CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL198-2023 Radicación n.° 93088 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) en el proceso que le instauró ALBA LUZ MANRIQUE RINCÓN. I.
ANTECEDENTES Alba Luz Manrique Rincón llamó a juicio a Emcali EICE ESP para que se le ordenara «celebrar por escrito y con vigencia a partir del día cuatro (04) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), el contrato de trabajo que [la] vincula […] con [la demandada] dada su calidad de trabajadora oficial». Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, de acuerdo con la CCT 2011-2014, se le pagaran a partir del 1° de enero de 2011: el reajuste salarial; las primas: semestral de junio, de navidad, extralegal de mayo, extra de navidad, de antigüedad y de vacaciones; liquidación de las mismas; cesantías; inclusión de horas extras; beneficios educativos y préstamos para vivienda.
Deprecó también el reconocimiento del estatus de «jubilada vitalicia convencional», desde el 2 de agosto de 2011; el pago de la primera mesada pensional a partir del día siguiente a su retiro de EMCALI; el reconocimiento de los incrementos anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como la prima extra de navidad; la indexación de todo lo adeudado, incluidas las mesadas no canceladas, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y, a partir de esta y hasta el pago, los intereses moratorios del inciso 3° del artículo 192 del CPACA; así como las costas.
Narró que la demandada fue creada mediante Acuerdo Municipal n.° 50 del 1° de diciembre de 1961; que por medio del similar n.º 14 del 31 de diciembre de 1996, se transformó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del municipio, en acatamiento a la Ley 142 de 1994; que mediante el n.° 34 del 15 de enero de 1999 se modificó el acto administrativo previo.
Relató que desde la transformación de la accionada, por mandato legal, todos los cargos de ésta se clasificaban en trabajadores oficiales, ya que su junta directiva no ejerció en debida forma la potestad que tenía de determinar, en sus Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 3 estatutos internos, las actividades de dirección o confianza que se clasificaban como a cargo de empleados públicos; que así fue ratificado en decisiones del Consejo de Estado y la Corte.
Señaló que aquella celebró con Sintraemcali la CCT 2011-2014; que este acuerdo le era aplicable a los trabajadores oficiales, pues la organización sindical agrupaba más de la tercera parte de los servidores públicos, en vista que desde el 2003 a la fecha, ha contado en promedio con 2450 servidores públicos y 1950 afiliados al sindicato. Añadió que «ha prestado servicios a entidades estatales vinculadas directamente a EMCALI EICE ESP, por catorce «(14) días, un (1) mes y veintisiete (27) años»; que en su última etapa se vinculó desde el 4 de mayo de 2009, en el cargo de coordinadora, que ejercía al momento de la presentación de la demanda; que nació el 4 de agosto de 1961, por lo que cumplió 50 años en la misma fecha del año 2011 (f. ° 6 a 27, archivo «Primera InstanciaCuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022010923766»).
Mediante Auto del 1° de marzo de 2018 se tuvo por no contestada la demanda (f. ° 450, ibidem). El Ministerio Público rindió concepto en el que se refirió de manera general al régimen laboral de las EICE y, en particular al de EMCALI, adoptado mediante las Resoluciones n. ° 820, 822 y 823 del 20 de mayo de 2004 e indicó que las pretensiones no tenían vocación de Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 4 prosperidad, en la medida que no podía suponerse que una omisión en la individualización y discriminación de las funciones del servidor público, llevara a considerar que ya no se trataba de un empleado público sino de un trabajador oficial.
Propuso las excepciones de mérito de: «inexistencia del derecho reclamado por la demandante al tener la calidad de empleada pública»; «imposibilidad de aplicación de la Convención Colectiva suscrita por Sintraemcali y EMCALI EICE ESP 2011-2014 a empleados públicos»; «extinción de beneficios pensionales convencionales extralegales en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005» y prescripción (f. ° 435 a 449, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 17 de marzo de 2016, declaró probado el primero de los medios de defensa planteados por el Ministerio Público; absolvió a la demandada y condenó en costas (acta de f.º 485 a 485 ib, en relación con audio contenido en el archivo ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2020, al decidir la apelación de la parte demandante, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No 134 de 17 de abril de 2018, emanada del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 5 Cali, y en su lugar, se declarar (sic) no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio Público salvo la de prescripción que se declara en forma parcial respecto a las acreencias anteriores al 24 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a EMCALI EICE ESP a pagar a la señora ALBA LUZ MANRIQUE RINCÓN, lo siguientes conceptos: a. Diferencias reajuste salarial $522.072.oo. b. Prima Semestral Extra de mayo hasta 2017 $10.033.530 Se ordena a la empresa que las primas posteriores a 2017 las cuantifique de acuerdo con la convención colectiva. c. Prima Semestral Extra de Navidad hasta 2017 $14’594.224.oo.
Se ordena a la empresa que las primas posteriores a 2017 las cuantifique de acuerdo con la convención colectiva. d. Diferencias prima de junio $36.255 e. Prima de antigüedad hasta 2017 $20’970.215. Se ordena a la empresa que las primas posteriores a 2017 la (sic) cuantifique de acuerdo con la convención colectiva. f. Diferencia Prima de Vacaciones hasta 2017 $13’219.431,oo.
Se ordena a la empresa que las primas posteriores a 2017 la (sic) cuantifique de acuerdo con la convención colectiva. g. Las anteriores sumas deben indexarse al momento del pago h. Se le debe seguir aplicando la convención colectiva al (sic) demandante en cuanto esta siga vigente, salvo incremento salarial ya que los mismos tienen una vigencia temporal y siempre que mantenga la condición de trabajador (sic) oficial. i. ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de pensión de jubilación convencional, prima de navidad, auxilios educativos y horas extras conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Respecto a la cesantía opera la petición antes de tiempo.
TERCERO: AUTORIZAR al empleador para que realice los descuentos en favor del sindicato respecto a las cuotas sindicales a partir de mayo de 2014 y hasta que se le aplique la convención.
CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en segunda instancia $2’000.000.oo. Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: […] Dijo que, en consideración a que la accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Municipio, según el Acuerdo 014 del 26 de diciembre de 1996, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 142 de 1994, 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 y el 292 del Decreto 1333 de 1986, por regla general sus servidores son trabajadores oficiales, pudiéndose establecer en los estatutos qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por empleados públicos.
Destacó que esta Corporación, en las sentencias CSJ SL, 26 abr. 2007, rad. 30257 y CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 29948, orientó que los jefes de departamento de EMCALI, entre otros, son trabajadores oficiales. Precisó que a f. ° 34 y 35, ibidem se encontraba certificación de los diversos cargos ocupados por la accionante como coordinadora, jefe de departamento, directora (e) de planeación y el actual de coordinadora de la dirección de planeación corporativa de la gerencia general; que, de f.° 50 a 75 militaba la CCT 2011-2014 y que, si bien se tuvo por no contestada la demanda, se practicaron las pruebas aducidas por esta por solicitud del Ministerio Público.
Explicó que el artículo 11 de la Resolución n.° 820 de 2004 señaló los cargos desempeñados por empleados públicos, pero no determinó cuáles actividades de dirección o confianza podían desempeñarse por aquellos, por lo que la Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante, como jefe de departamento y coordinadora debía, considerarse trabajadora oficial a la luz del inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986.
Reflexionó que las Resoluciones n.° 821, 822 y 823 del 20 de mayo de 2004 no constituían los estatutos, que eran los instrumentos donde debían fijarse las funciones a desempeñar por los empleados públicos; que dicha conclusión ha sido avalada por la Corte en decisiones como la CSJ SL3417-2019, en donde resolvió un caso donde el reclamante se desempeñaba como jefe de departamento, así como en otros pronunciamientos en los que ha orientado que no basta con que los cargos sean de confianza y manejo, ni que estén clasificado como empleado público, sino que es importante que las actividades a desempeñar ese tipo de servidores estén descritas.
Indicó que, aunque la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolvió a cerca de la Resolución n.° 820 de 2004, en cuanto a que el agente especial delegado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podía expedir estatutos y clasificar empleados públicos, lo cierto es que no hubo cosa juzgada en torno a si dicha clasificación se ajustaba a los parámetros del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y 2992 del Decreto 1333 de 1986.
Expuso que la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo se verificaba con los artículos 470, 471 y 472 del CST, pues de acuerdo con ellos, aquella se obtiene: i) Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 8 si el trabajador es miembro del sindicato que celebró el acuerdo colectivo; ii) se adhirió a sus disposiciones; iii) la organización sindical agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; iv) por acto gubernamental y, v) cuando la misma CCT establece cláusulas de envoltura que implican que aquella cobijará a todos los trabajadores particulares u oficiales de una empresa.
Recalcó que, en el último evento, si el pacto establece descuentos especiales por beneficio de la convención para su aplicación, es necesario que estos se efectúen, ya que el sustento de tal prerrogativa deviene de la autonomía de la voluntad de las partes; que lo anterior no ocurre cuando el sindicato es mayoritario, pues la misma Corte ha asentado que no es necesario probar que se han pagado las cuotas por beneficio convencional cuando la misma ley hace extensible dicho instrumento (CSJ SL, 25 oct. 2006, rad. 28132).
Afirmó que la actora no acreditó ser miembro del sindicato ni haberse adherido al acuerdo, pero se demostró que aquel agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, de acuerdo con el certificado de f. ° 76 ib, en relación con el emanado de EMCALI que informó sobre el personal de la empresa entre 2009 y 2014, de manera que la señora Manrique Rincón sí era beneficiaria de la CCT 2011-2014.
Advirtió que la cláusula 1ª de la CCT 2011-2014 suscrita entre la reclamada y Sintraemcali previó que se compilaba una normativa anterior, consistente en la CCT Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 9 2004-2008; que en su canon 46 dispuso que a partir del 1° de enero de 2008, todos los trabajadores oficiales activos de EMCALI, se pensionarían conforme los regímenes y términos establecidos en el sistema general de pensiones; que la pensión de jubilación del artículo 48 convencional remitía, a su turno, a la CCT 2004-2008, que conforme al anexo 1 literal B disponía un régimen de transición, así: […] son beneficiarios de ese régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, inclusive, contenido en el anexo 1 jubilaciones.
Añadió que el citado anexo, en relación con el artículo 98 de la CCT 1999-2000, indicaba que Emcali jubilaría a los trabajadores oficiales que hubiesen prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y que cumplieran cincuenta (50) años de edad; que dicha prestación debía reconocerse con base en el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, incluidas las de antigüedad y vacaciones.
Argumentó que la petente laboró para la enjuiciada desde el 15 de julio de 2005 hasta el 3 de abril de 2009 y, desde el 4 de mayo de 2009 hasta por lo menos el 22 de septiembre de 2017, según la certificación de f. ° 34 a 35 ibidem; que prestó sus servicios para la Contraloría «General» de Santiago de Cali entre el 17 de septiembre de 1987 y el 30 de junio de 2001 y entre el 1° de octubre de 2001 al 14 de julio de 2007 (17 años, 6 meses y 25 días), como constaba a f.° 38 ib, por lo que a 31 de diciembre de 2007 contaba con Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 10 20 años y 10 días de servicio y los 50 de edad los cumplió el 4 de agosto de 2011 según el f. ° 40 ibidem.
Coligió que al no haber concurrido ambos requisitos entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, como lo exigía la CCT 1999-2000, no podía beneficiarse de la transición convencional, por lo que a partir del 1° de enero de 2008 su situación estaba regida por el sistema general de pensiones, lo que conllevaba a negar el derecho pensional pretendido.
Sostuvo que, si bien en otros casos se ha considerado que la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión extralegal, que no de causación, ello no era aplicable a este asunto por cuanto la limitación del cumplimiento de las exigencias lo estableció la misma convención al fijar como límite el 31 de diciembre de 2007, por lo que respeta lo acordado entre las partes en virtud del principio de negociación voluntaria y libre.
Estableció que los derechos causados con anterioridad al 24 de mayo de 2014 estaban prescritos, habida cuenta que la reclamación administrativa se presentó en esa misma fecha del 2017, la demanda se radicó el 5 de junio de la misma anualidad y que los derechos reclamados son aquellos surgidos hasta la vigencia de la CCT. Determinó que el reajuste salarial estaba previsto en la cláusula 25 de la CCT 2011-2014 en el sentido que, a partir del 1° de enero de 2011, a todos los trabajadores oficiales de Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 11 EMCALI se les incrementaría la asignación en el IPC más 1.5 puntos, mientras para el 2012 sería del IPC más 1.2 para 2013 del IPC más1.3 y para 2014 de IPC más 1.2; que la prima semestral extra de mayo correspondía a 11 días de salario de acuerdo con el artículo 31 del acuerdo; que la prima semestral extra de navidad estaba consagrada en el canon 31 ib; que la de junio equivalía a 15 días de salario promedio devengado en el primer semestre, pero no podía pagarse completa pues se canceló una legal y solo correspondía al pago de las diferencias.
Agregó que la prima de antigüedad, prevista en la cláusula 31 de la CCT, se calculaba según el número de años laborados a partir del 4° de servicios, siendo que para el 2014 contaba con 9 y en 2017 completó 12; que las primas de navidad (artículo 29 ibidem) y vacaciones se pagaban a razón de 30 días de salario, pero no podían sufragarse de manera completa en tanto se devengaron unas de índole legal, correspondiendo únicamente entregar las diferencias.
Aclaró que las condenas debían indexarse al momento de la satisfacción de la obligación; que tuvo en cuenta la tabla de salarios y prestaciones devengados por la accionante visible a f. ° 43 a 48 ibidem, así como el anexo 2 de la CCT 2011-2014; que dicho acuerdo colectivo se le debía seguir aplicando a aquella mientras siguiera vigente, salvo el incremento salarial, porque este tiene una temporal y siempre que mantenga la calidad de trabajadora oficial; que se debían realizar los descuentos a favor del sindicato a partir de mayo de 2011 y mientras se beneficie de la convención. Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 12 Negó los auxilios educativos, pues no se acreditó la reglamentación del precepto 61 de la CCT 2011-2014, lo que era necesario para efectuar el cálculo; la de cesantía en tanto era exigible a la terminación del contrato y las horas extras ante la falta de acreditación de las mismas (f.º 46 a 42, archivo «Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022010641661.pdf», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la reclamada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado (demanda de casación, archivo «Recursos Extraordinarios casación Memorial De Partes E intervinientes_2022021703651», ib).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el segundo fallo trasgrede, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 416, 467, 470, 471 y 476 del CST; 5° del Decreto Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 13 Ley 3135 de 1968; 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, en relación con los artículos 48, 53, 123 y 125 de la Constitución Política.
Manifiesta que la anterior trasgresión normativa provino de los siguientes yerros fácticos: • No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, durante su vinculación con la demandada tuvo la condición de empleada pública. • Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que la demandante tuvo la condición legal de trabajadora oficial. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI.
Señala que el colegiado apreció con error: • La Resolución 820 de 2004 • La Resolución 821 de 2004 • La Resolución 822 de 2004 • Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI con vigencia 2011-2014. Añade que omitió valorar: • Acuerdo Municipal 014 de diciembre 31 de 1996 de Santiago de Cali. • Acuerdo Municipal 034 de 1999 de Santiago de Cali. • Resolución 150 de 2000 de EMCALI • Resolución 562 de 2003 de EMCALI • Resolución 820 de 2004 de EMCALI • Resolución JD 090 DE 1999 • Resolución 000 de 1999 • Reglamento Interno de Trabajo de EMCALI Memora las consideraciones del Tribunal respecto de la naturaleza de los servidores públicos de las EICE, del artículo 11 de la Resolución n. ° 820 de 2004, así como del inciso 2 del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 14 1333 de 1986.
Aduce que el colegiado concluyó equivocadamente que los estatutos de la entidad no permitían determinar que la reclamante fuera empleada pública, otorgándole la condición de trabajadora oficial, mientras que «con las pruebas aportadas» se demostraba que aquella siempre tuvo aquel tipo de vinculación, pues ello se desprende de la secuencia de los actos administrativos de esta.
Asevera que la norma legal aplicable, por tratarse la demandada de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, es el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, en relación con el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual establece que, si bien la regla general de la vinculación en este tipo de entidades es la de trabajador oficial, «los estatutos respectivos pueden precisar qué actividades de dirección y confianza correspondan a empleados públicos».
Alude que, […] es en este punto donde la sentencia del Tribunal incurre en yerro fáctico, al considerar, conforme al aparte transcrito, que los estatutos de EMCALI no describen las actividades que corresponden a los empleados públicos, sino que supuestamente se limitan a describir los cargos respectivos. Sostiene que si el sentenciador hubiera apreciado las pruebas señaladas como dejadas de valorar, habría concluido que lo descrito por los estatutos de Emcali era precisamente las actividades que corresponden a los empleados públicos; que la secuencia de actos Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 15 administrativos denota una total coherencia, en cuanto han precisado a lo largo de la evolución institucional reciente qué actividades corresponden a la categoría de empleados públicos, por ser de dirección y confianza, así: Acuerdo Municipal 014 de diciembre 31 de 1996 de Santiago de Cali: Este Acuerdo transformó las Empresas Municipales de Cali (antiguo establecimiento público) en empresa industrial y comercial del Estado.
El artículo 28 dispuso la condición general de trabajadores oficiales, pero señaló que los estatutos precisarían qué actividades de dirección y confianza corresponden a empleados públicos. Acuerdo Municipal 034 de 1999 de Santiago de Cali: Adopta el estatuto orgánico Resolución 150 de 2000 de EMCALI: Por el cual se hace una incorporación de empleados públicos.
Resolución 562 de 2003 de EMCALI: Dispuso en su artículo 11 que en EMCALI son empleados públicos los siguientes cargos: allí figura “Coordinadora”. Reglamento Interno de Trabajo de EMCALI: En su artículo 16 establece el listado de cargos de dirección y confianza que corresponden a empleados públicos: allí aparecen los cargo (sic) que correspondió (sic) a la demandante, según los actos administrativos de nombramientos, ascensos y encargos).
Resolución 820 de 2004 de EMCALI: Contiene la última clasificación del personal de EMCALI, dispuesta en la fase de entidad intervenida, y en ella se dispuso que el cargo que ostento (sic) la demandante está clasificado como de empleado público. Es importante precisar, además, que en relación con este acto administrativo se han producido pronunciamientos de la jurisdicción contencioso administrativo (sic) en el sentido de que esta resolución se encuentra ajustada a la legalidad.
Enfatiza que al acreditarse que la señora Alba Luz Manrique Rincón, a lo largo de su vinculación laboral con Emcali, tuvo la condición de empleada pública y no de trabajadora oficial, como erradamente lo concluyó el juez de la apelación, no podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad y su sindicato Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 16 de trabajadores, de acuerdo con el artículo 416 del CST, lo que impedía la aplicación de los artículos 467, 470, 471 y 476 ib, que resultaron indirectamente trasgredidos por la sentencia del reprochada (demanda de casación, ibidem).
VII. RÉPLICA Apunta que el juez plural «sí apreció las pruebas que se manifiestan haber apreciado erróneamente»; que en la acusación se pretende hacer ver que la Resolución n.° 820 de 2004 contiene los estatutos internos de la entidad, pero omite que en aquel únicamente se consigna una relación de la denominación o nombre de los cargos que se clasifican como empleados públicos.
Arguye que el Tribunal concluyó que el cargo desempeñado se clasificaba como de trabajadora oficial con base en los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986; que para ello también tuvo en cuenta el análisis de la naturaleza jurídica de EMCALI y su transformación en EICE mediante el Acuerdo Municipal n. ° 014 de 1996, así como la postura de la Corte contenida en la sentencia CSJ SL3417-2019.
Asegura que las pruebas cuya omisión en la valoración se reprocha sí fueron incorporadas a petición del Ministerio Público y resultaron tenidas en cuenta por el juez de la apelación (escrito de oposición, archivo «Recursos Extraordinarios casación Escrito de oposición 2022113356101.pdf» ib). Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo el perfil del cargo, le corresponde a la censura, además de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última y explicando cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acreditaba y qué impacto tuvo ello en la sentencia cuestionada, como lo ha enseñado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3556-2019.
Sin embargo, aunque se enlistaron los medios probatorios cuya errada apreciación y falta de valoración se acusa en el ataque, no se precisa su ubicación en el expediente, desatendiendo que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el mismo para identificar los medios de convicción aludidos en el cargo. En efecto, tal labor es propia de quien acude en sede no ordinaria y este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458-2021).
Por añadidura, la impugnación no razonó dialécticamente para demostrar cómo se estructuró la errada apreciación u omisión en la evaluación de tales elementos de prueba y de qué forma ello llevó al colegiado a cometer los yeros fácticos alegados. Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 18 Ciertamente, la atacante se refiere de manera genérica a los temas que regulan las resoluciones y acuerdos a que se remite, pero no explica cómo es que cada uno de ellos contienen en sí mismos los estatutos internos de Emcali o describen las actividades propias a desempeñar por los empleados públicos, lo que era imperioso si se tiene en cuenta que el Tribunal arribó a las conclusiones contrarias y ello lo condujo a declarar que la petente se desempeñó como trabajadora oficial, siendo esta la premisa que se busca atacar en sede extraordinaria.
También se advierte que, si bien se denuncia la indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo, lo cierto es que en la sustentación del ataque no se desarrolla tal planteamiento, haciendo notar qué le hizo decir el colegiado que no dice, o que ocultó de la misma siendo que se desprende de su texto. Además, contra la lógica, la recurrente reprocha simultáneamente la indebida valoración y omisión en la apreciación de la Resolución n.° 820 de 2004, lo cual deviene en grave error, pues no se puede apreciar con equivocación un medio de convicción del que también se predica que no se tuvo en cuenta, en tanto frente al Acuerdo 014 de 1996 se alega su pretermisión por parte del colegiado, a pesar de que, al tenor de la providencia refutada, emerge claro que sí sirvió de fundamento para la misma.
De contera, en la presentación del cargo se recrimina la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y del 292 del Decreto 1333 de 1986, no obstante que en su Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 19 demostración se afirma que son estos los que precisamente gobiernan la controversia, pero que se interpretaron con error, lo cual denota una grave confusión de la acudiente en casación al obviar que la primera afrenta implica una lectura correcta de los alcances y significado de la disposición jurídica, pero su improcedencia para regular el conflicto jurídico, mientras que la segunda devela una intelección errada de los preceptos llamados a resolver la controversia.
Ahora, en aras de la claridad, más allá de las deficiencias de la impugnación, superarlas tampoco precipitaría quebrar el segundo fallo, pues desde las premisas fácticas y jurídicas no discutidas y de la jurisprudencia basal de esa decisión, igualmente fluye que el sentenciador no vulneró la ley en la forma que se le adjudicó, al concluir que la promotora del litigio tiene la condición de trabajadora oficial de la demandada.
En efecto, la recurrente no cuestionó que: i) Alba Luz Manrique Rincón se vinculó con la demandada desde el 15 de julio de 2005 y hasta el 3 de abril de 2009 y, posteriormente, desde el 4 de mayo hasta por lo menos el 22 de septiembre de 2017; ii) desempeñó los cargos de coordinadora, jefe de departamento, directora (e) de planeación y, para la fecha de la sentencia, coordinadora de la dirección de planeación corporativa de la gerencia general y, iii) la accionada es una empresa industrial y comercial del Estado, de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y el Acuerdo n.° 14 de 26 de diciembre de 1996.
Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese entorno, conviene recordar que el Tribunal determinó que la vinculación de la reclamante fue la de un trabajador oficial, ya que la Resolución n.° 820 de 2004 se limitó a señalar los cargos desempeñados por empleados públicos, como aquellos ejercidos por aquella, sin que determinara cuáles eran las funciones de dirección o confianza que este tipo de servidores podían desplegar, de manera que la señora Manrique Rincón, como jefe de departamento y coordinadora, debía considerarse enganchada a través de contrato laboral, dadas las previsiones del inciso segundo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986.
Así mismo, precisó que las Resoluciones 821, 822 y 823 del 20 de mayo de 2004, no suplían los estatutos internos de la entidad, que eran los instrumentos en los cuales debían fijarse las funciones a cumplir por parte de los empleados públicos, al tenor del precedente de esta Corporación. Efectivamente, respecto al criterio orgánico que sirve para determinar la calidad de los servidores públicos de la accionada, esta Sala ya tuvo oportunidad de referirse en diferentes providencias, entre otras en las CSJ SL, 23 ag. 2005, rad. 24492;
CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 29948; CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31977 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 35733, en las que se orientó que: i) Conforme lo previsto en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1996, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son por, regla general, Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajadores oficiales y solo excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos internos, empleados públicos, cuando ejercen funciones de dirección y confianza y; ii) La Resolución n.° 820 de 2004 no puede tenerse como contentiva de los estatutos en mención, ya que simplemente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, según el anexo pertinente, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar personas que tengan la condición de servidores vinculados a través de relación legal y reglamentaria.
Luego entonces, si bien en el artículo undécimo de la Resolución n.° 820 de 2004, se estableció que tendrían calidad de empleados públicos, quienes «con funciones de dirección o confianza de EMCALI E.I.C.E. ESP, ocup[aran] los siguientes cargos: gerente general, gerente comercial, secretario general y coordinador», lo cierto es que, como ya se dijo, este acto administrativo no cumple los presupuestos exigidos en los decretos antes citados, ya que, se insiste, solo enuncia los cargos de la entidad que tendrían tal connotación, pero no especifica las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar, que son las que realmente justifican su categorización excepcional.
Aparte que asiste razón al Tribunal cuando afirma que, aunque la mencionada resolución fue estudiada por la jurisdicción contenciosa administrativa, no existía cosa juzgada frente al conflicto jurídico puesto en su conocimiento, habida cuenta que en aquella decisión Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 22 tampoco se determinaron las actividades que corresponden al cargo de coordinador y jefe de departamento desempeñadas por la accionante, como lo exigen los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986.
Así se afirma, pues el estudio de aquella jurisdicción se centró en determinar las facultades del agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para establecer una categorización de empleados públicos con funciones de dirección o confianza de acuerdo al cargo ocupado y según la relación descrita en el acto impugnado (CSJ SL4042-2019 y CSJ SL3417-2019).
Principalmente por lo expuesto, la impugnación se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la empresa recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 93088 SCLAJPT-10 V.00 23 Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUZ MANRIQUE RINCÓN contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.