CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1980-2023 Radicación n.º 96124 Acta 028 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR ENRIQUE MORELO VALDELAMAR contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Omar Enrique Morelo Valdelamar llamó a juicio a CBI Colombiana SA (hoy en liquidación judicial y que en adelante será denominada CBI) y, en principio, a la Refinería de Cartagena SA (Reficar), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) que con la primera de ellas existió un contrato de trabajo entre el 11 de enero de 2011 y Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 2 el 3 de octubre de 2014, el que terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora;
(ii) que se desconoció el orden legal al excluir como factor salarial el valor de la bonificación de asistencia, el auxilio de gastos de transferencia bancaria, el incentivo por productividad, el auxilio mensual de lavandería y el de movilización a su país de origen, afectando los valores que recibió durante la vigencia de su relación laboral, por concepto de prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y vacaciones disfrutadas en tiempo y (iii) que Reficar se constituyó en responsable solidaria, como beneficiaria de la obra o labor contratada con CBI, respecto del pago de todas las condenas que se impusieran.
En consecuencia, pidió que se condenara a las entidades accionadas, solidariamente, a pagar las diferencias a su favor por reliquidación de los conceptos laborales que se acaban de mencionar, aportes al sistema de seguridad social, indemnizaciones moratorias derivadas de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la indexación de las sumas a su favor.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 11 de enero de 2011 se vinculó al servicio de la primera demandada mediante contrato de trabajo para desempeñarse como «tubero A» y que su último cargo fue el de «capataz B»; que CBI dio por finalizado el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta el 3 de octubre de 2014; que la empresa siguió ejecutando las funciones que él realizaba con otros trabajadores de nómina.
Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que su remuneración mensual tenía un componente conocido como salario básico y otro que se llamó bonificación de asistencia cuyo fundamento radicaba en los servicios prestados; que la empresa también le pagaba, mes a mes, otros incentivos y auxilios de gastos de lavandería y de transferencia bancaria, prima técnica convencional, bonos sodexho, entre otros, todos de naturaleza salarial y prestacional, pero que CBI no incluyó como factor para las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo a su favor.
Asimismo, que esa empleadora no incluyó el valor de la bonificación por asistencia para liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas. Además, advirtió que en los acuerdos entre CBI y Reficar esta última exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de la primera, aplicable a los trabajadores que prestaban servicios en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, como era su caso.
Afirmó que, según dichos convenios entre las entidades, el bono de asistencia debía tener carácter salarial. Agregó que CBI dejó de pagarle horas extras desde junio de 2011 hasta julio de 2014, lo que afectó su liquidación final de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. En otro punto indicó que CBI, como contratista independiente de Reficar, en virtud de un contrato comercial, desarrolló actividades enmarcadas dentro del objeto social de la contratante, por lo que esta última se erigió en responsable solidaria de las obligaciones a cargo de su empleadora.
Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda CBI convino en que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las fechas indicadas, pero rechazó las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de terminación del vínculo laboral, advirtiendo que pagó la indemnización por el despido injustificado.
En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Asimismo, admitió que entregaba los bonos de asistencia y los demás auxilios e incentivos enunciados en la demanda, pero negó su carácter salarial porque no fueron concebidos como una contraprestación directa del trabajo desempeñado. De los demás hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción. A su turno, Reficar se opuso a las pretensiones y dijo que era cierto el vínculo contractual que tenía con CBI; de los demás hechos, aseguró que no le constaban o que no eran ciertos. Expuso que no tuvo una relación con el demandante y, por lo tanto, explicó que no se podía predicar la responsabilidad solidaria, puesto que no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del CST.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 5 En escrito separado, Reficar solicitó la vinculación como llamadas en garantía de Seguros Confianza SA y Liberty. Ordenados los llamamientos en garantía, las aseguradoras convocadas dieron respuesta a la demanda principal y a la convocatoria de Reficar.
Sin embargo, en la audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2017 ante el juez sustanciador, el extremo demandante manifestó que desistía de las pretensiones dirigidas contra la Refinería, por lo que el despacho accedió a tal solicitud y excluyó del proceso a esta y a sus llamadas en garantía. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de septiembre de 2017, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y CBI, que estuvo en vigor desde el 11 de enero de 2011 hasta el 3 de octubre de 2014, y absolvió a dicha sociedad de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación interpuesta por el iniciador del proceso, por sentencia emitida el 14 de octubre de 2021, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a la reliquidación del trabajo Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 6 suplementario y las horas extras comprendidas desde el 11 de enero al 28 de abril de 2011, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada de fecha 18 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de OMAR ENRIQUE MORELO VALDELAMAR contra CBI COLOMBIANA SA conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que el problema jurídico a su cargo se circunscribía a determinar: «i) si la bonificación de asistencia tiene carácter salarial.
De ser así, hay lugar a las reliquidaciones pretendidas y ii) hay lugar a la indemnización moratoria». Para resolver, en punto de la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, argumentó que estaba probado que entre el accionante y CBI existió un contrato de trabajo de obra o labor, en el que el primero se desempeñó como tubero A, entre el 11 de enero de 2011 y el 30 de octubre de 2015.
Recordó el contenido de los artículos 127 y 128 del CST y advirtió que las partes pueden acordar libremente qué conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario, sin embargo, explicó que esta Corte ha marcado los lineamientos para que los jueces determinen si un factor tiene connotación salarial, en los términos de la providencia CSJ SL5159-2018.
Sobre esa base, el juzgador arguyó: Así las cosas, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, o que no es salario por decisión de las partes; si no que debe Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 7 analizarse en cada caso en particular; pues la misma Corte Suprema ha indicado que, incluso aquellos que generalmente no se consideran salario, como alimentación, prima de navidad, entre otros, de no haber pactado un acuerdo sobre que no son salario podría plantearse su discusión […].
Volvió a citar la misma sentencia antes indicada y manifestó que, por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores son salario, salvo que el empleador demuestre que su entrega obedeció a una causa distinta a la prestación del servicio, pues el empresario, como dueño de la información, diseña los planes de beneficios, por lo que está en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, «como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida».
Al acercar esos parámetros al presente proceso, definió: En este caso en particular debemos precisar que inicialmente las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que la bonificación de asistencia tendría incidencia salarial, por lo tanto, debió tenerse en cuenta como base para la liquidación de las horas extras devengadas por el actor.
Sin embargo, mediante otro sí (sic) del 28 de marzo de 2011 pactaron la aplicación de la política salarial de Reficar y que la incidencia salarial de dicha bonificación sería la contenida en la Política Salarial de Reficar (folio 265), por lo que en principio le asistiría razón al demandante en la reliquidación de las horas extras, del periodo comprendido entre el 11 de enero de 2011 al 28 de abril del 2011.
Del acervo probatorio allegado al plenario no se pudo establecer los días, ni las horas extras laboradas por el actor en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2011 al 28 de abril del 2011, ya que se echa de menos los volantes de pagos que den cuenta de las horas extras laboradas por el actor, no pudiéndose entonces proceder a la reliquidación pretendida.
Aun cuando se hubiesen allegado los volantes de pagos, tampoco saldría avante la pretensión del demandante, pues la demandada en su contestación formuló la excepción de prescripción. Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 8 Recordemos que los derechos laborales de conformidad con el artículo 488 del CST y 151 CPLYSS, prescriben en un término de tres años, contados a partir de que se hacen exigible (sic); el demandante presentó la demanda el día 8 de abril 2015, no logrando interrumpir el termino (sic) de prescripción sobre los emolumentos que reclama del periodo comprendido entre el 11 de enero de 2011 al 28 de abril del 2011, por lo que se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción frente a este periodo.
Por otro lado, debemos recordarle al recurrente, que si bien en principio podría existir una contradicción entre las clausula (sic) cuarta y quinta del contrato de trabajo, pues en la primera clausula (sic) se le otorga incidencia salarial y en la cláusula quinta se le resta incidencia salarial a todo pago extra legal, en el presente asunto tal escoyo (sic) resulta superado pues como se dijo anteriormente las partes posteriormente mediante un “otro si” (sic) de fecha 28 de abril del 2011, (folio 265) pactaron la aplicación de la política salarial de Reficar SA y que la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia es la que se encuentra determinada en dicha política salarial.
Sumado al hecho de que el mismo demandante en el libelo introductor – hecho 5- reconoce y acepta que es beneficiario de la Política Salarial de Reficar S.A., por lo tanto, no es de recibe (sic) los argumentos esbozados por el recurrente en su apelación. El anterior acuerdo, nos remite entonces a la política salarial, que establece que el demandante tendría derecho a una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Enseguida, indicó que esta Corte ha enseñado que, para que descubrir la naturaleza salarial de un pago, han de verificarse las siguientes condiciones: Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 9 (i) Bonificación de asistencia como pago retributivo del servicio Para la Sala, es claro que al haberse establecido que sería “pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio”, la demandada reconoce el carácter retributivo del servicio de dicho pago.
Adicionalmente, las condiciones de causación a que hace referencia el canon contractual estaban ligadas a la asistencia y el cumplimiento del trabajo del actor, pues está demostrado que su causación requería el despliegue de la fuerza de trabajo del actor, concluyéndose de lo anterior, que la bonificación de asistencia era retributiva del servicio, de donde brota su naturaleza salarial.
(ii) Habitualidad en el pago de bonificación de asistencia De las pruebas allegas se pudo evidenciar que el demandante recibió el pago bonificación de asistencia, cumpliéndose con el presupuesto de habitualidad. (folio 25 al 55) (iii) De la existencia y validez del pacto de exclusión A juicio de esta Sala, no se pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, lo que se estableció fue excluir el bono de asistencia HSE de la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo).
Dedujo que CBI no desconoció la naturaleza salarial del bono, sino que le restó incidencia para liquidar otros pagos, lo que validó bajo la interpretación del artículo 128 del CST; añadió que esa decisión se adoptó «frente a los conceptos de menor incidencia», pues esta bonificación era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, que calificó como «conceptos a todas luces de mayor notabilidad».
Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 10 A partir de su análisis de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, entendió que las partes de una relación laboral pueden acordar, autónomamente, que determinado rubro no será tenido como factor salarial para efectos de liquidación de algunas acreencias laborales, sin que ello implique un menoscabo a los derechos de los trabajadores.
Agregó que, en sede de tutela, esta corporación determinó que la interpretación aplicada en casos similares «no resultaba “descabellada”, pues la misma se había edificado sobre el material probatorio aportado, las normas sustanciales que regulan el asunto y la jurisprudencia asentada por esta Sala de Casación y la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 128 del CST» con las que el Tribunal concluyó que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia era válido, pues con él no se pretendió quitar el carácter de salario a un emolumento que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluirlo de la base para liquidar trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, conforme al fallo CSJ STL11582-2020.
Finalmente, aclaró: De este modo el suscrito ponente rectifica su anterior posición, en el sentido que, si es ajustado a derecho que las partes puedan restarle incidencia salarial a un determinado rubro para liquidar ciertas acreencias, y así quedó plasmado en las sentencias proferidas como Magistrado Ponente el día 4 de junio de 2021, dentro de los procesos ordinarios seguidos por ALDEMAR VARGAS SABALZA contra MAASY ENERGY COLOMBIA S.A.S. REFICAR SA Y CONFIANZA radicación única 13001-31-05-002- 2015-00696-01 y WILLIAN RODRIGUEZ (sic) YANEZ (sic) contra CBI COLOMBIANA S.A. radicación única 13001-31- 05-004- 2016-00529-01.
En consecuencia, no hay lugar a la reliquidación pretendida, en lo que atañe a la naturaleza salarial del bono de asistencia para la liquidación de horas extras, festivos, y aportes a seguridad social, y en consecuencia de ello se confirma la sentencia. Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Omar Enrique Morelo Valdelamar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de tales condenas». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que la parte demandada no se opone.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS y 164, 165, 166 y 167 del CGP. Asegura que el Tribunal cometió estos errores fácticos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 12 denominado (sic) bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario. 2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre Juan Franco Romero (sic) y la empresa CBI COLOMBIANA S.A era estimulatoria. 4. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A desatendía los condicionamientos que había incorporado en la causa (sic) cuarta del contrato de trabajo suscrito. 5.
No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. 6. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial valido (sic) entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.
A continuación, califica como pruebas erróneamente apreciadas las que enumera así: - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante. (F. 12-21) - Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. (F. 238-254) - Certificación laboral (F. 24) - Liquidación del contrato de trabajo. (F. 56) - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR.
(F. 67-81) - Volantes de pagos de los meses junio (F. 25); julio (F. 26); agosto (F. 27): septiembre (F. 28): octubre (F. 29); noviembre (F. 30) y diciembre (F. 31); enero (F. 32); febrero (F. 33), abril (F. 34); julio (F. 35); agosto (F. 36); septiembre (F. 37) y octubre (F. 38) de 2012; enero (F. 39); febrero (F. 40); marzo (F. 41); mayo (F. 42); junio (F. 43); julio (F. 44); agosto (F. 45) y noviembre (F. 46) de 2013; febrero (F. 47); mayo (F. 48); junio (F. 49) y julio (F. 50) de 2014.
En la demostración del cargo define la bonificación de asistencia como salarial, pues la concibe como un pago de carácter remuneratorio, entregada en proporción al tiempo de servicio, como expresamente se indicó en la cláusula Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 13 cuarta del contrato de trabajo. Recuerda que en dicho convenio y en la política salarial se indicó que «Esta bonificación de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente al mes de servicio».
Luego, copió las cláusulas cuarta y quinta del acuerdo laboral y, sobre los volantes de pago, comentó los de febrero y junio de 2014 en estos términos: […] en el Volante de pago del mes de febrero de 2014 (F. 47), se observa -1 ausencia no justificada, bajo este entendido, en el evento que el empleador efectivamente observara esta tabla para la acusación y pago de la bonificación de asistencia al señor demandante se le debió efectuar un descuento en una proporción del 30% de la bonificación de asistencia, lo cual no ocurrió puesto que solo le descontaron el valor de dos día de bonificación lo que evidencia la inobservancia de esa cláusula y su carácter simulatorio con la única finalidad de defraudar al trabajador en cuanto a los criterios reclamados en la demanda. […] en el Volante de pago del mes de junio de 2014 (F. 49), se observa -1 ausencia no justificada, bajo este entendido, en el evento que el empleador efectivamente observara esta tabla para la acusación y pago de la bonificación de asistencia al señor demandante se le debió efectuar un descuento en una proporción del 30% de la bonificación de asistencia, lo cual no ocurrió puesto que solo le descontaron el valor de dos día (sic) de bonificación lo que evidencia la inobservancia de esa cláusula y su carácter simulatorio con la única finalidad de defraudar al trabajador en cuanto a los criterios reclamados en la demanda.
Luego, pide que se tenga en cuenta la certificación laboral expedida por CBI (f.º 24), mediante la cual el empleador certifica que esa bonificación hace parte de la remuneración mensual del trabajador. En cuanto a la relación de causalidad entre la prestación del servicio y el pago, en cuyo carácter salarial insiste, trae a memoria las sentencias CSJ SL2018-2021 y Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 14 CSJ SL5159-2018, de cuyo contenido deduce que, como la bonificación de asistencia se causaba mes a mes, debía ser entendida como una retribución directa de la labor desempeñada por el trabajador.
Con posterioridad, copia algunos apartes de la decisión controvertida, de la que afirma que incurrió en errónea interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, cuando, según su parecer, y contrario a lo entendido por el Tribunal, las pruebas denotan que la bonificación de asistencia es de orden salarial, «teniendo en cuenta el contenido de la cláusula cuarta del contrato laboral y el artículo 12 de la convención colectiva suscrita con la USO», que estima aplicable a los trabajadores de CBI; igualmente, infiere tal condición de los comprobantes de pago de nómina donde, mes a mes, percibía dicho bono, destacando de dichos documentos la casilla donde se indican los días, «para que se entienda que era por cada día laborado por el demandante y no esporádica o casual su causación».
Al respecto, indica que esta Corte considera que es suficiente que el trabajador acredite que el rédito tiene connotación salarial y que el patrono lo pagó de manera constante, periódica y habitual, para que le competa al empleador la carga de probar que esos pagos regulares no se dedican a la directa retribución de los servicios del trabajador ni a enriquecer su patrimonio, sino que su destinación es diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias.
En ese sentido, menciona las providencias Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986- 2021. Igualmente, destaca el documento de liquidación del contrato laboral, donde se excluye este factor salarial, lo que desmejora el monto de la liquidación de sus derechos laborales y los aportes al sistema de seguridad social, en desmedro «de sus expectativas legítimas sobre sus posibilidades pensionales y cubrimientos sociales».
Asimismo, menciona el fallo CSJ SL3049-2022 y, como argumento adicional, señala que se deberán tener en cuenta las providencia CSJ SL1798-2018, y CSJ SL8216-2016, recogida esta última por la CSJ SL12220- 2017, en la que se dispusieron los requisitos para que un pago sea salario. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó improcedente la reliquidación de los pagos laborales, teniendo en cuenta que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado entre las partes era válido, pues con él no se pretendió quitarle tal carácter a un emolumento que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluirlo de la base para liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo.
El recurrente critica que tal consideración es equivocada, por cuanto la bonificación de marras era factor salarial, por obedecer a una retribución directa del servicio prestado, de manera que no podía ser desatendido para Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 16 calcular las correspondientes horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.
Al respecto, esta Sala, en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que el empleador entrega al trabajador, por regla general, son retributivos, a menos que sea evidente que su desembolso obedezca a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
La jurisprudencia también ha precisado que el artículo 127 del CST define que salario es todo «lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte». De ese modo, independientemente de la denominación que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario, por cuanto no importa la figura jurídica o contractual que se invoque, pues si lo que recibe un trabajador es «consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (CSJ SL12220-2017, citada en CSJ SL509-2023).
Por lo tanto, en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del CST, no es válido despojar de incidencia salarial un pago remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 17 para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).
Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, que explicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.
También, en la providencia CSJ SL1993-2019, dijo: De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Por lo anterior, reitera la Corte que es deber del juez desentrañar cómo está pactado un determinado pago sobre el que recae la discusión del contenido salarial y confrontarlo con los hechos probados en juicio. Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 18 En el presente caso, de la cláusula cuarta del contrato de trabajo se evidencia que se estableció una remuneración mensual del laborante que estaría conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia condicionada.
En ella, se dispuso, además, que el bono de asistencia se causaría «por asistencia al trabajo, en proporción al tiempo de trabajo y se liquidará en relación con el cumplimiento del tiempo de trabajo planeado; y en un futuro, en adición a la anterior condición, en relación con el desempeño del Empleado en la política de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)».
De lo anterior se desprende que uno de los elementos de la causación de dicha bonificación era la asistencia del trabajador, lo cual demuestra que era una directa retribución del servicio, y así lo consideró el Tribunal. Ahora bien, dicha cláusula del contrato de trabajo consagra que, si esta se causaba, se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, las cesantías y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, empero, la política salarial de Reficar, que se integró al texto contractual, excluyó esa condición en estos términos: «esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia precisamente la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo».
Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 19 Para el Tribunal, dicha excepción no contrariaba las normas legales, sin embargo, a juicio de esta Sala, existió error en esta consideración pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario, como es el caso, estimó que no se incluyen para efectos de trabajo suplementarios y vacaciones disfrutadas.
Esta contradicción constituye un error jurídico, derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio, constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
En consecuencia, se casará la sentencia en cuanto la incidencia salarial de la bonificación por asistencia, incluyendo la liquidación para el trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo. VIII. CARGO SEGUNDO Pone de presente la violación por vía directa, en la modalidad de indebida aplicación de «la carga probatoria, al desconocer la sucesiva normatividad»: Constitución Política de Colombia, artículo 1º, 2º, 4º, 13, 25, 26, 53, 93 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º, 5º, 9º, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CST.
Igualmente, desconoce el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 20 conjunto a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial el artículo 167 del CGP. El cargo empieza por plantear estos «supuestos de hecho»: 1) CBI COLOMBIANA S.A., suscribió pacto de exclusión salarial para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 2) CBI COLOMBIANA S.A., igualmente se amparó en la Convención Colectiva suscrita entre REFICAR y la USO, para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 3) CBI COLOMBIANA S.A., todos los meses, de conformidad con los comprobantes de pago de nómina, cancelaba la bonificación de asistencia al trabajador junto con su salario ordinario. 4) CBI COLOMBIANA S.A., durante la vigencia de la relación laboral, no tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el pago de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos. 5) CBI COLOMBIANA S.A., liquidó el contrato laboral sin tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia frente a las prestaciones sociales. 6) CBI COLOMBIANA S.A., actuó de mala fe al desconocer la naturaleza salarial del bono de asistencia y excluirlo para el pago de las prestaciones sociales. 7) CBI COLOMBIANA S.A., al no incluir el bono de asistencia para la liquidación de las prestaciones sociales, mermó las garantías mínimas del trabajador y desmejoró sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. 8) CBI COLOMBIANA S.A., al no reconocerle al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con su verdadero salario, obtuvo un enriquecimiento sin justa causa. 9) CBI COLOMBIANA S.A., al no haberse pagado las horas extras y trabajos suplementario tomando la bonificación de asistencia como salario, incurrió mora al no pagar el salario y prestaciones sociales de manera correcta al trabajador, cuando finalizó el vínculo laboral con aquel.
Al sustentar el embate, se indica que la contestación de la demanda denota mala fe de la empleadora al reconocer el carácter salarial de la bonificación por asistencia solo para unas cosas (liquidación del contrato laboral e indemnizaciones), «mas no para el pago de las prestaciones sociales y el trabajo suplementario del laborante», lo que la Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 21 hace acreedora de la sanción moratoria e intereses de mora que contemplan la ley sustancial en la materia.
Sobre ello apunta que tanto el Tribunal como el juez inicial pasaron por alto ese aspecto. Para finalizar, depreca la casación por suficiencia del material probatorio y expone: Siendo, así las cosas, corresponde a los honorables magistrados, convertidos en tribunal de instancia, casar la sentencia recurrida con fundamento en los cargos propuestos, por cuanto existen pruebas suficientes en el proceso, de que la demandada CBI COLOMBIANA S.A., obró de mala fe en cuanto a la desalarización del bono de asistencia y no pago de las prestaciones sociales teniéndolo en cuenta, así como desconoció la condición de sujeto especial de protección de mi mandante.
IX. CONSIDERACIONES La Corte recuerda que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas que se han fijado para su procedencia. Así, se somete en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, lleva a que el recurso resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
En numerosas ocasiones esta corporación ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Así, la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.
Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, en este ataque se advierten graves deficiencias técnicas que dan al traste con su prosperidad y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, tal como a continuación se explica. El recurrente no realiza un análisis razonado de algún desacierto cometido por el Tribunal.
Así, de manera genérica, esgrime que existió mala fe por parte del empleador y, por tanto, estima procedente la sanción moratoria. Con ese razonamiento no ataca la sentencia sino el actuar de su contraparte, con lo que omite una crítica jurídica sustentada que demuestre la ilegalidad de ese pronunciamiento. Por otra parte, para soportar su arremetida, siendo que el cargo se presenta por la vía directa, la censura acude a la contestación de la demanda para revelar la supuesta mala fe de la empleadora, cuando esa pieza procesal no podría ser estudiada por la Corte, ya que los ataques por la vía jurídica parten de la completa aquiescencia con las deducciones fácticas del juzgador, de modo que cualquier análisis sobre el material probatorio no es idóneo para apoyar las razones del cargo, que solo debió acudir a razones de derecho, si quería lograr su cometido.
En todo caso, olvida el recurrente que el juez de la alzada no examinó lo relativo a la sanción del artículo 65 del CST, por lo que ni siquiera se pronunció frente a la acreditación o no de la buena fe del empleador, dado que expresamente manifestó que, como resultaron desfavorables Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 23 las pretensiones condenatorias sobre liquidación de salarios y prestaciones sociales, no había lugar a estudiar dicha indemnización. Por tal razón, es ilógico argumentar que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de normas que no fueron la base para emitir el fallo confutado, lo que hace imposible el estudio de esta embestida.
En consecuencia, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. Antes de proferir la decisión de instancia, y para mejor proveer, se dispondrá que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a CBI Colombiana SA para que, dentro del término de diez (10) días, certifique en detalle, mes a mes, los valores cancelados al señor Omar Enrique Morelo Valdelamar por salario, trabajo suplementario y bonificación de asistencia durante toda la relación laboral.
También certificará los montos de lo que le pagó a título de auxilio de cesantías e intereses sobre estas, prima de servicios y vacaciones durante toda la relación laboral. Una vez se reciban los documentos requeridos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, regresará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo.
Radicación n.º 96124 SCLAJPT-10 V.00 24 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR ENRIQUE MORELO VALDELAMAR contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría de la Sala, ofíciese a CBI Colombiana SA en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ