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SL19809-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49025 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19809-2017 Radicación n.° 49025 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ DE JESÚS y EFRÉN BOTINA MONTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de junio de 2010, en el proceso que instauraron contra AGRÍCOLA HIMALAYA S.A. I.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ DE JESÚS y EFRÉN BOTINA MONTILLA llamaron a juicio a AGRÍCOLA HIMALAYA S.A., con el fin de que ésta sea condenada al pago de la pensión de jubilación por vejez, indemnización moratoria, intereses moratorios, indexación y costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la sociedad Llano y Restrepo Ltda., compañía que fue absorbida por la demandada, la cual asumió todos los activos y pasivos de aquella; que prestaron sus servicios a la sociedad Llano y Restrepo Ltda., el primero de los demandantes desde el 1 de enero de 1958 hasta el 27 de diciembre de 1982 y, el segundo, desde el 1 de junio de 1959 hasta el 27 de diciembre de 1982, quienes fueron retirados después de 16 meses de paro, solo por haber solicitado su afiliación al ISS; que como la empresa no cumplió con la afiliación, la totalidad de trabajadores fueron despedidos y llevados a las dependencias del Ministerio del Trabajo a firmar conciliaciones, donde renunciaban, entre otros, a la pensión de jubilación (f.° 4 a 11 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle si los demandantes trabajaron para la sociedad Llano y Restrepo Ltda., antes de su absorción; ni si laboraron para AGRÍCOLA HIMALAYA, porque no se encontraron archivos que den cuenta de ello. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho y, la de prescripción (f.° 85 a 89 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f.° 132 a 151 del cuaderno de Juzgado), absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de junio de 2010, la confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión que, cuando la sociedad AGRÍCOLA HIMALAYA Ltda., hoy S.A., absorbió a la sociedad Llano y Restrepo Ltda., adquirió todos sus derechos y obligaciones.

Que si para la época de la absorción, esta sociedad tenía pasivo pensional, le correspondía responder por este tipo de obligaciones a la absorbente. En este orden de ideas, correspondía a los demandantes acreditar la prestación del servicio a la sociedad Llano y Restrepo Ltda., durante el tiempo requerido por el artículo 260 CST, para acceder a la pensión reclamada.

Aludió a la prueba testimonial para concluir que, esta para nada se refiere a que los demandantes hubieran trabajado con la sociedad Llano y Restrepo Ltda.; que sólo comienzan a hacerlo cuando el apoderado de los actores, al interrogar, les insinúa las respuestas. Sin embargo, tal información no sirve, puesto que sólo acreditarían 18 años de servicio, de los 20 que exige el artículo 260 CST.

Que los testigos se refieren a unas actas de conciliación sobre la terminación de los contratos de trabajo, cuando en verdad, la información que ofrece una de las actas, es que el empleador era el señor Alberto Llano, como propietario de la Hacienda Himalaya, firmando el acta conciliatoria su cónyuge sobreviviente; y, que, en la queja formulada por varias personas ante el Ministerio del Trabajo, se invoca el carácter de ex trabajadores de la Hacienda Himalaya y no de la sociedad referida.

Concluye, que los testimonios en los que se fundamenta la alzada, no tienen la contundencia, firmeza y claridad que les atribuyen los demandantes, con lo que, no quedó demostrada la existencia de la relación laboral (f.° 34 a 38 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ DE JESÚS y EFRÉN BOTINA MONTILLA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, oportunamente replicado, se procede a resolver (f.° 4 a 15 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, « revoque las sentencias de primera y segunda instancia, y se declare que la empresa AGRÍCOLA HIMALAYA LTDA., le debe cancelar la pensión de jubilación […]». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 64, 65, 62, 59, « 60 » (sic) del CST; artículo 60 del Decreto 3041 de 1966; sentencia de la Sala de Casación Laboral de nov. 5/76 (sic); art. 193 CST, art. 267 CST, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990;

Ley 171 de 1961; artículos 133 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 29 y 53 de la Carta Política y «demás normas y derechos aplicables al caso (sic) ». El desarrollo del cargo lo presenta, primeramente, planteando que en el proceso se discutió la existencia del vínculo laboral y que no sirvió de prueba el acto conciliatorio entre uno de los demandantes y la empresa demandada.

Continúa su argumentación afirmando que los motivos de discusión son los posibles extremos iniciales y finales de la relación laboral de cada demandante, no tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia. Rememora los hechos de la demanda y, recalca que como sirvieron más de 23 años cumplieron los requisitos del artículo 260 CST, norma que no fue tenida en cuenta por el empleador ni por el Tribunal.

Explica que la terminación de los vínculos no fue por consenso, sino por el paro que realizaron todos los trabajadores de la hacienda y que nunca fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Insiste en que obra en el proceso una conciliación realizada por la señora María Carlota Restrepo de Llano, con el demandante JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ, mediante la cual le entrega a éste la suma de $300.000, con la que los herederos y la cónyuge supérstite del señor Alberto Llano, quedan a paz y salvo; por tanto pregunta: ¿ si no hubiera existido relación laboral, como manifiesta la señora Juez, por qué la heredera y esposa del señor Alberto Llano, entrega dineros y firma conciliación con el señor Gutiérrez por concepto de acreencias laborales ?, conciliación que reposa en el expediente; luego se pregunta: ¿ será que la señora Juez no vio la referida conciliación ?, para «fallar tajantemente que no hubo relación laboral entre demandantes y la empresa demandada».

De igual manera, analiza los testimonios traídos al proceso, en los cuales no encuentra la contradicción que halló la Juez, ya que según él, declararon la verdad de acuerdo a su nivel de educación. Solicita que se de aplicación al artículo 60 Decreto 3041 de 1996, en concordancia con la sentencia de casación de la Sala Laboral de « noviembre 05/76 (sic)», en cuanto que, el trabajador con 10 o más años de servicios cuando el ISS asumió el riesgo de vejez, tenía derecho a la pensión plena de jubilación; que como tienen el tiempo necesario, cumplen con los requisitos.

Que el Tribunal tenía argumentos para aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 CST y el 53 de la Constitución. RÉPLICA AGRÍCOLA HIMALAYA S.A., se opone a la prosperidad del recurso. Critica el alcance de la impugnación, el que tilda de contrario a la lógica, pues si la sentencia acusada es la del Tribunal, sólo podría ser objeto de dos eventualidades: casar o no casarla, pero no a que se revoque.

Precisa que, la acusación no guarda concordancia con la demostración del cargo, puesto que acusa violación de las disposiciones sustanciales por interpretación errónea, enunciado que lo obligaba a desarrollar una demostración concordante con ese direccionamiento. Pero, se ocupa de hacer reparos de carácter fáctico, los que debieron ser planteados por la vía indirecta (f.° 20 a 25 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Asiste razón a la opositora en cuanto afirma que la demanda yerra al formular el alcance de la impugnación, al igual que, la acusación no guarda concordancia con la demostración del cargo, ya que se ocupa de hacer reparos fácticos. En efecto, al ser rogado este recurso extraordinario, quien lo interpone debe acatar estrictamente la técnica desarrollada legal y jurisprudencialmente para que la demanda sea apreciada de fondo.

Ello, sin perjuicio que, en ocasiones, a pesar de la debilidad técnica en la proposición de los cargos y el alcance de la impugnación, la Corte la pueda dar por superada, acudiendo a la interpretación de la pretensión impugnaticia, conjugándola con los hechos en que funda los motivos de casación, más no reemplazando al accionante en su carga procesal de argumentar y sustentar el recurso.

Cuando no se puede pasar por alto esa falta de técnica, el recurso resulta inestimable. Tal como lo sostiene la opositora, la demanda presenta deficiencias técnicas que la hacen inestimable, precisamente, por ser el recurso de casación, dispositivo. En principio, se tiene que, al fijar el alcance de la impugnación, solicitó el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, « revoque las sentencias de primera y segunda instancia, y se declare que la empresa AGRÍCOLA HIMALAYA LTDA., le debe cancelar la pensión de jubilación […]», lo cual es un contrasentido, ya que no se puede revocar lo anulado.

Además, en el mismo ítem, pide como alcance de la impugnación, se declaren las pretensiones intentadas con la demanda, como si en verdad tuviera que anularse la sentencia de primera instancia. Esta falencia, sumada a las que a continuación se explican, hace que, en principio, no se pueda estudiar de fondo el recurso; así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, de la siguiente manera: El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.

Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda».

Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.

Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda.

Igualmente, tal como lo aprecia la opositora, estima la Sala que este cargo no resultó bien presentado, demostrado ni suficientemente desarrollado, puesto que la vía directa (la señalada por los demandantes en casación) solamente puede utilizarse para debatir aspectos netamente jurídicos, sin controvertir los hechos del proceso, lo que indica aceptación por parte del impugnante de la forma como se establecieron por el Tribunal (CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 32198).

En el sub lite los demandantes cuestionan las razones que tuvo el Tribunal para concluir que no está demostrada la relación laboral entre las partes. Igualmente que, a esa Corporación, tampoco le sirvió como prueba la conciliación suscrita entre uno de ellos y la empresa, por lo tanto, discuten los extremos iniciales y finales. Vale decir, por la vía de puro derecho pretenden atacar el fallo del Juez de la alzada achacándole falencias de apreciación probatoria, lo cual no resulta procedente.

También sostienen que, el artículo 260 CST, vigente en el momento del retiro de los actores, no fue tenido en cuenta por el empleador ni por el Tribunal, dando a entender que se trató de una infracción directa, cuando en la formulación del cargo precisó que se trataba de una interpretación errónea, lo cual es inadmisible, puesto que una norma no puede a la vez ser interpretada con error y no aplicada al caso particular.

Además, cuando denuncia las normas violadas directamente bajo el concepto de interpretación errónea, no explica en qué consistió esa trasgresión legal, respecto de cada precepto, ni en qué consistió la errónea interpretación denunciada. Cuando se plantea el cargo por la vía directa, reiteradamente ha venido indicando la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL11901-2017, que: Observa la Sala que los dos primeros ataques que se encaminan por la vía directa o del puro derecho, contienen serias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a detallarse: […] 2.

En la proposición jurídica de los cargos, se denuncia la violación directa de la ley sustancial, en los conceptos de aplicación indebida en el primero e infracción directa o falta de aplicación en el segundo, y se relaciona como violado un nutrido grupo normativo de orden legal, constitucional y procedimental. Sin embargo, la parte recurrente no presenta una argumentación precisa y clara en los cargos, y no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, respecto de cada precepto legal, ello desde el punto de vista jurídico, sino que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar en qué consistió exactamente la indebida aplicación denunciada en el primer cargo, o porque debieron ser llamadas a operar esas normas relacionadas en el segundo cargo; lo cual da al traste con la acusación ante la insuficiente demostración. 3.

A pesar de que los cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, como al remitirse al contenido de la Resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el despido colectivo y cuando dice que, el juez de alzada no observó el contrato de trabajo ni el pacto colectivo, en especial, la forma «como está establecido por las partes los sueldos de donde se demuestra que el salario devengado por la actora le fue pagado por su condición», y que la asignación tenida en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales está muy por debajo de la que efectivamente devengaban los cargos de coordinador, o al señalar que se pudo demostrar que el último cargo de la accionante fue el de Coordinadora Planeación de Operaciones, y que para la liquidación definitiva de prestaciones no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales; lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.

En consecuencia, estos dos primeros cargos se desestiman. Ahora, si se entendiera, a pesar de que se invocó claramente la vía directa, que el cargo se enfila por la indirecta, tampoco la demanda cumpliría con las exigencias legales, pues no señala cuáles fueron los errores de hecho en los que pudo incurrir el Tribunal, ni si provienen de falta de apreciación o apreciación errónea de algún medio probatorio calificado; solamente se limita a relatar que « tampoco sirvió de prueba el acto conciliatorio» entre uno de los demandantes y la empresa, así como que, […] si no hubiere existido relación laboral como manifiesta la señora Juez, ¿por qué la heredera y esposa del señor Alberto Llano y representante legal de la empresa Llano Restrepo Ltda., entrega dineros y firma conciliación?», y se pregunta: «¿ será que la señora juez no vio la referida conciliación?, para fallar tajantemente que no hubo una relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada.

Pero no precisó la clase de error y si obedeció a su apreciación equivocada o falta de apreciación, ni acreditó con base en el contenido de la prueba, qué es lo que esta demuestra y su incidencia en la decisión. En cuanto a la prueba testimonial, por sí sola no sostiene una acusación de esta estirpe. Se concluye que, de tenerse como vía utilizada para la acusación, la indirecta, tampoco desarrolló técnicamente el cargo (literal b), numeral 5) del artículo 90 del CPTSS).

Sobre el particular la Corte, en la sentencia CSJ SL12300-2017, dijo: Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, a mas que no se indica el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», sin embargo, el recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible.

Ahora bien, la censura se refiere a pruebas, pero no a los yerros fácticos y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar. Ello sin dejar de lado que tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados que tengan relación con la prueba que denuncia como erróneamente valorada, ni indicó la conclusión a la que se debió arribar, ni su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.

Así las cosas, dado que la demanda presenta fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso extraordinario, no queda otro camino que desestimar el cargo planteado. De otro lado, en f.° 27 a 33 del cuaderno de la Corte, aparece memorial suscrito por el apoderado de los demandantes mediante el cual anexa unos documentos con el ánimo de que se tengan como prueba.

Se desestima tal pretensión por extemporánea, ya que la oportunidad procesal para ello ya precluyó. En igual sentido se resuelve el memorial obrante a f.° 35 a 37 del mismo cuaderno, que tiene igual propósito. Como consecuencia del fracaso del recurso propuesto, las costas quedan a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ DE JESÚS y EFRÉN BOTINA MONTILLA contra AGRÍCOLA HIMALAYA S.A. Costas como se indicó en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00