CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64945 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL198-2020 Radicación n.° 64945 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORMA PATRICIA ESPINEL NUMPAQUE, JOSÉ HELIODORO GÓMEZ CRUZ, MARTHA CECILIA CUEVAS MUÑOZ, LUZ ANGÉLICA MONSALVE RINCÓN, EDWARD CAMACHO RINCÓN, AURA LILIA VALENCIA NIÑO y MARTHA PATRICIA BEJARANO OLAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en contra de LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES NORMA PATRICIA ESPINEL NUMPAQUE, JOSÉ HELIODORO GÓMEZ CRUZ, MARTHA CECILIA CUEVAS MUÑOZ, LUZ ANGÉLICA MONSALVE RINCÓN, EDWARD CAMACHO RINCÓN, AURA LILIA VALENCIA NIÑO y MARTHA PATRICIA BEJARANO OLAYA llamaron a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara que tuvieron contrato de trabajo a término indefinido con la fundación, que fue sustituido por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que se reliquidaran sus acreencias laborales y se cancelaran al tenor de lo dispuesto en la convención colectiva; se ordenara el pago de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la sanción moratoria del artículo 3º de la Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social en salud y pensión, subsidio familiar, devolución de ahorros descontados, indemnización convencional por despido sin justa causa, condena extra y ultra petita, daños morales y costas (f.° 402 a 403, cuaderno 1 del Juzgado).
Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron servicios personales subordinados, vinculados a través de contratos de trabajo a término indefinido en el Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, conforme lo que se describe a continuación: Anotaron, que sus salarios se encontraban congelados desde el año 2000, sin aplicarles incrementos legales, bajo la excusa de la grave situación financiera de la entidad; que el Hospital San Juan de Dios dejó de prestar servicios de salud en septiembre de 2001, en tanto que el Hospital Materno Infantil si continuó su operación. Aseveraron, que mediante fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se declaró, con efectos ex tunc, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, por lo cual el centro hospitalario pasó a ser propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, retornándolo a su condición jurídica de ente público departamental y, por contera, dando lugar a la sustitución patronal; que la Gobernación de Cundinamarca se negó a recibir y administrar el Instituto Materno Infantil, por lo que la Procuraduría General de la Nación dispuso un proceso de mediación con autoridades nacionales y departamentales, el cual continuó hasta septiembre de 2005, cuando se le retiró la representación legal; todo lo cual desembocó en la liquidación de la entidad; que la primera actuación de la liquidadora fue despedir colectivamente a todos los trabajadores, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, lo que realizó en dos grupos, unos el 11 de agosto de 2006 y otros el 20 de diciembre del mismo año; que a EDWARD CAMACHO RINCÓN le fue eliminado el cargo en enero de 2006, sin que mediara despido legal;
AURA VALENCIA y MARTHA BEJARANO se vieron obligadas a renunciar en marzo y abril hogaño, debido al sistemático incumplimiento del empleador en el pago de sus acreencias laborales; que en la providencia CC T-1980 (sic), se estableció un procedimiento para despedir, que no fue cumplido respecto de los trabajadores que fueron declarados insubsistentes y la liquidadora no tenía facultades para ello.
Manifiestan, que a la fecha del despido se adeudaban salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, no se habían pagado las cotizaciones a las entidades de seguridad social; que el 30 de octubre de 2007, la entidad efectuó liquidación individual de los contratos, pero sin especificar en qué forma obtuvo los valores que cancelaba, no tuvo en cuenta los pactos convencionales, realizó descuentos con distintos fines y no pagó indemnizaciones moratorias y por despido injusto.
Refieren que, a través de sentencia CC SU-484-2008, la Corte Constitucional declaró la grave situación de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores de la extinta fundación y señaló la proporción en que las demandadas deben cubrir las obligaciones pendientes (f.° 389 a 302, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, las accionadas, al unísono, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos dijeron, lo siguiente: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expuso, que no le constaba ninguno de los supuestos fácticos narrados en el libelo. Precisó, que la transcripción de normas y sentencias no constituían hechos y que se atenía a lo que se probara en el proceso. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a cargo de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (f.° 426 a 437, ibídem ).
La NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, aceptó las vinculaciones de los actores, los cargos e hizo precisiones respecto de las fechas de ingreso y egreso. Frente a los restantes, afirmó que no le constaban. En su defensa, formuló como excepciones de mérito, las de falta de legitimación por pasiva y prescripción (f.° 444 a 467, ibídem).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, negó las manifestaciones relacionadas con la naturaleza privada de la relación, alegó la existencia de relaciones legales y reglamentarias propias del derecho público. Con relación a EDWARD CAMACHO RINCÓN, indicó que su cargo no fue eliminado, sino que no se presentó a laborar en su horario habitual.
En cuanto a las deudas laborales, afirmó que las pagó en su totalidad; aceptó lo relativo a la declaración de nulidad de los decretos de creación, la intervención administrativa y su liquidación. De los demás, aseveró que eran apreciaciones de los actores. Planteó como excepciones de perentorias, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 595 a 629, ibídem ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifestó que no le constaba ninguno de los hechos expresados en la demanda y propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante (f.° 760 a 792, ibídem ).
LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus consecuencias, el agotamiento de la vía gubernativa, la suscripción del acuerdo marco, la liquidación de la entidad y la intervención que realizó el Ministerio de Salud. Frente a los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa, expuso como excepciones de mérito las de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 1 a 42, cuaderno 2 del Juzgado). BOGOTÁ D.C., respecto de los hechos, expresó que la fundación siempre fue una entidad de carácter público como se determinó con la sentencia del 5 de marzo de 2005, aceptó el que fue designada una liquidadora para la entidad y que los restantes no constituían supuestos fácticos o no le constaban.
En su defensa, formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas prescripción y buena fe (f.° 33 a 47, cuaderno 3 del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2011 (f.° 1243 a 1266, cuaderno 1 del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al demandante HELIODORO GÓMEZ CRUZ la suma DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($16.737.618) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones de la demanda incoada por HELIODORO GÓMEZ CRUZ y de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por NORMA PATRICIAL ESPINEL NUMPAQUE, MARTHA CECILIA CUEVAS MUÑOZ, LUZ ANGÉLICA MONSALVE RINCÓN, EDWARD CAMACHO RINCÓN, AURA LILIA VALENCIA NIÑO y MARTHA PATRICIA BEJARANO OLAYA, conforme a las razones expresadas en precedencia.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsables del pago de la condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en solidaridad con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en los porcentajes y términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas con respecto a la condena que se impone.
QUINTO: condenar en costas a la parte demandada […] (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con sentencia del 30 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación interpuesta por los demandantes y las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en la cual dispuso (f.° 70 a 100, cuaderno del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a pagar al demandante HELIODORO GÓMEZ CRUZ, la suma de DIECIOCHO MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO VENTITRÉS PESOS M/CTE ($18.025.123), por concepto de indemnización por despido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación.
TERCERO. COSTAS en la primera instancia a cargo de las entidades a las que se impuso condena. QUINTO (sic): Sin COSTAS en esta instancia (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo en cuenta las siguientes argumentaciones que constituyeron la base de la inconformidad de los impugnantes: Los actores argumentaron que no se le dieran efectos ex tunc a la sentencia del Consejo de Estado, pues tenían situaciones jurídicas consolidadas cuando fueron despedidos y su contrato de trabajo de naturaleza privada fue terminado, pues nunca tuvieron la calidad de empleados públicos que les dio el a quo.
Con relación a JOSÉ HELIODORO GÓMEZ, expusieron que su indemnización convencional no fue liquidada en debida forma, pues debía arrojar la suma de $108.341.781, equivalentes a 557 días con un salario diario de $194.505. Las demandadas DISTRITO CAPITAL, BENEFICENCIA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, adujeron que no hubo relación laboral con los demandantes, ni fueron declaradas responsables patrimonialmente del descalabro financiero sufrido por la fundación o se ha establecido solidaridad entre ellas.
Aseveró la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, que la indemnización por despido no procedía, en la medida que la terminación del contrato se dio por liquidación de la entidad y, por otro lado, este y todos los derechos reclamados se encontraban prescritos, por haber transcurrido más de 3 años desde la desvinculación de los reclamantes. Consideró que, el problema jurídico a resolver radicaba en determinar « si los demandantes estuvieron vinculados con la extinta Fundación San Juan de dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia […] se condene a las demandadas a reconocer y pagar […] el mayor valor de las acreencias laborales con ocasión de los beneficios convencionales».
Memoró las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y CC SU-484-2008, en cuanto a lo concerniente a la naturaleza jurídica de la fundación y afirmó que la nulidad de los decretos de su creación hizo que retornara a la naturaleza que ostentaba antes de su expedición, como establecimientos de beneficencia del Estado, por lo que correspondía « la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, aunado a lo anterior, se tiene que en nada afecta los derechos laborales que se consagran durante la relación laboral que ligó a las partes».
De ahí que, concluyó que no se podía desconocer los derechos laborales que se consolidaron, pues ya había entrado al patrimonio de los actores, dado que estos emanaron de la prestación efectiva del servicio, la cual generó obligaciones que no pueden ser desconocidas bajo el pretexto de los efectos retroactivos, ya que durante su vigencia los decretos se encontraban revestidos de la presunción de legalidad y, en este caso en particular, los trabajadores entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.
Para sustentar su conclusión, se apoyó en las sentencias que identificó, así: « CSJ, rad. 22649 y CE, Sala de lo contencioso administrativo Sección Cuarta, rad.243-01 », cuyos apartes transcribió. Manifestó, que teniendo en cuenta que el trámite procesal se realizó como si los extrabajadores pertenecieran a una entidad particular y así se comportó la entidad durante la vinculación, conservan sus derechos prestacionales, « pues de lo contrario se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que asistan a esta jurisdicción »; motivo por el cual desestimó la conclusión de primera instancia sobre el estudio de las pruebas y consideró que tenían un contrato de trabajo con el Instituto Materno Infantil, así: NORMA PATRICIA ESPINEL NUMPAQUE, del 31 de agosto de 1990 y finalizó el 20 de diciembre de 2006, tal y como consta en la certificación que obra a folio 9 del cuaderno principal.
HELIODORO GÓMEZ CRUZ, del 19 de diciembre de 1994 hasta el 20 de diciembre de 2006, como informa la certificación que milita a folio 11 del cuaderno principal. MARTHA CECILIA CUEVAS MUÑOZ, del 1 de marzo de 1997 y finalizó el 14 de agosto de 2006, tal como se desprende de la certificación que obra a folio 13 del cuaderno principal. LUZ ANGÉLICA MONSALVE RINCÓN, del 1 de mayo de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2006, como informa la certificación que reposa a folio 15 del cuaderno principal.
EDWARD CAMACHO RINCÓN, del 1 de marzo de 1998 hasta el 5 de enero de 2006, tal y como se desprende de la certificación que reposa a folio 16 del cuaderno principal. AURA LILIA VALENCIA NIÑO, del 11 de julio de 1996 hasta el 15 de marzo de 2006, como lo informa la certificación que reposa a folio 20, así como la carta de renuncia presentada por la demandante la cual corre a folio 21 del cuaderno principal.
MARTHA PATRICIA BEJARANO OLAYA, desde el 11 de julio de 1996, así como lo informa la certificación que reposa a folio 22 del cuaderno principal. Revisó la indemnización por despido sin justa causa del señor Gómez Cruz, teniendo en cuenta que tenía como último salario la suma de $1.284.509 y un tiempo total de servicio de 12 años y 2 días.
Para ello, trajo a colación el artículo 17 de la CCT, obrante a folios 480 a 594 del cuaderno 2º del Juzgado y dijo que el tiempo a indemnizar correspondía a 420 días, lo que arrojaba un valor de $18.025.123, por lo que modificaría la condena impuesta por el primer Juez. Aclaró, que no existía prueba del salario superior que manifestó en el recurso.
En cuanto a la reliquidación de acreencias laborales, advirtió que en la demanda se relacionaron los rubros que, según los demandantes, no fueron tenidos en cuenta (sueldo básico, subsidio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extra, recargos nocturnos, prima de servicios, entre otras). Sin embargo, adujo la imposibilidad de realizar los cálculos, pues no obraba en el plenario prueba que permitiera establecer el valor devengado por cada uno de ellos y la pretensión 5ª solo hizo referencia a los montos globales que aspiraban tener por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, sin detallar el origen de dichas sumas.
Señaló, que exoneraba a las demandadas del pago de indemnización moratoria, porque la falta de pago de acreencias laborales se debió a la crisis económica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. En lo que hace al pago de aportes para pensión, expuso que esta era genérica, pues no se estableció con claridad los períodos adeudados a todos y cada uno de los demandantes.
Empero, que a folios 1125 a 1135 ibídem, obraba copia de la Resolución n.° 0114 del 8 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó el pago, con destino al ISS, por concepto de normalización de aportes a seguridad social en salud y pensiones, por lo que absolvió a las demandadas de esa pretensión. Por último, en cuanto a la solidaridad de las enjuiciadas, expresó que se cimientaba en el análisis efectuado por la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-484-2008, por lo que mantuvo la condena impuesta, en los porcentajes señalados en dicha providencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte « case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se disponga (f.° 14 a 21, cuaderno de la Corte): […] i) revocar el numeral SEGUNDO del resuelve el fallo de primer grado proferido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá fechado el 19 de septiembre de 2011, mediante el cual absolvió a las demandadas del total de las pretensiones incoadas por NORMA PATRICIA ESPINEL NUMPAQUE, MARTHA CECILIA CUEVAS MUÑOZ, LUZ ANGÉLICA MONSALVE RINCÓN, AURA LILIA VALENCIA NIÑO, MARTHA PATRICIA BEJARANO OLAYA y EDWARD CAMACHO RINCÓN, y ii) modificar el numeral PRMERO del Resuelve de la misma sentencia de P instancia, reajustando el valor de la indemnización por despido concedida a JOSE HELIODORO GOMEZ CRUZ pero adicionada con el reconocimiento de las restantes pretensiones negadas a este accionante, en la forma que señalo más adelante.
Exigió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. La existencia y vigencia del contrato a término indefinido, en los períodos, cargos y con los salarios relacionados en los hechos de la demanda, respecto de cada uno de los demandantes. 2. Que, en consecuencia, se condenara a las entidades demandadas: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en LIQUIDACIÓN, en su condición de empleador y a la NACION -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, Y BOGOTÁ D.C., en calidad de solidarios patrimoniales, a reconocer a favor de los demandantes las siguientes prerrogativas convencionales, previa compensación de lo pagado: Salario base de liquidación con los siguientes con factores (art.28 Conv.
Colectiva 1982-83): sueldo básico con incrementos del 18.5% (Art 120 Conv. Colectiva 1998-199), más 20% subsidio de transporte (Art. 50, Conv. Colectiva 1988—1989), más 20% prima de alimentación (Art. 80. Conv. Colectiva 1998—1999), más prima de antigüedad (Art. 26 Conv. Colectiva 1982—1983), más dominicales y festivos (Art. 21 Conv. Colectiva 1982—1983), más horas extras (Art. 20 Conv.
Colectiva 1982—1983), más recargo nocturno (art. 20 Conv. Colectiva 1982—1983), más prima de servicios (art. 8 Conv. Colectiva 1984—1985), más prima de vacaciones (Art. 2 Conv. Colectiva 1988— 1989), más prima de (art. 27 Conv. Colectiva 1982—1983.) Salarios completos desde septiembre de 2005 hasta la fecha de terminación del contrato. Incrementos salariales equivalentes al 18.5% desde el año 2000.
Las Cesantías Art. 2 Conv. Colectiva 1996—1997 y Art. 28 Conv. Colectiva 1982-1983. Intereses a las Cesantías 12% anual sobre cesantía Art. 14 Conv. Colectiva 1986-1987. Prima de Servicios equivalente al 100% sueldo básico Art.10 Conv. Colectiva 1986-1987. Vacaciones no disfrutadas 100% el salario mensual Art. 2 Conv. Colectiva 1988-1989.
Prima de Vacaciones 100% salario mensual Art. 2 Conv. Colectiva 1988—1989. Prima de Navidad 100% salario mensual Art. 27 Conv. Colectiva 1982—1983. Auxilio de Semana Santa Art. 7 Conv. Colectiva 1998—1999. Pensión de cumplidos 20 años de servicio Arts. 30 y Ss Conv. Colectiva 1982-1983 y Art. 3 Conv. Colectiva 1996-1997. Subsidio Familiar, Art. 9.
Conv. Colectiva 1996-1997. Indemnización por despido sin justa causa Art. 17 Conv. Colectivo 1982-1983. 3. Que se pagara la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y numeral 3° del 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes de cotizaciones de pensión, salud y riesgos profesionales en mora surgido del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes; que se declare que los contratos de trabajo terminaron en forma unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se ordene el reintegro a sus cargos o en su defecto por la imposibilidad del reintegro, se ordene la indemnización convencional de conformidad al artículo 17 de la CCT.
En subsidio de las anteriores pretensiones pedidas con las prerrogativas convencionales, solicita el pago y/o reliquidación de las acreencias laborales de los demandantes con los parámetros del CST, fallo extra y ultra petita, costas, daños morales e indexación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINARCA y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Plantearon que la sentencia viola, por vía indirecta, […] los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por i) error de derecho por falta de apreciación y valoración de las convenciones colectivas suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, en los períodos: del 1° de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1981; del 1° de enero del 982 al 31 de diciembre de 1983; del 1° de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985; del 1° de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987; del 1° de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989; del 1° de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991; del 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993; del 1° de enero de 1994 al 31de diciembre de 1995; del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997; del 1° de enero del 1998 al 31 de diciembre de 1999, cuyos artículos se precisan adelante; ii) error de hecho al ignorar e inapreciar la existencia de escritos de liquidación despachados por el empleador frente a escritos con factores convencionales y certificaciones laborales presentados con la demanda e indebida interpretación del escrito de la demanda, más adelante reseñados.
Denuncian la defectuosa valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1.1.- Las documentales ignoradas por el Honorable Tribunal señala las siguientes: a) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a NORMA PATRICIA ESPINEL NUMPAQUE obrante en folios 148 a 152. b) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a JOSE HELIODORO CRUZ, obrante en folios 153 a 157. c) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a MARTHA CECILIA CUEVAS MUÑOZ obrante en folios 158 a 162. d) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a EDWARD CAMACHO RINCÓN obrante en folios 168 a 172. e) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a AURA LILIA VALENCIA NIÑO obrante en folios 173 a 177. f) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a MARTHA PATRICIA BEJARANO OLAYA obrante en folios 178 a 182. g) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a LUZ ANGÉLICA MONSALVE RINCÓN, obrante en folios 163 a 167. h) Certificación expedida por el Sindicato SINTRAHOSCLISAS obrante a folio 1083, respecto a la calidad de afiliadas y beneficiarias de las prerrogativas convencionales de los demandantes: NORMA PATRICIA ESPINEL NUMPAQUE, JOSÉ HELIODORO GONOZ CRUZ, MARTHA CECILIA CUEVAS MUÑOZ, EDWARD CAMACHO RINCON, AURA LILIA VALENCIA NIÑO, MARTHA PATRICIA BEJARANO OLAYA y LUZ ANGELICA MONSALVE RINCON. 1.1.2.- Adicionalmente, desconoció sucesivas convenciones colectivas suscritas entre el sindicato SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, correspondientes a los siguientes periodos: 1° de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1981 (en folios 528 a 537 Cuad l); del 1° de enero del 982 al 31 de diciembre de 1983 (en folios 506 a 527); del 1° de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985 (en folios 492 a 505); del 1° de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987 (en folios 479 a 491); del 1° de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989 (en folios 539 a 547), del 1° de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991 (en folios 550 a 558), del 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 (en folios 559 a 566); del 1° de enero de 1994 al 31de diciembre de 1995 (en folios 567 a 573); del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 (en folios 583 a 594); y del 1° de enero del 1998 al 31 de diciembre de 1999 (en folios 574 a 582). 1.1.3.- Igualmente ignoró las siguientes certificaciones laborales expedidas por el Empleador FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS-INSTITUTO MATERNO NFANTIL. a) a favor de NORMA PATRICIA ESPNEL NUMPAQUE, que acredita tiempo laborado, último cargo de Técnica de rayos X y último sueldo básico de $850.378.
(folio 9 cuaderno. 1). b) Certificación a favor HELIODORO GOMEZ CRUZ, que acredita tiempo laborado, último cargo de Asistente Administrativo y último sueldo básico de $l'287.509 (folio I l, cuaderno. 1). c) Certificación a favor de MARTHA CECILIA CUEVAS MUÑOZ, que acredita tiempo laborado, último cargo de Auxiliar de Enfermería y último sueldo básico de $458.903, más $22.945 por antigüedad, $53.400 por auxilio de transporte y $20.100 por prima de alimentación. (folio 13 cuaderno. 1). d) Certificación a favor de ANGELICA MONSALVE RINCON, que acredita tiempo laborado, último cargo de Auxiliar de enfermería y último sueldo básico de $458.903 (f01i0 15 cuaderno 1). e) Certificación a favor de EDWARD CAMACHO RINCON, que acredita tiempo laborado, último cargo de Mensajero y último sueldo básico de $466.250, mas $23.313 por prima de antigüedad.
(folios 16 y 17 cuaderno. 1). f) Certificación a favor de AURA LILIA VALENCIA NIÑO, que acredita tiempo laborado, último cargo de Auxiliar de Enfermería y último sueldo básico de $458.903, $22.945 por antigüedad, $49.920 auxilio de transporte, $20.160 por prima de alimentación y un promedio de $64.000 por horas de dominicales y festivos.
(folio 20 cuaderno. 1). g) Certificación a favor de MARTHA PARICIA BEJARANO OLAYA, que acredita tiempo laborado, último cargo de Auxiliar de Enfermería y último sueldo básico de $458.903 (folio 22 Cuad. 1). 1.1.4.- El ad quem no valoró los siguientes documentales de liquidación y pago de acreencias laborales que profirió el empleador FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para contrastarlas con las liquidaciones convencionales citadas en precedencia: a) Escritos en formato de liquidación administrativa acompañada de resoluciones de pago de acreencias laborales correspondientes a NORMA PATRICIA ESPINEL NUMPAQUE obrante en folios (39 a 42 y 666 a 673 cuad. l) b) Escritos en formato de liquidación administrativa acompañada de resoluciones de pago de acreencias laborales correspondientes a HELIODORO GOMEZ CRUZ (obrantes en folios 43 a 46 y 684 a 692 Cuad. 1) a) (sic) Escritos en formato de liquidación administrativa acompañada de resoluciones de pago de acreencias laborales correspondientes a MARTHA CECILIA CUEVAS (obrantes en folios 47 a 50 y 697 a 706 cuaderno 1) a) (sic) Escritos en formato de liquidación acompañada de resoluciones de pago de acreencias laborales correspondientes ANGELICA MONSALVE RINCON (obrantes en folios 51 a 53 y 742 a 750 cuaderno 1). a) (sic) Escritos en formato de liquidación administrativa acompañada de resoluciones de pago de acreencias laborales correspondientes a EDWARD CAMACHO RINCON (obrantes en folios 60 a 63 y 711 a 714 cuaderno. 1). a) (sic) Escritos en formato de liquidación administrativa acompañada de resoluciones de pago de laborales correspondientes a MARTHA PATRICIA BEJARANO OLAYA (obrantes en folios 79 a 82 y 733 a 736 cuaderno. 1). a) (sic) Escritos en formato de liquidación administrativa acompañada de resoluciones de pago de acreencias laborales correspondientes AURA LILIA VALENCIA (obrantes en folios 83 a 86 y 724 a 727 cuaderno. 1) Finalmente interpretó erróneamente el libelo de la demanda respecto a los acápites de hechos, razones de derecho, pruebas y peticiones (obrantes a folios 356 a 381).
En el desarrollo del cargo, dicen que se reconocieron los contratos de trabajo a término indefinido que les vinculaba, pero se abstuvo el Tribunal de proferir condenas por reliquidación de prestaciones sociales, porque el juzgador no reparó en la existencia de las documentales enlistadas en el numeral 1.1., que contienen la liquidación convencional reclamada como mayor valor para cada uno de ellos; así como las certificaciones que los acreditan como beneficiarios de las prerrogativas convencionales; que, de haberlo hecho, habría advertido que en ellas se discriminan cada uno de los factores adeudados, citando los artículos de cada una de las convenciones de trabajo vigentes, los cuales transcribió y aseguraron que cada una de sus liquidaciones se discriminan los valores y conceptos adeudados, indicando los salarios y diferencias pendientes de pago.
Por lo anterior, manifiestan que se presentaron cifras puntuales, por factores y conceptos de acreencias en mora, desde enero de 2000, reseñadas en los escritos anexos como parte integral de la demanda, en los que se definen incluyendo los pagos parciales, hasta septiembre de 2005 y cobros plenos hasta el mes de despido de todos, de lo cual la fundación aceptó haber pagado extemporáneamente, conforme las pruebas listadas en el numeral 1.1.4., sin incluir los derechos convencionales.
Consideran que, de haber reparado en esos documentos e interpretado los textos convencionales, habría colegido fácilmente que la prueba de los factores salariales desconocida se afincaba en ellos, que fueron omitidas las prerrogativas extralegales por el empleador al realizar la liquidación final del contrato de trabajo y que surgen matemáticamente los mayores valores reclamados en la demanda, la cual no contiene ambigüedad u oscuridad que impida su correcta interpretación. Corolario de lo anterior, afirman que, con su proceder, el Tribunal soslayó las normas y principios denunciados en el cargo para llegar a la errónea conclusión plasmada en la sentencia objeto de recurso.
Por último, realizaron precisiones acerca de los valores que, a su juicio, deben incluirse en la liquidación de la indemnización convencional de JOSÉ HELIODORO GÓMEZ CRUZ (f.° 21 a 57, cuaderno de la Corte). RÉPLICA La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, adujo que los demandantes, como empleados públicos, no eran beneficiarios de convenciones colectivas, por lo que una tesis contraria desconocería el derecho fundamental a la igualdad de otros empleados públicos.
Además, los recurrentes no cuestionaron los verdaderos argumentos que tuvo el Juez de apelación y la crítica que hace a la sentencia parece más un alegato de instancia, por lo que no debe casarse la decisión (f.° 67 a 69, ibídem ). La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, señala que la acusación adolecía de defectos técnicos y explicó las causales y vías y modalidades que contempla el procedimiento laboral, para establecer que no expresaron los impugnantes, la modalidad escogida e introdujeron planteamientos de tipo jurídico propios de la vía directa, cuando presentaron el recurso por la indirecta, no relacionaron adecuadamente los supuestos yerros fácticos cometidos, ni precisaron los medios de prueba no apreciados o indebidamente valorados que sustentaron estos, pues no basta una simple enumeración de pruebas, sino que deben demostrarse.
Encuentra, que se dedican a narrar los pedimentos de las prestaciones que se reclaman, realiza una liquidación detallada de ellos, transcribe normas convencionales, pero no explica cómo debieron apreciarse las pruebas. Enfatiza, que no se produjo el error de derecho enrostrado y tampoco fue debidamente propuesto. En cuanto a la absolución de las pretensiones, por falta de claridad, expuso que no era la oportunidad para subsanar falencias de instancia y recordó los efectos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado (f.° 89 a 96, ib. ).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, dijo que el cargo no se encuentraba ajustado a la técnica de casación; que no se acredita de manera real y efectiva, cómo el error endilgado por los demandantes afectan la decisión adoptada; que las apreciaciones sustentadas en las convenciones colectivas de trabajo no estaban llamadas a la prosperidad, pues ellas se denunciaron como no valoradas, cuando sí fueron tomadas en consideración por el ad quem, quien no encontró viable su aplicación y tampoco explicaron en qué consistía el supuesto error de derecho cometido (f.° 113 a 116, ibídem ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA expone que se equivoca la censura al alegar la existencia de error de derecho con relación a las convenciones colectivas de trabajo, sin incluir en la proposición jurídica el artículo 469 del CST, porque para la validez de ellas se requiere su depósito. Agrega que, dados los cargos desempeñados por los actores, su calidad era de empleados públicos, habida cuenta la naturaleza jurídica de la entidad, como lo ha concluido esta Corporación, de ahí que resulten inaplicables los acuerdos solicitados (f.° 129 a 130, ibídem ).
La BENEFICENCIA DE CUNDIMARCA se opuso a la prosperidad del cargo, aduciendo la condición de empleados públicos de los demandantes, conforme se estableció en la sentencia del Consejo de Estado, cuyos efectos ex tunc no fueron cuestionados (f.° 139, ib. ). CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la acusación adolece de varias falencias técnicas que comprometen el estudio de fondo del cargo propuesto y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Tal como alude la oposición, no se consignó expresamente el submotivo en que se produjo la vulneración de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST y aunque en la vía indirecta está llamada, por regla general, la modalidad de aplicación indebida de la norma, lo cierto es que al indicar que « el proceder judicial del Honorable Tribunal soslayó las normas y principios denunciados en este cargo para llegar a la conclusión erróneamente consignada en la sentencia», estaría desarrollándose el concepto de infracción directa, el cual también es aceptable en el sendero de los hechos, cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013, que reitera la sentencia CSJ SL, 19 abr. 2004, rad 21526).
Los sustratos jurídicos denunciados consignan la definición, contenido y forma de la convención colectiva de trabajo, las acciones de los trabajadores para exigir su cumplimiento y su prórroga automática. En síntesis, su formulación contiene la aspiración a que se tengan en cuenta los contenidos de los acuerdos extralegales que haya celebrado el empleador con la agremiación que vincule a los trabajadores demandantes, en este caso, porque no se hubiera empleado para resolver la litis, siendo los llamados a ello.
No obstante, encuentra la Sala que si bien el sentenciador no invoca expresamente a cada una de ellas, sí las aplicó, por cuanto, al revisar la condena por indemnización convencional de JOSÉ HELIODORO GÓMEZ, transcribió el artículo 17 de la CCT; lo que ocurre es que no encontró acreditado el mayor valor del salario que pregona y, por ello, la reliquidó con base en el valor diario de $42.916.96.
Respecto de los restantes actores, consideró que aunque señalaron que se omitió el pago de prerrogativas convencionales, no obraba en el plenario, prueba del monto que recibieron por cada uno de dichos rubros. Por lo anterior, encuentra la Sala que no es cierto que se desconociera la existencia de la norma o se revelara el Tribunal contra ella, ni que se negara a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, pues para el ad quem apareció demostrada la existencia de la convención colectiva de trabajo, por lo que no es posible que inaplicara el texto de los artículos que consagraron dichos derechos, sino que probatoriamente no consideró posible su aplicación, por la falta de discriminación y prueba de los valores que de ellos se desprendía, dado que la pretensión contenida en el numeral 5º era genérica.
De suerte que, si el Colegiado involucró dichas normas en la decisión, no pudo cometer la infracción que se le endilga, por lo que carece de soporte el ataque en ese específico punto (CSJ SL2835-2019). 2. Con relación al error de derecho que acusan los recurrentes, se ha reiterado que el mismo se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado hacerlo (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 28687, reiterada en sentencias CSJ SL, 29 jun. 2010, rad. 37615, CSJ SL1470-2019 y CSJ SL3822-2019).
En razón de lo anterior, no se encuentra estructurado en el sub lite el error enrostrado, pues, el sentenciador sí hizo referencia a las convenciones colectivas de trabajo, al examinar la súplica de indemnización por despido injusto de carácter convencional, la cual se impuso de conformidad en lo dispuesto en el artículo 17 de la CCT obrante a folios 480 a 594, en la suma de $18.025.123. 3.
Alude la oposición que los errores de hecho no fueron debidamente elaborados y observa la Sala que, al proponer el cargo, los impugnantes se limitaron a manifestar que se presentó: «ii) error de hecho al ignorar e inapreciar la existencia de escritos de liquidación despachados por el empleador frente a escritos con factores convencionales y certificaciones laborales presentados con la demanda e indebida interpretación del escrito de la demanda, más adelante reseñados».
Seguidamente, enlistaron las pruebas supuestamente omitidas por el Juez de alzada, transcribieron las normas convencionales y efectuaron una relación de los valores a que aspiraba cada uno de los actores y de aquellos que fueron pagados, para concluir que sí fueron solicitadas con la debida claridad, el pago de las obligaciones convencionales.
En consecuencia, le asiste razón a la réplica, pues en la disertación, en manera alguna se refieren a los yerros de hecho con el carácter de evidentes, manifiestos y protuberantes, que aparentemente incurrió el segundo juzgador al apreciar los elementos de convicción que denunció en su embate. Debe recordarse, que en tratándose de errores fácticos, los deberes del censor no se limitan únicamente a denunciar las probanzas con base en las cuales se cometieron, sino que, además, corresponde demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los dislates endilgados a la decisión, los que también debe enunciar o precisar (CSJ SL4800-2019).
Con todo, no habría prosperidad en la reclamación, porque esta Corporación ha considerado que los servidores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como los actores, quien desempeñaron los cargos de asistente administrativo, auxiliar de enfermería, técnico de rayos X y mensajero, son empleados públicos, en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, de ahí que no sea dable aplicarles las convenciones colectivas de trabajo invocadas por la censura.
Se debe precisar que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en la decisión referida, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados y como los demandantes finalizaron su relación con posterioridad al 8 de marzo de 2005, siempre ostentaron la calidad de empleados públicos, tal como ha señalado esta Corporación en múltiples pronunciamientos, entre ellos las sentencias CSJ SL 17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL803-2018, en la que precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
En ese orden de ideas, pese a que el Tribunal sustentó que la naturaleza de la vinculación de los sujetos activos había sido como trabajadores particulares y este punto es el que respalda las pretensiones de los actores, en cuanto a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, la consideración sobre tal status se aparta del criterio de esta Corporación, según lo ha expuesto por esta Corte en asuntos similares.
En la sentencia mencionada CSJ SL17428-2016, se dijo también que: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por, sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (negrillas del texto).
De donde resulta patente que la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fueran trabajadores del sector privado, como lo entendió el ad quem. Sin embargo, la condena que se impuso en favor de JOSÉ HELIODORO GÓMEZ CRUZ resulta inamovible, pues al no recurrir las demandadas ese aspecto en casación, mal podría la Sala dictar fallo en perjuicio de uno de los reclamantes.
Por lo primeramente expuesto, la acusación se desestima. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de violar, por vía indirecta (f.° 57 a 60, ibídem ), […] por error de hecho del artículo 193 del Código sustantivo del Trabajo; la Ley 100 de 1993 en sus artículos 22, 18 y 20 (modificado por el artículo 7 de la ley 797 de 2003.), 157,161, 202 y 204; y, del artículo 65 del C.S.T. Los errores que más adelante desarrollaré condujeron al a quem a afirmar, sin ser cierto, que la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, cubrió la totalidad de la deuda por aportes de seguridad social en pensiones, como también que no les asiste derecho a los demandantes a la indemnización moratoria por pago de acreencias, para con esas falsas premisas absolver a las demandadas de las pretensiones pertinentes.
En la demostración del cargo, consignan los argumentos del Juez colegiado para absolver de la petición de aportes de pensión y asegura que esa Corporación supuso la existencia de la Resolución n.° 114 del 8 de julio de 2008, pues ella no obra en el proceso. Agrega, que se ignoraron los siguientes documentos: a) Oficio de respuesta No DR CJ 0037/2011, emitido por COLFONDOS el 26 de enero del 2011 acompañado de relación detallada (folios 1068 a 1071), referido a los demandantes JOSE HELIODORO GOMEZ CRUZ, MARTHA CECILIA CUEVAS MUÑOZ, EDWARD CAMACHO RNCON, AURA LILIA VALENCIA NIÑO y LUZ ANGELICA MONSALVE, acreditando mora o ausencia de pago de aportes de pensión a cargo del NSTITUTO MATERNO INFANTIL FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, desde enero de 2004 hasta la fecha. b) Oficio DNCC 1675 de febrero 10 de 2010 emitido por el SEGURO SOCIAL acompañando relación detallada (folios 1086 a 1137), referido a que a la demandante NORMA PATRICIA ESPINEL se le acredita omisión de pago o mora en aportes de pensión desde el mes de mayo de 2003 a cargo del INSTITUTO MATERNO INFANTIL-FUNDACION SAN JUAN DE DIOS.
Afirman, que estos documentos llevan información clara del incumplimiento del empleador desde enero de 2004, en los que se demuestra que no se cumplieron los deberes que impone a este los artículos citados en la proposición jurídica, por lo que violentó dichos preceptos. Manifiestan, que al no imponer sanción moratoria, el ad quem vulneró el artículo 65 del CST, en la medida que este contiene la exigencia para el empleador de probar el pago de parafiscales correspondientes a los 3 meses anteriores a la ruptura del vínculo, so pena de no sufrir efectos la terminación. No obstante, no se acreditó en el plenario el cumplimiento de esa obligación y si en gracia de discusión se admitiera la existencia de la mentada resolución, el pago fue precario, pues no tuvo en cuenta las prerrogativas convencionales reclamadas que arrojan un valor ostensiblemente superior.
En cuanto a expuesto por el segundo Juez, para absolver de esta pretensión, dijeron que malinterpretó los hechos de la demanda, pues informó, […] en el numeral 2.5 de ese acápite, que el Congreso Nacional aprobó la ley de presupuesto 0998 de noviembre del 2005 que en su artículo 68 dispuso una partida presupuestal de Sesenta Mil Millones de Pesos ($60.000'000.000) para el pago exclusivo de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios ejecutables para la vigencia del año 2006.
Al no acatar esa ilustración, no infirió que pese a la disponibilidad de esos recursos, la Liquidadora de la Fundación, acometió dos conductas que evidencian la negligencia y mala fe de su actuar, traducidas en: i) La separación del empleo de los demandantes ocurrido entre enero y diciembre de 2006, y tan solo les reconoció y pagó precariamente las acreencias mediante resoluciones 2342 y 0277 de septiembre del 2007, y 0203 de 19 de junio de 2008, a sabiendas que los trabajadores venían padeciendo por la oprobiosa omisión de pago de mensualidades de salarios desde septiembre de 2005, como de seguridad social desde enero 2004; y, ii) Aún en la hipótesis de que no hubiese contado con los recursos inmediatos para pago de acreencias, osó despedir del cargo a los accionantes dentro de un programado despido colectivo de todos los trabajadores del Instituto Materno Infantil sin contar con autorización expresa del Ministerio de la Protección Social y del Trabajo o del Departamento de la Función Pública Consideran, que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta el artículo 68 de la Ley 998 de 2008, que otorgaba recursos para el pago de las acreencias y lo hubiera contrastado con las resoluciones de pago extemporáneo, tendría que concluir que hubo mala fe del empleador, quien sin tener los recursos para satisfacer las obligaciones pendientes llevó a cabo un despido colectivo de trabajadores.
Adicionó, que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008 no tuvo la crisis económica como un eximente de responsabilidad, sino, por el contrario, le reprochó su negligencia y deshumanización como las causantes de la crisis y la omisión en el pago a los trabajadores. Concluye, Al abstraer sesgadamente lo dicho por la sentencia constitucional, el respetado tribunal ignoró la parte invocada traída textualmente, donde la Corte da por probadas y advierte las graves falencias administrativas de los mismos entes demandados en este proceso, que de suyo estructuran la mala fe en sus actuaciones como el elemento probado que da sustento a la indemnización moratoria impuesta por el artículo 65 del CST, y, con esa mala interpretación, incurrir en el yerro que violó esta normativa, al absolver a la parte pasiva de esa específica pretensión. RÉPLICA La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL pide que se desestimara el cargo, pues no relacionó las normas procedimentales que dan lugar a la violación de las sustanciales, por lo que el planteamiento resulta incompleto.
Alega, que los preceptos invocados no fueron parte de la sustentación de la sentencia proferida por el Juez de segundo grado (f.° 69, ibídem ). LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO reitera los defectos técnicos que señaló para la primera acusación y agregó, que no hubo exposición de errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal y reiteró la calidad de empleados públicos que, con base en la sentencia del Consejo de Estado, tenían los reclamantes (f.° 96 a 101, ib. ).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, estima inane el ataque, pues alude una afectación típica de la vía del puro derecho, inadmisible en la senda de los hechos y sin más explicaciones solicita la desestimación del cargo (f.° 117, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, considera que se omitió exponer los errores de hecho que supuestamente cometió el Colegiado, así como la indicación precisa de los medios de prueba indebidamente apreciados que los sustentan, lo que impide al cargo salir victorioso; anota, que las convenciones colectivas de trabajo no son aplicables a las aspiraciones de los demandantes, habida cuenta que el vínculo que les ató a la fundación, conforme la ley, era como empleados públicos, sin que un acto voluntario pudiera modificar esa condición (f.° 130 a 134, ibídem ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA resalta el carácter de empleados públicos de los demandantes y pide que no se case la decisión (f.° 139 rev. a 140, ibídem ). CONSIDERACIONES Contrario a lo afirmado por los opositores MINISTERIO DE HACIENDA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, este cargo si tiene definidos los errores de hecho que se adosan al Tribunal, pues de su dicho se extrae que: i) «el ad quem [afirmó] sin ser cierto, que la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, cubrió la totalidad de la deuda por aportes de seguridad social en pensiones» y ii) se dio por no probado, estándolo que «le asiste derecho a los demandantes a la indemnización moratoria por pago de acreencias».
No obstante, al igual que el anterior, la presente acusación adolece de defectos técnicos que llevan a desestimarlo, como a continuación se expone: 1. La proposición jurídica no se planteó de manera correcta, puesto que los recurrentes no indicaron si la vulneración que alega ocurrió por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial, ya que si bien « la violación indirecta por error de hecho del artículo 193 del CST », los artículos 18, 20, 22, 157, 16, 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 65 del CST, no especifica la modalidad de violación de la ley en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem. 2.
Denuncia la censura la falta de valoración de los documentos que demuestran la omisión en el pago de los aportes de seguridad social, esto es, los oficios emitidos por Colfondos y por el ISS obrantes a folios 1068 a 1071 y 186 a 1137 cuaderno del 2 Juzgado, pero tales probanzas no pueden ser examinadas por la Corte, habida cuenta su calidad de documentos emanados de terceros, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484;
CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 y reiterada en CSJ SL2644-2016, donde señaló: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Así las cosas, la prueba testimonial, ni la declaración o documento emanado de tercero, son probanzas calificadas en casación, para estructurar errores de hecho. En consecuencia, esta Sala se abstiene de examinar estas pruebas denunciadas en el cargo. 3. En cuanto al artículo 65 del CST, a la luz del criterio jurisprudencial que ha adoptado esta Corporación frente a las controversias jurídicas suscitadas en contra de LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en virtud de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado y la decisión CC SU-484-2008 proferida por la Corte Constitucional, se tiene que por regla general los servidores de esa entidad son empleados públicos.
Por lo tanto, no se les aplican las normas del CST (artículos 3º y 4º, ibídem ). 4. Por último, la acusación involucra aspectos de derechos vedados en un cargo encaminado por la vía de los hechos, pues se queja de la interpretación que hizo el ad quem de la sentencia CC SU-484-2008, en cuanto a que, en su criterio, la mala fe ya fue estructurada y declarada en dicha providencia. De ahí que, la decisión que se ataca desconoció ese análisis; en ese caso tiene dicho la Corte, que «[ ] la jurisprudencia de la Sala es un criterio auxiliar de la actividad judicial, por lo que su debida aplicación o no al caso, no es asunto que pueda plantearse por la vía indirecta [ ]» (CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 34673, reiterada CSJ SL4458-2019).
Las anteriores razones son suficientes para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría de la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por NORMA PATRICIA ESPINEL NUMPAQUE, JOSÉ HELIODORO GÓMEZ CRUZ, MARTHA CECILIA CUEVAS MUÑOZ, LUZ ANGÉLICA MONSALVE RINCÓN, EDWARD CAMACHO RINCÓN, AURA LILIA VALENCIA NIÑO y MARTHA PATRICIA BEJARANO OLAYA contra la NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 39 SCLAJPT-10 V.00 TrabajadorCargoIngreso Salario basico P. antigüedad P. alimentaci ón Auxiliode transporte Promedio dominicale s y festivos Egreso NORMA ESPINEL N. Técnica Rayos X31-ago-90 $ 850.378 $ 127.557 $ 20.160 $ 53.400 $ 128.839 20-Dic.-2006 JOSÉ GÓMEZ C. Asistente Administrativo19-dic-94 $ 1.287.509 $ 128.571 20-Dic.2006 MARTHA CUEVAS M. Auxiliar de enfermería1-mar-97 $ 458.903 $ 22.945 $ 20.160 $ 53.400 $ 50.481 14-Ago.-2006 LUZ A. MONSALVE R. Auxiliar de enfermería1-may-97 $ 458.903 $ 22.945 $ 20.160 $ 53.400 $ 64.248 20-Dic.-2006 EDWARD CAMACHO R.Mensajero2-ene-98 $ 466.250 $ 23.313 $ 57.240 ene-06 AURA VALENCIA N. Auxiliar de enfermería12-ago-96 $ 458.903 $ 22.045 $ 20.160 $ 49.920 $ 64.000 16-mar-06 MARTHA BEJARANO O Auxiliar de enfermería10-ago.-96 $ 458.903 $ 22.945 $ 20.160 $ 49.920 $ 64.000 13-abr-06