SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1981-2024 Radicación n.°100636 Acta 21 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANY URIEL SEGURA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES Dany Uriel Segura Sánchez llamó a juicio a Porvenir S. A. para se le reconociera la pensión de invalidez de origen común, en aplicación de la regla de excepción expuesta en la sentencia CC SU588-2016, por contar con una enfermedad crónica y degenerativa, junto con el retroactivo, las mesadas Radicación n.° 100636 2 adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Narró que se afilió a Porvenir S. A. en mayo de 2010; que desde ese año fue diagnosticado con hipertensión esencial primaria y en 2012 con insuficiencia renal crónica; que inició tratamiento de hemodiálisis desde marzo de 2013; que sus padecimientos son crónicos y degenerativos; que se desempeñó como «técnico automotriz», especialista en «electricidad automotriz», actividad en la cual debía instalar radios, alarmas, bloqueos, sonido y lujos para automóviles.
Contó que el 27 de marzo de 2017, la AFP, a través de Seguros de Vida Alfa S. A. le calificó una PCL del 71.74 %, con fecha de estructuración el 1° de febrero de 2012, sin tener en cuenta la evolución de su estado médico ni la fecha en la que realmente perdió su fuerza de trabajo; que en el 2016 empezó a sentir un decline en su estado de salud y, de acuerdo con su historia clínica, su patología renal se convirtió en terminal el 2 de febrero de 2017, cuando empezó a hablársele sobre la necesidad de un trasplante; que el 21 siguiente presentó anemia renal, iniciando tratamiento.
Adujo que aportó para pensión hasta junio de 2017, cuando cesó en su actividad laboral por la imposibilidad de ejercerla continuamente; que la ausencia de ingresos para su sostenimiento y el de su familia condujo a que viviera una crisis, siendo abandonado por su compañera en el año siguiente; que solicitó la pensión de invalidez ante la entidad de seguridad social, la cual fue negada y concedida la Radicación n.° 100636 3 devolución de saldos por valor de $4.133.360 (f.° 9 a 22, cuaderno del juzgado, archivo «2023073507397644», expediente digital).
Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación del demandante, el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral y sus resultas; la reclamación prestacional y su negativa, en razón a que no cumplió con las exigencias normativas para su otorgamiento. Indicó que los demás supuestos de hecho no le constaban. Formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y no causación de intereses de mora (f.° 381 a 395, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que el señor DANY URIEL SEGURA SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía ( ) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de INVALIDEZ, por acreditar las condiciones jurisprudenciales para acceder a la misma, a partir del 1° de agosto del 2017 y hasta que subsista las causas que dieron su origen, con los reajustes anuales que ordene el gobierno nacional.
Radicación n.° 100636 4 SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la AFP PORVENIR a reconocer y pagar demandante la pensión de invalidez a partir de la última cotización del actor, esto es, a partir del 01/08/17, sobre el salario mínimo mensual legal vigente para cada año y reconociendo la mesada adicional de diciembre.
TERCERO: Se condena a la AFP PORVENIR, a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de agosto de 2017 y hasta el 28 de febrero de 2022, la suma de $ 46.013.918 (cuarenta y seis millones ciento treinta y nueve mil novecientos dieciocho pesos moneda legal vigente en Colombia) (sic) y seguir pagando un salario mínimo a partir del 01/03/22.
Asimismo, se autoriza a la AFP Porvenir descontar del retroactivo el valor correspondiente al desembolso de la devolución de los saldos debidamente indexados y el valor de los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud. 8 CUARTO: Se CONDENA a la AFP Porvenir, a reconocer al demandante sobre la suma del inciso anterior y desde la fecha del reconocimiento, esto es, 1° de agosto de 2017 hasta su pago efectivo, la indexación de conformidad con lo establecido por la fórmula de la CSJ.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la AFP Porvenir, salvo la de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y la de COMPENSACIÓN.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la AFP Porvenir S. A. […] (f.° 551 a 554, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de junio de 2023, al resolver la apelación de Porvenir S. A., falló:
PRIMERO: Revocar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 16 de febrero del 2022.
SEGUNDO: Absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Dany Uriel Segura Sánchez. Radicación n.° 100636 5 TERCERO: Ante la prosperidad del recurso de apelación, las costas en ambas instancias corren en favor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a cargo del señor Dany Uriel Segura Sánchez […].
Dijo que determinaría si el accionante tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común, el retroactivo pensional y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. Expuso que, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2002 y 142 del Decreto 19 de 2012, el estado de invalidez se determinaba con el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la valoración, correspondiendo a las entidades del sistema fijar la pérdida de capacidad laboral, su grado y origen y, ante cualquier desacuerdo entre los interesados, en su orden, a las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, cuya decisión podía ser objeto de acciones judiciales.
Afirmó que la jurisprudencia tenía adoctrinado que esas experticias no son medios probatorios solemnes; que el juez social puede formar libremente su convencimiento y que son admisibles otros medios demostrativos para establecer la estructuración de la invalidez. Manifestó que el demandante fue calificado por Seguros de Vida Alfa S. A., mediante Dictamen del 27 de marzo de 2017, por los diagnósticos de «insuficiencia renal terminal – hipertensión esencial primaria», con una PCL del 71.74 % de Radicación n.° 100636 6 origen común, estructurada el 1° de febrero de 2012; que la justificación del evaluador consistió en que el asegurado era […] [un] paciente masculino de 37 años, ocupación técnico automotriz, Dx de insuficiencia renal crónica estadio 5, en manejo con TRR hemodiálisis, comorbilidades HTA en manejo antihipertensivo múltiple (losartan, prazosin, clonidina), último reporte de calcio normal, Hb en metas.
Se procede a calificar con «Decreto 15070014» de la siguiente forma: TITULO 1. Capítulo V. Tabla 5.2 Deficiencia por desórdenes del tracto urinario superior = 90 % Capitulo II Tabla 2.6 Deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensivar 11 % TITULO II: Cambio de rol Laboral o puesto de trabajo o con actividades recortadas: precaria autosuficiencia. Edad 37 años.
Otras áreas ocupacionales en autocuidado, movilidad y vida doméstica. Esta calificación es expedida por solicitud directa del afiliado al fondo de pensiones Porvenir, por lo tanto, su validez será exclusiva para ente solicitante y para trámites ante otras entidades del estado, como lo estipula el Decreto 1507 del 2014, Manual Único para Calificación de Perdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
REQUIERE DE DISPOSITIVOS DE APOYO para realizar actividades de la vida diaria SI (áreas ocupacionales). TIPO DE ENFERMEDAD/DEFICIENCIA: PROGRESIVA. IRC estadio requiere terapia dialítica como soporte vital […] Explicó que la Corte tiene adoctrinado que, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre existe coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez y en la que la persona pierde definitivamente su aptitud laboral, por lo que era admisible su variación para el análisis del presupuesto de densidad.
Arguyó que, tratándose de las primeras, esto es, las enfermedades crónicas, la sentencia CSJ SL4363-2019 y CSJ SL 3275-2019, acogió la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización Panamericana de Salud (OPS), según la cual son los «padecimientos y condiciones que, a pesar de tener Radicación n.° 100636 7 manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como […] persistencia, […] manejo durante años o decenios y […] [desafíos serios en] la capacidad de los servicios de salud»; que, además, se «caracterizan por tener “estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo”, generando, sin el manejo adecuado, discapacidad o alteración funcional, con pérdida de autonomía».
Planteó que, en las decisiones CSJ SL505-2020, CSJ3480-2022 y CSJ SL002-2022, el juez límite laboral puntualizó que para el reconocimiento de la pensión de invalidez se debía acreditar una pérdida de capacidad laboral de, por lo menos, el 50 % y, por regla general, un número de cotizaciones dentro de un lapso anterior a la fecha de estructuración o, excepcionalmente, tratándose de patológicas como las atrás señaladas, en una calenda posterior, «siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar».
Acotó que dicha posición era coincidente con las sentencias CC T040-2015, CC T128-2015 y CC T057-2017, en las que la Corte Constitucional exhortó a las entidades calificadoras para que, en la última hipótesis, se estableciera aquella calenda teniendo en cuenta el momento en que el asegurado viera disminuida sus destrezas físicas y mentales Radicación n.° 100636 8 en forma que le impidiera desarrollar cualquier actividad económicamente productiva.
Aseveró que, además, en el fallo CC SU588-2016, se establecieron como subreglas de esos casos, las siguientes: i) que la invalidez se estructurara como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa; ii) que las cotizaciones que soporten la verificación de la densidad, fueran realizadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual; iii) que la contabilización se efectúe con fundamento en la fecha de calificación de la invalidez o la última cotización, porque se presume que determinan el momento en que el padecimiento se manifestó de tal forma que impidió el ejercicio de la labor o, en su defecto, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
Sostuvo que la documental allegada informaba que el reclamante se afilió a Porvenir S. A. en mayo de 2010 y efectuó aportes interrumpidos con empleadores particulares y como trabajador independiente hasta junio de 2017, acumulando 196 semanas, de las cuales 13.7 se sufragaron en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, del 1° de febrero de 2009 a igual fecha de 2012.
Radicación n.° 100636 9 Además, que se acreditó que el 26 de julio de 2017 reclamó el reconocimiento y pago de la pensión por ese riesgo y, el 3 de agosto siguiente, la AFP la negó por no tener la densidad suficiente; que mediante comunicado del día 1° de ese mes y año, le otorgó la devolución de saldos por $4.133.360. Denotó que, a pesar de que el primer juez concedió la prestación a partir del precedente referido, su decisión no era acertada, pues no empece al padecimiento progresivo del demandante, sus aportes no fueron consecuencia de una efectiva capacidad laboral residual, toda vez que los efectuó como trabajador independiente y los señores Rodman Segura Sánchez y Marta Olivia García Giraldo, afirmaron que eran sus familiares quienes los financiaban «en razón a su imposibilidad para laborar [formalmente]».
Asentó que, efectivamente, el primero adujo: que el señor Segura Sánchez «dejó de trabajar aproximadamente en 2014 […] se trasladó de Bogotá a Medellín después de que sufrió un accidente en diciembre de [ese último] mismo» y en esa anualidad contaba con diagnóstico renal grave; que su empleo estaba relacionado con «algo de acueductos», «su recuperación duró más o menos 5 meses en Bogotá» y «para la época en la cual estuvo enfermo, se accidentó en la moto y la familia le ayudaba económicamente»; que tras regresar a Medellín, se fue a vivir con él y «trabajaba un día sí y un día no en “la bayadera”, a pesar de su enfermedad, pues ya tenía […] diálisis»; que «vivió unos días en su casa y posteriormente pagó un arriendo con la ayuda de todos los familiares»; que al Radicación n.° 100636 10 inicio de su patología recibió apoyo «por lo que realizaba los aportes a la seguridad social»; que el peticionante «dejó de trabajar “…hasta antes de la pandemia…”», sus ingresos semanales eran de aproximadamente $200.000 y con ellos cubría sus gastos personales; que la primera diálisis fue en 2014.
Puntualizó que, de acuerdo con dicha declaración, […] para el año 2014, el señor Dany Uriel Segura Sánchez presentaba diagnóstico renal grave, por lo que dejó de trabajar y se trasladó de Bogotá para Medellín, donde trabajaba en la “bayadera” un día sí y un día no; […] eran sus familiares (madre y hermanos) quienes le proporcionaban ayuda económica para su sostenimiento y el pago de los aportes a la seguridad social.
Precisó que aquello era coincidente con la historia laboral, que informaba sobre las cotizaciones como dependiente, de manera discontinua, entre mayo de 2010 y junio de 2012, por 24.57 semanas y su cesación hasta abril de 2014, cuando se volvieron a hacer en calidad de independiente. Arguyó que la segunda testigo, la señora García Giraldo, dijo ser la suegra de su hermano, precisando que el convocante se «enfermó y dejó de trabajar fue “…más o menos de 6 a 7 años porque cuando él venía de Bogotá si trabajaba y después ya empezó como a enfermarse y vivía más en la clínica que en la casa, […]»; que tras regresar a Medellín «más o menos 11 años que se casó [su] hija»; que eso fue «por ahí como en el 2012 […] y vivió […] un año con mi hija y después Radicación n.° 100636 11 se salió a vivir un arriendo con un muchacho»; que el señor Segura Sánchez […] trabajaba “…donde resultara […] por ahí, por ejemplo, por la bayadera hay varios almacenes, entonces trabajaba por ahí en lo que le resultara, […] en la calle porque él nunca [lo ha hecho] en un almacén…”.
Que [laboró] en la bayadera “…desde que llegó se metió a trabajar por allá haciendo mandaditos y todavía trabaja por ahí…”. Que inició su labor: “… más o menos de 5 a 6 años […] haciendo mandados y trabajando por ahí en la calle…”. Explicó respecto al problema de salud, que le hacían diálisis «y hac[ía] más o menos 21 meses, cuando la pandemia comenzó, él estaba hospitalizado […]»; que, según le comentaba su hija, a él […] le colabora para el arriendo y la comida y un hermano Leonardo Segura le colabora para el seguro y para que pueda comer…”.
Que el hermano del accionante le empezó a ayudar con el pago del seguro cuando aquel empezó a enfermarse y que ello ocurrió “…hace por ahí 4 o 5 años que él ha estado más que todo más enfermo ”. Dijo que esa declarante confirmó que el señor Segura Sánchez se enfermó y dejó de laborar hacía «más o menos 5 o 6 años», es decir, entre «2014 y 2015» cuando retornó a Medellín; que «trabajaba en lo que le resultara en la calle en el sector de la “bayadera”» y con la «colaboración de sus hermanos se sostenía económicamente [que era éste] […] [el que] le ayuda con el pago del seguro desde que se enfermó».
Sostuvo que, además, en el interrogatorio de parte el demandante, manifestó: i) que laboró en Bogotá en el «2012 - 2010» con una contratista de la empresa de acueducto y «[…] en Medellín con otra»; ii) que a partir de ese momento no pudo Radicación n.° 100636 12 vincularse con ninguna empresa, por lo que se «rebuscaba en la bayadera […] con los carros que llegan, yo busco que hay que hacerles, arreglarles, ese ha sido mi único origen de ganancias»; iii) que «no volv[ió] a trabajar para una empresa sería más o menos desde 2010, eso quedó registrado en Porvenir»; iv) que cuando se «rebuscaba», pagaba «seguridad social obligatoriamente como cualquier colombiano, como independiente»; que cuando enfermó «empezaron a decaer [sus] ganancias, [su] vida, todo».
Y añadió: v) que cotizó como independiente con lo poco que ganaba; vi) que su familia le «colaboraba con eso, yo a duras penas pagaba la salud y lo que era lo normal de cualquier colombiano, pero yo pagué hasta última fecha», creía que «2018 que me dijeron que ya estaba subsidiado que no tenía que seguir pagando seguridad social»; vii) que le «ayudaba[n] con el pago de salud y eso porque era lo fundamental que debía tener cuando decaí cuando me enfermé»; viii) que cobró algunas incapacidades «porque todo el tiempo que […] [duró] convaleciente no sabía que no me lo pagaban», lo que había iniciado en 2019; ix) que cuando radicó los documentos en Porvenir, le «dijeron que en enero [le] empezaban a pagar, pero de un momento a otro me consignaron una plata y hasta el sol de hoy me negaron la pensión», que no volvió a saber nada adicional; x) que «tiempo atrás que no trabaja, […] [tenía] que salir a rebuscarse en la bayadera […]»; xi) que «lamentablemente [su] cuerpo y [su] fuerza ha[bían] decaído, […] no [contaba] la misma capacidad que tenía, porque esta enfermedad es degenerativa».
Radicación n.° 100636 13 También aseguró que: xii) llevaba tiempo viviendo de su familia - «le pongo así, desde el 2019 no empiezo […] ganarme un mínimo justo, porque yo me rebusco son monedas día a día, día que no hago algo, día que no como»; xiii) que esta le realizaba «los pagos para las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social como independiente»; xiv) que «antes del 2010 trabajó en Bogotá como ayudante para un contratista», lo que ocurrió «más o menos en 2001 o 2002, durante 7 u 8 años aproximadamente y que el contratista no cumplió con su deber de afiliación al sistema de seguridad social».
Agregó: xv) que «entre mayo y agosto de 2010 gozaba de buena salud y trabajaba para el empleador Diego Restrepo Monroy en un acueducto donde el prestaba los servicios de mantenimiento»; xvi) que en 2011 no siguió laborando dado que «se le acabó el contrato y ya yo me empecé a rebuscar»; que «para el periodo en que trabajó para Telcos Ingeniería S. A. entre abril y junio de 2012 se encontraba en buen estado de salud y era primero auxiliar y luego técnico de instalaciones»; xvii) que «entre 2012 y 2013 no siguió cotizando porque se dedicaba “…al rebusque…” y lo que ganaba no le daba para cotizar»; xviii) que lo retomó en 2014, pues a pasar de emplearse en las calles, consideró que debía asegurarse «no [fuera] que me pas[sara] algo, (me coja un carro, que me caiga un rayo), yo tenía que estar previniéndome para mi futuro, yo no sabía qué me iba a enfermar, pero lamentablemente me enfermé»; xix) que en esa anualidad Radicación n.° 100636 14 […] físicamente yo estaba muy bien porque corría no me cansaba, su corazón estaba al 100 %, lamentablemente son enfermedades degenerativas que uno no se da cuenta, yo estoy bien y de un momento a otro me llevan a una clínica y me dicen: tiene esto y aquello.
Póngale desde el 2013 me empezaron la diálisis entonces unos días yo estaba al 100 %, otros días al 99 % y así […]. Igualmente explicó: xx) que en el 2013 y 2014 sus ingresos equivalían más o menos a un salario mínimo y que tenía gastos como arriendo y alimentación; xxi) que su salud empezó a decaer debido a la diálisis que se le practicaba y «su familia lo empezó a ayudar con los aportes al sistema de seguridad social desde diciembre [de ese año] y con posterioridad a un accidente que sufrió en diciembre […], pues estuvo incapacitado 6 meses»; xxii) que «para esa anualidad él mismo era quien realizaba los aportes al sistema de seguridad social».
Concluyó que, por lo anterior, el afiliado no cumplió con una de las subreglas constitucionales para acceder a la prestación, debido a que «no conservó una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normatividad pertinente», pues su historia laboral evidenciaba que los aportes de abril de 2014 a junio de 2017 fueron como independiente y no en el marco de una «efectiva y probada capacidad laboral residual», teniendo en cuenta que de «[…] la prueba testimonial allegada y de lo aseverado por el accionante» se infiere que eran fruto la «ayuda o colaboración de sus familiares, en razón a su deteriorado estado de salud por la diálisis que se le practicaba y que le impedía laborar».
Radicación n.° 100636 15 Acotó que no desconocía las normas constitucionales sobre la protección a la discapacidad ni el enfoque hermenéutico garantista frente a la seguridad social; sin embargo, no podía obviar el carácter reglado del sistema, que imponía el cumplimiento de requisitos mínimos a los afiliados para acceder a las prestaciones económicas, en salvaguardia del principio de sostenibilidad financiera.
Agregó que el artículo 61 del CPTSS, garantizaba a los jueces la potestad de apreciar libremente las pruebas y decidir con base en aquellas que le persuadieran mejor y que, conforme a los artículos 164 y 167 del CGP, era deber del demandante probar «que las cotizaciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez, obedecieron a una real capacidad laboral residual», lo que no demostró (f.° 75 a 109, cuaderno de la Corte, archivo «2023073532563644», ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme la inicial, imponiendo costas según corresponda (f.° 4, cuaderno de la Corte, archivo «0002Memorial», expediente digital).
Radicación n.° 100636 16 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 39, 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto n.° 19 de 2012, adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012; 3° del Decreto 1507 de 2014; 3º del Decreto 1352 de 2013; 34 de la Ley 23 de 1981; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 164, 176, 240, 241 y 242 de la Ley 1564 de 2012, lo que condujo a la vulneración del 1° de la Ley 860 de 2003; 21 de la Ley 1618 de 2013; 1º, 2º, 4º de la Ley 361 de 1997; 13, 47, 54 de la CP, 3º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y Propiciar su Plena Integración en la Sociedad, aprobada por la Ley 762 de 2002; 4º, 13 y 28 n.° 1° y 2° literal e) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada mediante la Ley 1346 de 2009.
Refiere que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores fácticos: - No dar por demostrado, en contra de lo evidente, que un número importante de los aportes realizados por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración, lo fueron en ejercicio de una actividad laboral efectivamente ejercida. - Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que las cotizaciones realizas después de la fecha de estructuración de invalidez, no fueron el resultado de una efectiva y probada capacidad laboral residual del demandante.
Radicación n.° 100636 17 - No dar por demostrado, siendo palmario, que, de la historia clínica arribada, se acreditaba con suficiencia los requisitos jurisprudenciales para dar lugar a la aplicación de la teoría de la pérdida de capacidad residual, y, por tanto, la contabilización de las semanas con posterioridad a la estructuración para la consolidación del derecho pensional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones efectuados por el actor, se evidenció un ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social. - No dar por demostrado, siendo evidente, que las condiciones médicas del actor, debidamente acreditadas en la calificación de PCL, hacían necesaria la participación del núcleo familiar para el mantenimiento de su autosuficiencia económica, por lo que, dicha colaboración, en el marco del pago de los aportes pensionales, no desnaturalizaban el ejercicio de su capacidad laboral residual. - No dar por demostrado, en contra de lo probado, que por lo menos hasta diciembre de 2014, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones realizados por el demandante, fueron en ejercicio de su capacidad residual, conforme la confesión realizada en el interrogatorio de parte, aportes que por sí solos permiten alcanzar la densidad de 50 semanas exigida normativamente.
Expresa que tales yerros derivaron de la «apreciación errónea y falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas», a saber: Tipo Prueba calificada: Detalle Ubicación Apreciación errónea Documento auténtico CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL SEGUROS DE VIDA ALFA Doc. Cuad.1ra.Inst. Folios 27 a 32 PDF EXP. DIG y Doc. cuad.1ra.Inst.
Folios 421 a 425 PDF EXP.DIG Apreciación errónea Confesión judicial CONFESIONES JUDICIALES DENTRO DE LA PRACTICA DEL INTERROGATORIO DE PARTE Doc. n.° Cuad.1ra.Inst. Acta Folios 551 PDF EXP.DIG Apreciación errónea Documento auténtico COMUNICADO DEL 03 DE AGOSTO DE 2017 Doc. Cuad.1ra.Inst. Folios 433 PDF EXP.DIG Radicación n.° 100636 18 Falta de apreciación Documento auténtico HISTORIA CLÍNICA DAVITA FECHADA 14/03/2014 Doc. n.° Cuad.1ra.Inst.
Folios 39 a 40 PDF EXP.DIG Falta de apreciación Documento auténtico HISTORIA CLÍNICA DAVITA FECHADA 29/03/2014 Doc. n.° Cuad.1ra.Inst. Folios 44 PDF EXP.DIG Falta de apreciación Documento auténtico HISTORIA CLÍNICA DAVITA FECHADA 02/05/2014 Doc. n.° Cuad.1ra.Inst. Folios 49 a 50 PDF EXP.DIG Falta de apreciación Documento auténtico HISTORIA CLÍNICA DAVITA FECHADA 17/06/2014 Doc. n.° Cuad.1ra.Inst.
Folios 52 PDF EXP.DIG Falta de apreciación Documento auténtico HISTORIA CLÍNICA DAVITA FECHADA 02/07/2014 Doc. n.° Cuad.1ra.Inst. Folios 53 a 54 PDF EXP.DIG Falta de apreciación Documento auténtico HISTORIA CLÍNICA DAVITA FECHADA 04/07/2014 Doc. n.° Cuad.1ra.Inst. Folios 57 a 58 PDF EXP.DIG Falta de apreciación Documento auténtico HISTORIA CLÍNICA DAVITA FECHADA 01/02/2017 Doc. n.° Cuad.1ra.Inst.
Folios 66 a 67 PDF EXP.DIG Falta de apreciación Documento auténtico HISTORIA CLÍNICA DAVITA FECHADA 28/02/2017 Doc. n.° Cuad.1ra.Inst. Folios 70 a 72 PDF EXP.DIG Falta de apreciación Documento auténtico HISTORIA CLÍNICA DAVITA FECHADA 28/02/2017 Doc. n.° Cuad.1ra.Inst. Folios 72 a 73 PDF EXP.DIG Falta de apreciación Documento auténtico HISTORIA CLÍNICA DAVITA FECHADA 17/03/2017 Doc. n.° Cuad.1ra.Inst.
Folios 80 PDF EXP.DIG Falta de apreciación Documento auténtico HISTORIA CLÍNICA DAVITA FECHADA 25/05/2017 Doc. n.° Cuad.1ra.Inst. Folios 94 a 96 PDF EXP.DIG Falta de apreciación Documento auténtico HISTORIA CLÍNICA DAVITA FECHADA 25/05/2017 Doc. n.° Cuad.1ra.Inst. Folios 100 a 101 PDF EXP.DIG Falta de apreciación Documento auténtico HISTORIA CLÍNICA DAVITA FECHADA 29/05/2017 Doc. n.° Cuad.1ra.Inst.
Folios 101 a 102 PDF EXP.DIG Dice que esos elementos demostrativos «hacen parte de la documental que se denominó en la demanda como historia clínica», la cual individualiza, para hacer más clara la identificación de los desatinos fácticos. Radicación n.° 100636 19 Enfatiza que su cuestionamiento al segundo fallo consiste en no haber tenido por demostrado que sus aportes fueron realizados en el marco de una verdadera capacidad laboral residual, pues las pruebas que sistematiza en el siguiente cuadro, demuestran que fue laboralmente activo, a pesar de su condición de independiente, así: Prueba calificada Ubicación Información relevante de la prueba HISTORIA CLÍNICA DAVITA […] 14/03/2014 […] Cuad.1ra.Inst.
Folios 39 a 40 PDF EXP.DIG […] registra en relación con la capacidad laboral residual, las notas de la TRABAJADORA SOCIAL de la IPS, donde se consigna lo siguiente: «Fecha de ingreso a la unidad renal actual: 01/11/2013 […] Escolaridad: Técnico Ocupación: INDEPENDIENTE Activo laboralmente: Si». HISTORIA CLÍNICA DAVITA […] 29/03/2014 […] Cuad.1ra.Inst.
Folios 44 PDF EXP.DIG […] registra […], las notas de la especialidad en psicología donde se consigna lo siguiente: […] Actividades básicas cotidianas: Independiente Activo/Inactivo: Activo Activo laboralmente: Si. Observaciones: COMO CONDUCTOR ELEGIDO Más adelante […] consigna: «Análisis:: EL PACIENTE DESARROLLA ACTIVIDADES BÁSICAS DIARIAS DE MANERA ACTIVA E INDEPENDIENTE» HISTORIA CLÍNICA DAVITA […] 02/05/2014 […] Cuad.1ra.Inst.
Folios 49 a 50 PDF EXP.DIG […] registra […] las notas de la especialidad en psicología donde se consigna lo siguiente: Actividades básicas cotidianas: Independiente Activo/Inactivo: Activo Activo laboralmente: Si. Observaciones: ALMACENES EXITO HISTORIA CLÍNICA DAVITA […] 17/06/2014 […] Cuad.1ra.Inst. Folios 52 PDF EXP.DIG […] registra […], las notas de la especialidad en psicología donde se consigna lo siguiente: «Actividades básicas cotidianas: Independiente Activo/Inactivo: Activo.
Activo laboralmente: No. Causa: Desempleado» Más adelante se informa lo siguiente: «Análisis: PACIENTE EMOCIONALMENTE ESTABLE PATRON DE SUEÑO SIN ALTERACIÓN, DESARROLLA ACTIVIDADES BASICAS DIARIAS DE MANERA ACTIVA E INDEPENDIENTE» Radicación n.° 100636 20 HISTORIA CLÍNICA DAVITA […] 02/07/2014 […] Cuad.1ra.Inst.. Folios 53 a 54 PDF EXP.DIG […] registra […], las notas de la trabajadora social donde se consigna lo siguiente: «Información social Escolaridad: Técnico Ocupación: INDEPENDIENTE.
Activo laboralmente: Si» Más adelante consigna: «Tipo de ingresos: Independiente» HISTORIA CLÍNICA DAVITA […] 04/07/2014 […] Cuad.1ra.Inst. Folios 57 a 58 PDF EXP.DIG […] registra […] las notas de la trabajadora social donde se consigna lo siguiente: «Información social Escolaridad: Técnico. Ocupación: INDEPENDIENTE Activo laboralmente: Si» Más adelante consigna: «Tipo de ingresos: Independiente» HISTORIA CLÍNICA DAVITA […] 01/02/2017 […] Cuad.1ra.Inst.
Folios 66 a 67 PDF EXP.DIG […] registra […] las notas de la trabajadora social donde se consigna lo siguiente: «Nota: Paciente de 37 años, reside en el Municipio de Medellín. Se evidencia familia de tipología nuclear familia con canales de comunicación estables y lazos de cohesión definidos. Los ingresos del hogar provienen de su empleo y el de su hermano».
HISTORIA CLÍNICA DAVITA […] 28/02/2017 […] Cuad.1ra.Inst.. Folios 70 a 72 PDF EXP.DIG […] registra en relación con la capacidad laboral residual, las notas de la especialidad en nutrición donde se consigna lo siguiente: «Análisis: Paciente de 37 años, reside en el Municipio de Medellín en compañía de madre y hermano, paciente activo laboralmente y el hermano también devenga salario» HISTORIA CLÍNICA DAVITA […] 28/02/2017 […] Cuad.1ra.Inst..
Folios 72 a 73 PDF EXP.DIG […] registra […] las notas de la especialidad en psicología donde se consigna lo siguiente: «Dinámica familiar Cohesión, Adaptabilidad, Roles: Reside actualmente en la Milagrosa Medellín junto con su hermano y dos mascotas. Señala adecuado apoyo de parte de su hermano. Trabaja como Técnico Automotriz y Adiestrador Canino rescatando animales» Más adelante plasma la siguiente información: Actividades básicas cotidianas: Independiente Activo/Inactivo: Activo, Observaciones: Trabaja con accesorios de carros, rescata perros callejeros en condición de vulnerabilidad en una Fundación. […] Análisis: Paciente masculino de 36 años de edad, actualmente en hemodiálisis por insuficiencia renal crónica.
Adherente a la terapia de reemplazo renal, señala dificultades debido a su trabajo Radicación n.° 100636 21 HISTORIA CLÍNICA DAVITA […] 17/03/2017 […] Cuad.1ra.Inst.. Folios 80 PDF EXP.DIG […] registra […] las notas de la trabajadora social donde se consigna lo siguiente: «Paciente de 37 años, soltero, residente con su hermano. Los proveedores del hogar son su hermano (empleado en la policía) y el paciente (comerciante)» HISTORIA CLÍNICA DAVITA […] 25/05/2017 […] Cuad.1ra.Inst..
Folios 94 a 96 PDF EXP.DIG En dicha documental, particularmente en el folio 96, se registra en relación con la capacidad laboral residual, las notas de medicina interna- nefrología donde se consigna lo siguiente: PACIENTE QUE SIEMPRE ASISTE TARDE A DIALISIS. SE HABLA CON PACIENTE SOBRE LA IMPORTANCIA DE LLEGAR CUMPLIDO PARA PODER REALIZAR HEMODIÁLISIS EN EL TIEMP.O ORDENADO.
REFIERE QUE POR MOTIVOS DE TRABAJO ES DIFICIL CUMPLIR CON EL HORARIO ASIGNADO. SE COMENTA CON TRABAJO SOCIAL HISTORIA CLÍNICA DAVITA […] 25/05/2017 […] Cuad.1ra.Inst.. Folios 100 a 101 PDF EXP.DIG […] registra […] las notas de la especialidad en nutrición, donde se consigna lo siguiente: «Análisis: Paciente masculino de 37 años de edad, reside en el Municipio de Medellín en compañía de madre y hermano, el paciente es activo laboralmente y el hermano también devenga salario» HISTORIA CLÍNICA DAVITA […] 29/05/2017 […] Cuad.1ra.Inst.
Folios 101 a 102 PDF EXP.DIG […] registra […] las notas de la especialidad en psicología donde se consigna lo siguiente: Dinámica familiar (Cohesión, Adaptabilidad, Roles): Reside actualmente en La Milagrosa Medellín junto con su hermano y dos mascotas. Señala adecuado apoyo de parte de su hermano. Trabaja como Técnico Automotriz y Adiestrador Canino rescatando animales.
Actividades básicas cotidianas: Independiente Activo/Inactivo: Activo, Observaciones: Trabaja con accesorios de carros, rescata perros callejeros en condición de vulnerabilidad en una Fundación. Activo laboralmente: Si Observaciones: Técnico automotriz. Razona que, al tenor de los apartados trascritos, pretermitidos por el Tribunal, resultaba demostrado que luego de la fecha de estructuración de la invalidez determinada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, continuó desempeñando actividades productivas en calidad de trabajador independiente «sosteniendo en su integridad el peso de una enfermedad progresiva, con tendencia al Radicación n.° 100636 22 deterioro y con secuelas», pero persistiendo en su «funcionamiento social, laboral y familiar, […] en el marco de una capacidad laboral residual».
Argumenta, que las anotaciones anteriores fueron registrada por trabajadores sociales, psicólogos y un nefrólogo, en ejercicio del registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente; que ese documento de carácter reservado fue puesto en conocimiento de la administración de justicia y dejado de analizar con detalle por el colegiado, lo que va en contravía de los postulados de valoración probatoria y condujo a que descalificara las cotizaciones efectuadas entre abril de 2014 y junio de 2017, pese a que estaba suficientemente demostrada su aptitud laboral, dando lugar a las equivocaciones de hecho expuestas.
Agrega que el colegiado también apreció con error la calificación de pérdida de capacidad laboral de Seguros de Vida Alfa y su confesión en el interrogatorio de parte, por las siguientes razones: Prueba calificada Ubicación Información relevante de la prueba CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL SEGUROS DE VIDA ALFA […] Cuad.1ra.Inst.
Folios 27 a 32 PDF EXP. DIG y Doc. Cuad.1ra.Inst. Folios 421 a 425 PDF EXP.DIG Da cuenta como el 27 de marzo de 2017 […] es valorado por la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. donde en el numeral 4 «ANTECEDENTES LABORALES DEL CALIFICADO» se registra como actividad INDEPENDIENTE. Describiéndolo en el numeral 6» Paciente masculino de 37 años ocupación técnico automotriz.
Radicación n.° 100636 23 El dictamen en mención calificó el ROL LABORAL especificando las siguientes descripciones: - Clasificación de las restricciones en el rol laboral tabla 1: 5- Cambio de rol laboral o de puesto de trabajo con actividades recortadas: Porcentaje asignado 20. Este porcentaje asignado describe que el paciente tiene una limitación del 50% del tiempo de ejecución de una jornada, y que la forma de integración laboral, es la reconversión de la mano de obra, es decir, el cambio de las actividades laborales para las cuales se encuentra capacitado.
No obstante, tal documental permite desprender que en efecto las condiciones clínicas del actor permitían ejecutar parcialmente actividades laborales, tal y como lo registraban sus historiales clínicos, maximizando la credibilidad de los tratantes cuando consignaron que se trataba de un paciente laboralmente activo. - Clasificación de las restricciones en función de la autosuficiencia económica: Precariamente autosuficiente: Porcentaje asignado 1.5.
“Se refiere a las personas que presentan un rol laboral adaptado y que como consecuencia de una deficiencia (s), ven sus ingresos económicos afectados de forma moderada. Pueden requerir ayuda de otras personas o de la comunidad para mantener su autosuficiencia económica. La persona es o puede ser el único miembro aportante en el núcleo familiar”.
Esta documental, erróneamente valorada demostraba la necesidad del actor en la ayuda, en particular de su núcleo familiar, para mantener su situación económica, y con mayor hincapié el ingreso necesario para gestionar los aportes al sistema de seguridad social integral, máxime si se trata de una persona con una enfermedad crónica y degenerativa que Radicación n.° 100636 24 requiere indefectiblemente de los aportes al sistema para garantizar su cobertura en el subsistema general de seguridad social en salud.
Ayuda económica que en momento alguno desnaturalizan la capacidad laboral residual del demandante, como erróneamente quedo plasmado en la valoración de la sentencia en jaque cuando adujo: (subrayado de la Corte) […] (trascribe apartados de la segunda decisión) El anterior razonamiento valorativo, va en contravía de las disposiciones jurídicas que integran la proposición jurídica del cargo, constituyéndose en una discriminación de las condiciones CONFESIONES JUDICIALES DENTRO DE LA PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO DE PARTE […] Cuad.1raInst.
Folios 551 EXP.DIG Acta PDF La sentencia extrajo del interrogatorio de parte las siguientes confesiones: […] (reproduce la sentencia) La conclusión arribada de la valoración de las confesiones del interrogatorio de parte, resultan desacertadas, pues desnaturalizan la correcta intelección de las pruebas a la luz del enfoque protector de las normas que protegen a las personas en situación de discapacidad, generando una desprotección amparada bajo unas garantías normativas totalmente descontextualizada.
Aduce que esas probanzas evidencian que el juez de apelación erró, pues su situación médica hacía necesaria la participación del núcleo familiar para el mantenimiento de su completa autosuficiencia económica, sin que «dicha colaboración en el […] pago de los aportes pensionales [desnaturalizara] el ejercicio de su capacidad laboral residual», no empece a que «por lo menos hasta diciembre de 2014», sus cotizaciones se efectuaron en pleno ejercicio de su fuerza de trabajo, «conforme la confesión realizada en el interrogatorio de parte, aportes que por sí solos permiten alcanzar la densidad de 50 semanas exigidas Radicación n.° 100636 25 normativamente».
Sostiene que el segundo fallador incurrió en los defectos fácticos atribuidos y en la vulneración de las normas de la proposición jurídica (f.° 4 a 16, ibídem). VII. RÉPLICA Aduce que el cargo es inestimable, toda vez que: i) se funda en premisas que no constituyen errores de hecho sino de puro derecho; ii) soporta los yerros atribuidos en pruebas no calificadas, como: la historia clínica en los apartados que son propios de la información personal, la calificación de pérdida de capacidad laboral (que tiene la naturaleza de pericial) y el interrogatorio de parte; iii) «atribuye al Tribunal conclusiones fácticas que […] nunca alcanzó», relativas al ánimo defraudatorio de los pagos a pensión, pues en parte alguna del proveído hace esa manifestación y, iv) deja libre de cuestionamiento algunos medios de convicción que fundaron su decisión como los testimonios.
Precisa que, con todo, el juez de segunda instancia no incurrió en desatino alguno, pues: i) apreció la historia clínica que se acusa de ser omitida, la cual, por lo menos en lo concerniente a la información personal o familiar del asegurado, es un documento declarativo; ii) disiente de pretermitirse algunos apartados de ese medio de convicción, relativos a aseveraciones propias del afiliado, así como su interrogatorio de parte, olvidando que no le es posible construir su propia prueba, según se ha explicado en la Radicación n.° 100636 26 providencia CSJ SL1282-2022.
Además, iii) que aun de admitirse lo último, no se probó que esas manifestaciones coincidieran con la realidad; iv) se atribuye en el sexto error fáctico, supuestos ajenos a la providencia recurrida, que, en caso de analizarse por la vía directa, tampoco reemplazan las subreglas fijadas en la decisión CC SU588-2016. Enfatiza que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no demuestra la capacidad laboral residual en virtud del cual se realizaran los aportes, ni las actividades esporádicas que el recurrente dijo desarrollar, ni que fueran suficientes para costear sus necesidades básicas, por lo que recibió ayuda familiar para esos fines y los pagos a pensión; que el documento «COMUNICADO DEL 3 DE AGOSTO DE 2017» nada aporta a la impugnación (archivo «0024Memorial», ib).
VIII. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la opositora en los errores técnicos que le atribuye al ataque, toda vez que el recurrente: i) Soporta su crítica a la segunda decisión, preponderantemente sobre prueba no calificada, de la cual alega indistintamente su omisión y errónea apreciación; ii) deja de cuestionar la testimonial que fue cardinal en aquella decisión y, Radicación n.° 100636 27 iii) controvierte premisas que son ajenas a ese proveído, relacionadas con el ánimo defraudatorio de sus cotizaciones, pues el fallador de alzada nunca le otorgó aquella condición. Esos defectos por sí solos no conducen a su desestimación, porque en su desarrollo argumental se halla un cuestionamiento de puro derecho identificable, vinculado al derecho fundamental a la seguridad social1.
De ahí que, aplicando las reglas expuestas, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 29 may. 2014, rad. 43333, CSJ SL5863-2014 y CSJ SL11145-2017, la Corporación estaría habilitada para ejercer el control de legalidad que se le reclama, con sujeción a los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, en armonía con el 229 y 230 de la CP y 48 del CPTSS, pues el recurso de casación, según se explicó en la CSJ SL5863-2014, es también un mecanismo concebido para la protección de garantías constitucionales, resultando admisible su flexibilización cuando, como en el caso, se está en presencia de un «derecho mínimo e irrenunciable que además es de naturaleza constitucional y fundamental».
Y en el fallo CSJ SL11145-2017, que reitera las reglas de las providencias CSJ AL8713-2016 y CSJ SL, 29 may. 1 Sentencias CSJ SL16786-2017, CSJ SL262-2020, CSJ SL1004- 2020, CSJ SL2992-2020, cuyas reglas fueron sistematizadas en la CSJ SL727-2021. Radicación n.° 100636 28 2014, rad. 43333, explicó que excepcionalmente le es factible interpretar la demanda extraordinaria y examinar legalidad de la segunda sentencia, en sentido amplio (sometimiento a la ley y la constitución), en aras de hacer efectivo los prerrogativas humanas y fundamentales de quien, como en este caso, es sujeto de especial protección en los términos de los artículos 13 y 47 superiores A partir de lo anterior, con referencia en los razonamientos jurídicos que se extraen del ataque, la Corte determinará si el Tribunal incurrió en violación directa, por interpretación errónea, del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003 y las normas constitucionales de la proposición jurídica, al considerar que no podían validarse como aportes realizados en ejercicio de una verdadera capacidad laboral residual, aquellos en los cuales hubo participación pecuniaria de la familia del recurrente, quien siendo afiliado «independiente», ejercía una labor informal, que no le generaba completa autosuficiencia económica.
Lo dicho, teniendo en cuenta que se tiene por indiscutida la premisa fáctica de la segunda sentencia, según la cual, de «la prueba testimonial allegada y de lo aseverado por el accionante se logró establecer que dichos aportes [para referirse a los sufragados en condición de trabajador independiente - posteriores a abril de 2014] se realizaron con ayuda o colaboración de sus familiares, en razón a su deteriorado estado de salud por la diálisis […] que le impedía Radicación n.° 100636 29 laborar» de manera dependiente y con emancipación patrimonial.
Puntualización que hace la Sala pues, como se refirió en el quinto error de hecho (que en realidad es jurídico), el Tribunal coligió de aquellas pruebas que, en el periodo mencionado, el asegurado «trabajaba en lo que le resultara en la calle en el sector de la “bayadera”». Tal afirmación, dado que luego de parafrasear el contenido de esos medios de convicción, expresamente concluyó: i) que, […] Del […] testimonio [de Rodman Segura Sánchez] se [coligía] que para el año 2014, el señor Dany Uriel Segura Sánchez presentaba diagnóstico renal grave, por lo que dejó de trabajar, y se trasladó de Bogotá para Medellín, donde trabajaba en la “bayadera” un día sí y un día no, y eran sus familiares (madre y hermanos) quienes le proporcionaban ayuda económica para su sostenimiento y el pago de los aportes a la seguridad social […]. ii) que […] lo dicho por […] [señora Marta Olivia García Giraldo] se corrobora que el señor Dany Uriel Segura Sánchez se enfermó y dejó de laborar, señalando la testigo que eso fue hace más o menos 5 o 6 años, es decir, entre 2014 y 2015, que cuando retornó a Medellín trabajaba en lo que le resultara en la calle en el sector de la “bayadera”, que con la colaboración de sus hermanos se sostiene económicamente y que su hermano Leonardo le ayuda con el pago del seguro desde que se enfermó. iii) que, en el interrogatorio de parte, se admitieron los siguientes hechos relevantes para la definición del caso: Radicación n.° 100636 30 laboré en Bogotá como en el 2012, 2010 con una contratista de la empresa de acueducto y acá en Medellín con otra empresa.
Desde ahí no volví a trabajar con una empresa seria y me rebuscaba en la bayadera. Me rebusco con los carros que llegan, yo busco que hay que hacerles, arreglarles, ese ha sido mi único origen de ganancias. No volví a trabajar para una empresa sería más o menos desde 2010, eso quedó registrado en Porvenir. Cuando me rebuscaba me tocaba pagar todo lo que es de seguridad social obligatoriamente como cualquier colombiano, como independiente.
En el tiempo que estuve bien y me empecé a enfermar es que empezaron a decaer mis ganancias, mi vida, todo» […]. Cuando se le preguntó hasta que fecha pudo cotizar como independiente, respondió «…Con lo poco que yo me ganaba mi familia me colaboraba con eso, yo a duras penas pagaba la salud y lo que era lo normal de cualquier colombiano, pero yo pagué hasta última fecha […].
La verdad vengo tiempo atrás que no trabajo [para referirse a como dependiente], pero tengo que salir a rebuscarme en la bayadera […]. Yo llevo tiempo que estoy viviendo de mi familia, yo le pongo así, desde el 2019 no empiezo a digamos ganarme un mínimo justo, porque yo me rebusco son monedas día a día, día que no hago algo, día que no como […] Agregó que su familia le ayudaba con los pagos para las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social como independiente.
Que antes del 2010 trabajó en Bogotá como ayudante para un contratista. Que eso ocurrió más o menos en 2001 o 2002, durante 7 u 8 años aproximadamente y que el contratista no cumplió con su deber de afiliación al sistema de seguridad social. Que entre mayo y agosto de 2010 gozaba de buena salud y trabajaba para el empleador Diego Restrepo Monroy en un acueducto donde el prestaba los servicios de mantenimiento.
Que en 2011 no siguió laborando con el señor Diego Restrepo Monroy dado que «…a él se le acabó el contrato y ya yo me empecé a rebuscar…». Que para el periodo en que trabajó para Telcos Ingeniería S. A. entre abril y junio de 2012 se encontraba en buen estado de salud y era primero auxiliar y luego técnico de instalaciones. Que entre 2012 y 2013 no siguió cotizando porque se dedicaba «…al rebusque…» y lo que ganaba no le daba para cotizar.
Que en el año 2014 volvió a cotizar porque «…sabiendo que trabajaba en la calle pues yo dije voy a volver a asegurarme, no sea que me pase algo, me coja un carro, que me caiga un rayo, yo tenía que estar previniéndome para mi futuro, yo no sabía qué me iba a enfermar, pero lamentablemente me enfermé ». Que para el 2014 «“…físicamente yo estaba muy bien porque corría no me cansaba, su corazón estaba al 100 %, lamentablemente son enfermedades degenerativas que uno no se da cuenta, yo estoy bien y de un momento a otro me llevan a una clínica y me dicen: tiene esto y aquello.
Póngale desde el 2013 me empezaron la diálisis entonces unos días yo estaba al 100 %, otros días al 99 % y así ”. Que para 2013 y 2014 sus ingresos equivalían más o menos a un salario mínimo y que tenía gastos Radicación n.° 100636 31 como arriendo y alimentación. Que su salud empezó a decaer desde diciembre de 2014, debido a las diálisis que se le practicaba.
Que su familia lo empezó a ayudar con los aportes al sistema de seguridad social desde diciembre de 2014 y con posterioridad a un accidente que sufrió en diciembre del mismo año, pues estuvo incapacitado 6 meses. Que para esa anualidad él mismo era quien realizaba los aportes al sistema de seguridad social. En consecuencia, la Corporación se pronunciará sobre: i) la afiliación obligatoria y voluntaria y los aportes realizados en una u otra calidad; ii) la pensión de invalidez del afiliado que padece enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas - la capacidad laboral residual y su compatibilidad con el trabajo informal y, iii) la decisión del conflicto de legalidad en los términos aludidos. 1.
La afiliación obligatoria y voluntaria y la validez de los aportes realizados en una u otra calidad. Recuerda la Sala que en la sentencia CSJ SL797-2024, realizó un análisis histórico – normativo sobre la afiliación al subsistema de pensiones y las modalidades de aseguramiento obligatorio y voluntario que, de acuerdo con los artículos 13, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003 y 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3° de la Ley 797 de 2003, están regladas en Colombia y se analizarán únicamente en perspectiva de la última norma, actualmente vigente.
Los preceptos mencionados, con sus respectivas reformas, dispusieron que «la afiliación es obligatoria para Radicación n.° 100636 32 todos los trabajadores dependientes e independientes», precisando que tendrán esa calidad: i) las «personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos». ii) «las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten»; iii) los trabajadores independientes y, iv) «los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales».
Así mismo, el numeral 2° del último precepto, dispuso que tendrían el carácter de voluntarios «todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley» (subrayado de la Sala), así como « los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro».
Radicación n.° 100636 33 De lo anterior se desprende que, por regla general, es obligatoria la afiliación de «quienes tienen una vinculación atada a la fuerza de trabajo», mientras que será voluntaria la que «no [está] [vinculada] a este criterio sino dirigida a todo aquel que, sin estar en la primera de las categorías, quisiera pertenecer o mantenerse en el sistema general de pensiones, siempre que no estén expresamente excluidos por la ley» (CSJ SL747-2024).
Ahora, el parágrafo 1° del inciso 1° del citado artículo, fijó unos principios y/o parámetros que rigen la vinculación de los trabajadores independientes, disponiendo en su ordinal a) que el «ingreso base de cotización no podr[ía] ser inferior al salario mínimo y [debía] guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado […]».
Y en el e) autorizó que esos pagos fueran «[…] realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho impli[cara] por sí solo la existencia de una relación laboral», lo que no significa, como se explicó en la providencia referida, que sea «[…] una facultad ilimitada para que cualquier persona pueda sufragar[los]», pues «debe entenderse que hace referencia a aquellos con quienes el afiliado obligatorio como trabajador independiente tenga una relación jurídica de la que se derive el ingreso que le permite realizar el pago de las cotizaciones» (subrayado y cursiva de la Corte).
Tal aclaración resulta relevante, toda vez que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3° de la Ley 797 de 2003, debe interpretarse armónica y sistemáticamente Radicación n.° 100636 34 con el 19, ibídem, según el cual esta categoría de afiliados obligatorios ha de cotizar «sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», (lo que está reglado en el artículo 36 del Decreto 1406 de 1999, modificado parcialmente (inciso 4) por el Artículo 22 del Decreto 1703 de 2002), sin que «en ningún caso […] [pueda] ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente», pues si lo fuera, como se puntualizó en su parágrafo (adicionado por el artículo 2° de la Ley 1250 de 2008), cesará su obligación de aportación, lo que no es óbice para que «quienes voluntariamente decidan [sufragar] al sistema general de pensiones [puedan] hacerlo».
Lo último se resalta, pues habilita que el independiente como afiliado obligatorio, modifique su categoría de afiliación a voluntario cuando deja de percibir ingresos en el monto antes referido, calidad última en la cual debe de cumplir con los deberes y obligaciones del subsistema para ser acreedor de las prestaciones que este prevé, por lo que deberá pagar el aporte, cuya base «no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a los 25 salarios mínimos que determina el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y […] dependerá de [su] declaración», sin que resulte relevante para su validez su fuente de financiación, pues, en este evento, no está ligado a una prestación real de su servicio, sino que puede devenir de recursos propios o de terceros que permitan mantenerle la calidad de cotizante activo y, a partir de ello, de destinatario de la protección que otorga el subsistema pensional.
Radicación n.° 100636 35 En otras palabras, tales cotizaciones le otorgan el «derecho a recibir las prestaciones del sistema siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la ley» y no se hayan realizado con un «interés ilícito […] o de abusar del derecho», lo que «debe estar acompañado de conductas que así lo indiquen y no a partir de suposiciones o deducciones de hechos que no necesariamente implican una intención dolosa».
Así lo explicó la Corte en la sentencia a la que se ha hecho referencia, en la que respecto de la validez de esos pagos con fines prestacionales, explicó: […] la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio (CSJ SL10783-2017), razón por la cual, igualmente se tiene dicho que, en caso de duda frente a la existencia de la relación de trabajo, es necesario acreditar el vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021 CSJ SL571- 2023).
La Sala reitera que el trabajador independiente debe aportar al sistema integral de seguridad social sobre los ingresos percibidos, salvo que estos no alcancen el salario mínimo legal, evento en el que ya no subsiste la obligación de cotizar, pero nada impide continuar vinculado al sistema como afiliado voluntario, calidad reconocida en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, salvo que esté expresamente excluido por la ley.
Dicho de otra manera, como quiera que pueden subsistir ingresos o existir ahorros personales, que no necesariamente dependen de un vínculo laboral o un contrato de prestación de servicios o de la calidad de servidor público, es dable realizar aportes en periodos en los cuales no se tenga alguna de las Radicación n.° 100636 36 relaciones anotadas, siempre que no esté expresamente excluido del sistema general de pensiones.
En caso de que el afiliado deje de contar con una vinculación laboral, un contrato de prestación de servicios o ya no ostente la calidad de servidor público, de los que reciba ingresos, pero que mantenga su voluntad de continuar en el sistema general de pensiones, lo que acontece es que se deja de ostentar la calidad de afiliado obligatorio para mutar en afiliado voluntario, manteniendo el deber de cotizar, pues la afiliación, con independencia de la naturaleza de la misma, conlleva la correlativa obligación de aportar para acceder a las garantías del sistema pensional, tal como se permitía al trabajador independiente antes de que su afiliación fuera obligatoria.
Se reitera lo dicho en cuanto a que la afiliación al sistema general de pensiones puede darse como afiliado obligatorio, que es la regla general, o como afiliado voluntario, en ambos casos se mantiene el deber de cotizar y el derecho a recibir las prestaciones del sistema siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la ley. De donde las cotizaciones que efectúen los afiliados voluntarios - entre ellos, los independientes-, que no cuenten con ingresos iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente y continúen vinculados al subsistema pensional cumpliendo con las obligaciones que legalmente les corresponden, tienen validez para el reconocimiento de las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, una vez acreditadas las exigencias legales, siempre y cuando no medie conducta abusiva de derecho o animo ilícito, lo cual hace efectivo, entre otros, el principio de universalidad previsto en el artículo 48 de la CP. 2.
La pensión de invalidez tratándose de afiliados que padecen enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas. A partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, la Corte Radicación n.° 100636 37 precisó que, por regla general, la norma que regula la pensión de invalidez es la vigente al momento de la ocurrencia de esta contingencia, por lo que, en la voz artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el afiliado debe acreditar 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la estructuración de ese estado.
Sin embargo, en situaciones específicas de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, el operador judicial no puede pasar inadvertido la «real aparición de las secuelas o efectos en la salud de estas», pues, por regla general, son progresivos y, por tanto, la invalidez se produce después del diagnóstico, por lo que quienes las padecen gozan temporalmente de una «capacidad laboral residual», que les permite válidamente realizar aportes al sistema, con el fin de cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Eventualidad en la que el juez social debe hacer efectivo el derecho de «las personas con discapacidad relacionada con [tales] afecciones […] y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición», lo que sólo es posible para fines pensionales, sí realiza el «conteo de las semanas legalmente exigidas» desde la fecha en la que, razonablemente, según los diferentes medios de prueba, existe certeza de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje necesario para acceder a la pensión de invalidez, lo cual, precisó, no se traduce en «alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las Radicación n.° 100636 38 autoridades médicas competentes», todo lo cual se debe ponderar en cada caso.
Escenario en el que la Corte determinó como elemento de juicio para establecer la fecha de estructuración de la invalidez y calcular la densidad requerida para acceder a la prestación, la de calificación de la invalidez, la de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la de la última cotización efectuada, […] porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario (subrayado y cursiva de la Sala).
Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1002-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL5123-2020, CSJ SL5157-2020, CSJ SL5576-2021 y, recientemente, en la SL1172-2022. Importa precisar que en la CSJ SL4178-2020, rememorada en la CSJ SL5576-2021, la Sala extendió la regla estudiada a situaciones de «secuelas tardías», enfatizando en el deber del funcionario judicial de encontrar, […] la verdad real a efecto de determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia. Radicación n.° 100636 39 Concordante con ello, en la providencia CSJ SL346- 2020, señaló que sólo es admisible la contabilización de cotizaciones realizadas por los afiliados con posterioridad a la estructuración de la invalidez calificada en el dictamen de PCL, cuando se prueba que se efectuaron mientras tuvo una «efectiva y probada capacidad laboral remanente», pues «no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique».
En armonía con lo cual, en la sentencia la CSJ SL2855- 2023, explicó que aquella aptitud de trabajo puede derivar «bien en desarrollo de una actividad o profesión de manera dependiente o independiente», por lo que ha ser evaluada «a partir del momento en que su estado de salud le impida continuar desarrollando su capacidad laboral» o lo que es lo mismo, le imposibilite al afiliado seguir «siendo laboralmente productivo y proveerse su propio sustento económico».
En ese estado de cosas, en tal decisión la Corte validó los aportes que el asegurado sufragó «a pesar de sus problemas de comportamiento», por haberlos realizado en «algunos oficios de los cuales obtenía sus propios ingresos económicos, tales como, repartidor de volantes, mensajero, ayudante de zapatería, recogedor de bolas de tenis en un club, ayudante de construcción» y, «finalmente dentro de la actividad informal de la venta de dulces en las calles y estaciones del Metro de Medellín».
Radicación n.° 100636 40 Actividades que habían sido calificadas, sin discusión en sede extraordinaria, como […] reflejo de las labores como independiente de un trabajador informal, en respuesta a la necesidad ocupacional, bajo un esquema diferencial, de acoplamiento a sus capacidades especiales, como consecuencia de su enfermedad, que le impedían seguir un estilo laboral bajo estándares de horario y subordinación de una empresa o compañía. Y a pesar de que en el mismo proveído identificó como fecha de contabilización de las cotizaciones válidas - con fines prestacionales, el momento en que el asegurado dejó de aportar por cuenta propia, al haberse probado que los posteriores los hizo su ascendiente, esto lo justificó en que «del acervo probatorio [se colegia que] el nivel de afectación de la enfermedad padecida por el trabajador, se vio afectada gravemente para finales del 2016, a tal punto que le impidió continuar llevando a cabo desde entonces su labor» (subrayado de la Sala).
Es decir que los excluyó, no por ser sufragados como afiliado voluntario, sino, precisamente, porque se probó que había cesado en forma definitiva el ejercicio de su actividad informal. Igualmente, en la providencia CSJ SL747-2024, la Corporación validó (en un asunto que aplica la regla de excepción por padecimiento crónico, congénito y degenerativo), algunos aportes que el afiliado efectuó voluntariamente, a través de un tercero, al haberse demostrado que no tuvo interés ilícito contra el sistema, Radicación n.° 100636 41 teniendo en cuenta que, en esa oportunidad, «tanto con anterioridad como con posterioridad a dicho periodo de tiempo, el actor prestó servicios subordinados en ejercicio de su capacidad laboral (por ausencia de discusión de ese soporte en casación)».
Situación diferente se advierte en la sentencia CSJ SL3191-2023, en la que, tras encontrar demostrado que la asegurada «estaba calificada y no accedió al derecho pensional» y, a pesar de ello, realizó aportes tendientes a reclamar y obtener la pensión de invalidez, no podían tenerse en cuenta para esa finalidad, pues no modificaba la «condición de invalidez ni desde cuando se gestó», en razón a que […] por la naturaleza de la vinculación al sistema (afiliación voluntaria u obligatoria), no se pueden desconocer los [aportes] ni la negativa a las prestaciones que con ellos pueda obtener el afiliado.
Ahora, ello no habilita a que bajo aparente cumplimiento normativo lo que se busque es arbitrar con la regla de excepción jurisprudencial a efectos de que cualquier persona, bajo la apariencia de estar conforme con la ley y la jurisprudencia, obtenga una prestación por invalidez. Permitir tal conducta, implica desconocer el origen de la regla jurisprudencial, que no es otra, que evitar un déficit de protección a aquellos que, teniendo una situación de invalidez congénita, degenerativa, crónica o secuelas tardías, tienen efectivamente una capacidad laboral que les permite cotizar efectivamente para acceder a la cobertura de uno de todos los riesgos que ofrece el sistema pensional, pues sería excluirlos sin una causa justificable a la luz de nuestra constitución. Así las cosas y reiterando lo dicho por esta Corporación no por cualquier circunstancia se torna válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
Por tanto, las reglas a aplicar en cada caso son distintas, pues precisamente tienen entornos fácticos Radicación n.° 100636 42 disimiles, lo que permite concluir que los aportes que se efectúen en calidad de afiliado voluntario del sistema pueden tener incidencia en la causación de la prestación, si: i) hay configuración previa del riesgo pensional, caso en el cual no tendrían mérito para la causación de la pensión de invalidez, pero sí para el amparo de otros riesgos como el de vejez y sobrevivientes y la determinación del IBL (CSJ SL3191-2023). ii) En el evento en que aquello no se haya concretado, es decir, no exista certeza del riesgo por no haberse proferido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, los aportes han de ser tenidos en cuenta para fines prestacionales, según se explicó en la decisión CSJ SL747-2024, siempre que no se acredite ánimo defraudatorio, ilícito en contra del sistema o abusivo por parte del afiliado. iii) puede suceder, como ocurre en el presente asunto, que tratándose de la regla de excepción (afiliados con diagnósticos congénitos, crónicos, degenerativos o con secuelas tardías), se demuestre el pago de aportes posteriores a la estructuración de la invalidez (no calificada) que tengan soporte probatorio en una real y efectiva capacidad laboral residual, caso en el cual, el último de los realizados será criterio para valorar del cumplimiento del presupuesto de densidad, tendiente al reconocimiento del derecho, como lo señaló en la providencia CSJ SL2855-2023.
Finalmente, en las sentencias CSJ SL727-2021 y CSJ Radicación n.° 100636 43 SL5576-20212, la Sala puntualizó que pueden validarse las cotizaciones que el afiliado realice en estado de incapacidad médica, siempre y cuando no se evidencie un ánimo defraudatorio al sistema, puesto que: i) Como se explicó en providencia CSJ SL, 15 abr. 1997, rad. 9119 y CSJ SL5576-2021, estas no suspenden las relaciones laborales dependientes, por lo que, al surtir plenos efectos, permanecen inalterables las obligaciones patronales, motivo por el cual, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, deben realizarse los pagos a seguridad social en pensiones y las AFP deben recibirlos amparándose el riesgo. ii) Según se puntualizó, por ejemplo, en el fallo CSJ SL471-2018, estas no constituyen prueba de la condición de discapacidad y menos de invalidez, sino únicamente de la disminución temporal del estado de salud del trabajador, que le impida transitoriamente prestar sus servicios, lo cual tiene como efecto, en caso de estar asegurado, el pago de prestaciones en salud a cargo de la EPS o ARL, según su origen, por el tiempo en que el trabajador se encuentre retirado de sus funciones. 2 Puntualiza la Corte que en CSJ SL5576-2021, se decidió un asunto en que el asegurado era dependiente laboral y, a partir de los entornos fácticos del mismo, concluyó que, esa hipótesis con el objetivo de establecer la causación de la pensión, el último aporte debe coincidir con la cesación del vínculo laboral siendo éste «el factor determinante para concluir que desde esa data tuvo una pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva y, por tanto, una situación de invalidez amparable por el sistema de seguridad social».
Radicación n.° 100636 44 iii) En todo caso, es admisible la concurrencia de incapacidades médicas en afiliados que, padeciendo enfermedades de tipo progresivo, no han perdido en forma permanente su capacidad de trabajo, sino que, por el contrario, con criterios médico – científicos razonables, están surtiendo su tratamiento, rehabilitación o incluso una curva sintomatológica temporal de su diagnóstico, por lo que, en esas hipótesis, hasta que no exista una definición clínica, deben continuar con el pago de los aportes al sistema de seguridad social y postergarse la calificación del pérdida de capacidad laboral (CSJ SL727-2021).
El caso concreto. De lo planteado se colige que el Tribunal incurrió en el error de puro derecho que se le atribuye, puesto que, haciendo una lectura restringida de la regla de excepción para la contabilización de la densidad del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, tratándose de afiliados que padecen enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, condicionó el concepto de «capacidad laboral residual» y de suyo, la validez de los aportes que en vigencia de la misma se efectúen, a la existencia de un empleo formal, permanente, que genere autosuficiencia económica para el asegurado.
Razonamiento que desconoce el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3° de la Ley 797 de 2003, en relación con el 19, ibídem, modificado por el 6° de la última ley, que permite a los trabajadores independientes que no Radicación n.° 100636 45 cuentan con ingresos iguales o superiores al salario mínimo legal vigente, ser afiliados voluntarios al subsistema pensional y, en calidad de tal, realizar aportes válidos para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, independientemente de su fuente de financiación, siempre que acreditan las condiciones legales para acceder a las prestaciones y no exista evidencia de tener un ánimo ilícito, abusivo o fraudulento frente al subsistema.
Además, pasó por alto que la capacidad laboral residual es un concepto que no está vinculado al trabajo dependiente o formal (entiéndase el desarrollado por personas naturales que prestan directamente servicios al Estado, a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten o independiente con cobertura a seguridad social, en calidad de afiliado obligatorio), sino a la aptitud que mantiene el afiliado para «desarroll[ar] […] una actividad o profesión de manera dependiente o independiente», que le permita obtener ingresos propios, con incidencia en su sostenimiento.
Lo último con la precisión de que, no empece a que, como dicho sea de paso, la jurisprudencia lo ha vinculado a una retribución que garantice una «calidad de vida acorde con la dignidad humana independiente de su condición de salud» (CSJ SL2855-2023), ello no implica que se vea desvirtuada cuando los ingresos que devienen de ese ejercicio de la fuerza de trabajo resulten insuficientes para el auto sostenimiento.
Radicación n.° 100636 46 Tal afirmación, porque, por una parte, carecería de lógica consecuencial y, por otra, implicaría desconocer realidades sociales notorias en el país, que incluso han sido objeto de regulación diferencial para grupos poblacionales históricamente discriminados por motivos de pobreza, género o condición de discapacidad (concepto que difiere de la invalidez), respecto de los cuales resulta imperativo la adopción de medidas afirmativas que hagan efectivo el principio de igualdad del artículo 13 de la CP.
Ciertamente, nada obsta para que una persona que cuente con capacidad laboral - general o residual, ejecute actividades que estén vinculadas a su fuerza laboral sin que ellas deriven recursos suficientes para sufragar su gastos personales y familiares y, por tanto, requieran en el marco del principio de solidaridad (artículo 1° y 95, inciso 2 de la CP, entre otros), la participación de terceros, esto es, la familia, la comunidad y Estado para cumplir ese objetivo.
De ahí que se hayan previsto regulaciones que en aplicación del principio de universalidad y solidaridad que rigen la seguridad social en Colombia (artículo 48 de la CP), cubran tales eventualidades, como, por ejemplo: i) tratándose de dependientes con ingresos inferiores al mínimo (por trabajo parcial), las previstas en el Decreto n.° 2616 de 2013; ii) de beneficiarios del régimen subsidiado de pensión (artículo 2.2.14.1.133), las del capítulo 14 del Decreto 1833 3 Que compiló el artículo 13 del Decreto 3771 de 2007, modificado por el 1° del Decreto 4944 de 2009, y 1° del Decreto 1788 de 2013 Radicación n.° 100636 47 de 2016 y, iii) con incidencia en el presente caso, los afiliados voluntarios del subsistema pensional, entre los cuales se encuentran los independientes con ingresos inferiores al salario mínimo mensual legal vigente.
Es decir, que los últimos pueden acceder a las prestaciones del sistema previo cumplimiento de las exigencias legales, siempre que sus aportes no hayan sido defraudatorios, con ánimo abusivo o ilícito (se insiste), lo que ha de entenderse no solo en el marco de la exégesis normativa sino de la hermenéutica desarrollada por el órgano de cierre.
En síntesis, conforme a lo expuesto, el colegiado se equivocó al condicionar la capacidad laboral residual en un afiliado con enfermedad crónica, congénita y degenerativa, a la acreditación de cotizaciones efectuadas en el marco de una afiliación obligatoria, es decir, las que tienen por fuente de financiación de manera exclusiva su prestación de servicios, pues nada obsta para que, demostrado un real ejercicio de su fuerza laboral - dependiente o independiente (en ambas hipótesis sin obtener ingresos iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente), se efectúen voluntariamente, con origen en una fuente de financiación diferente.
Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas por las resultas de la casación. Radicación n.° 100636 48 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia concedió el derecho pensional al demandante asegurando que cumplía las exigencias jurisprudenciales para calcular el requisito de densidad a partir de la última cotización realizada, toda vez que padecía una enfermedad crónica y degenerativa y demostró que sus aportes se efectuaron en ejercicio de una probada capacidad laboral residual, teniendo en cuenta que, a partir del 2012, cuando cesó su vinculación dependiente, se desempeñó como trabajador informal obteniendo ingresos semanales de aproximadamente $200.000, con los cuales sostenía sus necesidades básicas, según lo informaron los testigos y lo demostraba la historia clínica.
Agregó que pese que recibió ayuda familiar para el pago de sus aportes, estos nunca tuvieron un origen defraudatorio, pues las efectuó con la finalidad de mantenerse activo en el régimen contributivo, lo que también corroboró con la ausencia de reclamación de las prestaciones económicas a las que tenía derecho, como incapacidades. A partir de lo cual sostuvo que había lugar a la pensión desde el 1° de agosto de 2017, fecha a partir de la que se entendía que cesó la capacidad de trabajo del asegurado en razón a su condición de salud, cumpliendo con el presupuesto de densidad, sin que procedieran los intereses moratorios, por lo que ordenaría la indexación de la condena (00.01¨a 39´18, audio archivo «03.AudienciaArt.80_16-02- 2022_15.34», ibidem).
Radicación n.° 100636 49 La AFP demandada apeló únicamente el otorgamiento de la prestación, argumentando que erró la primera instancia al calificar los pagos a seguridad social del accionante como derivados de su capacidad laboral residual, pues tuvieron origen en la «caridad familiar» y no el ejercicio de un empleo; que éste confesó que desde el 2012 no tuvo vinculación dependiente, ya que debía asistir a diálisis y en diciembre de 2014, como lo aseguraron los testigos, sufrió un accidente de trabajo que le impidió ejercer su fuerza de trabajo; que, además, conforme fue determinado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sus condiciones de salud eran graves e invalidantes desde la fecha de estructuración fijada por el entidad calificadora (39´37 a 49´45, ibidem).
La Sala decidirá la alzada con sujeción al artículo 66A del CPTSS, para lo cual se remite, en lo jurídico, a lo expuesto en sede extraordinaria, con fin de hacer notar que, contrario a lo expuesto por Porvenir S. A., el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3° de la ley 797 de 2003, permite que trabajadores independientes que «no cuenten con ingresos iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente», tengan la condición de afiliados voluntarios y aporten válidamente al subsistema de pensiones, sin interés ni incidencia de la fuente de financiación, siempre y cuando ello no tengan un origen defraudatorio, abusivo o ilícito en contra del esquema legal de pensiones.
Además, porque la capacidad laboral residual es un concepto que está vinculado a la real aptitud en el ejercicio Radicación n.° 100636 50 efectivo de la fuerza laboral- dependiente o independiente, que le permite al afiliado obtener ingresos para su subsistencia y/o su aportación, sin que ello en necesariamente esté condicionado a la suficiencia de los mismos, toda vez que existen eventos en los cuales ocurriendo lo primero, no se cumpla lo segundo y ello conduzca a una situación de amparo en la seguridad social por aportación parcial (trabajadores de tiempo parcial), subsidiada o voluntaria.
En ese contexto, teniendo en cuenta que, tratándose de padecimientos crónicos, congénitos y degenerativos, la única lectura constitucionalmente admisible del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es la que permite la evaluación del presupuesto de densidad a partir del momento en que cesa la capacidad laboral residual desaparece (lo que implica un ejercicio de ponderación de, ejemplo, «el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras», a fin de determinar si las cotizaciones efectuadas lo fueron en un periodo en que el asegurado ejerció en forma real y probada su fuerza de trabajo, sin que dichos pagos se realizaran con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma), es admisible su validación aun en los eventos en los que se sufragaron en el marco de una afiliación voluntaria al sistema.
De tal manera que, atendiendo la inconformidad fáctica con la primera sentencia, procederá la Corte a verificar si la juez unipersonal erró al tener por probado que los aportes Radicación n.° 100636 51 realizados por el señor Dany Uriel Segura Sánchez con posterioridad al 1° de febrero de 2012, fueron en el marco de una «real y probada capacidad laboral».
Para ello corroborará si, conforme lo afirma la apelante, existió aceptación en contra del demandante, que fuera confirmada por la prueba testimonial. Al respecto, lo primero que advierte la Corporación, es que del interrogatorio de parte del convocante no se colige la existencia de una confesión, pues, en síntesis, expuso lo siguiente: i) que su última vinculación como trabajador formal y dependiente fue correlativa a los aportes efectuados en esa calidad al subsistema pensional; ii) que «entre mayo y agosto de 2010 gozaba de buena salud y trabajaba para el empleador Diego Restrepo Monroy, en un acueducto donde el prestaba los servicios de mantenimiento», labor era de alta exigencia y que realizó sin dificultad; iii) que 2011 no siguió laborando dado que «se le acabó el contrato y […] [se] empe[zó] a rebuscar»; iv) que «para el periodo de abril y junio de 2012 trabajó para Telcos Ingeniería S. A. primero auxiliar y luego técnico de instalaciones», ejerciendo una función, también de alta exigencia física;
Radicación n.° 100636 52 v) que su reitero no estuvo relacionado con sus condiciones personales ni de salud, sino a la extinción del contrato comercial que tenía su empleadora. vi) que «entre 2012 y 2013 no siguió cotizando porque se dedicaba “…al rebusque…” y lo que ganaba no le daba para cotizar»; vii) que retomó en el 2014, pues a pasar de emplearse en las calles, consideró que debía asegurarse, «no [fuera] que me pas[sara] algo, (me coja un carro, que me caiga un rayo), yo tenía que estar previniéndome para mi futuro», por lo que pagó su «seguridad social obligatoriamente como cualquier colombiano»; viii) que cuando se trasladó a Medellín laboró en el sector de la bayadera y, en ejercicio del «rebusque», realizó pagos al subsistema, recibiendo en algunas oportunidades ayuda de su familia, lo que explicó efectuaba así: «trabajaba al diario y de esos sacaba, lo primordial que era la comida y lo que le queda[ba] lo guardaba y si no su familia le colaboraba a veces con esos pagos». ix) que aun con su diagnóstico, consideraba que, […] físicamente […] estaba muy bien porque corría no me cansaba, mi corazón estaba al 100 %, lamentablemente son enfermedades degenerativas que uno no se da cuenta, yo estoy bien y de un momento a otro me llevan a una clínica y me dicen: tiene esto y aquello.
Póngale desde el 2013 me empezaron la Radicación n.° 100636 53 diálisis entonces unos días yo estaba al 100 %, otros días al 99 % y así […]. x) que, sin embargo, cuando le empezaron ese tratamiento, en general «estaba bien»; xi) que para el 2013 y 2014, recibía ingresos aproximados de un salario mínimo y que tenía gastos como arriendo y alimentación, los gastos básicos; xii) que ese último año su economía empezó a decaer y «su familia lo empezó a ayudar con los aportes al sistema de seguridad social desde diciembre y con posterioridad a un accidente que sufrió en diciembre […], pues estuvo incapacitado 6 meses»; xiii) que «para esa anualidad él mismo era quien realizaba los aportes al sistema de seguridad social». xiv) que luego de ese suceso sufrió un decaimiento en sus fuerzas del 70 % o 50 %; no obstante, tras trasladarse a Medellín laboró en la bayadera y tiempo después sintió que no tenía «la misma capacidad […] porque esta enfermedad es degenerativa», «le pongo así, desde el 2019», pues desde esa fecha comenzó a «[…] ganar[se] un mínimo justo, porque yo me rebusco son monedas día a día, día que no hago algo, día que no cómo».
De acuerdo con lo expuesto, aunque el reclamante admitió que su vinculación dependiente cesó en el 2012, también puntualizó que en fecha anterior y posterior contó Radicación n.° 100636 54 con una fuerza productiva en virtud de la cual trabajó en el «rebusque» en Bogotá y Medellín, la cual fue base y fundamento de sus aportes a seguridad social; que si bien la diálisis le disminuía sus fuerzas físicas, no lo era en forma permanente ni definitiva, aclarando que al inicio de ese tratamiento se sentía bien y solo a partir del 2016 empezó a sentir que decaían aquellas hasta que, en el 2019, ya no pudo continuar con su auto sostenimiento a partir de su actividad informal, pues solo obtenía algunas monedas al día. Ahora, a pesar de que aceptó expresamente que en ese periodo recibió apoyo económico de su familia para sufragar sus cotizaciones a pensión, ello no desvirtúa por sí solo, como se explicó, su capacidad laboral residual, pues la convalecencia de seis meses posterior a diciembre de 2014, derivó de un accidente de tránsito, sin que estuviese vinculada a su padecimiento, por lo que se cumplen las reglas de validación de aportes voluntarios en estado de incapacidad médica; además, las posteriores no tuvieron por origen una intención defraudatoria al sistema ni la cesación efectiva de su fuerza productiva, sino en la precariedad de los ingresos percibidos en su actividad de informal - «rebusque».
De ahí que, se itera, no existió manifestación expresa, consciente y libre en contra de sus intereses, en los términos pretendidos por la recurrente, para que se tenga por demostrada una confesión, según el artículo 191 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS. Radicación n.° 100636 55 Y a pesar de que su declaración no es suficiente para la acreditación de la «capacidad laboral residual», por cuanto no constituye prueba autónoma e independiente y no puede fundar el convencimiento del juez, en razón a que vulneraría el principio según el cual «la parte no pude fabricar su propia prueba», sí brinda elementos importantes para la definición de la controversia, los cuales serán tenidos en cuenta por la Corte, por estar corroborados con los restantes medios de convicción. Lo anterior, teniendo en cuenta que el inciso 2° del artículo 191 del CGP, en armonía con los artículos 61 del CPTSS y 29, 83 y 91 de la CP, 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y lo explicado por la Sala Civil de esta Corporación en la providencia CSJ STC9197-2022, permiten su estimación de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
En efecto, como lo expuso la primera juez, la historia clínica de folios 39 a 319, ibidem, contiene reportes de profesionales multidisciplinarios en áreas como nefrología, nutrición, trabajo social y psicología, que confirman que, por lo menos, para efectos de la discusión en segunda instancia, hasta junio de 2017, el demandante, pese a presentar una insuficiencia renal crónica, con tratamiento de diálisis y otras patologías como hipertensión arterial y trastorno de ansiedad, contaba una facultad productiva – laboral que le permitió ejercer un trabajo en el sector informal del que derivó su sostenimiento.
Radicación n.° 100636 56 Tal afirmación, porque en los siguientes reportes médicos se dejaron anotaciones relevantes para decidir la apelación: i) El 14 de marzo de 2014, en la atención realizada por «trabajo social», se informó que el actor tuvo ingreso a unidad renal el «1/11/2013»; no presentaba discapacidad física ni mental, tenía una escolaridad técnica y una «ocupación: INDEPENDIENTE», registrándose en los siguientes ítems que: «si» era «Activo laboralmente», «tipo de ingresos» «independiente», «se desempeña como independiente» (f.° 39, ibidem). ii) El 18 de marzo de 2014, nefrología anota que el paciente «refiere sentirse bien» (f.° 41, ibidem), lo que resulta coincidente en casi todas las anotaciones clínicas posteriores hasta junio de 2017 y, en el análisis y plan de manejo, puntualizó que cuenta con «BUENAS CONDICIONES GENERALES», incluso, había un descuido de su parte por no cumplir con el tiempo completo de la diálisis (f.°43, ib). iii) El 29 de marzo de 2014, la unidad de psicología certifica que el peticionante cuenta con «apariencia, porte y actitud: […] EN BUEN ESTADO PERSONAL Y ORIENTADO, CON BUENA ACTITUD FRENTE A LA INTERVENCIÓN PSICOLÓGICA»; tenía apoyo familiar en su proceso y era «independiente», «activo laboralmente: SI.
Observaciones: COMO CONDUCTOR ELEGIDO», «Ninguna limitación física» (f.° 44, ibidem). Radicación n.° 100636 57 iv) El 23 de abril de 2014, nefrología insiste en que el actor «ref[ería] sentirse bien sin nauseas o disnea» (f.° 47, ib). v) El 30 de mayo de 2014, psicología registró que el afiliado era «activo laboralmente: sí. Observaciones: ALMACENES ÉXITO» y en su consulta puso de presente que está teniendo algunos problemas con sus hermanos porque «se están metiendo en mi vida», lo cual daría cuenta de su independencia, conforme más adelante se precisará, lo señaló uno de los testigos (f.° 50, ibídem). vi) El 17 de junio de 2014, la psicóloga tratante dejó anotado que el paciente contaba con «capacidad de realizar una actividad y trabajo normal, sin necesidades de cuidados especiales», precisando que se encontraba «desempleado», para lo cual había informado que «ESTOY VIVIENDO EN GIRARDOT YA QUE DECIDÍ UN CAMBIO DE VIDA Y TOMAR OTRAS DECISIONES» (f.° 54, ib). vii) El 2 y 4 de julio de 2014, «trabajo social» registró que no presentaba discapacidad física ni mental, su escolaridad era técnico y tenía por «ocupación: [ser] INDEPENDIENTE.
Activo laboralmente: si», «se desempeña como independiente» (f.° 53 a 54, 57, ibidem). viii) En los antecedentes y actualización del sistema de 20 de marzo de 2015, se asentó que para esa fecha el demandante no se encontraba en tratamiento psicológico, psiquiátrico, no tenía medicación ni atención neurológica o Radicación n.° 100636 58 adherencia a otros medicamentos, que ingresó por traslado de unidad renal sin alteración emocional (f.° 56, ib) y, sin anotaciones relevantes de afectación de salud. ix) El 1° de febrero de 2017, el equipo multidisciplinario de trabajo social, certificó que vivía en el municipio de Medellín, tiene una «familia con tipología nuclear, familia con canales de comunicación estables y lazos de cohesión definidos.
Los ingresos del hogar provienen de su empleo y el de su hermano» (f.° 66, ib). x) En las Consultas del 28 de febrero, 25 de mayo, 31 de julio y 31 de octubre de 2017, la especialidad nutrición de registró que el «paciente […] [es] activo laboralmente (f.° 72, 101, 117, 138 ibidem), lo que hacía parte de su historia clínica, en razón a la vinculación con el tipo de alimentación que tenía. xi) En las atenciones de psicología del 28 de febrero y 31 de agosto de 2017, se dejó constancia de que el actor tenía «apariencia, porte y actitud: aseado, cuida su imagen, porte enérgico, colaborador y empático», «trabaja como técnico automotriz y adiestrador canino rescatando animales», en sus actividades básicas cotidianas era «activo», «trabaja con accesorios de carros, rescata perros callejeros en condición de vulnerabilidad en una Fundación», agregando como anotaciones: «activo laboralmente: técnico automotriz». «Limitación física: […] [solo] refiere limitación visual leve» (f.° 73, ib).
Radicación n.° 100636 59 xii) En las Consultas del 20 y 28 de abril y 25 de mayo, 20 de junio de 2017, nefrología indicó que: «paciente que siempre asiste tarde a diálisis, se habla con paciente sobre la importancia de llegar cumplido para poder realizar hemodiálisis en el tiempo ordenado, refiere que por motivos de trabajo es difícil cumplir con el horario asignado, se comentará con trabajo social» (f.° 84, 86, 96, 106 ib). xiii) finalmente en el Reporte de Psicología del 29 de mayo de 2017, se reiteraron las anotaciones anteriores sobre apariencia, porte y actitud del accionante, resaltándose que «ESCALA DE CAPACIDAD FUNCIONAL […] total: 90 %.
Capaz de realizar una actividad y trabajo normal, sin necesidad de cuidados especiales»; «trabaja como técnico automotriz y adiestrador canino rescatando animales» (f.° 102, ibidem). A los anteriores soportes, se suma lo expuesto por Rodman Segura Sánchez, hermano del demandante, quien explicó en forma clara, precisa, responsiva y, sobre todo espontánea, que su hermano vivió y laboró en Bogotá, con el acueducto; que fue diagnosticado de su enfermedad mientras se encontraba en esa ciudad; que el 24 o 25 de diciembre de 2014, sufrió un accidente de tránsito que lo dejó convaleciente por aproximadamente cinco meses; que su diagnóstico había sido anterior a ese hecho y recibió apoyo de su padre y hermano, pero no sabía de cuánto como tampoco si había sido determinante; que se trasladó a Medellín a mediados de 2015, se fue a vivir con él y luego pasó arriendo; que «siempre trabajó por su cuenta»; que para esa fecha tenía diálisis y, por tanto, tenía un día de trabajo y Radicación n.° 100636 60 otro de diálisis; que «él estaba pagando su salud»; que había cancelado siempre seguridad social «pero se le ayudaba, de las ayudas que le brindaba la familia hacía los aportes, con el apoyo de la familia».
Aclaró que cuando llegó a Medellín, el accionante ejerció su labor en la calle, enfatizando en forma muy espontánea que, «como le digo él ha sido muy independiente, cubría sus gastos, él trabajaba en el sector de la Bayadera, yo lo apoyaba en lo que podía, pero no nos llevamos buen, él trabajaba en la calle»; que en el segundo semestre de 2015 y 2016 «trabajaba cuando no tenía diálisis, trabajaba por ratos pero se le veía muy delgado, trabajaba en forma intermitente»; que en su actividad informal no le veía mucho porque la ejercía en la calle y él (testigo) en el almacén y, realmente no se llevaban muy bien; que siempre ejerció esa labor «hasta antes de la pandemia» y aunque no tenía un sueldo fijo, creía que podía ascender a $200.000 semanales, que al ser poco para sus gastos recibía colaboración; que la diálisis la tenía desde 2014 más o menos (min 36´00 a 1.01´18, ibidem).
Por su parte, la señora Martha Oliva García Giraldo, quien era la suegra de uno de sus hermanos y careció de precisión en torno a las fechas, pues fue dubitativa en la ubicación temporo-espacial, aseguró en forma creíble, que conocía al accionante, quien estuvo en Bogotá y luego en Medellín; que inicialmente estaba sano y luego se enfermó; que al trasladarse a la última ciudad «trabajaba, […] no en un almacén sino en el sector de la bayadera en la calle»; que instalaba cosas en los carros y hacía mandados; que hacía Radicación n.° 100636 61 cinco o seis años hacía trabajos esporádicos; que cuando llegó la pandemia estaba hospitalizado; que su familia le colaborada; que empezó estar mal cinco años atrás a su declaración (16 de febrero de 2022, lo que le ubica en el 2016 - 2017) (1.03´00 a 1.12´55¨, «02.AudienciaArt.80_16-02- 2022_9.30», ib).
Rememora la Corte los anteriores medios de convicción, porque permiten colegir, como lo hizo con acierto la primera juez, que por lo menos hasta la fecha de cesación de aportes a pensión, el afiliado contó con una capacidad laboral residual efectivamente probada, pues a pesar de su padecimiento renal que le implicaba la realización de diálisis, contaba con una fuerza de trabajo efectiva, incluso calificada por psicología en un 90 %, en virtud de la cual era «capaz de realizar una actividad y trabajo normal, sin necesidad de cuidados especiales» (mayo de 2017) y, en consecuencia, los aportes para pensión que efectuó con participación de su familia, dada la precariedad de sus ingresos, pero sin ánimo ilícito contra el sistema, son válidos para efectos prestacionales.
Así las cosas, atendidos los extremos de la apelación, se confirmará el primer proveído que halló demostrados los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez, pues no se controvierte la acreditación de la densidad pensional a partir de la última cotización del demandante. Costas de segunda instancia a cargo de Porvenir S. A. Radicación n.° 100636 62 X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró DANY URIEL SEGURA SÁNCHEZ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. En su lugar, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de febrero de 2022, en el proceso de la referencia. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma en comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A6AFE2C162C863127E69AF0CB6630D41224B554B5E9F20A66E98C2E094923EEB Documento generado en 2024-08-05