CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54144 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19808-2017 Radicación n.° 54144 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCIA CUADROS DE BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 1° de septiembre de 2011, en el proceso que promovió contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES MARTHA LUCIA CUADROS DE BARRERA llamó a juicio a ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, con el fin de que se le reintegrara al cargo que venía ocupando en la empresa demanda, por haber sido despedida cuando se encontraba amparada con la garantía de fuero circunstancial, en su calidad de trabajadora oficial, afiliada al Sindicato Departamental de Trabajadores y Empleados Públicos de la Salud y la Seguridad Social de Boyacá SINTRASALUD S.S., despido que se produjo sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical y específicamente la solicitud del permiso para despedir y concesión del mismo por parte de un juez laboral; pagar a título de indemnización, los salarios prestaciones y demás emolumentos de carácter laboral que se causen a su favor, desde el día del despido hasta que se produzca el efectivo reintegro; y la indexación (f.° 37 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que existió un contrato de trabajo en desarrollo del cual prestó sus servicios personales y subordinados; que era trabajadora oficial y desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios generales, código 605, grado 16, devengando un salario mensual de $521.000; que el 26 de mayo de 2004 fue despedida en forma unilateral, fecha en la que se le comunicó, con oficio suscrito por el gerente de la accionada, que se daba por terminado el contrato de trabajo, por haber sido suprimido el cargo de auxiliar de servicios generales código 406, grado 16, mediante Acuerdo n.° 005 de 2004, expedido por la Junta Directiva de la ESE Hospital San Rafael de Tunja; que al momento del despido, se encontraba afiliada al sindicato SINTRASALUD S.S., organización sindical debidamente reconocida por la autoridad administrativa laboral, que el 16 de abril de 2004 había denunciado legalmente la convención colectiva de trabajo vigente; que al momento del despido contaba con la garantía del fuero circunstancial; y que se conformó un tribunal de arbitramento para que se definieran algunos puntos de la negociación, el cual se pronunció el 27 de febrero de 2004, laudo que notificado el 4 de marzo del mismo año (f.° 37 a 39 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto, el cargo, el salario y la causa de la terminación del contrato de trabajo, pero dijo que al momento del despido no gozaba del fuero circunstancial, y que se dio posterior a la terminación de las negociaciones del pliego de peticiones (f.° 54 a 56 del cuaderno principal).
En su defensa propuso las excepciones perentorias denominadas: acción emanada del fuero sindical prescrita, inexistencia de presupuestos que hagan exigible la acción de reintegro, no existencia del fuero circunstancial para la demandante, justa causa comprobada para el despido, y la inexistencia del agotamiento de la reclamación administrativa (f.° 57 a 62 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 03 de agosto de 2005 (f.° 191 a 204 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, mediante fallo del 1° de septiembre de 2011 (f.° 19 a 29 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado.
El Tribunal basó su decisión, en lo siguiente: En el proceso que ahora ocupa a la Sala, aparece que agotada la etapa de arreglo directo y abordándose la instalación del Tribunal de Arbitramento se tiene un laudo arbitral que se notificó a las partes el 04 de marzo de 2004, quedando expresamente en este señalado, que la vigencia de la convención sería de un año, contado desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre del mismo año, además se consigna que “EL SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA SALUD Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BOYACÁ “SINTRASALUD S.S.”, denunciará la Convención Colectiva de Trabajo en el mes de noviembre de 2003, o en el término previsto en la Ley Laboral Colombiana” (negrilla fuera del texto).
Sin embargo la denuncia se presentó sólo hasta el 16 de abril de 2004. Entonces, como no se presentó la voluntad de dar por terminada la Convención Colectiva dentro de los 60 días anteriores a la expiración de la misma, esta se prorrogó por seis meses más como lo estipula el artículo 478 del Código Laboral, los cuales vencieron el 30 de junio de 2004, por lo que no se generó conflicto y por no haberse presentado una nueva negociación colectiva, no se puede reconocer el fuero circunstancial.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARTHA LUCIA CUADROS DE BARRERA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 20 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y se declaren las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, establecida en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, frente a los cuales no hubo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de la siguiente manera. El yerro que se advierte se hace consistir en que el fallador de segundo grado, en la sentencia que se recurre en casación, hace una interpretación de manera errónea, por irrazonable, de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y el articulo 36 del decreto 1469 de 1978, contentivas del denominado FUERO CIRCUNSTANCIAL, respecto del que le desconoce su naturaleza de instituto de derecho laboral colectivo y su fuente protectora del derecho de asociación, que deviene del artículo 39 de la propia Constitución Nacional, en tanto que asume que si la entidad demandada se negó a iniciar conversaciones, una vez presentando el pliego de peticiones por parte de la Organización sindical, ello determinaría que no se generó conflicto laboral el cual es presupuesto necesario para la operatividad del fuero que se reclama, lo cual evidentemente distorsiona en su núcleo esencial o duro las normas invocadas como objeto de interpretación errónea.
En la demostración del cargo, manifiesta que a pesar de que en casación no se atacan las normas procesales, sin embargo, se convirtió el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro - en uno de carácter ordinario y por esta razón, argumenta lo siguiente: Evidentemente la institución del fuero sindical, y en consecuencia establecimiento de la acción de reintegro, es previo a la expedición decreto 2351 de 1965, y como la naturaleza de la garantía circunstancial es idéntica que la naturaleza del fuero sindical, correspondía modificar el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL estableciendo una acción especial respecto del fuero circunstancial, porque ya existía. Una que es justamente la de reintegro en tratándose del fuero sindical, entonces, no es que el legislador no haya establecido Una cuerda procesal para estos debates, sino que cuando surgió la institución de derecho colectivo del fuero circunstancia ya existía Una, que no es otra que la acción de reintegro, hoy establecida en el artículo 13 del CÓDIGO PROCESAL LABORAL […] Seguidamente, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 5 oct. 1998, rad. 11017;
CC T-326 de mayo 2 de 2002; CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23510 y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843. Para concluir, sostiene lo que se presenta a continuación: Resulta categórico que la errónea interpretación de las normas que desarrollan el instituto del fuero circunstancial, por parte de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, con desapego del fundamento constitucional de las mismas, la doctrina jurisprudencial de la CORTE CONSTITUCIONAL y de LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sobre el […] tema, según lo acreditado en la fundamentación del presente Recurso de Casación, llevó a que el accionante no obtuviera la garantía de sus derechos laborales determinados porque fue despedido de la entidad demandada, siendo depositario de la garantía especial del fuero circunstancial, pues si la interpretación de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y articulo 36 del decreto 1469 de 1978, hubiese sido efectuada bajo los parámetros de la filosofía constitucional que lo inspira, su literalidad, el efecto útil de las normas y los parámetros establecidos por la jurisprudencia de las Altas Cortes, el asunto problemático propuesto a consideración de la jurisdicción, hubiese tenido unas resultas diametralmente distintas que las que en efecto tuvo […] CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada.
Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, imponen al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Por ello, al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto que son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la CN.
Esbozado lo anterior, se hace necesario, además, traer a colación que, en tratándose del recurso extraordinario, es suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, regla que radica en cabeza del recurrente, la carga procesal de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada, o debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.
Es decir, toda acusación que se formule debe contener, en la proposición jurídica, por lo menos la norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos pretendidos. Ahora bien, cuando se invoca un concepto de violación propio del género de la vía directa, para el caso la interpretación errónea, la cual se produce cuando el sentenciador, en presencia de la norma, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido, y la aplica en forma desacertada, la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.
Es de anotar, que no existe discusión frente a los supuestos fácticos de que en el conflicto económico suscitado entre la accionada y el sindicato SINTRASALUD S.S.: i) se superó la etapa de arreglo directo; ii) se instaló un Tribunal de Arbitramento; iii) el 4 de marzo de 2004 se notificó el respectivo laudo arbitral; iv) que en el laudo se estableció como vigencia del mismo, un año contados desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003; v) que en el laudo se consignó que la denuncia debía ser a partir del mes de noviembre de 2003 o en el término previsto en la ley; vi) y que el laudo fue denunciado por la asociación sindical el 16 de abril de 2004.
Los instrumentos internacionales, al igual que la Constitución y la ley promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un mecanismo para la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores (art. 55 CP; Convenios 87, 98,151, 154 OIT y art. 432 a 436 CST).
La negociación colectiva se encuentra reglada en nuestro ordenamiento jurídico laboral, y se establecen las diferentes etapas que deben cumplir los actores del conflicto laboral con el propósito de lograr su solución. En efecto, el Código Sustantivo Laboral establece el agotamiento de la etapa de arreglo directo (art. 432 a 436), lo concerniente a la eventual declaratoria y desarrollo de la huelga (art. 444 a 449), el procedimiento de arbitramento (art. 452 a 461) y la suscripción de una convención o pacto colectivo (título III, capítulos I y II).
Los anteriores preceptos normativos, permiten afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, y a partir de ese momento histórico nace el denominado fuero circunstancial, que cobija a los trabajadores sindicalizados o no que hubiesen presentado un pliego a su empleador durante el periodo de duración del conflicto.
Expuesto lo anterior, la norma que considera el censor haber sido objeto de una interpretación errónea es el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que a la letra reza:
ARTÍCULO
25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Al leer detenidamente la sentencia del ad quem, se observa que hizo referencia a la norma objeto de controversia, para fijar el criterio referente al fuero circunstancial, y esgrime, « de donde resulta palmario que el fuero circunstancial es temporal, limitado en el tiempo al mismo que dure la negociación colectiva, específicamente al transcurrido entre la presentación del pliego y la terminación del conflicto.
Resaltese (sic) entonces la necesidad que éste exista». De lo expuesto, no vislumbra la Sala que el fallo acusado, contenga una errada motivación sobre la inteligencia que el sentenciador le asigne a la norma jurídica y que existe relación causal entre la interpretación dada y decisión adoptada. Entonces, no se puede enrostrar al fallador de segunda instancia que haya expresado un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido.
Además, los reparos planteados por el censor no se extendieron a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo parciales las acusaciones, en cuanto dejó subsistiendo sus fundamentos sustanciales, como lo fue las conclusiones de que: […] se tiene que la convención se prorrogó en forma automática por el término de seis meses, los cuales vencían el 30 de junio de 2004 y, al no haberse presentado la denuncia dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a esta fecha, no se generó el conflicto, presupuesto necesario para la operatividad del fuero que se reclama (f.° 27 del cuaderno del Tribunal).
Concluyendo, como en el presente asunto nuca existió una nueva negociación colectiva, [por lo que] no puede accederse a reconocer la existencia del fuero circunstancial pretendido y la decisión del a quo será confirmada (f.° 28 del cuaderno del Tribunal). Conclusiones que hacen referencia a la norma que omitió señalar y atacar el censor, pues nada consigue si se ocupa de combatir razones distintas o parciales de las aducidas por el juzgador porque, en tal caso, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libre de ataque, derivado de la presunción de legalidad y de acierto que contiene.
Igualmente, el recurrente olvidó precisar en qué consistió el error jurídico del Juez colegiado para decidir la cuestión, y cuál hubiese sido el fallo de haber acertado en la interpretación que pregona en su recurso. Por último, en lo referente a la interpretación errónea del artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, al otear la sentencia centro del ataque (f.° 19 a 29 del cuaderno del Tribunal), se percibe que la misma no fue objeto de análisis por parte del Tribunal al momento de emitir la sentencia de segundo grado, por lo que, no es procedente la modalidad escogida para el ataque, habida cuenta de que, en tratándose de interpretación errónea, es un presupuesto que el juzgador hubiese utilizado el precepto jurídico para la resolución del problema jurídico planteado.
Por todo lo anteriormente anotado, el cargo es inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario al no haber sido replicado el cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCIA CUADROS DE BARRERA contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.
Costas como quedó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00