República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Duceneesikin N.: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL198-2022 Radicación n.°86947 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO MANZANO MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 24 de octubre de 2018, en el proceso que adelantó contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA, COLFONDOS SA, al que se vinculó a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Manzano Muñoz, demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Liberty Seguros SA, y Colfondos SA, (f.°2 a 15, subsanada a f.°58 a 60), para que, se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86947 declarara: que el accidente de trabajo que sufrió en el campamento de la empresa Consorcio Hidroeléctrica Amoya 2006, el 1 de junio de 2009, fue de origen laboral; y se dejara sin efectos el dictamen 79492077 de 9 de agosto de 2012, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual calificó como de origen común. En consecuencia, pidió que «Liberty Seguros SA y/ o ARL Liberty», fueran condenadas a: pagarle las incapacidades temporales desde el 1 de junio de 2009 y hasta el 1 de octubre de 2013; la indemnización por incapacidad permanente parcial equivalente a 17.5 salarios base de liquidación, teniendo en cuenta una pérdida de capacidad laboral de 36.10%, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.
Para sustentar las pretensiones, narró que: el 10 de marzo de 2009, celebró contrato de trabajo por obra o labor con la empresa Consorcio Hidroeléctrica Amoya 2006, para desempeñar el cargo de soldador, con una asignación salarial de $1.167.985 y fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a Colfondos, a salud a la EPS Salud Total y en riesgos laborales a Liberty.
Mencionó que, por órdenes de la empleadora, debía prestar sus servicios en el Municipio de Chaparral, por lo que le correspondía 30 días en campo y 5 de descanso. Narró que el «1 de junio de 2009», aproximadamente a la media noche, sufrió un accidente, el cual ocurrió cuando se encontraba en SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°86947 el campamento provisto para los trabajadores, se dirigía al bario, y su pierna izquierda cayó en una cuneta.
Dijo que el 1 de junio de 2009 a las 12:30 del mediodía, recibió atención prehospitalaria por parte del empleador, pero se ordenó la remisión al médico de la EPS, por lo que, a las 6:35 p.m., fue atendido en el hospital de Chaparral, donde le fue diagnosticado trauma de tejidos blandos de rodilla izquierda y le expidieron incapacidad por 10 días.
Narró que el 15 de marzo de 2010, le realizaron reconstrucción de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, más meniscopatía y rehabilitación para manejo de rigidez articular, sin embargo, como consecuencia del accidente, quedó con «secuelas de lesión completa de ligamento cruzado anterior, hipertrofia sino val con cambios mixoides de menisco medial y rigidez articulas pos quirúrgicas de rodilla izquierda».
Describió que el 4 de mayo de 2011, la EPS Salud Total calificó el siniestro como de origen laboral, y le comunicó a la ARL Liberty dicha determinación, sin que esta compañía presentara inconformidad. El 12 de septiembre de 2011, Mapfre Seguros de Colombia, en su condición de aseguradora para los riesgos de invalidez de la administradora de pensiones Colfondos, emitió otro dictamen, en el que consideró que era de origen común, con una PCL del 27.48% y estructurada el 16 de diciembre de 2011.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°86947 Apuntó que el 22 de diciembre de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó una pérdida de capacidad laboral de 36.10%, de origen laboral y estructurada el 16 de diciembre de 2011, mientras que la Junta Nacional de calificación de Invalidez, en dictamen 79492077 de 9 de agosto de 2012, mantuvo la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero dictaminó que se trataba de origen común. Liberty Seguros de Vida SA (f.°109 a 1 16), se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la afiliación del demandante a esa ARL, pero aclaró que fue desde el 10 de marzo de 2009 y con fecha de retiro el 31 de diciembre de 2009, posteriormente con ingreso el 1 de enero de 2010 y retiro el 31 de julio de 2013; la comunicación de la EPS en la que la enteró de la calificación; los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y el de la Junta Nacional.
En su defensa citó que no se encuentra en el proceso que tal compañía sea la demandada, por cuanto en la demanda se hace alusión a Liberty Seguros SA., y en el escrito en repetidas ocasiones se refiere a ((LIBERTY SEGUROS SA y/o ARL LIBERTY)), que son dos personas jurídicas diferentes. Expuso que, en el caso concreto, no fue posible demostrar una relación entre las lesiones padecidas y el vínculo laboral, por cuanto el hecho fue reportado como SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.°86947 enfermedad laboral 25 meses después, no obstante que la normatividad contempla que debe ser dentro de los 2 días siguientes.
Como excepción previa planteó la indebida notificación. De mérito, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que denominó: inexistencia de incapacidad total y permanente de acuerdo con las normas previstas en la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, cobro de lo no debido, inexistencia de accidente laboral, falta de interés, caducidad carencia de acción y «todas las demás para las cuales la ley exija su alegación expresa».
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dio respuesta al libelo gestor (f.°246 a 267). Se opuso a las pretensiones, de los hechos aceptó: el diagnóstico de trauma de tejidos blandos, la calificación que emitió la EPS, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y el de la Junta Nacional. Explicó que los órganos competentes para avocar el conocimiento de las controversias en contra de los conceptos proferidos por las entidades del sistema de seguridad social integral y para calificar el origen de las contingencias, son las juntas de calificación de invalidez.
Invocó el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y el artículo 1 de la Decisión 584 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, explicó que para que se configurara un siniestro laboral, debían concurrir los siguientes elementos: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°86947 un hecho repentino que sobreviniera por causa o con ocasión del trabajo, y que genere un daño al trabajador.
Manifestó que en el sub examine, no existía prueba del accidente, pero si se diera credibilidad al trabajador, el mismo no fue con ocasión de la actividad y se presentó a las 00:00 horas, es decir, por fuera del horario de labores. Propuso excepciones que denominó: legalidad de la decisión expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, inexistencia de relación causal entre las lesiones diagnosticadas y la actividad remunerada, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, improcedencia de la favorabilidad respecto de la calificación médica ocupacional, improcedencia de las pretensiones respecto de la Junta Nacional y buena fe.
Colfondos SA., contestó la demanda inicial (f.°284 a 296), se opuso a las solicitudes. Del sustento fáctico asintió: la afiliación del accionante a esa administradora de pensiones, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y la calificación que efectuó Mapfre. Destacó que el memorialista pidió que se declarara que el accidente que sufrió el actor fue laboral y que pretende el reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente parcial, sin embargo, esa solicitud no cuenta con respaldo legal en relación con esa administradora de pensiones, por cuanto, la misma está prevista como una prestación propia del sistema de riesgos laborales.
Así mismo, llamó en garantía a Mapfre SA. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°86947 Invocó como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio. De mérito, enunció las de pago, compensación, prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, caducidad y buena fe.
Mapfre Colombia Vida Seguros SA (f.°468 a 480), en su condición de llamada en garantía, se opuso a lo pretendido. Expresó que la póliza previsional amparó el pago de una suma adicional para pensión de invalidez y sobrevivientes, mas no lo concerniente al apago del subsidio por incapacidad». Planteó como excepciones de mérito la de prescripción y las que llamó: no cumplimiento de los requisitos establecidos en las condiciones generales de la póliza colectiva, inexistencia de cobertura de la póliza, cobro de lo no debido, buena fe.
Salud Total EPS-S SA (f.°563 a 570), vinculada como listisconsorte necesario, solo se opuso a la codena en costas y la indexación, por cuanto las demás peticiones eran concernientes a la declaratoria de un siniestro laboral. Del sustento fáctico aceptó: la afiliación a Salud Total EPS-S.A., el procedimiento quirúrgico practicado en la rodilla, las secuelas que dejó el accidente, que esa EPS le remitió a la ARL la calificación en la que determinó que era de origen profesional, sin que presentara inconformidad, y la calificación de la Junta Nacional.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°86947 Adujo que no tenía responsabilidad frente a las pretensiones, por cuanto las mismas estaban encaminadas a dejar sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, unido a que cumplió la obligación del pago de incapacidades hasta completar 180 días. Enunció como excepciones de mérito, la de prescripción y las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a las pretensiones de la demanda, inexistencia de prestaciones económicas a cargo de la EPS, y salud Total EPS, cumplió con notificar a Colfondos SA.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de abril de 2018, (CD a fl.°742), en el que resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor Luís Eduardo Manzano contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colfondos, Liberty Seguros, como llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros y como vinculada Salud Total EPS.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Se declaran probadas las excepciones propuestas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colfondos, Liberty Seguros, y como llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros y Salud Total como vinculada.
TERCERO: sobre costas procesales son a cargo de la parte demandante ( ).
CUARTO: ORDÉNESE la consulta de esta sentencia ante el superior por haber sido totalmente desfavorable a las pretensiones del demandante ( ). Inconforme, el demandante apeló. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°86947 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 24 de octubre de 2018, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas al actor.
(CD a fl.°748). El sentenciador plural aludió al principio de consonancia, posteriormente recordó lo dispuesto por los artículos 60 y 61 del CPTSS, y a continuación manifestó que lo atinente a la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, «se reglamentó desde la Ley 100 del 93», mientras que el Decreto 2463 de 2001, en su artículo 6, dispuso que la calificación del origen del accidente enfermedad o muerte debe ser realizada en primera instancia, por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona, y en segunda instancia, por la ARL, pero en caso de presentarse discrepancia por el origen, esta debía ser resuelta por la Junta Regional y la eventual apelación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Expresó que, el actor fue calificado, el 4 de mayo 2011 por Salud Total EPS, quien determinó que el accidente era de origen laboral (f.°21 y 22). Recordó que, posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, emitió calificación donde se estableció una pérdida de capacidad laboral del 36.10% con fecha de estructuración «16/ 12/ 2011» de origen laboral (f.°35), pero este dictamen fue modificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 9 de agosto de 2012, (f.°41 y 42), dado que confirmó el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°86947 36.10% de pérdida de capacidad, así como la fecha de estructuración, pero estableció que era de origen común, de acuerdo con la exposición que dicho organismo plasmó y que se veía a folio 39, a la que remitió por cuanto era conocida por los intervinientes.
Esgrimió que, en el anterior contexto, debía «establecer el origen de la pérdida de capacidad del actor». Enunció las siguientes pruebas: «Impresión de la atención ( ) de 1 de junio de 2009» (f.° 17 y 18), donde se hacía referencia a una caída nocturna sufrida por el actor y se ordenó su remisión para atención hospitalaria por parte de la EPS, el reporte del accidente, fechado el 30 de junio 2011, (f.° 117), en el que se indicó que el demandante encontrándose en el campamento denominado el Naranjal, cuando se trasladaba para el bario, a la media noche, se cayó en una cuneta, lo que le ocasionó una lesión en su rodilla; dijo que aparecía en la historia clínica, la atención recibida el 30 de enero de 2012, «donde al registrar las situaciones narradas por el actor se indica que afirmó haber sufrido un golpe o caída hace 2 años» (f.° 693).
Adujo que el declarante Albeiro Rico, contó haber sido compañero de trabajo del demandante, narró que para el 1 de junio de 2009, se encontraba en el campamento el Naranjal, cuya propiedad es de la empresa para la cual trabajaban y que estando en las horas de descanso escuchó los gritos del actor por lo que acudió a su auxilio, señaló que el demande se trasladaba para el bario y cayó en una cuneta, SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°86947 por lo que con otro compañero lo llevaron a la cama y el otro día lo trasladaron para que recibiera atención médica.
Con sustento en los anteriores medios, expresó: «para esta sala de decisión no existen elementos o medios de prueba que permitan modificar la decisión de la Junta Nacional de calificación de invalidez frente al origen de los padecimientos», pues aunque no cabía duda de la ocurrencia del accidente del actor, lo cierto es que «con los medios de prueba aportados no se puede tener certeza si este hecho es el que resulta fundante de la enfermedad sobre la cual se estableció la pérdida de capacidad laboral», por el contrario ese acervo reafirmaba lo dicho por la aludida junta, por lo que la Sala acogía las consideraciones que ese ente realizó a folio 39.
Enunció que tal dictamen sí tuvo en cuenta el hecho acaecido el 1 junio de 2009, sin embargo, ante las contradicciones halladas, determinó el origen común, lo cual gozaba de certeza, toda vez, que la Junta Nacional, "es un ente idóneo para determinar el origen de los padecimientos que generan la pérdida de capacidad laboral", y se fundó en un análisis técnico y médico de la historia clínica, junto con los demás medios de prueba, sin embargo ante las contradicciones que allí advirtió, coligió el origen común. Invocó la sentencia de esta Corporación, con radicado SL 19672-2013, enunció a partir de este pronunciamiento que, aunque el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no obliga al juzgador, sin embargo, si al definir una controversia se ve enfrentado a dos dictámenes SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.°86947 disímiles, podrá acoger aquel que le merezca mayor credibilidad.
Concluyó que, dado que no se encuentra un medio de prueba que permita desvanecer las conclusiones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, era acertada la decisión de mantener el origen común, sin que existieran pruebas para «desvanecer las conclusiones ( ) o despejar las contradicciones referidas por la misma junta». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada y como Tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que serán examinados de manera conjunta, por cuanto contienen argumentación similar, que no recibieron répica.
VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°86947 Acuso la sentencia por haber incurrido en violación INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida, por causa de ostensibles ERRORES DE HECHO originados en la apreciación errónea de unas prueba[s] calificada[s] y otras no, igualmente por falta de apreciación de algunas, respecto del nexo causal del accidente que sufrió LUÍS EDUARDO MANZANO MUÑOZ, con su trabajo al tener en cuenta únicamente lo manifestado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y desconocer el dictamen emitido por la EPS SALUD TOTAL, por lo que se vulneró el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia referente al Debido Proceso;
Artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones; Artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que modificó el Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y la Resolución 2569 de 1999, artículos 7 y 10. Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes yerros: 11.1.1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sufrió el accidente dentro del campamento dispuesto por el empleador para la vivienda de sus trabajadores mientras se encontraban en trabajo de campo. 11.1.2.
No dar por demostrado, estándolo, que el Señor LUIS EDUARDO MANZANO MUÑOZ, el día 1 de junio de 2009, fecha del accidente, recibió atención pre hospitalaria por parte de su empleador CONSORCIO HIDROELÉCTRICO AMOYA 2006. 11.1.3. No dar por demostrado, estándolo, que el día del accidente 1 de junio de 2009, el Señor LUIS EDUARDO MANZANO MUÑOZ, recibió atención médica por parte del HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL. 11.1.4.
No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante se encontraba en el campamento donde sufrió el accidente de trabajo debido a la subordinación y orden de su empleador, toda vez que su lugar de residencia era Bogotá lugar donde fue contratado y después fue trasladado al Municipio de Chaparral para cumplir con sus labores. 11.1.5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS EDUARDO MANZANO MUÑOZ, el día 1 de junio de 2009, fecha del accidente, fue auxiliado por sus dos compañeros de trabajo, quienes compartían campamento al ser todos trabajadores del CONSORCIO HIDROELÉCTRICO AMOYA 2006. 11.1.6.
No dar por demostrado, estándolo, que el campamento donde el Señor LUIS EDUARDO MANZANO MUÑOZ, sufrió el accidente de trabajo se encontraba ubicado a 2 km del túnel, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°86947 donde ejecutaba su cargo como soldador para el CONSORCIO HIDROELÉCTRICO AMOYA 2006. 11.1.8. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el accidente que sufrió el señor LUIS EDUARDO MANZANO MUÑOZ, tiene total relación con su trabajo - nexo de causalidad - ya que este se encontraba en el campamento donde se accidentó por orden de su empleador. 11.1.7.
No dar por demostrado, estándolo, que la calificación de origen en primera instancia emitida por SALUD TOTAL, el día 4 de mayo de 2011, en la cual se determinó como de ORIGEN LABORAL el accidente que sufrió el señor LUIS EDUARDO MANZANO MUÑOZ, se encuentra ejecutoriada debido a que la ARL LIBERTY no presentó inconformidad alguna. Expresa que los anteriores errores, fueron consecuencia de la valoración errónea, de: el informe de luxación de rodilla emitido por Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, el 1 de junio de 2009; registro individual de atención pre- hospitalaria del 1 de junio de 2009, interrogatorio de parte rendido por Luis Eduardo Manzano Muñoz, y el testimonio de Albeiro Rico Montealegre.
También atribuyó los dislates a la falta de valoración de: «La confesión deducible por parte de ARL LIBERTY)), incapacidad emitida por el Hospital San Juan Bautista el 10 de junio de 2009, acta de calificación de origen laboral en primera instancia, emitida por Salud Total EPS, el 4 de mayo de 2011, «notificación de origen del accidente en primera oportunidad, emitida por SALUD TOTAL EPS, el día 4 de mayo de 2011».
En el desarrollo, arguye que el Tribunal se sustentó en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es un ente idóneo, pero no tuvo en cuenta las normas vigentes para la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°86947 fecha del siniestro, entre ellas la Resolución 2569 de 1999, que reglamentó el proceso de calificación de origen en primera instancia, toda vez, que la EPS, el 4 de mayo de 2011, realizó la calificación del origen, decretó que era laboral, y comunicó a la ARL Liberty, sin que presentara inconformidad alguna, por ende, el dictamen quedó en firme.
Apunta que el Tribunal no tuvo en cuenta «las pruebas existentes», que demostraban que Manzano Muñoz, el 1 de junio de 2009, fecha del siniestro, se hallaba en el campamento del empleador en el municipio de Chaparral, al cual había sido trasladado para ejecutar el cargo de soldador. Enuncia que en el aludido campamento debía estar a disposición de la empleadora, como lo narró el testigo Albeiro Rico Montealegre y según el interrogatorio de parte del demandante.
Remite a las «actas de atención prehospitalaria», relata que fue observado el 1 de junio de 2009 a las 12:30 meridiano, que quien le brindó atención fue un tecnólogo contratado por el empleador. Hace énfasis en que, del registro que se dejó, se colige que fue recibido con trauma de rodilla, pruebas que demuestran el nexo causal entre el accidente con la exposición a los factores de riesgo, con lo cual, se «caen de su peso los argumentos de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ».
Alega que el ente antes mencionado se sustentó en que el reporte del siniestro era extemporáneo; no había prueba de que se encontrara en el campamento; y en que no había SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°86947 registro del traslado de emergencias hasta la institución hospitalaria. Menciona que esos argumentos de la Junta Nacional, que fueron defendidos por el Tribunal, fueron el único sustento de la providencia atacada, razonamientos que se encuentran desvirtuados con «las pruebas allegadas en el escrito de demanda», pues demuestran que si recibió atención prehospitalaria «en campo» por parte de la compañia, y posteriormente fue remitido para recibir cuidados en el hospital de Chaparral, como consta en las incapacidades entregadas y las actas suscritas por el asalariado el 1 de junio de 2009, como lo corroboró el testigo Rico Montealegre.
Arguye que, en relación con la falta de reporte del accidente de trabajo, la Junta Nacional, impuso una consecuencia negativa al trabajador por una obligación que tenia el empleador consistente en reportar el siniestro. Afirma que el colegiado solo acudió al dictamen de la Junta Nacional, pero dejó de lado el dictamen de la EPS Salud Total, el informe de luxación de rodilla, emitido el 1 de junio de 2009, el registro individual de atención pre- hospitalaria, y la incapacidad emitida por Hospital San Juan Bautista el 10 de junio de 2009.
VU. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la «falta de aplicación», del literal n, del articulo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°86947 Comunidad Andina de Naciones «y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Referencia No. 7633 del 18 de septiembre de 1995, sentencia 5911 del 20 de septiembre de 1993, sentencia 23202 del 29 de agosto de 2001, que exponen el alcance de dicho término».
Afirma que el ad quem, se limitó únicamente a defender la postura de la Junta Nacional de Invalidez, por considerarla un ente idóneo, sin embargo, no aplicó el literal n, del artículo 1 de la decisión 584 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones, para determinar si había o no un siniestro laboral. Luego de transcribir el referido canon, copia segmentos de las sentencias de esta Corte, que identifica «No. 763 del 18 de septiembre de 1995», «5911 del 20 de septiembre de 1993», 023202 del 2 de agosto de 2001» y «CSJ SL417-2018», con sustento en las cuales, esgrime que el siniestro sí era de origen laboral toda vez, que se presentó en el campamento que el empleador suministraba a los asalariados, para que pudiera desarrollar la función de soldador, y fue cuando se desplazaba para ir al bario, cuando tuvo ocasión el accidente, bajo el poder subordinante del dador de laborío. VIII.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el planteamiento del recurrente, el problema jurídico, se centra en determinar, si las lesiones que sufrió el trabajador, que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 36.10%, estructurada el 16 de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°86947 diciembre de 2011, provienen de un siniestro de origen laboral, como lo asevera.
No obstante que el primer cargo se orientó por la senda indirecta, se encuentra fuera de discusión el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, por ende, la controversia se centra exclusivamente en el origen delo siniestro. Es oportuno recordar que, para colegiar que las lesiones eran de origen común, el sentenciador de segundo grado citó el reporte de la atención brindada al asalariado el 1 de junio de 2009 (f.°17 y 18), el del siniestro (f.°117), y lo expresado por el accionante en uno de los pasajes de la historia clínica, donde aseveró que 2 arios atrás había sufrido un golpe o caída.
Luego de hacer alusión a estas pruebas, el fallador se remitió a las consideraciones que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, plasmó en su dictamen y, concluyó que, aunque el accidente sí había ocurrido, «con los medios de prueba aportados no se puede tener certeza si este hecho es el que resulta fundante de la enfermedad sobre la cual se estableció la pérdida de capacidad laboral», por lo que encontró acertado el análisis y la conclusión sobre el origen común e incluso respaldó, que el aludido ente había encontrado algunas contradicciones, que terminaban por desvirtuar la eventual génesis profesional.
SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°86947 Como para el análisis pertinente, prohijó completamente las consideraciones que realizó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.°39), inicialmente debe examinarse lo allí plasmado, para luego estudiar, si como lo dice el recurrente, el Tribunal incurrió en yerro manifiesto y protuberante al avalar la tesis de ese organismo.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dejó constancia que las lesiones del trabajador eran en la rodilla izquierda, posteriormente, procedió al análisis consideraciones: Y Revisados los antecedentes obrantes al expediente, la calificación realizada por la Junta Regional, así como la controversia presentada por SEGUROS LIBERTY, se encuentra que en el presente caso se trata de paciente con Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla.
Fue calificado por la Junta Regional de Bogotá, Origen: Accidente de Trabajo. PCL:36.10°/0. FE: 16/12/2011 ( ). En relación con el origen, se trata de paciente masculino de 42 arios de edad, de oficio soldador desde hace 9 arios, Ultima vinculación con el Consorcio Hidroeléctrico Amaya, el 10 de marzo de 2009. Presenta FURAT del 30 de junio de 2011, en el que se describe evento de ocurrencia dos arios antes, el 1 de junio de 2009, en los siguientes términos: 'El señor Luis Eduardo manzano argumenta que se encontraba en el campamento Naranjal descansando, y siendo las 00:00 horas se desplazaba para el bario y se cae en una zanja, lo cual ocasiona una lesión en la rodilla izquierda'.
Se adjunta al expediente investigación de incidentes por parte del empleador, sin fecha de realización, en el que se hace referencia a la descripción del evento ( ). Paciente atendido en el hospital de Chaparral el mismo día del insuceso, situando el evento temporalmente hacia las 11 de la mañana de ese mismo día, sin ninguna alusión a circunstancias de lugar y con descripción de circunstancias de modo en las que se hace mención de mecanismo de lesión rotacional de rodilla izquierda.
(• •.) En atención de EPS el 31 de julio de 2009 se hace referencia esguince de rodilla izquierda, de ocurrencia 2 meses antes, lo que SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°86947 sitúa nuestro evento hacia finales de mayo, comienzos de junio, pero en contexto de ocurrencia 'casero' ( ). Es claro para la Sala ( ) que en las distintas versiones de los hechos, no es posible demostrar una relación directa e inequívoca entre la lesión padecida por el trabajador y el riesgo creado por el empleador, por las siguientes razones (subraya la Sala): 1.
Evento reportado con extemporaneidad de 2 arios, lo que genera un sesgo de información. 2. Investigación técnica de evento, que no aporta ningún elemento de juicio que permita resolver la contradicción. 3. No se aporta documento en el que se describan las condiciones de contratación, en relación con jornada laboral, distribución de turnos, traslados, infraestructura higiénica, alimentaria ( ). 4.
No registro para el día de los hechos que el trabajador se encontraba dentro del campamento en razón a un turno en particular o a un periodo de varios días de labor. 5. No hay registro de atención en salud por parte de empleador el día y hora de ocurrencia de los hechos ( ). 6. No hay registro de traslado de emergencia desde campamento hacia institución hospitalaria urbana. 7.
Versión libre y espontánea del trabajador durante la realización de la atención inicial de urgencias en Chaparral, presenta unas circunstancias de tiempo distintas y no aclara circunstancias de lugar ni de modo. 8. En declaración de hechos durante interconsulta con ortopedia, se registran unas circunstancias de modo ajena al riesgo creado por el empleador, por darse en ambiente doméstico.
Como se mencionó en sentir del colegiado, el anterior estudio era adecuado y adoptó todas las consideraciones vistas, toda vez, que en su criterio, las pruebas que listó, no desvirtuaban las aludidas contradicciones que advirtió la Junta Nacional y no se hallaba conexión entre los padecimientos de rodilla izquierda y el siniestro. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°86947 Al examinar las pruebas que acusa el memorialista se arriba a conclusión diferente a la que llegó el Tribunal, como pasa a explicarse: En el folio 19, se observa «REGISTRO DE ATENCIÓN PREHOSPITALARIA CONSORCIO HIDROELÉCTRICA AMO YA 2006», en el que se lee que fue atendido el 1 de junio de 2009 a las «12:30», por trauma de rodilla.
Esta documental aparece complementada por las obrantes a folios 17 y 18, fechadas el 1 de junio de 2009, en las que se dan los detalles de la aludida atención que brindó la empleadora. Allí la sociedad apuntó, entre otras cosas, que el accidente ocurrió 12 horas atrás, es decir, a la media noche, que consistió en «posible luxación de rodilla izq», debido a que se le (fue la pierna a un sanjón (sic) y sufre rotación lateral de la pierna ocasionando posible lesión en estructura de rodilla izq».
En el mismo informe se aclaró, que al ocurrir el accidente no estaba en horario laboral pero, también se apuntó, que el lugar de residencia del trabajador era el «campamento». Así mismo, es relevante subrayar que en uno de los pasajes de esta documental se dijo que «se remite a la consulta por medio de su EPS salud Total» y en los «Datos Hospitalarios», se consignó que el paciente era recibido por «Hospital San Juan Bautista»; más adelante (f.°18), se reitera la hora y día de atención, es 012:30M» y se describe que tiene limitación para caminar, «rodilla edimatizada, con leve SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°86947 deformidad» y que «se gestiona transporte en camioneta 085 para que consulte su EPS salud Total».
Este recuento es útil para apreciar que sí estaba claro cómo ocurrió el accidente, aunque no fue en horario laboral, pues era la media noche, sí se presentó en el campamento de la empresa, fue atendido inicialmente por la empleadora, quien lo remitió y llevó al hospital para que le brindaran los cuidados correspondientes, pues incluso, se apuntó la placa del vehículo en el que sería trasladado.
En consecuencia, no se entiende cómo el Tribunal avaló las conclusiones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual dejó duda en lo atinente al origen del accidente, al punto que llegó a decir que era «casero» y que no había registro «de traslado de emergencia desde campamento hacia institución hospitalaria urbana», pues las documentales aludidas, permiten con suficiencia establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ligadas completamente al ámbito laboral y con la trazabilidad íntegra del traslado desde el centro de trabajo al hospital, como se acaba de narrar.
Sumado a lo anterior, como tampoco encontró el colegiado el nexo causal entre el siniestro y las lesiones de la rodilla que generaron una pérdida de capacidad laboral del 36.10%, cumple relievar que ello sí aparece acreditado con suficiencia en el plenario, toda vez, que como acaba de verse, desde las 12 horas siguientes al siniestro, en la atención que brindó la empresa se destacó las lesiones en la rodilla SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°86947 izquierda, por eso precisamente fue remitido a la EPS (f.°17 y 18).
Posteriormente se aprecia que, como lo enuncia el atacante, en el Hospital San Juan Bautista, la médica tratante, el mismo 1 de junio de 2009, expidió incapacidad por 10 días, por «TRAUMA DE TEJIDOS BALNDOS RODILLA IZQUIERDA» y dejó en estudio la determinación de «LESIÓN DE LIGAMENTO MEDIAL RODILLA IZQUIERDA», lo que reafirma la relación causa-efecto, entre el siniestro y las lesiones padecidas en la rodilla que generaron una pérdida de capacidad laboral del 36.10%.
Unido a lo atrás descrito, en el análisis que efectuó Salud Total EPS (f.°21), reafirma que sí existe un nexo de causalidad entre el accidente que sufrió el trabajador y las lesiones en la rodilla izquierda que generaron la pérdida de capacidad laboral, toda vez, que allí la EPS narró la atención inicial brindada, con «aparente lesión de ligamento» y da cuenta que más adelante es valorado por ortopedia, quien solicita resonancia nuclear magnética, «con resultado lesión ostecondral medial ( ) de naturaleza traumática o degenerativa, ruptura parcial significativa o completa de LCA, lesión parcial grado II de LCM ( ) por lo que se decide enviar a cirugía», que conlleva la «reconstrucción de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda más menicoplastia y rehabilitación» y se lee que «el 5 de Abril DE 2011 retiran el material de rodilla».
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°86947 Los aludidos medios disipan cualquier duda o contradicción, sobre un eventual siniestro «casero» y corroboran la relación causal entre la lesión en la rodilla y su origen laboral, pues desde el siniestro ocurrido al amanecer del 1 de junio de 2009, en el campamento de la empleadora, se dejó documentada la lesión en la rodilla, luego en la atención hospitalaria se determinó que debía estudiarse la probable lesión de ligamento medial de rodilla izquierda, que se corroboró con el diagnóstico por parte de ortopedia, que condujo a la posterior cirugía y finalmente el análisis que realizó la Junta Nacional de calificación de Invalidez, cuyo dictamen se sustentó precisamente en esa lesión. Las anteriores pruebas dejan al descubierto los yerros manifiestos y protuberantes en que incurrió el Tribunal, lo que posibilita acudir al estudio de la declaración testimonial de Albeiro Rico Montealegre (registro minuto 20, segundo 45), quien describió que, junto con el actor y otros trabajadores, cumplían turnos de 30 días, que se dividían en 15 de día y 15 de noche, cuando no estaba en la jornada de trabajo descansaban en el campamento dispuesto por la empleadora.
Adujo que le correspondía pernoctar en la misma habitación que el accionante, junto con otros trabajadores, por lo que le constaba que el día del siniestro, a las 12 o 12:30 de la noche, Manzano Muñoz salió de la habitación para ir al baño, pero cuando escucharon los gritos, acudieron en su ayuda y él les dijo que «había metido el pie en una cuneta», al salir de las habitaciones.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°86947 Narró que lo levantaron y lo llevaron a la habitación, al otro día para ir a cumplir con la jornada, lo ayudaron a subir a la buseta que los transportaba, pero allí fue valorado y remitido a que recibiera atención médica; posteriormente lo volvieron a ver «3 o 4 meses», con la rodilla enferma, trabajó unos días y no lo volvieron a ver, por cuanto les dijo que le estaban haciendo operaciones y exámenes.
Lo descrito corrobora que, no podía el sentenciador plural, para avalar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, argüir que no estaban claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mucho menos prohijar la tesis según la cual, las lesiones fueron producto de un accidente «casero», pues con suficiencia se probó que fue con ocasión del trabajo y tampoco tenía asidero que extrañara la conexión entre el siniestro y las lesiones en la rodilla, por cuanto, desde el comienzo quedó documentado, con plena trazabilidad en las diversas etapas del padecimiento, como incluso se extracta de lo dicho por el testigo.
Según lo estudiado, el sentenciador de la apelación incurrió en los yerros protuberantes, al avalar la conclusión de la Junta Médica Nacional de Calificación de Invalidez sobre el origen común del siniestro y las lesiones derivadas. El recurso sale avante y se casará la sentencia censurada. Sin costas dada la prosperidad su prosperidad y, que no hubo réplica.
SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°86947 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado consideró que las patologías del accionante eran de origen común, para lo cual se valió, en síntesis, de las siguientes razones: Se tiene que las patologías, esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior posterior de la rodilla tienen como origen común, toda vez que, al momento de la calificación, ni en este trámite procesal el señor demandante acreditó la existencia del vínculo determinante entre el supuesto accidente de trabajo y los padecimientos de salud.
Más adelante enunció las conclusiones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, relievó que había dicho que se había presentado el siniestro en un ambiente doméstico, sin que se encontrara en el turno laboral, «a pesar de que se dice que el lugar del siniestro quedaba dentro del campamento» y sin que estuvieran claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo.
Dada la anterior argumentación, cabe reiterar todas las consideraciones efectuadas al dirimir el recurso extraordinario, a las que se agrega, que cuando ocurrió el siniestro, aunque el asalariado no se encontraba ejecutando la labor, es decir, no fue por causa del trabajo, sí ocurrió con ocasión del mismo, lo que entraña una causalidad indirecta, que también se enmarca dentro del concepto de siniestro laboral (CSJ SL3426-2020), pues estaba en el campamento dispuesto por la empleadora. acudir a la mañana siguiente a cumplir la jornada.
SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°86947 También es del caso destacar que, aunque para la fecha del siniestro (1 de junio de 2009), no se encontraba rigiendo el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, cuya inexequibilidad se declaró en la sentencia CC C-858-2006, la conclusión sobre la existencia de un accidente de trabajo, por haber ocurrido con ocasión del mismo, halla asidero en lo previsto en la Decisión 584 de la CAN (CSJ SL654-2018, SL2582- 2019).
Dilucidado lo anterior, sí debe responder la ARL Liberty de cara a la incapacidad permanente parcial, por cuanto además de ser de origen laboral, Luís Eduardo Manzano Muñoz, como lo concluyó al unísono la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, padece una PCL de 36.10%, estructurada el 16 de diciembre de 2011, aspectos que no ofrecieron discusión alguna por las partes, por cuanto la objeción se circunscribió a establecer el origen.
Para la fecha de estructuración, e incluso la de ocurrencia del siniestro, el demandante se encontraba afiliado a la ARL Liberty, toda vez, que al contestar el hecho 4 de la demanda, confesó que 4..4 es cierto que se encontraba afiliado a la ARL LIBERTY, desde el 10 de marzo de 2009 y se retiró el día 31 de diciembre de 2009, con ingreso nuevamente el 01 de enero de 2010 y retiro el 31 de julio de 2013» (f. '110, cuaderno Corte).
Para efectos del cálculo de la incapacidad permanente parcial, debe tenerse en cuenta que, según el certificado de la ARL, obrante de folio 130 a 131, para la fecha de SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°86947 estructuración no se observa salario alguno reportado, debido a que, aparece dicha casilla con un asterisco, que corresponde a una novedad, que no aclarara en qué consistió. En meses anteriores, el ingreso base de cotización no figura completo, lo que se infiere es consecuencia de las diversas incapacidades, sin embargo, se observa que, para el periodo de mayo de 2010, en el que sí cotizó todo el mes, aparece un salario de $1.168.000, que se aproxima al que el actor enunció en su libelo gestor ($1.167.985), por ende, con dicha asignación se calculará la indemnización por concepto de incapacidad permanente parcial.
Como la pérdida de capacidad laboral fue del 36.10%, según lo contemplado en el Decreto 2644 de 1994, le corresponde una indemnización equivalente a 17.5 salarios, es decir, $20.439.737.5. El demandante también solicita el pago del auxilio económico por de incapacidades temporales desde el 1 de junio de 2009 y hasta el 1 de octubre de 2013, sin embargo, debe tenerse presente que la EPS Salud Total, sufragó diversas incapacidades, porque, en su momento se estimó que el siniestro era de origen común, además según lo certificado en el proceso por la entidad atrás aludida, no aparece una incapacidad continua por todo el periodo reclamado.
En consecuencia, se accederá parcialmente a lo reclamado, para lo cual, según lo certificado por la EPS Salud Total, se tomarán los periodos de incapacidad que estén SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.°86947 ligados al accidente de trabajo y, se dispondrá por los mismos el pago del mayor valor que se genera al considerar el evento de origen laboral.
De los folios 30 y 575 (Certificado de Salud Total EPS), se obtiene un total de 526 días de incapacidad, por los cuales recibió por parte de la EPS un monto de $6.383.650, sin embargo, de haberse teniendo en cuenta el 100% del salario equivalente a $1.167.985, ha debido recibir la suma de $20.478.670, por tanto, Liberty Seguros de Vida SA, por este concepto adeuda una suma de $14.095.020.
No proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que reclama el demandante, por cuanto esa norma no cobija las condenas aquí impartidas, sin embargo, sí es procedente la indexación de las sumas objeto de condena, que se ordenará según la siguiente fórmula: VA= VH X IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a las condenas.
IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial= índice de precios al consumidor correspondiente a la fecha de exigibilidad de cada derecho concedido. De acuerdo con lo analizado se declaran no probadas las excepciones propuestas por Liberty Seguros de Vida SA. SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°86947 Se subraya, que la ARL llamada a juicio, no propuso la excepción de prescripción. Debido a que, en lo concerniente al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, habrá de tenerse que el origen del siniestro no fue el allí establecido, ello conduce a que se desestimen las excepciones propuestas por ese organismo, dirigidas a defender la certeza de su pronunciamiento.
Teniendo en cuenta que se corroboró el origen laboral del siniestro que sufrió el trabajador, se absolverá íntegramente a Colfondos SA, Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, y Mapfre Colombia Vida Seguros SA., consecuentemente, se declaran probadas las excepciones. Costas en ambas instancias a cargo de Liberty Seguros SA y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 24 de octubre de 2018, en el proceso que adelantó LUIS EDUARDO MANZANO MUÑOZ contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA, SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°86947 COLFONDOS SA, al que se vinculó a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, y llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA., en cuanto confirmó la absolución impartida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, en fallo del 26 de abril de 2018, a Liberty Seguros de Vida SA, y confirmó lo dispuesto por el a quo, en lo atinente al origen común del accidente de trabajo que había sido dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR, los numerales PRIMERO y SEGUNDO, del fallo apelado, solo en cuanto dispuso «NEGAR», las pretensiones elevadas contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Liberty Seguros de Vida SA y, declaró probadas las excepciones por ellas propuestas.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia impugnada que impuso costas al demandante.
TERCERO: DECLARAR, que el accidente acaecido al trabajador, el 1 de junio de 2009, fue de origen laboral.
CUARTO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA a pagar a LUIS EDUARDO MANZANO MUÑOZ las siguientes sumas: $14.095.020, por auxilio económico por incapacidad temporal; y $20.439.737, por indemnización por incapacidad permanente parcial. SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.°86947 El pago deberá efectuarse, previa indexación de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa.
QUINTO: ABSOLVER LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA de las demás pretensiones.
SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 7% DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ I JIMENA-ISABEL-GODOLEAJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00