SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1979-2024 Radicación n.° 100454 Acta 21 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO PÁEZ TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que el recurrente instauró en contra de SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD SAS – SERVIMÉDICOS SAS y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS DEL LLANO – QUIRURCOOP CTA.
I.
ANTECEDENTES José Antonio Páez Tovar llamó a juicio a Servimédicos SAS y a Quirurcoop CTA, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 2 ambas, que se ejecutó entre el 1° de julio de 2007 y el 15 de julio de 2015 y, ii) el promedio salarial de $16.701.250.
Solicitó, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagarle: i) las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión, salud y riesgos laborales por todo el tiempo que perduró la vinculación; ii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del precepto 99 de la Ley 50 de 1990, así como, iii) las costas. Narró que entre las partes se dio una atadura contractual laboral a término indefinido en los extremos indicados, que finalizó por su renuncia; que su salario entre 2007 y 2009 fue de $10.000.000; para 2010 de $12.000.000; entre 2011 y 2013 de $23.000.000; para 2014 de $11.000.000 y en 2015 de $11.610.000, lo que arrojaba un promedio de $16.701.250; que prestó sus servicios como coordinador de la unidad de cuidados intensivos en la clínica de propiedad de Servimédicos SAS; que cumplía los turnos asignados, las funciones encomendadas y las órdenes impartidas; que cuando no acudía a laborar, era requerido por sus empleadores mediante memorandos y oficios; que las enjuiciadas nunca sufragaron las prestaciones y créditos laborales que ahora reclama, ni los últimos cinco meses de salario1.
Quirurcoop CTA se opuso a los pedimentos y negó todos los hechos. Aclaró que el actor era trabajador asociado y en 1 f. ° 3 a 19, cuaderno del juzgado, archivo «20230131459774706» y f. ° 210, archivo «20231007372004706», expediente digital. Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 3 tal calidad prestó sus servicios y recibió el pago de las compensaciones a que tenía derecho, así como los aportes a seguridad social.
Propuso en su favor las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, enriquecimiento sin causa y «genérica»2. Servimédicos SAS también se resistió a las súplicas. Dijo que las circunstancias narradas no eran ciertas o no le constaban. Precisó que celebró un contrato con Quirurcoop CTA para la prestación de los servicios en la unidad de cuidados intensivos, pediatría neonatal y neurocirugía, en virtud del cual ésta podía designar cualquier profesional para desarrollar el objeto contractual, pues era quien tenía a los médicos bajo su subordinación. Esgrimió los medios de defensa perentorios de falta de causa, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago por un tercero, cobro de lo no debido y pago de lo que no se debe, «pretensión de enriquecimiento sin causa» y «pacto de calificación no salarial»3.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 19 de abril de 2017, absolvió a las accionadas y gravó en costas al promotor del juicio4. 2 f. ° 269 a 293, ibidem. 3 f. ° 93 a 118, archivo «20231007410204706», ib. 4 f. ° 271 a 274, archivo «20231007428764706» Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 4 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de agosto de 2023, al decidir la apelación del demandante, confirmó la decisión inicial. Argumentó que determinaría si hubo un contrato de trabajo en la forma pretendida, caso en el cual estudiaría si había lugar a ordenar el pago de cinco meses de salario, las prestaciones y los aportes al sistema de seguridad social causados durante la vigencia de la atadura alegada.
Explicó el alcance del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP) y la presunción del precepto 24 del CST, para cuyo surgimiento era indispensable la demostración de la actividad personal del trabajador en favor de la parte demandada (CSJ SL4027- 2017); que dicha ventaja era simplemente legal, por lo que podía ser desvirtuada por las llamadas a juicio al acreditar que las labores se ejecutaron con autonomía e independencia. Añadió que, tratándose de vinculaciones mediante cooperativas de trabajo asociado, la Corte ha orientado que no pueden instrumentalizarse para disfrazar u ocultar una verdadera relación subordinada (CSJ SL6441-2015, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL955-2021); que si bien aquellas producen bienes, ejecutan obras y prestan servicios a través de sus asociados, sin ánimo de lucro y, de acuerdo con la plena autonomía conferida por la Ley 79 de 1988, están Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 5 autorizadas para contratar con terceras personas la realización de una labor, lo cierto es que el vínculo asociativo se desdibuja si hay subordinación, suministro de herramientas y uso del espacio provisto por la empresa usuaria.
Precisó que, según los medios de prueba recaudados, «no se equivocó el juez de primer grado al señalar que al expediente no se allegó medio de convicción con el que se corrob[orara] que la prestación de los servicios […] fue subordinada» y que no había duda respecto a que el señor Páez Tovar fue trabajador asociado de Quirurcoop CTA desde el 28 de septiembre de 2007, con la que celebró convenio de asociación, acuerdo cooperativo de trabajo asociado y convenio de trabajo autogestionario, a través de los que se comprometió a prestarle los servicios profesionales en las especialidades de medicina interna, pediatría y neurocirugía «así como de alquiler de equipos» de esta última «atendiendo al portafolio de servicios ofertado por» la CTA (f. ° 20 a 30 C1 y 518 a 523 C2).
Argumentó que la prestación personal del servicio para Servimédicos SAS inició el 1° de julio de 2007 y culminó en julio de 2015, según se acreditó con la Certificación del 19 de julio de 2010, expedida por el revisor fiscal de esa sociedad y con lo manifestado por el testigo Javier Villegas Lemus, quien aseguró que laboró en dicho lugar con el demandante desde la primera calenda mencionada, ambos como «asociados especialistas en medicina interna», lo que daba lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del CST, la cual se desvirtuó, Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 6 pues el haz probatorio no dio cuenta de que Servimédicos SAS le impartiera órdenes o instrucciones al momento de desempeñarse como internista.
Puntualizó que los testigos Jairo Iván Tiuso Peña y Wilmer Pineda conocieron al actor como médico de cabecera de sus respectivas familias, pero no les constó ningún aspecto de la ejecución del vínculo alegado; que José David Medina fue conductor de aquél durante varios años desde el 2006, pero tampoco supo la forma en que fue vinculado o si se le impartían órdenes; que Javier Villegas Lemus, quien fue médico internista igual que el actor, mencionó que no tenían superiores, pues en cada unidad estaban los coordinadores que conocían la disponibilidad de los galenos, quienes informaban a la CTA el tiempo con el que contaban para prestar los servicios; que Mario Alberto Medina Nieto, presidente del consejo de administración de ésta, explicó que los asociados elegían cuándo y dónde ejecutar la labor, pero el incumplimiento de los turnos acarreaba las consecuencias previstas en los estatutos; que Esperanza Rodríguez Ortiz, quien fue coordinadora de UCI durante el tiempo en que el petente laboró allí, señaló que éste era quien fijaba sus turnos y en ocasiones no cumplía el horario, no recibía órdenes de Servimédicos y cuando no se presentaba ella se comunicaba con Quirurcoop para que enviaran un reemplazo.
Resaltó que el accionante, en su interrogatorio de parte, afirmó que su vinculación con la última se dio por solicitud de Servimédicos como requisito para prestar el servicio; que Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 7 también ejecutó labores en el Hospital Departamental de Villavicencio y en el Hospital de Facatativá; que la CTA le pagaba las compensaciones mensuales; que era el coordinador de UCI en la primera clínica, en virtud de lo cual organizaba los turnos con el equipo de trabajo, dentro de lo que solo uno de los médicos también era asociado; que si él faltaba a algún turno, le llamaban la atención. Razonó que no existían probanzas que soportaran la primera aseveración realizada por el accionante, como tampoco que Servimédicos le impusiera el cumplimiento de turnos, horarios, número de pacientes a atender o que tuviera poder disciplinario sobre él; que en las ofertas presentadas por la CTA a aquella (f. ° 1304 a 1311, C5), se determinaba por parte de la primera cuáles eran los médicos y la disponibilidad de cada uno para realizar las respectivas labores en la institución de salud.
Añadió que así las funciones se ejecutaran en las instalaciones de la clínica codemandada y con los insumos de esta, ello no era suficiente para entender que fueron subordinadas, dado que, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ SL3528-2022), es razonable que se proceda de esa manera por mandato de las disposiciones técnicas del sector salud, las cuales ordenan que sea la IPS la que, por seguridad de los pacientes y del entorno, suministre la infraestructura e insumos; que tratándose de profesiones liberales, no podía construirse una regla según la cual el trabajo siempre es independiente (ib); que en el trámite se demostró que la labor del demandante fue Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 8 autónoma y regida por las reglas propias del trabajo asociado (cuaderno del Tribunal, archivo «20231000204654706», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segunda instancia y se dicte «decisión de reemplazo aceptando» las pretensiones de la demanda ordinaria (f. ° 4, cuaderno de la Corte, archivo «002», ESAV).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Servimédicos SAS y pasan a estudiarse en conjunto, en tanto se fundamentan en similar argumentación y persiguen idéntico fin. Previo a cada uno de los ataques, el impugnante incluye un acápite denominado «V. PROPOSICIÓN JURÍDICA», que indica: […] En este acápite se encontrarán la causal alegada, sus fundamentos jurídicos y el cargo en específico.
Se acusa a la sentencia de los siguientes errores: La causal alegada es la establecida en el numeral 1 del artículo 87 del CPTSS específicamente se da por la vía directa por error de derecho por infracción directa de la ley sustancial en la que Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 9 debía fundarse la sentencia y que se omitió que son las siguientes normas: 1.
Artículo 7° de la Ley 1223 de 2008 que indica: “Artículo 7°. Prohibiciones: […] 2. Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 que indica: […] 3. Artículo primero del Decreto 2025 de 2011 que indica: […] 4. Literales c, e, f y g del artículo 3 del Decreto 2025 de 2011 que indica: […] Como consecuencia de lo anterior se dio una violación indirecta por error de hecho por valoración probatoria al valorar erróneamente las pruebas documentales en específico las siguientes pruebas documentales: 1.
Certificado de existencia y representación de Servimédicos SAS. 2. Cuadro de turnos visto a folio 34 del cuaderno primero. 3. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 02 de enero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 4. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 02 de enero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 5.
Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 09 de enero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 6. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 16 de enero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 7. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 23 de enero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 8.
Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 30 de enero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 9. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 02 de febrero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 10. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 13 de febrero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 11.
Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 20 de febrero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 12. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 27 de febrero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 10 13. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 28 de febrero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 14.
Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 06 de marzo de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 15. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 13 de marzo de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 16. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 19 de marzo de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 17.
Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 17 de abril de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 18. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 24 de abril de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 19. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 30 de abril de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 20.
Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 08 de mayo de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 21. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 15 de mayo de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 22. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 29 de mayo de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 23.
Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 02 de junio de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 24. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 05 de junio de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 25. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 03 de julio de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 26.
Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 06 de julio de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 27. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 10 de junio de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 28. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 12 de junio de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 29.
Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 26 de junio de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 11 30. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 14 de enero de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 31. Oficio dirigido a auditoria clínica y de calidad suscrito por mi poderdante debido a su función de Coordinador de la UCI del 28 de enero de 2014 (fol. 189). 32.
Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 31 de enero de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 33. Oficio expedido por mi poderdante del 03 de febrero de 2014 estableciendo programación de consulta externa. (fol. 196 del cuaderno primero). 34. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 10 de febrero de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 35.
Oficio expedido por mi poderdante del 24 de febrero de 2014 comunicando las novedades del mes de febrero de 2014 a la Coordinadora Medicina General. (fol. 201 cuaderno primero). 36. Oficio expedido por mi poderdante del 01 de marzo de 2014 estableciendo programación de consulta externa. (fol. 206 cuaderno primero). 37. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 06 de junio de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 38.
Oficio expedido por mi poderdante del 28 de julio de 2014 comunicando las novedades del mes de julio de 2014 a la Coordinadora Medicina General. (fol. 246). 39. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 23 de julio de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 40. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 01 de agosto de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 41.
Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 05 de agosto de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 42. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 08 de agosto de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 43. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 22 de agosto de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 44.
Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 29 de agosto de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 45. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 05 de septiembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 46. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 12 de septiembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 12 47. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 19 de septiembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 48. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 25 de septiembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 49. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 26 de septiembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 50.
Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 17 de octubre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 51. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 03 de octubre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 52. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 31 de octubre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 53.
Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 24 de octubre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 54. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 06 de noviembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 55. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 21 de noviembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 56.
Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 28 de noviembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 57. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 10 de diciembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 58. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 17 de diciembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 59.
Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 18 de diciembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 60. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 19 de diciembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas. 61. Oficio de auditor médico del 07 de junio de 2013 dirigido a mi poderdante (Fol. 39 del cuaderno 2). 62.
Oficio de auditor médico del 17 de junio de 2013 dirigido a mi poderdante (Fol. 44 del cuaderno 2). 63. Oficio del 27 de junio de 2013 expedido por mi poderdante y dirigido a la Coordinadora Médica General (Fol. 46 del cuaderno 2). 64. Oficio del 08 de julio de 2013 expedido por mi poderdante dirigido a la Administradora Clínica Servimédicos S.A.S (Fol. 58 cuaderno 2).
Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 13 65. Oficio expedido por mi poderdante del 23 de diciembre de 2013 comunicando las novedades del mes de diciembre de 2013 a la Coordinadora Medicina General. (fol. 246). 66. Memorial suscrito por mi poderdante a folio 82 del cuaderno segundo sobre inconformidades y llamados de atención. 67. Memorial suscrito por mi poderdante a folio 90 del cuaderno segundo sobre inconformidades y llamados de atención. 68.
Oficio expedido por auditoria de Servimédicos del 22 de mayo de 2012 a folio 100 del cuaderno segundo. 69. Oficio expedido por auditoria de Servimédicos del 07 de mayo de 2012 a folio 103 del cuaderno segundo. 70. Oficio del 15 de noviembre de 2011 dirigido a mi poderdante en el que se establece unas inconformidades de la planta contra un médico internista a folio 125 del cuaderno segundo. 71.
Oficio expedido por mi poderdante del 21 de diciembre de 2011 comunicando las novedades del mes de diciembre de 2011 a la Coordinadora Medicina General. (fol. 133 del cuaderno segundo). 72. Oficio expedido por mi poderdante del 25 de marzo de 2010 comunicando las novedades del mes de diciembre de 2010 a la Coordinadora Medicina General. (fol. 133 del cuaderno segundo). 73.
Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado a folio 263 al 264 del cuaderno segundo. En donde se establece el objeto por el cual mi poderdante se encontraba en la cooperativa. 74. Contrato de prestación de servicios celebrado entre servicios médicos integrales de salud limitada hoy Servimédicos S.A.S. y Quirurcoop CTA en cuyo objeto contractual establece que Quirurcoop se obliga con Servimédicos SAS a prestar servicios profesionales en las especialidades de medicina interna pediatría y neurocirugía a folio 109 y 110 del cuaderno 5.
En estas pruebas documentales erróneamente apreciadas por el Tribunal se evidencia que mi poderdante realizaba una actividad misional de Servimédicos SAS de acuerdo con el objeto social que se evidencia en el certificado de existencia y representación de Servimédicos SAS. a folio 209 y 210 del cuaderno segundo del expediente. • Con lo anterior presentó los siguientes cargos: […] (f. ° 6 a 14, ibidem).
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la decisión del Tribunal por la «vía directa por error de derecho por infracción directa de la ley sustancial». Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 14 Asevera que la sentencia de segunda instancia, «así como la de primera», no estudiaron lo preceptuado en, […] el artículo 7 de la Ley 1223 de 2008, artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el numeral primero y los literales a, c, e, f y g del artículo 3 del Decreto 2025 de 2011, luego omiten totalmente la aplicación de esta norma y su estudio en el caso en concreto.
Solo se remiten a que la actividad desarrollada por la Cooperativa es legal de acuerdo con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, vulnerando de manera directa el principio general del derecho del IURA NOVIT CURIA. Niega haber indicado que la contratación a través de la CTA fuese ilegal, pues lo que sostiene es que no estuvo de acuerdo con la «forma que se realizan actividades misionales a través de una cooperativa pues se desdibuja la relación» de esta, en vista que termina siendo un simple intermediario, lo cual está prohibido por la ley; que el colegiado no consideró que la cooperativa estuviera suministrando mano de obra (CSJ SL467-2019), como tampoco si la actividad que él desempeñaba hacía parte del objeto misional de la clínica.
Expresa que, […] Al no estudiar el caso que se pone de presente bajo los preceptos del artículo 7 de la Ley 1223 de 2008, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el numeral primero y los literales a, c, e, f y g del artículo 3 del Decreto 2025 de 2011 descartan los siguientes elementos sustanciales que se extraen de las normas mencionadas, así como de la doctrina probable que la misma Corte Suprema de Justicia Laboral ha establecido, estos son: 1.
La cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria. 2. La empresa contratante, interviene en la selección del personal de la cooperativa. (CSJ SL3436-2021). Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 15 Enfatiza que los jueces de ambas instancias pasaron por alto que las actividades misionales permanentes no pueden ser contratadas por las empresas a través de una CTA (f. ° 14 a 16, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acude a la «[v]ía indirecta por error de hecho por valoración probatoria», pues, «en las ( ) relacionadas más arriba» se evidenció que dentro del objeto social de Servimédicos SAS se encontraba la prestación de servicios médicos asistenciales integrales, ambulatorios y hospitalarios de «IV nivel con unidades de cuidados intensivos “UCI” […]», lo cual evidencia que al desempeñarse como médico especialista coordinador de UCI, realizó una actividad misional de esa IPS.
Relata que no discute que el contrato de prestación de servicios suscrito ante la CTA y la clínica fue en vigencia de la Ley 1223 de 2008, por lo que no debatía el objeto lícito del mismo; que al omitirse la norma sustancial «indicada más arriba», la apreciación de los medios de convencimiento se encaminó a establecer erróneamente que no estaba subordinado a Servimédicos SAS y que era un trabajador asociado, «premisa por sí misma inv[á]lida en el ordenamiento jurídico desde el año 2008 y posteriormente reglamentada en el año 2011 a través del Decreto 2025»; que los pagos de compensaciones y aportes a seguridad social solo encubrieron el contrato de trabajo existente.
Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 16 Trae a colación la sentencia CSJ SL3375-2020, respecto a las funciones que resultan esenciales al objeto social de la empresa; la CSJ SL3068-2023 en lo que atañe con el marco jurídico y jurisprudencial de las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y la CSJ SL5595-2019 en la que se precisó que el personal requerido en instituciones o empresas, para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de las aludidas que hagan intermediación laboral; que lo último es lo que se extrae del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011; que los trabajadores no sean dueños de los medios de producción no acredita la subordinación, sí es un indicativo de que busca deslaboralizar un proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece que estructura propia y que no es autónoma en la gestión administrativa y financiera (CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL127072017 y CSJ SL1430-2018).
Apunta que el literal c) del artículo 3° del aludido decreto, previó sanciones para las CTA y precooperativas cuando no tengan la propiedad y autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos y subprocesos que se contraten; que de lo discurrido emergía que la regla fijada por esta Corporación está trazada en el sentido que el cooperativismo tiene como elemento distintivo que los trabajadores sean dueños de los elementos de producción. Reflexiona que, aunque la Corte ha considerado que la Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 17 tercerización de servicios es un mecanismo legítimo para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo del negocio, tal objetivo se desdibuja cuando se acude a dicha modalidad para desconocer los derechos de los trabajadores y precarizar su labor; que también ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021), que compila los indicios enunciativos para resolver los problemas complejos que acarrean las dinámicas laborales actuales; que el primero y más relevante de ellos consiste en la integración del trabajador en la organización de la empresa (f. ° 16 a 23, ibidem).
VIII. RÉPLICA Servimédicos SAS alude que el alcance de la impugnación no indica qué hacer frente a la sentencia de primer grado una vez la Sala se constituya en sede de instancia; que los cargos no cuentan con proposición jurídica, pues no se precisan las normas sustanciales que contienen el derecho que reclama; que el primer ataque es improcedente, dado que el error de derecho tan solo ocurre cuando se da por acreditado un hecho con una prueba no autorizada legalmente para ello, por exigirse determinada solemnidad; que el segundo omite que el yerro fáctico tiene lugar cuando proviene de un medio de convicción calificado, sin que los testimonios, en los que se fundó la decisión, tengan esa naturaleza y, además, no enuncia ningún defecto protuberante ni argumenta en qué consistió la equivocación en la valoración probatoria, la cual, en todo caso, fue Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 18 acertada por parte del juez plural (archivo «005», ESAV).
IX. CONSIDERACIONES Si bien la Corte ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022) o realizando el examen conjunto de ataques que permitan extraer un conflicto de legalidad bien definido (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022), tales soluciones no son viables en este caso.
Así se afirma, porque, inclusive, en el marco de esas salvedades se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266- 2022), en otras palabras, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto a que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022).
En efecto, el «alcance de la impugnación» no cumple con las reglas de claridad y suficiencia exigidas (CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL4084-2018), pues el censor no precisa la tarea Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 19 que debe emprender la Sala una vez casada la segunda sentencia, en vista que genéricamente solicita que se acepten las pretensiones de la demanda ordinaria.
Y aunque tal falencia se subsanara y se comprendiera que su intención era que en sede de instancia se revocara la decisión absolutoria, ello no daría con el buen suceso de la impugnación, pues en ambos cargos se evidencian inconsistencias que comprometen su estimación. Efectivamente, en el cargo inicial, enderezado por la senda jurídica, el censor cuestiona las decisiones proferidas por el juzgado de conocimiento y por el Tribunal, sin que se concentrara, exclusivamente, como le correspondía, en reparar sobre la legalidad de la de segundo grado (CSJ SL15802-2017 y CSJ SL511-2020).
Ahora, si esa deficiencia se pasara por alto, se hallaría con relevancia que, al aludir a la comisión de «errores de derecho», desconoce su acusación y solo tiene cabida por la senda de los hechos, pero respecto de pruebas solemnes (CSJ SL731-2024), habida consideración que tales yerros únicamente surgen cuando el juez, […] da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, […], y también cuando deja de apreciarse una prueba de tal naturaleza siendo el caso hacerlo (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, CSJ SL21159-2017, CSJ SL656-2018 y CSJ SL1366-2019).
Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, discute la calidad de simple intermediaria de la CTA Quirurcoop, con fundamento en que la actividad que tercerizó Servimédicos SAS a través de aquella, era misional, tema que no fue objeto de controversia ante las instancias (obsérvese que a la primera la demandó como verdadera empleadora) y, por ende, no se opuso a las enjuiciadas, por lo que en sede de casación no podría abordarlo la Corporación, so pena de vulnerar el debido proceso constitucional de tales sujetos, en vista que tal alegación se constituye en un hecho nuevo (CSJ SL5159-2020 y CSJ SL1140-2024), que ni siquiera fue planteado en el recurso de apelación, inconsistencia que se pretende emendar, sin éxito, con amparo en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho).
Al respecto, huelga precisar que la máxima en comento implica la vinculación del juez con los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por los sujetos procesales, por ser el llamado a subsumir o adecuar los supuestos fácticos acreditados en el trámite a los de la norma que los prevé, para de esa manera resolver el conflicto (CSJ SL3209-2020, con referencia a la CSJ SL17741-2015).
No obstante, no puede soslayarse que lo último es la razón de ser del principio de congruencia inserto en los artículos 50 del CPTSS y 281 del CGP aplicable por la remisión del 145 del primer compendio, el cual impone a los jueces de primera y segunda instancia la obligación de Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 21 resolver la controversia sometida a su análisis, «dentro de los precisos límites de lo pedido y lo controvertido».
Eso no significa que los juzgadores estén atados a la específica visión del litigio planteado por las partes, pues en ese margen de competencia se incluyen bienes de categoría superior, como los derechos ciertos e indiscutibles o los mínimos irrenunciables, cuya guarda y protección puede llevar a respuestas disímiles o a conceder derechos no peticionados o en cuantía superior a la solicitada (CC C968- 2003, CSJ SL14022-2015 y CSJ SL2808-2018).
La definición del litigio, en consecuencia, no debe ser, un calco de las pretensiones o las excepciones plasmadas en las piezas procesales (CSJ SL3209-2020, CSJ SL3850-2020 CSJ SL5300-2021), pues, se insiste, es posible arribar a una solución diferente a la propuesta o que el juez de primer grado empleé las facultades de fallar más allá o fuera de lo pedido, ampliando la competencia del juez de la apelación. En esos casos, como lo indicó esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2019, cuando la segunda instancia revisa el asunto por impugnación o consulta, puede verificar si el juez inicial usó adecuadamente el poder que le otorga el artículo 50 del CPTSS y si se cumplían los requisitos para aplicarlo.
Así, decidirá si el reconocimiento de la prerrogativa otorgada era procedente y confirmarla, modificarla o revocarla. Lo esencial, desde la garantía del artículo 29 de la CP es que en el proceso se hayan debatido los hechos que dan Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 22 lugar a los derechos otorgados (CSJ SL3691-2020), esto es, que se hubieren planteado por el demandante los fundamentos fácticos que posibilitan atribuirle el derecho y que el demandado pudiera controvertirlos.
De este modo, el análisis de la congruencia implica la determinación de los hechos que tienen relevancia jurídica (CSJ SL4805-2020), los cuales, vale la pena recordar, son establecidos en primer lugar por las partes en sus escritos procesales y, en segundo, por el juez, quien a lo largo del proceso los fija, valora y les atribuye las consecuencias normativas a que haya lugar, por manera que éste debe decidir sobre esa determinación, de acuerdo con su papel de director del proceso y protector de los derechos fundamentales, escenario en el que tiene el deber de: 1.1) Interpretar la demanda y la contestación, refiriéndose a «todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (artículo 55 Ley 270 de 1996), de forma «que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL9658-2014, CSJ SL1177-2018, CSJ SL2808-2018 y CSJ SL440-2021), teniendo en cuenta que, en todo caso, [ ] los parámetros exactos del litigio a resolver no requieren términos técnicos o sacramentales para ser estudiadas por el Juez.
De ahí que, si su formulación genera alguna duda, son las razones de hecho y de derecho -contenidas en el mismo escrito inicial-, las que se observarán a fin de encontrar su respaldo (CSJ SL5482-2014 y CSJ SL8652-2016). Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 23 1.2) Fijar el litigio definiendo los fundamentos de hecho admitidos por las partes, los que se tienen por confesados, «las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial», en síntesis, «los puntos sobre los cuales versa el proceso» (CSJ SL4849-2020). 1.3) Dirimir el debate probatorio decretando y practicando las pruebas que atañen con los hechos controvertidos, prescindiendo de aquellos que fueren excluidos, por las razones antes expuestas.
Esas cruciales tareas de dirección aseguran que, aunque el trámite procedimental esté «permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores» (CSJ SL2010-2019), el conflicto sea único y coherente, esto es, conserve identidad de principio a fin. La lógica procesal expuesta permite definir, en perspectiva del debido proceso (artículo 29 de la CP) y los principios de derecho laboral y de seguridad social (artículo 53 ibidem), que el vicio de incongruencia atañe con «un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el fallo, desde el concepto de las alegaciones de hecho [decantadas en todas las etapas del procedimiento]» (CSJ SL4849-2020), como por ejemplo cuando: i) El juez o el tribunal deciden el conflicto con base en fundamentos de hecho no debatidos en las instancias.
Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 24 ii) El sentenciador de primer y/o segundo grado solucionan el caso por fuera del margen fáctico definido en el litigio, en la diligencia del artículo 77 del CPTSS (CSJ SL2470-2020, CSJ SL2243-2021 y CSJ SL3144-2021). iii) El Tribunal otorga prestaciones no reclamadas por el extremo demandante, que no fueron concedidas por el juez inicial en uso de las facultades de fallar por fuera o por encima de lo pretendido.
Es decir, que dicho axioma procesal se vulnera si el juez en su decisión «varía la causa petendi con la introducción de hechos nuevos o modifica el petitum de la demanda o los medios exceptivos propuestos por la contraparte» (CSJ SL2243-2021), pero no se afecta «cuando al definir el objeto del litigio, el juez interpreta la demanda dando mayor importancia a todos los hechos acreditados en el proceso, por ser éstos los que permiten establecer la causa y verdadero alcance de las pretensiones» (CSJ SL2888-2019 y CSJ SL4805-2020).
La Corte en la decisión CSJ SL440-2021, sobre la máxima procesal en estudio y su relación con el recurso extraordinario, puntualizó que su infracción compromete la legalidad del fallo, cuando «i) la transgresión es relevante; ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas y, iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911-2016)».
Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 25 Por tanto, la aplicación del principio «el juez conoce el derecho» no está desligada de la observancia del de «congruencia», pues solo en aplicación de esta es que el juez del trabajo puede determinar cuáles son las normas que solucionan el litigio planteado, sin que ello lo faculte para modificar la intención de las partes o los supuestos fácticos o los fundamentos jurídicos planteados por estas en la demanda y la contestación de esta.
Precisión menester en este caso concreto, si se repara que, en la primera pieza, el recurrente asentó su interés litigioso de obtener la declaratoria del contrato de trabajo con ambas personas jurídicas, con fundamento en la alegada subordinación simultánea a una y otra, puntualidad que no autorizaba al fallador plural a variar su querer y resolver el caso bajo la arista de la simple intermediación de la CTA, en tanto ese soporte fáctico, por novedoso, no lo pudo debatir su contraparte.
Lo expuesto implica que el cuestionamiento, además, dejó indemne la premisa jurídica cardinal de la sentencia cuya ilegalidad se denuncia, esto es, la razonabilidad, acorde con la jurisprudencia, de que las funciones del médico se ejecutaran en las instalaciones de la clínica, con los insumos de ésta, porque las disposiciones regulatorias del sector salud ordenan que la IPS sea la que, por seguridad de los pacientes y de su entorno, los suministre.
Ahora bien, en lo que corresponde con el cargo segundo, enfilado por la ruta de los hechos, importa memorar que la Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 26 ley sustancial de alcance nacional se infringe por dicha vía cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas que son calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (documento auténtico, confesión o inspección judicial) y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez plural debe mantenerse (CSJ SL643-2020).
Allende lo anterior, cuando se elige esa senda, a la censura no le basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del colegiado (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que, según los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, le corresponde: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Sin embargo, contrario a lo exigido, el ataque no individualiza ningún yerro fáctico y, aun cuando se entendiera que las 74 pruebas enlistadas en el título «V. PROPOSICIÓN JURÍDICA», respecto de las cuales se alega una indebida valoración, hacen parte integral de este, se constata Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 27 que, en todo caso, la única apreciada por el juez de la alzada fue el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, por lo que frente a las restantes lo que correspondía era increpar su falta de estimación, dejando ver lo que se desprendía de cada una y lo que con error coligió el Tribunal y la consecuencia que todo ello tuvo en su decisión. En consecuencia, el ataque no se ocupa de controvertir la valoración probatoria realizada por el juez de la apelación en torno al convenio de asociación, el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, el convenio de trabajo autogestionario, la Certificación del 19 de julio de 2010 emitida por el revisor fiscal de Servimédicos SAS, las ofertas presentadas por la CTA y lo confesado en su interrogatorio de parte – pruebas calificadas- ni mucho menos respecto de los testimonios de Javier Villegas Lemus, Mario Alberto Medina Nieto y Esperanza Rodríguez Ortiz, quienes dieron cuenta de la independencia de las labores, ni de los dichos de Jairo Iván Tiuso Peña, Wilmer Pineda y José David Medina, frente a los cuales indicó que no les constaba ningún aspecto de la ejecución del servicio – pruebas no calificadas-, que sirvieron de fundamento al fallador plural para adoptar su decisión. De otra parte, la objeción entremezcla argumentos de estirpe jurídica que son ajenos al sendero elegido (CSJ SL2016-2023) y que, así se consideraran la crítica esencial del mismo, no podrían abordarse por la Corporación, pues, como se explicó al discurrir sobre el cuestionamiento primero, constituyen un hecho nuevo que persigue variar el tema litigioso en las instancias.
Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 28 En resumen, el planteamiento deficiente de ambos cargos deja libres de ataque las premisas cardinales del juez de segundo grado, relativas a: 1) La calidad de trabajador asociado del señor Páez Tovar respecto de Quirurcoop CTA desde el 28 de septiembre de 2007, de lo que daban cuenta el convenio de asociación, el acuerdo cooperativo de trabajo asociado y el convenio de trabajo autogestionario, a través de los que se comprometió a prestarle los servicios profesionales en las especialidades de medicina interna, pediatría y neurocirugía «así como de alquiler de equipos» de esta última «atendiendo al portafolio de servicios ofertado por» la CTA. 2) La enervación de la presunción de existencia del contrato de trabajo con Servimédicos SAS, puesto que, si bien con la Certificación del 19 de julio de 2010 y el testimonio de testigo Javier Villegas Lemus se demostró que prestó servicios en sus instalaciones, lo cierto era que, con la misma declaración y con las de Mario Alberto Medina Nieto, presidente del consejo de administración de la CTA y Esperanza Rodríguez Ortiz, quien fue coordinadora de UCI, se conoció que las labores se ejecutaron de forma independiente y sin subordinación alguna. 3) La ausencia de prueba que sustentara la afirmación realizada por el aquí recurrente en su interrogatorio de parte en el sentido que su vinculación con la CTA se dio como exigencia de Servimédicos SAS para poder prestar el servicio, Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 29 máxime cuando también sostuvo que prestó servicios en el Hospital Departamental de Villavicencio y en el Hospital de Facatativá. 4) La presentación de ofertas por la CTA a Servimédicos SAS en las que la primera determinaba cuáles eran los médicos y la disponibilidad de cada uno para realizar las respectivas labores en la institución de salud.
Conclusiones que, con todo, aparte de atenidas a las pruebas, son fruto de la libertad de apreciación probatoria que a los jueces sociales les garantiza, en el marco de su autonomía, el artículo 61 del CPTSS, en relación con el 228 de la CP, habida cuenta que, i) la valoración individual de los medios de prueba respetó los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y, ii) la apreciación conjunta de ellos se observa coherente, lógica y consistente, en tanto los dichos de Mario Alberto Medina Nieto5 y Esperanza Rodríguez Ortiz6, permiten colegir que lo pactado en el acuerdo cooperativo de trabajo asociado7, el convenio de trabajo autogestionario8 y el Acuerdo n. ° 002 del 21 de noviembre de 20139, en efecto rigió la realidad de la ejecución de la labor como trabajador asociado del señor Páez Tovar.
Aseveración que también halla sustento en las demás 5 Min 1:30:13 y siguientes, Link de audiencia, archivo «20230130343074706». 6 2:01:00 y siguientes, ib. 7 f. ° 305, archivo «20231007372004706». 8 f. ° 307 a 308, ibidem. 9 f. ° 257 a 336, archivo «20231007384034706» y f. ° 2 a 20 archivo «20231007394884706». Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 30 pruebas documentales adosadas al expediente como los cuadros de turnos10, las citaciones por parte de la CTA para que explicara sus inasistencias a las asambleas ordinarias11, el Oficio del 8 de julio de 2013 en el que informó a Servimédicos SAS que no podría prestar el servicio y designó al galeno que lo cubrirá12, las liquidaciones de las compensaciones mensuales en las que no solo se evidencia que devengada ese rubro ordinario, sino también «beneficios de bienestar», transporte, educación, alimentación y aporte social13, los acuerdos y convenios referidos14; los cursos básicos de economía solidaria especializada en trabajo asociado15, los contratos de prestación de servicios entre la CTA y Servimédicos, así como con los hospitales de Villavicencio, Yopal y Facatativá16, la realización de asambleas generales ordinarias17 y los llamados a descargos, por parte de la CTA, por la presunta infracción de los deberes como asociado18.
Colofón de lo expuesto es que los cargos se desestiman. Costas en casación a cargo del recurrente y en favor de la única opositora. Como agencias en derecho se fija la suma 10 f. ° 33 a 359, archivo «20230131459774706», f. ° 1 a 14, 71 a 84, 86, 88 a 93, 96 a 98, 101 a 103, 112, archivo «20231007372004706». 11 f. ° 67, ib. 12 f. ° 99, ibidem 13 f. ° 312 a 390, ib. y 2 y siguientes, archivo «20231007384034706». 14 f. ° 257 a 336, archivo «20231007384034706» y f. ° 2 a 20, archivo «20231007394884706». 15 f. ° 30 a 36, ibidem. 16 f. ° 37 a 280, ibidem. 17 f. ° 307 a 350, archivo «20231007394884706» y f. ° 2 a 75, archivo «20231007410204706». 18 f. ° 76 y 79, 84 y 89, archivo «20231007410204706».
Radicación n.° 100454 SCLAJPT-10 V.00 31 de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ANTONIO PÁEZ TOVAR instauró en contra de SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD SAS – SERVIMÉDICOS SAS y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS DEL LLANO – QUIRURCOOP CTA.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma en comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0058319A5DC5CB39EB0C307AD73D47CDC0AE706DC44867E872DAAFE29E392FFE Documento generado en 2024-08-05