CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61654 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1980-2019 Radicación n.° 61654 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JUAN DE DIOS TORO contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que les adelanta la recurrente a las sociedades CBR CONSTRUCCIONES LTDA. y CODENSA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante, demandó en proceso ordinario laboral a las empresas CBR Construcciones Ltda. y a CODENSA S.A., como beneficiara de la obra, en procura de obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo a término indefinido, con la primera de las nombradas, en vigencia del cual ocurrió accidente de trabajo estando bajo subordinación de dicha enjuiciada; como consecuencia de lo anterior, se disponga que dichas entidades son solidariamente responsables de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), fisiológicos consolidados y futuros, y los morales, que deben ser indexados; intereses moratorios y reajustes.
Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que inició sus actividades como Técnico de Redes Eléctricas el 24 de abril de 2006, al servicio de la sociedad CBR Construcciones Ltda., mediante contrato de trabajo en la modalidad de duración de obra o labor determinada, hasta el 18 de marzo de 2008, recibiendo órdenes directas del señor Alejandro Ballesteros, coordinador de la Oficina de Codenza en el Municipio de Mesitas de El Colegio; que su última asignación mensual fue de $562.053; que se desempeñaba en diferentes turnos y horas del día con exigentes jornadas laborales; que tenía los conocimientos necesarios para ejercer el cargo y experiencia superior a cinco años; que el día 19 de junio de 2007, después de realizar las labores del día, consistentes en cambio de postes y arreglo técnico de redes de fluido eléctrico con sus compañeros de cuadrilla, el vehículo en el que se transportaban se quedó varado, en la Vereda Peña Negra del aludido municipio.
Afirmó, que uno de sus compañeros, aproximadamente a las 18:30 horas, llamó a la empresa a fin de que les dieran auxilio o ayuda, obteniendo como respuesta que no había vehículos disponibles para recogerlos; fue así como a las 19:00, decidieron caminar hasta Mesitas de El Colegio, que era su lugar de residencia, a donde llegaron a las 3:30 am del 20 de junio de 2007, es decir, caminaron por espacio de más de 8 horas; y que el día 20 descansó. Sostuvo, que al día siguiente, el 21, se dirigió por órdenes del empleador a revisar unas fallas reportadas en la red; que siendo las 15:45 horas, procedió a atender la emergencia, siendo necesario para ello subirse a un poste de madera de unos ocho metros de altura; que estando en la parte superior, perdió el equilibrio y cayó al vacío, «a pesar de haber hecho uso adecuado de los elementos de trabajo como lo fueron el cinturón, el arnés y pretales», lo que aduce obedeció al cansancio, agotamiento físico por las extenuantes jornadas de trabajo y la caminata realizada dos días atrás; que dicho accidente fue reportado por la llamada a juicio a la ARP del ISS, el que trajo como consecuencia, una pérdida de capacidad laboral del 76,95%, reconociéndosele la pensión de invalidez a partir del 21 de junio de 2007.
Aseveró, que la encartada carecía de programas de salud ocupacional, y tampoco brindó capacitación en esa área a sus trabajadores; que violó el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, que consagra las obligaciones a que están sujetos todos los empleadores en esa materia. La sociedad Codensa S.A., al dar respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, señaló que no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito, las de «inexistencia de la obligación por inexistencia de relación de trabajo entre el actor y esa empresa (sic); inexistencia de la obligación por ausencia de los supuestos del artículo 34 del CST, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción».
En su defensa, sostuvo que entre el actor y la mencionada compañía, nunca existió vínculo laboral ni de ninguna otra naturaleza, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad en los hechos que originaron el accidente que este sufrió; que conforme al artículo 216 del CST, para que exista culpa del empleador, se exige que se encuentre suficientemente comprobada la culpa de este, la relación de causalidad entre el aspecto fáctico y el accidente, así como la omisión de las medidas preventivas que debe observar la empresa; sin embargo, afirmó que del análisis del reporte del infortunio laboral, no se desprende que la contratista hubiere incurrido en esas conductas, y por el contrario, hay evidencia del cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud; que Codensa, siempre ha realizado seguimiento para verificar que ello sea así por parte de la pasiva CBR Construcciones Ltda., en los tiempos que ha contratado con esta.
Por su parte, la sociedad CBR Construcciones Ltda. en la contestación, se opuso a las reclamaciones. Respecto de los hechos en que se fundan las pretensiones, aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos señalados por el actor, el cargo, el salario, la capacidad técnica y física del trabajador para ejecutar su labor, el accidente que sufrió, negando que las causas hayan sido por cansancio, por cuanto concedió descanso a la cuadrilla el día 20 de junio, por lo que el demandante, ese día no prestó servicios a la empresa; a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, o no le constaban.
Como excepciones de fondo, propuso las e inexistencia de la culpa suficientemente comprobada de CBR Construcciones Ltda. en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el accionante el 21 de junio de 2007; carencia de los fundamentos de hecho y de derecho para reclamar; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa, e innominada.
Manifestó en su defensa, que conforme a las pruebas anexas, dicha compañía no tuvo culpa en el infortunio sufrido por el trabajador; que cuenta con las certificaciones del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional, con Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Salud Ocupacional, los que estaban vigentes para el momento del accidente.
Agrega, que requirió al demandante por el uso adecuado de elementos de protección personal y equipos de la empresa; que el trabajador contaba con todos los implementos de dotación y seguridad industrial; que el 19 de junio de 2007, cuando se varó el vehículo, el señor Toro y sus compañeros de cuadrilla, por no hospedarse en la casa donde estaban laborando, y donde la empresa les indicó, decidieron por su propia voluntad caminar hasta el municipio de Mesitas, pero que la empleadora actuando con total responsabilidad, les concedió descanso por el día 20 del mismo mes y año, por lo que el actor no prestó servicios a la enjuiciada en esa fecha; manifestó, que el día 21 el supervisor de la empresa realizó inspección al personal, los vehículos, el material y herramientas de toda la cuadrilla responsable de realizar la orden de trabajo, de lo cual anexa el respectivo informe; que el grupo de trabajadores recibió charla por espacio de 10 minutos, recordándoles las normas y procedimientos de trabajo seguro, para evitar accidentes; que la investigación del accidente de trabajo concluyó, que la causa del mismo obedeció a «realizar simultáneamente dos movimientos prohibidos dentro del procedimiento de asegurarse con el cinturón de seguridad y acomodar los pies en un solo pretal».
De otra parte, a solicitud de Codensa S.A., se vinculó como llamada en garantía a la Compañía Liberty Seguros S.A., quien al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la acción. Frente a los hechos sostuvo, que ninguno de ellos le consta. En su defensa, argumentó que la obligación de pagar las reclamaciones no puede recaer en su asegurada Codensa S.A., por cuanto el contrato se celebró con CBR Construcciones Ltda., por lo que la pretendida solidaridad que reclama el actor, respecto de la primera de las nombradas, no existe, ni fue pactada, para lo cual transcribe como fundamento la sentencia CSJ SL, 25 may. 1968, de la que no indica radicación. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación de Liberty Seguros S.A., de pagar como llamada en garantía, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia fechada el 16 de septiembre de 2011, a través de la cual absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia que data del 14 de diciembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio.
En lo que interesa al recurso, el juez colegiado comenzó por señalar, que no hay discusión frente a la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el actor el 21 de junio de 2007, y que como consecuencia de ello, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 76,95% de origen laboral, en virtud de lo cual la ARP del ISS le reconoció la pensión de invalidez, mediante resolución n.° 00151 del 28 de enero de 2008.
Se refirió, a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, trayendo a colación lo señalado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, en donde se asentó, que la parte actora no solo debe demostrar la ocurrencia del siniestro y el daño por causa de este, sino que para su configuración, le corresponde acreditar la culpa suficientemente comprobada del empleador.
Dicho lo anterior, procedió a analizar las pruebas obrantes en el plenario, aduciendo que obran documentos denominados registros de formación, donde se verifican que el actor se capacitó sobre: « políticas se Salud y Seguridad Ocupacional y Ley de Acoso Laboral, entre otros temas, sobre dotación, herramientas, cuidados, accidentes riesgos, procedimientos seguros, primeros auxilios, incendios, terremotos etc., capacitación que file dictada el día 22 de julio de 2006 (fl.364); manejo de materiales retirados en terreno y uso de implementos de seguridad (fl.375); manejo de residuos y uso de la dotación (fl.376); primeros auxilios, evacuación, incendios y simulación (fl.377); procedimientos de seguridad en el cambio de postería y verificación de la red antes de energizar cada trabajo (fl.378)», de las cuales se desprende que, contrario a lo manifestado en la demanda introductoria, el accionante sí recibió capacitación sobre los temas conexos con su labor, cumpliendo con su obligación de capacitar y prevenir a sus trabajadores de los riesgos que se pudiesen presentar en el desarrollo de su actividad.
De otra parte, aseveró que en el informativo se encuentran certificaciones del Sistema de Gestión, y de Gestión en Seguridad y Salud Ocupacional; el documento que aprueba el reglamento e higiene y seguridad industrial de la demandada CBR e inscripción del comité paritario de salud ocupacional (fs. 381, 382, 489, 493 y 494), elementos de juicio que igualmente desvirtúan el dicho del señor Toro, frente a que la empresa no contaba con estos estatutos y el comité mencionado.
Que asimismo, se observa que la enjuiciada cumplió con su obligación de entrega de manuales de seguridad y salud ocupacional y procedimientos, los cuales tienen constancia de recibido por el promotor (fs.459 y 460). Adujo, que a folios 484 a 487, obran informes de los hechos sucedidos el 19 y 20 de junio de 2007, donde algunos compañeros de la cuadrilla del actor manifestaron, que « el día 19 de junio, estando en la Vereda la María, la grúa quedo varada, que el supervisor manifestó vía telefónica que se organizaran para pasar la noche en el predio donde estaban haciendo el trabajo, pero que solo se quedaron algunos, los demás, Víctor Durán, Rafael Martínez, Yury Díaz y el demandante decidieron irse a pie a Mesitas, donde llegaron a las 2:30 am y según manifestación del señor Yury Guillermo Díaz "nos pusimos de acuerdo en no presentarnos a trabajar durante el día 20 de junio porque llegamos cansados, volvimos hasta el día 21 junio”», lo que sostuvo, coincide con los señalado por los restantes deponentes, quienes indicaron que no fueron programados para trabajar ese día, sino hasta el 21 de junio, día en el cual acaeció el accidente del señor Juan de Dios Toro.
Con fundamento en lo anterior, concluye que tanto el demandante como los demás compañeros de cuadrilla, tuvieron un día de descanso, entre la jornada de caminata que refieren desde la Vereda la María hasta el municipio Mesitas del Colegio, reincorporándose a su trabajo hasta el día 21 de junio de 2007; además de que la orden o instrucción recibida por la empresa, fue la de que se quedaran pernoctando en el predio donde se hallaban laborando.
En cuanto al accidente de trabajo, señaló que se tienen como pruebas, el informe del mismo, en donde se registró en el ítem denominado descripción del AT, que « "el trabajador estaba subiendo a un poste de madera de 10 metros al llegar a la parte superior y acomodarse en los pretales para asegurarse al poste perdió el equilibrio y cayó hacia atrás”» (f. 80); que idéntica narración se hace en el formato de la ARP n.º 392534416616, lo cual se acompasa con el documento de Codensa S.A., denominado « reporte de accidente de trabajo-contratistas», que obra a folio 357, y en donde se asentó: « "( ) al llegar a la parte superior del poste y al proceder a asegurarse con el cinturón de seguridad, para iniciar los trabajo efectúa la siguiente operación: Coloca un brazo alrededor del poste y con la mano del otro braco toma el mosquetón del cinturón para engancharlo, simultáneamente realiza un movimiento de forma inesperada para acomodar los dos pies en un solo pretal, al realizar este movimiento se le salen los pies del pretal, pierde el equilibrio y cae hacia atrás golpeándose contra el piso”», y seguidamente se dice, en el mismo documento « III.
ANÁLISIS DEL ACCIDENTE 14. Causas inmediatas del accidente. Acto inseguro o subestandar: Acomodar los pies en el pretal sin haber terminado de enganchar el cinturón de seguridad para asegurarse al poste». (fs. 359 a 362). Manifestó, que en el documento denominado «inspección de seguridad de operaciones técnicas» del día del accidente, se observa que se verificaron las condiciones del personal que estaba atendiendo la orden de trabajo, en cuanto a uniforme, protección personal, carné de la ARP, de la Constructora, y equipo de comunicación; que analizado lo anterior, junto con las restantes probanzas, permite concluir que « a pesar de contar con los elementos de seguridad necesarios entregados por la empresa, el demandante no cumplió con el procedimiento establecido para realizar la operación encargada, por lo que al n haberse asegurado correctamente al poste, se desestabilizó y por ello cayó, sin que pueda calificarse este suceso como negligencia o descuido por parte de la empresa contratista».
Aludió al interrogatorio de parte absuelto por el actor, las declaraciones rendidas por Yury Guillermo Díaz Molina y Víctor Manuel Durán Rodríguez, en las que se hizo referencia a la caminata del 19 de junio/07, que no fueron a laborar al día siguiente, al accidente de trabajo sufrido por el demandante el 21 del mismo mes y año, y que este estaba utilizando los elementos de seguridad necesarios para desarrollar su actividad, con base en lo cual adujo, que la empresa no impidió que el demandante y sus compañeros descansaran después de la caminata, por lo que no puede imputársele culpa a la enjuiciada por el agotamiento; de igual forma, señala que esos elementos de convicción demuestran, que « el accidente se produjo porque el actor no se aseguró correctamente al poste, a pesar de contar con los elementos de seguridad suministrados por la empresa, deviniendo el lamentable accidente por el propio accionar del actor y no por la culpa exclusiva del empleador».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, e imponga condena a las accionadas. Con tal propósito invocó un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por considerar que es violatoria de la ley sustancial, por «Infracción Indirecta, proviniendo de Error de Hecho por falta de apreciación de pruebas, tal como lo establece el artículo 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. En este aspecto el Tribunal, no hizo la valoración de las siguientes pruebas solicitadas y aportadas en prueba testimonial por el Demandante, lo que conllevó a que desestimara la aplicación del Artículo 216 del Código Sustantivo del trabajo».
Considero que la Sentencia impugnada quebranta por infracción indirecta la Ley sustancial por falta de aplicación del Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sentencia impugnada incurrió en la Violación Indirecta de la citada Norma, por falta de aplicación […]. Para demostrar el cargo aduce, que la violación fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estando la culpa del Empleador Demandado CBR CONSTRUCCIONES, en el accidente de trabajo sufrido por mi Representado, evidencia existente en la prueba testimonial folio 182 a 199. 2. No dar por demostrado, estando que la persona jurídica demandada CBR CONSTRUCCIONES, tenía pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del impase ocurrido con la grúa el día 19 de Junio de 2.007, que ocasionó la extensa jornada de caminata en horas nocturnas del demandante y sus compañeros de trabajo, y en consecuencia el conocimiento de su agotamiento físico, pruebas obrantes a folio 182 a 189. 3.
No dar por demostrado, estando que la persona jurídica demandada CBR CONSTRUCCIONES, tenía pleno conocimiento de las condiciones físicas y especialmente de agotamiento del Demandante ante la Extenuante jornada del día 19 de Junio de 2.007, por la caminata nocturna, que debió realizar el demandante y sus compañeros de cuadrilla en aras dc llegar a su lugar de residencia. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que la persona jurídica demandada CBR C0NSTRUCCIONES, había facilitado como plan de contingencia, al Demandante y a sus compañeros de cuadrilla, la estadía en el lugar donde realizaban los trabajos eléctricos el día 19 de Junio de 2.007, donde se varó la grúa. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la ocurrencia del accidente devino por el propio accionar imprudente del Demandante, por cuanto no se aseguró correctamente al poste. 6.
Dar por demostrado sin estarlo, que el Demandante se encontraba en óptimas condiciones físicas para que pudiera realizar con seguridad y total capacidad las tareas asignadas por la Demandada, que ejecutaba cuando ocurrió el lamentable accidente. Afirmó, que lo anterior ocurrió por cuanto « las pruebas documentales aportadas por el Demandante, no fueron valoradas para el fallo del A QUO, así mismo al confirmar el fallo, el Honorable Tribunal también desconoce este material probatorio que se encuentra en el expediente, que conllevo a la desestimación de la aplicación de las normas que acredita».
Respecto de los tres primeros errores de hecho, sostuvo que este tiene fundamento en que el juez de segundo grado, desconoció las pruebas testimoniales obrantes a folios 182 a 189, y «le restó valor probatorio, no obstante de haberlas apreciado y de referirse a ellas en la parte considerativa de la sentencia que es materia de Casación, al señalar que dichas pruebas, contrario a lo que en efecto demuestran», el Tribunal consideró que lo que en efecto advertían, era la responsabilidad de su poderdante en la ocurrencia del accidente por su imprudencia al no asegurarse correctamente al poste, de donde se advierte el yerro cometido por este, lo que condujo a la no aplicación del artículo 216 del CST, por cuanto los elementos de juicio aportados, especialmente las declaraciones de Yuri Guillermo Díaz Molina y Víctor Manuel Durán Rodríguez, compañeros de jornada del actor, dieron claridad en relación con la causa aquí alegada, y al estado de agotamiento por la caminata que debió realizar el accionante el 19 de junio de 2007, versión que coincide con lo expuesto por el promotor en el interrogatorio de parte Adujo, que en el proceso existe total demostración que permite concluir que la empleadora, violó la obligación general de seguridad con el actor y el deber de vigilancia y cuidado respecto de su subordinado, por cuanto no verificó el estado físico del trabajador, para corroborar, como era su obligación, que estaba en óptimas condiciones en cuanto a sus capacidades físicas para desarrollar la labor que le fue encomendada.
Frente al cuarto dislate, puntualizó que el juez colegiado dio por demostrado, que ante la ocurrencia del impase del 19 de junio de 2007, la empleadora brindó auxilio a sus trabajadores, lo que no aparece acreditado, puesto que no envió un vehículo para su desplazamiento, como tampoco dio un sitio para pernoctar de manera segura. En lo que respecta al quinto de los yerros enunciados, adujo que el juzgador de alzada da por demostrado sin estarlo que la ocurrencia del accidente se produjo por cuanto su representado no se aseguró correctamente al poste, pues lo único que obra en relación con ese aspecto, es el interrogatorio de parte absuelto por el recurrente, de lo cual se infiere la adecuada utilización de los elementos de trabajo y ejecución de los protocolos de seguridad; que como allí se manifestó, perdió fuerzas y no pudo realizar la maniobra justamente por el agotamiento dada la extensa jornada de caminata que debió realizar el 19 de junio de 2007, siendo esa la causa del infortunio laboral, circunstancias de las que también dan cuenta los testimonios.
Para demostrar el sexto de los desatinos enunciados, arguye que el Tribunal da por demostrado sin estarlo, que el actor se encontraba en condiciones físicas adecuadas en razón a la inasistencia de labores el día 20 de junio de 2007, sin que obre prueba médica o técnica en la cual la empresa haya establecido tal aspecto, refiriéndose nuevamente a la extenuante caminata del 19 del mencionado mes y año, y que era forzosa una evaluación para descartar cualquier riesgo del trabajador para el desarrollo de las tareas encomendadas.
Concluye señalando, que conforme a los elementos de juicios debatidos en el proceso, y especialmente las pruebas testimoniales a las que hizo alusión en el desarrollo de su acusación, visibles a folios 182 a 189, y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, se advierte con claridad el yerro del ad quem al haber efectuado una incorrecta apreciación de las pruebas, y que demuestran la culpa suficientemente comprobada del empleador en el infortunio laboral.
VII. LA RÉPLICA DE C.B.R. CONSTRUCCIONES LTDA. El opositor argumenta, que la proposición jurídica no concuerda con lo consignado en la sentencia fustigada, en lo que respecta a la única norma sustancial acusada, puesto que los vicios probatorios que pone de presente, « condujeron a que se desestimara la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo», lo que supone entender que en realidad cuestiona la infracción directa de dicha disposición, lo cual es impropio, por cuanto el ad quem sí aplicó dicho precepto legal y las consideraciones giraron en torno de esa normativa, pero concluyó que no se dieron las condiciones para ordenar la indemnización; que al excluir del estudio el citado artículo, el cargo queda sin elenco normativo denunciado, resultando imposible su análisis.
Indicó, que los yerros fácticos provienen de la prueba testimonial obrante a folios 182 va 189, y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, lo que de igual forma hace inviable el estudio del ataque, dada la condición de elementos de convicción no idóneos en casación laboral el primero, y el segundo, por cuanto no contiene una confesión. Asevera, que en el folio 26 del cuaderno de la Corte, introduce unos elementos nuevos como son los estudios técnicos, que no pueden ser materia de análisis por la Sala, al no ser tampoco una prueba calificada; que el embate, no cuestiona ninguna de las probanzas que sirvieron de apoyo a las conclusiones fácticas del juez de segundo nivel, las que al no ser debatidas, se deben entender bien apreciadas, resultado suficientes para sostener la decisión atacada.
Agregó, que el recurrente se extiende en explicaciones sobre las consecuencias del cansancio, aseverando, sin ningún apoyo demostrativo, que un día de suspensión de labores no fue suficiente para la recuperación física del demandante luego de la extenuante jornada de caminata que superó las ocho horas, afirmación respecto de la que señala, no cuenta con ningún soporte; que en el informativo hay elementos de convicción fácticos y jurídicos que acreditan lo contrario, tal y como lo concluyó el juzgador de alzada; destaca la exigencia del artículo 216 del CST, sobre la necesidad de establecer la culpa suficientemente comprobada del empleador, la que arguye no está demostrada; sostiene que la conclusión a la que llegó el juez plural, concuerda fielmente con el recaudo probatorio, por lo que los desatinos que enrostra el recurrente, son infundados.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Y se dice lo anterior, porque como bien lo hace notar el opositor, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar.
En la acusación, se indica que la sentencia confutada, es violatoria de ley sustancial por «infracción indirecta» por la falta de apreciación de pruebas, señalando que ello conllevó a que se «desestimara la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo», o la «falta de aplicación», de dicha normativa, como lo sostiene seguidamente, siendo del caso hacer notar, que dichos submotivos de transgresión de las normas adjetivas, no corresponden a las establecidas para la casación en materia laboral, pues si se pretendía enderezar el ataque por la vía indirecta, lo correcto es acudir a la aplicación indebida de las disposiciones que se considere fueron infringidas, lo que conforme a su disertación, se asemeja más bien a una infracción directa de estas, que ocurre cuando el juez soslaya la aplicación del precepto que gobierna el asunto, pero que se debe encauzar por la senda del puro derecho.
De otra parte, el censor aduce que los errores de hecho enlistados, se produjeron como consecuencia de que el juez de segundo nivel « desconoció las pruebas a folios 182 a 189 del plenario y les restó valor probatorio, no obstante de haberlas apreciado y de referirse a ellas en la parte considerativa» (subrayado fuera de texto original), siendo evidente la ambigüedad en la que incurre, toda vez que no puede acusarse un mismo elemento de convicción de no valorado y de haber sido apreciado erróneamente.
Se observa igualmente, que todo su discurso argumentativo con base en el cual pretende demostrar los supuestos yerros fácticos en los que considera incurrió el Tribunal, lo edifica sobre la prueba testimonial de los señores Yuri Guillermo Díaz Molina y Víctor Manuel Duran Rodríguez, aduciendo que sus versiones dan claridad de la causa alegada en el proceso, y que tuvieron ocurrencia de manera previa al infortunio laboral del actor, refiriéndose de manera reiterada a la extenuante caminata que debió hacer el trabajador el 19 de junio/07, de donde pretende derivar la culpa del empleador en el accidente laboral.
Pues bien, frente a este aspecto, resulta pertinente recordar que la Sala con profusión y en forma reiterada, ha sostenido que los testimonios, no son prueba calificada en casación laboral, y por ende, no son aptas o idóneas para estructurar sobre ellas un error de hecho manifiesto, tal y como lo establece el artículo 7º de la Ley 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.
Si bien se ha admitido el análisis de dichas probanzas, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de convicción hábiles en el recurso extraordinario, pudiéndose citar al respecto, lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL038-2018, en donde se sostuvo: « Tal como lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación».
Ahora bien, aun cuando en su embate, también se refiere al interrogatorio de parte absuelto por el accionante, con base en el cual arguye que este acredita junto con los testimonios, a los que se ha hecho mención en precedencia, que el actor sí utilizó los elementos de protección en forma adecuada, y ejecutó los protocolos de seguridad para realizar la maniobra, pretendiendo hacer ver que el accidente no fue por un descuido suyo, debe señalarse por la Sala, que no se indicó si dicha probanza la acusa de no haber sido estimada o valorada con error por el ad quem; pero aun pasando por alto tal desatino, tampoco se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en la medida en que sus propias afirmaciones no pueden tener efecto probatorio alguno respecto de la contraparte, no existiendo entonces confesión alguna a su favor, tal como lo dispone el precepto legal citado, y desde este punto de vista, no sería prueba hábil para construir con ella un dislate con la entidad suficiente para quebrar la sentencia confutada.
(ver sentencia CSJ SL1976-2018). Si lo anterior fuera poco, también se observa, que el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, se fundó en un conjunto de elementos de convicción que daban cuenta de la capacitación recibida por el trabajador, en áreas como procedimientos de seguridad en cambios de postería y verificación de red antes de energizar, cuidados, accidentes, procedimientos seguros, entre otros; de igual forma, se refirió a la existencia de certificaciones de Sistema de Gestión, y de Gestión en Seguridad y Salud Ocupacional, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (fs. 364, 378, 381, 382, 489, 493 y 494), de los cuales coligió el cumplimiento por parte de la pasiva de obligaciones de orden legal al contar con programas de seguridad y salud ocupacional, así como de instruir al actor en temas relacionados con la prevención de riesgos para desarrollar sus actividades.
Asimismo, soportó su decisión en los informes rendidos por los compañeros de trabajo del actor, sobre los hechos ocurridos el 19 y 20 de junio de 2007 (fs. 484 a 387), el informe del accidente de trabajo, el de investigación del mismo, y en el de inspección de seguridad de operaciones técnicas del día del infortunio sufrido por el trabajador (fs. 357, 359 a 362 y 380), probanzas con base en las cuales concluyó, que ese evento se produjo por cuanto el accionante « no se aseguró correctamente al poste, a pesar de contar con los elementos de seguridad suministrados por la empresa, deviniendo el lamentable accidente por el propio accionar del actor y no por la culpa exclusiva del empleador», descartando que el cansancio por la caminata que este realizó, pueda imputarse como culpa de la pasiva.
Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Cabe agregar, que si bien el censor indicó que no se tuvo en cuenta la documental aportada con la demanda inicial, no especificó o individualizó dentro de ese conjunto de pruebas, cuál de ellas en particular, de las calificadas en casación laboral, no fue valorada; además, tampoco efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar lo que cada una de ellas acreditaba y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juez de alzada, deberes que omitió, pues se reitera, su disertación se centró en la prueba testimonial, buscando hacer notar lo que de ella se desprendía. En suma, el promotor no cumplió con la carga demostrativa tendiente a acreditar con base en las pruebas calificadas en casación laboral, de qué forma se produjeron los yerros fácticos señalados, pues no es suficiente enlistarlos, sino que le corresponde demostrar los mismos, y efectuar planteamientos serios y razonamientos lógicos, a fin de hacer ver cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los dislates endilgados a la decisión, sin que se evidencie que el recurrente haya satisfecho estos presupuestos argumentativos, debiendo agregarse, que su discurso en algunos de sus fragmentos, se asemeja más a un alegato propio de las instancias.
Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Lo anterior es suficiente para desestimar el ataque.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente parte actora y a favor de la demandada opositora, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $4.000.000,oo M/cte., que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN DE DIOS TORO contra CBR CONSTRUCCIONES LTDA. y CODENSA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 26