Micelio
SL1980-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1377 de 2013Decreto 1486 de 1994Decreto 2351 de 1965Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1438 de 2011Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1980-2020 Radicación n.° 85770 Acta n° 19 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO –LAFRANCOL SAS- y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACEUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIM- SECCIONAL CALI, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 26 de junio de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES El 22 de diciembre de 2017, tanto el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –Sintraquim- como el Laboratorio Franco Colombiano –Lafrancol SAS- presentaron denuncia contra las normas colectivas de trabajo vigentes hasta el 24 de diciembre de 2017. Radicación n.° 85770 2 Con todo, el 26 de diciembre de 2017, Sintraquim presentó pliego de peticiones a Lafrancol SAS.

La etapa de arreglo directo se surtió entre el 9 de enero y el 17 de febrero de 2018, tiempo durante el cual llegaron a un acuerdo parcial, razón por la cual, los puntos distanciados fueron sometidos a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, según Resolución No. 588 del 15 de marzo de 2019, emitida por el Ministerio de Trabajo, con base en la designación de los árbitros efectuada por las partes.

Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Cali, el 29 de abril de 2019, fecha en la cual citaron a las partes para ser escuchadas con las pruebas pertinentes, el 7 de mayo de igual anualidad. Finalmente, los contendientes autorizaron la prórroga al Tribunal con el propósito de decidir, lo que en efecto se dio el 26 de junio de 2019, a través del respectivo laudo arbitral, en el que hubo salvamentos parciales de voto de dos integrantes del Tribunal, respecto de diferentes puntos resueltos.

Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, decidieron interponer el recurso extraordinario de anulación; adicionalmente, los contendientes radicaron solicitud de adición y aclaración del laudo, aspecto que fue decidido mediante proveído del 23 de julio de 2019. En esa providencia, Radicación n.° 85770 3 el Tribunal también concedió los recursos interpuestos por las partes.

El 11 de septiembre de 2019, la Sala admitió los referidos recursos y dispuso correr traslado por separado a las partes, para que presentaran las correspondientes réplicas, término que utilizaron los contendientes, según constancia secretarial obrante a folio 32 del cuaderno de la Corte. II. RECURSO DEL EMPLEADOR Solicitó la anulación del artículo tercero del laudo arbitral, que concedió los puntos relacionados con garantías para la negociación colectiva, medicina prepagada, plan de ahorro de vacaciones y trabajo nocturno, lo mismo que el artículo cuarto sobre la vigencia del laudo, y en forma subsidiaria la modulación de dichos artículos.

La sustanciación se desarrolla de la siguiente forma, con su respectiva réplica por la organización sindical: Garantías para la negociación. En el pliego de peticiones, se plasmó de la siguiente manera:

ARTICULO

1. GARANTIAS PARA LA NEGOCIACION Radicación n.° 85770 4 COLECTIVA. La empresa Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL SAS otorgara a los trabajadores de la misma que conformen la comisión negociadora, permiso remunerado con el 100% de su salario básico los veinte días (20) de la etapa de arreglo directo y su prorroga. Pagará a cada trabajador designado por SINTRAQUIM como miembro negociador para asistir a las reuniones de negociación, la suma de Punto sesenta y ocho (0.68) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).

(Sic) En el laudo arbitral, quedó consignado así: Garantías para la Negociación Colectiva. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, para futuras negociaciones colectivas, durante la etapa de arreglo directo y sus posibles prorrogas, Lafrancol SAS otorgará para un máximo de seis (6) trabajadores sindicalizados directos de Lafrancol, que sean de la comisión negociadora de Sintraquim, permisos remunerados con el 100% de su salario básico, así: para el día antes de cada sesión de cada negociación y para el día de cada sesión acordada.

El día de la sesión de negociación no asistirá a Lafrancol en toda la duración del turno. Durante el tiempo que dure la etapa de arreglo directo y su eventual prorroga, a título de suma de facilitación, de naturaleza extralegal y de naturaleza no salarial, Lafrancol pagará mediante transferencia bancaria a Sintraquim por cada negociador que sea trabajador directo de Lafrancol, la suma única y por una sola vez equivalente al 0.50% del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).

Sintraquim enviará por escrito a Lafrancol los datos de su cuenta bancaria en la que quiera que se haga la correspondiente consignación. Lafrancol enviará a Sintraquim copia de la transferencia bancaria una vez realizada. Estas garantías se aplicarán una sola vez cada negociación colectiva (para la etapa inicial y eventual prórroga) se dejarán por escrito en la reunión de instalación de la etapa de arreglo directo y no habrá duplicidad de garantías.

(Sic). Consideró, que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre esta materia, dado que fue un punto acordado entre las partes, tal como quedó consignado en las actas, y por ello, había quedado fuera de discusión, y en todo Radicación n.° 85770 5 caso, si se entendiera que hubo discrepancias en los diálogos, los componedores no podían establecer beneficios económicos para los negociadores del sindicato, en perjuicio de la generalidad de trabajadores, según lo tiene explicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL12506-2016.

Explicó, que además del argumento de la ilegalidad por falta de competencia del Tribunal, también es árbitramente inequitativa esa estipulación, dado que «…el fondo del punto es un asunto que, generalmente, se decide en la instalación de la mesa de negociación de cada conflicto colectivo. Creemos que lo justo y razonable es que las Partes en cada conflicto colectivo decidan sobre los permisos, remuneración de los mismos y sumas de facilitación a reconocer, dependiendo de: el número de trabajadores de la comisión negociadora que son trabajadores directos de la empresa, el número de reuniones acordadas, la cantidad de artículos del pliego de peticiones, la densidad y fondo de los artículos que pueden requerir mayor preparación, la situación financiera del empleador, entre otras consideraciones que se tiene en cuenta en cada conflicto colectivo.».

III. LA RÉPLICA Sostuvo el sindicato, que contrario a lo afirmado, el Tribunal tenía competencia para pronunciarse de fondo en este punto, pues se trata de una garantía para el cumplimiento de la gestión sindical, amparada en los principios de asociación, libertad sindical y negociación colectiva de rango constitucional. Adicionalmente, que la estipulación arbitral no desconoce el principio de equidad, Radicación n.° 85770 6 pues consultó las cargas económicas para el empleador.

En consecuencia, solicitó que dicha disposición no sea anulada. IV. CONSIDERACIONES En el texto del laudo arbitral no quedaron consignados los argumentos del Tribunal sobre esta prerrogativa; sin embargo, al examinar las discusiones del colegiado, en el acta No. 5 del 16 de mayo de 2019 (folios 39 y 40 del cuaderno arbitral), se indicó, que por mayoría se aprobaba esa estipulación con las modificaciones correspondientes, pues lo solicitado por la organización sindical era una garantía para las negociaciones colectivas futuras, y en esa medida, se acogía como parámetro, la propuesta presentada por la empresa luego de culminada la prórroga de la etapa de arreglo directo.

Frente a ello, y como el inicial argumento de la empresa recurrente, consiste en que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre este punto, en razón a que, supuestamente fue un aspecto negociado y acordado en el acta del 9 de enero de 2018, con la cual comenzó la etapa de arreglo directo entre las partes (folio 38 del cuaderno de pruebas del sindicato y 108 del cuaderno de pruebas de la empresa), debe indicarse, que la petición del sindicato admite las dos lecturas predicadas, esto es, tanto la que expusieron los árbitros como la que sostiene la empresa.

Radicación n.° 85770 7 Si se considera, que lo planteado por la organización sindical en este punto, regulaba exclusivamente lo que se discutiría entre ellas para ese momento, lo establecido en la aludida acta del 9 de enero de 2018, fecha en que comenzó la etapa de arreglo directo, le daría la razón a la impugnante, pues allí se dijo que las partes acordaban los detalles logísticos y garantías para la negociación, de la siguiente manera: «(…) 4.

Lafrancol otorgará permisos remunerados con el salario fijo básico para los negociadores designados por Sintraquim que son trabajadores directos de Lafrancol, el día antes de la sesión de negociación y el día de la sesión de negociación acordada. En ambos casos el trabajador no asistiría a Lafrancol en toda la duración del turno. Los permisos tentativos serán por los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 27 y 28 de enero de 2018.

Los días de permiso se pueden ampliar, reducir o modificar en tanto que las fechas y horarios de las reuniones de negociación son tentativas y pueden estar sujetas a cambio. En caso de una eventual prórroga de la etapa de arreglo directo los permisos serán otorgados el día antes de la sesión acordada de la negociación y el día de sesión de negociación acordada. 5.

Durante el tiempo que dure la etapa de arreglo directo y su eventual prórroga, a título de suma de facilitación de naturaleza extralegal y de naturaleza no salarial, Lafrancol pagará mediante transferencia bancaria a Sintraquim, por cada negociador que sea trabajador directo de Lafrancol, la suma única y por una sola vez equivalente al 40% del salario mínimo legal mensual vigente.

Sintraquim enviará por escrito a Lafrancol los datos de su cuenta bancaria en la que requiera que se haga la correspondiente consignación. Lafrancol enviará a Sintraquim copia de la transferencia bancaria una vez realizada.» De lo trascrito, llevaría a concluir que las partes, partiendo de lo propuesto por el sindicato, decidieron zanjar de una vez lo relacionado con los detalles económicos de los negociadores, a efectos de no versen perjudicados en materia salarial los días que no prestarían los servicios al empleador, Radicación n.° 85770 8 lo mismo que un incentivo para facilitar la negociación; no obstante, existen varias razones derivadas del contexto del conflicto, que no le dan la razón a la empresa sobre dicho argumento, esto es, que ese aspecto del pliego de peticiones fue acordado por los contendientes, y que por ello, el colegiado no podía asumir su rol de componedor en ese punto. 1.

Si se verifica el acta reputada el 9 de enero de 2018, con la cual comenzó la etapa de arreglo directo, y que nuevamente se resalta, las partes acordaron las bases de la negociación, sobre todo, la forma como se llevaría a cabo, claramente se observa que en el numeral tercero pactaron, que de cada sesión se levantaría un acta con los acuerdos alcanzados, a efectos de agilizar el trámite, favorecer el orden, lograr la confianza e informar de ello al Ministerio del Trabajo.

Eso fue precisamente lo que los contendientes se dispusieron a materializar en las sesiones posteriores, comenzando por la del 19 de enero de 2018, donde se puede encontrar, que en dichas actas, las partes siempre hicieron referencia expresa y concreta a los artículos del pliego de peticiones objeto de negociación y lo finalmente acordado, por lo tanto, esa fue la constante de los diálogos, en el sentido de especificar cuáles fueron los puntos pactados, para hacerlo notar ante la autoridad administrativa, además de brindar claridad a las mismas partes.

Radicación n.° 85770 9 Eso no se vio en la primera acta de la etapa de arreglo directo, se repite, la del 9 de enero de 2018, pues no se hizo alusión al artículo 1º del pliego de peticiones, ni que lo plasmado en materia de permisos a los negociadores y su incentivo económico de los numerales 4 y 5, correspondiera a un acuerdo entre las partes, es más, la comunicación con la cual remitieron dicha acta al Ministerio del Trabajo, solo señala, que se trata del acta de instalación, diferenciándose de las demás comunicaciones, en las que siempre se indicó que se aportaban las actas de reunión y los acuerdos a los que habían llegado. 2.

El acta de cierre de la etapa de arreglo directo (folio 130 cuaderno de pruebas de la empresa), demuestra que no hubo el tal acuerdo que defiende el empleador sobre el artículo 1º del pliego de peticiones, que le restaría competencia al Tribunal de arbitramento, pues en los numerales 6 y 7, se volvió a tocar el tema de los permisos sindicales para la prórroga de las negociaciones y el incentivo económico para los gestores del sindicato, es decir, un ajuste a una de las pautas de la negociación, ante las nuevas circunstancias, apartándose de la firmeza, o por lo menos, el sello definitivo que le imprimen las partes a los acuerdos parciales sobre lo reclamado por el sindicato.

En ese sentido, lo que se previó el 9 de enero de 2018, sobre los aludidos permisos para los negociadores del sindicato y su incentivo económico, no era otra cosa, que una garantía unilateral del empleador, para abonar la Radicación n.° 85770 10 negociación, pero en forma independiente y autónoma frente a las súplicas del sindicato, pues sobre esa prerrogativa, la concretamente planteada en el artículo 1º del pliego de peticiones, quedó para una posterior discusión, que finalmente obtuvo como resultado, su negativa, y que por lo mismo, permitió a los árbitros referirse a ese punto, por no haber llegado las partes a un acuerdo en la materia. 3.

Lo anterior se confirma, con el hecho de que en el acta del 17 de febrero de 2018 (folios 151 a 153 del cuaderno de la empresa), en la cual quedó plasmado el resumen de los acuerdos, los puntos desistidos, y aquellos en los que no hubo conformidad, en estos últimos quedó incluido expresamente el artículo 1º del pliego de peticiones, esto es, las garantías para la negociación colectiva. 4.

Adicionalmente, la empresa, en comunicación del 23 de febrero de 2018 (folio 159 a 162 ibíd.), pasó una propuesta de posible arreglo para esa petición, junto a los artículos 33 y 46 del pliego de peticiones, que fue precisamente la que acogió el Tribunal, al resolver el conflicto, tal como lo explicaron los árbitros en sus deliberaciones; lo que afianza la conclusión de que las partes asumieron desde el principio de los diálogos, que lo suplicado en el artículo 1º del pliego, tenía como finalidad regular negociaciones colectivas futuras y no lo que se desarrollaba en ese instante, pues para este último caso, el empleador dispuso de unas reglas claras desde el momento en que se sentaron los negociadores, sin objeción alguna por la organización sindical, lo que Radicación n.° 85770 11 nuevamente permite consolidar la tesis, consistente en que, por lo menos, no es por un acuerdo sobre ese punto, que el colegiado no podía referirse de fondo a esa súplica sindical.

Ahora, en cuanto al argumento relacionado con que el Tribunal no podía regular ese aspecto, pues afectó derechos reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, que es lo que en el fondo sostuvo la empresa, hay que señalar, que lo reclamado por el sindicato y la respuesta ofrecida por el Tribunal, guardando coherencia con ello, a riesgo de fatigar con su mención, se divide en el permiso sindical para los negociadores del pliego de peticiones, y el incentivo económico para dichas personas.

Tal clasificación es importante hacerla, pues en lo referente a la primera parte de la disposición arbitral, que se repite, consiste en el permiso sindical remunerado a los negociadores del pliego de peticiones, la Corte ha explicado, en armonía con el propósito de este tipo de garantías para las organizaciones sindicales, que los arbitradores tienen competencia para regular dicho aspecto, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada, y no se trate de un beneficio otorgado sin límite temporal, con mayor razón, si este permiso en tal fase encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los integrantes de la organización de trabajadores con esa misión específica, el tiempo necesario para llevarla a cabo, haciendo énfasis en que es indiscutible que se trata de una gestión propia a la adecuada Radicación n.° 85770 12 realización de los derechos de asociación y libertad sindical, que prevé el artículo 39 constitucional.

En sentencia CSJ SL17368-2015, precisó la Corte: «Bajo ese supuesto, tal beneficio resulta no solo razonado sino necesario y pertinente, cuando se encuentra en trámite una negociación colectiva y por supuesto, mientras ella persista, pues lo lógico es entender que este permiso tiene justificación únicamente mientras duren las negociaciones, esto es, durante el tiempo que requiere la comisión para estudiar o discutir el pliego de peticiones o atender el desarrollo de las conversaciones y demás actuaciones hasta que se decida el conflicto, pues de no llegarse a un acuerdo y ser convocando el Tribunal de Arbitramento, los negociadores quedan despojados de su función, por cuanto será aquél el que decida lo propio.» El permiso que concedieron los árbitros en beneficio de los negociadores del pliego, fue limitado en el tiempo, en cuanto, además de sumarse a la esencia del permiso, que es la fase de conversaciones, especificaron que dicho permiso se otorgaría para un día antes de cada reunión y para la sesión propiamente dicha, lo cual tiene plena cabida, por cuanto le permite a los gestores del diálogo, prepararse y llevar a cabo la tarea con plena tranquilidad, dado que no tendrán preocupaciones por límite de tiempo, cumplimiento de objetivos laborales propias del trabajo, y mucho menos, repercusiones salariales.

Así mismo, el permiso estuvo determinado en el número de integrantes que podía disfrutar de él -máximo de seis (6) trabajadores sindicalizados directos de Lafrancol, que sean de la comisión negociadora de Sintraquim-, lo cual encuentra la Sala razonable y ajustado a criterios de equidad y proporcionalidad, máxime que la prerrogativa de remuneración fue fijada en referencia al valor del salario normal que recibe cada trabajador, lo que no atenta contra Radicación n.° 85770 13 el equilibrio financiero de la empresa, con mayor razón, si la estructura de ese permiso, partió de la propuesta de la compañía, en cuanto al número de trabajadores beneficiados y el monto de la remuneración. Hay que indicar, que la regulación que dispuso el Tribunal, es oportuna y conveniente, dado que las partes tendrán reglas claras en esta materia, evitándoles cualquier discusión previa a la negociación, pues aunque, tal como se explicó en párrafos anteriores, para este conflicto colectivo, la empresa hizo una concesión de permisos a los negociadores, surgió como algo unilateral, pero es posible que las desavenencias surjan entre los contendientes, ya que es factible que emerjan cuestiones de todo tipo relacionadas con la negociación, como el número de beneficiarios, el monto del salario, la extensión a días anteriores o posteriores a cada sesión, si el permiso cobija o no todo el turno de trabajo, entre otros.

Por otra parte, si la empresa hizo dicha propuesta en materia de permisos con su respectiva remuneración para los negociadores del sindicato, es porque consultó sus capacidades financieras, de suerte que en el recurso, mal está que haya vuelto sobre ese punto, desconociendo la voluntad de solución, y sin acreditar realmente cómo esa concesión a los trabajadores delegados para acudir a las conversaciones pueda afectar la estabilidad de la sociedad.

Por las razones antedichas, esta parte de la cláusula se mantiene. Radicación n.° 85770 14 Ahora bien, en lo que atañe con la segunda parte de la disposición arbitral, y respecto de la cual sostiene el impugnante, que “los componedores no podían establecer beneficios económicos para los negociadores del sindicato, en perjuicio de la generalidad de trabajadores”, para lo cual se apoya en un referente jurisprudencial de esta Corporación, debe indicarse, que si bien es cierto la Sala ha precisado que los árbitros no pueden establecer prerrogativas económicas exclusivas para los negociadores del sindicato, tal y como se dijo en la sentencia que allí se rememora, en este caso particular y concreto, la situación es completamente diferente, en tanto que la carga económica que allí se indica a título de beneficio, no es para los trabajadores individualmente considerados y que hacen parte de la comisión negociadora, sino para la organización sindical de la cual hacen parte.

En efecto, si se hace una lectura detenida al texto de la norma arbitral objeto de censura, claramente se infiere sin incertidumbre alguna, que el beneficiario de esa prerrogativa económica, es solo el sindicato mismo y no los trabajadores que hace parte de la comisión negociadora, en tanto que allí se indica “ Lafrancol pagará mediante transferencia bancaria a Sintraquim por cada negociador que sea trabajador directo de Lafrancol, la suma única y por una sola vez equivalente al 0.50% del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).

Sintraquim enviará por escrito a Lafrancol los datos de su cuenta bancaria en la que quiera que se haga la correspondiente consignación. Lafrancol enviará a Sintraquim copia de la transferencia bancaria una vez realizada. Radicación n.° 85770 15 Por consiguiente, tampoco se anulará la parte de la cláusula arbitral cuestionada. Trabajo nocturno. En el pliego de peticiones, se plasmó de la siguiente manera:

ARTICULO 50. TRABAJO NOCTURNO. La empresa LAFRANCOL SAS, a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, cancelara el valor del recargo nocturno con el 55% incluido el recargo de ley. En el laudo arbitral, se estipuló así: Trabajo Nocturno. La empresa LAFRANCOL SAS, a partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, pagara a los beneficiarios del mismo, el valor del recargo nocturno con un 40% incluido el recargo de ley.

Con relación a este tema, manifestó la empresa, que los árbitros no tenían competencia para pronunciarse, pues se trata de un aspecto expresamente regulado en la ley, el cual compete al empleador por tratarse de la jornada de trabajo. Luego señaló, que en caso de que no se acoja dicho argumento, se debe anular la disposición arbitral, por ser manifiestamente inequitativa, pues el aumento en el recargo legal, implica en la práctica un incremento en los costos de producción, sumándose a las pérdidas actuales que tiene que asumir la empresa por cuenta de la regulación de precios de los medicamentos que impuso el gobierno nacional.

Radicación n.° 85770 16 V. LA RÉPLICA El sindicato se opuso a esta solicitud de anulación, ya que en su criterio, si bien el numeral 1º del artículo 168 del CST, subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, regula el pago del recargo nocturno, no limita ni prohíbe que el modo de pago se pueda modificar en forma unilateral, acuerdo o por decisión arbitral.

Así, explicó que lo efectuado por el Tribunal, fue una mejora de los mínimos legales, y ello se encuentra dentro de los objetivos de la decisión arbitral. VI. CONSIDERACIONES Para conceder este beneficio, el colegiado por mayoría sostuvo en la sesión del 14 de junio de 2019 (folios 54 y 55 cuaderno del laudo arbitral), que se trataba de un mejoramiento de la base legal en esa materia, diferenciándose de la modificación de la jornada, sobre la cual no tiene competencia el Tribunal, pero como era un beneficio para algunos trabajadores en un horario que implicaba un esfuerzo diferente en la prestación del servicio, en conjunción con las finanzas de la empresa, se fijaba el porcentaje en el 40%, es decir, 5 puntos por encima del tope legal.

Con respecto al primer argumento de la impugnante, la Sala debe indicar, que fijar un porcentaje de remuneración Radicación n.° 85770 17 del trabajo nocturno superior al previsto en la Ley, concretamente lo plasmado en el numeral 1º del artículo 168 del CST, modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, no excede la competencia de los árbitros, pues como lo defendió la organización sindical en su escrito de réplica y lo argumentó el colegiado en la sesión donde discutió dicho aspecto, se trata de una regulación con el fin de incrementar una base económica prevista por el legislador, que es precisamente una de las funciones del organismo arbitral al resolver los puntos no acordados entre las partes en la fase de arreglo directo.

Ciertamente, la Corporación ha señalado que los árbitros están facultados para pronunciarse respecto a cualquier mejora que supere los mínimos previstos en la Ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los existentes. En consecuencia, no es a raíz de que un derecho para los trabajadores se encuentre regulado en la Ley, que los árbitros se encuentren limitados para hacer un ajuste, ya que como se explicó, ellos tienen una función normativa creadora, ampliando las garantías establecidas, de lo contrario, su función sería la de meros espectadores o repetidores de la Ley, sin ninguna trascendencia en la solución del conflicto colectivo.

Se anula el mandato de los árbitros cuando alguna concesión hecha a los trabajadores termina lesionando garantías mayores, que por su Radicación n.° 85770 18 naturaleza tienen una restricción en el ordenamiento jurídico, que impide cualquier disposición. De manera que, subir el porcentaje de remuneración del recargo nocturno es una garantía adicional para mejorar el ingreso de los trabajadores que laboren en esa parte de la jornada, y no una intromisión indebida de los arbitradores en un aspecto de la relación de trabajo.

Precisamente, en sentencia CSJ SL2873-2019, para contrarrestar el argumento sobre la falta de competencia de un Tribunal de arbitramento, en la regulación de un porcentaje mayor por recargo nocturno, esta Sala indicó: «Esta Corporación ha señalado con insistencia, que la función de los árbitros es creadora, esto es, que se pronuncian sobre mejoras que superen los mínimos previstos en la Ley, creando nuevos beneficios, complementándolos o adicionándolos; de suerte que la excusa de los arbitradores, al dejar de estudiar un asunto peticionado por una organización sindical, que no hubiera podido resolverse durante la etapa de arreglo directo, alegando que se encuentra regulado en la Ley, resulta desconocedor de esa función. El Tribunal no se puede inhibir aduciendo que un beneficio se encuentra en el ordenamiento jurídico, porque como ya se mencionó, los árbitros tienen una función normativa atinente a ir más allá del tope que establece el legislador, máxime, que muchas garantías laborales tienen su origen y desarrollo en la legislación. En suma, la competencia del Tribunal de Arbitramento se enmarca en un equilibrio entre lo que se puede mejorar de las condiciones de trabajo, bajo los límites de los derechos adquiridos, la equidad y el objeto para el cual es convocado, y las bases del ordenamiento jurídico.

Dicho lo anterior, tiene la razón el sindicato al haber cuestionado esa determinación de los árbitros, pues acudieron a un argumento Radicación n.° 85770 19 débil que los puso en una situación de simples espectadores con respecto a lo que es la esencia de un conflicto económico o de intereses, desconociendo la naturaleza del tipo de prestación que solicitó el sindicato, que no fue simplemente el de repetir algo previsto en la Ley, sino permitir el pago de un recargo nocturno en unas horas diferentes a las previstas en el CST, ya que se planteó ese beneficio ampliando el número de horas con respecto a lo que actualmente existe en el ordenamiento positivo.

Ciertamente, en la sentencia SL3430-2018, la Corte, frente a una petición parecida, y que al final, el Tribunal de Arbitramento decidió estudiar y conceder, se indicó: No es cierto que la cláusula que cuestiona la recurrente modifique indebidamente las normas laborales que establecen el régimen del trabajo en horario nocturno, domingos y festivos, pues en rigor, con esta disposición se alcanza el fin último del conflicto colectivo económico, cual es la superación o mejora de los derechos mínimos legales.

Se dice lo anterior, por cuanto el Tribunal no modificó el horario laboral establecido al interior de la empresa sino que extendió la jornada que legalmente se considera como nocturna para, en su lugar, tener como tal la que se realiza a partir de las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. e incrementó el valor de la remuneración del trabajo realizado en tal itinerario, en domingos y en festivos.

Tampoco se extralimitó el Tribunal con ocasión de la implantación «por primera vez» del beneficio en cuestión. Insistentemente, esta Corporación ha dicho que, por antonomasia, a los árbitros les asiste una función de creación normativa, expresada en la posibilidad de establecer nuevos derechos o complementar los preexistentes. Este, en definitiva, es el núcleo de la negociación colectiva.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL5887-2016, así se razonó sobre el particular: «Se equivoca el recurrente al señalar que los árbitros no pueden crear derechos, pues precisamente, esta es la función que la ley laboral les ha atribuido en el marco del conflicto económico. En efecto, si por medio del diferendo colectivo y la dinámica que le es propia, los trabajadores buscan, además de la defensa de sus intereses, la mejora de sus condiciones de empleo, la forma más inmediata de lograr ese cometido es mediante la creación de nuevos derechos o la complementación de los ya existentes.

Al respecto, en sentencia de homologación CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, esta Sala expresó que en perspectiva a la finalidad del conflicto colectivo, el fallo arbitral «no sólo impone la paz social entre las partes en conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa».

En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10830, se indicó que el «tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por Radicación n.° 85770 20 convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente».

Así pues, los árbitros están investidos de la facultad de crear beneficios extralegales en aras de superar los pisos mínimos legales y mejorar la situación de los trabajadores. Ello lleva inmersa la posibilidad de establecer garantías que contribuyan a elevar los niveles de calidad de vida de los trabajadores, tal como ocurre con la extensión de la jornada nocturna y del incremento de la remuneración del trabajo desempeñado en esta, en dominicales y festivos respecto de la que establece la ley.».

En ese orden de ideas, es claro que los árbitros no podían declarar su falta de competencia disfrazada de negativa sobre tal petición, y por ello, se devolverá el expediente, para que se pronuncien exclusivamente sobre tal beneficio.» Ahora, que ese incremento en un 5% con respecto a la disposición legal pone en grave riesgo las finanzas de la empresa, y por ello, merezca el calificativo de ser abierta y ostensiblemente inequitativa, es una cuestión que debe ser acreditada por quien la alega, y no basado en meras suposiciones, pues es evidente, que cualquier mejora en las condiciones económicas de los trabajadores beneficiarios con las garantías extralegales, va a suponer un esfuerzo financiero del empleador para asumirlas, pero no por ello implican su negativa en un escenario colectivo.

Debe ser de tal magnitud o importancia el costo económico de la prestación que tendría que asumir la empresa, que la haga inviable, para que la Corte pueda cuestionar la decisión de los árbitros, pero para ello se requieren de parámetros ciertos, reales y verificables, a fin de considerar que una estipulación arbitral se alejó de la pauta de la equidad.

Radicación n.° 85770 21 En reciente sentencia SL4598-2019, la Sala, haciendo mención a algunas decisiones en ese mismo sentido, dejó clara la necesidad de acreditar el perjuicio grave de la empresa, que tenga el mérito de derruir los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, que son aquellos a los cuales los árbitros acuden para decidir el conflicto colectivo de trabajo.

Allí se dijo: «Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible. Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.

Al respecto, en sentencia de anulación CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.

En este asunto, la recurrente invita a la Corte a revisar la incidencia económica que la decisión arbitral acarrea para la empresa y de paso identificar las inequidades que puedan surgir. Radicación n.° 85770 22 No obstante, ningún medio de acreditación aporta en cuanto a ello, con lo cual soslayó la carga que le corresponde de demostrar sus aseveraciones (CSJ SL8157-2016). » Así las cosas, no basta con que se diga que algunos turnos de trabajo en horario nocturno con este aumento en el pago por dicho recargo, se traduce en el incremento de los costos de producción, para quitarle el respaldo a la solución que dispuso el Tribunal, ya que se requiere de la evidencia que identifique y demuestre el perjuicio a la fuente de empleo, lo cual no aparece reflejado por alguna parte; además, el colegiado, según se lee en sus discusiones, tuvo en cuenta la situación financiera de la empresa (folio 55 ibíd.), acorde con la exposición y las pruebas que le aportaron las partes, lo que implica que siempre tomó como asidero la posibilidad económica del empleador, al punto que no accedió al porcentaje solicitado por el sindicato sino uno menor, es decir, un término medio, lo cual se ajusta a lo que jurisprudencialmente para estos efectos se considera la equidad.

En providencia SL14477-2017, la Sala recordó dicho concepto: «Es por demás el Estado el que le asigna valor a la autonomía colectiva, cuya tutela se prodiga a los trabajadores, y por virtud de la cual es posible no solo la existencia de mecanismos de mejoramiento de las condiciones de trabajo, sino, prevalentemente, dotar de eficacia jurídica especial los convenios colectivos, y es por ello que se regula que, manteniéndose un desacuerdo total o parcial sobre las peticiones de las organizaciones de trabajadores, estos puedan optar entre la huelga o el arbitramento, el cual se transforma en obligatorio cuando aquella no ha generado los resultados esperados, asignando a estos terceros la particularidad de definir en equidad.

Radicación n.° 85770 23 En ese sentido es que se emite el laudo en materia laboral, su significado incluso está ligado a aquel concepto, pues traduce tanto ponderación, como declaración favorable, y está ligado al concepto de justicia, permitiéndose, de esa manera que con la equidad se remedien consecuencias injustas, del caso concreto, y que se ponderen los intereses enfrentados, no a partir de consideraciones generales, sino de las que las partes acrediten en el curso de su trámite.

Sobre el concepto de equidad esta Sala en reciente decisión CSJ SL8170-2017 recordó que: La Equidad Principio Transversal a todo Tribunal de Arbitramento en materia laboral. Como ya se expresó, el Tribunal tuvo como sus principales parámetros para decidir sobre las cláusulas del pliego de peticiones puesto a su consideración, la racionalidad y la equidad, buscando salvaguardar los intereses de la empresa y proteger a los trabajadores.

El principio de equidad, parámetro esencial para los árbitros al resolver un conflicto colectivo por medio de un laudo arbitral, les genera la obligación de ajustar su decisión a todas las circunstancias que rodeen el caso concreto. La equidad no está sujeta a lo que considere ninguna de las partes como justo para ella, es un parámetro neutral para los árbitros».

Por lo tanto, no se anulará la disposición arbitral. Medicina prepagada. En el pliego de peticiones se relacionó de la siguiente forma:

ARTICULO 41. MEDICINA PREPAGADA. La empresa LAFRANCOL SAS., a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones pagará el cien por ciento (100%) del costo mensual del servicio de medicina prepagada para el trabajador y su núcleo familiar, entendiéndose como núcleo familiar, su cónyuge, compañero(a) permanente, hijos menores y mayores que se encuentren estudiando hasta los 25 años, sus padres cuando el trabajador se encuentre en estado de Radicación n.° 85770 24 soltería y no tenga hijos.

En el laudo arbitral quedó consignado así: 41º Medicina Prepagada. La empresa LAFRANCOL SAS, a partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, pagará a los beneficiarios del mismo, el 30% del costo mensual del servicio médico de medicina prepagada, y el trabajador asumirá el 70%. La empresa conjuntamente con la organización sindical definirá con cual entidad de salud, suscribirán el convenio de medicina prepagada.

En cuanto a este beneficio, sostuvo la empresa que no consultaba criterios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que el Tribunal no verificó que los trabajadores pueden acceder a esa prerrogativa por medio del fondo de empleados; además de que los beneficios en salud se encuentran garantizados mediante el sistema de seguridad social; de ahí que resulte excesivo imponer una carga al empleador, sin haber consultado, por ejemplo, que la empresa facilita la prestación de algunos servicios médicos, tales como exámenes de audiometría, optometría, jornada de desparasitación, perfil lipídico, prevención del cáncer, vacunación, nutricionista, medicamentos a bajo costo y médico laboral.

Añadió, que incluso, la forma como se encuentra redactada la estipulación arbitral, puede dar lugar a varias interpretaciones, que hacen inviable su concesión, dado que no es posible establecer si el beneficio «…es únicamente para el trabajador sindicalizado, afiliado a Sintraquim y con vinculación laboral con Lafrancol; ni que ii) el valor que cubre Lafrancol (30%) es únicamente respecto de la prima mensual y no aplica para cuotas moderadoras, copagos, valores de ingreso ni otro tipo de gastos que podrían generarse Radicación n.° 85770 25 con ocasión del servicio de medicina prepagada; iii) la razonabilidad o forma de cumplir la definición de la entidad de medicina prepagada, cuando es una contratación de servicios que sólo la puede hacer Lafrancol como entidad contratante.

No existen contratos de servicios de medicina prepagada tripartitos. Es una negociación jurídica y comercial que solo puede adelantar el empleador no compañía contratante del servicio; iv) no precisó el laudo arbitral la forma en que el trabajador sindicalizado asume el pago: si es por descuentos de nómina con autorización del trabajador.».

VII. LA RÉPLICA Sostuvo el sindicato, que el fondo de empleados nada tiene que ver en el conflicto colectivo, de ahí la equivocada referencia de la empresa sobre la supuesta financiación de este beneficio mediante esa asociación. Indicó, que la medicina prepaga no se equipara a los beneficios en salud del plan obligatorio, de ahí la necesidad de una aspiración por encima de las actuales condiciones legales, lo cual confirma la competencia del Tribunal para decidir dicho aspecto.

Señaló que este beneficio no es excesivo, pues consulta la situación económica y financiera de la empresa, la cual ha crecido en su patrimonio en los años 2017 y 2018, según los resultados de sus estados contables. Radicación n.° 85770 26 Finalmente, en relación con el argumento de la falta de claridad de la disposición arbitral, mencionó que ese argumento también resultaba equivocado, pues no hacía falta que los árbitros definieran o especificaran el alcance de la prerrogativa, ya que por disposición legal, son los trabajadores afiliados al sindicato y los que se afilien en el futuro, los beneficiarios de la prerrogativa extralegal.

VIII. CONSIDERACIONES En la sesión del 31 de mayo y 6 de junio de 2019 (folios 47, 48 y 51, 52 cuaderno del laudo arbitral), los árbitros discutieron sobre el punto, teniendo en cuenta las pruebas y argumentos presentados por las partes, especialmente, ponderando varios elementos, como que los trabajadores pueden acceder por intermedio de la empresa, a medicamentos a bajo costo, atención domiciliaria por cuenta de EMI, y un médico de salud ocupacional permanente.

También analizaron las propuestas del sindicato, acorde con las cotizaciones efectuadas, concluyendo que resultaba demasiado onerosa la asunción total de ese servicio por parte del empleador, por lo que al final decidieron, que en armonía con el principio de equidad, la empresa podía contribuir con un porcentaje, mientras que el resto lo asumiría el trabajador.

También precisaron los componedores, que el núcleo familiar del empleado no debía ser acogido con esta prerrogativa, por lo que los excluyó. Radicación n.° 85770 27 Los planes de medicina prepagada, acorde con lo dispuesto en los artículos 169 de la Ley 100 de 1993 – modificada por la Ley 1438 de 2011- y 18, 19 y 20 del Decreto 806 de 1998, junto con los Decretos 1570 de 1993 - modificado por el Decreto 1486 de 1994- y 1222 de 1994, son una especie de los Planes Adicionales de Salud –PAS-, que asumen de manera voluntaria y con sus propios recursos, los usuarios del sistema se seguridad social en salud, con el fin de acceder a una atención complementaria a la ofrecida en el plan obligatorio, hoy denominado plan de beneficios.

En ese sentido, la naturaleza de dichos planes consiste en ofrecer una serie de servicios médico asistenciales, si se puede decir, con criterios de oportunidad y calidad mayores a los que puede acceder el trabajador y su núcleo familiar por cuenta del plan de beneficios, para lo cual, el titular debe contratar con una entidad especializada previo pago de unas tarifas, que se diferencian del aporte obligatorio en salud que es descontado mensualmente por el empleador en la respectiva nómina; de ahí que normalmente, es a través de un contrato al que se le aplican las normas de carácter civil y comercial, que el usuario se relaciona con la aseguradora que le prestará tales servicios, y por los cuales debe cancelar una prima y unos valores adicionales en materia de cuotas moderadoras y copagos, según el vínculo acordado, además de un incremento tarifario sujeto a variables económicas, revisadas y autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud.

Radicación n.° 85770 28 En consecuencia, como se trata de unas garantías adicionales a lo previsto obligatoriamente en la Ley, para el servicio de salud que debe recibir cualquier habitante del territorio colombiano, es usual que las organizaciones sindicales soliciten ese tipo de prerrogativas, en el sentido de que los empleadores contribuyan de diversas maneras a efectos de posibilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a tales planes, y en caso de no llegar a un acuerdo en esa materia en la fase de conversaciones, los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre su regulación, dado que se trata de un beneficio que supera un mínimo legal.

En sentencia CSJ SL3153-2017, sobre este auxilio, y aquellos, que guardan cierta relación con los servicios del sistema de seguridad social en salud, por tratarse de prestaciones complementarias, la Sala avaló la intervención de los árbitros, siempre y cuando no alteren su estructura. Allí se indicó: «Contrario a lo aducido por la recurrente, los auxilios consagrados en el artículo 13 del laudo son beneficios que no están contemplados en la Ley del Sistema General de Seguridad Social Integral, tales como el auxilio por muerte del trabajador al familiar más cercano en un monto de $5.000.000 de pesos, la póliza de seguro de vida tomada por la empresa para amparar a los trabajadores por un valor de treinta (30) veces su salario básico mensual y el subsidio otorgado para medicina prepagada en un 80% para el trabajador y su grupo familiar, de suerte que tratándose de prestaciones a cargo del empleador, cuya finalidad es la superación de mínimos legales y cuya fuente de financiación es diferente a la del sistema de seguridad Radicación n.° 85770 29 social, no hay fundamento para predicar que afectan el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Sobre la facultad de los árbitros de imponer obligaciones en materia de seguridad social, en la sentencia SL8157-2016, esta Sala señaló que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre mejoras en el campo del derecho a la seguridad social, a condición de que ello no comporte una extralimitación en las funciones del tribunal, en cuanto i) no puede desconocerse el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) no se provoquen alteraciones o desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social; y iii) no se imponga al empleador cargas y prestaciones que por mandato corresponde a las entidades del sistema como por ejemplo los servicios del POS.

Entonces, como quiera que con las pólizas y auxilios mortuorios extralegales, el Tribunal no desconoció el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, ni provocó alteraciones o desajustes a la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, ni impuso cargas y prestaciones al empleador que correspondan de manera exclusiva a las entidades del sistema, es por lo que los árbitros tenían plena competencia para imponerlos y, en consecuencia, no es atendible el reproche de la empresa recurrente.» (Negrillas fuera del original).

En ese orden de ideas, el hecho de que los trabajadores sean beneficiarios de un plan obligatorio en salud, no limita o restringe la posibilidad de que el Tribunal decida establecer una garantía en materia de medicina prepagada, avalando un subsidio o aporte del empleador, ya que como se explicó previamente, dichos planes son una prerrogativa complementaria a los servicios que ofrece el sistema de seguridad social en salud, a los cuales, no toda la población colombiana puede acceder, debido a su alto costo, que como se explicó, se financia con aportes diferentes a las cotizaciones obligatorias al sistema, es decir, con el patrimonio del trabajador puede acceder a ese tipo de beneficios, por lo que un apoyo porcentual a cargo del empleador como el que aquí fijaron los árbitros en el pago del Radicación n.° 85770 30 valor de la prima, no desconoce las competencias del colegiado.

En cuanto al tema de la racionalidad y proporcionalidad, que supuestamente desconocieron los árbitros, debe indicarse, que gozar de ciertas garantías en materia de salud, como las que actualmente ofrece la empresa a sus trabajadores, según lo expusieron los componedores, en materia de medicamentos a bajo costo, medicina domiciliaria o médico ocupacional, hace parte de la base de valoración para los juzgadores, a efectos de conceder o no el beneficio reclamado, pero no necesariamente su exclusión. Es cierto, que por cuenta de los principios de universalidad e integralidad que rigen al sistema de seguridad social en salud, todas las personas deben tener acceso a los servicios que garanticen su ser físico y emocional, esto es, que se cubran aquellas necesidades fundamentales que le permitan un equilibrio individual y social, para lo cual, a través de un plan obligatorio, pueden acceder a los servicios y procedimientos requeridos y ordenados por el médico tratante para solventar el padecimiento de cualquier enfermedad, sin perjuicio de las exclusiones justificadas, que es donde precisamente actúan ciertas prerrogativas extralegales, como las que enunciaron los árbitros, por ejemplo, los medicamentos a bajo costo, aprovechando la actividad económica preponderante del empleador, o los exámenes directos de prevención frente a Radicación n.° 85770 31 algunas enfermedades (folios 226 a 239, 246 a 253 cuaderno de pruebas de Lafrancol).

Pero para garantizar el derecho fundamental a la salud, se requiere de múltiples servicios, procedimientos, programas, tecnologías, información aplicada, entre otros aspectos, que por más unificación y ampliación del actual plan de beneficios, tiene sus limitaciones por razones de economía y racionalización de los recursos, y el empleador con sus servicios y posibilidades, no alcanza a cubrir, y es allí donde esas restricciones vienen a ser atenuadas por los planes adicionales en salud, definidos en el artículo 18 del Decreto 806 de 1998, como «aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria.//El acceso a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias».

Por lo tanto, una ponderación entre las ofertas del empleador más las necesidades de los trabajadores, constituye una pauta de análisis y fijación del beneficio solicitado por el colectivo, de donde sigue que como las prerrogativas vigentes en la empresa sólo cubren una parte de los servicios en salud, es posible ampliar esas garantías con uno de los instrumentos que prevé la Ley, como lo son los planes de medicina prepagada, y nada mejor, que un aporte del empleador, atendiendo su capacidad económica y financiera, para acceder al pago de esos servicios, como aquí lo dispusieron los árbitros, ya que como quedó reseñado, en Radicación n.° 85770 32 sus deliberaciones valoraron las cotizaciones traídas por el sindicato, los beneficios que existen en la empresa, la disminución del número de beneficiarios solicitados –dejaron únicamente al trabajador- y la reducción del porcentaje de ayuda, todo como una garantía progresista, es decir, como un beneficio susceptible de ser mejorado en futuras negociaciones, según lo hicieron notar por mayoría los árbitros en la discusión de ese punto.

Se agrega, que la regulación que introdujo el Tribunal, fue el de establecer un subsidio o porcentaje de ayuda en el valor del contrato de medicina prepagada y no una alteración en su estructura, ya que por más vínculo jurídico al que se le aplican normas de carácter civil y comercial, propias de los contratos privados, por tratarse de la prestación de un servicio público, como lo es la salud, según lo ha explicado la jurisprudencia constitucional (léase, entre otras, la sentencia C-274 de 1996) forma parte del sistema de seguridad social integral, y como tal, tiene vigilancia y control del Estado, lo cual limita la disposición entre las partes, y los mismos árbitros en ciertos aspectos esenciales de su funcionamiento.

Ahora, sobre la inequidad de la disposición arbitral, por cuenta de la ambigüedad en los términos en que fue redactada, particularmente sobre los beneficiarios, el valor, la entidad contratante, y la forma como el empleador debe proceder a la ayuda, que según lo explicó la empresa, son aspectos que pueden generar diferentes interpretaciones, y Radicación n.° 85770 33 por cuenta de ello, que la compañía tenga que asumir costos no contemplados en la cláusula arbitral, afectando la armonía y las relaciones con los empleados, debe indicar la Sala, que la aludida ambigüedad que justifica la invalidación de la actividad arbitral, debe ser evidente e insuperable de la simple lectura del beneficio establecido, y no por la mera interpretación, dado que como lo tiene suficientemente explicado la Corte, la exégesis de las normas es común a la creación normativa.

En la sentencia CSJ-SL22224-2017, se acudió a la providencia CSJ-SL5887–2016. En esta última se identificaron las características de la ambigüedad e indeterminación de las cláusulas arbitrales, que justifican la intervención de la Corte anulando, o excepcionalmente, modificando su contenido para salvar al máximo la intención de las partes y la actividad de los árbitros.

Se indicó allí: «En cuanto a la excesiva indeterminación y oscuridad de las cláusulas como factor de anulación, esta Corporación ha admitido, por una parte, la posibilidad de excluir del ordenamiento convencional las disposiciones que sean extremadamente indeterminadas, confusas o insuperablemente oscuras (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;

CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015), y por otra ha dicho que la interpretación de las normas convencionales corresponde «en primer lugar a las partes generadoras de las mismas y, en su defecto, al juez ordinario laboral» (CSJ SL8694-2014; CSJ SL10179-2015).Estas dos ideas a simple vista parecen irreconciliables, pues es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada.

Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica. Sin embargo, si se las mira con mayor detenimiento, no existe tal disociación Radicación n.° 85770 34 o contraposición entre estas dos reflexiones.

Ello debido a que la anulabilidad de las cláusulas arbitrales, la ha reservado la Corte de forma excepcional y para aquellos casos en que la oscuridad presente en la disposición es insuperable, o su indeterminación es excesiva, de modo tal que su puesta en marcha pueda constituir un factor de conflictividad en la empresa o rayar con la equidad en las relaciones de trabajo.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL13016-2015 señaló: El hecho de que un determinado texto convencional pueda generar distintas interpretaciones, no conlleva necesariamente a su anulación, porque precisamente una de las características de los enunciados normativos es su vocación para generar dudas razonables en los intérpretes, bien sea por razón de los distintos significados que pueda atribuírsele (ambigüedad), su complejidad, indeterminación o relaciones de implicación, o también por la multiplicidad de los métodos interpretativos y presupuestos teóricos empleados en su lectura.

Ante situaciones como estas, son las partes o el juez laboral los llamados a imprimirle el sentido a las normas de conformidad con la Constitución y la ley. Sin embargo, cuando una determinada disposición sea insalvablemente oscura o extremadamente indeterminada, confusa o equivoca, puede llegar a invalidarse para evitar situaciones indeseables en la empresa, que puedan afectar la armonía y las relaciones con sus empleados, tal y como en algunas oportunidades lo ha hecho esta Sala (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;

CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015).En este orden de ideas, no es cualquier rastro de inexactitud o equivocidad de las normas convencionales la que conduce a su anulación, sino aquella que se exhibe como insaneable, pues si, en efecto, el texto convencional admite, de acuerdo con los métodos de interpretación y análisis del lenguaje, acepciones o significados enteramente compatibles con el orden jurídico y la equidad, no hay lugar a su exclusión, sino más bien, a su interpretación por las partes y los jueces.».

En este asunto, la cláusula sobre medicina prepagada no ofrece motivo alguno de ambigüedad, con la connotación Radicación n.° 85770 35 suficiente para que la misma sea anulada. Por lo dicho, no se anulará el alcance arbitral. Plan de ahorro de vacaciones. Lo solicitado por los trabajadores es del siguiente tenor:

ARTICULO

43. PLAN DE AHORRO DE VACACIONES. La empresa LAFRANCOL SAS., a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral resultante del presente Pliego de Peticiones, dará al trabajador un plan de ahorro de vacaciones y un bono suplementario, según el cual el trabajador podrá ahorrar voluntariamente uno (1) y hasta cuatro (4) días de salario mensual básico, a título de ahorro de vacaciones.

Al momento de iniciar vacaciones, la empresa reintegrará al trabajador el valor ahorrado y le reconocerá y pagará un monto adicional de igual cuantía. En el evento en que el contrato de trabajo de los trabajadores se dé por terminado por cualquier causa, y estos tengan derecho a uno (1) o más períodos de vacaciones, la empresa les reintegrará el valor ahorrado y se les reconocerá un monto adicional de igual cuantía. Este beneficio será considerado no salarial para el pago de la seguridad social y parafiscal.

En el laudo arbitral, se plasmó así: 43º Plan de Ahorro de Vacaciones. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral LAFRANCOL SAS, dará al trabajador un plan de ahorro de vacaciones y un bono suplementario a aquellos trabajadores que se beneficien del mismo, según el cual el trabajador podrá ahorrar voluntariamente un (1) día del salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), a título de ahorro de vacaciones.

Al momento de iniciar vacaciones, la empresa reintegrará al trabajador el valor ahorrado y le reconocerá y pagará un monto Radicación n.° 85770 36 adicional de igual cuantía. En el evento en que el contrato de trabajo de los trabajadores se dé por terminado por cualquier causa, y éstos tengan derecho a uno (1) o más períodos de vacaciones, la empresa les reintegrará el valor ahorrado.

Consideró la empresa, que esta prerrogativa resulta inequitativa, en razón a que los trabajadores tienen acceso a varios beneficios relacionados con las vacaciones, entre los que se encuentra: i) una prima extralegal equivalente a 15 días de salario básico; ii) los días sábados, a pesar de ser laborables en la empresa, no se tienen en cuenta para el conteo de ese descanso; iii) los trabajadores tienen acceso a un plan de ahorro, a través del fondo de empleados, y; iv) los servicios de dicho fondo y de la caja de compensación permiten a los empleados acceder a planes de recreación y vacaciones a un precio subsidiado.

En adición a lo anterior, sostuvo que el punto es ambiguo, ya que no es posible inferir si la bonificación será pagadera una vez al año, una vez al mes, o cada vez que el trabajador salga a disfrutar vacaciones o proporcional por día de vacación. Mencionó que «…de la redacción del laudo arbitral, no es claro si el trabajador puede ahorrar un día de salario mínimo legal mensual vigente por mes, por año o por vigencia del laudo a título de ahorro de vacaciones o por días pendientes de vacaciones.

Tampoco es claro si a la terminación cuando el trabajador tenga derecho a un periodo de vacaciones, qué significa el periodo de vacaciones (cualquier saldo pendiente de vacaciones o un periodo de 15 días hábiles pendiente por Radicación n.° 85770 37 disfrutar).» Como consecuencia de lo anterior pidió la anulación de la disposición arbitral o subsidiariamente su modulación, con el propósito de que la Corte precise las condiciones del pago de dicho emolumento dada su indeterminación. IX.

LA RÉPLICA Sostuvo el sindicato, que el beneficio creado no resulta manifiestamente inequitativo, dado que consultó la capacidad económica y financiera de la empresa, además, que se trata del derecho al descanso, que con dicha prerrogativa, no solo se favorece el trabajador, sino también el empleador, en la medida en que el servidor, al disfrutar plenamente del descanso y con ingresos adicionales para la recreación con su familia, repondrá de mejor manera sus fuerzas laborales al reintegrarse al empleo.

Agregó, que el beneficio solo cobija a 33 trabajadores afiliados al sindicato, entre 2000 operarios que existen en la empresa, que incluso puede ser un número inferior de cobijados, por cuanto corresponde a un ahorro voluntario, es decir, que queda al arbitrio de cada trabajador. Por lo tanto, solicitó que se despachen negativamente los argumentos de la empresa.

Radicación n.° 85770 38 X. CONSIDERACIONES El punto fue discutido por los árbitros en la sesión del 31 de mayo de 2019 (folios 48 y 49 cuaderno del laudo). Allí coincidieron en que el Tribunal tenía competencia para decidir ese aspecto, y por mayoría consideraron que era importante incentivar el ahorro de los trabajadores, para ese periodo, pero dejando claro, que el monto se debía fijar con el salario mínimo, sólo un día y no cuatro como se había solicitado, excluyendo la prerrogativa del bono suplementario, cuando se termina el contrato por cualquier causa.

Atendiendo la solicitud de aclaración de la empresa, la disposición arbitral fue objeto de precisión mediante providencia del 23 de julio de 2019, (folios 189 a 194 ibíd.), en la que se consignó «que el ahorro es mensual equivalente a un día (1) de salario mínimo legal mensual y en cada período de causación de vacaciones.». Teniendo claro lo anterior, con respecto al alegato de inequidad manifiesta por duplicidad de beneficios que existen en la empresa, que es lo que en el fondo se adujo en el recurso, habría que diferenciar dos eventos: i) aquellos casos en los que un trabajador puede ser parte de varios sindicatos, que autónomamente han celebrado con el empleador diversas convenciones colectivas, y de las cuales sea beneficiario de todas ellas, caso en el cual se ha dicho que el trabajador no puede aprovecharse simultáneamente Radicación n.° 85770 39 de cada una, sino escoger entre los distintos convenios, aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos; ello con el fin de evitar de que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales, y; ii) cuando del contexto del conflicto se encuentra que en la empresa existen prerrogativas que guardan cierta relación, y que en determinado momento, el hecho de incluir unas nuevas que se identifiquen con ese objetivo, pueden convertirse en una carga excesiva para el empleador.

En el primer caso, es evidente que cada organización sindical es libre y autónoma de promover su propio conflicto colectivo en aras de lograr iguales o mejores beneficios a los que han conquistado otras organizaciones sindicales que funcionan en la empresa, y en caso de que un trabajador se encuentre ante la posibilidad de recibir variadas prerrogativas por la afiliación a los múltiples colectivos, tendrá que seleccionar los beneficios que mejor se ajusten a sus intereses.

En el segundo evento, tendrá que demostrarse lo desmesurado que puede resultar cargar con beneficios idénticos o que tengan un propósito similar, no sólo por el peso económico, sino por lo desproporcional que resulta fijar prerrogativas con el mismo fin. Bajo este último parámetro, que es el que en esencia ubica su cuestionamiento la empresa, no encuentra la Sala Radicación n.° 85770 40 que la garantía impuesta por los árbitros sea manifiestamente inequitativa, ya que por un lado, el beneficio hace alusión al ahorro, es decir, a la cultura de aprovisionar recursos para una necesidad específica, que si bien, es una prerrogativa que se enmarca dentro del periodo de vacaciones, no es lo mismo a una prima que se reconozca en ese sentido, pues se itera, lo que busca el sindicato es fomentar el ahorro, como iniciativa del trabajador y no que provenga de una erogación externa.

Situaciones como gozar de más días de descanso y promociones o subsidios en tales días, ofrecidos por terceras personas, no es lo que se proyecta con esta prerrogativa, más bien, se erige en un mejoramiento, en el sentido de disponer de mayores recursos, fruto del ahorro personal, con el objetivo de gastarlos en esos días adicionales o en las instituciones de recreación y cultura, a precios asequibles.

Por lo tanto, introducir un complemento a prerrogativas existentes, no necesariamente resulta inequitativo, dado que ese es el fin del conflicto colectivo: lograr reivindicaciones tendientes a crear un nuevo derecho, o modificar los existentes con su ampliación e integralidad. Con relación a que ese ahorro se encuentra vigente en el fondo de empleados, y por ello, no podía imponerse un beneficio equivalente, tal observación no es acertada, pues acorde con las pruebas que la empresa entregó al Tribunal (folio 103 cuaderno de pruebas Lafrancol), aunque existe un ahorro obligatorio y uno voluntario, sobre todo este último, Radicación n.° 85770 41 el cual se descuenta de la nómina, tiene un propósito general, en el entendido que el trabajador lo puede utilizar para cualquier evento -no necesariamente para las vacaciones- y su retiro es inmediato, además de que se causan unos rendimientos, mientras que el ahorro que dispusieron los árbitros tiene un fin claro y exclusivo, que son las vacaciones, y por consiguiente, corresponde a un estipendio económico complementario del resto de recursos, los cuales, por lo general, el trabajador reserva para sortear dificultades futuras sin necesidad de endeudarse, en tanto que este dinero específico, le servirá para acometer planes o proyectos en esa etapa de descanso, cuyos dineros sólo son exigibles en ese instante, y son básicos, esto es, que no tienen ningún rendimiento.

Cabe mencionar, que atendiendo a la precisión que efectuó el Tribunal en la última providencia que emitió, en donde se indicó que el ahorro es mensual, equivalente a un día de salario mínimo y en cada periodo, con lo cual quedó resuelta la supuesta ambigüedad que alegaba la empresa con respecto a la cláusula arbitral, y que luego de esa aclaración, no impugnó, es evidente, que no se exhibe en una carga desmesurada o inviable para 33 afiliados a la organización sindical del total de empleados de la compañía, máxime que Lafrancol no demostró un estado de crisis financiera, acorde con el balance general presentado a los árbitros (folios 9 a 13 cuaderno de pruebas Lafrancol), en donde es posible destacar, como lo hizo la oposición, unas utilidades netas progresivas entre el 2017 y el 2018, la disminución de su Radicación n.° 85770 42 pasivo corriente, el incremento de su patrimonio total, lo mismo que sus activos corrientes, situaciones favorables para la compañía, que coinciden con la etapa de surgimiento y base del conflicto colectivo.

También se debe resaltar, que los árbitros redujeron la reclamación, al pasar del salario básico al salario mínimo como base de liquidación del ahorro; además excluyeron el bono suplementario cuando termina el contrato de trabajo por cualquier causa, es decir, que hicieron los respectivos ajustes, para no hacer tan onerosa la carga económica del empleador.

De cualquier modo, el hecho de que la empresa participe en esta prerrogativa, entregando un incentivo económico por ese ahorro, el cual se desembolsa al trabajador en el momento de iniciar las vacaciones, dota a la prerrogativa de la fuerza necesaria, para que los trabajadores, por una parte, no vean el descuento como un sacrificio negativo, y por la otra, para que opten por un descanso verdadero, y no simplemente como una acumulación de ingresos para compensar las vacaciones, que como lo sugirió la réplica, puede ser más provechoso en la salud física y emocional del trabajador y su rendimiento en el empleo.

En definitiva, en cuanto a este punto, precisando que la empresa quedó conforme con la aclaración que hicieron los Radicación n.° 85770 43 árbitros en relación con la forma como se debe aplicar el ahorro, que según se reseñó en líneas precedentes, los componedores explicaron en la providencia, que se trataba de un ahorro mensual, equivalente a un día del salario mínimo legal mensual vigente, durante el tiempo que se requiere para tener derecho al disfrute de las vacaciones, en cada período legal, se descarta la supuesta ambigüedad expuesta, dado que el colegiado precisó las condiciones del beneficio.

En todo caso, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala, la interpretación, aplicación y alcance de las normas del laudo, corresponde en primer lugar, a las partes o, en su defecto, a la jurisdicción ordinaria laboral, pero son los protagonistas del conflicto (CSJ SL13303-2016), quienes deben procurar dar aplicación al principio de buena fe, como se resaltó en un punto anterior, evitando poner de presente obstáculos formales, suposiciones maliciosas, entre otras astucias, para desconocer las prerrogativas, pues, aunque se exige la mayor precisión de las disposiciones arbitrales, no son pocas las veces en que para su entendimiento se acude al significado común y corriente, las máximas de la experiencia o un significado legal, para una inteligencia adecuada de la norma.

En consecuencia, no se anulará la disposición atacada. Vigencia del laudo arbitral. Radicación n.° 85770 44 Artículo 54 del pliego de peticiones. La convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral que resulte de la negociación del presente pliego de peticiones tendrá una vigencia de Doce (12) meses a partir del 25 de diciembre de 2017. En caso de que el pliego de peticiones tuviese que ser dirimido por un tribunal de arbitramento, la vigencia se hará a partir de la firma de dicho aludo; entendiéndose que todos los valores o montos económicos tendrán un aumento retrospectivo, incluyendo el salario desde el 25 de Diciembre de 2017.

En el laudo quedó plasmado de la siguiente forma:

ARTÍCULO CUARTO: Aplicar la vigencia acordada por las partes en autocomposición es decir: 25 de diciembre de 2017 a 25 de diciembre de 2019. La empresa señaló, que se debía modular dicho punto, dado que el Tribunal reguló retroactivamente el asunto, desconociendo que la justicia arbitral no puede referirse a situaciones anteriores y consolidadas, aunque excepcionalmente de manera retrospectiva para los aumentos salariales, que se reconocen hacia el pasado, que no era el presente caso, y por ello, la ilegalidad de la actuación de los componedores.

XI. LA RÉPLICA Sostuvo el sindicato, que se oponía a tal solicitud, dado que la regulación del Tribunal estaba acorde con el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, el laudo produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación; de ahí que fue acertado que los árbitros hayan indicado que la vigencia del instrumento Radicación n.° 85770 45 colectivo va, entre el 25 de diciembre de 2017, y el 25 de diciembre de 2019.

XII. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de la Sala, que el término de vigencia del laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo, pueden fijarlo los componedores en uno distinto al propuesto por las partes, sin exceder el límite temporal establecido por la Ley, es decir, dos años contados a partir de su firma, o lo que es lo mismo, desde su expedición; luego no es viable condicionar la regulación de las relaciones laborales mediante este instrumento, a partir de su ejecutoria, asimilándolo a una decisión judicial, o introducir un parámetro diferente, como sería el caso de la fecha de presentación del pliego de peticiones.

En providencia SL4458-2018, la Corte precisó: De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral, en su naturaleza y efectos normativos, se asimila a la convención colectiva de trabajo. Laudo y convención colectiva son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo.

Dado esta similitud, la Sala ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art. 476 CST), el laudo igualmente, debe comenzar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, de su expedición. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, la Sala expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».

Radicación n.° 85770 46 También en la sentencia CSJ SL, 4 sept. 2007, rad. 32741 precisó que «la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [el laudo] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva».

En esa medida, aunque los árbitros podían apartarse del término de un año fijado por el sindicato en el pliego de peticiones, y establecerlo en dos, cometieron el error de supeditar la vigencia del laudo a, partir del 25 de diciembre de 2017, es decir, desde el momento en que empezó a gestarse el conflicto colectivo, lo que implica un desconocimiento de los componedores a la imposibilidad de modificar el inicio de la regulación, so pretexto del principio de autocomposición. Esa falencia conlleva a la intervención de la Sala, a efectos de modular este punto, en el sentido que la vigencia de la decisión arbitral inicia, a partir de su expedición, esto es desde el 26 de junio de 2019.

XIII. RECURSO DEL SINDICATO Peticionó la devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento, con el propósito de que se pronuncie sobre aquellas prestaciones sobre las cuales consideró que no tenía competencia, y con respecto a una de las aspiraciones que negó el colegiado, un pronunciamiento de fondo por la Corte, Radicación n.° 85770 47 o igualmente su devolución, para que decida en equidad.

Garantías para el trabajo y derecho al trabajo. Artículo 20 del pliego de peticiones. Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultate del presente pliego de peticiones; la empresa Lafrancol SAS, garantiza la especial protección al trabajo como derecho fundamental y en consecuencia, ningún trabajador vinculado laboralmente con Lafrancol SAS., se podrá despedir o dar por terminado su contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa.

Señaló, en síntesis, que aunque es cierto que la jurisprudencia de la Corte sostiene que los árbitros no tienen competencia para pronunciarse sobre este tipo de aspiración, debía rectificarse tal criterio, pues la estabilidad laboral es un derecho y un principio fundamental consagrado en favor de los trabajadores. Indicó que «…es competencia del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, porque decidirlo no afecta derechos o facultades exclusivas del empleador; pues si bien el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, faculta al empleador la terminación unilateral del contrato de trabajo, bajo la condición de una contraprestación denominada “indemnización”, de otra parte la Constitución Nacional erige el trabajo como derecho fundamental y en tanto de especial protección del Estado y a la estabilidad laboral como un principio fundamental de naturaleza constitucional; la competencia deviene más teniendo en cuenta que los Árbitros en equidad son particulares investidos transitoriamente por la ley de Jueces de la República, llamados a ser dadores de justicia, ello implica que decidir la petición sindical codificada por SINTRAQUIM […] no vulnera derechos constitucionales ni facultades exclusivas del empleador, pues siendo el contrato de trabajo una estipulación pactada entre dos partes: Radicación n.° 85770 48 empleador y trabajador, resolver la petición sindical no es contraria a la equidad ni a la justicia…» XIV.

LA RÉPLICA Por su parte, la empresa se opuso a dicho argumento, señalando que contrario a lo indicado por el sindicato, dicho tema hace parte de una facultad legal del empleador, en la cual los árbitros tienen vedada su injerencia, acorde con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede del recurso de anulación. XV.

CONSIDERACIONES En lo concerniente a la cláusula de estabilidad laboral, debe decirse que prohibir que la empresa pueda realizar despidos sin que exista una justa causa, desborda el marco de las facultades de los árbitros, por cuanto la ley le otorga al empleador esa posibilidad y consagra las consecuencias en caso de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar el derecho a una estabilidad en los términos sugeridos por la organización sindical.

En torno a este puntual aspecto, la Sala en sentencia de anulación SL 5693-2014, 26 feb. 2014, rad. 60417, en la que reiteró las decisiones de la CSJ SL, 12 dic. 2012 rad. 55340 y 13 may. 2008 rad. 34622, dijo: «La Sala acoge en su integridad los argumentos que esgrime el recurrente, en el sentido de la falta de competencia de los árbitros para disponer que el empleador debe reintegrar a los trabajadores Radicación n.° 85770 49 despedidos sin que exista justa causa, pues los efectos de una decisión de esa naturaleza desborda el marco de sus facultades, por ser la misma ley la que define cuáles son las consecuencias de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar el derecho a la estabilidad laboral.

Si bien es cierto que la permanencia en el empleo, cuando la conducta del asalariado se ajusta en un todo a las normas que regulan la disciplina y el orden en el interior de la empresa, constituye un derecho de profundo contenido social, tal prerrogativa debe emanar bien de la misma ley, como en efecto aparece consagrado para determinados eventos, o de norma convencional pactada entre empleador y trabajador, cuya controversia debe definirla el juez laboral.» De ahí que, esta clase de cláusula, como bien lo determinó el Tribunal, no es de competencia de los árbitros.

Cabe agregar, que no hay razón para que la Sala cambie de criterio en este punto, pues no se debe olvidar, que desde el prístino artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado luego por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, subrogado después por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, y finalmente, con la modificación del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, siguiendo la pauta de que en el ordenamiento jurídico no existen contratos perpetuos, el legislador adoptó el sistema del derecho privado, de prever que uno de los contratantes puede renunciar en el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, su terminación unilateral, bajo el entendido que no se obliga a alguien a permanecer atado a un contrato en contra de su voluntad, como una manifestación de su posibilidad de elección en la sociedad, y por lo tanto, se permite que el dimitente no tenga que motivar o contar con la autorización de su contraparte para adoptar esa decisión; pero ello acarrea consecuencias, pues se Radicación n.° 85770 50 defrauda la confianza y expectativa del otro contratante, por lo que el legislador erigió ese incumplimiento como condición resolutoria del vínculo para imputar a la parte fallida el pago de los perjuicios, que normalmente comprenden el daño emergente y el lucro cesante, que en esta materia, por los interés que están en juego, se anticipó el valor indemnizatorio por razones de celeridad, economía y eficacia. En consecuencia, como se trata de un pilar de la celebración de los contratos, no es posible que la justicia arbitral imponga un cambio, alterando esa facultad del empleador, totalmente legítima por lo que se acabó de exponer.

Por lo dicho, no se accederá a la devolución del laudo, en este punto. Traslado entre área-casino y/o casino-área. Artículo 25 del pliego de peticiones. La empresa LAFRANCOL SAS., a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, reconocerá veinte (20) minutos de la jornada laboral, para efectos del traslado de las áreas de producción al casino y cambio de uniformes.

El laudo resolvió abstenerse de conocer por falta de competencia, entre otros, el «articulo 25 Traslado entre área-casino Radicación n.° 85770 51 y/o casino-área». Señaló el sindicato, que el Tribunal tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre esta petición «…por cuanto se trata de una solicitud de mejora de condiciones laborales requerida por los petentes, y que por la naturaleza de la aspiración sindical, no se trata de un cambio de jornada laboral.».

Explicó, que los arbitradores no hicieron «…un razonamiento equitativo suficiente en la valoración fáctica de la petición sindical, para entender que el interés de la parte en la propuesta petitoria es propugnar por una mayor justicia en el tiempo requerido para el desplazamiento y procedimientos de seguridad de sitio del trabajo al casino y viceversa para la ingesta de alimentos, donde debe apreciarse factores de distancia entre su lugar de trabajo y sitio de funcionamiento del casino, cumplir el reglamento para quitar y luego colocar las prendas que conforman la dotación de labor por el hecho de que antes de la ingesta alimentaria deben primero quitarse cumpliendo los protocolos de con protocolos quitarse cada una de las prendas que conforman la dotación de labor y de regreso del casino la colación de las mismas, igual que colocarse y luego quitarse la ropa de calle, protocolo de seguridad que se tienen que cumplir para los efectos de la higiene oral.

(Sic)». XVI. LA RÉPLICA El empleador se opuso a la prosperidad del recurso en este punto, pues en su criterio, tal petición pertenece al campo de la jornada de trabajo, la cual hace parte del elemento del contrato de trabajo, denominado subordinación jurídica, que le corresponde ejercer al empleador. Añadió, que en todo caso, la empresa tiene un manejo Radicación n.° 85770 52 adecuado sobre la toma de alimentos para los trabajadores, que evita congestiones o largos desplazamientos, además de que en caso de que los operarios se tomen más tiempo del debido, no son objeto de procesos disciplinarios, ni se les descuenta de sus turnos de trabajo.

XVII. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado que los árbitros no están facultados para modificar o fijar la jornada laboral, el diseño de turnos o la programación de esquemas de producción, pues esto se traduce en una limitación a las facultades reconocidas al empleador por la ley y la Constitución, de suerte que son las partes por acuerdo, o a través de convenios o pactos colectivos, que es posible esa regulación, acorde con las necesidades y expectativas de los contratantes.

En todo caso, cuando se trata de unas garantías en procura de facilitar el descanso y hacer más llevadero el esfuerzo físico o mental, acorde con la actividad desplegada por el trabajador, dentro de dicha jornada, la Sala ha sido proclive en permitir que los árbitros se pronuncien sobre ese aspecto, pues el consumo de alimentos en ciertos espacios y en determinado lapso, es una cuestión que toca más con las herramientas operativas del empleador, las cuales se pueden consensuar o valorar con los antecedentes que presenten las partes, a efectos de otorgarle o no a los trabajadores, un Radicación n.° 85770 53 tiempo mayor para disponer adecuadamente de ese receso.

En sentencia CSJ SL2488-2019, en una cláusula relacionada con un horario que garantice la toma de alimentos, se indicó: «…9. Pliego de peticiones Artículo 38. Horario de alimentación. La empresa TINTAS S.A.S., continuará reconociendo los descansos para toma de alimentos así: 30 minutos para almuerzo, 30 minutos para la comida. 9.1. Laudo arbitral Considera que «por tratarse de facultades de las partes», el tribunal carece de competencia para dirimir el asunto. […] CONSIDERACIONES No le asiste razón al tribunal en cuanto que carece de competencia para definir el asunto, y son válidos los argumentos ya expuestos cuando se estudió la petición contenida en el artículo 35 del pliego de peticiones, referida a la jornada de trabajo diurno. Por ello, se devolverá para que los árbitros se pronuncien sobre esta cláusula del pliego de peticiones. […] 6.

Pliego de peticiones Artículo 35º.- Jornada diurna. A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, el horario diurno será de 7:00 AM a 16:30 p.m. de lunes a viernes. Erró el tribunal de arbitramento al considerar que no tenía competencia para definir en equidad este asunto del pliego de peticiones, por cuanto la organización sindical con esta prerrogativa pretende que el recargo del trabajo nocturno se reconozca por más horas de las que establece el artículo 160 del C.S.T., por cuanto en esta norma se indica que la jornada nocturna está comprendida entre las 9:00 p.m. y las 6:00 p.m., es decir, 9 horas en las que se causaría el citado incremento, mientras que Radicación n.° 85770 54 con la propuesta se aumenta el periodo en el que se originarían los aumentos por trabajo en jornada nocturna, porque ellos se generarían una vez termine el horario diurno, esto es a partir de las 4:30 p.m. y se extenderían hasta las 7:00 a.m. cuando empiece nuevamente, lo que significa que se amplía el rango dentro del cual a los trabajadores se les debe pagar el recargo por labores en horas de la noche.

Esta Sala en la sentencia SL3325-2018 radicación n.° 80533 9 de agosto de 2018, sobre la posibilidad que tienen los árbitros de resolver sobre cualquier asunto que objetivamente favorezca la situación de los trabajadores, advirtió: Como se explicó en líneas precedentes, los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre cualesquiera reivindicaciones en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores.

En otras palabras, el límite sustancial al arbitramento no deriva de la circunstancia de que un derecho u obligación este regulado en una norma jurídica, ya que bien puede suceder que la intención del sindicato sea superarlo o fortalecerlo, sino de si lo reclamado lesiona un derecho o la facultad reconocida a las partes. Se sigue de lo dicho la devolución del laudo.» Siguiendo dicho parámetro, se accederá a la devolución del laudo, para que los árbitros definan el punto.

Estabilidad laboral reforzada por enfermedad. Artículo 38 del pliego de peticiones. La empresa LAFRANCOL SAS., a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, garantizará la estabilidad laboral de sus trabajadores que se encuentren en debilidad manifiesta por enfermedad; en consecuencia, no podrá despedir a los trabajadores, ni desmejorar sus salarios, y sus condiciones laborales serán encaminadas a la recuperación de su Radicación n.° 85770 55 salud.

En resumen - dado lo confuso de la argumentación- para el recurrente, los componedores tienen competencia para definir este aspecto, ya que se trata de una petición que tiene como propósito mejorar la calidad de vida de los trabajadores, y así evitar una desmejora en sus salarios por cuenta de una reubicación. XVIII. LA RÉPLICA Para el empleador, la decisión del Tribunal fue acertada, pues se trata de un punto eminentemente jurídico, regulado en la Ley, que impide a los árbitros introducir modificaciones al respecto.

XIX. CONSIDERACIONES En relación con esta garantía para los trabajadores, pero a su vez, una limitación para el empleador, en sentencia CSJ SL2488-2019, sobre una cláusula de idéntico contenido, se indicó: «Le asiste razón al tribunal al concluir que esta petición debe ser solucionada directamente entre las partes, pues el texto de la cláusula inmersa en el pliego petitorio, contraviene lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues impone al empleador una limitación para el ejercicio de su gestión empresarial respecto de sus trabajadores, en tanto prohíbe el despido por razones de enfermedad, y además, no prevé la posibilidad de que pueda acudirse a la autoridad administrativa del trabajo a fin de obtener la autorización del despido, situación que sí prevé la Ley 361 Radicación n.° 85770 56 ibídem.

No se ordenará la devolución del laudo.» En consecuencia, tampoco se accederá a la petición del sindicato. Subprograma de biomecánica. Artículo 39 del pliego de peticiones. La empresa LAFRANCOL SAS., a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, realizará estudios biomecánicos de los puestos de trabajo con el fin de identificar los factores de riesgo, para lo cual establecerá los planes de acción y control de manera prioritaria para corregirlos.

La empresa LAFRANCOL SAS., proveerá a los trabajadores de los elementos de protección personal de acuerdo a cada riesgo según labor estipulada del trabajador. Sostuvo el recurrente, que contrario a lo que argumentó el Tribunal, en ese escenario podía regularse el asunto, ya que la petición tenía como propósito, mejorar una garantía mínima prevista en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo –SG-SST-.

Precisó que dicho artículo « tiene como finalidad realizar estudios de las diferentes posturas del cuerpo humano de los afiliados al sindicato al realizar los procesos productivos que le impone el cargo en los diferentes puestos de trabajo conforme a reglamentos de LAFRANCOL SAS., todo con el objetivo de identificar factores de riesgo en la seguridad y salud en el trabajo de los sindicalizados, tendiente a corregir los riesgos y para ello obtener de su empleador las dotaciones adecuadas de protección personal y así prever riesgos como también evitar la progresividad de lesiones en el cuerpo humano de los Radicación n.° 85770 57 trabajadores dentro de la gestión de seguridad y salud en el trabajo.» XX.

LA RÉPLICA Indicó el opositor, que concuerda con el Tribunal sobre la falta de competencia para definir este aspecto, en la medida que se trata de un punto regulado en la ley y de naturaleza eminentemente jurídica, pues corresponde a un asunto de seguridad social, y seguridad y salud en el trabajo; adicional al hecho de que en la empresa se cumplen todas las obligaciones relacionadas con ese campo.

XXI. CONSIDERACIONES Con respecto a la petición del sindicato, ciertamente los árbitros no tienen competencia para regular dicho aspecto, porque en esencia, lo planteado por el colectivo de trabajadores, por un lado, es una descripción mínima de lo que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, en materia del nuevo sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo (SG-SST) reglamentado por el Decreto 1443 de 2014, que pretende garantizar la aplicación de las medidas de Seguridad y Salud en el trabajo, el mejoramiento del comportamiento de los trabajadores, las condiciones y el medio ambiente laboral y el control eficaz de los riesgos en el lugar de trabajo, en donde el empleador tiene dentro de sus obligaciones (art. 8), las de «…adoptar disposiciones efectivas para desarrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y establecimiento de controles que prevengan daños en la salud de los trabajadores y/o contratistas, en los equipos e instalaciones» e «… implementar y desarrollar actividades de prevención Radicación n.° 85770 58 de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como de promoción de la salud en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, de conformidad con la normatividad vigente».

En otros términos, temas como la identificación, verificación y evaluación de diferentes riesgos, entre ellos, los orgánicos o biomecánicos con respecto al puesto de trabajo y/o los materiales que utiliza cada trabajador, resultados de perfiles epidemiológicos, exámenes médicos de ingreso, periódicos y retiro, resultado de mediciones y monitoreo de ambientes de trabajo, actividades de capacitación, formación y entrenamiento en seguridad y salud en el trabajo, y suministro de elementos de protección personal, que corresponde a lo planteado por el sindicato, hacen parte de este entorno regulatorio, y como tal, fija en cabeza del empleador, la responsabilidad primigenia de solucionar y prevenir tales factores.

Y por otra parte, la petición sindical implicaría un desplazamiento de las obligaciones que le corresponde ejercer a uno de los actores del sistema de seguridad social integral, como son las ARL, quienes, acorde con lo previsto en el artículo 9º del aludido Decreto, son fundamentales en la implementación del SG-SST en las empresas, desempeñando una gestión administrativa, de prevención, asistencia técnica, asesorías en el manejo, identificación y control de los riesgos en el trabajo.

Por lo tanto, no se accederá a la solicitud de devolución impetrada por la organización sindical. Radicación n.° 85770 59 Derecho a la información. Artículo 21 del pliego de peticiones. La empresa LAFRANCOL SAS., a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, suministrará a la organización sindical el balance general y el estado de pérdidas y ganancias de la empresa al 31 de diciembre de cada año. Una vez sea aprobada por su administración. Así mismo se entregará un listado de todo personal vinculado a la empresa con contrato a término indefinido, la relación del número de aprendices y practicantes ya sea del SENA o universitarios.

Esta relación será utilizada y entregada a la organización sindical cada tres meses. Consideró el recurrente, que no resultaba contrario a la equidad, que el Tribunal hubiera negado esta súplica, pues desconoció que esta petición tiene como finalidad, estudiar las características de las profesiones, salarios y demás condiciones de trabajo, referentes a los asociados trabajadores de la empresa, en procura del mejoramiento de sus condiciones laborales, sustentando de mejor manera, los pliegos de peticiones que se presentaran al empleador.

Agregó, que dicha petición no es contraria a otras garantías fundamentales como el derecho a la intimidad empresarial o de los trabajadores, tampoco a la protección de datos o la comunicación privada inviolable. XXII. LA RÉPLICA Consideró la empresa que «…la información solicitada en este punto por Sintraquim, hace parte de los archivos de Lafrancol y la historia de cada uno de los trabajadores y de sus datos personales los Radicación n.° 85770 60 cuales tienen expresa protección en la ley (en los términos de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013).

Así pues, Lafrancol tiene la condición legal de entidad responsable del tratamiento de la información de la base de datos personales de sus trabajadores, quienes son titulares de los mismos, por lo cual toda normativa sobre protección de datos es aplicable.//[…] Finalmente, en relación con la información societaria y financiera de Lafrancol, la mayoría es información privada, reservada y del fuero interno de Lafrancol.

Además, la información pública puede ser consultada por cualquier persona (natural o jurídica) por medio de los canales disponibles para el efecto por la entidad involucrada (i.e. la Superintendencia de Sociedades).» XXIII. CONSIDERACIONES Cuando la resolución del Tribunal es negativa con relación a lo que solicita la organización sindical, o no se ajusta a los intereses de alguna de las partes, la Sala no está habilitada para recomponer esa expectativa, reconociendo los derechos o prerrogativas extralegales reclamadas, pues la Corte no profiere decisiones en equidad, que es el parámetro de definición por excelencia del conflicto colectivo, cuando llega a manos de los componedores, previo alegato y argumentación de las partes.

De manera excepcional, puede adoptar la decisión de modular las disposiciones del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir Radicación n.° 85770 61 conflictos de intereses económicos.

La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL 5693- 2014, 26 feb. 2014 rad. 60417, adujo: «En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.» Tiene dicho también la Sala, que cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.

La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).

Se menciona lo anterior, porque en principio, podría entenderse, que la Corte no podría hacer ningún reparo de Radicación n.° 85770 62 fondo a la decisión del Tribunal, al haber negado la petición del sindicato, tal como quedó consignado en la providencia del 23 de julio de 2019, mediante la cual los componedores resolvieron las solicitudes de adición y aclaración de las partes, y en donde precisaron que el citado artículo 21 del pliego de peticiones fue negado por razones de equidad.

Sin embargo, al efectuarse la respectiva lectura de la sesión del 17 de mayo de 2019 (folio 42 cuaderno del laudo), los argumentos de los componedores no son propiamente de una resolución en equidad, sino de una valoración de las fuentes legales que tratan el acceso a la información, para concluir que «…la protección de los datos pertenece a la vida privada y familiar, entendida como impenetrable en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que ni el estado ni los particulares pueden interferir.» En otras palabras, el argumento del Tribunal fue el típico de una inhibición por falta de competencia para definir el asunto.

Frente a ello, habría que indicar, que pese al término “negar” que utilizó el Tribunal de arbitramento, la Corte no avala la inhibición que en definitiva fue la que dispuso el laudo arbitral, amparado en las razones de tipo legal y protección de datos de la vida priva y familiar, en tanto que la petición a que se hace referencia en el pliego sobre ese aspecto, no involucra la divulgación de información que goce de reserva legal, pues contrario a lo que plantea la empresa, alli no se están solicitando datos personales de cada Radicación n.° 85770 63 trabajador, o la revelación de situaciones particulares y especiales de cada uno de ellos, que puedan afectar su dignidad e integridad; igual ocurre en torno al balance general y el estado de pérdidas y ganancias de la empresa, pues parte de la información contable y financiera de una empresa no está sometida a reserva, al punto de que todas las sociedades tienen la obligación de publicar sus estados financieros ante las entidades públicas y privadas que ejercen su vigilancia y control, para que pueda ser conocida previa petición de los interesados.

En virtud de lo anterior, sí debe haber un pronunciamiento claro y expreso del Tribunal de arbitramento, donde resuelva de fondo la petición planteada, en tanto que sí es un asunto de su competencia. Por lo visto, se dispondrá devolver el laudo arbitral al Tribunal de arbitramento, para que provea lo que corresponde en relación con este punto.

Como hasta aquí se circunscribió la inconformidad de la organización sindical con lo decidido por el Tribunal, se agota la competencia de la Sala en el análisis del recurso. Sin costas. XXIV. DECISIÓN Radicación n.° 85770 64 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR del laudo arbitral de 26 de junio de 2019, puntos que fueron concedidos, relacionados con “garantías para la negociación colectiva”, “trabajo nocturno”, “medicina prepagada”, “plan de ahorro de vacaciones y trabajo nocturno”, lo mismo que el de la ”vigencia del laudo”, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIM- SECCIONAL CALI y la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL SAS., SEGUNDO: MODULAR el artículo 4° del laudo arbitral impugnado, en el sentido de que la vigencia del laudo inicia, a partir de su expedición, esto es, desde el 26 de junio de 2019.

TERCERO: DEVOLVER el laudo arbitral impugnado al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre el artículo 25 del pliego de peticiones TRASLADO ENTRE AREA-CASINO Y/O CASINO AREA, así como en torno al Radicación n.° 85770 65 artículo 21 respecto del DERECHO A LA INFORMACIÓN, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO ACCEDER a la devolución del laudo, con respecto a las demás cláusulas en las cuales el Tribunal declaró su falta de competencia.

QUINTO: NO ANULAR las demás disposiciones del laudo.

SEXTO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese al Tribunal de arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.° 85770 66 Radicación n.° 85770 67 SALVO VOTO PARCIAL SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de junio de 2020.

SECRETARIA____________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 85770 REF. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO – LAFRANCOL SAS y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM – SECCIONAL CALI.

Respetuosamente manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, respecto a los temas que relaciono a continuación. I. Garantías para la negociación colectiva. Considero que las garantías para la negociación colectiva no pueden ser establecerse a futuro, toda vez que con ello lo que finalmente se concede son permisos indeterminados, que Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 2 no atienden a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben observar los árbitros en el marco de su competencia, para la regulación de tales aspectos; además, como lo adujo la empresa, esas garantías deben establecerse al inicio de la etapa de negociación, en cada conflicto colectivo, como en este se procuró, y salvo que hayan sido estipuladas por las partes con anterioridad en convención colectiva.

II. Medicina prepagada. En relación con el pago del 30% del costo mensual del servicio de medicina prepagada, en mi sentir constituye un doble beneficio, por cuanto, según se determinó, la empresa le otorga a sus trabajadores beneficios de salud, entre ellos, el acceso a medicamentos a bajo costo, atención domiciliaria por cuenta de EMI, un médico de salud ocupacional permanente, exámenes de prevención frente a algunas enfermedades, generándose por el mismo concepto un doble pago a cargo de la empresa, lo que resulta manifiestamente inequitativo.

III. Traslado de áreas de producción a casino y cambio de uniformes – Aclaración. En cuanto a la decisión de devolver el laudo para que los árbitros definan el artículo 25 del pliego de peticiones, en el que el sindicato pretendió el reconocimiento de veinte (20) minutos de la jornada laboral a los trabajadores, con el fin de trasladarse de las áreas de producción al casino y cambiarse de uniformes, petición que se abstuvieron de conocer por falta Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 3 de competencia, me permito aclarar que me adhiero a lo resuelto, por cuanto considero que no se trata de un descanso que modifique la jornada laboral.

Y preciso que, difiere este asunto del que fue resuelto en la sentencia CSJ SL2488-2019, en la que me aparté en ese puntual aspecto de la decisión, por cuanto allí se pretendía el reconocimiento de descansos que efectivamente constituyen la modificación de la jornada laboral y turnos de trabajo, para lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Sala, el empleador debe disponer de autonomía (CSJ SL17238-2015), careciendo los árbitros de competencia para regular tales aspectos.

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto y aclaración. Magistrado