Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1980-2021 Radicación n.° 74837 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE RIVERA ÁNGEL, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 13 de abril de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Rivera Ángel llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin que se le reconociera pensión de vejez, que es beneficiario del régimen de transición, se le aplique una tasa de remplazo del 90%, se le reconozca retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación. Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 8 de diciembre de 1948; desde el 3 de julio de 1975 hasta el 31 de agosto de 2013 realizó cotizaciones al régimen de prima media administrada por Colpensiones de manera interrumpida, para lo cual arroja un total de 8.021 días equivalentes a 1.171,57 semanas tal como consta en su historial laboral acumuló; durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad acreditó 463,43 septenarios; que a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas, lo que le permitía conservar el régimen de transición; presentó solicitud para el reconocimiento de su derecho pensional, que fue negado mediante la Resolución NGNR 30462 de 04/02/2014 bajo el argumento de que acreditaba un total de 6.900 días equivalentes a 985 semanas, no logrando con ello cumplir con los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, la reclamación del derecho, su negativa a través del acto administrativo reseñado. En su defensa propuso las excepciones inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.°31 a 33).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante sentencia de 23 de febrero de 2015 (fls. 59 a 63, 64Cd.) y su complementaria de 6 de marzo de 2015 (f.°67, 68 y 69CD) resolvió:
PRIMERO: DECLARADA NO PROBADA la excepción es de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA y PRESCRIPCIÓN, […], por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS ENRIQUE RIVERA ÁNGEL, es beneficiario del régimen de transición, tal vez que al primero de abril de 1994, contaba con más de 40 años y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, por lo que tiene derecho a percibir la pensión de vejez desde el primero de octubre de 2013, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 12 del acuerdo 049 del 1990.
TERCERO: CONDENAR a la Administración Colombiana De Pensiones COLPENSIONES para que […], reconozca y cancele a favor del señor LUIS ENRIQUE RIVERA ÁNGEL, la pensión de vejez a partir del primero de octubre del 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente que para la época corresponde a la suma de $589.500.oo. La pensión se cancelará hacia futuro en forma vitalicia teniendo en cuenta las regulaciones de ley y una mesada adicional.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRACIÓN COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor del señor LUIS ENRIQUE RIVERA ÁNGEL la suma de $11.506.499.50 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de octubre del 2013 y el 23 de febrero del 2015.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados a partir del 17 de diciembre de 2014, hasta que se verifique el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 /93.
SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, del reconocimiento y pago de indexación Por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SENTENCIA COMPLEMENTARIA Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: corregir la parte resolutiva a la sentencia proferida el pasado 23 de febrero de 2015 dentro del proceso instaurado por el señor LUIS ENRIQUE RIVERA ÁNGEL contra la administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y PRESCRIPCIÓN […] por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: declarar que el señor LUIS ENRIQUE RIVERA ÁNGEL es beneficiario del régimen de transición toda vez que al primero de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más 750 semanas cotizadas por lo que tiene derecho a percibir la pensión de vejez desde el 01 de octubre de 2013, por cumplir los requisitos exigidos en el Art. 12 del Acuerdo 049 del 1990.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES para que […] reconozca y cancele a favor del SEÑOR LUIS ENRIQUE RIVERA ÁNGEL la pensión de vejez a partir del primero de octubre del 2013 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente que para la época corresponde a la suma de $589.500.oo la presión se cancelará hacia el futuro del forma vitalicia teniendo en cuenta los ajustes de ley y una mesada adicional.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones a cancelar a favor del señor Luis Enrique Rivera Ángel la suma de $11.506.499,50 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de octubre de 2013 y el 23 de febrero de 2015.
SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y el pago de intereses moratorios causados a partir del 17 de febrero de 2014 hasta que se verifique el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100/93.
SÉPTIMO: ABSOLVER A la Administradora Colombiana dee Pensiones COLPENSIONES del reconocimiento y pago de indexación Por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en un ochenta por ciento (80%) se fija agencias en derecho en la suma de $3.608.360.oo. Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de proveído de 13 de abril de 2016 (f.° 21, 28Cd), revocó en todas sus partes la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, [ ] Al analizar la historia laboral aportada por la Administradora Colombiana de Pensiones, folio s 41 a 45, se observa una afiliación por parte del empleador TORO Y BEDOYA LTDA del 20 de enero de 1993 quien realiza el pago de las cotizaciones a pensiones del señor RIVERA ANGEL de manera interrumpida desde dicha calenda hasta el 12 de junio de 1996, sin embargo a partir del día siguiente hasta el 30 de septiembre de 1999 se registran aportes en cero (0), sobre este aspecto considera la sala que no resulta posible cargar a la historia laboral del actor los ciclos que se encuentran en cero (0), entre el 12 de junio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, por cuanto no hay certeza ni prueba alguna en el expediente que de fe hasta cuando se prolongó el vínculo contractual del actor con esa entidad, valiendo la pena anotar que existen 2 indicios de que la relación contractual culminó en el mes junio de 1996 y no el 30 de septiembre de 1999, pues en primer lugar en el citado ciclo de junio de 1996 se registraron únicamente 12 días de cotización y no los 30 que normalmente venía reportándose y en segundo lugar porque a partir del 1 de junio de 1996 se evidencia una afiliación por parte del empleador COSECHAR LTDA, quien efectúa aportes continuos desde esa calenda hasta el 22 de diciembre de 1996 cuando se reporta la novedad de retiro.
Ante esa situación le corresponde al actor presentar las pruebas necesarias para acreditar que la relación laboral sostenida con la sociedad TORO Y BEDOYA LTDA, se prolongó más allá del 12 de junio de 1996, sin que así lo hubiera hecho, por lo que no resulta posible sumar semanas adicionales a las contenidas en la historia laboral del demandante.
Dilucidado lo anterior y teniendo en cuenta que el señor LUIS ENRIQUE RIVERA ÁNGEL, ha prestado sus servicios en toda su vida laboral en el sector privado, el régimen pensiona! al que se encontraba afiliado era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 el Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 6 cual exige tener cumplidos 60 años en el caso de los hombres, y acreditar 500 semanas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad, o l.000 semanas en toda la vida laboral, el cumplió los 60 años de edad, el 8 de diciembre de 2008, y según la historia laboral aportada por Colpensiones, a folios 41 a 45 tiene cotizadas en toda su vida laboral un total de 988. 75 semanas de las cuales 287.44 lo fueron dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad, antes, por lo que no tiene derecho a la pensión de vejez que reclama.
En este punto de la sentencia se hace necesario señalar que el señor LUIS ENRIQUE RIVERA ANGEL, no puede continuar beneficiándose del régimen de transición más allá del 31 de julio del año 2010, en consideración a que según la historia laboral emitida por Colpensiones, folios 41 a 45 a 29 de julio de 2005 solo tiene acreditadas 723.86 semanas de cotización, las cuales resultan insuficientes par a continuar gozando del mencionado régimen transicional hasta el año 2014, así las cosas no reúne los requisitos legales para acceder a la pensión que reclama por lo que se revocara en su integridad la sentencia y el auto emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pere ira Risaralda del 23 de febrero del año 2015 y el 6 de marzo de esa misma anualidad respectivamente […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de segunda instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en su oportunidad.
Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto legislativo 01 de 2005, el Acuerdo 049 de 1990 y la jurisprudencia de las altas cortes, sobre el tema de la mora. En la demostración del cargo afirmó, que el reconocimiento de las prestaciones económicas que establece el sistema de seguridad social para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, está supeditado al lleno de unos requisitos, por lo que no puede operar de manera improvisada o desmedida, sino consultando los criterios propios de la buena administración, con el fin de hacer posible su permanencia y la progresión continúa del derecho a la seguridad social.
Aseveró, que el Tribunal entró a determinar si el accionante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, fijando el problema jurídico a determinar si es posible tener en cuenta los periodos cotizados por el demandante entre el 1 de enero de 1997 al año 1999, para el reconocimiento de la prestación deprecada y, concluyó, que no conservó el régimen de transición, por no contar con 750 semanas al 29 de julio de 2005, toda vez que los periodos antes señalados no aparece prueba de la mora patronal, que ese tiempo no se le puede tener en cuenta para efectos de completar la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 8 049 de 1990 aprobado por el Decreto758 de la misma anualidad.
Expresó que, con la historia laboral aportada por la demandada, aparecen los periodos 03-07-1975 y 30-08-2013 (f°41 a 45), es claro que las cotizaciones allí plasmadas son por pensión, toda vez que las cotizaciones fueron efectivamente realizadas para las tres contingencias y si hay mora patronal, esta no puede afectar su derecho prestacional (f.°9 a 13 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnad de violar indirectamente la ley, en el concepto de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990 Señaló, la violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante acredita más de las 1000 semanas que se exigen en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. No dar por demostrado, pese a estarlo, que las cotizaciones realizadas entre el mes de enero de 1997 al mes de septiembre del año 1999, deben ser tenidos en cuenta para efecto del cómputo de las semanas cotizadas por el actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por COLPENSIONES.
No dar por demostrado, pese a estarlo que los mencionados errores fueron producto de las inconsistencias encontradas en Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 9 las historias laborales emitidas y aportadas por la parte demandante y la allegada por la entidad demandada como válida para prestaciones económicas, donde la entidad demandada habría incumplido sus obligaciones de custodia, guarda y actualización de la información laboral del peticionario.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que el juzgador de segundo grado realizó una equivocada apreciación de la prueba documental allegada al proceso con la demanda, esto es, la historia laboral descargada de la página web, impresa el día 11 de septiembre del año 2013 a las 10:18 a.m. En la demostración del cargo señaló, que el Tribunal no apreció en su integridad la prueba documental aportada con el proceso inaugural, referente a la Historia Laboral, del periodo comprendido entre el 01/01/1997 al 30/09/1999, identificado con el número de afiliación 6331035 y con número patronal 800160173, nombre del empleador moroso: TORO Y BEDOYA LTDA, se encuentra efectivamente cotizado por el accionante, para los riesgos de pensión, se extrae del folio anexo DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995, COLUMNA (12) RA, indicando que para dichos ciclos de pago si existió relación laboral con el empleador TORO Y BEDOYA LTDA; acreditando las cotizaciones necesarias para hacerle extensivo su régimen de transición hasta el año 2014, por contar con más 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005.
Afirmó, que el Tribunal no contó los periodos antes señalados al argumentar que no aparece prueba de la mora patronal, por consiguiente, éste tiempo no se le puede tener en cuenta para efectos de completar la densidad de semanas para acceder al derecho pensional reclamado. De haber valorado las pruebas legalmente aportadas por las partes y, Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 10 que obran en el expediente, se hubiera comprobado que al recurrente, no se le podía imputar la mora patronal, dado que en los ciclos comprendidos entre 01/07/1996 al 30/09/1999, estuvo vinculado como trabajador dependiente, bajo el número patronal 8001 60173 con afiliación número 6331035, situación que no le debe menguar los derechos prestacionales, dado que los periodos que le descontó por no tener más pruebas de la mora patronal, que aparece en la historia laboral, periodos que están relacionados en la historia Laboral visible a folios 41 a 45 allegados con la demanda inaugural y que con todo respeto, nuevamente allego con este recurso en copia simple, (en 6 folios), para su información y cotejo.
Adujo, que en la historia laboral se puede evidenciar claramente que, si existe una mora patronal y por tanto, se debe tener en cuenta dichos periodos o cotizaciones para el riesgo de pensión y por lo que acreditó las cotizaciones necesarias para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se le hizo extensivo por contar con más de las 750 semanas de cotizaciones al sistema a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual se le debe reconocer la pensión de vejez.
Expresó, que el Tribunal olvidó que la mora patronal, no le era atribuible y, que los errores anotados en las historias, son información proveniente de la entidad que para esa época administraba el régimen de prima media, en varias historias laborales que se obtienen bien sea por la entidad Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 11 demandada o por internet, es evidente el desorden administrativo que tiene la mencionada entidad, que fue quien expidió dicha historia laboral.
Así mismo, la decisión de revocar la sentencia de primer grado, da por cierto el hecho de que la historia aportada por COLPENSIONES fue corregida manualmente para los periodos que se encuentran en discusión, hecho que no se puede comprobar con las pruebas aportadas por la parte demandada. Afirmó que existen inconsistencias entre las historias laborales así: Historia laboral del 11/09/2013, donde se aprecia en los periodos cotizados entre el 03/07/1975 al 31/08/2013, con un resultado de 968.60, sumadas sin la mora patronal entre el 01/01/1997 al 30/09/1999.
Historia laboral del 13 de Marzo del año 2014, donde se evidencian cotizaciones entre el 03/07/1975 al 30/09/2013, con un resultado de 985.75 semanas, y en los anexos aparece la mora patronal entre el 01/01/1997 al 30/09/1999. Historia laboral del 11/08/2016, donde se aprecia en los periodos cotizados entre el 03/07/1975 al 30/09/2013, con un resultado de 991,29 semanas (la cual se anexa para su información y cotejo en 4 folios), con el debido respeto, solo para verificar que ya no aparecen dichos periodos.
A su vez señaló, que en la Resolución GNR 30462 de 4 de febrero de 2014 se le contabilizan 985 semanas hasta el 30/09/2013 densidad diferente a las antes anotadas, que el fondo de pensiones tiene la obligación de custodia y conservación y guarda de la información y de los documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado, así como el Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 12 deber de organizarlos y sistematizarlos, por lo que, el régimen de transición se le hizo extensivo hasta el año 2014.
Señaló como fundamentos los artículos 13, 48, 53 de la CP, 51, 61, 86 y ss del CPTSS, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990, el AL 01 de 2005, transcribe en extenso las sentencias T-494/13, T-144/13, T079/116 y laSL4818-2015. VIII. RÉPLICA Manifestó que los ataques formulados por el accionante adolecen de múltiples yerros de carácter técnico, los cuales hacen que no cuenten con vocación de prosperidad así: Al primer cargo: afirmó que la proposición jurídica planteada es inadecuada, en tanto es general, cuando se refiere a la aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990, puesto que no se individualiza que artículos del mencionado acuerdo fueron indebidamente aplicados; se evidencia que si bien no se menciona en qué consistió la equivocación del Tribunal y tampoco argumenta como es que debió proceder la segunda instancia, para no cometer yerro alguno; el cargo se asemeja a un alegato de instancia. Sobre el fondo del asunto, aseveró que la decisión del Tribunal estuvo acorde a lo contemplado en el AL 01 de 2005 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al no tener 750 semanas de cotización al momento de entrada en vigencia del Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 13 mencionado acto legislativo no conserva el beneficio de la transición más allá de julio de 2010.
Al segundo cargo: señaló que se plantea una proposición jurídica general, no se individualiza la norma vulnerada; al ser vía indirecta la señalada no puntualiza que pruebas no fueron valoradas o cuales, equivocadamente apreciadas, simplemente se limita a enrostrar una serie de yerros al ad quem, pero no profundiza sobre los mismos, ni mucho menos adujo como debió proceder esa instancia para actuar acertadamente (f.°57 a 61 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES A pesar de los reparos de orden técnico y que en efecto evidencia la Corte en el recurso, no encuentra la Sala impedimento alguno para decidirlos conjuntamente, dado que, en un ejercicio de interpretación y flexibilización del mismo, es claro que su objeto es cuestionar la contabilización de semanas cotizadas efectuada por el Tribunal y que a juicio del recurrente le permiten obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
El juez de segunda instancia llegó a la conclusión que el actor, no le asistía el derecho a la pensión de vejez, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad, toda vez que no conservó el régimen de transición que tenía en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 más allá del 31 de julio de 2010, pues para la data en que entró Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 14 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con menos de 750 semanas.
Ahora, el argumento del Tribunal para no tener en cuenta el tiempo de servicios causado entre 1 de enero de 1997 a 30 de septiembre de 1999 radicó en que al analizar la historia laboral aportada por COLPENSIONES folios 41 a 45, se observa una afiliación por parte del empleador TORO Y BEDOYA LTDA de 20 de enero de 1993 quien realiza el pago de las cotizaciones a pensiones del señor RIVERA ÁNGEL de manera interrumpida hasta el 12 de junio de 1996, sin embargo a partir del día siguiente hasta el 30 de septiembre de 1999 se registran aportes en cero (0), aunado a que partir del 1 de junio de 1996 se evidencia una afiliación por parte del empleador COSECHAR LTDA, quien efectúa aportes continuos desde esa calenda hasta el 22 de diciembre de 1996 cuando se reporta la novedad de retiro, por cuanto no hay certeza hasta cuando se prolongó el vínculo laboral con TORO Y BEDOYA LTDA. La censura radica su inconformidad con la decisión confutada, por cuanto no tuvo en cuenta que, conforme a la historia laboral aportada con la demanda, se evidenciaba una mora del empleador, TORO y BEDOYA LTDA., por el periodo 1 de enero de 1997 al 30 de septiembre de 1999, con lo cual se tiene que si existió una relación laboral por ese interregno. Por lo anterior, corresponde a la Sala, como problema jurídico a resolver, determinar si el Tribunal se equivocó Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando consideró que las semanas en mora reflejadas en la historia laboral por el empleador TORO Y BEDOYA LTDA. no se tienen en cuenta para efectos del cumplimiento del requisitos del Acto legislativo 01 de 2005, para extender su beneficio de transición más allá del 31 de julio de 2010, teniendo presente que no se demostró la prestación del servicio entre 12 de junio de 1996 a 30 de septiembre de 1999.
Es de anotar, que se encuentra fuera de discusión, los siguientes supuestos facticos: i) que Luis Enrique Rivera Ángel nació el 8 de diciembre 1948, por lo que cumplió los 60 años, el mismo día y mes, pero de 2008; ii) que en principio es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que realizó cotizaciones desde el 3 de julio de 1975 hasta el 31 de agosto de 2013 al régimen de prima media administrada por COLPENSIONES; iv) que presentó solicitud para el reconocimiento de su derecho pensional, que fue negada mediante la Resolución GNR 30462 de 04/02/2014 y, por no reunir la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión. Advertido lo anterior, la Sala debe verificar si como lo aduce el recurrente, el Tribunal se equivocó en su conclusión, con apoyó en los medios de convicción denunciados.
Del reporte de las semanas de cotización del ISS, impreso por internet, el 5 de julio de 2013, aportado con la demanda (f°11 a 15) del que alude el censor, fue mal Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 16 apreciado por el Tribunal, se observa con el empleador TORO Y BEDOYA LTDA., NIT 800160173, una mora por los periodos junio de 1996 a septiembre de 1999, consignándose en el capítulo observaciones «su empleador presenta deuda por no pago», en igual forma reposa la misma información en relación a estos periodos a folios 41 a 43, que el accionante fue reportado por un nuevo empleador COSECHAR LTDA para los periodos comprendidos entre el 1 de junio de 1996 hasta el 22 de diciembre de 1996, cuando se reporta la novedad de retiro.
Pues bien, la Sala advierte que no se constata el yerro evidente endilgado al Tribunal, pues aunque las instrumentales referidas indican que el accionante fue afiliado por parte del empleador TORO Y BEDOYA LTDA el 20 de enero de 1993 quien realiza el pago de las cotizaciones a pensiones del señor RIVERA ÁNGEL de manera interrumpida desde dicha calenda hasta el 12 de junio de 1996, a partir de ese momento aparece la anotación «su empleador presenta deuda por no pago» hasta el 30 de septiembre de 1999, también lo es, que en ciclo de junio de 1996 se registraron únicamente 12 días de cotización y no los 30 que normalmente venía reportándose y en segundo lugar, porque a partir del 1 de junio de 1996 se corrobora una afiliación por parte del empleador COSECHAR LTDA, quien efectúa aportes continuos desde esa calenda hasta el 22 de diciembre de 1996 cuando se reporta la novedad de retiro.
Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 17 De lo expuesto, se tiene que no existe prueba alguna que demuestre que después del 12 de junio de 1996 se prolongó el vínculo contractual del actor con el empleador TORO Y BEDOYA LTDA, pues, para que se pueda hablar de mora patronal, es necesario demostrar la existencia de una relación laboral que así la genere, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos criterio adoctrinado por la Sala entre otras en la sentencia CSJ SL CSJ SL3692-2020, señaló: Es claro entonces, que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral.
Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.
En igual sentido, la Sala en sentencia CSJ SL463-2021, reiteró que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, señalándose: Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 18 Conviene memorar la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, en la que esta Sala explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la CSJ SL759-2018, sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo, se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador dependiente o independiente un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que un empleador sea condenado a pagar aportes es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, bien bajo la égida de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria.
Es decir, los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real. De igual modo, ha de tenerse en cuenta que para que se configure una relación de trabajo deben confluir los elementos enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que el pacto escrito sea una formalidad esencial para su perfeccionamiento (CSJ SL2600-2018).
Esto significa que la existencia del contrato de trabajo, no está condicionada a una formalidad determinada, pues tal como lo dispone el artículo 37 ibidem «el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere de forma especial alguna», salvo lo relacionado con el periodo de prueba, el salario integral o el pacto de duración a término fijo.
Así, en materia laboral la libertad de forma es la regla general para la existencia y validez de los actos y contratos, y la excepción son las formalidades ad solemnitatem establecidas por el legislador. (negrilla del texto). Por consiguiente, no se evidencia un yerro fáctico protuberante capaz de generar el quiebre de la decisión cuestionada.
Por el contrario, se corrobora la apreciación crítica y conjunta de los reportes de semanas cotizadas aportados por las partes que le permitió al Tribunal detectar las contradicciones ya enunciadas y por las cuales descartó Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 19 la existencia de una relación de trabajo. Por último, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces están facultados para apreciar libremente los diferentes elementos de juicio y conferirle el mérito que estimen según las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la sentencia y, por tanto, pueden fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Por último, se hace necesario precisar, que en el evento en que con posterioridad se logre demostrar la relación de trabajo, se deja a salvo la posibilidad de reclamar el derecho pensional deprecado. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los desatinos endilgados por el recurrente. Por lo expuesto los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE RIVERA ÁNGEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 74837 SCLAJPT-10 V.00 21