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SL19810-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 254 de 2000Decreto 3135 de 1968Decreto 3525 de 2004Decreto 3550 de 2004Decreto 4404 de 2004Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945Ley 789 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51000 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19810-2017 Radicación n.° 51000 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JHONNY ALBERTO PALENCIA ACOSTA, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso que le promovió a RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES JHONNY ALBERTO PALENCIA ACOSTA, llamó a juicio a RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, con el objeto de obtener, previa declaración de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, el reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, legales y extralegales, desde el momento de su desvinculación hasta que sea reinstalado en el oficio para el que fue contratado.

En subsidio, imploró su reintegro, pero a la empresa que sustituyó a la accionada o llegue a hacerlo. Para fundamentar sus pretensiones, alegó que prestó sus servicios a INRAVISIÓN, con contrato de trabajo, desde el 7 de marzo de 1995 hasta el 27 de octubre de 2006, cuando le comunicaron la decisión de dar por terminado ese vínculo laboral; que el último cargo que desempeñó fue el de técnico grado 11 de la planta de trabajadores oficiales, siendo su salario mensual de $1.454.766; que hacía aportes al sindicato de empresa, Asociación Colombiana de Trabajadores de Televisión – ACOTV - y, por lo tanto, era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas con la entidad atrás mencionada.

Relató, que el artículo 14 convencional dispuso sobre la estabilidad de los trabajadores, y que el Gobierno Nacional, con el Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, ordenó la supresión y liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, no obstante gozar «del fuero derivado del parágrafo del artículo 77 de la Constitución Nacional».

Dijo que con el Decreto 3525 del 26 de octubre de 2004, se constituyó, en reemplazo de INRAVISIÓN, la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVC -, donde, la primera de las nombradas, suscribió el 70% de las acciones (f.° 2 a 10 del cuaderno del Juzgado). El Ministerio de Comunicaciones, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, en la medida que nunca fue empleador del demandante, e indicó que no podía decir nada respecto a los fundamentos fácticos de la demanda.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito las de falta de legitimación en la parte pasiva tanto de hecho como material, y falta de integración de la parte pasiva material en la causa (f.° 57 a 66 del cuaderno del Juzgado). Igual hizo RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, quien solicitó desestimar la suplicas impetradas por el actor, ya que no sostuvo ninguna relación con éste e, indicó, que no le constaban los hechos con las que las fundamentó. Formuló las excepciones perentorias de falta de presupuesto legal para la acción de reintegro y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción (f.° 72 a 82 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 31 de octubre de 2008, absolvió a las demandadas, y declaró probadas las excepciones de falta de presupuesto legal para la acción y cobro de lo no debido (f.° 330 a 339 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien, con la sentencia atacada en casación, confirmó la de primer grado (f.° 58 a 67 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, realizó un recuento respecto de las diferentes leyes y decretos que crearon y modificaron INRAVISIÓN, para, a continuación, recordar que el artículo 189 – 15 de la Constitución Política le otorgó al Presidente de la República la facultad para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, y que la Ley 489 de 1998, también lo hizo respecto a entidades del mismo orden, cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje su supresión o la transferencia de actividades.

Dijo, entonces, que el Decreto 3550 de 2004, era un producto de diferentes evaluaciones, donde se concluyó que INRAVISIÓN, por no ser viable financieramente, debía suprimirse. Así, precisó que no era indispensable acudir al instrumento de la reforma de la Constitución para la supresión, disolución y liquidación de esa entidad sino a las normas constitucionales y legales que regulan la materia, siendo improcedente el reintegro cuando los cargos han desaparecido, e informó: En consecuencia, al tener el actor la calidad de trabajador oficial, situación que no fue objeto de controversia en esta instancia, son acertados los argumentos expuestos por el a quo, para declarar la legalidad del despido, por aplicación del literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, norma que continua vigente por disposición expresa del artículo 492 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, se observa a folio 11 del cuaderno número uno, que al actor le fue pagada su respectiva indemnización. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 a 15 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, acoja las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo que no fue oportunamente replicado, y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 77 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la misma vulneración del numeral 15 del artículo 189 del mismo instrumento, así como del 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 del Decreto 2351 de 1965; de la Ley 6 de 1945, con su Decreto reglamentario 2127 del mismo año; del Decreto 3135 de 1968; de la Ley 789 de 1998; del Decreto 254 de 2000; del Decreto 3525 de 2004, y del Decreto 4404 de 2004.

En la demostración del cargo, expresó que la vulneración en que incurrió el Tribunal, consiste en haberle deducido consecuencias jurídicas contrarias al contenido del parágrafo constitucional citado. Expuso que el «despacho», sobre la errada inaplicación del parágrafo 77 de la Constitución Nacional, dijo lo que transcribió en el cargo, para después manifestar que se «trocó» sus alcances, al definirla como una norma de carácter transitorio.

Afirmó que los servidores públicos, ya sean trabajadores oficiales o empleados públicos, gozan de un fuero o una protección especial. De allí que el Ejecutivo, en el Decreto 3550 de 2004, debió señalar un procedimiento para levantar esa protección especial. Señaló que el artículo 77 de la Constitución Nacional consagra un fuero constitucional, o por lo menos, una protección especial para los trabajadores de INRAVISIÓN, que impide desvincular trabajadores sin que existan justas causas para ello, y que, ante ausencia de norma sobre el levantamiento de esas garantías, debe acudirse a disposiciones de carácter laboral, como las relativas al levantamiento del fuero sindical.

CONSIDERACIONES El cargo, en los términos en los que se presenta, no reúne los requisitos mínimos para que esta Corte pueda asumir su estudio de fondo y, en consecuencia, se vuelve desestimable. Es así como el alcance de la impugnación, se encuentra indebidamente formulado, dado que se solicita, que una vez casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, se acojan las súplicas de la demanda, con lo que se pasó por alto, indicarle a la Sala, que era lo que debía hacer respecto al fallo de primer grado, esto es, confirmarlo, revocarlo, o modificarlo.

Aun cuando por laxitud se entendiera que lo que pretende el censor, una vez quebrada el fallo de segundo grado, es que, haciendo las veces del Tribunal, revoque la del juzgado, para acceder a las pretensiones de libelo genitor, no por ello podría exculparse de las otras deficiencias que presenta. En efecto, en la proposición jurídica no se cita ninguna norma sustancial de orden nacional, que siendo o debiendo ser fuente de la sentencia cuestionada, se hubiera infringido.

Ello en la medida que las disposiciones que se relacionan, no atribuyen derechos concretos en materia salarial, prestacional, o que estén relacionados con el reintegro implorado desde el escrito de la demanda y con los cuales no puede fundarse un cargo en casación. Además, no es viable enlistar toda una ley o un decreto, pues era deber del recurrente delimitar que disposiciones fueron vulneradas en la sentencia del Tribunal, situación de la que no se ocupó el censor.

Por otro lado, en el desarrollo del ataque se parte de un supuesto que, en verdad, no fue sustentó de la providencia cuestionada, ya que, según dice el recurrente, se hizo sobre el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Nacional, cuando en realidad, sobre el mismo, nada dijo el Tribunal. Recuérdese como en la providencia de segunda instancia, luego de hacer un recuento histórico de las diferentes leyes y decretos que crearon INRAVISIÓN, se sostuvo, en conformidad con el artículo 189 – 15 de la Constitución Política, que el Presidente de la República estaba facultado para suprimir o fusionar entidades nacionales, situación que también se verificó con respecto a la Ley 489 de 1998, para a continuación concluir que el Decreto 3550 de 2004, se sustentó en diferentes evaluaciones, que llevaron a suprimir a la INRAVISIÓN, por no ser viable financieramente.

De allí que hubiera precisado que no era indispensable acudir a la reforma constitucional para la supresión, disolución y liquidación de INRAVISIÓN, sino estarse a las normas constitucionales y legales que regulaban la materia, siendo que también, el reintegro era improcedente cuando los cargos habían desaparecido. Así, el censor no identificó cuales fueron los soportes de la providencia y, en tal medida, no cumplió con las cargas que le eran propias.

De allí que su escrito se asemeje más a un alegato de instancia que al recurso extraordinario. No obstante lo anterior, esta Sala, en sentencia de casación CSJ SL4618–2016, reiterada en la CSJ SL11805 - 2017, tuvo la oportunidad de referirse respecto al parágrafo del artículo 77 de la Constitución Nacional, en un proceso seguido contra la aquí enjuiciada, y advirtió que esa preceptiva no creaba prerrogativas especiales para los trabajadores de INRAVISIÓN; asentó que los decretos con los que se ordenó su supresión, disolución y liquidación, fueron expedidos por el Presidente de la República, con fundamento en las facultades constitucionales y legales, situación que no podía entenderse como una vulneración a la Constitución. Es así como la versión original del artículo 77 de la Constitución Nacional, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 2 de 2011, decía: La dirección de la política que en materia de televisión determine la Ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.

La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos.

Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La Ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.

PARAGRAFO. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión. Ahora, para mayor claridad del tema, se transcribe lo pertinente de las sentencias de casación mencionadas con anterioridad: No arriba a buen suceso la acusación puesto que, como bien se adoctrinara por jurisprudencia de esta Sala, invocada a su vez por la sentencia atacada, respecto a la cual el impugnante no hace referencia alguna- encontrándose en el deber de confrontar sus razonamientos si en verdad pretende derruir la decisión-; se hace prevalecer el interés general sobre el particular, en este caso las puntuales prerrogativas de los trabajadores de la demandada.

Esto se dijo en sentencia CSJ SL de 4 de noviembre de 2009; radicado, 35965 en idéntica controversia y en proceso contra la misma demandada en el que se reclama la aplicación del artículo 77 de la CP y la inaplicación de los decretos que decretaron la supresión de cargos y liquidación que condujeron a la extinción del vínculo que ahora se reprocha.

El cargo no tiene vocación de prosperidad, con apego en los mismos argumentos que destacó la Corte en asunto similar al planteado, donde fungió como demandada la misma sociedad que aparece como tal en este proceso, y en que el recurrente esgrimió las mismas razones aquí expuestas. En la sentencia del 24 de febrero de 2009, radicación 33850, se dijo: El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y [4404] del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.

También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.

La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.

En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.

En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada”. En el sub lite, como se dijo, se trata de la misma acusación en cuanto a la falta de aplicación del art 4, y 77, especialmente en el parágrafo, de la Constitución Política en relación con el decreto 3550 de octubre de 2004 y 4404 de diciembre de 2004; respecto a la cual el recurrente empleó razones similares por lo que se reiteran los pronunciamientos transcritos.

De lo que se sigue, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que JHONNY ALBERTO PALENCIA ACOSTA le promovió a RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00