Micelio
SL19796-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1988Decreto 2665 de 1998Decreto 692 de 1994Decreto 694 de 2004Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 717 de 2001

Radicado n° 52060 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL19796-2017 Radicación n.º 52060 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que MARTHA ASCENETH TORRES GARCÍA promovió contra la recurrente, ACEROS Y LÁMINAS DEL VALLE LTDA y LUIS GUILLERMO NARANJO HERNÁNDEZ, al que fueron integrados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LUISA FERNANDA HENAO ARIAS.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó se condenara a los demandados iniciales a que le reconocieran y pagaran pensión de sobrevivientes a partir del 24 de junio de 2002, junto con reajustes, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Relató que su compañero permanente, José Arbey Henao Guerra, falleció el 24 de junio de 2002 por causa de origen común, cuando se desempeñaba como motorista al servicio del gerente de Aceros y Láminas del Valle Ltda, Luis Guillermo Naranjo Hernández, en virtud de un contrato de trabajo que tenía anunciada su terminación el 1 de julio del mismo año. Que la AFP Porvenir S.A., a donde llegó por traslado desde el ISS, le negó la pensión de sobrevivientes que le solicitó, debido a que a la fecha del deceso, el causante no se encontraba cotizando, ni acreditaba la densidad de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Aceros y Láminas del Valle Ltda y Luis Guillermo Naranjo Hernández se opusieron al éxito de las pretensiones y formularon las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Negaron el nexo laboral del causante con la persona jurídica, pero lo aceptaron con la persona natural, hasta el 31 de julio de 2001, según comunicación de 19 de noviembre del mismo año y que no cotizaron al RAIS porque si el señor Henao «ya estaba fallecido no era trabajador» y, además Naranjo Hernández no cotiza a favor de una persona que no sea trabajadora de la sociedad (fls. 35 a 36 y 39 a 41).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifestó su oposición a la prosperidad de las declaraciones y condenas impetradas por la actora, y propuso las excepciones de ausencia de prueba de la calidad en que actúa la demandante, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y buena fe.

Aceptó la petición elevada por Torres García, empero advirtió que no estaba probada la calidad de compañera permanente, necesaria para reconocerle el derecho. Que no le constaban los hechos concernientes a la relación de trabajo referida en la demanda inicial, pero admitió el traslado del causante del ISS a la AFP, así como la falta de pago de aportes para pensión, como lo afirmó la accionante en el libelo inaugural y aclaró que la cuenta refleja aportes extemporáneos por parte de Sidoc S.A. y por Luis Guillermo Naranjo, por los meses de mayo y junio de 2002, pagados por fuera del plazo legal establecido y luego del fallecimiento (fls. 47 a 57).

La apoderada de Luisa Fernanda Henao Arias, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de pago de lo no debido, inexistencia de la obligación e indebida representación de la demandante. Básicamente, su defensa se centró en negar cualquier tipo de relación afectiva entre su fallecido padre y Martha Asceneth Torres (fls. 306 a 309).

El Instituto de Seguros Sociales (fls. 321 a 325) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto corresponde a Porvenir S.A. el reconocimiento de la prestación por muerte. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Dijo que no le constaban los hechos relativos a la vinculación laboral del causante, ni los aportes sufragados a la AFP demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 30 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali. Declaró que entre el causante Henao Guerra y Luis Guillermo Naranjo existió un contrato de trabajo a término fijo, terminado el 24 de junio de 2002, por la muerte del primero; impuso al empleador la obligación de pagar pensión vitalicia de sobrevivientes, en cuantía igual a un salario mínimo legal vigente, mesadas adicionales y los incrementos anuales, en un 50% a favor de la demandante, con un retroactivo causado hasta el 30 de junio de 2010 de $31.496.500, y el restante para su hija Luisa Fernanda Henao, cuyo retroactivo hasta el 9 de diciembre de 2007, ascendió a $14.473.900.

Impuso intereses moratorios, absolvió a los otros demandados y gravó con costas al vencido en juicio. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la alzada interpuesta por la demandante, el ad quem revocó la sentencia de primer grado, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por Luis Guillermo Naranjo y no probadas las que formuló la AFP Porvenir S.A., a quien condenó a pagar la pensión de sobrevivientes debatida, a partir del 24 de junio de 2002, en los mismos porcentajes señalados por el a quo, pero aclaró que el derecho de la menor permanecía hasta el 9 de diciembre de 2007 o hasta cuando cumpla 25 años de edad, si demuestra estudios; en todo caso, con acrecimiento a favor de la primera.

Impuso intereses moratorios desde el 1 de marzo de 2004, absolvió a los restantes enjuiciados y dejó las costas a cargo de la vencida en juicio, en ambas instancias. En lo que interesa al recurso, tras copiar el numeral 2, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y comentar el 47 del mismo estatuto, así como de definir que el verdadero empleador de Henao Guerra fue Naranjo Hernández, entre el 2 de julio de 2001 y el 24 de junio de 2002, consideró probado que el primero se trasladó del ISS a Porvenir S.A. el 26 de enero de 2001, siendo empleado de Sidoc S.A. (fl.70) y que, conforme a la contestación a la demanda, se hicieron cotizaciones «por fuera del plazo establecido y después del fallecimiento del afiliado, así: PERIODO FECHA DEL PAGO 2001/01 18/09/2003 2001/02 20/08/2003 2001/03 20/08/2003 2001/04 24/05/2001 (Antes del fallecimiento) Las anteriores cotizaciones fueron efectuadas por SIDOC S.A. PERIODO FECHA DEL PAGO 2002/05 11/06/2002 2002/06 12/07/2002 Estas cotizaciones fueron efectuadas por LUIS GUILLERMO NARANJO HERNÁNDEZ.

Dicha información, dijo, fue tomada de la contestación al hecho 7 de la demanda y del acápite de fundamentos y razones de la defensa. Enseguida, expuso: Debe acotarse que el reporte de novedad del señor JOSE (sic) ARBEY HENAO, hechas (sic) por el empleador LUIS GUILLERMO NARANJO, se hizo en mayo de 2002, tal como consta en el documento obrante a folio 250.

El causante había cotizado con el ISS, de 16 de mayo de 1986 a 10 de junio de 1993, en forma interrumpida 64.8571 semanas (folios 12 y 234); cotizó igualmente a dicho ente 47.14 semanas entre 1995-11 y 1998-12. (Folios 13 y 235). Estimó que dada la permanencia de la afiliación consagrada en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, no se pierde la condición de afiliado por dejar de aportar durante algunos periodos, «pudiendo pasar a la categoría de afiliado inactivo, cuando tenga más de 6 meses de no pago de cotizaciones» Copió un pasaje de la sentencia CSJ SL Rad. 34240, oct. 21/2008 y coligió que el causante era cotizante activo, en tanto tenía contrato de trabajo vigente con Luis Guillermo Naranjo, «cotizando 7.7 semanas antes del fallecimiento, ya que realizó tardíamente el reporte de novedades al fondo de pensiones demandado (mayo de 2002)», y no perdió esa calidad a pesar de que los aportes de mayo y junio de 2002, fueran realizados por el patrono después del día 10 (D. 692/94, art. 27), «pues lo importante es ser cortizante activo, que entre otros aspectos se da cuando se tiene contrato de trabajo como lo tenía el señor JOSE (sic) ARBEY HENAO».

Luego, expuso: Como el causante era cotizante activo, con las cotizaciones hechas al ISS (112) y las cotizadas al Fondo de Pensiones (24), sobrepasaba las 26 semanas en cualquier tiempo, cumpliendo con las semanas del literal a del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ende, los beneficiarios del señor JOSE ARBEY HENAO, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

Acerca de las 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 24 de mayo de 2007, radicado 29090 (…) consideró: […] De lo anterior, concluyó que la pensión de sobrevivientes es responsabilidad de la AFP Porvenir S.A., que no del empleador, a pesar de que reportó tardíamente, pues «la novedad de vinculación del señor JOSE ARBEY HENAO, este era cotizante activo y tenía más de 26 semanas cotizadas al sistema en cualquier época» Acotó que con los testimonios de José Yilen Orozco y Nancy del Socorro Ríos, quedó demostrada la convivencia de la pareja, durante más de 2 años, hasta la muerte del afiliado; dado que la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2004, declaró no probada la excepción de prescripción y, en cuanto a los intereses moratorios, estimó que en virtud de la preceptiva del artículo 1 de la Ley 717 de 2001, se causaban a partir del 1 de marzo de 2004, «fecha en la que el fondo le responde a la actora la negativa de pensión de sobrevivientes».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente propone la casación total de la sentencia gravada, para que en sede de instancia, la Corte confirme la del juzgado y «finalmente, se absuelva a Porvenir de la condena que le fue impuesta».

Con tal propósito, formula dos cargos, replicados por la actora y el Instituto de Seguros Sociales. VI. PRIMER CARGO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 13 del Decreto 692 de 1994, 15, 47, 73; 46, numeral 2, literal a), y 48 de la Ley 100 de 1993; y por dejar de aplicar, los artículos 5, numeral 1, literal a) de la Ley 50 de 1990, 13, literal d), 22, 23 y 46, numeral 2, literal b) de la Ley 100 de 1993, 9, literal b), 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, 13 del Decreto 1161 de 1994 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dada la senda escogida para formular el ataque, advierte que no discute que los extremos del contrato de trabajo que vinculó al causante con Luis Guillermo Naranjo fueron el 2 de julio de 2001 y el 24 de junio de 2002, cuando falleció el primero, quien se encontraba afiliado a Porvenir S.A. También, deja a salvo de la impugnación que solo en mayo de 2002, el empleador reportó a la AFP la existencia de la relación laboral mencionada y que este pagó los meses de mayo y junio de 2002, el 11 de junio y el 12 de julio de igual año, respectivamente.

Copia un pasaje de la providencia que combate y sostiene que no siempre la condición de afiliado implica la de cotizante, pues aquella se produce cuando una persona se incorpora por primera vez al sistema y puede llegar a inactivarse si deja cotizar durante 6 meses, pero no desaparece la primera; la categoría cotizante, dice, existe «únicamente en forma eventual, y como secuela de la afiliación, cuando la persona o su empleador realiza los aportes a la seguridad social pertinentes, de suerte que se es cotizante o no se es cotizante según se cumpla o no con esa condición».

Añade que, como la terminación del contrato de trabajo se produjo el 24 de junio de 2002, el empleador podía consignar el aporte hasta el 10 de julio de 2002 (art. 27 Dto 692/94), para que no desapareciera la calidad del cotizante del trabajador fallecido; sin embargo, sostiene, como así no procedió el patrono, esa tardanza generó que el occiso pasara a ser no cotizante, de donde se sigue que se generó la situación prevista en el literal b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que no la consagrada en la letra a) ibídem.

En ese orden, infiere la censura que, como José Arbey Henao no contaba 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a su muerte, para que sus beneficiarios accedieran a la pensión disputada, como lo dedujo el Tribunal, el fallo gravado debe quebrarse y radicar la obligación en cabeza del patrono moroso. Para terminar, copia un fragmento de la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, y añade que a la AFP no le cabe responsabilidad por no haber ejercido la acción de cobro, dado que la mora fue solo de 2 días, en tanto la existencia del contrato de trabajo solo fue conocida por la entidad en mayo de 2002, a pesar de celebrarse en julio de 2001, de suerte que, en los términos del artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, aún podía procurar el recaudo de lo adeudado.

VII. SEGUNDO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del siguiente compendio normativo: [a]rtículos 13 del Decreto 692 de 1994, 15, 47 y 73 y, por ende, 46, numeral 2º, literal a), y 48 de la Ley 100 de 1993, y dejó de aplicar los artículos 5º, numeral 1º, literal a), de la Ley 50 de 1990, 13, literal d), 22, 23 y 46, numeral 2º, literal b), de la Ley 100 de 1993, 9, literal b), 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1998 (aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19 y 27 del Dcreto 692 de 1994, 13 del Decreto 1161 de 1994, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 174 del Código de Procedimiento Civil (…).

Asevera que como consecuencia de la equivocada apreciación de la contestación de Porvenir S.A. al hecho 7 de la demanda inicial (fls. 50 y 51) y del Registro Civil de Defunción de José Arbey Henao, el juzgador de alzada cometió los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 24 de junio de 2002, día de la muerte de José Arbey Henao Guerra, el contrato de trabajo que lo vinculaba con Luis Guillermo Naranjo dejó de existir. 2) No dar por demostrado, estándolo, que no obstante que el susodicho contrato de trabajo finalizó desde el 24 de junio de 2002 el patrono contaba, por virtud de la ley, con un plazo que vencía el 10 de julio de 2002 para pagar en Porvenir, en forma oportuna, el aporte que le correspondía a su empleado Henao Guerra por el mes de junio. 3) No dar por demostrado, estándolo, que a causa de la mora en el pago de dicho aporte, José Arbey Henao pasó de cotizante al sistema de seguridad social a no cotizante, con las obvias secuelas que se derivaban de tal circunstancia y peor aun cuando no reunía al menos 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a su defunción. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la pensión impetrada. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el único verdadero responsable de erogar la prestación reclamada era (…) Naranjo Hernández, como consecuencia de su incuria en el pago de los aportes a la seguridad social correspondientes al señor Henao Guerra.

A partir de la fecha de la muerte del causante, que propició la terminación del contrato de trabajo, y del plazo previsto en el artículo 27 del Decreto 692 de 1994, para realizar oportunamente el pago del aporte para pensión, para el caso el 10 de julio de 2002, concluye que en el evento bajo examen dicho pago devino extemporáneo en tanto se produjo el día 12 siguiente, lo cual trajo como consecuencia que el extinto afiliado perdiera su condición de cotizante activo y pasara a ser inactivo, por lo cual debía haber cotizado 26 semanas dentro del año anterior al deceso, para que sus beneficiarios pudieran hacerse merecedores de la pensión de sobrevivientes.

Como así no fue, y no está en discusión, resulta claro que la condena impuesta a Porvenir S.A, es improcedente, y la que se impuso obedeció a la «errada intelección que dio el Tribunal a las pruebas que se reseñaron como mal apreciadas», que lo condujo a tener como vigente un contrato de trabajo inexistente, así como a estimar inocuo el pago tardío del último aporte.

Por último, expone que: Por demás, debe resaltarse que no es atribuible responsabilidad alguna a la Administradora por no haber iniciado acciones de cobro contra el patrono[,] pues es patente que la mora en que incurrió éste fue de dos días (pues aunque el contrato de trabajo nació en julio 2001 sólo hasta mayo de 2002 Porvenir tuvo conocimiento de su existencia, como a bien lo tuvo señalar el Tribunal y así lo acoge el cargo), plazo que desde luego se encuentra comprendido dentro del que prevé el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 para que la entidad iniciase una gestión de recaudo).

VIII. RÉPLICA La apoderada de la accionante, atribuye acierto al fallo gravado, en la medida en que los precedentes verticales enseñan que la categoría de cotizante no se pierde por la mora del empleador en el pago de los aportes. Copia un breve pasaje de la sentencia de casación 35605 de 2009. Asevera que solo en principio el occiso Henao Guerra no cumplió con las exigencias legales, toda vez que quien se abstuvo de pagar las cotizaciones fue su empleador, durante más de 6 meses, de suerte que si no se hubiera presentado el incumplimiento empresarial, alcanzaría sobradamente la densidad requerida por la ley; en tal virtud, la negligencia de la AFP le genera la responsabilidad que le impuso el ad quem, tal cual lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral desde la sentencia CSJ SL rad. 34270, julio 22 de 2008.

El apoderado del ISS, manifiesta que cualquiera sea el sentido de la decisión que adopte la Corte, ningún efecto desfavorable puede reportarle. IX. CONSIDERACIONES Dado que se presenta una importante similitud y complementariedad en la proposición jurídica y en la demostración de las acusaciones, así como identidad en su propósito, no obstante estar dirigidas por vías distintas, es viable y conveniente resolverlas conjuntamente.

A esta altura del proceso, no es controversial que entre el compañero permanente de la accionante, José Arbey Henao, como trabajador, y Luis Guillermo Naranjo, como empleador, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 2 de julio de 2001 y el 24 de junio de 2002, terminado por muerte del primero; así mismo, no se discute que el empleador reportó la novedad de ingreso en mayo de 2002.

Tampoco, es objeto de disenso que el causante se había trasladado del Instituto de Seguros Sociales a la AFP Porvenir S.A. el 26 de enero de 2001, cuando laboraba para Sidoc S.A., ni reprocha la censura las fechas los pagos de algunos ciclos, que se trascribieron en el resumen de la sentencia gravada. Para el juzgador de la alzada, al momento de su fallecimiento el afiliado Henao Guerra era cotizante activo, en tanto tenía vigente un contrato de trabajo y el hecho de que el empleador hubiera sufragado el aporte, 2 días después del vencimiento del plazo legalmente previsto para ese efecto, no comporta la pérdida de dicha categoría, dado que, para el momento exacto en que le sobrevino la muerte, se hallaba vinculado laboralmente.

En procura de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que amparan el fallo cuestionado, la censura aduce que como el empleador del afiliado fallecido no pagó antes del 10 de julio de 2002, los aportes al sistema, el segundo pasó a ser cotizante inactivo, por lo cual debió demostrar 26 semanas de cotizaciones dentro del año anterior a la muerte y que, como no alcanzó esa densidad, sus beneficiarios no cumplen el requisito previsto en el literal b), numeral 2, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

A juicio de la Sala, el argumento de la impugnante es altamente sofístico, toda vez que, lo que simple y llanamente constituye un pago tardío de aportes por parte del empleador, pretende ser exhibido como un escenario fáctico inédito, no resuelto por la jurisprudencia, en búsqueda de una solución diferente a lo que la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado en contenciones en las que la mora en el pago de cotizaciones por el patrono, ha sido resuelta en el sentido de imponer la obligación de reconocer y pagar la prestación a las administradoras de fondos de pensiones.

Se dice lo anterior, porque si bien, es claro que la muerte del trabajador genera la finalización del contrato de trabajo, no sucede lo mismo con la categoría de cotizante activo del mismo, en la medida en que la imposibilidad de seguir aportando surge como obvio efecto de la muerte del afiliado, de suerte que desde ninguna lógica, es sostenible una pérdida del derecho por razones para nada atribuibles al trabajador, sino al patrono, quien no tuvo claro que el pago de los aportes para el riesgo de vejez debía hacerse mes vencido.

Adicionalmente, a la Sala no le asiste duda de que, tal cual lo previene el artículo 13 del Decreto 694 de 2004, la calidad de cotizante activo se pierde solamente cuando se han dejado de efectuar aportes por un lapso igual a 6 meses que, a la sazón, no es el caso que en el presente litigio se presenta. Sobre la problemática tratada, ilustra memorar lo reiterado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL del 25 de enero de 2011, rad. 37846, en que se discurrió en los siguientes términos: Se ha de advertir, que a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, el trabajador subordinado afiliado a la seguridad social se tiene como cotizante activo mientras permanezca vigente la relación laboral, aunque se presente mora patronal.

Es decir, que la condición de cotizante activo del trabajador dependiente se deriva no solamente de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones como equivocadamente parece entenderlo el Tribunal, sino también de que tenga una relación laboral vigente, independientemente de que haya incumplimiento del patrono en el pago de los aportes respectivos.

En sentencia de 3 de agosto de 2005, rad. N° 24250, dijo esta Sala de la Corte que se entiende que el trabajador dependiente deja de ser cotizante activo “en el evento de su desvinculación o retiro, pero no cuando aporta al sistema, pese a incurrir en retardo o mora”. Posteriormente en sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad. N° 33476, precisó la Corporación: “ De esta manera, en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, pero su terminación no conlleva la posible pérdida de la condición de cotizante de manera simultánea; por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante”.

Ahora bien, la imprecisión conceptual del sentenciador de segundo grado de haberse presentado, no tiene la virtualidad de dar al traste con la legalidad de la sentencia gravada, pues la actora al momento de estructurarse el estado de invalidez, esto es el 10 de octubre de 2000, tenía vigente su relación laboral con el Municipio de Bello, y por ende, era cotizante activa a pesar de que la entidad territorial presentó retardo en el pago de varias cotizaciones. […] Lo anterior no obsta sin embargo para hacer alusión a la jurisprudencia de la Sala sobre las consecuencias de la mora patronal en el pago de las cotizaciones para efectos de las prestaciones de los afiliados y sus beneficiarios, que fue variada en sentencia de 22 de julio de 2008, radicación n° 34270, donde se precisaron los alcances de la responsabilidad de las administradoras por la falta de diligencia en el cobro de las cotizaciones generadas por la actividad laboral de sus afiliados.

Enseñó la Corte que cuando se presente falta de oportunidad de pago de los aportes por parte del empleador, el afiliado o sus beneficiarios no pueden correr con los efectos negativos, y si también ha mediado omisión por parte de las administradoras de fondos de pensiones de su deber de cobro, son ellas quienes se hacen responsables de las prestaciones, y por tanto no es oponible para hacer inválidas las cotizaciones, que fueron pagadas luego de ocurrido el riesgo de invalidez o muerte, pues en estos eventos, la habilitación es una consecuencia de la sanción por la falta de diligencia de la Administradora, razón por la cual se suman para determinar el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones, siempre y cuando no se acredite que la Administradora fue diligente.

Dijo la Sala textualmente en esa providencia: Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. En el caso que se revisa, al momento de su fallecimiento Arbey Henao era cotizante activo, pues era trabajador al servicio de Luis Guillermo Naranjo, por manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal cual lo determinó el Tribunal Superior en la sentencia gravada, de suerte que no cometió alguno de los desaciertos que se le imputan.

Colofón necesario de lo que viene de decirse, es que los cargos no prosperan y dado que se presentó oposición, las costas por el recurso se imponen a la sociedad impugnante, a favor de quienes replicaron. Inclúyase en la liquidación $7.000.000 a título de agencias en derecho y dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso de MARTHA ASCENETH TORRES GARCÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ACEROS Y LÁMINAS DEL VALLE LTDA y LUIS GUILLERMO NARANJO HERNÁNDEZ, al que fueron integrados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LUISA FERNANDA HENAO ARIAS.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 19