Micelio
SL1979-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 1443 de 2014Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1979-2023 Radicación n.° 95603 Acta 028 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA HARINERA LOS TIGRES SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2021, en el proceso promovido en su contra por DORYS, MARÍA ANTONIA, EMILIA, BELÉN y GERARDO ALDANA LOSADA, al igual que LILI ALDANA DE GARZÓN; al cual se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA – SEGUROS DE VIDA SURA.

I.

ANTECEDENTES Dorys, María Antonia, Emilia, Belén y Gerardo Aldana Losada, así como Lili Aldana de Garzón, llamaron a juicio a Industria Harinera Los Tigres SA, pretendiendo, en lo que interesa al recurso, que se declarara que Tiberio Aldana Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 2 Losada sostuvo con ella un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de agosto de 1990 hasta el 18 de octubre de 2018, el cual terminó por muerte del trabajador, en accidente profesional, en el que medió culpa patronal.

En consecuencia, que se le condenara al pago de la indemnización de perjuicios. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Tiberio Aldana Losada se vinculó laboralmente con Industria Harinera Los Tigres SA, en la modalidad y dentro de los extremos descritos, como auxiliar de bodega. Que se le asignaron funciones como las de realizar el encendido o arranque de maquinaria o equipos del tren de limpia y acondicionamiento; revisión del encendido; carga y adición del trigo; mantenimiento vigilancia del paso de este, del nivel de adición de agua y de la maquinaria; supervisar el funcionamiento y apagado de esta y los equipos; y demás funciones afines.

Además, que aquel percibía como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente; que fue afiliado al Sistema General de Seguridad en salud, pensiones y riesgos profesionales; que fue promovido al cargo de auxiliar de planta para desempeñar las actividades y funciones para acondicionar el trigo que se iba a moler, a partir del 2 de enero de 2003; y que devengó un último salario promedio de $1.236.928.

Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 3 Señalaron que el 17 de octubre de 2018, el señor Aldana Losada se encontraba realizando sus actividades en las instalaciones de la empresa, cuando aproximadamente a las 3 p. m., el personal de la empresa se percató de que no estaba en su lugar de trabajo, por lo que se inició su búsqueda por los compañeros; que al observar las cámaras de seguridad, se verificó su última ubicación a las 2:52 p. m.; que a las 19:50 p. m. se le informó a la familia del laborante sobre los hechos, también a los bomberos y a la policía, quien hizo presencia con equipo especializado, sin obtener resultados, suspendiéndose la búsqueda a las 11 p. m..

Agregaron que al día siguiente, a las 6 a. m., se reinició aquella en lugares específicos, encontrándose en el depósito de trigo CWR95 en el área cercana al elevador de trigo, la herramienta que previo a la desaparición, había cogido el trabajador, centrándose la inspección en ese lugar; que a las 7 p. m., habiéndose construido una barrera para la contención del trigo a granel e impedir que siguiera cayendo al lugar que se estaba evacuando con la ayuda del elevador, se visualizó la mano del trabajador y se rescató su cuerpo.

Narraron que, según lo plasmado en la descripción del accidente en el formato de investigación de incidentes de trabajo levantado por la empresa, el cuerpo sin vida se encontró completamente sepultado por el trigo a granel, falleciendo por asfixia mecánica al caer a la piscina o depósito de trigo CWRS, sin ser divisado, y por ende, no recibir ayuda; que según el informe pericial de necropsia, al momento de la práctica del procedimiento, el cuerpo del trabajador Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 4 presentaba lesiones traumáticas extensas con patrón de aplastamiento, en diferentes segmentos corporales, además con trauma torácico severo, cambios pulmonares y en el cerebro sugestivos de hipoxia y presencia de granos de trigo en la vía aérea.

También indicaron que el 25 de octubre de 2018, la empresa elaboró el informe de accidente de trabajo ante la ARL Sura, detallando factores personales (como el criterio errado en el juicio, exceso de confianza y práctica inadecuada) y de trabajo (la supervisión y liderazgo deficiente, ingeniería inadecuada, selección inadecuada de controles y seguridades, fallas en la evaluación de necesidades y riesgos y estándares deficientes de trabajo), que conllevaron el acto inseguro de ingresar a áreas restringidas sin autorización, y condiciones inseguras por métodos o procedimientos de por sí peligrosos, que dieron como consecuencia, el fatal evento; que la ARL Sura calificó el suceso como de origen profesional.

Agregaron que el accidente se debió a culpa del empleador, entre otros aspectos, por los siguientes: la falta de supervisión; no cumplir con la matriz de identificación de peligros; falta de un plan de emergencia adecuado; fallas en la capacitación, inducción o reinducción realizadas al colaborador y en el programa de señalización y demarcación de los sitios de trabajo; no identificar de manera clara y completa las tareas de alto riesgo; no adopción de medidas de seguridad adecuadas para evitar que los trabajadores se vieran expuestos a riesgos por atrapamiento y de los Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 5 mecanismos adecuados para detectar en forma oportuna la ocurrencia de los accidentes; y no capacitación a los colaboradores en los riesgos asociados a sus actividades, en especial, en actos y condiciones inseguras.

Y que la empleadora incumplió con las obligaciones de protección y seguridad del trabajador, en los términos del art. 56 del CST, en especial, por haber omitido las normas de seguridad y/o al no haber adoptado las medidas de prevención requeridas para evitar que el laborante se expusiera a los riesgos propios del desarrollo de las funciones a su cargo; y además incumplió con las obligaciones de protección y seguridad, previstas en el Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo, en los términos establecidos en la investigación del accidente.

Por último, indicaron que eran hermanos del trabajador fallecido; que aquel contribuía económicamente para su sostenimiento; y que fueron afectados moralmente por su pérdida. La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del libelo genitor. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la condición de los demandantes, de hermanos de Tiberio Aldana Losada; el contrato de trabajo celebrado con este, y sus extremos temporales, así como el cargo desempeñado; la desaparición del trabajador el 17 de octubre de 2018, y su hallazgo al día siguiente; el reporte del suceso a la ARL Sura; y su muerte violenta.

Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto de los demás, expresó que el señor Aldana Losada tenía una hija, Jessica Angélica Aldana Ramírez, quien es la única legitimada para promover la acción judicial; que los actores son todos mayores de edad, superan los 50 años, ninguno es inválido ni discapacitado, aunado a que trabajan, por lo que no dependían económicamente del causante; que cumplió con todos y cada uno de los protocolos previstos por el Sistema General de Riesgos Laborales; que capacita permanentemente a su personal, y cumple con los exámenes médicos ocupacionales de ingreso y periódicos; que el causante tenía una edad madura que le permitía prever las circunstancias de riesgo, conocía el manual de funciones, y llevaba 16 años de experiencia en el cargo; y que desconoce por qué el trabajador se encontraba en el lugar del accidente, ya que no se le ordenó acudir a la zona, más aún cuando este territorio estaba restringido.

Como excepciones propuso las que denominó falta de legitimación material en la causa por activa, carencia de requisitos legales en los demandantes para obtener el derecho al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, culpa exclusiva del trabajador, pago indemnizatorio a cargo de la ARL Sura, y error de cálculo de la indemnización reclamada.

Igualmente llamó en garantía a Seguros de Vida Sura, para que amparara el pago de las obligaciones de carácter económico que resultaran en el trámite del proceso en su contra y en favor de los demandantes. Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo referente señaló, que contrató los servicios de amparo de sus trabajadores a la ARL Sura, de conformidad con las disposiciones que la obligan a tener esta afiliación de su planta de trabajo, lo cual tiene como fin, entre otros, trasladarle los riesgos por accidentes de trabajo y enfermedades laborales de los trabajadores; que como consecuencia de la afiliación de los colaboradores a la ARL, esta queda obligada en favor del empleador a prestar los servicios de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, conforme con lo previsto en las normas vigentes, y a los demás deberes y obligaciones que como ARL le eran exigibles según las disposiciones de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 1562 de 2012 y demás normas reglamentarias; y, que conocido el accidente de trabajo que le costó la vida al señor Aldana Losada, la citada ARL mediante comunicación del 20 de noviembre de 2018, le manifestó que: «las prestaciones económicas a que haya lugar, serán asumidas por la ARL SURA tal como se define en el Sistema General de Seguridad Social».

Esta al dar respuesta al libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. Y propuso las excepciones de ausencia de culpa patronal de la demandada; rompimiento de nexo de causalidad por existir un hecho exclusivo de la víctima; sobrestimación y ausencia de prueba de los daños reclamados; inexistencia de incumplimiento de la accionada en el pago de derechos laborales, prestaciones sociales, salarios, recargos, cesantías e intereses sobre las mismas, primas o vacaciones del trabajador.

Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 8 Y al contestar el llamamiento en garantía, se opuso, bajo el argumento de que la responsabilidad de la ARL Sura se limitaba al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales establecidas en el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales, y no al amparo de cualquier tipo de obligaciones de carácter económico, como lo pretende la demandada.

Como medios exceptivos formuló los de falta de legitimación en la causa por pasiva de Sura; responsabilidad limitada a las prestaciones objetivas tarifadas reconocidas en el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales/Ausencia de responsabilidad por el pago de prestaciones laborales; improcedencia de solidaridad en el pago de la indemnización prevista en el art. 216 del CST; y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 30 de octubre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existe culpa suficientemente comprobada de la demandada Industria Harinera Los Tigres S.A. en el accidente laboral que sufrió el trabajador Tiberio Aldana Losada el 17 de octubre de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a la Industria Harinera Los Tigres S.A. a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: - Por Perjuicios Morales: a Doris Aldana Losada, María Antonia Aldana Losada, Emilia Aldana Losada, Belén Aldana Losada, Lilia Aldana de Garzón y Gerardo Aldana Losada, la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 9 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación material en la causa por activa, carencia de requisitos legales de los demandantes para obtener el derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, culpa exclusiva del trabajador, pago indemnizatorio a cargo de la ARL SURA.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada Industria Harinera Los Tigres S.A. a favor de los actores. Se tasan agencias en derecho así: un salario mínimo mensual legal vigente a favor de cada uno de los actores Doris Aldana Losada, María Antonia Aldana Losada, Emilia Aldana Losada, Belén Aldana Losada, Lilia Aldana de Garzón y Gerardo Aldana Losada.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de cumplimiento de la Industria Harinera, por el pago total de las obligaciones referidas a salarios y prestaciones sociales.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de la responsabilidad de SURA está limitada a las prestaciones objetivas tarifadas en el sistema general de riesgos laborales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de agosto de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, resolvió:

PRIMERO: - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que por concepto de perjuicios morales a INDUSTRIA HARINERA LOS TIGRES & CIA LTDA. (sic) debe pagar a favor de Doris Aldana Losada, María Antonia Aldana Losada, Emilia Aldana Losada, Belén Aldana Losada, y Gerardo Aldana Losada, y a Lili Aldana Losada de Garzón, la suma de 20 salarios mínimos legales vigentes, a favor de cada uno de ellos.

SEGUNDO: - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. En lo que concierne al recurso de casación, adujo que debe establecerse si está acreditada la culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en el accidente de trabajo sufrido por Tiberio Aldana Losada. Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 10 Al respecto referenció el art. 216 del CST, así como la jurisprudencia proferida al respecto, como en la sentencia CSJ SL2206-2019, en la que se expresó, que la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de carácter laboral, se determina por el análisis del cumplimiento de los deberes de prevención que corresponde al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta por una conducta omisiva a cargo de aquel.

Indicó en cuanto a la carga de la prueba, que la Corte ha establecido que por regla general, debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta; no obstante, ha precisado, que por excepción, en aquellos casos en que los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, le basta a la parte actora con enunciar estas para que aquella se traslade a quien ha debido obrar con diligencia, en los términos del art. 1604 del CC; evento en el cual, el empleador debe probar que cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (sentencias CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707- 2017, SL2206-2018, SL2168-2019 y SL5154-2020).

Dijo que, le corresponde a los empleadores cumplir con sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 11 a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y en la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.

Memoró que los actos inseguros o imprudentes que pudo cometer el trabajador, no eximen al empleador de su culpa, ni tampoco conducen a que se disminuya la indemnización plena de perjuicios, puesto que faltó a sus deberes o controles, en aras de evitar o prevenir accidentes laborales; al respecto mencionó las sentencias CSJ SL2335- 2020 y SL5619-2016.

Luego tuvo por acreditado en el proceso, lo siguiente: i) Dorys, María Antonia, Emilia, Belén, y Gerardo Aldana Losada, así como Lili Aldana de Garzón eran hermanos de Tiberio Aldana Losada (fls. 16 a 21). ii) Tiberio Aldana Losada ingresó a laborar al servicio de la demandada el 11 de agosto de 1998 para desempeñar el cargo de Auxiliar de Bodega; siendo ascendido el 02 de enero de 2003 para ejecutar el cargo de Auxiliar de Planta, en el que su función principal era la de acondicionar el trigo que se va a moler en el molino (fl.30). iii) El cargo de Auxiliar de Bodega tiene como funciones las de realizar el encendido o arranque de maquinaria de equipos del tren de limpia y acondicionamiento a través del computador; revisión de encendido; colocar carga y adicionar el trigo; mantener vigilancia del paso del trigo, nivel de adición de agua, y maquinaria; supervisión general del funcionamiento de las máquinas o equipos; y apagado del computador (fl.31). iv) A Tiberio Aldana Losada le fueron efectuados aportes a seguridad social integral, así como el pago de salario, auxilio de transporte y tiempo suplementario (fls. 33 a 65). v) El 16 de enero de 2018, Tiberio Aldana Losada hizo parte de la capacitación de “Aplicación Batería Producción” (fls. 251 y 252).

Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 12 vi) El 25 de septiembre de 2018 Tiberio Aldana Losada participó en una capacitación de funciones, responsabilidades al cargo, y riesgos/peligros (fl. 250). vii) Tiberio Aldana Losada falleció el 17 de octubre de 2018 (fl.23). viii) En el informe del accidente de trabajo del empleador a la A.R.L. SURA se estableció que el 17 de octubre de 2018 el causante no se encontró en su sitio de trabajo, por lo que se inició la búsqueda de este; que a las 5:30 P.M. se avisó a la policía y a los bomberos, quienes se hicieron presente (sic) a las 8:00 P.M.; que se informó a los familiares de la situación del señor Tiberio Aldana Losada; que se dio por concluida la búsqueda a las 11:00 P.M., siendo reiniciada al día siguiente a las 6:00 A.M.; que a las 3:00 P.M. se encontró la herramienta que había sido recogida por el causante en el depósito de trigo CWRS; y que a las 7:00 P.M. se encontró el cuerpo del causante (fls. 66 a 68). ix) En el Acta Técnica de Inspección a Cadáver diligenciado por Policía Judicial se determinó, aunado a lo dicho en el informe de accidente de trabajo por parte del empleador, que el cuerpo se encontró con laceraciones en brazo y muñeca izquierda, laceraciones en región abdominal y tórax, protuberancia con rojo en tercio medio antebrazo izquierdo, y que el cuerpo se encontraba con bastante trigo (fls. 75 a 77). x) El 19 de octubre de 2018, en necropsia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó que la causa de la muerte del causante fue una “asfixia ventilatoria combinada tipo sepultamiento manera de muerte: violencia a determinar por la autoridad” (fls. 78 a 82). xi) En el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a A.R.L. SURA del 25 de octubre de 2018, se determinó por parte del investigador de la administradora de riesgos laborales que dentro de los factores personales se encontraba que hubo un criterio errado o errores de juicio, exceso de confianza, y práctica inadecuada; dentro de los actos inseguros, que se ingresó a un área restringida sin autorización; dentro de las condiciones inseguras se indicó que se utilizaron métodos o procedimientos de por si inseguros; y dentro de los factores de trabajo, que la supervisión y el liderazgo fue deficiente, que la ingeniería era inadecuada, que hubo una selección inadecuada de controles y seguridades, que hubo fallas en la evaluación de necesidades y riesgos, y que habían estándares deficientes de trabajo; informe en el que fueron partícipes y fue suscrito por Enrique Gómez - Representante del COPASST-, Ricardo Rojas -Jefe Inmediato-, Julieth Granobles Leyton -Coordinador S.O.-, y Esteban Gómez -Director de Mantenimiento- (fls. 69 a 72).

Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 13 xii) El 19 de noviembre de 2018, la demandada actualizó su matriz de riesgos por accidente mortal, señalándose que “se incluyen y actualizan los factores de riesgo locativos por trabajo en espacios confinados y superficies deslizantes, para las áreas de bodega de trigo (piscina) y silos” (medio óptico de folio 168). xiii) El 20 de noviembre de 2018, A.R.L. SURA informó que el siniestro acaecido era un accidente de trabajo y que asumiría las prestaciones económicas generadas por el mismo (fls. 73 y 74). xiv) El 23 de noviembre de 2018, A.R.L. SURA emite concepto técnico a través del que menciona que se debe establecer un sistema que permita restringir el acceso al área de la piscina de trigo; actualizar la matriz de identificación de peligros, evaluación y evacuación de riesgos, incluyendo los planes de acción generados de la investigación (fl.342). xv) La empresa demandada cuenta con reglamento de trabajo, en el que se establece en los artículos 29, 33, 38, 43 que es obligación del empleador velar salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo; que los trabajadores deben someterse a todas las medidas de higiene y seguridad industrial; que el trabajador debe obedecer las órdenes del empleador, permanecer en el lugar de trabajo en el que se van a desempeñar las labores, y observar las medidas preventivas dispuestas por el empleador; que es obligación del empleador poner a disposición de los trabajadores los instrumentos y materias primas adecuadas, y procurar los locales y elementos apropiados de protección (fls. 133 a 158). xvi) La empresa cuenta con Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y con un Plan de Emergencias, en la que no aparece el riesgo de sepultamiento en harina o similar (fls. 161 a 167 y 169 a 225). xvii) La empresa cuenta con un Plan de Señalización del que no se logra extraer que en depósito de trigo CWRS hubiera algún tipo de señal que advirtiera que se estaba frente a una zona de peligro o de prevención de sepultamiento (fls. 226 y 227).

Posteriormente se refirió a la prueba testimonial, compuesta por las declaraciones de Ricardo Rojas Velásquez, Julieth Paola Granobles Leyton y Esteban Ricardo Gómez Corso, así como el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada; y expresó: Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 14 Pues bien, el análisis conjunto de la prueba recaudada, le permite concluir a la Sala que, para el momento del accidente ocurrido al causante, la empresa demandada no contaba con una matriz de riesgo suficiente para evitar el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Aldana.

En efecto, nótese en primer lugar, como el documento que contiene la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, de la A.R.L. SURA, del 25 de octubre de 2018, (fls 69 a 72) determinó que el trabajador ingresó a un área restringida sin autorización, que utilizó métodos o procedimientos inseguros, y que la supervisión y el liderazgo de la empresa fue deficiente, que la ingeniería era inadecuada, que hubo una selección inadecuada de controles y seguridades, que hubo fallas en la evaluación de necesidades y riesgos, y que había estándares deficientes de trabajo.

Aunado a ello, en el informe técnico rendido el 23 de noviembre de 2018, (fl. 342) la A.R.L. SURA señaló que la demandada debía establecer un sistema que permitiera restringir el acceso al área de la piscina de trigo; y actualizar la matriz de identificación de peligros, evaluación y evacuación de riesgos; incluyendo los planes de acción generados de la investigación lo que únicamente se logró hasta el 19 de noviembre de 2018, esto es, con posterioridad al accidente del causante, y en el que la empresa accionada actualizó su matriz de riesgos por dicho accidente mortal, señalando que «se incluyen y actualizan los factores de riesgo locativos por trabajo en espacios confinados y superficies deslizantes, para las áreas de bodega de trigo (piscina) y sitios”.

En segundo lugar se constató que, si bien la empresa demandada cuenta con Reglamento Interno de Trabajo, Reglamento de Higiene (sic) y Seguridad Industrial, Plan de Emergencias, y Plan de Señalización, lo cierto es que en ninguno de ellos se avizora la existencia del riesgo por sepultamiento en harina o similares con antelación al acaecimiento del accidente, por el contrario del Plan De Señalización, lo que se logra determinar es que en el depósito de trigo CWRS – lugar donde acaeció el siniestro – existía algún tipo de señal o alerta que indicara estar frente a una zona de peligro o alguna advertencia que previniera la existencia del peligro por sepultamiento.

Por otra parte, el testimonio de Ricardo Rojas Velásquez, Julieth Paola Granobles Leyton, y Esteban Ricardo Gómez Corso, a juicio de la Sala no resultan lo suficiente (sic) certeros y fidedignos para eximir de responsabilidad al empleador, pues además (sic) que hicieron parte del grupo de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, y suscribieron el correspondiente informe técnico que a la postre rindió la A.R.L. SURA el 25 de octubre de 2018, y en el que se señaló que, la supervisión y el liderazgo de la empresa fue deficiente, que la ingeniería era inadecuada, que hubo una selección inadecuada de controles y seguridades, que hubo fallas en la evaluación de necesidades y riesgos, y que Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 15 habían estándares deficientes de trabajo; encuentra la Sala que de sus declaraciones se logra extraer que en la matriz de peligros no se establecía como peligrosa el área de depósito, que la empresa no consideró como riesgo el atrapamiento por materia prima, y que en la matriz de riesgos el evento sucedido al causante contaba con una ponderación muy baja.

Acorde con lo anterior, concluyó que el empleador omitió el cumplimiento cabal de sus deberes genéricos, es decir, aquellos vinculados a las obligaciones de prevención, pues no se observaron medidas efectivas de protección y prevención de los riesgos laborales, para identificar, conocer, evaluar y controlar los presentes en espacios confinados y superficies deslizantes para las áreas de bodega de trigo (piscina) y silos, así como sepultamiento; y además, que el control de medio hubiera sido efectivo, ya que no se avizoró una suficiente supervisión del ambiente de trabajo, hasta el punto que la empresa no contaba con señalización adecuada en el lugar donde ocurrió el accidente, y lo único que limitaba el acceso del causante al área del siniestro, era un candado que estaba a su disposición. Por último advirtió, que si bien del informe técnico de la ARL Sura del 25 de octubre de 2018, y de las declaraciones de los testigos antes relacionados, se logra extraer que existió por parte del trabajador errores de juicio, exceso de confianza y práctica inadecuada, al ingresar a un área restringida sin autorización, y al utilizar métodos o procedimientos inseguros, no es menos cierto, que la empresa no contaba con una suficiente y veraz identificación del riesgo que generó el siniestro, aunado a que no se verificó que de su parte se hubiera ejercido una supervisión y liderazgo eficiente, y que existiera una selección adecuada de controles y seguridades, Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 16 por lo que no se puede colegir que el empleador obró con suficiente diligencia y cuidado para evitar el suceso en el que perdió la vida el señor Aldana Losada.

Y que, en todo caso, de considerarse que medió culpa del trabajador en la ocurrencia del siniestro, de conformidad con lo expuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL5619- 2016, CSJ SL2335-2020 y CSJ SL4277-2020, la concurrencia de culpas entre este y el empleador, no tiene la virtud de eximir de responsabilidad a la empresa, puesto que solo lo hace, la culpa o el hecho exclusivo de la víctima.

Una vez establecida la existencia de culpa por parte del empleador en el accidente sufrido por Tiberio Aldana Losada, se adentró el ad quem en el análisis de los perjuicios causados a los demandantes por su fallecimiento, en su condición de hermanos; concluyendo que no había lugar a perjuicios materiales, pero sí a los morales, los cuales impuso en la suma de 20 salarios mínimos legales vigentes a favor de cada uno. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se case la sentencia impugnada, «[…] revocándola en su integridad y dictando la Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia que en derecho corresponda, absolviendo a la demandada INDUSTRIA HARINERA LOS TIGRES S.A de la responsabilidad en la muerte del trabajador TIBERIO ALDANA LOSADA por no darse los presupuestos legales consagrados en el artículo 216 del CST».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación; objeto de réplica por los demandantes, pues Seguros de Vida Sura si bien presentó un pronunciamiento al respecto, fue con el propósito de coadyuvar la demanda de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar, por: […] errores de hecho en la apreciación de las pruebas referidas al interrogatorio de la demandante BELEN (sic) ALDANA LOSADA, la documental a folios 250 y 251 del plenario relacionada con las capacitaciones del trabajador fallecido y la declaración testimonial de JULIETH GRANOBLES, la documental que contiene la Matriz de Identificación de Peligros, la documental que contiene el Reglamento Interno de Trabajo, la documental que contiene el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, la documental que contiene el Plan de Emergencia, la documental que contiene el Plan de Señalización, la documental que contiene el contrato de trabajo y la documental que contiene la cédula de ciudadanía del causante, que darían al traste con la declaración del Tribunal de imputar a la empresa culpa suficiente comprobada en la muerte del trabajador al tenor del artículo 216 del CST.

En su desarrollo, luego de referir algunos pronunciamientos realizados por el Tribunal en cuanto a la valoración probatoria, expresó: Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto y de cara al precepto legal del artículo 216 del CST, a la empresa no se le puede endilgar culpa suficiente comprobada en relación con el medio probatorio «matriz de identificación de peligros», lo que constituye un error de hecho en su apreciación, por considerar que ésta contenía para la fecha del suceso mortuorio una ponderación baja del riesgo al interior del depósito de almacenamiento del trigo a granel y no la ponderación del verdadero riesgo al interior del depósito.

El error de hecho que se reclama del Tribunal estriba en que la matriz de identificación de peligros en su concepción y elaboración no es un instrumento estático, y por el contrario es dinámica y está determinada por las condiciones de trabajo de la empresa que se ve alterada por varios factores tales como el cambio de lugares o instalaciones de sus dependencias u oficinas, en los modos de trabajo, en la integración de nuevos equipos y herramientas, etc, etc, aspectos que inciden en la ponderación de los factores de riesgo; luego para la época del accidente el área de almacenamiento de trigo estaba estandarizada con un riesgo bajo por cuanto como manifestaron al unísono todos los testigos de la empresa, esta no es un área de trabajo ya que es una área de tránsito.

Que la empresa cumpla con la existencia de esta matriz de identificación de peligros revela la conducta positiva y su preocupación por establecer los riesgos del personal de trabajo, cosa diferente es que la empresa en coordinación con la ARL del momento no evaluara el lugar con el estándar debido, pero ello obedece al criterio en su momento de considerar que en tal lugar el riesgo de accidentes era mínimo, situación que vino a corregir la ARL SURA con ocasión del accidente, pero de ninguna manera puede declararse que la empresa no cumplía con los deberes vinculados a las obligaciones generales de prevención que debe tener el empleador en sus relaciones de trabajo como apuntó el Tribunal refiriéndose a esta prueba, menos aun cuando durante los 40 años de vida de la empresa jamás se había dado un caso que comprometiera la salud de sus trabajadores y mucho menos un accidente que le costó la vida al trabajador, el cual debió ser considerado que su ocurrencia se debió a culpa exclusiva del trabajador o si se quiere, que se presentó por razones imprevistas o de naturaleza fortuita.

En esta misma dirección y frente al riesgo que se atribuye al lugar del accidente, el Tribunal ignora la prueba de declaración de parte que hace la demandante BELEN (sic) ALDANA LOSADA en el interrogatorio (única demandante que estuvo en el sitio del accidente), que constituye otro error de hecho por cuanto desestima este importante aspecto probatorio que en conjunto con los demás elementos de prueba descartaría la responsabilidad de la empresa en el infortunio, toda vez que de particular manera el fallo se enfoca en que el área del depósito de trigo a granel (piscina), ofrecía un alto riesgo de accidente que debió haber previsto la empresa y que por no haberlo previsto se incurre en culpa patronal.

Esta prueba es de vital importancia por lo que expone la declarante si se tiene en cuenta que a las Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 19 preguntas formuladas por el suscrito dijo la interrogada: PREGUNTADA: Usted manifestó en respuesta anterior que usted ingresó a la bodega de trigo, que usted tuvo la oportunidad de ver como (sic) estaba la bodega CONTESTO (sic): Si yo estuve por allá, yo caminé todo ese trigo…si eso estaba muy llena.

PREGUNTADA: Usted caminó por el trigo? CONTESTO (sic): Si yo caminé por el trigo. PREGUNTADA: Usted advirtió algún peligro cuando caminaba, sentía que se iva (sic) a caer? CONTESTO (sic): Pues no porque uno camina por el trigo y lo hunde pero muy poquito, a mi (sic) me hundió unos dos centímetros los pies nada más. PREGUNTADA: Y usted comprobó que efectivamente no se hunde? CONTESTO (sic): No se hunde porque yo me metí y camine (sic) harto ese trigo por toda la piscina.

PREGUNTADO: Y no le pasó nada? CONTESTO (sic): No me metí yo sola, nos metimos varios, los que íbamos. PREGUNTADA: Pero usted sintió algún peligro inminente, si se caía, donde caía? CONTESTO: Pues uno caminaba como si estuviera en un barrial, eso estaba parejito, eso no se veía peligro de nada Entonces, si el Tribunal hubiera analizado esta prueba, que surge de una de las demandantes en la que corrobora lo que para entonces tenia (sic) calificada la matriz de identificación de peligros como un área de bajo riesgo de accidente, ello representa que la empresa cumplía con las prevenciones de riesgos y salud en el trabajo, identificando las áreas de peligro de accidentes, cosa diferente es que luego del accidente se reclasificara esta área y se le otorgara otro nivel de accidentalidad, pero ello no determina culpabilidad de la empresa en los términos previstos por el artículo 216 del CST.

De la misma manera, dentro del material probatorio que deja de ser analizado por el Tribunal y que constituye otro error de hecho, consta la documental a folio 250 y 251 corroboradas por el testimonio de la coordinadora de seguridad social y salud en el trabajo JULIETH GRANOBLES referidas a la participación del trabajador fallecido en las capacitaciones del día 16 de enero de 2018 cuyo tema desarrollado fue sobre la sensibilidad del riesgo psicosocial que trata la parte mental, el estrés que se maneja en el trabajo para evitar accidentes y minimizar algún riesgo y la capacitación del 25 de septiembre de 2018 (22 días antes del deceso del trabajador) que se desarrolló sobre los riesgos en cada uno de los puestos de trabajo para minimizar los mismos y realizar ciertas actividades que sean las adecuadas.

Esta prueba no se tuvo en cuenta por el Tribunal a pesar de que la relaciona dentro de los hechos probados (página 18 del fallo), ya que analizada la prueba en conjunto como manda el artículo 176 del CGP, otro hubiera sido el destino del fallo, pues lo que revela esta prueba es la conducta positiva de la empresa en el cumplimiento de sus deberes sobre salud ocupacional, capacitando a su personal en temas relevantes y relativos al Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 20 cuidado y prevención de la accidentalidad en el trabajo y donde participo (sic) el trabajador como da cuenta esta documental.

Con relación a otras documentales de prueba, el Tribunal hace un señalamiento errado sobre la existencia del Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, el Plan de Emergencias y el Plan de Señalización (pruebas que trajo la demandada), y que constituye otro error de hecho en la apreciación de éstas (sic) pruebas, al considerar que ninguno de ellos advierte la existencia del peligro o riesgo por sepultamiento en el área del accidente.

El señalamiento es errado en éste (sic) análisis porque nuevamente nos encontramos en el mismo escenario previsto para la matriz de identificación de peligros ya expuesto arriba; porque lo importante para determinar que existe culpa suficiente comprobada, es que la empresa haya desatendido los deberes patronales que le impone el Sistema General de Riesgos Laborales, pero ello no es así por cuanto la empresa no es ajena al cumplimiento de todos estos deberes, contrario a ello los cumple a cabalidad como empresa legalmente establecida, con una nómina que alcanza a cerca de 70 trabajadores, que opera dentro de las formas legales y por eso tiene instituido un Reglamento Interno de Trabajo, un Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, un Plan de Emergencias y un Plan de Señalización, cuenta en su planta con una coordinadora en Salud Ocupacional y quien además declaró como testigo (JULIETH GRANOBLES), y aun cuando en los reglamentos y planes se prescindiera de los aspectos que señala el Tribunal, ello obedece y nuevamente se reitera, al criterio que en su momento existía de considerar (en coordinación con la ARL del momento) que en el depósito de almacenamiento del trigo a granel el riesgo de accidentes era mínimo, aspectos que la apartarían de la imputación de responsabilidad que le atribuyó el Tribunal lejos del alcance de la norma prevista en el artículo 216 del CST.

El Tribunal tampoco halló importancia en el análisis del Reglamento Interno de Trabajo que aportó la demandada lo que constituye otro error de hecho al ignorar esta documental probatoria que contiene los deberes de los trabajadores en su cumplimiento conforme las disposiciones de los artículos 33, 38, 44 y 47, que prevé entre otros aspectos: “que los trabajadores deben someterse a todas las medidas de higiene y seguridad industrial que prescriben las autoridades del ramo y de la empresa para la prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de máquinas, y demás elementos del trabajo para evitar los accidentes de trabajo.

Que los trabajadores tienen el deber de recibir y aceptar las ordenes, que le deben respeto y subordinación a sus superiores, que los trabajadores deben permanecer en su sitio de trabajo siendo prohibido, salvo orden superior, a pasar al puesto de trabajo de otros compañeros o retirarse de las instalaciones de la empresa. Que los trabajadores deben realizar personalmente la labor en los términos estipulado en el Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 21 reglamento, y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes.

Que se le prohíbe al trabajador ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros, la de la empresa o la de terceras personas”, reglas que fueron ignoradas por el trabajador al ingresar al área restringida del depósito o piscina de trigo. La exposición que hace el tribunal al indicar que lo único que limitaba el acceso al lugar del accidente era un candado que estaba a disposición del fallecido es una apreciación equivocada de esta prueba que igual constituye un error de hecho.

Tan cierto era la restricción al área de la bodega del trigo a granel, que precisamente por eso existía un candado, muestra de que a esa área no se ingresa de cualquier manera, no se tiene un acceso directo. Aquí lo que puede apreciarse claramente es que el trabajador, que además de no contar con el permiso para ingresar a esa área el día del accidente como lo manifestaron los testigos RICARDO ROJAS VELAZQUEZ (sic) (Jefe de producción e inmediato del causante) y el testigo ESTEBAN RICARDO GOMEZ (sic) CORSO (Director de mantenimiento), violo (sic) las reglas del Reglamento Interno contempladas en los artículos 33, 38, 44 y 47, cuando dispuso de la apertura del candado para ingresar allí. El Tribunal en el análisis de la prueba en conjunto, deja de un lado la documental referida al contrato de trabajo y se incurre en un error de hecho al ignorar esta prueba, por cuanto dentro de esta documental consta que el trabajador laboró al servicio de la empresa desde el 11 de agosto de 1988 hasta el 18 de octubre de 2018 es decir que tenía más de 20 años de experiencia laboral en la empresa, tiempo suficiente para conocer las condiciones de trabajo, todas las instalaciones de la empresa incluidas las áreas de restricción como el depósito de trigo a granel, y a ello se agrega la edad de 58 años del trabajador para la fecha de su deceso que consta dentro del documento de identidad que se aportó al proceso, es decir que era una persona madura, con capacidad para discernir con mediano criterio, no solo por su edad, sino por su experiencia en el trabajo, lo que se podía hacer y lo que no se podía hacer en la empresa, así como los eventos en los cuales se podía poner en riesgo su salud.

Todo ello observado con sano juicio en torno a la totalidad del material probatorio, descartaría la responsabilidad de la empresa en el accidente porque el mismo no ocurre por su culpa, sino por culpa exclusiva del trabajador, o si se quiere por razones propias de un imprevisto o caso fortuito. VII. RÉPLICA Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 22 Aseguran los opositores que la demanda de casación presenta falencias técnicas que impiden su estudio de fondo, partiendo del alcance de la impugnación, el cual está indebidamente formulado, ya que la censora no hace claridad acerca de si solicita la casación total o parcial de la sentencia recurrida, y a pesar de que esta le fue totalmente adversa, se limita a solicitar que se case, cuando debió haber manifestado expresamente, que pretendía que se anulara en su totalidad, además de que no indica cuál es la actuación que debe realizar la Corte en sede de instancia. Expresan también, que el cargo se formula por una causal inexistente, ya que se cita una disposición del Código Sustantivo del Trabajo, además de que no se hace una expresión clara y precisa de los motivos de casación, ni se señalan los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que se estiman violados, ni el concepto de la infracción; y a pesar de que da la impresión de estimar que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, no las cita ni singulariza, ni mucho menos expresa la clase de yerro cometido.

Recalcan que así mismo, si la Corte pasara por alto lo anterior, y considerara que el embate se formula por la vía indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas, tampoco podría estudiarlo, porque parte de unas pruebas no calificadas, como el interrogatorio de la demandante Belén Aldana Losada y el testimonio de Julieth Granobles.

Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Sala, como lo aseguran los opositores, que el recurso presenta falencias técnicas, por lo siguiente: el alcance de la impugnación es impreciso, en la medida en que no se delimita cómo debe actuar la Corte en sede de casación, y en instancia; no se señala la vía ni el submotivo de violación de la ley sustancial; y se alegan como errores de hecho, la apreciación indebida de las pruebas mismas, y no, lo que se debió deducir de ellas.

Sin embargo, en acogimiento del criterio de flexibilización del recurso de casación, se puede colegir por parte de la Sala, a partir de una lectura integral del escrito que lo contiene, un embate desde lo fáctico, es decir, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida —que es el submotivo propio de esta— del art. 216 del CST, con los demás elementos que lo estructuran, es decir, que el error de hecho consistió en dar por demostrada la culpa suficiente del empleador en la muerte del trabajador.

De otro lado, en cuanto al alcance de la impugnación que propone el casacionista, ciertamente defectuoso, es fácil comprender que lo que busca es la anulación de la sentencia atacada y que, posteriormente, en sede de instancia, se revoque la inicial y se le absuelva de todas las pretensiones demandadas en su contra. Y además, que ello ocurrió, según la censora, por la apreciación indebida de la siguiente prueba documental que Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 24 además de ser relacionada, se desarrolló en la exposición del ataque: la matriz de identificación de peligros; los formatos de asistencia del trabajador a capacitaciones; los reglamentos internos de trabajo, y de higiene y seguridad industrial, y los planes de emergencias y de señalización; y el contrato de trabajo.

Así como el interrogatorio rendido por la demandante Belén Aldana Losada. En consecuencia, en esa dirección se avoca su análisis. El Tribunal concluyó sobre la existencia de la culpa comprobada por parte del empleador en el suceso en el que perdió la vida el trabajador, en atención a que el primero omitió el cumplimiento de los deberes vinculados a las obligaciones generales de prevención, pues no se observaron medidas efectivas de protección y previsión de los riesgos laborales, para identificar, conocer, evaluar y controlar los existentes en espacios confinados y superficies deslizantes para las áreas de bodega de trigo (piscina) y silos, así como sepultamiento; y además, que el control de medio hubiera sido efectivo, ya que no se avizoró una suficiente supervisión del ambiente de trabajo, hasta el punto de que la empresa no contaba con señalización adecuada en el lugar donde ocurrió el accidente, y lo único que limitaba el acceso del causante al área del siniestro, era un candado que estaba a su disposición. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al concluir que medió por parte del empleador, la culpa Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 25 mencionada.

Previo a ello debe decirse, que no fue objeto de discusión, que (i) Tiberio Aldana Losada estuvo vinculado con Industria Harinera Los Tigres SA, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de agosto de 1988 hasta el 18 de octubre de 2018, en virtud del cual el primero desempeñó el cargo de auxiliar de planta; y, (ii) que el trabajador sufrió un accidente laboral que le ocasionó la muerte.

Para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe aparecer la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del operario con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Particularmente, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST, según las cuales, los empleadores deben «[…] Poner a Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 26 disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 ibídem preceptúa que toda empresa está obligada a «[…]suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda plena armonía con las disposiciones que en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (artículo 2º Resolución n.° 2400 de 1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; implementar métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; observar y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 27 proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los empleados mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «[…] procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (artículo 21 del Decreto 1295 de 1994). De lo expuesto se colige, que las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, todo ello en perspectiva a que «[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (artículo 81 Ley 9 de 1979).

Una vez planteado lo anterior, se adentra la Sala en el análisis fáctico, que es lo que concentra la atención del ataque propuesto. Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo referido por la recurrente en torno a la matriz de identificación de peligros; los reglamentos interno de trabajo, y de higiene y seguridad industrial, así como los planes de emergencia y de señalización; al igual que de la confesión que pretende deducir del interrogatorio rendido por Belén Aldana Losada —que solo así es prueba hábil en casación, de conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969—, es: (i) que para la data en que ocurrió la muerte del trabajador, había una ponderación muy baja del riesgo al interior del depósito de almacenamiento de trigo a granel —en ese lugar era mínimo—; y, (ii) que no se había advertido la existencia del peligro o riesgo por sepultamiento en el área del accidente.

En armonía con ello, expresa la censora: Que la empresa cumpla con la existencia de esta matriz de identificación de peligros revela la conducta positiva y su preocupación por establecer los riesgos del personal de trabajo, cosa diferente es que la empresa en coordinación con la ARL del momento no evaluara el lugar con el estándar debido, pero ello obedece al criterio en su momento de considerar que en tal lugar el riesgo de accidente era mínimo, situación que vino a corregir la ARL SURA con ocasión del accidente, pero de ninguna manera puede declarase (sic) que la empresa no cumplía con los deberes vinculados a las obligaciones generales de prevención que debe tener el empleador en sus relaciones de trabajo….».

De lo anterior se colige, que la empleadora acepta la existencia del riesgo, así fuera mínimo, lo que no implica que no fuera importante; fue suficiente para que, al haberse expuesto al trabajador al mismo, se hubiera dado al traste con su vida. Es más, alega que ello no se evaluó en coordinación con la ARL con el estándar debido, por el criterio vigente en ese Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 29 momento, de considerar, que en tal lugar el riesgo de accidente era mínimo.

No obstante, de esto último no se arrimó prueba alguna, por el contrario, el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL Sura del 25 de octubre de 2018 (f.° 69 a 72) —prueba que entre otras cosas no fue acusada como indebidamente apreciada—, si bien informa de la existencia de factores personales del trabajador que lo llevaron a cometer actos inseguros, también da cuenta de la incidencia de factores de trabajo, tales como «Supervisión y liderazgo deficiente», «Ingeniería inadecuada», «Selección inadecuada de controles y seguridades», «Estándares deficientes de trabajo», que generaron condiciones inseguras.

Aunado a ello posteriormente, en el concepto emitido por la misma entidad de seguridad social sobre el accidente profesional en el que perdió la vida el trabajador, del 23 de noviembre de esa anualidad (f.° 341 a 342) —tampoco acusada como indebidamente valorada—, se plasmó como acciones sugeridas: Establecer un sistema que permita restringir el acceso al área de la piscina de trigo (Señalización, candado)», «Realizar inventario de las áreas críticas en la empresa, con el fin de determinar y definir los controles de ingeniería y tecnología que permitan establecer condiciones seguras para los trabajadores», «Actualizar la matriz de identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos, incluyendo los planes de acción generados de esta investigación […].

Lo que lleva a colegir, como lo expuso el ad quem, que para el momento del accidente de Tiberio Aldana Losada, la empleadora no contaba con una matriz de riesgos suficiente para evitarlo, ya que no contenía los factores de los locativos Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 30 por trabajo en espacios confinados y superficies deslizantes, para las áreas de bodega de trigo (piscina) y silos, por lo que no fue diligente frente a las obligaciones de protección y seguridad que derivan de los arts. 56 y 57 del CST; a lo que debe agregar la Sala, que el mantenerla actualizada, era su responsabilidad, pues de no ser así, aquella dejó de cumplir su finalidad, que era facilitar la actuación de empresa en la prevención de accidentes y enfermedades laborales (Decreto 1443 de 2014, por el cual se dictaron disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo (SG-SST), actualmente compilado en el capítulo 2.2.4.6 del Decreto 1072 de 2015)).

Ahora, los razonamientos presentados por la censora en torno a las demás pruebas acusadas como indebidamente valoradas —los formatos de asistencia del trabajador a capacitaciones, y el contrato de trabajo—, a efectos de establecer, de un lado, que el señor Aldana Losada recibió capacitación sobre temas relevantes y relativos al cuidado y prevención de la accidentalidad en el trabajo, y de otro, que el tiempo de servicios prestado le permitía concluir que tenía más de 20 años de experiencia para conocer las condiciones laborales, y todas las instalaciones de la empresa, incluidas las áreas de restricción como el depósito de trigo a granel, no tienen la virtud de desdibujar la conclusión a la que arribó el ad quem, de falta de diligencia por parte del empleador, en el cumplimiento de sus deberes, o por lo menos uno, con la entidad suficiente en este evento, de comprometer su responsabilidad.

Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 31 Memórese que, al respecto, expresó el sentenciador: […] no se observan medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, efectivas para identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos en espacios confinados y superficies deslizantes para las áreas de bodega de trigo (piscina) y silos, así como sepultamiento; y además, que el control de medio hubiera sido efectivo, ya que no se avizora una suficiente supervisión del ambiente de trabajo, hasta el punto que la empresa no contaba con señalización adecuada en el lugar donde ocurrió el accidente, y lo único que limitaba el acceso del causante al área del siniestro, era un candado que estaba a su disposición. Vale recordar que de manera reiterada y pacífica esta corporación ha adoctrinado, que la falta de diligencia o cuidado ordinario o mediano por parte del empleador, es fuente de culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo (CSJ SL 23489, 16 mar. 2005, CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, CSJ SL659-2013, CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016, CSJ SL5619-2016, CSJ SL10194-2017, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL4913-2018, CSJ SL261-2019 y CSJ SL1911-2019).

Igualmente, en cuanto a la culpa exclusiva que se le pretende endilgar al trabajador, por su experiencia y edad, del conocimiento de las instalaciones de la empresa, incluidas las áreas de restricción como el depósito de trigo a granel, debe precisar la Sala, que habiendo mediado un incumplimiento del que se deriva la responsabilidad de la demandada, esta no desaparece en el evento de que exista concurrencia de culpas o compensación de faltas cometidas por las partes.

Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL5463-2015, razonó: Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 32 Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

En consecuencia, al no configurarse el yerro fáctico mencionado, no incurrió el juez de segundo grado en aplicación indebida del art. 216 del CST; por lo que el cargo resulta infructuoso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los demandantes, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto Radicación n.° 95603 SCLAJPT-10 V.00 33 de dos mil veintiuno (2021), en el proceso promovido en su contra por DORYS, MARÍA ANTONIA, EMILIA, BELÉN y GERARDO ALDANA LOSADA, al igual que LILI ALDANA DE GARZÓN, en contra de INDUSTRIA HARINERA LOS TIGRES SA; al cual se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA – SEGUROS DE VIDA SURA.

Costas en casación, conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ