Radicación n.° 54651 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL19794-2017 Radicación n.° 54651 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNOLDO MARÍA REYES REYES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra CARBONES DEL CERREJÓN LLC.
I.
ANTECEDENTES Arnoldo María Reyes Reyes llamó a juicio a Carbones del Cerrejón LLC para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de $16.304.045,85 por indemnización por despido injusto, $27.173.410 por primas de servicio insolutas, $14.492.485,20 correspondiente a vacaciones acumuladas, $362.312.13 diarios por la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $6.521.618,40 por intereses sobre las cesantías «dobladas», «la suma que establezca el proceso por concepto de liquidación definitiva del contrato de trabajo», $362.312,13 diarios por indemnización moratoria, a partir del 16 de febrero de 2002 y hasta el 16 del mismo mes de 2004 y, a partir de allí, intereses moratorios, y al monto de las cotizaciones para seguridad social en salud y pensiones desde el 15 de junio de 1999.
Apoyó sus pretensiones en que las sociedades Carbones del Cerrejón S.A. e International Colombia Resources Corporation Llc-Intercor, participaron en un proceso de fusión en el que la primera fue absorbida por la segunda, quien en el mismo acto cambió su razón social por Carbones del Cerrejón Llc; que esta adquirió todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, en los términos del artículo 172 del Código de Comercio.
Señaló que prestó sus servicios personales subordinados a Carbones del Cerrejón Llc, de manera ininterrumpida desde el 15 de junio de 1999 hasta el 15 de febrero de 2002, en calidad de Ingeniero Electricista en el proyecto LTA, en labores de mantenimiento del sistema eléctrico en la mina y en la sede principal de Barranquilla, con una última asignación mensual de $10.869.364; que por comunicación de 30 de enero de 2002, la empresa le informó la terminación del contrato de consultoría, a partir del 15 de febrero de ese año, sin que se le hubiera liquidado definitivamente el contrato.
La accionada no hizo pronunciamiento expreso sobre las pretensiones de la demanda, pero propuso como excepciones buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y pago legal y oportuno (fls. 177 a 183). Aceptó la fusión entre las empresas y la responsabilidad asumida por la demandada, los extremos temporales dentro de los que prestó el servicio el actor y la no liquidación del contrato, pero aclaró que por el tipo de vinculación, no había lugar a ello.
Negó la existencia de un contrato de trabajo. En su defensa adujo, que para desarrollar su objeto social, inició la expansión a largo plazo de sus actividades de exploración y explotación del carbón, por lo que requería contratar personal altamente calificado de manera independiente como lo hizo con el actor a través de un contrato de consultoría. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de diciembre de 2008, y con ella el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al promotor del juicio (fls. 255 a 264).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del actor y finalizó con la sentencia confirmatoria que es materia del recurso extraordinario. Se abstuvo de imponer costas (fls. 243 a 305). El Tribunal comenzó por recordar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Luego de verificar los presupuestos procesales, aludió a la inconformidad del recurrente en cuanto que el a quo omitió los testimonios recaudados con los que se acredita que prestó un servicio, cumplió horario y recibió una remuneración. A efectos de resolverla, se remitió a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tras descartar una posible duda acerca de la prestación personal del servicio del actor a la demandada, mencionó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y reprodujo fragmentos de la sentencia de casación del 8 de abril de 1970, concerniente a la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, de suerte que la prueba de que el lazo jurídico que la unió con el demandante surgió en virtud de un contrato civil de prestación de servicios independiente, le incumbía a la demandada.
Estimó que dicha prueba «goza de una solemnidad para que pueda adquirir tal entidad jurídica», como la que allegó la empresa con la copia del contrato de consultoría de folios 11 a 16, cuya cláusula primera, relativa al objeto del contrato, transcribió. No obstante, analizó si por el principio de supremacía de realidad sobre las formas existió un contrato laboral.
De la documental de folios 8 a 167, coligió que el actor fungió como Asesor Consultor de la enjuiciada y que se ocupó de actividades tales como estudios del sistema eléctrico, elaboración de planos, diagramas y que presentaba cuentas de cobro a su nombre; de allí, dedujo que entre las partes no medió una relación laboral real, pues la subordinación no fue la propia de un contrato de trabajo.
De los testigos citados a instancia del actor, dijo que habían asegurado la presencia de una relación de trabajo entre el convocante al juicio y la empresa demandada porque: (…) el actor cumplía horarios, rendía cuentas a distintos jefes, y que en ocasiones tenía que trasladarse a otras ciudades del país para representar a la empresa; pero al momento de responder si tenían conocimiento del contrato suscrito (…) de si era de carácter civil, y las funciones que debía cumplir, no demostraban la misma certeza para afirmar tal cosa.
Insistió en que los documentos de folios 8 a 167, por sí solos no eran « concluyentes » para estructurar los elementos del contrato de trabajo, especialmente la subordinación continua, ni tampoco se encuentran demostrados fehacientemente por los testigos. Enseguida apuntó: Si bien dan cuenta las pruebas que el demandante se desempeñaba como consultor asesor de los estudios del sistema eléctrico en la empresa demandada, presentaba planos y diagramas y rendía cierto tipo de informes, resulta lógico pensar que ello es así por cuanto las mismas funciones del demandante como consultor requieren que en cumplimiento del contrato acordado, reciba órdenes sin que se entienda que se trate de la subordinación de carácter laboral de que trata el artículo 23 C.ST.
Copió fragmentos de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, sin radicación de 14 de junio de 1973 y de la providencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678, para luego señalar: (…) como a través de las pruebas se deben demostrar los hechos que sirven de soporte al derecho alegado; pues no en vano y de mucho tiempo atrás ha dicho la ley que toda decisión judicial debe fundarse en hechos contundentes, cuya existencia y verdad deben aparecer demostrados de manera plena y completa, esto es, en términos generales “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (…).
Es decir, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos. Es palmar que en este caso no está demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes demandante y demandada, a la luz de las disposiciones legales que rigen el asunto (art. 23 del C.S.T. y de la S.S.) y de la jurisprudencia (…) citada en precedencia. Para concluir entonces digamos que, como como en el caso sub-lite no existen pruebas tendientes a que se dé por demostrado lo afirmado en el libelo demandatorio, y por lo tanto, no están justificados los supuestos fácticos en que se soportan las pretensiones que con la demanda se perseguían, deberá CONFIRMARSE el fallo de primera instancia objeto de la apelación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y al constituirse en sede de instancia, revoque la de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada y, en su lugar, se le condene de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial. Con tal objetivo, formula dos cargos oportunamente replicados que se resolverán conjuntamente, dada su identidad de propósito y la similitud en su fundamentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 1495 y 1502 del Código Civil, « respecto de los artículos 22, 23, subrogado por la Ley 50 de 1990 Art. 1, 127 subrogado por la ley 50 de 1990», artículos 1, 158, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Denuncia como errores de hecho los siguientes: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante, fue trabajador realmente vinculado mediante contrato de trabajo en virtud del principio de primacía de la realidad, a la empresa demandada. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante, cumplía horario diariamente al servicio de la demandada entre las 7:30 a 12 a.m. y de 2:00 pm a 6:00 p.m. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante recibió órdenes e instrucciones diariamente de jefes y superiores de la empresa demandada. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante, represento (sic) en varias y continuas ocasiones a la empresa demandada, en reuniones con otras empresas, y que por esta asistencia le pagaban tiquetes, viáticos y hoteles. 5.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante firmaba actas de apertura de propuestas junto con representantes de la empresa demandada como el gerente de mantenimiento, y el supervisor eléctrico. 6.- no dar por demostrado estándolo, que el demandante aparece firmando el acta No. 07 del 15 de febrero de 2002 en representación de la empresa demandada, junto con el Representante de la Empresa Siemens. 7.- No dar por demostrado estándolo, que [la] empresa demandada pago (sic) al hotel Andino Royal de Bogotá, la habitación y consumos que hizo el demandante. 8.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante aparece en los carnés como trabajador de la empresa demandada. 9.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante la empresa demandada le hacía los mismos reajustes salariales que a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, como era del 78.5% (sic). 10.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante, desde el 12 de febrero de 2004, le había reclamado a la empresa demandada, que su contrato era laboral y no de asesoría, por tanto que le pagaran sus prestaciones sociales. 11.- No dar por demostrado estándolo, que el demandado firmo (sic) y ejecutó, con la empresa demandada un presunto contrato de consultoría, entre los extremos del 15 de junio de 1999 al 15 de febrero de 2002, al cual se le hicieron (6) prórrogas.
Aduce que en tales desafueros incurrió el juez de la apelación por la no apreciación de las siguientes pruebas: i) acta de apertura de propuestas, para el retiro de 4 torres y modificación de unas líneas y construcción de otras, junto con el Supervisor Eléctrico y el Jefe de Mantenimiento (fl. 20), ii) reunión con la empresa Siemens de 15 de febrero de 2002, en la que representó a la demandada (fls. 24 y 25), ii) constancia de pago de pasajes aéreos, viáticos y hoteles en Bogotá (fls. 30, 31, 33, 38, 39, 40, 42, 57, 58 y 60), iii) confesión del representante legal de la compañía sobre los pagos que realizó la entidad por los conceptos anteriormente detallados (fl. 246), iv) carnet expedido por la empresa al demandante (fl. 68), v) constancia de aumentos salariales en igual proporción que a los trabajadores de planta (fl-22 y 83), vi) solicitud de pago de prestaciones sociales (fl. 67), vii) « los contratos de consultoría que realmente eran de trabajo», el firmado el 8 de julio de 1999 (fls. 11 a 16) «que fue hasta el 15 de diciembre de 1999, pero que inició el 15 de junio de 1999 (fl. 14)», y sus prórrogas de folios 17, « por 6 meses más del 15 de diciembre hasta el 15 de mayo de 2000», 18, del 15 de mayo al 31 de diciembre de 2000, 21, desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2001, 27, desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2001, 28, desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 2001, y 34, desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002. «Este contrato fue terminado de manera anticipada el 15 de febrero de 2002» (fl. 37).
Como pruebas mal apreciadas menciona los testimonios de Rafael Enrique Ramos Londoño (fl. 213) Javier Enrique Castro Maury (fl. 222), Armando Enrique Amell Ortega (fl. 223) y Alfonso Abondano (fl. 215). Aclara que se dice no apreciadas las pruebas que relaciona, porque el ad quem solo se pronunció sobre ellas con la aseveración de que «el material probatorio obrante entre los folios 8 a 167, nos notician sobre la labor presentada por el señor REYES REYES»; que tal enunciado no contiene ningún análisis de la prueba, de suerte que, desconoce cuál desvirtúa el contrato de trabajo, «tomando en consideración el art. 24 (C.S.T.)»; que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas documentales y testimoniales, habría concluido que existió entre las partes una relación de trabajo regida por las normas laborales y no una de carácter civil.
Manifiesta que el contrato celebrado fue una mera formalidad, pues solo hubo uno que se prorrogó 6 veces por la empresa, detalle que no advirtió el colegiado. Cita un apartado de la sentencia CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13400. Asegura que el Tribunal desechó los testimonios, por no tener conocimiento del contrato suscrito entre el demandante y la compañía demandada, «cuando se sabe, que los testigos, dan cuenta es de hechos, que perciben directa y personalmente, y no de un hecho de terceros (sic), como es el contenido y firma del contrato de asesoría, que solo incumbe a los contratantes».
Expresa que a los testigos les consta los horarios y las órdenes e instrucciones que recibía el actor para la ejecución de las tareas asignadas. RÉPLICA Critica la demanda por incurrir en deficiencias técnicas, pues se enuncian múltiples errores de hecho, pero en desarrollo de la acusación no se explica cómo es que se produjeron, ni se ilustra qué es lo que cada prueba acredita, contra las valoraciones concretas efectuadas por el Tribunal.
Del fondo del ataque, asevera que el principal soporte en que el ad quem fundó la absolución, consistió en la no acreditación de la subordinación, lo cual se mantiene incólume, en tanto el recurrente cita los testimonios con el fin de probar el cumplimiento de horarios y la imposición de órdenes e instrucciones para realizar su trabajo, pero estos no son prueba calificada.
Asegura que ninguna de las pruebas señaladas como no apreciadas dan cuenta del elemento subordinación y alude a lo que, en su sentir, revela cada una de ellas. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1495 y 1502 del Código Civil, «respecto de los Arts. 22, 23 subrogado por la Ley 50 de 1990 Art. 1, 127 subrogado por la Ley 50 de 1990», artículos 1, 158, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que la transgresión se produjo porque, a pesar de haber entendido adecuadamente los artículos del Código Civil, el Tribunal los aplicó a unos hechos que se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Enseguida, expuso: Lo anterior, a que se produzcan unos efectos distintos, a los que realmente, contempla el exacto contenido de un contrato de consultoría, como formal y aparentemente se presenta, siendo que lo real y verdadero, es decir, la primaria (sic) de la realidad, es que es un contrato de trabajo, y como tal, comporta la aplicación de las normas de la legislación laboral, y no de naturaleza civil, como se ha fundamentado en la sentencia demandada.
Asevera que las normas del Código Civil se aplican en los casos en que se ventilan verdaderos contratos de consultoría y no cuando se simula y aparenta una relación laboral que se prorrogó más de cinco veces, en idénticas condiciones; que se atendió a normas que rigen el contrato de consultoría y se dejaron de aplicar las disposiciones propias del contrato de trabajo.
Cita sentencias de la Sala de Casación Laboral en las que se aborda la modalidad de aplicación indebida, como sub motivo de violación de la ley. RÉPLICA Anota que el recurrente deja libre de ataque las conclusiones fácticas del Tribunal; que entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, al tiempo que no hace un mínimo esfuerzo por explicar en qué consistió la aplicación indebida de la ley y se limita a transcribir lo que jurisprudencialmente se ha entendido por tal modalidad de violación. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en la crítica de orden técnico que hace al cargo primero, pues, en los términos de la acusación, cada uno de los errores de hecho relacionados tuvo origen en la supuesta no estimación de unos elementos de convicción o en la equivocada valoración de otros, cuyo contenido y alcance demostrativo sí señaló el censor.
Conviene memorar que el Tribunal inició su ejercicio de juzgamiento a partir de reflexiones de estirpe jurídico, para luego, incursionar en el trabajo de valoración probatoria. Así fue como con base en las normas que gobiernan el contrato de trabajo y de las sentencias de la Sala de Casación Laboral en las que se apoyó, infirió que probada la prestación personal del servicio, operaba la presunción de existencia de una relación de trabajo subordinada, empero, susceptible de ser desvirtuada, lo que halló plausible con la acreditación de un contrato de prestación de servicios que consta por escrito.
No obstante, como encontró que la empresa probó la suscripción de un contrato de consultoría con Reyes Reyes, el ad quem evaluó si lo que en realidad hubo entre las partes fue una relación laboral. En punto a lo anterior, y en contraposición con lo que sostiene el recurrente, el juzgador plural ponderó la prueba documental denunciada como no valorada, tal cual se deduce de la expresión «(…) el material probatorio obrante entre folios 8 a 167, nos notician sobre la labor prestada por el señor REYES REYES como asesor consultor de la entidad demandada (…)», y de la afirmación que más adelante hizo al señalar que las «documentales obrantes a folios 8 a 167, allegadas por el actor con la demanda, no son concluyentes por sí solas, para que de ellas se estructuren los elementos del contrato de trabajo, especialmente la subordinación continua (…)».
De la lectura de los mencionados documentos de folios 8 a 167, concluyó que si bien hubo prestación del servicio, «la subordinación no fue propia de un contrato de trabajo, sino con ocasión al contrato de prestación de servicios civiles celebrado por las partes», y que por las actividades que desarrollaba el actor, era lógico pensar que como consultor y para ejecutar adecuadamente el convenio debía recibir instrucciones.
En ese orden, con abstracción de que el recurrente hubiera señalado como no apreciadas pruebas que en realidad sí lo fueron, se impone su revisión en aras de constatar si con ellas se desvirtuó la presunción de existencia del contrato del trabajo como lo elucidó el juez colegiado. De la documental denunciada, objetivamente se desprende lo siguiente: Según los folios 11 a 16, las partes celebraron un contrato de consultoría, con fecha de inicio 15 de junio de 1999, en el que se convino que con independencia y bajo su responsabilidad, el contratista realizaría en «Barranquilla o donde CERREJÓN S.A. lo solicite», actividades relacionadas con el sistema eléctrico, tanto al interior como al exterior de las instalaciones de Carbones del Cerrejón «Oreganal y en la zona de influencia del proyecto», lo que incluyó las contenidas en la carta de aceptación de la propuesta, la presentación de planos y diagramas y, la entrega «al final del proyecto», de la documentación, archivos y planos generados en desarrollo de la consultoría. Del anterior documento se destaca su objeto, en el que se consagró que las actividades y asuntos contratados se realizarían en Barranquilla o donde Cerrejon S.A. lo solicitare.
En los literales b) y c) de la cláusula tercera se estipuló como obligación del Asesor, la presentación de informes de avance y a la terminación del contrato. Adicionalmente, se convino en la cláusula séptima, que los gastos en que incurriera el contratista para el cumplimiento del objeto contractual, serían cubiertos por la empresa, previa presentación de los soportes para su pago.
Lo visto significa, a juicio de esta Sala, que ninguna de las situaciones que plantea la censura como evidencias del contrato de trabajo, desbordan los términos del convenio suscrito entre las partes, cuya naturaleza civil halló acreditada el ad quem, pues las actividades que desplegó Arnoldo Reyes Reyes fueron las que se consensuaron. En los oficios de folios 17, 18, 21, 27, 28 y 34, dirigidos al accionante, el Vicepresidente de Carbones del Cerrejón y el Presidente, expresan su intención de extender el contrato de asesoría por los términos allí señalados, con modificación de la cláusula atinente a la terminación del contrato; precisan que la prolongación se hará bajo las mismas condiciones existentes, salvo la de folio 17, en la que se lee: «la cláusula segunda se modifica a partir del año 2000, el valor pactado aumentará en el porcentaje anual que indique el IPC (…) en Colombia».
Tales misivas dan cuenta de las prórrogas del contrato, a lo que no hace objeción el accionante, quien frente a ellas solo afirma que lo que en realidad existió fue un contrato de trabajo. Por comunicado de 30 de enero de 2002 (fl. 37), se le informó al demandante la terminación del contrato de consultoría a partir del 15 de febrero de 2002, «acorde con lo establecido en el parágrafo de la cláusula 5 del contrato suscrito entre las partes el 8 de julio de 1999».
El recurrente señala que el contrato fue terminado anticipadamente y, en efecto, ello se desprende de tal escrito. Asevera el actor que la empresa le hizo los mismos aumentos salariales que efectuaba «a los trabajadores de la misma», lo que pretende demostrar con los documentos de folios 22 y 83. Sin embargo, el primero es copia de un memorando dirigido a «todos los empleados», de parte de la Presidencia de la empresa, en el que les anuncia que conforme al pacto colectivo vigente, los salarios y auxilios se deberían incrementar con efecto a 1 de enero de 2001, en el porcentaje del IPC para 2000 más dos puntos, que de acuerdo al DANE fue de 8.75%.
Por su parte, el folio 83 es una cuenta de cobro suscrita por el accionante, dirigida a la demandada «por concepto de reajuste durante los meses» de enero a abril de 2001, pero ninguno de los dos evidencia la afirmación que hace la censura, es decir, que hubiera recibido tales incrementos. En el acta de apertura de propuestas para el retiro de las primeras 4 torres y modificación de la No. 5, línea “A” 110KV y construcción de nueva línea “A” 34.5 KV y retiro de la actual (fl. 20), se observa la firma de Arnoldo Reyes, que también se avizora en la de folio 24, a propósito de una reunión sostenida con Siemens.
En aquella se ve que el actor participó como Ingeniero Electricista, pero el documento no da cuenta de la calidad en la que compareció. En esas condiciones, como se trata de una prueba que puede dar lugar a varios entendimientos, no puede hablarse de error protuberante de hecho. Para el caso del acta de reunión, los temas allí tratados guardan relación con la especialidad en la que Arnoldo Reyes brindaba asesoría a la demandada, como cuando en el punto 6 se aborda el sistema de control de incendios al señalarse, «(…) para el caso de las subestaciones eléctricas, solo se deben ubicar extintores (…)», por lo que no luce extraña su presencia en ella.
Los folios 30, 31, 33, 38, 39, 40 y 42 corresponden a copias de facturas de venta expedidas por el hotel Andino Royal de Bogotá, a nombre de Carbones del Cerrejón S.A., salvo la última que se expidió a nombre del actor, por concepto de alojamiento y comida. Aun cuando la censura aduce que ello demuestra su condición de trabajador de la compañía demandada, lo que denota es que tales gastos fueron asumidos por aquella, en los términos de la cláusula séptima del contrato de consultoría que es del siguiente tenor: (…) Los gastos de, alojamiento y alimentación en que incurra EL ASESOR en cumplimiento del objeto del presente contrato, serán pagados por CERREJON S.A siempre y cuando debidamente justificados u soportados sean presentados para su pago.
El folio 57 es un formato en blanco denominado cupo aéreo, sin ninguna descripción, y los folios 59 y 60, corresponden a formularios de legalización de gastos, documentos de los que, puede decirse, son acordes con lo que se convino en la cláusula contractual antes transcrita. A través del oficio de 16 de febrero de 2004 (fl. 67), el Departamento de Materiales y Servicios, División de Contratos de Cerrejón, le responde a Arnoldo Reyes una solicitud de «liquidación por el tiempo en que prestó sus servicios a Carbones del Cerrejón S.A.», en los siguientes términos: […] Hemos revisado atentamente la documentación relacionada con el contrato y hemos concluido que la vinculación que usted tuvo con Carbones del Cerrejón S.A. no fue de naturaleza laboral sino civil, como contratista independiente, asumiendo todos los riesgos y realizando el trabajo con sus propios medios, circunstancia que, además, fue establecida en la cláusula primera del contrato de consultoría que se suscribió entre ambos.
Nada distinto a su tenor literal se desprende del documento denunciado, esto es, que la empresa negó la existencia del contrato de trabajo, bajo el entendimiento que la unió con el accionante un contrato de prestación de servicios. En lo que toca con la copia del carnet (fl. 68), es menester precisar que la sola circunstancia de que para su identificación se le hubiera entregado al demandante tal distintivo, no muta en laboral un contrato de consultoría, menos aún si como lo dice en su cláusula primera, le correspondía identificar el sistema eléctrico, tanto al exterior como al interior de las instalaciones de Carbones del Cerrejón, Orejanal y en la zona de influencia del proyecto, lo que lo obligaba a portar un elemento que le facilitara el acceso a tales lugares.
Asegura el recurrente que el representante legal de la demandada confesó en su interrogatorio de parte que siempre le pagó los pasajes aéreos, viáticos y hoteles cuando viajó a Bogotá. Sobre tal aspecto en dicha diligencia el absolvente indicó: (…) en cuanto a que mi patrocinada cubría los costos de traslado, alojamiento y alimentación del demandante, cuando en cumplimiento del objeto del contrato comercial celebrado entre ellos debería trasladarse a otra ciudad, es cierto y en cuanto a que ello se hacía por una presunta supervisión no es cierto y aclaro mi representada se obligo (sic) a asumir los costos de traslado del demandante cuando los servicios se prestaron fuera de Barranquilla (…).
En el marco de un contrato de consultoría como el que alegó y acreditó con su copia la empresa demandada, tal expresión no puede entenderse como confesión, en tanto, las partes convinieron que esos costos de traslado los asumiría la contratante, lo que corroboró el deponente. Así las cosas, ninguna de las pruebas calificadas señaladas como no apreciadas consiguen derruir los argumentos del Tribunal, consistentes en que la sociedad demandada pudo desvirtuar el contrato laboral presumido por virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, tras demostrar que lo que existió fue un contrato de consultoría. Para decidir en el sentido resuelto, el ad quem hizo uso del principio de libre formación del convencimiento reconocido en el artículo 61 ibídem, potestad que no desbordó en la sentencia censurada, por manera que, no cometió los dislates que se le imputan.
Bajo tal panorama, no es viable adentrarse en el estudio de la prueba testimonial, no hábil en la casación del trabajo, al no haberse demostrado un error manifiesto de hecho sobre una prueba calificada. Ahora bien, el segundo cargo está llamado al fracaso, en tanto su único fundamento, fue que se dejaron de observar normas laborales por la aplicación indebida los artículos 1495 y 1502, sin que se advirtiera que lo que en realidad existió fue un contrato de trabajo al que se le dio la apariencia de una consultoría, pues recibía órdenes, cumplía horario y realizaba personalmente la labor contratada.
Tal fundamentación es eminentemente fáctica, ajena al cauce de ataque seleccionado, el cual supone la aceptación de las conclusiones fácticas del Tribunal, que en todo caso no fueron derruidas, por lo que no se vislumbra el desatino jurídico que esgrime el recurrente. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Serán de cargo del demandante las costas en el recurso extraordinario.
Como agencias en derecho se fijan $3.500.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró ARNOLDO MARÍA REYES REYES contra CARBONES DEL CERREJÓN LLC.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00