Micelio
SL198-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 0019 de 2012Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL198-2024 Radicación n.° 96864 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO MANRIQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP y SERVICIOS & COMUNICACIONES S. A. S&C S. A. EN LIQUIDACIÓN, al que se vincularon como llamadas en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A. I.

ANTECEDENTES Luis Guillermo Manrique llamó a juicio a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y Servicios & Comunicaciones Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 2 S. A. S&C S. A. En Liquidación, con el fin de que se declarara i) que entre él y la última de las sociedades existió un contrato de trabajo del 20 de noviembre de 2015 al 13 de octubre de 2018, cuando fue terminado sin justa causa; ii) que la primera de las accionadas fue beneficiaria de su servicio y, iii) que ambas son solidariamente responsables de los créditos laborales que se le adeudan.

Pidió que, por consiguiente, se les condenara al pago de iv) los salarios y auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, primas y vacaciones del 2018; v) la reliquidación de sus derechos laborales y prestaciones sociales, teniendo en consideración las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos dominicales y festivos y el descanso compensatorio; vi) las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la derivada del no pago de los intereses a las cesantías; vii) lo que resulte probado y las costas.

Narró que Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP suscribió varios contratos de «mantenimiento de planta externa y bucle de clientes» con Servicios & Comunicaciones S. A., entre ellos, el n.° 71.1.0120.2017; que, en el marco de ese convenio, fue vinculado laboralmente por la contratista como liniero encargado de «instalar, reparar y hacer el mantenimiento a los servicios de telecomunicaciones» de la primera.

Contó que, para el efecto, tenía que laborar de 7 am a 6 pm, con media hora de almuerzo; así como también, estar Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 3 disponible 24 horas, los siete días de la semana; que, sin embargo, no le fueron pagadas las horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y festivas, ni los recargos correspondientes. Apuntó que en septiembre de 2018 la contratante terminó unilateralmente el vínculo comercial; que el 13 de octubre siguiente su empleadora culminó su atadura laboral sin cotizar a seguridad social y pagar lo pretendido; que entre ambas fechas se dedicó a inventariar los materiales y herramientas de propiedad de aquella.

Señaló que presentó la reclamación de lo debido; que la empleadora reconoció sus acreencias; que según el certificado de existencia y representación S&C S. A. se halla disuelta y «en causal de liquidación»; que, no obstante, el 12 de octubre de 2019 ante los despachos judiciales, el liquidador informó que el trámite pertinente no se había surtido (f.° 76 a 85 y 414 a 420, cuaderno del juzgado, tomo 1, archivo «2022051021597», expediente digital).

Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que suscribió múltiples contratos comerciales con S&C S. A., entre ellos los n.° 71.1.1129.2013 Y 71.1.0120.2017, finalizados el 7 de junio de 2017 y 25 de septiembre de 2018, respectivamente; que la última resolución tuvo origen en la Comunicación del 22 de septiembre de 2018 remitida por la codemandada, en la que le anunciaba que no podría cumplir adecuadamente los servicios a que se había comprometido.

Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que el contratista se obligó a realizar el servicio denominado bucle de cliente consistente en: i) la instalación y mantenimiento de forma integrada de equipos de infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y, ii) las actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa para los diferentes tipos de redes construidas con cable multipar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital.

Dijo que ninguno de los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo le constaban. Formuló como excepciones de mérito la de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, «contratos celebrados entre Servicios Comunicaciones S. A. – S&C S.A. y mi representada», falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, buena fe, inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST, prescripción, improcedencia de la sanción moratoria y la genérica (f.° 209 a 223, ibidem y 188 a 244, cuaderno del juzgado Tomo 2, 2022050922890, expediente digital).

Adicionalmente llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. (f.° 371 a 373, cuaderno del juzgado, tomo 1, archivo «2022051021597», expediente digital) y a Confianza S. A. (f.° 391 a 395, ibidem), quienes admitieron la emisión de las Pólizas de Cumplimiento n° 12-45-101028832 y 28 Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 5 SP000183, respectivamente y aclararon que la inicial no cubría indemnizaciones; mientras que la última, además de los salarios y prestaciones sociales, amparaba las sanciones de los artículos 64 y 65 del CST, pero dentro de límites dispuestos.

Propusieron en su orden las siguientes excepciones de fondo: Ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera del plazo del Contrato Asegurado No. 71.1.0120.2017, mediante la Póliza de Cumplimiento 28 SPOOOL 83; ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas antes del inicio de la vigencia de la póliza; pago y consecuente improcedencia de indemnización moratoria; «pago, buena fe de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. y Liquidación Judicial De Servicios & Comunicaciones S. A. - improcedencia de la sanción moratoria y compensación»; «límite del valor asegurado/limite asegurado frente a vacaciones e indemnización moratoria»; eventual disminución del máximo valor asegurado del amparo de salarios; inexistencia de solidaridad entre las empresas demandadas (f.° 445 a 455, ib).

Imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales, inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en la póliza; cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular; imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 6 particular por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; ausencia de responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones S. A. por cuanto no se encuentra probada la solidaridad; compensación, ausencia de cobertura de las indemnizaciones de carácter laboral; «la condena frente a Seguros del Estado S. A. deberá ser proporcional en virtud de la existencia de otra póliza de cumplimiento expedida por otra compañía de seguros (f.° 474 a 518, ibidem).

También las de existencia de mala fe, mala fe por parte de servicios y comunicaciones, enriquecimiento sin justa causa por parte de los demandantes trabajadores de servicios y comunicaciones, nulidad relativa del contrato de seguro por mala fe en la declaración del estado del riesgo, reticencia, ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento particular empresas de servicios públicos por cuanto el demandante no fue contratado para la ejecución del contrato amparado e inexistencia de contrato de seguro expedido por Seguros del Estado S. A. que ampare el contrato 71.12.0120.2017 (f.° 409 a 417, cuaderno del juzgado Tomo 2, expediente «2022050922890»).

Mediante autos del 12 de diciembre de 2019 y del 23 de febrero de 2021 se tuvo por no contestada la demanda y su reforma por parte de S&C S. A. (f.° 424 a 424 y 472, cuaderno del juzgado Tomos 1 y 2, expediente digital). Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 9 de mayo de 2022, decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas: Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la sanción moratoria, y NO PROBADAS las de inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y prescripción que fueron formuladas en su defensa por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS GUILLERMO MANRIQUE estuvo vinculado a SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S. A. EN LIQUIDACIÓN merced a un contrato de trabajo a término indefinido que se verificó entre el 20 de noviembre de 2015 hasta el 13 de octubre de 2018, cuando terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

TERCERO: DECLARAR que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A ESP fue la beneficiaria del servicio que prestó el señor LUIS GUILLERMO MANRIQUE, y en consecuencia, DECLARAR la existencia de solidaridad entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A ESP y SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S. A. EN LIQUIDACIÓN, conforme los razonamientos hechos en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S. A., EN LIQUIDACIÓN a cancelar al señor LUIS GUILLERMO MANRIQUE las sumas de dinero que se discriminan a continuación, por los siguientes conceptos: Vacaciones $ 746.520 Indemnización por despido sin justa causa $ 1.770.807 Indemnización moratoria $12.786.131 QUINTO: ABSOLVER a SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S. A., EN LIQUIDACIÓN de las restantes pretensiones de la Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 8 demanda instaurada en su contra por el señor LUIS GUILLERMO MANRIQUE.

SEXTO: ABSOLVER a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A ESP., de la totalidad de las pretensiones de condena de la demanda instauradas en su contra por el señor LUIS GUILLERMO MANRIQUE.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. y ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. del llamamiento que en su momento hizo COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A ESP.

OCTAVO: CONDENAR en costas a SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S. A., EN LIQUIDACIÓN en un 70 % y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A ESP en un 40 % de las causadas a favor del demandante.

NOVENO: CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A ESP. a pagar las costas procesales a las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A., y ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. en un 100 % de las causadas.

DÉCIMO: DECLARAR NO PROBADA la tacha del testimonio de Norma Angelly Pérez López formulada por Colombia Telecomunicaciones S. A ESP. (f.° 802 a 804, cuaderno del juzgado, tomo 2, archivo «2022050922890» del expediente digital) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de septiembre de 2022, al decidir la apelación de ambas partes, resolvió:

PRIMERO: REVOCA el ordinal sexto de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas. En consecuencia, DECLARA que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., debe responder solidariamente por la compensación dineraria de vacaciones reconocida al actor, limitando dicha responsabilidad al periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2016 y el 25 de septiembre de 2018.

Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: REVOCA parcialmente el ordinal séptimo del fallo de primer grado y, en su lugar, CONDENA a SEGUROS DEL ESTADO S. A. a que responda ante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P. por las condenas impuesta en el ordinal anterior, sin exceder de la suma asegurada.

TERCERO: REVOCA parcialmente el ordinal noveno del fallo de primer grado y, ABSUELVE a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P. de la condena en costas en favor de SEGUROS DEL ESTADO S. A.

CUARTO: CONFIRMA la sentencia de primera instancia en los demás aspectos que fueron objeto de apelación.

QUINTO: CONDENA en costas de segunda instancia COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y en favor de Luis Guillermo Manrique, reducidas en un 50 %, conforme a lo señalado en la parte motiva. Dijo que debía determinar: i) el extremo final del contrato, ii) la existencia de horas extras o trabajo suplementario, iii) la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales por la presunta disponibilidad del trabajador, iv) la solidaridad de Colombia Telecomunicaciones S. A. y, vi) la posibilidad que el demandante reintegre el dinero otorgado por esa codemandada.

Estimó que no existió yerro alguno en la determinación de la fecha en que culminó el contrato de trabajo, porque en la demanda y en su reforma se insistió en que el finiquitó ocurrió el 13 de octubre de 2018 y que el trabajador sirvió desde el 25 de septiembre de esa anualidad hasta la resolución de su atadura, inventariando el material de propiedad de Colombia Telecomunicaciones; que, además, dicha situación la corroboraban la Misiva del 12 de ese mes Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 10 y año (f.° 60, archivo digital 01) y el borrador de liquidación (f.° 240, ibidem), adjuntos al gestor.

Denotó que no desconocía que la versión de Norma Angelly Pérez López, daba cuenta que la finalización de la relación subordinada fue concomitante con la terminación del contrato comercial; que, sin embargo, opuesta esa declaración a los restantes medios de prueba, no era creíble y que, en todo caso, la modificación de la versión de los hechos realizada por el demandante tenía como propósito, únicamente, que «los créditos reconocidos en la decisión confutada queden [ ] cobijados por la responsabilidad atribuida a la demandada solidaria».

Explicó, con referencia en las sentencias CSJ SL5584- 2017 y CSJ SL1393-2022, que el simple sometimiento del trabajador a la disponibilidad daba lugar al pago de una jornada suplementaria, aunque no fuera llamado a desarrollar alguna tarea; que, sin embargo, su reconocimiento depende de la acreditación «fehaciente de los días y horas laborados»; que por esas razones participaba de la absolución otorgada por el juez unipersonal, sobre ese tópico, pues, en efecto, [ ] no se probó en el proceso la cantidad exacta de horas extras que afirma haber laborado el actor para S&C S. A., pues no se recaudó ningún elemento de convicción que permita a ciencia cierta establecer las horas laboradas más allá de las propias de la jornada ordinaria, agregando que tanto el trabajador en su interrogatorio como la testigo Norma Angelly Pérez López en su declaración, refirieron que dicha empresa sí pagaba las horas extras, sólo que no incluía el recargo nocturno. Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisó que la solidaridad del artículo 34 del CST se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario; que por ello importa revisar el objeto social de las contrapartes en el vínculo comercial y las características de la actividad subordinada; que, inclusive, en ese contexto sólo se requiere que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades ordinarias del contratante y las ejecutadas por el contratista, en otras palabras, que ellas no sean extrañas o ajenas entre sí. Expuso que: 1) Colombia Telecomunicaciones S. A. tenía como objeto social principal: La organización, operación, prestación, provisión y explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, tales como televisión y telefonía, incluyendo actividades como “prestación de servicios de asesoría técnica, mantenimiento de equipos y redes y consultoría en los ramos de electricidad, electrónica, informática, telecomunicaciones y afines (…) estableces, explotar, usar, instalar, ampliar, ensanchar, expandir, renovar o modificar redes y servicios de telecomunicaciones y sus diferentes elementos, para uso privado o público nacionales o internacionales (f.° 27 Archivo digital 01). 2) Servicios & Comunicaciones S. A. - S&C S. A. en liquidación, incluía dentro de su objeto social, las actividades de diseño, construcción, readecuación o implementación de redes. 3) El contrato entre las dos últimas, tenía por finalidad Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 12 [ ] la realización continuada por parte de la Empresa Contratista y a favor de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. del servicio denominado “Bucle de Clientes” consistente en (i) la instalación y mantenimiento, de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP o del cliente de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP.

(ii) las actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa para los diferentes tipos de redes construidas con cable multipolar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital y (iii) demás actividades descritas en el presente contrato…” (folio 261 y siguiente del archivo digital 01). 4) El demandante prestó servicios como auxiliar empalmador en el que ejecutaba tareas de mantenimiento y reparación de las redes fibra óptica de la contratista, tanto en los Municipios de Caldas, como en todo el eje cafetero, «cuando las necesidades de reparación así lo demandaban tal y como lo narró la testigo Norma Angelly Pérez López».

Estimó que no existía duda en que las actividades desplegadas por el reclamante no eran ajenas al giro ordinario de los negocios de Colombia Telecomunicaciones S. A., pues eran indispensables para el desarrollo de su objeto social; que, por ende, era procedente la declaratoria de solidaridad; que, sin embargo, ciertamente, esta no resultaba extensiva a la «indemnización por despido injusto y a la [ ] moratoria», porque el contrato finalizó el 13 de octubre de 2018, es decir, con posterioridad a la culminación de la atadura comercial entre los deudores solidarios.

Acotó que, en efecto, [ ] no se podría válidamente adjudicar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., por vía de la solidaridad, el pago de la indemnización por despido injusto de que trata el artículo Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 13 64 del CST, y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 ídem, pues las mismas se causan a la terminación del nexo laboral, criterio que se acompasa con el vertido por esa Corporación en sentencia del 4 de mayo de 2022 (Rad. 17382), en un asunto de similares contornos facticos y jurídicos.

Aludió que ese razonamiento no era aplicable a la compensación dineraria de las vacaciones, porque su causación estaba supeditada a la prestación del servicio y busca conceder el descanso que, por la terminación del contrato, es imposible disfrutar; que en consecuencia, como no es el rompimiento del nexo lo que la genera, condenaría a la solidaria para que reconociera dicho crédito, en proporción al tiempo laborado hasta el 25 de septiembre de 2018 y a las llamadas en garantía para que cubrieran el riesgo asumido en favor del beneficiario de las pólizas.

Agregó que no era dable ordenar el reintegro de las sumas canceladas al trabajador por Colombia Telecomunicaciones, porque ello no había sido un asunto que se hubiere definido en el marco del conflicto procesal particular y debido a que esa concesión económica, de conformidad con el artículo 1630 del CC, resultaba válida (f.° 28 a 58, cuaderno del Tribunal, archivo «2022050832345», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto confirmó la proferida por el juzgado [ ] en los demás aspectos que fueron objeto de apelación» y, en sede de instancia: i) «revoque parcialmente el ordinal primero» que declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la sanción moratoria; ii) «revoque totalmente los ordinales quinto, sexto, séptimo y noveno» y iii) «confirme en lo demás [ ] teniendo en cuenta que el actor tuvo disponibilidad laboral las 24 horas al día, los 7 días a la semana y 365 días al año», para en su lugar, ordenar el pago de: Del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2015: 148 horas extras diurnas ordinarias 84 horas extras diurnas dominicales y festivas 296 horas extras nocturnas ordinarias 16 horas extras nocturnas dominicales y festivas 336 horas de recargo nocturno Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016: 1495 horas extras diurnas ordinarias 536 horas extras diurnas dominicales y festivas 2691 horas extras nocturnas ordinarias 536 horas extras nocturnas dominicales y festivas 2928 horas de recargo nocturno Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2017: 1475 horas extras diurnas ordinarias 560 horas extras diurnas dominicales y festivas Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 15 2655 horas extras nocturnas ordinarias 560 horas extras nocturnas dominicales y festivas 2920 horas de recargo nocturno Del 1º de enero al 13 de octubre de 2018: 1335 horas extras diurnas ordinarias 408 horas extras diurnas dominicales y festivas 2403 horas extras nocturnas ordinarias 408 horas extras nocturnas dominicales y festivas 2136 horas de recargo nocturno Que las sumas anteriores sean tenidas en cuenta para efectos de reajuste de las condenas en la forma solicitada en la demanda y que se provea en costas como haya lugar, (f.°12 a 13, cuaderno de la Corte, archivo «[…] 2023113100812» expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia del colegiado, trasgredió por vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, el artículo 145 del CPTSS, 205 y 167 del CGP y el artículo 77 del CPTSS, como violación de medio que conllevó a la infracción directa del158, 159, 160, 161, 162, 166, 167, 168, 169 y 170 del CST.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo, la cantidad exacta de horas en que estuvo disponible el actor, más allá de las horas laboradas en la jornada ordinaria. 2. No dar por demostrado estándolo, que el actor estuvo disponible 24 horas al día, los 7 días de la semana, 365 días al año. Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que esas equivocaciones ocurrieron debido a «la falta de valoración de unas pruebas o por la valoración equivocada de otras, así: pruebas dejadas de apreciar: 1.

Demanda y reforma de la demanda y 2. Contrato 71.1.0120.2017». Argumenta que si bien es cierto, de la manera en que lo señaló el Tribunal, la jurisprudencia ha insistido que es necesario demostrar los turnos en los que el trabajador presta el servicio para condenar al pago de salarios y reajustes pretendidos, también lo es que con las pruebas pudo haber establecido sus turnos, porque en perspectiva del artículo 77 del CPTSS, debió presumir como ciertos los hechos de la demanda y su reforma relacionados con el asunto, descritos en los numerales 3 a 11, 14 a 15, 20 a 22, 23 a 35, 37 a 43 ib.

Denota que solicitó al sentenciador de segundo grado que tuviera en consideración aquella presunción, en específico respecto del hecho 26, en el que se leía: a. [ ] durante toda la relación laboral tenía que estar disponible 24 horas de los 7 días de la semana. b. La labor de disponibilidad del demandante obedecía a que dada la labor que desempeñó, tenía que atender cualquier eventualidad que se presentara.

Plantea que, sin embargo, aquel hizo caso omiso a esa solicitud y, por tanto, faltó a la aplicación del artículo 77 del CPTSS; que también incurrió en «la interpretación errónea del artículo 167 del CGP», porque de haber impuesto la presunción, habría invertido la carga de la prueba. Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce que, Tal interpretación errónea se predica por lo siguiente: Sí hay prueba que demuestre que el actor estuvo disponible para trabajar 24 horas diarias, 7 días a la semana por 365 días al año, ateniéndonos a lo comentado en torno a la sanción del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo cual, si nos detenemos a analizar los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, necesariamente tendríamos que concluir que cualquier trabajador tiene derecho a que se le reconozcan todas y cada una de las acreencias que surgen de la relación laboral, pues se consagra el trabajo como un derecho y una obligación social y goza de especial protección del Estado, al igual que con el último de los artículos mencionados, se establece el derecho a un mínimo vital.

De igual manera, que ante el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales, el empleador incurre en la obligación de pagar indemnizaciones, si hay lugar a ellas. Insiste que, En torno a la falta de aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, surge impajaritable que debió ser Servicios & Comunicaciones S. A., quien demostrara que la disponibilidad de 24 x 7 no existió, pues así lo obliga la norma procesal aludida que indica la carga de la prueba.

VII. RÉPLICA Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP solicita que se desestime el cargo por las falencias técnicas que exhibe, en razón a que, i) denuncia la indebida apreciación del Contrato n.° 71.1.0120.2017, sin argumentar en qué consistió esa supuesta valoración equivocada; ii) cuestiona al Tribunal de haber infringido las normas sobre jornada máxima o horas extras, a pesar de que sí las tuvo en consideración; iii) deja libre de crítica el análisis que realizó el sentenciador del interrogatorio de parte y de la prueba testimonial, de la que Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 18 infirió que el tiempo extra fue debidamente remunerado y, iv) no critica los nodales jurídicos de la decisión. Añade que «la confesión ficta a que hace referencia el cargo no se refiere a la realización de actividades en los periodos de tiempo mencionados por el demandante [ ]» y que, en todo caso, esa declaración se hallaba infirmada con la del actor en su interrogatorio, al decir contundentemente que las horas extras fueron pagadas y que las reparaciones que realizaba eran suministradas cuando así se requería, esto es, no durante las 24 horas del día (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2023125400527»).

VIII. CONSIDERACIONES Asiste razón a la oposición al señalar que la censura es inestimable, debido a que: 1) Asevera que el sentenciador infringió directamente los artículos 205 y 167 del CGP y, a su vez, que los interpretó con error, dejando de lado que esos sub motivos de infracción son excluyentes, es decir, que no es posible proponerlos concomitantemente respecto de la misma normativa en un mismo cargo (CSJ SL2749-2023). 2) Olvida que por la vía seleccionada, esto es, la indirecta, no procede la crítica que propone sobre la interpretación errónea acerca de la distribución de la carga de la prueba, pues, tanto esa modalidad como el tópico en referencia son exclusivos del sendero jurídico (CSJ SL4296- Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 19 2022 y CSJ SL3190-2023). 3) Endilga al Tribunal no haberse pronunciado sobre un punto objeto de litigio, al aseverar que infringió directamente el artículo 77 del CPTSS, por no imponer la presunción de veracidad sobre los hechos de la demanda, pese a que se lo había solicitado en la apelación (minutos 1:53:00 a 1:59:00 de la audiencia juzgamiento), con lo cual plantea una omisión que la Corte no puede abordar en el recurso extraordinario, pues para ello el recurrente tenía la obligación de requerir la adición del fallo, si su intención era subsanar la eventual anomalía en que incurrió el sentenciador (CSJ SL4316-2022). 4) Denuncia la violación medio, es decir, la vulneración de la norma procesal que conlleva a la de la sustantiva; sin embargo, no argumenta, como debía, de qué manera la segunda instancia incurrió en la infracción directa de los últimos preceptos (CSJ SL2400-2023, CSJ SL2529-2023 CSJ SL2572-2023), cuestión que no es simplemente formal, si se repara en que, en todo caso, la segunda instancia no pudo incurrir en esa afrenta de vulneración normativa (CSJ SL2158-2023), porque, contrario a lo que endilga la censura, aquel sí desató los efectos de las normas denunciadas como omitidas, al acoger lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL5584-2017 y CSJ SL1393-2022, en las que se fijó el alcance normativo sobre la jornada laboral, la disponibilidad y la forma de remunerarla.

Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 20 5) Critica al juzgador de haber apreciado con equivocación el Contrato 71.1.0120.2017, pero no realiza el correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que ese medio probatorio establecía y lo que se dedujo con equivocación (CSJ SL1987-2023). 6) No confronta la totalidad de premisas jurídicas y fácticas de la decisión que ataca, como las relativas a que: 6.1) pese a la disponibilidad exigida al trabajador, este debía demostrar «de forma fehaciente [ ] los días y horas laborados» (razones de puro derecho) y, 6.2) aquél confesó y Norma Angelly Pérez declaró que la empresa pagó las horas extras laboradas (razones de hecho).

Consecuencia de ello, como se explicó en la providencia CSJ SL2762-2023, el fallo impugnado ha de mantenerse indemne en esos tópicos, pues el recurso extraordinario «[ ] es de naturaleza rogada y la Corte no puede actuar de manera oficiosa para suplantar a la parte», analizando un conflicto de legalidad no propuesto, que le llegue a otorgar la razón. Por tanto, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia colegiada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 34 del CST modificado por el 3 del Decreto 2351 de 1965 y por aplicación indebida de los artículos 64 y 65 del CST. Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 21 Refiere que admite la existencia de la relación laboral; sus extremos, esto es, del 20 de noviembre de 2015 al 13 de octubre de 2018; la solidaridad entre la empleadora y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP hasta el 25 de septiembre de 2018, cuando finiquitó el Contrato Comercial n.° 71.1.1129.2013; que lo que discute es que con fundamento en esas premisas el Tribunal hubiere concluido que no era posible extenderle a la codemandada las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, aduciendo que estas se habían causado a la terminación del vínculo subordinado.

Arguye que, Pero es que la solidaridad de las empresas involucradas en el presente asunto estuvo vigente durante el curso de la relación laboral del demandante con la empresa contratista, es decir hasta el 25 de septiembre de 2018; por lo tanto, los incumplimientos en que incurrió la empresa Servicios & Comunicaciones S. A. tuvieron su génesis en la relación comercial que ligó a esta empresa con Colombia Telecomunicaciones S. A. Sostiene que dicha figura pretende que la contratación con una empresa pequeña, para realizar obras del objeto social de la contratante, no se convierta en un mecanismo utilizado para evadir obligaciones patronales; que así lo ha explicado la jurisprudencia, entre otras, en la decisión CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038.

Defiende que, en consecuencia, «[ ] si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando sus trabajadores, existirá una responsabilidad Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 22 solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores», incluyendo, sin distinción alguna, las sanciones de los artículos 64 y 65 del CST, motivo por el cual esa normativa fue aplicada indebidamente.

Llama la atención que el artículo 34 del CST no establece restricción a la procedencia de la solidaridad, distinta a que las labores contratadas sean extrañas a las normales de la empresa o negocio; que «[ ] jamás impuso que la solidaridad no era procedente si el contrato terminaba con anterioridad o posterioridad al negocio contractual celebrado entre dos empresas».

Agrega que, [ ] establecer que como el artículo 65 del CSTSS preceptúa que la mentada sanción solo es procedente cuando a la finalización del vínculo el empleador no paga a su trabajador salarios y prestaciones sociales, es solo darle aplicación exegética a una norma sin consultar el verdadero espíritu de ella que siempre busca la realización y efectivización de los derechos del trabajador como parte débil de la relación contractual, dejando de esta manera al trabajador sin ninguna posibilidad de ver efectivizado sus derechos laborales, pues lamentablemente en el presente caso su ex empleador entró en liquidación y no tiene solvencia económica, por lo que la figura de la solidaridad no cumpliría su verdadera finalidad.

X. RÉPLICA Denota que la censura no demuestra la infracción normativa que adjudica, porque no se ocupa de discutir la jurisprudencia vigente, relacionada con el punto de discusión, esto es, la existencia de obligaciones laborales causadas después de la finalización del servicio contratado; Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 23 que, inclusive, tampoco controvierte la premisa normativa cardinal del Tribunal, atinente a la causación de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST a la terminación del contrato de trabajo.

Señala que si esos créditos surgieron para esa época, es decir, para cuando el empleador no tenía ninguna vinculación con la contratante, no sería posible extenderle la solidaridad del artículo 34 del CST, pues esa garantía está restringida a lo dispuesto en la ley o el contrato; que ni la más flexible de las interpretaciones permitirían extender esa garantía a obligaciones nacidas con posterioridad a la relación contractual comercial que la origina.

Dice que la jurisprudencia ya ha avalado la posición del juez de la apelación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048, al negar la procedencia de la solidaridad frente a una indemnización moratoria que surgió con la terminación del contrato de trabajo, después de expirado en vínculo entre contratante y contratista. XI.

CONSIDERACIONES El Tribunal sostiene que Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP no era deudor solidario de las indemnizaciones causadas a la terminación del contrato de trabajo del recurrente, porque para esa fecha se había extinguido el vínculo comercial entre aquella y su ex empleadora. Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 24 La acusación asegura que el juez de la apelación interpretó con equivocación el artículo 34 del CST, pues pese a que estaban acreditadas las circunstancias fácticas para imponer la solidaridad de la contratante, negó sus efectos respecto de los créditos sancionatorios, exigiendo una condición que no hallaba su fuente en la ley.

Para resolver el conflicto de legalidad propuesto importa acotar, desde una hermenéutica gramatical, lógica, teleológica y una que respete la principialistica constitucional que: 1) La solidaridad del artículo 34 del CST es una garantía, propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de la cual un tercero que no es sujeto patronal debe responder por la carga salarial y prestacional del empleador (CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864;

CSJ SL217-2018; CSJ SL3718-2020 y CSJ SL4322-2021). 2) Esa institución tiene por finalidad evitar las consecuencias negativas a la efectividad de los derechos laborales, que genera el incumplimiento de las obligaciones patronales o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, no obstante poder hacerlo directamente (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498;

CSJ SL22655-2015; CSJ SL4430-2018; CSJ SL3718- 2020). 3) Dicha protección encuentra su «causa eficiente» en la ley y la «mediata» en la concurrencia de los supuestos fácticos Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 25 de la norma, a saber: 3.1) la relación jurídica civil/comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, 3.2) el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135;

CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048; CSJ SL538-2013; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL4162-2022). 4) Lo que habilita la imposición de la responsabilidad solidaria, por consiguiente, se itera, por su importancia en el asunto, son las relaciones jurídicas junto con la existencia de «causalidad» entre las distintas vinculaciones contractuales (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038;

CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864; CSJ SL217-2018 y CSJ SL4322- 2021). 5) Para hallar demostrada esa relación de causalidad, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, motivo por el cual es posible constatarla en la comparación de los objetos sociales de los contratantes, pero también en la conexión entre la razón de ser del empresario y la labor del trabajador (CSJ SL14692-2017 y CSJ SL1453- 2023) y, especialmente, en la verdadera manera en que se desarrolla el negocio, la actividad empresarial o productiva (CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623;

CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048, SL482-2013, CSJ SL695-2013, CSJ SL14692- 2017). Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 26 6) El grado de cercanía entre las diferentes relaciones jurídicas (comercial/civil y laboral), se rompe cuando la actividad contratada es extraña al giro ordinario de la contratante o debido a que el primero de los lazos se extingue y, como consecuencia de ello, aquel deja de beneficiarse del servicio del trabajador.

Sobre lo último, la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048, citada por la oposición, explicó: [ ] la garantía va de la mano con los servicios prestados por el trabajador en la ejecución de la obra contratada entre el empleador y el contratante beneficiario de la obra; pues la responsabilidad solidaria de la contratante se fundamenta, justamente, por beneficiarse de los servicios del trabajador, por tanto ha de cubrir solo las obligaciones causadas en el curso de la ejecución de la obra en virtud de la cual se beneficia la contratista de los servicios del trabajador; de esta manera se toman en cuenta los presupuestos requeridos para que opere la solidaridad del citado artículo 34 […] (cursivas fuera del original).

Memora la Sala dichas reglas interpretativas, para acentuar que la principialistica que gira en torno a la comprensión y aplicación del artículo 34 del CST, prohíbe que la absolución de ese tipo de responsabilidad tenga como referente un criterio eminentemente formal (CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623), como lo sería, exclusivamente, el finiquito del contrato comercial entre la contratante y el contratista.

En efecto, esa comprensión desconoce la realidad negocial, pues en perspectiva de la solidaridad laboral es necesario comprender que una relación jurídica comercial o civil incluye las etapas contractuales y poscontractuales o Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 27 liquidatorias del convenio como si se tratarán de una unidad inescindible, por dos razones concomitantes: la primera, la ley (si se trata de contratos estatales)1 y/o las contrapartes (en uso de la autonomía de la voluntad), pueden acordar en ambos períodos el cumplimiento de contraprestaciones que comprometen su responsabilidad.

La segunda, tanto en aquella etapa como en la última, el contratante puede verse beneficiado por los servicios de los trabajadores del contratista. En ese orden de ideas, el finiquito del contrato civil o comercial exonera de la solidaridad sobre la que se discierne, si ese acto culmina todas las obligaciones que genera dicha relación, pues solo en ese contexto, el beneficiario de la obra dejará de servirse de las actividades subordinadas protegidas por la norma.

Un entendimiento diferente, atenta contra la naturaleza tuitiva del derecho laboral y desconoce la primacía de la realidad sobre las formas, al punto que daría pábulo a inferir que una finalización sutilmente anticipada de la atadura comercial, puede dejar sin respaldo la garantía de los trabajadores, que con causa en la ejecución de la etapa liquidatoria, continúan ejerciendo sus labores en beneficio del deudor solidario. 1 Artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 217, Decreto 0019 de 2012.

Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 28 De donde el Tribunal comprendió con equivocación el artículo 34 del CST, en razón a que, no se discute, pues así quedó definido: i) que Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y S&C S. A. suscribieron el Contrato n.° 71-1-0120-2017; ii) que el mismo fue terminado unilateralmente por la contratante el 25 de septiembre de 2018; iii) que los objetos sociales de esas personas jurídicas eran coincidentes; iv) que ese convenio se surtió para desarrollar el propósito comercial de la primera de las mencionadas; v) que la labor del recurrente, trabajador de la contratista, benefició a la ESP; vi) que la atadura subordinada finiquitó sin justa causa el 13 de octubre de 2018 y, vi) que entre aquella fecha y la de la resolución del contrato de trabajo, es decir, durante esos 15 días, el señor Manrique se dedicó a inventariar los materiales y herramientas de propiedad la deudora solidaria.

Nótese que, en ese estado de cosas, no existía ningún elemento que rompiera la causalidad entre la relación jurídica comercial y la subordinada; al contrario, era Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 29 indiscutible que la empresa de servicios públicos era la deudora solidaria, al punto que, de un lado, en esa calidad fue condenada a pagar algunos créditos laborales (vacaciones) y, de otro, pese a la extinción unilateral de aquel lazo, el impugnante continuó trabajando en el marco de la etapa liquidataria de ese único convenio.

Demostrada la vulneración normativa referida, huelga aclarar que esa conclusión la corroboran los supuestos fácticos indiscutidos del fallo de segundo grado y, también que: 1) En la Comunicación del 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual se finaliza unilateralmente el Contrato n.° 71-1-0120-2017, Telefónica pide a su contratista que «[ ] con el fin de garantizar la transición de los servicios [después de la terminación contractual], de conformidad con lo establecido en el numeral 45.3 de la cláusula 45 y coordinar todo lo necesario para el cierre y liquidación del contrato, hemos designado a [ ] quienes se contactaran con ustedes» (f° 207, cuaderno principal, tomo I, expediente «2022051021597», archivo digital). 2) Según lo convenido en la cláusula contractual referida, la empleadora continuaba con ciertas obligaciones vigentes, en tanto que, en ella se dispuso: [ ] A la terminación unilateral LA CONTRATISTA deberá responder de los recursos necesarios para garantizar, sin ningún costo para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, la transición de los servicios a [la] ESP, de manera que no afecten a [la] ESP y/o sus clientes (f.° 312, ibidem).

Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 30 3) El recurrente trabajó, conforme lo que se presumió en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, después de la terminación unilateral de la atadura comercial, pero en favor de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP. Por tanto, es irrebatible que el señor Luis Guillermo Manrique laboró entre el 25 de septiembre y el 13 de octubre de 2018, en la culminación exitosa de las contraprestaciones del convenio comercial que, pese a su finiquito, se insiste, materialmente no se cerró o liquidó. Lo último, resulta además de suma trascendencia en el análisis fáctico de la solidaridad, pues debe tenerse en consideración que la naturaleza jurídica de esa deudora (ESP), le exigía tomar las medidas necesarias para garantizar el suministro continuo de sus servicios (CSJ SL14692-2017) y, por ese motivo, en el período pos-contractual, según quedó visto, requería de la utilización de personal subordinado de su contratista, en aras de lograr la transición adecuada de los mismos.

Así las cosas, era necesario extenderle los efectos de la garantía del artículo 34 del CST, respecto de todos los créditos laborales causados durante la vigencia del contrato de trabajo, pues se desarrolló en el período en que Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y S&C S. A. en liquidación, sostenían una única relación jurídica con contraprestaciones mutuas, que se desarrolló en etapas con objetivos distintos.

Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 31 Composición de cosas que hace imperativo que la Sala resalte que el caso dista del antecedente jurisprudencial citado por la réplica (CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048), pues en esa oportunidad la Corte analizó la procedencia de la solidaridad de una contratante a quien no le beneficiaban los servicios del trabajador hacía más de un año, con ocasión a la cesión del vínculo comercial.

Por las razones expuestas, demostrada la vulneración normativa adjudicada, se casará parcialmente la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, no se impondrán costas en sede extraordinaria. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado en aplicación del artículo 34 del CST declaró que Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP era deudora solidaria de S&C S. A. en Liquidación, porque el contrato comercial suscrito entre ellas, sus objetos sociales y la labor del trabajador vinculado por la última, guardaban relación de causalidad.

Sin embargo, con apego en un precedente emitido por el Tribunal, absolvió de las condenas por concepto de vacaciones y sanciones (moratoria y por despido injusto), aduciendo que, cuando se causaron, es decir, a la finalización de contrato de trabajo, ya se había extinguido el vínculo entre contratante y contratista. Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 32 El demandante impugnó esa determinación arguyendo que es disonante la declaración de la solidaridad con la absolución que se profiere, porque el pago de los derechos causados en vigencia de los convenios comerciales, habilita la garantía reclamada que es de carácter protectora y no eminentemente formal.

Para responder el reparo formulado por la apelación, son suficientes las razones expuestas en sede de casación2, según las cuales, la determinación de la solidaridad laboral ha de estar guiada por la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, por lo que, se comprende que esa garantía se genera en vigencia del contrato comercial o civil y también en la época pos contractual o liquidatoria, siempre que, como en el caso, por virtud de la ley o la autonomía de la voluntad, sigan existiendo contraprestaciones entre contratante y contratista, para cuyo beneficio el trabajador aportó su fuerza de trabajo.

Asi las cosas, procede la Sala a revocar el ordinal sexto de la sentencia apelada, en el que se absolvió a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP de las pretensiones de condena, para en su lugar ordenar que, en su condición de deudora solidaria, cubra lo adeudado por concepto de vacaciones3, junto con las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST Ahora, en esta instancia no se discute que Seguros del 2 A las que se remite la Corporación en aras de la brevedad. 3 Aspecto que permanece indemne de la segunda sentencia. Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 33 Estado S. A. mediante la Póliza n.° 12-45-101028832 amparó el incumplimiento de las obligaciones laborales en que incurriera S & C S. A.4, en los siguientes términos: AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES: POR ESTE AMPARO, EL ASEGURADO SE PRECAVE CONTRA EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL A CARGO DEL CONTRATISTA, DE AQUELLOS TRABAJADORES UTILIZADOS EN FORMA DIRECTA Y EXCLUSIVA PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, QUE PUEDA LLEGAR A SER EXIGIBLE AL ASEGURADO EN VIRTUD DE LA SOLIDARIDAD PATRONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 34 DEL CST.

Luego, como las indemnizaciones impuestas al ex empleador son obligaciones laborales que deben ser cubiertas con causa en la solidaridad por parte de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, se impone revocar el ordinal séptimo de la decisión impugnada. En reemplazo, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL3042-2023, con referencia en las decisiones CSJ SC, 9 ago. 2010, rad.2004-00524-01;

CSJ SC 5 jul. 2012, rad. 2005-00425-01 y CSJ SC10048-2014, a las que la Sala se remite en aras de la brevedad, se ordenará que la aseguradora reembolse al beneficiario lo que hubiere pagado al trabajador por concepto de vacaciones e indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST o, de ser el caso, reconozca a este último directamente lo adeudado. 4 En razón a que en segunda instancia, sin cuestionamiento ante el juez de casación, se descartó la responsabilidad de la otra de las aseguradoras vinculadas.

Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 34 Ello, pues los créditos resarcitorios no se definieron como exclusiones y, por tanto, deberán ser cubiertos hasta el límite de lo asegurado. Por las resultas del proceso, se impondrán costas de segundo grado a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró LUIS GUILLERMO MANRIQUE a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP y SERVICIOS & COMUNICACIONES S. A. S&C S. A. EN LIQUIDACIÓN, al que se vincularon como llamadas en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A., únicamente en cuanto absolvió a la primera de las citadas del pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, pese a su condición de deudora solidaria.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Radicación n.° 96864 SCLAJPT-10 V.00 35 Manizales, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), en cuanto absolvió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP de las condenas impuestas. En su lugar declara que, en su condición de deudora solidaria, debe pagar a LUIS GUILLERMO MANRIQUE lo debido por concepto de indemnización moratoria y por despido sin justa causa.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal séptimo de la decisión apelada, en cuanto absolvió a SEGUROS DEL ESTADO S. A. del llamamiento en garantía. En reemplazo, se le condena para que reembolse a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP el monto de las condenas que llegare a sufragar o para que, de ser el caso, reconozcan directamente a LUIS GUILLERMO MANRIQUE lo adeudado por concepto indemnizaciones, con fundamento en la Póliza de cumplimiento n.° el Estado S. A. mediante la Póliza, atendiendo el límite asegurado y el deducible que se hubiera pactado.

TERCERO: COSTAS como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CEA0192478F2F1269876BEC8C42B3CB4769421EB1232125B6C41F5D8A339D4FC Documento generado en 2024-02-22