SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1981-2022 Radicación n.° 89559 Acta 019 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM -PAR CAPRECOM LIQUIDADO-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por LUZ MARINA ENRÍQUEZ DE SAAVEDRA. I.
ANTECEDENTES Luz Marina Enríquez de Saavedra llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la liquidada Caprecom EICE (en adelante Caprecom), del cual es vocera y Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 2 administradora, la Fiduciaria La Previsora SA, con el fin de que se declarara que sostuvo con aquella un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de junio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, que terminó en forma unilateral y sin justa causa.
En consecuencia, que se le condenara a cancelarle las cesantías y sus intereses con la respectiva sanción por no pago oportuno; las primas de servicios legales y extralegales, de navidad, de vacaciones, y convencional de retiro; las vacaciones; el auxilio convencional de transporte; la bonificación de recreación convencional; los aportes educativos convencionales; la devolución por los descuentos efectuados por aportes en salud y pensiones, y por la constitución de pólizas; las indemnizaciones moratorias, por no consignación de las cesantías en un fondo, y por despido injusto; y, la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Caprecom, para cumplir con el objeto social dispuesto por la ley —administradora del RPMPD y entidad promotora de salud—, la vinculó por intermedio de terceros contratistas, por un período de más de dos años; que inicialmente se vinculó por intermedio de la CTA Coopservicios del 1.° de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012, en el cargo de técnico administrativo, con una asignación mensual de $880.081; que luego lo hizo por medio de órdenes de prestación de servicios con la entidad, la 0015-2012 del 1.° de junio de 2012, para desempeñar el cargo de técnico profesional de apoyo a la gestión en la territorial Amazonas Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 3 (Leticia), hasta el día 30 de ese mes y año, con una asignación mensual de $1.792.549, la 0030-2012 con fecha de inicio del 1.° de julio de 2012, hasta el 31 de agosto de ese año, para desempeñarse en el mismo cargo antes mencionado y con igual contraprestación, y por último suscribió una más con inicio del 1.° de septiembre de 2012, hasta el 31 de marzo de 2013.
Expresó que entre sus funciones le correspondían: la recepción, organización y remisión de la empresa auditora; el presupuesto y la contabilidad; la revisión, organización, codificación e ingreso de facturas de cuentas pendientes de pago en el sistema financiero «Seven», implementado en la entidad; así como depurar las cuentas por pagar, generar y analizar el margen de solvencia, y la circulación de cartera de la entidad a los proveedores, trimestralmente, entre otras.
Igualmente señaló que la vinculación laboral material con la entidad, jamás tuvo solución de continuidad; que a pesar de la realidad formal impuesta por Caprecom, esto es, la suscripción de los contratos de prestación de servicios y la existencia de cooperativas de trabajo asociado, siempre prestó sus servicios personales en virtud de una relación laboral, dependiente y subordinada; que durante la vinculación laboral cumplía horario de trabajo en las instalaciones de la entidad, de lunes a viernes de 8 a. m. a 5 p. m.; que para el desempeño de sus tareas se le entregó el servicio de intranet «Seven», con nombre de usuario y claves personales, herramientas de sistemas que solo podían ser utilizadas en los equipos de la accionada; que sus jefes Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 4 inmediatos eran personas de planta de la entidad; que a los trabajadores vinculados a aquella, además de las prestaciones legales, se les reconocía la totalidad de las previstas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre esta y Sintracaprecom, organización de carácter mayoritario; que no se le pagaron las cesantías, ni se le consignaron en un fondo, tampoco las vacaciones, primas de navidad, ni derechos convencionales; y que elevó reclamación administrativa el 14 de marzo de 2016.
Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom -PAR Caprecom liquidado-, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, aceptó las órdenes de prestación de servicios suscritas con la demandante, las fechas en que tuvieron lugar, el cargo desempeñado y la asignación mensual cancelada; las prestaciones extralegales reconocidas a los trabajadores oficiales; el sindicato existente en la entidad y su carácter mayoritario; y la reclamación administrativa elevada por la actora.
En cuanto a los demás, señaló que se contrató a la señora Enríquez de Saavedra por sus conocimientos y experiencia en las actividades a desarrollar, conforme al objeto contractual; que no le constaba lo relacionado con su vinculación a través de la cooperativa de trabajo asociado Coopservicios; que ella nunca desempeñó funciones ni actividades inmersas en el objeto de los contratos de Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación de servicios, los cuales suscribió de manera libre y voluntaria, acogiendo su clausulado.
En su defensa propuso las excepciones que denominó pago total, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo; cobro de lo no debido; prescripción; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; y mala fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 19 de junio de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LUZ MARINA ENRÍQUEZ DE SAAVEDRA identificada con la cédula de ciudadanía número 40.177.205, y la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, se verificó una relación de trabajo vigente entre el «14 de enero» de 2011 y el 31 de marzo de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, a pagar a la demandante LUZ MARINA ENRÍQUEZ DE SAAVEDRA, las siguientes sumas y conceptos: a. $2.756.944 por cesantías b. $3.444 por intereses a las cesantías c. $1.981.364 por vacaciones, suma que deberá indexarse al momento de su pago. d. $672.205 por prima de servicios legal e. $896.274 por prima extralegal de servicios. f. $1.981.364 por prima de vacaciones g. $3.585.098 por prima de retiro h. $179.254 por bonificación de recreación i. $59.751 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 1 de julio de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral) Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 6 hasta el día 27 de enero de 2017, fecha en que dejó de existir jurídicamente la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación j. $6.214.169 por indemnización por despido TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2013.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 5 de junio de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el literal i) del ordinal segundo de la sentencia condenatoria proferida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad (sic) por las razones aquí expuestas, para en su lugar cuantificar en la suma de $76.899.537 la indemnización moratoria.
SEGUNDO: ADICIONAR el literal i) del ordinal segundo de la sentencia apelada para ordenar que el valor de la indemnización moratoria se pague de manera indexada desde el 27 de enero del 2017 hasta el momento en que se efectúe su pago.
TERCERO: SE CONFIRMA en todo lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 7 si entre Luz Marina Enríquez de Saavedra y Caprecom existió un contrato de trabajo. Indicó en relación con la existencia del contrato de trabajo, que se advierte que la demandante prestó sus servicios a Caprecom a través de la CTA Coopservicios desde el «14 de enero» de 2011, en virtud del contrato de asociación, desempeñándose como técnico administrativo en la Seccional Amazonas (f.° 87).
Y que a partir del 1.° de septiembre de 2012, aquella suscribió con Caprecom diversos contratos de prestación de servicios, los cuales se extendieron hasta el 31 de marzo de 2013, cuyo objeto era el manejo del módulo de proveedores, brindar apoyo en los módulos de cartera, tesorería, almacén, presupuesto y contabilidad (f.° 65 y ss.). Señaló que de los testimonios de Jairo Arturo Pinto Silva, Amelia Floralba Lozano Galindo y Jorge Novoa Pérez, quienes fueron compañeros de trabajo, se colige lo siguiente: que la actora se vinculó como funcionaria de apoyo al área financiera, entre los años 2011 y 2013; que estaba sujeta al cumplimiento de un horario dispuesto por Caprecom; que los elementos de trabajo eran suministrados por la entidad; que el trabajo se llevaba a cabo a través de un aplicativo llamado «Seven», de uso exclusivo de la accionada, y al cual se podía acceder únicamente desde sus equipos, y mediante un usuario y contraseña que eran proporcionados por la oficina de gestión de informática y tecnología del nivel central; y que todos los trabajadores fueron vinculados inicialmente por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, y luego Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 8 mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios.
Concluyó de la valoración de las referidas pruebas, que si bien Luz Marina Enríquez de Saavedra en un principio prestó sus servicios a Caprecom, vinculada a través de la CTA Coopservicios, para desarrollar la labor de técnico administrativo, dicha labor se desarrollaba a favor de la primera; entidad que actuó como una verdadera empleadora, en tanto le impuso el cumplimiento de un horario de trabajo, y le impartió directrices frente a este, por lo que aquella debía certificar su cumplimiento; de manera que aunque la entidad quiso dar apariencia de legalidad a las vinculaciones a través de convenio asociativo, en realidad existió un contrato de trabajo, pues aparte de que la prestación de servicios fue a su favor, su actuar no se limitó a ser beneficiaria del contrato adjudicado a la CTA, sino que fue más allá, al ejercer la facultad subordinante propia del empleador.
Lo anterior, dijo, se reafirma por el hecho de que la demandante a partir del 1.° de septiembre de 2012, continuó vinculada a Caprecom a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, ejerciendo la misma labor de técnico profesional de apoyo, sin que advirtiera modificación alguna en sus funciones, como lo exponen los testigos, por lo que operó a su favor la presunción de existencia de contrato de trabajo prevista en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual no fue desvirtuada por la demandada, sino ratificada por la prueba testimonial.
Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, […] se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada al confirmar, modificar y adicionar el fallo proferido por el juzgado 23 laboral del circuito de Bogotá del 19 de junio de 2018 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante.
Se revoque la declaración de la calidad de trabajador oficial de la demandante ya que de acuerdo con las labores prestadas y la forma de contratación era un contratista de la entidad. Se revoque el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte de la señora del Enriquez (sic) durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad.
Se revoque la decisión de condena al (sic) cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio legales y extralegales, prima de retiro, bonificación por recreación y vacaciones al demandante como las de un trabajador oficial. Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Que se revoque la condena por indemnización por despido siendo que el ultimo contrato terminó por vencimiento del plazo pactado.
Se revoque la condena en costas en contra de mi representada. Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados; los cuales se resuelven en forma conjunta, pues persiguen la misma finalidad, abordan los mismos aspectos de debate y se sirven de argumentos comunes, a pesar de que uno de ellos se formula por diferente vía. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevo (sic) a aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949 y la falta de aplicación de los artículos 27, 1502. 1602, 1603 y 1609 del C.C. y por aplicación indebida del artículo 40 del decreto 2127 de 1945.
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre Caprecom liquidado con la señora Enriquez (sic) fue a través de contratos de prestación de servicios suscritos a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este (sic) era la forma de contratación y no otra, artículo 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom liquidado, al contratar a la señora Enriquez (sic) siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 11 suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante artículos 123 y 32 de la ley 80 de 1993. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamo (sic) por ello, máxime su calidad de profesional y las labores que realizaba, artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante, las cuales no le correspondían. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el (sic) liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su calidad de profesional nunca informo (sic) de sus inquietudes a la demandada. Como pruebas no apreciadas, relaciona las siguientes: «Los Contratos y ordenes (sic) de prestación de servicios firmados entre la señora Enriquez (sic) y el Liquidado Caprecom con sus anexos, justificación de la contratación, calificación de las calidades de la demandante, actas de inicio y terminación, actas de cumplimiento» (f.° 67 a 86); y la reclamación administrativa elevada el 14 de marzo de 2016.
De otro lado, como «pruebas» indebidamente valoradas, enuncia las siguientes: 1. Demanda presentada (folios 4-16) 2. Contestación de la demanda (folios 99 a 112) 3. Informes de supervisión de los contratos 67 a 117 4. Cuentas de cobro presentadas por la demandante 118 a 127 Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 12 5. Pagos a la seguridad social 127 a 149. 6.
Documento de requerimiento de las contratación (sic) folio 85 Como argumentos genéricos, plantea los siguientes: 1) Los artículos 6 y 121 de la Carta Fundamental solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley. 2) Que el liquidado CAPRECOM al contratar por prestación de servicios a la demandante, señora Enriquez (sic) lo hizo de conformidad a lo establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la norma. 3) Que los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del decreto 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACC) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de estos que hayan declarado su nulidad. 4) Que el artículo 83 de la Carta Fundamental parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos, 5) Que, en la determinación de la necesidad de contratación del servicio, se estableció que en la entidad no contaba con personal de planta para realizar la labor solicitada, contrato de trabajo aportados y certificación de sustento de la contratación realizada 6) Que para las partes la relación siempre fue de prestación de servicios, artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del c.c. En su desarrollo afirma la recurrente, que los mencionados dislates se materializaron por el ad quem, en la medida en que al hacer una simple revisión de las pruebas que se acusan como no apreciadas, se observa que no tuvo en cuenta lo pactado en los contratos y órdenes de prestación de servicios firmadas entre las partes, que en su cláusula 10ª establecieron de manera clara y precisa su expresión de voluntad respecto a la exclusión de relación laboral; lo que demuestra que no existió subordinación de la señora Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 13 Enríquez de Saavedra, con la liquidada Caprecom, sino que era la labor de supervisión de las labores contratadas.
Resalta que los contratos y órdenes de prestación de servicios fueron suscritos por la demandante, quien como lo manifestó de manera expresa en sus escritos (demanda y reclamación administrativa), reconoció su calidad de profesional contratada para realizar labores de apoyo a la gestión administrativa y financiera de la Dirección Territorial Amazonas, por lo que carece de sentido pretender endilgarle un actuar indebido a la entidad, cuando aquella conocía plenamente las implicaciones de su contratación. De igual manera aduce la censora, que se deben analizar las normas del Código Civil que fueron inaplicadas, como los arts. 1502 que establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente; el 1602, según el cual, el contrato es ley para las partes, y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas; el 1603 que prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe; y el 1609, conforme al cual, no puede haber lugar a una condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación legal de respetar el contrato firmado, como en este proceso, en que pese a haber firmado la demandante un contrato de prestación de servicios a término fijo, pretende que se declare uno laboral.
Indica que existía una clara manifestación de la voluntad, lo cual es expresión del acto propio, por lo que posteriormente ninguna de las partes puede pretender Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 14 desconocerla; el comportamiento de la actora siempre fue claro en que se encontraba vinculada mediante una relación de prestación de servicios; y, no aparece dentro del expediente mención o reclamo sobre la modalidad de contratación realizada, fue solamente después de la terminación de la relación de prestación de servicios, que aquella pretende desconocer la contratación que tuvo lugar durante 1 año y 9 meses, la cual en todo momento cumplió con los trámites contractuales, tales como la presentación de las pólizas de cumplimiento, las certificaciones sobre los servicios prestados, la certificación de la entidad de no contar con el personal suficiente para cumplir sus labores, el pago de la seguridad social por parte de contratista independiente, la presentación de cuentas de cobro e informes de las actividades realizadas en el mes, las actas de liquidación de los contratos, y los pagos por honorarios recibidos, lo que pone de presente su convencimiento de la validez del contrato de prestación de servicios suscrito.
Sostiene que el artículo 83 CP prevé la presunción de buena fe. Y que a contrario sensu, el ad quem apreció indebidamente las pruebas relacionadas, pues simplemente con menciones en torno al cumplimiento de horario y a la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad, en donde cumplía lo contratado por prestación de servicios ante la Subdirección Jurídica - División de Procesos Judiciales de Bogotá/Cundinamarca, consideró que se probó la relación laboral, y que correspondía a la accionada demostrar la no existencia de subordinación; situación que fue demostrada con la simple lectura de la contestación de la demanda, de la Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 15 cual se colige que existieron los contratos y órdenes de prestación de servicios, que aquella debía cumplir las labores para las cuales fue contratada, que presentaba cuentas de cobro e informes de las actuaciones mensuales, que rendía informes mensuales de las actividades realizadas al supervisor del contrato, como consta en la cláusula 11 de los contratos, por lo que no puede confundirse el concepto de subordinación laboral con la interventoría y supervisión en un contrato de prestación de servicios.
También expone la recurrente, que se equivocó el fallador de segundo grado al aplicar normas no llamadas a regular el caso debatido, concretamente, al convertir en contrato de trabajo una relación legalmente reglamentada, como es el de prestación de servicios en el sector público. Con ello, dice, incurrió en aplicación indebida de los arts. 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo, tales como la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración por dicha labor, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se convierten casi que, de manera automática en un contrato de trabajo, con derecho a las prerrogativas de estos.
Agrega que aquellas normas no son aplicables al caso, pues se desconoció la facultad legal de Caprecom para realizar este tipo de contratación, habiéndola condenado, partiendo casi de una presunción legal que no admite prueba Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 16 en contrario, pues se presume un actuar indebido de la entidad, en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito, se convierte en uno de trabajo; no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de estos, con lo cual se viola lo previsto en el art. 66 del CC, sobre el tema de presunciones.
Igualmente expresa que la tesis sostenida por el juez colegiado, desconoció una forma legal de contratación, ya que en el art. 23 de la Ley 80 de 1993 prevé sus principios orientadores; y en el art. 32 ibidem, se consagra los diferentes tipos de contratos que puede realizar la administración pública. Señala que, en el presente evento, en los contratos de prestación de servicios se hizo referencia expresa a la certificación de la entidad, respecto a que no contaba con personal de planta para cumplir con la labor contratada con la accionante, aquella tenía una planta de personal congelada, pero no por ello podía dejar de prestar los servicios al Sistema de Seguridad Social, por ello cumplió con su obligación de contratarla para realizar las labores requeridas.
Afirma la recurrente, que las contrataciones realizadas respetaron los principios establecidos en el artículo 123 ibidem, ya que los servidores públicos encargados de la suscripción de los mencionados contratos de prestación de servicios, lo hicieron en la forma prevista en la «Constitución, Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 17 en la ley y en el reglamento», y que igualmente se desconoció lo establecido en el art. 66 del Decreto 1º de 1984, que consagra la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Manifiesta que no puede simplemente el hecho de haber prestado servicio en las dependencias de la entidad liquidada y la supervisión del contrato por parte de la contratante, ser los elementos que fundamenten la condena, para convertir el contrato de prestación de servicios, en uno de trabajo; que menos puede pensarse, que las labores de interventoría, supervisión y coordinación de este tipo de contratación, constituyen subordinación, pues ello conllevaría a que ningún contrato bajo dicha modalidad suscrito por la administración pública, tuviese esa condición; asimismo, que la sentencia impugnada desconoce lo previsto en el art. 122 de la CP, en que se establece que no habrá empleo púbico «que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que están contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».
De otro lado, plantea lo concerniente a la teoría del acto propio, concretamente los requisitos que la configuran, a saber: (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; (ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 18 de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior.
Advierte que, en el presente evento, está probado que la actora suscribió contratos y órdenes de prestación de servicios en los que se negó la naturaleza de relación laboral en su cláusula 10ª (conducta jurídicamente relevante); que luego solicitó a la justicia laboral ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes, esto es, entre la señora Enríquez de Saavedra y el liquidado Caprecom, de lo cual fluye con meridiana claridad, que efectivamente aquella ha procedido contra sus propios actos, como lo alega en su escrito de reclamación administrativa y el libelo introductorio, para intentar obtener un beneficio por ese concepto, desconociendo que desde el primer momento aceptó que su vinculación fue bajo la modalidad de prestación de servicios, máxime por su calidad de profesional, sin que nunca le hubiera manifestado a la entidad, descontento por la forma de contratación acordada.
Concluye, que no puede entonces la actora, invocar a su favor y defensa, normas y principios que ella misma ha desconocido; y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar que la forma de contratación no fue la acordada, para obtener la declaratoria de que aquella tiene otra naturaleza, y de contera, obtener el pago de la indemnización moratoria prevista en el Decreto Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 19 797 de 1949, bajo la consideración de que el actuar de la entidad no estuvo enmarcado en los principios de la buena fe.
Alega que el Tribunal está creando la figura de retrospectividad en la contratación, pues existió una relación contractual que las partes consideraron como de prestación de servicios, así lo firmaron y aceptaron, pero al producirse la decisión en contrario, todos los principios que rigieron dicha contratación se pierden; bajo esa situación debe existir un manejo equitativo, o a ambas partes se les presume la buena fe en la contratación, o su mala fe.
Acorde con lo anterior, afirma que cada tema es diferente, por lo que le correspondía a la demandante demostrar la mala fe, como lo establece el art. 167 del CGP, lo cual no ocurrió; fue simplemente la aceptación de la afirmación de aquella y la presunción que asumió el ad quem, lo que lo llevó a proferir una condena automática respecto de la indemnización moratoria, situación que carece de sustento legal.
Por último, indica que, probó dentro del proceso su correcto actuar, debido a que todos los contratos suscritos determinaron en forma clara cuál era su naturaleza — contratos de prestación de servicios a término fijo, a la luz de la Ley 80 de 1993—, tan es así que en su cláusula 10ª se precavió cualquier discusión al respecto, al aceptar ambas partes que la relación contratada no era de índole laboral.
Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por «inaplicación», de las siguientes normas: […] 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevo (sic) a aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949 y la falta de aplicación de los artículos 27, 1502. 1602, 1603 y 1609 del C.C. y por aplicación indebida del artículo 40 del decreto 2127 de 1945.
Como premisas generales, relaciona las siguientes: 1) Los artículos 6 y 121 de la Carta Fundamental solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley. 2) Que el liquidado CAPRECOM al contratar por prestación de servicios al demandante, señor Enriquez (sic) lo hizo de conformidad a lo establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3 de la ley (sic) 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la norma. 3) Que los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del decreto 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACC) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de estos que hayan declarado su nulidad. 4) Que el artículo 83 de la Carta Fundamental parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos, 5) Que, en la determinación de la necesidad de contratación del servicio, se estableció que en la entidad no contaba con personal de planta para realizar la labor solicitada, contrato de trabajo aportados 6) Que para las partes la relación siempre fue de prestación de servicios, artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del c.c. En lo demás propone similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior, referentes a la facultad legal Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 21 de contratación por prestación de servicios de la liquidada Caprecom, la presunción de legalidad de dicha contratación, la manifestación de voluntad como expresión de los actos propios, la presunción de buena fe y la improcedencia de la indemnización moratoria, agregando sobre este aspecto, que esta se impuso de manera automática, pese a que siempre tuvo el convencimiento válido de que la relación sostenida con la actora era de prestación de servicios, y que su terminación no generaba ningún pago diferente a los honorarios adeudados al 31 de marzo de 2013.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «inaplicación», de las siguientes normas: […] 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevo (sic) a aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949 y la falta de aplicación de los artículos 27, 1502. 1602, 1603 y 1609 del C.C. y por aplicación indebida del artículo 40 del decreto 2127 de 1945.
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre Caprecom liquidado con la señora Enriquez (sic) fue a través de contratos de prestación de servicios suscritos a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, contratos que fueron firmados a término fijo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 22 servicios que sostuvieron, existió la convicción que este (sic) era la forma de contratación y no otra, artículo 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C., contratación que era a termino (sic) fijo que termino (sic) el 31 de marzo de 2013 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom liquidado, al contratar a la señora Enriquez (sic) siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante artículos 123 y 32 de la ley 80 de 1993, contratos que fueron acordados a término fijo, el ultimo (sic) a 31 de marzo de 2013. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación por terminación del plazo pactado no le pagó las prestaciones al demandante, las cuales no le correspondían. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su calidad de profesional nunca informo (sic) de sus inquietudes a la demandada.
Relaciona como pruebas no apreciadas, las siguientes: «Los Contratos y ordenes (sic) de prestación de servicios firmados entre la señora Enriquez (sic) y el Liquidado Caprecom con sus anexos, justificación de la contratación, calificación de las calidades de la demandante, actas de inicio y terminación, actas de cumplimiento» (f.° 67 a 86); y la reclamación administrativa elevada el 14 de marzo de 2016.
De otro lado, como pruebas indebidamente valoradas, enuncia las siguientes: 1. Demanda presentada (folios 4-16) 2. Contestación de la demanda (folios 99 a 112) 3. Informes de supervisión de los contratos 67 a 117 En su sustentación esgrime los mismos argumentos expuestos en el primer cargo, haciendo especial énfasis, en Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 23 la manifestación de voluntad expresada por la actora en el contrato de prestación de servicios suscrito el 1.° de septiembre de 2012; dice que fue solamente después de su retiro, como se desprende de la reclamación administrativa y del libelo genitor, que aquella pretende desconocerla.
También alega que el ad quem desconoció los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, así como los varios contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos legalmente por las partes; también lo confesado por la actora en el libelo genitor, y en la reclamación administrativa, en las que aceptó la naturaleza no laboral del vínculo, reiterando que debía ser tenida en cuenta su condición de profesional, lo que por simple lógica demuestra que aquella conocía la diferencia entre un contrato de prestación de servicio y uno de trabajo.
Por último, concluye: Existiendo un acuerdo de voluntades de las partes para suscribir un contrato de prestación de servicios, acuerdo de voluntades vigente hasta el último contrato firmado y terminado por el vencimiento del tiempo pactado 31 de marzo 2013 no puede llegarse a la presunción de la mala fe de una de las partes, mi representada, si se habla de una actuación de mala fe habría que hablar para ambas partes, o con buen juicio y en actuar acorde a la presunción constitucional del artículo 83, llegamos a que se presuma la buena fe tanto para los particulares como para los servidores públicos, no podemos establecer que sólo una de ellas actuó contra el ordenamiento como se pretende en la condena a la indemnización moratoria proferida contra mi representada, que al parecer, y sin ninguna claridad el Honorable Tribunal la contempla por el no pago de prestaciones y la extiende hasta la fecha de liquidación de la entidad el 27 de enero de 2017.
Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Sala, que el recurso refulge desafortunado en la formulación del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, ya que pretende que se case, y también que se revoque la sentencia impugnada, lo cual es imposible, pues cuando sucede lo primero, la providencia desaparece del mundo jurídico (CSJ SL4426-2017).
No obstante, del análisis integral de la demanda de casación es posible colegir razonablemente y con claridad, las inconformidades de la censura con la legalidad del fallo de segunda instancia, y el propósito de conseguir una providencia favorable a sus intereses. Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al encontrar demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; y en caso negativo, habrá de examinarse lo concerniente a la sanción moratoria objeto de condena. 1.
Contrato de trabajo En el presente evento el juez plural concluyó la existencia entre las partes de un contrato de trabajo, pues, al encontrar acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción de existencia prevista en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, que no logró ser desvirtuada; y que, Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 25 por el contrario, la naturaleza laboral de la relación que ligó a las partes, quedó confirmada con la prueba testimonial arrimada.
Conforme a lo previsto en la citada norma, se presume que existe un contrato de trabajo entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; desvirtuar dicha presunción es tarea de quien se beneficia del servicio, y para ello debe aportar los medios de convicción suficientes e idóneos para acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral.
Pues bien, al examinar las pruebas calificadas singularizadas por la censura, se observa lo siguiente: Los contratos de prestación de servicios que militan de folios 67 a 71 y 78 a 84 acreditan que, en efecto, en todos ellos se acordó expresamente por las partes, la exclusión de la relación laboral. Así se ve en la cláusula décima de cada uno: CLAUSULA (sic) DÉCIMA: EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Este contrato no constituye vinculación laboral alguna del contratista con CAPRECOM, por lo tanto, aquel no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
(f.° 69). Así las cosas, en modo alguno puede endilgarse al juez de apelaciones el haber desconocido que entre las partes existieron contratos de prestación de servicios en los que se pactó la inexistencia de vínculo laboral con la actora, cuando tal situación fáctica no fue inadvertida, pues lo que concluyó, Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 26 a la luz de las pruebas, fue que en la práctica el vínculo se desarrolló a través de un verdadero contrato de trabajo con la entidad contratante, dado que la promotora del proceso estaba subordinadas a las órdenes impuestas por Caprecom.
Ahora, es necesario reiterar que los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos entre las partes, y demás documentos generados al respecto, tales como la justificación de la contratación; la calificación de las calidades de la demandante; las actas de inicio y terminación, así como de cumplimiento; los informes de supervisión; y las cuentas de cobro, solamente prueban su existencia, mas no, la forma en que materialmente se llevó a cabo la relación. Dicho de otra manera, aquellos únicamente comprueban su aspecto formal, pero no cómo se ejecutaron y cumplieron los servicios por la señora Enríquez de Saavedra; razón por la cual, lo que las partes hubieran acordado en cuanto a la inexistencia de nexo laboral, no logra en modo alguno derruir que en la realidad la relación se desarrolló con las características propias del contrato de trabajo, en los términos definidos por el juez de alzada.
Por otra parte, lo expuesto por la demandante en la reclamación administrativa y en el libelo genitor en torno a su calidad de profesional, contratada para realizar labores de apoyo a la gestión administrativa y financiera de la Dirección Territorial Amazonas, en nada controvierten las apreciaciones acerca de la subordinación como común Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 27 denominador de la ejecución de las actividades.
Ello no implica la aceptación de un contrato de prestación de servicios, pues el de naturaleza laboral también puede celebrarse con profesionales, y la discusión en este evento, se dirigió precisamente a demostrar un contrato realidad con Caprecom, que derivaba de las condiciones subordinadas en que se desarrolló. Tampoco puede concluirse a partir de las afirmaciones realizadas por la accionada en la respuesta a la demanda, la inexistencia de la relación laboral, pues ello solo corresponde a la percepción que esta tiene de los hechos, siendo enseñanza inveterada de la jurisprudencia, que nadie puede elaborar su propia prueba (CSJ SL3981-2021).
En lo relativo a la acusación de infracción de las normas que rigen la contratación administrativa por prestación de servicios y la indebida aplicación de las disposiciones del Decreto 2127 de 1945, debe memorarse, que acorde con la jurisprudencia de esta Corte, en los casos en que está presenten los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y en especial subordinación, se considera la existencia de un contrato de trabajo, independientemente de lo que se haya acordado formalmente, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713).
Más aun, se itera, en el presente asunto, la declaratoria del contrato laboral entre las partes, estuvo cimentada en la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 20 del Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 28 Decreto 2127 de 1945, que no fue desvirtuada por la demandada, y que, por el contrario, fue reforzada por los testimonios de Jairo Arturo Pinto Silva, Amelia Floralba Lozano Galindo y Jorge Novoa Pérez.
Si bien aquellos no son prueba apta en casación, lo cierto es que, al estar fundamentada la decisión en dicha manifestación, la censura debió controvertir la forma cómo la segunda instancia valoró tales probanzas y lo que de ella derivó, junto con las pruebas calificadas. Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL5158- 2018, puntualizó lo siguiente: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (CSJ SL5158-2018).
En ese entendido, si la censura pretendía obtener el quebrantamiento del fallo, debió denunciar como mal apreciados los testimonios en que se soportó, para que, una Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 29 vez encontrado algún error en una prueba idónea, la Sala pudiera descender en su estudio. De otra parte, no debe olvidarse que el trabajador, como la parte débil de la relación, en muchas ocasiones se ve compelido, por necesidad de obtener fuentes de ingreso para su subsistencia, a aceptar condiciones laborales alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo de trabajo (sentencia CSJ SL8562-2016), lo que no implica un desconocimiento a un acto propio, como tampoco al principio de buena fe contractual, ya que puede reclamar la declaración de una relación laboral, precisamente, por ser el trabajo un derecho fundamental previsto en el artículo 25 de la Constitución Política.
También recalca la recurrente en el principio de no contradicción de los actos propios. Al efecto, basta traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL4045-2020, en la que la Corte resolvió un recurso de casación basado en un argumento similar. En esa oportunidad se expresó ampliamente lo siguiente: 3º) La teoría de los actos propios -«venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial.
El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 30 En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe- lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.
Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.
Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.
En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».
Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. […] Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 31 Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.
No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».
En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74).
También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 32 razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
Igualmente debe precisar la Sala, que resulta irrelevante que la trabajadora no hubiera reclamado antes, o durante la vigencia del contrato, en atención a que esa situación no puede interpretarse en su contra, ya que es comprensible que su interés era la conservación de su fuente laboral; máxime que en su cabeza se encontraba un derecho irrenunciable a calificar la relación que sostuvo con Caprecom, como una de carácter laboral, en atención al orden público que limita la voluntad de las partes.
Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 33 Frente al reproche concerniente a que la decisión impugnada supone la creación de un empleo público, en detrimento del artículo 122 de la Constitución Política, debe señalarse, que no hay ni una sola orden en ese sentido en la decisión que se analiza. El Tribunal, en rigor, actuó en el marco de sus competencias, al confirmar la providencia del a quo por medio de la cual se declaró la existencia de una relación laboral en la realidad entre la demandante y Caprecom.
Sobre el particular basta memorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 13 sept. 2006, rad. 26539, reiterada en la CSJ SL825-2020, en cuanto a que […] la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden si estuvo vinculado por una relación laboral.
En consecuencia, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 CP), acertó el Tribunal al confirmar la sentencia del a quo en el sentido de declarar la existencia del vínculo subordinado; sin haberse configurado los yerros planteados, y, por ende, las infracciones denunciadas. 2. Indemnización moratoria Frente a este aspecto, lo que pretende la censora, es que se considere que Caprecom actuó de buena fe respecto de la relación sostenida con la señora Enríquez de Saavedra, y por Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 34 ende, que no hay lugar a la imposición de dicha sanción; sin embargo, precisa la Sala que ello no puede abordarse en sede extraordinaria, dadas las posibilidades del recurso, pues pese a ser un punto definido por el a quo, no fue objeto de apelación por la demandada, y al respecto tiene dicho la Corte, que si no hay razonamiento sobre lo que se reprocha, lógicamente no es viable edificar un yerro fáctico ni jurídico (CSJ SL16497-2016).
En consecuencia, al no constatarse la infracción de las normas denunciadas, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA ENRÍQUEZ DE SAAVEDRA en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM -PAR CAPRECOM LIQUIDADO-.
Radicación n.° 89559 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ