Radicación n.° 58063 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1980-2018 Radicación n.° 58063 Acta 016 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que promovió SALVADOR SUÁREZ DÍAZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Salvador Suárez Díaz demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, buscando que se declarara que la segunda, debe cumplir con las obligaciones laborales a su favor y a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP – EDT; que la primera, como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la EDT liquidada, está obligada a pagar la pensión proporcional de jubilación; y que se condenara a las demandadas, al pago de la pensión de jubilación proporcional prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EDT y Sintratel, en suma no inferior a $2.188.984,19 mensuales, a partir del 12 de julio de 2009, indexada entre la terminación del contrato de trabajo y el cumplimiento de los 50 años de edad, con los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales; y, la suma de $393.413,77 más la indexación, por reajuste de la indemnización por despido sin justa causa.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que fue trabajador oficial al servicio de la ETD, vinculado con contrato de trabajo desde el 8 de febrero de 1991 hasta el 15 de diciembre de 2006, cuando fue despedido sin justa causa y la empresa dejó de existir; que en el último año de servicio devengó un salario promedio de $2.761.157,36 y el último cargo desempeñado fue el de técnico B; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Sintratel, por lo que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de octubre de 1997, entre el sindicato y la EDT, con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, prorrogada automáticamente conforme al parágrafo primero de su cláusula 71, que consagró en el numeral 4° de su art. 19, la indemnización en los contratos a término indefinido, y en su art. 42, el régimen especial de jubilaciones para el personal de la empresa.
Adujo que la EDT le liquidó erróneamente la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto el tiempo proporcional inferior a un año fue liquidado con 55 días de salario y no con 60, como lo prevé el literal d) del art. 19 de la convención colectiva de trabajo, adeudándole la suma de $393.413,77; que nació el 12 de julio de 1959 y cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009, para exigir la pensión proporcional de jubilación convencional; y que, el 7 de septiembre de 2009, solicitó los derechos reclamados, sin recibir respuesta transcurrido un mes.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que no le constaban los hechos aducidos, que es la Dirección Distrital de Liquidaciones la encargada de manejar toda la documentación del actor y las reclamaciones; que la EDT le pagó todas sus prestaciones, las que recibió a satisfacción, sin hacer ningún reclamo.
Formuló como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. Mediante auto del 28 de mayo de 2010 (f.° 144, cuaderno principal), confirmado en decisión del 27 de julio de 2011 (f.° 126 a 128, cuaderno P2), se dio por no contestada la demanda frente a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación frente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y lo absolvió de lo pretendido, condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, al pago de la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 12 de julio de 2009, en cuantía de $2.070.868,02, con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales; al reajuste de la indemnización por despido convencional en la suma de $393.720,57, que debería indexar; y, al pago de las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de la Dirección Distrital de Liquidaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, modificó la decisión, en cuanto al valor de la mesada pensional, que estableció en cuantía inicial de $2.408.117, la confirmó en lo demás y condenó en costas.
El Tribunal comenzó por establecer que el debate jurídico se centraba en determinar «[…] (i) Si al terminar la existencia jurídica la EDT, ha debido seguir la misma suerte la convención colectiva, (ii) Si existe mérito para condenar a la demandada distrito de Barranquilla de manera solidaria sobre las pretensiones de la demanda, (iii) si hay lugar a la indexación de la primera mesada de la pensión reconocida, y (iv) si existe mérito para modificar la condena en costas dispuesta por el Juez A-quo», de lo que, a efectos de resolver el recurso extraordinario, interesa en particular el primero de tales asuntos.
Respecto a los efectos de la convención colectiva de trabajo, con posterioridad a la extinción de la EDT, refirió lo dispuesto en su art. 42, régimen especial de jubilaciones, indicó que la norma no fijó el límite o la condición que estimó el impugnante, al sustentar su recurso, en cuanto a que la Convención Colectiva termina cuando terminan las relaciones laborales; que el derecho convencional no era incompatible con la extinción de la EDT; que la norma se aplica a quienes hubieren cumplido los requisitos de tiempo de servicio, aun cuando la edad la cumplieran con posterioridad al retiro y a la liquidación de la entidad; citó decisión de esta Corporación en un caso similar, la sentencia CSJ SL 33475, 4 jun. 2008; y concluyó, que le asistía derecho al actor a la pensión de jubilación proporcional, como lo reconoció el a quo.
De la responsabilidad del Distrito, señaló que, conforme al art. 13 del Acuerdo Municipal n.° 003 de 1967, el Municipio de Barranquilla asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones de la EDT al producirse la terminación de su existencia, norma que fue reglamentada por el Decreto n.° 0169 de 2006; que mediante la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, «[…] se declaró la terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación […]»; que entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la EDT S.A. ESP en liquidación, celebraron un contrato interadministrativo para la administración del pasivo pensional; y concluyó, que conforme a lo anterior, la responsabilidad del Distrito no era solidaria sino subsidiaria, por lo que solo respondería frente a la imposibilidad de cumplimiento de la obligación por la Dirección Distrital de Liquidaciones, condición que no se acreditó. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, expresó que había de aplicarse a aquellas pensiones reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, conforme a las sentencias CC C-862-2006 y C-891A-2006, por lo que modificó el numeral segundo de la sentencia recurrida, para condenar al pago de la pensión a partir del 12 de julio de 2009, en cuantía inicial de $2.408.117.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia, revoque las condenas que en su contra profirió el a quo, y la absuelva de las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados y que serán resueltos conjuntamente a continuación, por cuanto persiguen la misma finalidad y comparten proposición jurídica. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S:( (sic) del C.S. del Trabajo (sic), proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C. […]. Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, relacionó: · Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES - ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) - para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. · Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo se incorporó al expediente, conforme a los rituales legales. · No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex - empleados. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. · No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de invalidez, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. · No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex - trabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. · No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex_trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores, creando un derecho no acordado expresamente por las partes contrario a la doctrina constitucional. · Dar por demostrado sin estarlo, que el actor estaba afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. · Dar por demostrado, sin estarlo que, que (sic) el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B. son la misma organización. · Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. · Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor cumplía la edad como requisito, para acceder a la pensión solicitada. · No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Manifestó que tales errores de hecho, fueron consecuencia de la apreciación errónea de la demanda, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, la Resolución n.º 095 del 15 de diciembre de 2006, la liquidación y la carta de terminación del contrato de trabajo del actor, su registro civil de nacimiento, la certificación de afiliación al sindicato de trabajadores de la empresa de telecomunicaciones y la Resolución n.º 001621 del 21 de mayo de 2004.
Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal se equivocó al establecer que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva, pues no demostró su afiliación; al concluir que tener el carácter de trabajador no era condición para acceder a la pensión proporcional de la cláusula convencional, «[…] contrariando la doctrina constitucional en cuanto a que la convención aplica únicamente durante la vigencia de la relación laboral y que no puede ir más allá inclusive de la existencia de las partes»; que en su verdadero sentido, la cláusula convencional produce efectos jurídicos, cuando el trabajador solicita la pensión en vigencia de la relación laboral, por el cumplimiento de los requisitos allí previstos; que la cláusula siempre alude a los empleados y a la conjunción de los requisitos de tiempo y edad.
Transcribió el literal b) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva, reiteró que conforme a éste, tienen derecho a la pensión convencional, los empleados que «Presten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 10 o más años de servicio a la Empresa y menos de 20, a la firma del acuerdo convencional» y «Que adicional al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años hombres y 47 mujeres)»; que fue errónea la apreciación, que de la referida disposición hizo el Tribunal, que no reparó en que, lo que hizo fue: […] reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los ex trabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que “La Empresa reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores, como se pretende interpretar en términos sacados del contexto de la cláusula en mención, al señalar que las expresiones “presten o hayan prestado” al cumplir el requisito de la edad, de donde se sustenta la condena, “sugiere” que va dirigida a los extrabajadores, siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del C. S. del Trabajo, que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente como es el caso de la Caja Agraria y Otros.
Expresó que, conforme a lo anterior, el ad quem aplicó indebidamente el art. 467 del CST, al confirmar la sentencia del a quo; que hizo una interpretación «caprichosa y arbitraria» de la cláusula convencional, que lo hizo incurrir en un error manifiesto; como soporte de lo expuesto, citó apartes de sentencias de esta Corporación, CSJ SL 31544, 30 oct. 2007, CSJ SL 33024, 4 feb. 2009, CSJ SL 37993, 4 may. 2010; además, advirtió que erró también el Colegiado, por cuanto a partir del 31 de julio de 2005, el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas desapareció y refirió al respecto la sentencia CSJ SL 31000, 31 en. 2007.
Destacó que la certificación a folio 15, es de afiliación del actor al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Comunicaciones, distinto a aquel que suscribió la convención; que el demandante debió probar que era beneficiario del acuerdo contentivo del derecho reclamado; y que, no se tuvo en cuenta la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, en la que se declaró terminada la existencia de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, por lo que perdieron vigencia las normas convencionales conforme a la sentencia CC C-902-2003.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del CST; 1° del AL 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 3°; 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS; 24 de la Ley 712 de 2001; 251, 252 y 253 del CPC.
En su demostración, indicó que tanto el tiempo de servicio como la edad, son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, que se deben estructurar en vigencia de la relación laboral; que es esa la posición de esta Corporación, en las sentencias CSJ SL 23776, 18 may. 2005, CSJ SL 24922, 20 oct. 2005 y CSJ SL 33024, 4 feb. 2009; que la decisión del Tribunal no es válida, por cuanto el art. 467 del CST, prevé que la convención colectiva se celebra «[…] para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
Expresó que la interpretación del ad quem fue más allá del alcance de la norma, por cuanto «[…] reconoció el derecho convencional, fuera de la vigencia del contrato, cuando la norma claramente dice que la aplicación de la convención colectiva es durante la vigencia de los contratos de trabajo»; que para la causación del derecho, se requiere el cumplimiento del tiempo de servicios y de la edad, por lo que ambos debían estar cumplidos para la fecha de ruptura del contrato; refirió apartes de las sentencias CC C-902-2003, CSJ SL 6441, 8 nov. 1993, CSJ SL 31544, 30 oct. 2007, CSJ SL 37993, 4 may. 2010 y CSJ SL 33024, 4 feb. 2009; y que además, al hacer efectivo el derecho pensional, el ad quem amplió la vigencia de normas derogadas, toda vez que «[…] por vía del acto legislativo había expirado ese beneficio».
CARGO TERCERO Acusó la sentencia por violar, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1°, parágrafo transitorio 3° del AL 01 de 2005; 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del CST; 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS; 24 de la Ley 712 de 2001; 251, 252 y 253 del CPC.
En su demostración, reiteró los argumentos expuestos en el cargo anterior, indicando en esta oportunidad, que el Tribunal se rebeló, contra el art. 467 del CST que «[…] define cuando se debe aplicar, la Convención Colectiva de Trabajo es decir “Durante la vigencia de la relación laboral” y a los extrabajadores jamás se aplica salvo que el mismo acuerdo convencional así lo indique»; contra el Acto Legislativo 01 de 2005, que previó «[…] que el régimen de pensiones convencionales perdería su vigencia a partir del 31 de julio de 2005, sin embargo, haciendo caso omiso de la existencia de esta norma, le reconoció el derecho al actor»; y, contra los art. 470, 471 y 472 del CST, pues desconoció su contenido, dándole al actor la calidad de «convencionado», sin tenerla.
RÉPLICA Sostuvo que no debía invocarse jurisprudencia, cuando de controversias referidas al alcance de las cláusulas convencionales se trata, salvo que hubieran fijado el alcance del art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP; que la censura propuso puntos de derecho y de hecho que no fueron planteados ni discutidos en las instancias o fueron superados por las partes, que constituyen medios nuevos, inadmisibles en el recurso extraordinario.
Respecto al primer cargo, señaló que la sentencia impugnada no violó las disposiciones constitucionales y legales citadas; que el Tribunal no cometió ninguno de los errores que se le endilgan, ni apreció con error los documentos; que el actor estuvo afiliado al sindicato que suscribió la convención que consagra el derecho pensional controvertido; que las disposiciones convencionales perdían vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
En cuanto al segundo y al tercero, adujo que incluyeron una sustentación propia de la vía indirecta o de los hechos, que contradice la técnica del recurso. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica, en cuanto a los defectos técnicos de que adolecen los cargos segundo y tercero de la demanda de casación, pues mezcló el recurrente en su demostración, supuestos fácticos y jurídicos, sin que ello guardara conformidad con las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal; además, en el último, se refiere a distintas modalidades de violación de la ley sustancial, esto es, la infracción directa y la interpretación errónea, las que confunde.
Pese a lo anterior, teniendo en cuenta la identidad que aquellos guardan con el primer ataque, en cuanto a los errores imputados y los puntos de disentimiento con la decisión del ad quem, resulta suficiente para que la Sala concentre la atención en el mismo, toda vez que de allí se deriva también la resolución de los que fueron indebidamente formulados.
Los errores que se endilgan a la decisión del Tribunal, relativos a la falta de acreditación de la afiliación del actor al sindicato que suscribió la Convención Colectiva de Trabajo con la EDT, de su consecuente condición de beneficiario de tal acuerdo convencional, así como la indebida incorporación del mismo al expediente y la expiración de la vigencia de la pensión convencional por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, encuentra la Sala que constituyen en su integridad hechos nuevos, que no pueden analizarse en casación. Lo anterior, teniendo en cuenta que no fueron objeto de controversia en la primera instancia, toda vez que, además de que a la recurrente, el a quo le dio por no contestada la demanda, en decisión que fue confirmada por el ad quem, en forma alguna fueron controvertidos esos hechos por la entidad, por lo que ningún pronunciamiento al respecto le estaba permitido al Tribunal, dada su competencia, limitada por los puntos que fueron objeto de controversia en el recurso de alzada, atendiendo a que el art. 66A del CPTSS modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, dispuso que la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Reitera la Sala, lo indicado en la sentencia CSJ SL2374-2015, en la que se precisó: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».
Además de ello, observa la Sala que el documento del folio 15 del cuaderno principal, da cuenta de la afiliación del actor al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones – Sintratel; de que la Convención Colectiva de Trabajo fue suscrita el 23 de octubre de 1997, por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y Sintratel, sindicato que certificó la afiliación del demandante y su condición de beneficiario del acuerdo convencional; y de que, la copia del mismo fue aportada al proceso con constancia de su depósito en tiempo oportuno (f.° 16 a 51, ibídem), según lo previsto en los art. 469 del CST y 54A, numeral 3° del CPTSS.
Los demás errores que se endilgaron al Tribunal, pretenden controvertir la calidad del actor, de beneficiario de la pensión convencional, teniendo en cuenta que la edad prevista en la norma contentiva del derecho, la cumplió con posterioridad a la terminación de su vínculo laboral y a la liquidación definitiva de la entidad que suscribió el acuerdo convencional; conforme a ello, habrá de establecerse si, para la causación del respectivo derecho, debían confluir en el actor el tiempo de servicios y la edad, o si ésta última se constituye en un requisito para su exigibilidad no así para su causación. El ad quem consideró que, el texto del literal b) del art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo de 1997 a 1999, no era incompatible con la extinción de la personalidad jurídica de la entidad, menos aún con la terminación de vínculo laboral, por lo que se aplicaba a quienes, habiendo cumplido el tiempo de servicios allí previsto, arribaran a la edad establecida, incluso con posterioridad al retiro del servicio.
Por su parte, la censura controvierte esta tesis, indicando que tal como lo dispone el art. 467 del CST, la convención colectiva solo se aplica a los trabajadores, durante la vigencia del contrato de trabajo, salvo que expresamente las partes extiendan su aplicación y vigencia más allá de la terminación del mismo, a quienes ostenten la calidad ex trabajadores, que consideró no era este el caso.
No le asiste razón a la censura, pues ningún yerro cometió el Tribunal, toda vez que, como lo ha precisado la Sala, en tratándose de pensiones restringidas de jubilación, a la que se asimila ésta, la edad se constituye en un requisito de exigibilidad, no de causación del derecho; reza en lo pertinente la disposición convencional:
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) – JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta años de edad (50) si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. Ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, respecto a asuntos de idénticas connotaciones, precisando de manera pacífica, la correcta interpretación que debe darse a la cláusula transcrita, entre otras, en sentencias CSJ SL2733-2015 y SL5334-2015, reiteradas en la ya citada SL8178-2016, en la que se señaló: Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, de que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, 6 may. 2015, rad. 40439, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: (…) descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. Conforme a lo anterior, acogiendo el citado precedente jurisprudencial, concluye la Sala que el ad quem no cometió los yerros que se le imputan, en torno a la pensión de jubilación proporcional concedida al actor.
Por lo expuesto, el ataque no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por SALVADOR SUÁREZ DÍAZ contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00