Micelio
SL1980-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1980-2024 Radicación n.° 99628 Acta 21 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO GARCÍA BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Luz Amparo García Buitrago llamó a juicio a Ferrocarriles Nacionales, para que se condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente y cónyuge (Miguel Antonio Parra Aguirre); el retroactivo a que hubiera lugar, los intereses moratorios y las costas. Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que conoció a Miguel Antonio Parra Aguirre desde principios del 2008, porque eran vecinos cercanos y su hija era compañera de una sobrina de aquél, llamada Liliana Parra; que en agosto de ese mismo año esta comentó que su tío necesitaba a alguien que lo cuidara y le hiciera el aseo en la casa y le propuso asistirlo; que conversó con él y le formuló una propuesta económica, que aceptó. Dijo que por ello empezó a ir diariamente «para arreglar la vivienda, cocinar, lavar, asistirlo en todo lo que necesitara, acompañarlo a citas médicas y diligencias personales»; que al mes y medio «se empezaron a enamorar e iniciaron un noviazgo desde septiembre de 2008»; que él le pedía que se quedara; que en principio amanecían los fines de semana y poco a poco fue llevándose las pertenencias para esa casa, quedándose con mayor frecuencia y no recibía retribución económica.

Afirmó que «el 6 de enero de 2009 Miguel formalizó la relación y les comunicó a sus hijos que iban a vivir de manera seria»; que desde entonces eran compañeros permanentes y convivieron compartiendo techo y lecho; que a finales del 2011 se fueron a vivir con sus dos hijas, en una casa arrendada; que el 14 de abril de 2012 contrajeron matrimonio; que su esposo falleció el 21 de enero de 2014; que reclamó la pensión de sobrevivientes ente la demandada pero le fue negada por no cumplir el requisito de convivencia de cinco años, establecido legalmente (f.° 2 a 11, cuaderno del juzgado, archivo «202308280025947» expediente digital).

Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, solo aceptó los que se pudieran constatar con las pruebas. Formuló como excepciones de mérito las prescripción y falta de acreditación de requisitos legales (f.° 240 a 241, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el señor MIGUEL ANTONIO PARRA AGUIRRE y la señora LUZ AMPARO GARCÍA BUITRAGO, existió una relación de compañeros permanentes y cónyuges, que se entenderá iniciada el 31 de diciembre de 2008 y terminada el 21/01/2014.

SEGUNDO. CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la compañera-conyugue supérstite señora LUZ AMPARO GARCÍA BUITRAGO, un retroactivo causado entre el 22 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2021 por la suma de $190.705.100.

TERCERO: CONDENAR [al demandado] a reconocer y pagar a la señora LUZ AMPARO GARCÍA BUITRAGO, desde el 1° de julio de 2021 una pensión vitalicia en cuantía de $2.074.218, sin perjuicio de los incrementos anuales, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

CUARTO: CONDENAR [al accionado] a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de marzo de 2014, sobre cada una de las mesadas pensionales reconocidas, hasta que se haga efectivo el pago.

QUINTO: AUTORIZAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a realizar los descuentos en salud respecto al retroactivo reconocido, dineros que serán consignadas en la cuenta del ADRES. Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción; las demás quedan implícitamente resueltas conforme lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a favor de la señora LUZ AMPARO GARCÍA BUITRAGO. [ ].

OCTAVO: ADVERTIR que de no ser apelada la presente providencia se remitirá el proceso a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (f.° 690 a 691 ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2023, al desatar el recurso de apelación del demandado y el grado jurisdiccional que se surtió en su favor, resolvió:

PRIMERO: Se REVOCA la […] de primera instancia, […]; en su lugar, se ABSUELVE al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de las pretensiones formuladas en su contra […].

SEGUNDO: […] Se CONDENA en costas en ambas instancias a la demandante […]. Señaló que se encontraba fuera de discusión, por estar debidamente probado: que el señor Miguel Antonio Parra Aguirre nació el 8 de diciembre de 1931 y falleció el 21 de enero de 2014; que percibía pensión de jubilación reconocida por Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que estuvo casado con Blanca Emma Acevedo de Parra quien fue su beneficiaria en Salud entre el 1º de enero de 1998 y el 19 de noviembre de 2006, cuando pereció; que posteriormente el pensionado contrajo matrimonio con la demandante Luz Amparo García Buitrago el 14 de abril de 2012.

Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que dada la fecha del deceso, la normatividad aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que establecía «que en caso de muerte de un pensionado, se debería acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y convivencia no menor de cinco años con anterioridad al fallecimiento»; que la Corte Constitucional en sentencia CC SU149-2021, reafirmó que tal exigencia era tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, independientemente de si el causante era afiliado o pensionado.

Recordó que este último requisito entrañaba una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, encaminada hacia un destino común; que ello excluía los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e, incluso, las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendraran las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSJ SL803-2022, CSJ SL3570-2021, CSJ SL2090-2020, CSJ SL2488-2020, CSJ SL4263-2019).

Destacó que la «pensión de sobrevivientes» no emergía de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguraran haber tenido con el fallecido; que jurisprudencialmente se había sostenido que «tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 6 de beneficiario» (CSJ SL100-2020 en la que se reiteraron las CSJ SL1015-2018 y CSJ SL4099-2017).

Añadió que, […] de perderse la vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y bajo esas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes; convivencia que debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable (CSJ SL1399-2018;

CSJ SL15932-2017; CSJ SL16949-2016; CSJ SL12442-2015. Expuso, que la accionante en su interrogatorio afirmó: […] que a partir de agosto del 2008 empezó a ayudarle al señor Miguel Antonio en su casa y que al otro día él le propuso matrimonio, manifestándole ella que debían esperar a conocerse; aclaró que empezó a laborar con [él] por un salario mensual de $180.000, pero que solo le trabajó un mes, porque él le dijo que se fuera llevando las pertenencias y empezaron a convivir como pareja -esto es, desde septiembre de 2008-; [que] al preguntarle ¿dónde era eso? respondió: en Prado, nos casamos en Prado, luego nos fuimos a vivir a Belén Rincón; observándose aquí una primera confusión en la versión de la demandante, puesto que respondió sobre el lugar del matrimonio –celebrado en abril de 2012-, frente a una pregunta relacionada con el lugar donde empezó a laborar, que según ella fue en agosto de 2008; [que también dijo] que vivió con el señor Miguel un tiempo sin casarse; que antes del matrimonio éste no la había afiliado como beneficiaria en salud ya que estaba vinculada con el SISBEN.

Frente a pregunta reiterada […] sobre la época en que llegó a casa del señor Miguel, respondió que fue en […] enero de 2008 a la casa que quedaba en Belén Rincón, le trabajó un mes […] lo que muestra una segunda confusión o contradicción, ya que antes había dicho que había llegado en agosto de 2008. Advirtió que también había inconsistencia en la declaración extrajuicio que la señora García Buitrago rindió Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 7 ante notario, en la que manifestó: «desde agosto del 2008 conocí a mi difunto esposo Miguel Antonio Parra Aguirre, después de varios meses decidimos tener una relación y la formalizamos con nuestros hijos desde el 6 de enero del año 2009 donde empezamos a convivir en unión libre…».

Indicó respecto a los testimonios recaudados: 1. Que Leidy Tatiana García Buitrago hija de la reclamante, […] relató [extensamente] la forma en que su madre y el fallecido se conocieron, a través de Liliana Parra Barrientos (compañera de colegio […] y sobrina del pensionado), quien les dio a conocer sobre la necesidad que tenía el tío de una persona que lo cuidara, pues pese a los 8 hijos procreados en el anterior matrimonio, uno de ellos fallecido, se mantenía muy solo y enfermo; que fue así como el señor Miguel le hizo una propuesta económica a la señora Luz Amparo de $180.000 al mes, por lo que empezó como empleada ayudándole a lavar, atendiéndolo, acompañándolo a las citas médicas y demás, poco a poco fue llevando las pertenencias a petición del causante y llegó el momento en que no había pago, sino que vivían como compañeros permanentes, que precisa fue el día 6 de enero de 2009, cuando formalizaron la unión comunicándole a las dos hijas de la demandante y a los hijos del fallecido, quienes no estaban muy de acuerdo. 2.

Que Liliana Parra Barrientos confirmó esa versión en cuanto a, […] la forma en que la pareja se conoció; sobre la fecha de inicio de la convivencia, dijo que fue a partir de mediados de septiembre del 2008 en Belén Rincón -época que no coincide con ninguna de las mencionadas anteriormente, aunque es cercana-, reiterando que el tío empezó a darle a la señora Luz Amparo una especie de sueldo sin detallar durante cuánto tiempo la demandante recibió ese sueldo y dejando más duda sobre el inicio de la convivencia, porque afirma que se dio desde septiembre de 2008 –cuando la demandante dijo que fue en enero de 2009- y crea más confusión respecto al mes o meses que se había mencionado estuvo la demandante pero en calidad de empleada.

Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 8 3. Que Julián David Parra Toro (nieto del pensionado fallecido y amigo de Leidy Tatiana – hija de la demandante), manifestó, […] tener conocimiento acerca de que la convivencia de la pareja inició a finales del año 2008 cuando formalizaron la relación -sin especificar a qué época […] ocurrió ese hecho- y que desde principios de [ese año] la demandante había empezado a laborar, versión muy distinta a la que dio la misma señora Luz Amparo quien adujo haber empezado a laborar en agosto de 2008, periodo con el que al parecer se confunde el testigo para decir que fue en ese mes cuando inició la convivencia, pues ya la misma demandante había afirmado que fue a partir de enero de 2009. 4.

Que Bertulfo Antonio Parra Acevedo (hijo del causante del anterior matrimonio con la señora Blanca Emma Acevedo de Parra), […] confirmó que la señora Luz Amparo fue a laborar a la casa de su padre porque él la necesitaba allá; que desde finales del 2008, convivieron un tiempo y luego se casaron […]; que el papá se mantenía enfermo y la señora Luz Amparo lo cuidaba; [sin embargo] no mostró tener conocimiento preciso respecto al inicio de la convivencia entre la demandante y el causante, pues en forma genérica dijo que en el 2008 y que al mes empezaron la convivencia, pero no dio a conocer en cuál de los doce meses del año. Infirió del material probatorio que examinó, que la demandante no daba certeza de la convivencia real y efectiva con el señor Miguel Antonio Parra Aguirre, con el ánimo de conformar una familia, que correspondiera a una comunidad de vida estable, permanente y firme, en la que se prodigaran ayuda mutua, afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, por lo menos entre el 21 de enero de 2009 y el mismo día y mes del 2014, lapso que Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 9 corresponde a los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.

Reflexionó que no podía tenerse como cierto que la convivencia hubiera iniciado en enero de 2009, solo a partir de la afirmación de la misma parte interesada; que los testigos no dieron a conocer detalles de la vida en común, la forma en que se desarrollaba esta, si realmente se trataban como pareja, si se expresaban afecto, cariño y acompañamiento como tal y si eran percibidos en sociedad como pareja sentimental, como para tener claridad y certeza respecto a que en realidad la relación avanzó más allá de ser la demandante la cuidadora del pensionado.

Insistió en que la testimonial no era clara, coherente, precisa y diáfana en estos aspectos; que tampoco se hizo referencia alguna a quién y cómo se hizo cargo de las honras fúnebres del señor Miguel Antonio; quiénes estuvieron presentes y cómo era tratada la demandante en esos actos, ya que «Olga Lucía Parra Acevedo (hija del causante) fue quien elevó reclamación de auxilio funerario ante la entidad demandada, aportando contrato preexequial y constancia de haberse hecho responsable de los gastos del funeral (f.° 364 y 365)».

Revocó en consecuencia la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver al Fondo demandado (f.° 62 a 78 cuaderno del Tribunal, archivo «0230829264794706», expediente digital). Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case la sentencia (de segundo grado) y se confirme la […] de primera instancia, […] y se condene [al enjuiciado] a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial (sic)» (f.° 2, demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «05001310501220170116501- 0003», expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, «de violar por la vía indirecta, por los yerros fácticos, por la errada valoración de las pruebas en relación al artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del […] 47 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 15, 42, 48, 53 y el 58 de la [CP] (sic)».

Manifiesta que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la LUZ AMPARO GARCÍA BUITRAGO y MIGUEL ANTONIO PARRA convivieron de manera seria y permanente durante más de cinco años antes del deceso de este. Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 11 NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, QUE […] LOGRÓ PROBAR CON SUFICIENCIA EL TÉRMINO DE CONVIVENCIA, [con el pensionado] POR LOS ÚLTIMOS 5 AÑOS PRECEDENTES AL DECESO.

NO DAR POR DEMOSRADO ESTÁNDOLO, QUE [en] EL INTERROGATORIO [que le fue] REALIZADO […] LOGRÓ PROBAR CON SUFICIENCIA EL TÉRMINO DE CONVIVENCIA […] POR LOS ÚLTIMOS 5 AÑOS [antes de la muerte]. No dar por demostrado, estándolo, que los documentos anexados en la demanda probaron que […] LUZ AMPARO GARCÍA BUITRAGO escogió el ataúd, las tarjetas y demás relacionado con las honras fúnebres de […] MIGUEL ANTONIO PARRA.

No dar por demostrado, estándolo, que la declaración extrajuicio [que rindió] en la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín el día 15 de octubre de 2016 […] prueba la convivencia seria y permanente durante más de cinco años antes del deceso del señor MIGUEL ANTONIO PARRA. No dar por demostrado, estándolo, que los testimonios [de] Liliana Parra Barrientos (sobrina del causante), Leidy Tatiana García Buitrago (hija de la demandante), Julián David Parra Toro (nieto del fallecido) y Bertulfo Antonio Parra Acevedo (hijo del causante), coinciden en afirmar que LUZ AMPARO GARCIA BUITRAGO y MIGUEL ANTONIO PARRA convivían en unión seria y permanente durante los últimos cinco años antes del [de la muerte de aquél].

No dar por demostrado, estándolo, que [esos testigos] coinciden en afirmar que […] convivían en unión seria y permanente durante los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante (sic). No dar por demostrado, estándolo, [que los testigos] coinciden en afirmar que […] convivían en unión seria y permanente desde finales del año 2008 hasta la muerte del causante (sic).

No dar por demostrado, estándolo, que entre […] LUZ AMPARO GARCÍA BUITRAGO y […] MIGUEL ANTONIO PARRA […], existía la ayuda mutua y la unión de familia. Dar por demostrado, sin estarlo, que […] no se precisó el momento en que inicio la convivencia Dar por demostrado, sin estarlo, […] no existió vida en común, convivencia, trato de pareja, afecto, cariño, acompañamiento como pareja, ni fueron percibidos en sociedad como pareja sentimental.

Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 12 No dar por demostrado, estándolo, que el señor Bertulfo Antonio Parra Acevedo (hijo del causante), [la] reconoció […] compañera sentimental de su padre (mayúsculas propias del texto). Asevera que tales yerros fueron consecuencia de la «mala apreciación de las declaraciones extrajuicio; la escogencia de las honras fúnebres y de los testimonios de Liliana Parra Barrientos, Leidy Tatiana García Buitrago, Julián David Parra Toro y Bertulfo Antonio Parra Acevedo [con los que] se prueba que si hubo una convivencia de más de cinco años».

Sostiene que los testigos eran personas allegadas a la pareja y concordaron en sus versiones, no habiendo lugar a dudar de que ella y el causante convivieron más de cinco años antes de la muerte de éste y que se comportaban como cualquier pareja que cohabita; que todos los declarantes afirmaron «que la convivencia inicio a finales de 2008 y en el peor de los casos el 6 de enero de 2009, lo que da un cómputo superior a los 5 años de convivencia seria y permanente».

Destaca, respecto al interrogatorio de parte de la accionante, que en el video de la audiencia se puede apreciar que es de edad avanzada, que tiene dificultades para recordar; que incluso especifica el olvido en relación al nombre del padre de una de sus hijas; que ciertamente se confundió, pues ella no estaba «acostumbrada a resolver preguntas ante un juzgado, aunado a [sus] enfermedades propias de la edad y [al] estado de marginalidad y dolor por recordar la misma convivencia (sic)»; que con el testimonio de Leidy Tatiana García Buitrago quedaba claro «que la pareja Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 13 se había visto antes porque la señora Amparo o sea su madre iba y la recogía donde la amiga que vivía con su tío o sea el causante, pero solo de vista (sic); también […] que al otro día de versen le propuso matrimonio (sic)».

Anota que para el juzgador esto último fue extraño; «que no tuvo en cuenta la carencia afectiva y la necesidad de ayuda que requería el causante», así mismo, que en la declaración extrajuicio del 15 de octubre del 2016, […] se especificó que luego de varios meses empezaron a convivir, lo cual fue totalmente cierto [e] indebidamente interpretado por [el colegiado] ya que este documento en relación con la […] testimonial y el interrogatorio […] se prueba que […] verdaderamente empezó a convivir luego de varios meses y en ningún momento se equivoca, pues ella empezó a llegar a la casa en agosto y confesó la convivencia luego de varios meses que incluso la juez de primera instancia especificó y dio la fecha del 31 de diciembre del 2008 para no dejar lugar a dudas.

Asevera que contrario a lo que afirmó el colegiado, el testimonio de Liliana Parra Barrientos sí coincide con las otras versiones y con el interrogatorio de parte, porque todos «especifican que trabajó solamente por un salario de 180 y por un solo mes que al mes siguiente ya no le recibió salario porque era una relación de ayuda mutua, y convivencia seria y permanente»; que confundió la convivencia que verdaderamente inició en el año 2008, según lo testificado con el hecho, […] de que se conocieron por una relación laboral en agosto del 2008 pero que mutó en septiembre de ese mismo año a una convivencia seria y permanente como lo precisa la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y quedó muy claro que era ayuda y que no había salario de por medio, pero que como lo falló [el primer juzgador] dejó como fecha de inicio de la Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 14 convivencia el 31 de diciembre del año 2008, esto para evitar dudas, ya que estas estaban planteadas en el último trimestre de dicho año. Añade que además interpretó indebidamente el testimonio de Julián David Parra Toro, pues la duda sobre si la convivencia inició en agosto o en septiembre fue en el mismo año, por lo que no daba pie a revocar la sentencia, ya que «para efectos prácticos [la juez] especificó que fue para el 31 de diciembre de 2008 y tampoco tiene nada que ver el momento del inicio a laboral si fue en enero o agosto de 2008», dado que igual la convivencia inició en el mismo año. Anota sobre lo declarado por Bertulfo Antonio Parra Acevedo, que en el video de la audiencia se observa que es una persona de avanzada edad, a quien se le preguntó tres veces lo mismo, por lo que claramente podía equivocarse y lo primero que se le vino a la mente fue su propia relación; que la segunda instancia incluso expuso que la vida común de la pareja Parra García fue en el 2008 y que la reclamante «siempre permaneció con el señor Miguel Antonio sin separarse hasta el día que se casaron y luego hasta su muerte».

Puntualiza que, […] la convivencia es una muy delgada línea que se inicia en el tiempo y que no se percibe muchas veces como un acto único que pueda predicar una fecha exacta, pues incluso en los testimonios se dieron a conocer detalles de la vida en común, [como] el hecho de que le lavaba la ropa, lo cuidaba, lo llevaba a las citas, estaba pendiente de él, comían juntos y vivían juntos, […] que […] demuestran [que era] seria y permanente. [que en cuanto a] las honras fúnebres, [esto es, cómo iba a ser el cofre y todo [lo] relacionado con las exequias [fue] escogido por la Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 15 [esposa del difunto]; [que sabido es] que en el contexto del país que para [tales efectos] pueden ser afilados por otras personas a una funeraria especifica (sic).

Reprocha también que el Tribunal no hubiera valorado «los recibos de pago que se aportaron con la demanda los cuales fueron pagados por la pareja que para efectos jurídicos dio pie a la convivencia seria y permanente por más de cinco años antes de su muerte (sic); que ello «demuestra una indebida apreciación de la prueba documental». Manifiesta finalmente, […] que quedó en un estado tal que nunca pidió nada de la herencia ni ningún bien material como lo demostró el testimonio de Leidy Tatiana García Buitrago; que en el video se observa el afecto que le tenía al causante pues nunca había tenido ni sentido una familia como la conformada; […] que no se puede decir que la demandante y los testigos estaban preparados para demostrar una convivencia de más de cinco años, o […] la conformación inicial de una convivencia seria y permanente, pues incluso quedó demostrado que […] dependía en todo del causante, pues […] a esta fecha no tiene donde vivir, no recibió ningún bien de parte del causante, lo que demuestra que solo existió amor, comprensión, una familia conformada por dos ancianos y sus hijas naturales (f.° 7 a 11, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal desde lo jurídico, explicó: i) que el requisito de cinco años de convivencia previo al deceso exigido en la norma aplicable al caso, entrañaba una comunidad de vida estable, permanente, firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, encaminada hacia un destino común, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, el soporte económico, la asistencia solidaria Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 16 y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable, que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generaran tales condiciones; ii) que la pensión de sobrevivientes no emerge con la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, para tener la condición de beneficiario; iii) que, al perderse la vocación de convivencia, desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y bajo esas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes.

Mientras que desde lo fáctico coligió, tras el examen del interrogatorio de parte de la accionante, la declaración extrajuicio que esta rindió ante notario y los testimonios de Leidy Tatiana García Buitrago; Liliana Parra Barrientos; Julián David Parra Toro y Bertulfo Antonio Parra Acevedo: iv) que la peticionaria no dio certeza de la convivencia real y efectiva con el señor Miguel Antonio Parra Aguirre, con el ánimo de conformar una familia, esto es, que corresponda a una comunidad de vida estable, permanente y firme, en la Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 17 que la pareja se brinde ayuda mutua, afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, por lo menos durante entre el 21 de enero de 2009 y el mismo día y mes del 2014 (fecha del deceso), como le era imperativo; v) que no podía tenerse como cierto que la convivencia hubiera iniciado en enero de 2009, solo a partir de la afirmación de la misma parte interesada; vi) que los testigos no dieron a conocer detalles de la vida en común, la forma en que se desarrollaba la cohabitación, si realmente se trataban como pareja, si se expresaban afecto, cariño y acompañamiento como tal y si eran percibidos en sociedad como tal, para así tener claridad y certeza de si en realidad la relación avanzó más allá de ser la demandante la cuidadora del pensionado; vii) que la testimonial no era clara, coherente, precisa y diáfana en estos aspectos y tampoco se hizo referencia alguna a quién y cómo se hizo cargo de las honras fúnebres del señor Miguel Antonio, quienes estuvieron presentes y cómo era tratada la señora Luz Amparo García Buitrago en esos actos.

Sin embargo, allende el componente jurídico y fáctico de la segunda providencia, la impugnación cuestiona su legalidad mediante un solo cargo por la vía indirecta, dejando libre de objeción la primera de aquellas, lo cual es suficiente para desestimarla, pues quien recurre en casación debe Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 18 desquiciar todos los soportes de la decisión cuyo quiebre reivindica, habida cuenta que los indemnes continúan protegidos por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, como iteradamente debe recordarlo la Corte.

Adicionalmente, la acusación indirecta: 1) no indica, como lo era imperativo, la modalidad de violación de la ley sustancial que la enrostra al Tribunal; 2) denuncia que este incurrió en los yerros fácticos que enlista, por haber apreciado con equivocación el interrogatorio de parte, la declaración que rindió ente notario y los testimonios, olvidando que lo inicial era menester para que la Corte enfocara el examen de legalidad para el que se le convocó y que lo último no podía constituir el fundamento autónomo de su ataque al segundo fallo, porque las pruebas a las que se refiere no son calificadas en casación, en tanto esta connotación solo la tienen la confesión, el documento y la inspección judicial.

Tal circunstancia también deja indemne el fundamento fáctico del segundo fallo, con las consecuencias que antes se apuntaron. Ahora, en aras de la claridad, manifiesta la Corporación a la recurrente que aún sí tuviera por superados los defectos formales de la acusación, atendiendo que la pensión perseguida por ella tiene que ver con derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, esta de todas maneras no podría Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 19 prosperar, pues la sentencia refutada tiene sólido fundamento normativo, jurisprudencial y probatorio, en vista que la norma aplicada para discernir la alzada era la vigente a la muerte del causante, la comprendió conforme la jurisprudencia de esta Corporación ha orientado lo relativo a la naturaleza y el tiempo de convivencia del cónyuge sobreviviente con el pensionado fallecido, examinando críticamente las pruebas dentro de las reglas que le fija el artículo 61 del CPTSS y extrayendo de ellas conclusiones más que razonables, como se desprende de su estudio individual y conjunto.

Contexto que, allende que la sentencia atacada se constata acertada, hace útil recordar que no es cualquier yerro de hecho el que conduce a su quiebre, sino solamente el protuberante o manifiesto, que no se advierte en este caso, como se ha explicado en las providencias CJS SL2574-2019; CJS SL4444-2019; CJS SL2610-2020; CJS SL3827-2020; CJS SL1221-2021;

CJS SL1437-2021 y CJS SL1529-2021. Por ende, por lo expuesto anteriormente, el cargo se desestima. Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 99628 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que LUZ AMPARO GARCÍA BUITRAGO le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma en comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0FF0C673874EA0670EE68C2721E3CCE41186BDFC45DAC26A654E44C860296166 Documento generado en 2024-08-05