CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1981-2023 Radicación n.° 91195 Acta 29 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por AMPARO ECHEVERRY PELÁEZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 10 de diciembre de 2020, dentro del proceso que ella instauró en contra de la entidad.
I.
ANTECEDENTES Amparo Echeverry Peláez demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que fuera condenada a sustituirle la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual dejó causada su cónyuge a partir del 21 de agosto de 1986. Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, solicitó que dicho reconocimiento se produjera desde el 28 de julio de 1997, al igual que se ordenara el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, las sumas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todos los valores adeudados.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que es la cónyuge supérstite de Wilson Prado González, quien murió el 28 de julio de 1997. A su vez, relató que entre el causante y la demandada exitió una relación laboral entre el 10 de julio de 1959 y el 2 de febrero de 1986, en la que devengó durante el último año, un salario promedio de $105.652,98.
Informó que, a partir del 3 de febrero de 1986, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia le reconoció una pensión de jubilación extralegal en cuantía mensual inicial de $18.000; que en 1996 dicha prestación fue reliquidada, teniendo en cuenta la doceava parte de la prima de vacaciones percibida dentro del último año de servicios. Alegó que, si bien dicha prestación fue concedia por mera liberalidad del empleador, lo cierto es que «[ ] no es otra cosa que el reconocimiento anticipado de la pensión legal de jubilación del artículo 260 del CST».
Por tal motivo, dijo que tenía derecho a que le fuera concedida la pensión del Código Sustantivo del Trabajo desde el 21 de agosto de 1986, momento en el que su pareja cumplió los 55 años. Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que la pensión de jubilación debía ser liquidada teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, con una tasa de reemplazo del 75%, la que era compartible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), sumado a la indexación anual, con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC.
Al contestar la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento de una pensión extralegal al señor Prado González y el valor de la primera mesada. Sobre los demás, aseguró que no le constaban.
Argumentó que no había lugar a conceder la pensión legal de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que el causante fue afiliado al ISS el 1º de enero de 1975 y se realizaron los respectivos aportes, subrogándose así de la obligación de conceder la prestación. Por último, mencionó que los requisitos de causación de aquella se cumplieron después de finalizada la relación laboral, por lo que no tenía un derecho adquirido que debiera ser otorgada en los términos pretendidos.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y prescripción. Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 1º de julio de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor WILSON PRADO GONZÁLEZ en vida tuvo derecho al reconocimiento de la pensión legal prevista en el artículo 260 del C.S.T., a partir del 21 de agosto de 1986, en cuantía inicial de $79.240, la cual sustituía a la pensión voluntaria reconocida por la enjuiciada.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante AMPARO ECHEVERRY PELÁEZ en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión post mortem de su cónyuge WILSON PRADO GONZÁLEZ.
TERCERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a reconocer y pagar a la demandante AMPARO ECHEVERRY PELÁEZ la sustitución pensional post – mortem de la pensión legal prevista en el artículo 260 del C.S.T., condenando al pago de las diferencias pensionales causadas a partir del 20 de diciembre de 2014, advirtiéndose además que se trata de una pensión compartida con el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, de la cual solo corresponde pagar el mayor valor entre lo reconocido por dicha administradora y la pensión aquí reconocida.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 20 de diciembre de 2014 y no probada la de inexistencia de la obligación. Así mismo, resolvió la solicitud de «aclaración y complementación» presentada por la demandante, en los siguientes términos: SE ADICIONA LA SENTENCIA:
TERCERO: Deberá ser indexada año a año la mesada pensional para que se puedan establecer las diferencias correspondientes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, confirmó el fallo del juzgado.
Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos acreditados que (i) Wilson Prado González trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia entre el 10 de julio de 1959 y el 2 de febrero de 1986, devengando como último salario $105.652,98; (ii) por medio de la Resolución n.º 0011 del 10 de abril de 1986, el empleador le otorgó una pensión de jubilación extralegal a partir del 3 de febrero de 1986;
(iii) dicha prestación tiene el carácter de compartible con la que estuviera a cargo del ISS; (iv) la entidad de seguridad social concedió una pensión legal de vejez mediante la Resolución n.º 008659 del 20 de diciembre de 1994; (v) el señor Prado González falleció el 28 de julio de 1997 y (vi) que el ISS, a través de la Resolución n.º 00392 del 27 de enero de 2000, adjudicó a la señora Echeverry Peláez la sustitución de la pensión a su cargo.
Explicó en primer lugar que, para la fecha en que inició la relación laboral, no existía cobertura del ISS dentro del municipio de Sevilla (Valle), que se produjo a partir del 1º de enero de 1975, por lo que desde ese momento el empleador afilió al causante y realizó los correspondientes aportes hasta la fecha de su fallecimiento. Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 6 En segundo término, trajo a colación el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, enfatizando en que el trabajador podía solicitarle a la Federación Nacional de Cafeteros que concediera la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que para la fecha en que surgió la obligación de afiliarse al ISS, este acreditaba más de quince años laborados al servicio de dicho empleador, de manera que dicha prestación sería compartible con la legal de vejez que en su momento le fuera otorgada en el Sistema General de Pensiones.
Por último, recordó que para la causación de aquella consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el afiliado debía acreditar 55 años de edad y 20 de servicios para un mismo empleador. Así pues, la prestación de jubilación reconocida por la demandada a partir del 3 de febrero de 1986, fue en prinicipio de naturaleza extralegal, ya que para ese momento el señor Prado González no tenía los 55 años que exigía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, advirtió que una vez cumplió dicha edad, lo cual sucedió el 21 de agosto de 1986, esa pensión pasó a ser legal, lo que significaba que el valor de la primera mesada dejaría de ser el acordado por las partes y, en su lugar, pasaría a ser el que dispone la ley, es decir, el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden de ideas, concluyó que tal reliquidación generaba una diferencia o mayor valor entre las dos, la cual debía asumir el empleador conforme lo estimó la primera instancia. Sobre este aspecto, razonó de la siguiente manera: Ahora, con relación con el reconocimiento de la pensión extralegal voluntaria por parte del empleador, y la consagrada en el artículo 260 del C.S.T., de conformidad con las consideraciones expuestas en pronunciamiento que data del 5 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, dentro del Radicado No. 35552, el derecho a la pensión legal de jubilación dada su naturaleza, es irrenunciable, por manera que debe ser reconocido en los términos y condiciones exigidos por las normas legales en la fecha en que se consolida, esto es, cuando el beneficiario arriba a los 55 años de edad, por lo que, en principio, el valor de la pensión puede ser pactado por las partes hasta antes de dicha data, sin embargo, con posterioridad al cumplimiento de la edad, la pensión pasa a estar regulada por la ley y por lo tanto se encuentra sometida a los lineamientos que las normas vigentes estipulaban sobre el monto de esa prestación. Conforme lo anterior se tiene que la demandada otorgó pensión extralegal al señor Prado González, a partir del 3 de febrero de 1986, fecha para la cual, aún no había cumplido la edad de 55 años para acceder al derecho a la pensión legal, suceso que se presentó únicamente hasta el 21 de agosto de esa anualidad (fl. 26), por lo que a partir de esa calenda, habida cuenta que contaba con más de 20 años al servicio de la entidad, la citada prestación pensional voluntaria debía adquirir la condición de pensión legal, de que trata el artículo 260 del C.S.T., por lo que le correspondía el derecho al reconocimiento de la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T., norma vigente para la época en que reunió los requisitos allí previstos para acceder a la prestación, a partir del 21 de agosto de 1986, advirtiendo que ésta reemplaza a la extralegal reconocida de manera voluntaria por el empleador, la cual deberá ser liquidada aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por el trabajador, que según se indica en la Resolución No. 0011 de 1986 y en liquidación de pensión extralegal de jubilación a folio 115, ascendió a $105.652,98, arrojando como cuantía inicial la suma de $79.240,oo la cual efectivamente tiene el carácter de compartida con la prestación a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a partir del 28 de julio de 1997, fecha para la cual la pensión de Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 8 vejez causada por el asegurado fue sustituida según Resolución No. 008659 del 20 de diciembre de 1994 (fl. 187), como en efecto lo concluyó el a quo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto, no sin antes advertir que el derecho a cargo de la demandante, como beneficiarla de la pensión post morten no fue objeto de controversia en la alzada.
En lo atinente a la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial para reliquidar la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, aseguró que no debía estudiarse dado que no fue solicitada en la demanda inicial. Por último, respecto de la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que no había lugar a ellos dada su incompatibilidad con la indexación de los valores adeudados.
Frente a este aspecto, dijo que, Como quiera que se condenó al pago de la indexación sobre el importe de la diferencia de las mesadas adeudadas, con lo que se está reconociendo los perjuicios que por la tardanza se han irrogado a la pensionada, la condena a los intereses moratorios no está llamada a prosperar, pues con el pago de la indexación se resarce los perjuicios, entre los cuales se incluye la desvalorización de la moneda, es decir, aquí se trata de pedimentos excluyentes.
Reconocer lo contrario implicaría imponer doble sanción a la demandada. Sobre el particular la jurisprudencia ha establecido: “Con relación al segundo cargo recaba la Corte que la petición de condenar a la indexación, Junto con la tasa de interés moratorio aprobado por la Superintendencia Bancaria, es igualmente improcedente aún en materia comercial, dado que como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el interés de mora de carácter mercantil, del art. 884 C. Com., incluye por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios, se imponga condena de suma en función compensatoria de la depreciación monetaria, pues tal proceder sería contrario al sentido básico de equidad que debe Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 9 regir en estas materias, pues el deudor se vería forzado injustamente a pagar dos veces por igual concepto”.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por Amparo Echeverry Peláez y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos teniendo en cuenta los términos en que son sustentados y según los límites del recurso extraordinario. RECURSO DE AMPARO ECHEVERRY PELÁEZ V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, proceda a «MODIFICAR» la sentencia del juzgado y «[…] atienda favorablemente la súplica del pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de la pensión legal de jubilación del artículo 260 del C.S. del T., que hace parte del Sistema General de Pensiones, cuya petición no fue atendida favorablemente por las instancias».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia de segunda instancia por, […] VIOLACIÓN DIRECTA en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las normas de carácter sustancial contenidas en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social (sic); los artículos 1608, 1649 y 1650 del Código Civil aplicados por analogía de que trata el artículo 145 del C.P.T. y S.S.; los artículo (sic) 13, 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el inciso 8º del art. 19 de la Constitución de la OIT.
En la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal se equivocó al no concederle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación pretendida no fue reconocida oportunamente por el empleador. A su juicio, existe un retardo injustificado en el pago de su derecho prestacional, lo que inevitablemente ha generado un perjuicio y, en consecuencia, debe ser remediado a partir con la sanción por mora, la cual procede de forma automática.
Finalmente, luego de transcribir apartes de algunas sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, resume su análisis en los siguientes términos: Esos hechos demuestran la existencia de una recalcitrante discriminación en contra de mi representado (sic) y de los demás pensionados que reclaman este derecho; pues, debe anotarse que el demandante ha subsistido sin pensión por más de 10 años desde el momento de la exigibilidad de ella.
El esfuerzo realizado por mi presentado (sic) y los perjuicios ocasionados a él (sic) como a su familia no ha sido resarcidos en la forma establecida en la ley. […] Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 11 Con la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, a la cual me he referido, resulta contra contraevidente en este proceso la sentencia que se profirió ordenando al pago de la pensión y sus reajustes, pues, la pensión plena legal que actualmente adeuda la FEDERACION (sic) NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a mi representada se halla insoluta, pero existiendo esa mora, inexplicablemente la sentencia no le otorga el pago por los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de todas y cada una de las mesadas pendientes de pago, configurándose una ostensible y manifiesta transgresión al ordenamiento jurídico, constitucional y jurisprudencial al desconocer la obligación accesoria sobre los intereses de mora del citado artículo 141, con la cual se discrimina a mi poderdante, considerándolos no incluidos dentro del sistema de seguridad social.
Las consecuencias de esa interpretación errada, se encuentra de bulto que el pago es INCOMPLETO respecto de la obligación pensional, toda vez que el artículo 1649 del Código Civil, reglamenta el pago de las obligaciones de cualquier naturaleza, en ella se indica que si no hay pago de intereses de mora, no hay pago completo de la deuda. […] Nos queda solamente concluir que estas diferencias legales evidencian una autentica discriminación entre pensionados consistente en tratar a un pensionado de manera menos favorable que otro pensionado que tuvo el infortunio de no ser amparado por determinada ley; al diferenciarlo o distinguirlo respecto de los demás pensionados, o suponer la existencia de diferencias o cambios más o menos significativos respecto del resto del grupo; es aquí donde surge o se evidencia dicha discriminación legal y jurisprudencial, sabiendo que las diferencias siempre han existido, pero no pueden perdurar en materia laboral, porque así lo dispone el artículo 13 de la Constitución Política, en relación a la igualdad ante la ley y las autoridades, como claramente lo distinguió la sentencia C-601 de 2000 y la sentencia SU-065 de 2018.
VII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia indica que los intereses moratorios, como efectivamente se estimó en la sentencia atacada, no proceden con la condena de indexación de los valores adeudados. Esta afirmación, a su Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 12 juicio, fue la que debió atacar la recurrente y no lo hizo, dejando libre su fundamento.
Admite que en la casación se desarrolla una amplia discusión sobre la procedencia de los intereses moratorios aun en los casos de reliquidación de mesadas pensionales, pero recuerda que la razón para negarlos no se relaciona con su naturaleza o asocio con el derecho en disputa, sino con su incompatibilidad con la indexación, conforme lo ha señalado esta Corporación. Por lo tanto, estima que, La realidad es que tanto la indexación que se pidió como los intereses de mora en la forma planteada, se dirigen a cubrir el mismo tiempo, esto es, el que ha corrido desde el efecto de la prescripción, por lo que la condena dual sin duda representa una doble consecuencia surgida de la misma causa por lo que, como lo dice el Ad quem, se impondría una doble sanción a la demandada por el mismo hecho o, en este caso, la misma omisión. Si la naturaleza de las figuras cuya confluencia se pide con la demanda de casación, es sancionatoria o de otra índole, no es materia del ataque y por tanto no puede ser abordado en el estudio que se haga de la acusación. Es pertinente aclarar que el fallo acusado no es contradictorio ni contraevidente como lo afirma la censura.
Por el contrario es muy coherente porque lo que dice es que ante un hecho único (cabe la reiteración), como es la mora en el pago de la pensión en un determinado periodo, no pueden generarse dos consecuencias que el Tribunal calificó de sancionatorias. VIII. CONSIDERACIONES Habiendo analizado el único cargo, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 13 previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dada su incompatibilidad con la figura de la indexación. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la condena de intereses moratorios, al calcularse sobre la tasa máxima vigente para la fecha en que se efectúe su pago, sirve para cubrir lo concerniente a los valores adeudados por concepto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Con lo cual, acierta el Tribunal al declarar la incompatibilidad entre ambas condenas, pues si bien son figuras jurídicas concebidas para remediar supuestos fácticos divergentes, el hecho de pagar un valor logra abarcar con suficiencia tanto la indexación como la sanción por el no pago oportuno de prestaciones. En la sentencia CSJ SL9316-2016, la Corte desarrolló este argumento así: Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles.
Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 14 Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.
Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor.
Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios (negrillas fuera del texto). Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior, ha sido reiterado pacíficamente en las providencias CSJ SL4299-2022, CSJ SL2876-2022, CSJ SL2836-2022, CSJ SL3028-2022, CSJ SL4002-2021, CSJ SL1290-2021, entre otras.
Por último, en el escenario en que la recurrente hubiera estimado que el valor de los intereses moratorios era superior al de la indexación y, en tal sentido, fuera esta la condena procedente, se advierte que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta, pues la inconformidad versaría sobre un error de cálculo y no, como lo planteó la casación, en una disquisición tendiente a recibir simultáneamente ambas condenas.
Dichos argumentos son suficientes para que el ataque no prospere en los términos en que es presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Amparo Echeverry Peláez y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
RECURSO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca la sociedad que la Corte case la sentencia atacada, para que una vez constituida en sede de instancia, Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 16 revoque la del juzgado y sea absuelta de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y es resuelto a continuación. X. ÚNICO CARGO Atribuye al Tribunal la violación «[…] por vía directa y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones sustanciales de orden nacional: artículos 60, 61 del acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1º del decreto 3041 de 1966); 193, 259, 260 del CST; 46, 47 de la ley 100 de 1993; 72, 76 de la ley 90 de 1946».
En la demostración del cargo, no discute que para la fecha en que finalizó la relación laboral con el señor Prado González, él contaba con 20 años de servicios y 54 de edad. A su modo de ver, no hay lugar a conceder el derecho prestacional, toda vez que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo exige para la causación de la pensión de la jubilación, acreditar durante la vigencia del contrato de trabajo tanto la edad (55 en el caso de los hombres), como el tiempo de labor.
Así pues, concluye que, Pero resulta que para el 21 de agosto de 1986, cuando finalizó la relación laboral, el demandante tenía la edad que el propio Tribunal había precisado de 54 años 5 meses y 12 días, es decir, Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 17 no había cumplido 55 años de edad y, por tanto, no había completado los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código para acceder a la pensión de jubilación. Es decir, el Tribunal consideró estructurado el derecho a la dicha pensión, con el cumplimiento de 54 años, 5 meses y 12 días, lo que representa un error en la aplicación de la norma, dado que le concedió el derecho pensional a quien no lo había adquirido. […] No sobra agregar que esa H. Sala de Casación repetidamente ha señalado que el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios deben cumplirse en vigencia de la relación laboral, pero igualmente es de recibo recordar que cuando el artículo 260 del CST dice “llegue o haya llegado” a los 55 años de edad, dando dos opciones de cumplimiento de este requisito, lo hace porque estaba cubriendo a quienes había comenzado su vínculo laboral antes de la expedición del Código en 1950.
Lo cierto y contundente es que el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación, es de 55 años y tal requisito debe cumplirse en el curso de la relación de trabajo. También invoca el Tribunal y transcribe, el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 de 1966.
Allí se señala para el trabajador que al momento de iniciarse la obligación de afiliarse al ISS tuviera 15 años de servicios o más, que “Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono…”, esto es, el cumplimiento de los requisitos para poder exigir la pensión de jubilación opera en conjunto, lo que reitera que las dos exigencias deben completarse en el curso de la relación de trabajo.
En suma se tiene que el señor Prado González no alcanzó a causar el derecho a la pensión de jubilación, por lo que no se generó la posibilidad de la sustitución pensional que reclama la demandante y en consecuencia resultan erradas las conclusiones a las que arribaron los juzgadores de instancia, por lo que resulta procedente acceder a lo solicitado en el alcance de la impugnación. XI.
RÉPLICA Sostiene que la decisión del Tribunal fue ajustada a derecho y que no incurre en ninguno de los errores jurídicos que se atribuyen. De hecho, cita extractos de la sentencia CSJ SL, 18 septiembre 1980, radicación 6328, enfatizando Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 18 en que la pensión de jubilación legal se causa únicamente con los 20 años de servicios para un mismo empleador, sin importar que la edad se cumpla después de finalizada la relación laboral.
Por otra parte, avala la decisión de segunda instancia en lo concerniente a la mutación que tuvo la prestación extralegal inicialmente reconocida por el empleador, convirtiéndose en la legal del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 21 de agosto de 1986. Finalmente, se refiere a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 y concluye que la pensión de jubilación está a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia porque su cónyuge tenía más de 15 años trabajados a la fecha en que se expidió esa normatividad, debiendo asumir después solo la diferencia o mayor valor con la que le concediera el ISS, tal y como efectivamente lo estimó el Tribunal.
XII. CONSIDERACIONES La discusión propuesta por la recurrente consiste en determinar si el Tribunal se euivocó al analizar que, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión legal de jubilación se causa con el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad durante la vigencia de la relación laboral, o si, por el contrario, esta última exigencia es propia de la exigencia de la prestación. Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 19 Así pues, la norma referida prevé lo siguiente: Artículo 260.
Derecho a la pensión. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio (negrillas fuera del texto). El numeral 2º es claro en consagrar que la pensión de jubilación se causa con los 20 años de servicios para una misma empresa, así como con su posterior retiro; que el cumplimiento de la edad constituye una mero requisito de exigibilidad.
Así lo explicó la sentencia CSJ SL4166-2021: Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1870 de 2020 la Sala precisó que en los términos del numeral 2.º del artículo en referencia, la pensión legal de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se causa con el tiempo de servicios y el retiro de la empresa. En dicha oportunidad, se explicó: No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.
En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 20 plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma « el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio».
Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión (…). […] Esas mismas reflexiones ha hecho la Corte respecto de pensiones restringidas de jubilación, que se causan con el retiro del servicio, y frente a otras que, de acuerdo con los precisos términos en que se consagran normativamente en la ley o en convenciones colectivas, se causan con el solo hecho del tiempo de servicios y el retiro como, en sentir de la Sala, sucede en este especial caso, prestaciones todas que no pueden verse afectadas por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, al tratarse de derechos adquiridos con justo título. […] Por ello, a la larga, pese a las imprecisiones conceptuales del Tribunal, lo cierto es que en este caso la pensión de jubilación sí se causaba con el tiempo de servicio, y la edad no era requisito sine qua non para su consolidación, como derecho adquirido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del Decreto 807 de 1994, que también sirvieron de fundamento para la decisión recurrida, de manera que el otorgamiento de la prestación no podía verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así, la pensión de jubilación del demandante se causó cuando se retiró del servicio, esto es, el 16 de enero de 2000, puesto que a esa fecha tenía más de 20 años de servicios, en los términos del numeral 2.º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, no le asiste razón a la recurrente, pues tal y como acertadamente lo concluyó el Tribunal, el señor Prado González causó la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo el 2 de febrero de 1986 -fecha en la que contaba con 20 años trabajados en la Federación Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 21 Nacional de Cafeteros de Colombia y en la que se retiró del servicio-, siendo el 21 de agosto de 1986 el momento en que se hizo exigible la obligación, aun cuando los 55 años se hubieran cumplido después de finalizado el vínculo laboral existente entre las partes.
El cargo no prospera en los términos presentados. Las costas en sede extraordinaria a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y en favor de la opositora. En la liquidación, inclúyanse diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO ECHEVERRY PELÁEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 91195 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ