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SL19799-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2011 de 2012Ley 33 de 1985

Radicación n.° 53073 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL19799-2017 Radicación n.° 53073 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra MARIA ELENA CARRASCAL MEJÍA. Téngase como sucesora procesal de la Empresa Nacional Minera en Liquidación- Minercol Ltda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, acorde con lo previsto en los decretos 254 de 2004 y 1430 de de 2007, así como en lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 2011 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S. Se reconoce personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, para representar a la UGPP, en los términos del poder de folio 49 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El Ministerio de Minas y Energía, como organismo que asumió la totalidad de derechos y obligaciones que correspondían a la liquidada Empresa Nacional Minera Ltda, Minercol Ltda, convocó a juicio a María Elena Carrascal Mejía para que se declarara que el valor de la pensión que le fue reconocida por esta, a partir del 1 de junio de 2001, se liquidó de manera errónea, por cuanto para determinar el IBL incluyó la doceava parte de la totalidad de las primas de vacaciones, primas de navidad y la sexta parte de la prima de servicios pagadas en el último año de prestación del servicio, sin consideración a su causación. Como consecuencia, se ordene su reliquidación, teniendo en cuenta solo los factores salariales causados en el último año de prestación del servicio, conforme a la ley y a la convención colectiva vigente para el momento de otorgamiento de la prestación (fl. 276).

Como fundamento de sus pretensiones, relató que la demandada se vinculó mediante contrato de trabajo a Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL S.A., el 27 de septiembre de 1982; que esta empresa fue sustituida por Ecocarbón y posteriormente por Minercol Ltda, en virtud de la fusión por creación que operó entre aquellas a partir del 23 de diciembre de 1998; que María Elena Carrascal laboró para el Banco de Bogotá entre el 1 de septiembre de 1970 y el 30 de enero de 1972 y en el periodo del 11 de mayo de 1981 al mismo día y mes de 1982; que tanto el sindicato de Mineralco (Sintramineralco), como el de Ecocarbón (Sintracarbón), tenían suscritas con sus empleadores convenciones colectivas; que formalizada la fusión se firmó una nueva entre Minercol Ltda y Sintracarbón, y por sentencia T-1005 de 2000, la Corte Constitucional declaró que la única convención colectiva de trabajo aplicable a los trabajadores de Minercol Ltda, era la firmada entre Mineralco S.A. y Sintramineralco, a la cual se entendían incorporados los artículos más favorables de la celebrada entre Minercol Ltda y Sintracarbón. Manifestó que la demandada renunció a su cargo y solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 2001, por lo que el contrato terminó el 31 de mayo de ese año; que se le otorgó la prestación conforme al artículo 90 del laudo arbitral de 2 de julio de 1998, por ser más favorable que el artículo 116 de la convención colectiva signada entre Minercol y Sintracarbón, a través de la Resolución 0028 de 13 de julio de 2001, en cuantía de $2.421.500, a partir de 1 de junio de ese año, la que se incrementó retroactivamente a $2.533.871, por Resolución 061 de 24 de septiembre de 2003; que en tales actos administrativos se previó la compartibilidad con la pensión de vejez.

Explicó que el artículo 90 del laudo señala que el IBL de la pensión se obtiene del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, tiempo en el cual, por la acumulación de vacaciones que permitía la convención, a la accionada se le pagaron $4.193.439 por primas de vacaciones correspondientes a los periodos 1999-2000 y 2000-2001, de suerte que tales ingresos no corresponden a lo realmente causado en el último año laborado, pues la prima de vacaciones verdaderamente devengada en esa anualidad ascendió a $2.777.893, por tanto, al haberse considerado para la base de liquidación de la pensión lo pagado por este concepto, se colacionó un mayor valor mensual de $117.962, «que es el resultado de dividir la diferencia entre las dos sumas anteriores -$1.415.546.oo-entre 12 meses».

Adujo que en la base de liquidación de la pensión, también se incluyó lo pagado por prima de servicios en junio de 2000, además de lo cancelado en la liquidación final de prestaciones sociales, atinente a la proporción de 2001; que a la demandada se le pagó la prima de servicios causada entre julio de 1999 y junio de 2000, pero dado que el contrato terminó el 31 de mayo del año siguiente, lo que debía tenerse en cuenta era la prima convencional causada entre el 1 de junio de 2000 y la fecha de terminación del contrato, que ascendía a $2.378.911, con lo cual se adoptó un mayor valor mensual como base de liquidación de la pensión de $433.032, resultante de dividir la diferencia entre lo pagado $4.977.102 y lo causado en 6 meses; que si bien, tal prima de servicios tiene causación anual, «por previsión convencional y para efectos de la porción que se toma dentro de la base de liquidación de pensión de jubilación, se considera la sexta parte y no la doceava».

Añadió que también se introdujo en la base de liquidación de la pensión lo pagado por prima de navidad en diciembre de 2000 y lo cancelado en la liquidación final de prestaciones sociales, correspondiente a la proporción de 2001; que a la demandada se le pagó en diciembre de 2000 la prima de navidad causada entre enero y diciembre de ese año, pero lo que debía considerarse era la prima causada entre 1 de junio de 2000 y la fecha de terminación del contrato, que ascendía a $3.686.665 con lo cual se incluyó un mayor valor mensual como base de liquidación de $139.244, que surge de dividir la diferencia entre lo pagado, $5.357.589 y lo causado en 12 meses.

Señaló que, en conclusión, de la base de liquidación formó parte un mayor valor de $690.237, sumatoria de la diferencia entre lo pagado y lo realmente causado por primas de vacaciones, de navidad y de servicios; que la pensión debe ser reliquidada, de suerte que se consideren dentro de la base de liquidación únicamente los conceptos causados y/o devengados en el último año de prestación del servicio, lo cual supone una disminución en el monto relacionado; que por Resolución 24415 de 6 de julio de 2006, el ISS concedió a la demandada la pensión de vejez en $1.307.865, a partir del 16 de marzo de 2002, y quedó a cargo de la promotora del juicio únicamente el mayor valor (fls. 67 a 79).

Por auto de 18 de septiembre de 2009 (fl. 128), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda y por proveído de 27 de agosto de 2010, previo a dictar sentencia, dispuso «devolver la demanda para que dentro del término de cinco (5) días, la parte actora adecúe las pretensiones (…)», tras encontrar que se dirigió inicialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, y luego de resolverse el conflicto de competencia, no se adecuó el trámite al del proceso ordinario laboral.

Dispuso correr traslado del escrito de adecuación a la enjuiciada (fl. 278). Por proveído de 25 de octubre de 2010 (fl. 281), el juzgado declaró que ante el silencio de la demandada, «las pruebas practicadas en su totalidad conservan validez», cerró el debate probatorio y fijó fecha para audiencia de juzgamiento (fl. 281). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 10 de diciembre de 2010, y con ella el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al promotor del juicio (fls. 282 a 288).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y finalizó con la sentencia confirmatoria que es materia del recurso extraordinario, en la que se gravó con costas al recurrente. (fls. 24 a 29 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal no encontró controversia sobre la calidad de pensionada de la convocada al juicio, con fundamento en las resoluciones de Minercol Ltda. Recordó las pretensiones de la demanda y transcribió el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 aportadada por la entidad demandante, de la que extrajo que en atención a que la accionada se desvinculó el 31 de mayo de 2001, se debía liquidar la pensión de jubilación, con base en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, es decir, entre el 31 de mayo de 2000 y el mismo día y mes de 2001.

Con fundamento en el certificado de folios 168 a 170, expedido por el Grupo de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía, encontró correspondencia entre los factores tomados por el accionante, para establecer el monto de la primera mesada, con los contenidos en el artículo 86 convencional. Consideró necesario aclarar la diferencia entre los conceptos «devengado» y «pagado», para lo cual reprodujo un apartado de la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, en tanto, aseguró, la inconformidad del apelante radicó en que al momento de liquidar la pensión a la enjuiciada se tomaron factores causados en el año anterior.

Enseguida concluyó: En efecto, los factores salariales cancelados tales como la prima de vacaciones por valor de $349.453, la prima de navidad por valor de $446.466 y prima de servicios por valor de $829.517 aparecen devengadas en el último año de servicio, como consta en la certificación expedida por el Ministerio de Minas y Energía (FL. 169), por tanto la entidad demandante los tomó como factores para liquidar la pensión de jubilación, pues como se dijo, fueron canceladas en el último año de servicio, y no existe prueba de que fueron devengados en periodo diferente, lo cual lleva a la conclusión que dichos factores debían tomarse para liquidar la cuantía de la pensión de jubilación. Es así, que en cuanto el pago efectuado en un año y comprende pagos que corresponden a períodos diferentes al último año de servicios esta causación debe ser demostrada.

E[n] el presente caso no existe prueba que corrobore tal circunstancia, toda vez que la certificación allegada a folio 168 reconoce estos factores como devengados en el último año de servicios sin especificar que se causaron en otro periodo de tiempo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y que al constituirse en sede de instancia, revoque la de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda: (…) debiendo decretar la nulidad de las resoluciones Nos. 0028 de julio 13 de 2001 y 061 de septiembre 24 de 2003, proferidas por MINERCOL LTDA en cuanto para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandada (…), incluyeron la doceava parte de la totalidad de las primas de vacaciones y de navidad y la 6º parte de la prima de servicios pagadas en el último año de prestación de servicio (sic), sin consideración a su causación y como consecuencia de tal declaración, dispondrá la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandada, de manera que se tengan en cuenta con exclusividad los factores salariales causados en el último año de prestación de servicios, de conformidad con la Ley y con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de reconocimiento inicial de la prestación. Con tal objetivo, formula un cargo, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 458, 461 y 467 del del Código Sustantivo del Trabajo y del 1 de la Ley 33 de 1985. Singulariza como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la totalidad de los valores pagados a la demandada en el último año de prestación de servicio por concepto de prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, se causaron y devengaron efectivamente durante ese año. 2.

No dar por demostrado, contra la evidencia, que en el último año de servicio se pagaron a la demandada por concepto de prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, valores mayores a los efectivamente causados y devengados en el mismo periodo así: por prima de vacaciones se pagó (…) $4.193.439.oo siendo el valor realmente devengado durante el último año, (…) $2.777.893.oo; por (…) prima de navidad se pagó (…) $5.357.589.oo y lo realmente causado en el último año ascenció a (…) $3.686.665.oo y por (…) prima de servicios, se pagó (…) $4.977.102,oo y lo realmente causado ascendió a la suma de $2.811.943.oo.oo.

Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia la certificación expedida por la Coordinadora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía (fls. 168 a 170); la Resolución 0028 de 2001 de reconocimiento de pensión a la demandada, expedida por Minercol Ltda (fls. 8 a 12) y la Resolución 061 de 2003 emitida por la misma entidad (fls. 13 y 14), por la cual se modificó el artículo primero de aquella.

Cimienta el ataque en que, a pesar de que el Tribunal aceptó que la causación es un concepto distinto al pago, y que solo los valores efectivamente causados o devengados son los que debieron tenerse en cuenta en la base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandada, incurrió en un error protuberante en la apreciación del documento de folios 168 a 170, pues, contrario a lo que el ad quem afirmó, ese documento diferencia y discrimina de manera específica cuáles fueron los valores pagados y cuáles los causados o devengados en el último año de prestación de servicios.

Transcribe parte del contenido de dicha certificación y copia los cuadros insertos en ese documento que reposa en la foliatura relacionada. Asegura que un análisis correcto de tales cuadros indica que por prima de vacaciones, en el último año se pagó a la accionada lo causado entre el 27 de septiembre de 1999 y el 26 de septiembre de 2000, así como entre el 27 del mismo mes y el 31 de mayo de 2001, fecha en que se terminó el contrato, un monto de $4.193.439,oo, siendo lo realmente causado entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001, $2.777.893.oo, tal como lo explica la certificación en el segundo cuadro denominado «devengado último año», dentro del concepto general de «prima de vacaciones».

De la prima de servicios, asevera que de los datos que contiene la certificación acusada, se colige que por tal rubro se pagó a la demandada tanto lo causado entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2000, como entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de mayo del mismo año, un total de $4.977.102, siendo que lo realmente devengado en el último año fue de $2.811.943, correspondiente a la «porción» causada entre el 1 y el 30 de junio de 2000 y entre el 1 y 31 de mayo de 2001, en los términos de la certificación al referirse a «devengado último año», dentro del concepto general «prima de servicios».

En lo que atañe a la prima de navidad, asegura que la constancia revela que en el último año, se pagó a la demandada lo causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, así como lo devengado entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2001, en un monto de $5.357.589, pero lo que en realidad se causó en el último año entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001, fue $3.686.665.

Sostiene que «al haberse considerado dentro de las resoluciones de reconocimiento de la pensión» el total de lo pagado por primas de vacaciones, servicios y navidad, se tuvieron como factores de cada concepto, en su orden, $349.453, $829.517 y $446.466, cuando lo que correspondía era que fueran de $231.491, $468.657 y $307.222, respectivamente.

Se duele del supuesto entendimiento equivocado que el ad quem dio a las pruebas enlistadas, puesto que, si su lectura hubiese sido la explicada, habría tenido por probado que a la demandada se le reconocieron durante el útimo año en que se desempeñó en la compañía, valores superiores a los efectivamente devengados en el mismo período. Así habría admitido la posibilidad legal que ostenta el Ministerio accionante de reliquidar la pensión de jubilación, en los términos solicitados.

RÉPLICA Arguye que tal cual lo advirtió el Tribunal en su sentencia, no existe prueba de que los conceptos pagados en el último año, se hubieran devengado en periodo diferente, lo que llevó al colegiado a entender que dichos factores deberían tomarse para liquidar la cuantía de la pensión de jubilación; que al no proporcionarse «nuevas argumentaciones que conduzcan a la Sala a variar su actual criterio mayoritario en torno a esta temática», no es posible casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES La especialidad del recurso de casación, impone recordar que la sentencia que arriba a esta sede viene revestida de las presunciones de acierto y legalidad, luego, no es la simple inconformidad de la parte vencida en juicio la que torna posible su anulación. A quien aspire a ello, compete desplegar una labor demostrativa de los desafueros en que incurrió el juzgador plural, que si son de estirpe fáctica, deben ser protuberantes, con entidad suficiente para, por contera, violar el ordenamiento jurídico.

Ello es así, por cuanto no se trata de una instancia regular del proceso en la que puedan ventilarse tesis tendientes a sacar avantes los intereses de los litigantes; el escenario es exclusivo para realizar una labor de confrontación entre la sentencia y la ley, con el único fin de verificar si con el proveído censurado se violó el ordenamiento jurídico, en tanto la reparación de los eventuales perjuicios ocasionados a las partes, constituye uno de los propósitos secundarios del recurso.

En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el recurrente se duele de que el Tribunal no hubiera tenido por demostrado que en el último año de servicios, a María Elena Carrascal se le pagaron por primas de vacaciones, navidad y servicios mayores valores a los que se causaron en ese periodo y, en cambio tuvo por acreditado que lo cancelado fue lo que en realidad causó en el último año de su desempeño en Minercol Ltda, lo que ocurrió por una supuesta lectura equivocada de las pruebas relacionadas en el cargo.

El análisis de la sentencia gravada muestra que para lo único que el ad quem apreció las Resoluciones 0028 de 2001 (fls. 8 a 12) y 061 de 2003 (fls. 13 y 14) fue para afirmar que la calidad de pensionada de la llamada a juicio, no estaba en discusión. La definición de la controversia, desde el plano probatorio, la hizo con apoyo en la cerificación que la censura alega, fue erróneamnete apreciada (fls. 170).

En esa perspectiva, debe acotarse, no se advierte equivocación en la deducción que de aquellas resoluciones hizo el colegiado, en tanto, sí dan cuenta del otorgamiento de la pensión de jubilación a la demandada por Minercol Ltda. En lo que tiene que ver con la ponderación de la certificación de folios 168 a 170, aún cuando la redacción de la sentencia no es la más afortunada, para el Tribunal los factores salariales cancelados por primas de vacaciones, navidad y servicios, «aparecen devengados en el último año de servicio (sic) », lo cual no dista del contenido de dicha documental (fl. 168), pues allí literalmente se lee que «la liquidación de la pensión se realizó sobre los factores salariales devengados durante el último año de servicio, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001».

Para la censura, la deficiencia valorativa del ad quem provino de no haberse percatado de que ese documento discrimina puntualmente los valores pagados y devengados por la accionada en el último año de servicios, y a fin de demostrarlo, reproduce unos cuadros que se contienen en la aludida constancia, en donde, en efecto, por cada concepto, esto es, prima de servicios, de vacaciones y de navidad, se relacionan como títulos «pagado último año» y «devengado último año».

Sin embargo, además de que previamente en la cerificación se había expresado que la liquidación de la pensión se efectuó con los devengos del último año de servicios, el Tribunal también advirtió que no había prueba de que los montos cancelados en ese lapso, allí certificados, se hubieran devengado en un periodo diferente, lo que le permitío inferir que «dichos factores debían tomarse para liquidar la cuantía de la pensión de jubilación».

En suma, el fallador plural no analizó con desatino dicho medio de convicción, si no que no halló demostrado que lo devengado o causado en el último año por la trabajadora difiere de lo percibido o pagado, como se desprende de lo que consideró textualmente: «Es así, que en cuanto el pago efectuado en un año y comprende pagos que corresponden a periodos diferentes al último año de servicios esta causación debe ser demostrada».

Lo anterior no luce equivocado, en el entendido que la certificación examinada fue creada por la cartera demandante, quien no arrimó elementos probatorios que dieran cuenta de los pagos que efectivamente se le hicieron a la trabajadora en el último año de servicios, con miras a acreditar su planteamiento, o por lo menos, no denuncia prueba en tal sentido, el que se debilita si se tiene en cuenta que la propia Resolución 0028 de 2001, por la cual se otorgó la prestación jubilatoria, en su numeral 10 prescribió: «Que de acuerdo con el anterior considerando, la cuantía de la pensión de jubilación es de (…) suma que equivale al 75% del promedio mensual de salarios devengados por (…) MARÍA ELENA CARRASCAL MEJIA durante el último año de servicios en MINERCOL LTDA».

En los términos anteriores, no logra el recurrente demostrar los errores protuberantes de hecho que le atribuye al sentenciador de segundo grado, por lo que el cargo no prospera. Serán de cargo del demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $7.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra MARIA ELENA CARRASCAL MEJÍA. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00