CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1979-2022 Radicación n.º 88731 Acta 019 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por STARLYN DE JESÚS BALLESTAS GARCÍA, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA SA.
I.
ANTECEDENTES Starlyn de Jesús Ballestas García llamó a juicio a CBI Colombiana SA, para que se declarara su condición de aforado por estabilidad laboral reforzada tras sufrir un accidente de trabajo y haber sido despedido. Como consecuencia, pidió su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, junto con Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 2 el reconocimiento de los salarios y de las prestaciones sociales no pagados entre el momento en que fue despedido y el de la reinstalación, más la indemnización por 180 días de salario contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó a laborar para CBI Colombiana SA el 6 de junio de 2012 como aparejador de grúa; que con esa empresa suscribió un contrato denominado «a término de obra o labor determinada, con personal ordinario»; que las funciones que le asignaron eran las «inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes con el oficio designado en la disciplina del manejo de Grúas, en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena»; que el 31 de agosto del mismo año suscribió un otrosí, por el cual le impusieron una meta relacionada con la instalación de 19 000 toneladas de acero en las obras estructurales del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena; que el 5 de octubre del mismo año se le hizo firmar otrosí en el que la obligación era la de instalar 27 000 toneladas de acero en la obra.
Indicó que el 16 de septiembre de 2014, en la ejecución de tales labores, al caer desde su propia altura, sufrió un trauma en el antebrazo derecho y dolor y dificultad en el movimiento de la mano del mismo lado; que recibió atención inmediata en el centro médico de la empresa, desde donde se ordenó su remisión a especialistas; que el ortopedista tratante le recomendó a la compañía su reubicación por un lapso de 21 días, previniéndoles de ciertas restricciones relacionadas con levantamiento de cosas pesadas, y tener Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 3 descansos pausados; que el 14 de octubre del año citado, el mismo médico hizo constar que, entre las afecciones de su mano derecha, presentaba «Fractura de Apófisis Estiloides Cubital» y otras lesiones, por lo que recomendó su remisión al subespecialista en mano de la ARL; que, su tratamiento implicaba terapias de recuperación, pero su proceso «se ha perpetuado en el tiempo hasta la fecha actual, en la cual se le han autorizado una serie de incapacidades, las cuales, hasta la fecha siguen perdurando y se siguen extendiendo».
Comentó que la ARL Sura procedió a tramitar la calificación de origen de su afección, así como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral (PCL); que el 22 de marzo del año 2016 esa administradora profirió un dictamen por medio del cual le asignó a su caso un origen profesional y un porcentaje de PCL que estimó en el 23,67 %; que recurrió ese resultado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, la que expidió el dictamen 9952 del 22 de junio de 2016, por medio del cual se ratificó el origen y se modificó la PCL para asignarle un 34.66 %; que también interpuso el recurso pertinente, con el objeto de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI), revisara el porcentaje indicado, trámite que aún no había finalizado; por último, expuso que, por la persistencia de su condición y como «la demandada clausuró labores de la actividad Industrial que desarrollaba», era necesario el reconocimiento de los haberes demandados y de la indemnización correspondiente, por efectos de existir incapacidad física de la empresa para reubicarlo.
Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el extremo inicial de la relación laboral, la suscripción del contrato de trabajo pactado en la modalidad de obra y de los otrosíes, respecto de los cuales advirtió que fueron suscritos de común acuerdo; también dijo que era cierto que se emitieron los dictámenes de calificación, sin que conociera de ellos nada diferente de lo que registran en su contenido; finalmente, expuso que no «clausuró labores», sino que finalizó un proyecto e hizo entrega de la obra contratada, pero señaló que aquel siempre tuvo una naturaleza temporal.
En cuanto al resto del relato fáctico, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de enero de 2018, dispuso: 1. Declarar que para el día 22 de junio de 2016 el demandante señor STARLYN DE JESÚS BALLESTAS GARCÍA se encontraba en situación de discapacidad. 2.
Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 3. Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del 11 de febrero de 2020, confirmó lo decidido por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que debía establecer las razones de la terminación del contrato de trabajo; si, al finalizar este, el actor gozaba de la estabilidad laboral de que trata la Ley 361 de 1997; y, en caso de que fuera positiva la respuesta al anterior planteamiento, si él tenía derecho al pago de los emolumentos reclamados.
Asimismo, dijo que estudiaría la procedencia de la excepción de petición antes de tiempo. Como fundamento de su decisión, consideró que no estaba en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 6 de junio de 2012 hasta el 29 de septiembre de 2017. Luego de ello, abordó el reproche esbozado por la demandada, encaminado a que la terminación del nexo de trabajo no significó un despido, sino que tuvo lugar por el vencimiento del plazo pactado, sin que existiera relación con la afectación de salud que padecía el actor.
Al respecto, explicó el Tribunal que el artículo 7.º del Decreto 2463 de 1991, que reglamentaba el 26 de la Ley 361 de 1997 en lo atinente a los grados de discapacidad, fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013. No obstante, por mandato del propio artículo 26 ya citado, Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 6 estimó que la afectación en el estado de salud debía implicar una limitación sustancial en las actividades laborales del trabajador y su conexión con la terminación del contrato de trabajo.
Por ello, para definir si existía esa condición, al no encontrar que existiera regulación vigente, estimó que debía examinar el acervo probatorio, ejercicio que procedió a desarrollar en estos términos: En la tarea de analizar […] los documentos anteriores a la terminación del contrato de trabajo, que acaeció el 29 de septiembre de 2017 (folio 225), se observa a folio 16 y subsiguientes, historia clínica del actor Starlyn de Jesús Ballestas García, de la sociedad demandada, en la que consta el accidente de trabajo soportado por el trabajador el día 18 de septiembre de 2014.
A folio 17 se observa historia clínica expedida por la Clínica Madre Bernarda, donde consta el servicio de urgencias prestado al actor que consulta por dolor en la mano derecha, producto de accidente de trabajo; informes de atención de especialistas ortopedia (sic) y recomendaciones; la comunicación del dictamen realizado por la ARL, con el respectivo dictamen de calenda 12 de abril de 2016, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 23,67 %, de origen profesional, con fecha de estructuración 22 de marzo de 2016; el dictamen número 9952 de 22 de julio de 2016, dimanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, concluyó una pérdida de la capacidad laboral de 34,66 %, de origen profesional, con fecha de estructuración 7 de octubre de 2015; igualmente, se acompañó la Resolución número 298 del 17 de julio de 2015, a través de la cual el Ministerio del Trabajo, […] denegó el permiso para despedir a los trabajadores en estado de debilidad manifiesta, entre los que se encontraba el actor (folio 52 y subsiguientes); del mismo modo, se advierte la misiva de fecha 20 de octubre 2015, a folio 52 del paginario, donde observa la Sala que el empleador informó al trabajador la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 20 de octubre de 2015, supeditando la efectividad de la misma una vez ocurra una causal de terminación o concluya la protección especial de estabilidad laboral.
Del caudal de pruebas mencionado, el ad quem concluyó que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada, dado que sufrió una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 34,66 %, con fecha de estructuración 7 de Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 7 octubre de 2015, circunstancia que era conocida por el empleador, pues la patología se dio después de un accidente de trabajo en el que intervino la ARL y realizó las recomendaciones del caso, con miras a la mejoría del estado de salud del operario.
No obstante, el Tribunal advirtió que, según las documentales de folios 140 a 150, Starlyn de Jesús Ballestas García y CBI Colombiana SA suscribieron un contrato de trabajo por obra o labor, que consistió en cumplir las funciones «inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado, en la disciplina de equipos e izaje (sic) en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena» hasta alcanzar el 50,4 % de las obras estructurales en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, objeto que fue modificado mediante el otrosí del 31 de agosto de 2012 (folio 153) en el sentido que la obra contratada consistiría en realizar las mismas funciones hasta el momento en que estuvieran instaladas 19 000 toneladas de acero en el referido proyecto.
Posteriormente, encontró que el vínculo de trabajo fue nuevamente modificado, mediante otrosí del 5 de octubre de 2012 (folio 154), en el sentido de que el objeto contratado consistía en completar 27 000 toneladas de acero situadas en las obras estructurales del proyecto de expansión de la refinería. Luego, observó que el nexo laboral fue cambiado a través del otrosí del 1 de abril de 2013, para convertirlo en un contrato a término fijo inferior a un año, por 142 días, Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 8 contados a partir de esa última fecha.
Con base en dicha información, hizo estas consideraciones: Ahora, debe destacarse que, para efectos de dar por terminado un contrato de trabajo a término fijo, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la intención […] de no renovación debe comunicarse al trabajador con una antelación no inferior a 30 días. Precisado esto, se procede a calcular el primer contrato y su prórroga por lo que, […] al haberse suscrito el contrato de trabajo el 1 de abril de 2013, por el término de 142 días, precisándose que la contabilización del plazo debe realizarse en días calendarios (sic), conforme lo disponen los artículos 60 y 61 del Código de Régimen Político y Municipal, sus prórrogas fueron las siguientes: fecha de inicio, 1 de abril de 2013 hasta el 20 de agosto de 2013; primera prórroga: el 21 de agosto de 2013 hasta el 9 de septiembre de 2014; segunda prórroga: desde el 10 de enero de 2014 hasta el 31 de mayo del 2014; y tercera prórroga, desde el 1 de junio de 2014 hasta el 20 de octubre de 2014.
De manera que el contrato de trabajo, al extenderse más allá de la tercera prórroga, pasa a ser un contrato de trabajo a término fijo igual a un año, conforme las reglas consagradas en el numeral segundo del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. En esa línea, dedujo que la fecha de finalización del contrato de trabajo a término fijo igual a un año era el 20 de octubre de 2015, y que el trabajador fue debidamente preavisado por su empleadora acerca de la intención de no prorrogarlo, mediante misiva entregada el 14 de septiembre de 2015 (folio 158), por lo que la relación acababa en la data prevista.
Sin embargo, llegada esa fecha, vio que el empleador postergó los efectos del finiquito contractual por respeto a la garantía de estabilidad laboral de la que gozaba el trabajador, y continuó con el pago de los salarios. Además, solicitó el permiso ante el Ministerio del Trabajo (folio 52), el cual le fue negado. Adicionalmente, y dado que finalizó el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, obra para la cual fue contratado el trabajador, la demandada pidió Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 9 autorización del Ministerio de Trabajo para la suspensión de los contratos de 347 trabajadores, circunstancia que generó que el laborante instaurara una acción de tutela, en la que, en primera instancia, se ampararon sus derechos y se ordenó a la demandada reanudar el pago de los salarios.
Tal decisión fue revocada a través de sentencia de 16 de enero de 2017. Con esos hallazgos, la Sala decidió que la terminación del vínculo laboral no obedeció a razones de discriminación por las patologías padecidas por el actor, pues su empleador le informó que daría por consumado el nexo con base en una causal objetiva de terminación, en armonía con el literal c) del artículo 61 del CST.
Además, al analizar los elementos determinantes de un probable acto discriminatorio, observó que, si bien existía la presunción de que la rescisión del contrato de trabajo de una persona en condiciones de debilidad manifiesta tuvo origen en esta circunstancia, en el sub lite quedó evidenciado que su extinción obedeció al cumplimiento del plazo pactado.
Pese a ello, indicó que la empresa mantuvo en nómina al actor, sin prestación de servicios, durante casi dos años. Para apuntalar su conclusión, aludió a la sentencia CSJ SL1360-2018, según la cual —explicó—, la invocación de una justa causa excluye que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio sobre la capacidad del trabajador.
En punto de la excepción de petición antes de tiempo, declarada por el a quo, analizó que la demanda fue instaurada el 13 de octubre de 2016 (folio 15) y que, como se había considerado que el contrato de trabajo feneció «el 29 de Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 10 septiembre de 2017 (folio 225)», en principio, podría considerarse que dicha demanda fue presentada antes de la terminación del contrato.
Sin embargo, como se pretendía la declaratoria de estabilidad laboral reforzada por fuero de discapacidad, con la consecuente ineficacia del agotamiento del nexo, el hecho de que la empleadora lo diera por terminado antes de proferirse la sentencia de primera instancia permitía estudiar de fondo la litis, en armonía con el artículo 228 de la CP, que dispone el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Adicionalmente, advirtió que, según el artículo 281 del CGP, en la sentencia «se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegada por la parte interesada», lo que hacía viable estudiar de fondo esa cuestión. Conforme a lo expuesto, la Sala desechó los argumentos del juez de primer grado para declarar la excepción de petición antes de tiempo, pues en este proceso estaban en controversia garantías superiores, que no podían soslayarse a través de ese medio de defensa.
A pesar de las diferencias del Tribunal con la base argumentativa del fallo apelado, esa corporación optó por confirmar la decisión primigenia, pero por las razones expuestas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por Starlyn de Jesús Ballestas García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, salvo en lo relativo a que declaró que se encontraba en estado de discapacidad para el 22 de junio de 2016, y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones consignadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin oposición de la demandada, y que se estudian en conjunto, dado que persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO En este embate se considera que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por «INFRACCION (sic) DIRECTA, en el concepto de INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic)» respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que condujo a la trasgresión de los siguientes preceptos: […] arts. 1,9, 10,11,13,14,16,18,20,21,55,57, 127, 140 186, 192,193,199,201,249,306 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 66 del Código Civil […]; art. 145 del Código Procesal del Trabajo; arts. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; la ley 52 de 1975;
Ley 57 de 1887, en su art. 5; arts. 1, 2, 3 de la Ley 153 de 1.887; art. 53 en concordancia con el 48 de nuestra Carta Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 12 Política; art. 27 del C. Civil […], Tal acusación tiene su explicación en haber desconocido palpable y fragantemente (sic), el Juzgador, tanto de primera como de segunda Instancia, el sentido y alcance de lo dispuesto por el referenciado art. 26 de la conocida ley 361 de 1997, cuando consagra una PROHICION (sic) EXPRESA, en despedir a un trabajador que, se encuentre en condiciones de Discapacidad.
Como argumentos para dar base al ataque, plantea que está probada su «real condición de salud», pues existe un dictamen de la ARL que estimó una PCL del 23,67 % de origen laboral y fecha de estructuración de invalidez (FEI) correspondiente al 22 de marzo de 2016, la que fue modificada por la junta calificadora local y luego confirmada por la del orden nacional en cuanto a la tasa y el origen ya expuestos.
Además, la demandada solicitó al Ministerio del Trabajo el permiso de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero esa cartera lo negó. Por ello, pide que se observe la conducta de la empleadora, pues esta era consciente de que no podía despedirlo, por estar amparado por el fuero constitucional. En el marco fáctico descrito, plantea que la sentencia «intenta casi desesperadamente» justificar la determinación empresarial de prescindir de sus servicios por haberse pactado un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que se prorrogó tres veces «INTENCIONALMENTE, a efectos de manifestar una vez terminara la última renovación que, el contrato se convertiría en fijo a un año», hecho que considera constitutivo de un «indicio vehemente, del comportamiento contractual, adoptada (sic) por tal empresa, lo que desdibuja el principio de la Buena Fe», dado que, según su parecer, esa sociedad impuso su voluntad unilateral, con Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 13 lo que transgredió los artículos 1, 11, 12, 18 y 19 del CST.
De tales modificaciones al contrato, estima que se generó la equivocación del Tribunal, pues este avaló esas «conductas fraudulentas» cuya finalidad era aparentar que el finiquito contractual se ajustaba a la ley. De esa manera, al generarse una cuarta renovación del convenio laboral, por un año, la compañía quedaba eximida de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que, a partir de entonces, podía preavisar al trabajador, en el tiempo estipulado por la norma laboral, con el objetivo de no renovar su contrato.
Posteriormente, tras describir los hallazgos de los dictámenes de calificación de su condición de salud y estimar que su disminución en la capacidad laboral era superior al 15 %, conforme al derogado Decreto 2463 de 2001, concluye que es merecedor de un tratamiento preferencial, que no fue respetado en la sentencia gravada, pues «el análisis del material probatorio acompañado a la demanda» tuvo la finalidad de encontrar una justificación para su desvinculación. Asimismo, el juzgador de segundo grado, según la censura, no hizo ninguna consideración acerca de la negativa del Ministerio del Trabajo ante la solicitud de permiso para despedirlo, elevada por la sociedad accionada; con ese silencio, observa el casacionista que se dejó de sancionar la decisión unilateral de despedirlo, adoptada por dicha empleadora.
Tras las reseñadas consideraciones fácticas, la censura acude a hacer algunos comentarios descriptivos de lo Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 14 dispuesto en la sentencia CC C531-2000 y a copiar extensos apartes de la CSJ SL1360-2018, y de un salvamento de voto correspondiente al fallo «SL-572-2012» VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por «INFRACCION INDIRECTA, en el concepto de APRECIACION (sic) ERRONEA (sic) de los medios probatorios acompañados a la respectiva demanda, lo que condujo a la aplicación Indebida de los arts. 13, 48 y 53 de la Carta Política» y el inciso primero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Para concretar la falencia, indica que esta tiene origen en la apreciación de las pruebas documentales. A continuación, presenta las siguientes anomalías: 1) No haberle concedido, la trascendencia probatoria correspondiente, a los dictamenes (sic) emanados de la Administradora de Riesgos Laborales A.R.L “SURA”, el (sic) cual fue revisado, en sede de impugnación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, establecido una pérdida de la capacidad Laboral de mi cliente, en un 34.66%, estimando el origen, de su afección como de naturaleza laboral; 2) Haber DESCONOCIDO elocuentemente, lo concerniente, a la decisión adoptada por la Seccional del Trabajo, del Ministerio correspondiente, la cual se encuentra contenida en la Resolución No. 2908 del 17 de julio del 2015, por medio del cual, se resuelve una solicitud de parte de la empresa aquí demandada, solicitando permiso para despedir a un grueso número de trabajadores vinculados a la misma; y, la NEGATIVA de tal dirección territorial; 3) Haber considerado o estimado tal sala de decisión que, el contenido de la misiva de fecha 20 de octubre del año 2015, enviada por tal demandada a mi poderdante, surtía todos los efectos legales, en la consideración de que, se le había enviado con la antelación que establece la ley, relacionado con el ultimo Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 15 (sic) contrato suscrito por mi cliente con tal demandada, desconociendo palpablemente que, mi cliente se encontraba revestido de una protección Constitucional, como lo es la Estabilidad Laboral Reforzada, tal y como lo aseveran los dictamenes (sic) que ya vienen referenciados, así como el historial clínico que reposa en la foliatura; 4) Por efectos de tal reconocimiento, se acusa a la sala en su decisión, del protuberante error de apreciación de tales pruebas documentales, cuando echa de menos, y ni siquiera tiene en cuenta, la especial condición del trabajador despedido, por causa de du (sic) Discapacidad y protuberante pérdida de su capacidad laboral, lo cual aparece de manifiesto en tales documentales, siendo su origen de naturaleza laboral o profesional; 5) Haber DESCONOCIDO elocuentemente tal decisión de instancia, de los términos y especificaciones, relacionados en el documento que aparece a folio 209 del expediente, el cual tienen que ver con el historial de Incapacidades que, sufrió el demandante, durante su estancia laboral, incapacidades estas que datan desde el día 7 de febrero del 2012, hasta el día 5 de junio del 2016, lo que es diciente que, para el día 20 de octubre del 2015, cuando la empresa da por terminada la relación laboral con el trabajador, este se encontraba en estado de INCAPACIDAD, o mejor DISCAPACITADO;
(ver folio 210). Sustenta el ataque en que el Tribunal «perdió de vista» el material documental anexo a la demanda, con lo que soslayó, tanto el criterio expuesto en el salvamento de voto transcrito en el cargo anterior, como el trabajo «a nivel mundial, por las diferentes organizaciones protectoras de las personas», que, como él señala, «se encuentran revestidos de deficiencias anatómicas, lo que los ubica como Discapacitados y con muchas limitaciones en su diario vivir».
Considera que la empresa acusada tenía conocimiento pleno de las condiciones de «ostensible limitación», generadas en el accidente de trabajo que sufrió, según se demostró con la prueba documental que, sin embargo, no tuvo en cuenta «en lo más mínimo» el sentenciador acusado en esta Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 16 actuación. En concreto, acusa el «desgreño analítico» de la sala de instancia en relación con «las historias clínicas, conceptos, incapacidades concedidas, y las calificaciones», y reitera que la empresa no tuvo «el mínimo reconocimiento de su postrado estado de Discapacidad».
En relación con esta falencia, explica que al ad quem le correspondía hacer un estudio crítico de tales documentos y conceptuar acerca de lo trascendentales que eran tales pruebas científicas, para efectos de proteger sus derechos. Para finalizar, asegura que los mismos elementos probatorios no fueron apreciados responsablemente, ni merecieron que la decisión estableciera una controversia en torno a su contenido.
Tal actuar lo encuentra desconcertante en un Estado Social de Derecho, pues la decisión solo se limita a «justificar, la decisión adoptada por la demandada, cuando en la misma, avala la voluntad de prescindir de los servicios del demandante, aludiendo que, le avisó con la anticipación establecida por ley, que su contrato finalizaba, el día 20 de octubre del año 2015».
De ese modo, la ostensible omisión demostrada, «hace incurrir a tal decisión confutada, en los evidentes errores puestos de manifiestos en este cargo». VIII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra necesario asumir, por vía de interpretación del texto de la demanda del recurso extraordinario, que los dos cargos se orientan por la vía indirecta y por aplicación indebida.
Ello, a pesar de la forma Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 17 errada en que se exteriorizan las vías y modalidades de ataque de cada uno, como se explicará más adelante. En cuanto al cargo inicial, la infracción directa no es una vía de ataque, sino una modalidad de este, que no se puede combinar con la interpretación errónea, pues la primera implica que la norma no fue aplicada y la segunda, que sí lo fue, pero con un sentido hermenéutico errado, de modo que no es lógico esbozarlas en una sola acusación. Además, de asumir que este cargo se trazó por la vía directa, se observa que su sustentación se funda en debates de corte probatorio, cuando aquella senda implica la total aceptación de los hallazgos fácticos del Tribunal, que es justamente lo que no comparte el censor.
Es base de lo expuesto que, para confrontar la legalidad del fallo, acudió el censor tanto a argumentos fácticos como jurídicos, por lo que entremezcló las sendas de violación de la causal primera del recurso extraordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente.
Empero, si se entendiera que el cargo inicial se formuló por la vía de los hechos, tal como aparece concebido, también resultaría inane, pues la exégesis errónea es la única variante inaceptable en la vía indirecta, dado que, en esencia, se dirige al ejercicio hermenéutico del juzgador ante la norma, operación de la que se excluye todo examen fáctico (CSJ SL1702-2022).
Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 18 Dadas esas circunstancias, es de advertir que, de asumirse que lo que se enarboló fue una crítica por la vía indirecta, solo deviene posible estudiar esta arremetida en conjunción con la subsiguiente, para poder encontrar un mínimo cumplimiento de los requisitos de la demanda de casación, pues en la inicial no se encuentran errores de hecho imputables al Tribunal debidamente individualizados (CSJ SL624-2020).
En cuanto al segundo embate, se entenderá que con la expresión «INFRACCION (sic) INDIRECTA» se quiere decir vía indirecta, pero, como no se señala una subvía válida —en tanto que la «APRECIACIÓN ERRÓNEA» de pruebas no es una de ellas, sino que alude a una actividad judicial que genera el error de hecho—, debe entenderse que se trata de la modalidad de aplicación indebida, dado que, por regla general, es la que corresponde a los ataques que abordan el sustento fáctico de la sentencia. Entonces, a pesar de que los ataques se estudian por el sendero indirecto, es conveniente establecer que existen unos elementos de la base fáctica de la sentencia que no se discutieron.
Estos son: (i) que el recurrente se vinculó con CBI Colombiana SA mediante contrato de trabajo «a término de obra o labor determinada», que estuvo en vigor desde el 6 de junio de 2012 hasta el 29 de septiembre de 2017; (ii) que su objeto fue el de realizar las tareas «inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado, en la disciplina de equipos e Izaje (sic)», inicialmente, hasta alcanzar el 50,4 % de las obras estructurales en el proyecto Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 19 de expansión de la Refinería de Cartagena;
(iii) que, mediante otrosí del 1 de abril de 2013, las partes convinieron que ese nexo mutaba a uno de término fijo inferior a un año, en concreto, por 142 días; (iv) que el contrato se prorrogó tres veces, y luego, en una cuarta ocasión, de modo que pasó a ser un convenio a término fijo igual a un año, cuya última reconducción corrió entre el «21 de octubre de 2014» y el «20 de octubre de 2015»;
(v) que el 14 de septiembre de 2015 la empleadora le presentó al trabajador el preaviso, comunicándole que no prolongaría nuevamente el contrato de trabajo, pero el 20 de octubre de ese año suspendió los efectos de la terminación por respeto al fuero de estabilidad en razón de su condición de salud. A la vez, quedó establecido por el juez de apelaciones: (vi) que el laborante gozaba de la estabilidad laboral reforzada por tener una PCL del 34,55 %, estructurada desde el 7 de octubre de 2015 y que era conocida por el empleador en el momento en que decidió dar por fenecido su compromiso con aquel;
(vii) que en razón de esa condición, la empresa le anunció al operario Ballestas García que la finalización del vínculo quedaría en suspenso hasta que ocurriera una causal de terminación o cesara la protección especial; (viii) que la empresa solicitó al Ministerio del Trabajo el permiso para despedir al actor, pero que este negó esa dispensa; y, finalmente, (ix) que el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena terminó obras en el año 2015, pero la empresa mantuvo en nómina al actor hasta el 29 de septiembre de 2017, cuando levantó la suspensión de los efectos del finiquito contractual.
Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 20 Establecidos esos aspectos preliminares, para el estudio de la acusación resulta prudente partir de lo establecido en la providencia CSJ SL1360-2018, que el juez colegiado tuvo en cuenta al proferir ese pronunciamiento, al punto de que fue este, precisamente, el precedente que le sirvió de guía para definir que la presunción de despido discriminatorio no se sostuvo, dado que se probó que el finiquito contractual obedeció a un hecho ajeno a la condición de salud del impugnante, a saber, una «causal objetiva de terminación del contrato, en armonía con lo señalado en el literal c) del artículo 61 del [CST]», que es lo que reclama la jurisprudencia expuesta al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el texto que ahora se transcribe: 2.1.
Ahora, la Sala no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo. Sin embargo, considera que dicha autorización se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal.
En esta hipótesis la intervención del inspector cobra pleno sentido, pues en su calidad de autoridad administrativa del trabajo debe constatar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, lo cual implica su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación de su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal necesarios (art. 8 de la L. 776/2002).
Por lo tanto, solo cuando se constate que la reincorporación es inequívocamente «incompatible e insuperable» en la estructura empresarial, podrá emitirse la autorización correspondiente. Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 21 De hecho, en las consideraciones de la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, cuya lectura ha dado lugar a diversas interpretaciones y debates en punto al alcance de la protección especial de las personas en situación de discapacidad, que a la fecha parecen irreconciliables y que han arrojado pocos elementos para la construcción de una doctrina esclarecedora, no se expresó que está prohibido el despido con justa causa de los trabajadores con discapacidad.
Antes bien, lo que se recalcó es que la intervención de esa autoridad se justifica para garantizar si el trabajador puede ejecutar o no la labor para la cual fue contratado. En efecto, allí se expuso: En cuanto al primer contenido normativo acusado por los actores, expuesto en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, para la Corte es claro que en lugar de contradecir el ordenamiento superior, lo desarrolla.
Lo anterior, pues se evidencia como una protección del trabajador que sufre de una disminución física, sensorial o síquica, en cuanto impide que ésta se configure per se en causal de despido o de terminación del contrato de trabajo, pues la misma sólo podrá alcanzar dicho efecto, en virtud de “la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada” (C.S.T., art. 62, literal a-13), y según el nivel y grado de la disminución física que presente el trabajador.
En tal situación, el requerimiento de la autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador.
Es de reiterar, según lo señalado por esta Corte con anterioridad, que la legislación que favorezca a los discapacitados “no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros”. […] No se aprecia, entonces, que el ordenamiento constitucional sea desconocido por la norma acusada en la parte examinada, toda vez que permanece el deber del Estado de garantizar que el discapacitado obtenga y conserve su empleo y progrese en el mismo, para promover la integración de esa persona en la sociedad, hasta el momento en que no pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, ni ninguna otra de acuerdo con la clase de invalidez que presenta, debidamente valorada por la autoridad del trabajo.
No se Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 22 puede olvidar que en ese momento se estaría ingresando en el campo de las distintas formas de invalidez que impiden desempeñarse a una persona laboralmente, para la protección en cuanto a su ingreso económico y en su integridad física y síquica, en los términos de la vigente normatividad sustantiva del trabajo (negrillas propias de la Sala).
En consonancia con esta motivación, en la parte resolutiva se declaró condicionalmente exequible el inciso 1.º de este artículo, bajo el entendido que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».
Nótese, en consecuencia, que el Tribunal Constitucional del año 2000 no proscribió la terminación del contrato sin aval ministerial por razón diferente a la discapacidad del trabajador. Por el contrario, lo que señaló es que cuando estuviese soportada en esa razón –la limitación- se requería la autorización del Ministerio del Trabajo para comprobar si, en efecto, esa deficiencia era incompatible e insuperable o, dicho de otro modo, si la prosecución del vínculo laboral se tornaba imposible por razón de la situación de discapacidad del trabajador.
Así es que debe ser comprendida la referencia a justa causa consignada en la parte resolutiva de ese fallo, pues de lo contrario, sería una contradicción lógica afirmar, por un lado, que carece de todo efecto jurídico «el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación» y, por otro, castigar los despidos estructurados con fundamento en un motivo distinto a la discapacidad.
Por esto, es importante engranar los argumentos de la parte motiva con los de la resolutiva, para darle pleno sentido a la sentencia de constitucionalidad y entender que lo que en sentido amplio denominó la Corte Constitucional como justa causa o causa legal, hacía referencia a la particular situación del trabajador cuyo estado de discapacidad imposibilita la continuidad del contrato de trabajo.
Ahora, como en este caso el contrato terminó cuando estaba modificado en cuanto a su modalidad temporal (ya se había convertido en uno a término fijo), hay que decir que el Tribunal no erró al arribar a esa conclusión, pues el actor nunca demostró que los otrosíes que derivaron en esa reforma no fueran producto del acuerdo entre las partes.
La Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 23 insinuación de que obedeció a maniobras de la demandada —que es más bien un alegato de instancia— no podía ser objeto de una presunción, ni era deducible de la sola existencia de esos convenios, luego, era el impugnante quien debía aportar elementos de juicio que probaran que las adendas al contrato eran omnímodamente decretadas por el empleador, pero ello no aparece en el expediente y, cuando lo dice el casacionista en su recurso, no expone en qué pruebas concretas, valoradas con error u omitidas por el juzgador, aparecía semejante conclusión fáctica.
Por otro lado, es evidente que la parte activa mencionó, desde el hecho décimo octavo de la demanda, que la empresa «clausuró labores de la actividad Industrial que desarrollaba», luego, estimó en ese mismo relato que existía «Incapacidad física de la misma, para reubicar [al demandante]», manifestación que, en el contexto de su acción, puede entenderse que hace relación a la terminación del proyecto de ampliación de las instalaciones de la Refinería de Cartagena, hecho que aconteció después de que la hoy opositora decidiera preavisar la finalización del nexo laboral por vencimiento del plazo pactado, como dijo el Tribunal que sucedió con la carta del 14 de septiembre de 2015, que situó el desenlace para el 20 de octubre del mismo año. Ante ese panorama, viene al punto recordar que existen pronunciamientos esbozados por esta Sala en casos similares, como ocurrió en la providencia CSJ SL5138-2021, en la que se hizo referencia a la protección de la estabilidad laboral reforzada cuando se pacta un contrato a término fijo: Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 24 […] en perspectiva de los contratos de trabajo a término fijo, modalidad que ciertamente fue la que ató a las partes, esta Sala en providencia CSJ SL2586-2020, reiterada en CSJ SL711- 2021, explicó que si bien la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo, no necesariamente deviene en una causa objetiva, ya que no es un suceso que ocurra por sí solo, sino que «[ ] está permeada por la voluntad unilateral del empresario o del trabajador de no prorrogarlo».
Por ello, para el caso de los trabajadores con discapacidad moderada o superior, solo puede constituir una verdadera causal objetiva, si el empleador logra demostrar que los hechos que le dieron origen a ese tipo contractual, se extinguieron, pues no de otra forma podría justificarse de manera neutra y sin apego a la condición del afectado, que el contrato no se renovara.
En efecto, en la primera de las sentencias indicadas, se ilustró: En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.
En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora. [Subraya la corporación] En otras palabras, para que se active la carga del empleador de demostrar que el fenecimiento del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial, el trabajador debía acreditar su estado de capacidad diversa que, en el caso bajo estudio, sin duda, quedó reconocida por el juez de apelaciones —luego, no valoró mal ni dejó de Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 25 evaluar ninguna de las documentales que daban razón de las dolencias del accionante—.
Pero, lo cierto es que, como lo afirmó el Tribunal, CBI Colombiana SA probó el fin de la obra para la cual fue contratado el ahora recurrente y que el producto —la parte estructural de la ampliación de la instalación—fue entregado a su cliente, en este caso, la Refinería de Cartagena, con lo cual ya no se requería el servicio del actor para las labores que dieron lugar a su enganche, en los términos del contrato de trabajo y sus reformas.
Surge de lo expuesto que, a pesar de lo impreciso de las enunciaciones probatorias del cargo segundo —que no indicaron medios concretos de prueba sino, a duras penas, unas alusiones genéricas a varios documentos—, está verificado que el Tribunal llegó a una conclusión razonable y plausible, que se enmarca en el contenido de la responsabilidad que le depara el artículo 61 del CPTSS, por lo que no se incurrió en ningún error fáctico que destruya la presunción de legalidad y certeza de la sentencia confutada.
Tal conclusión consistió en que la demandada, a pesar del vencimiento del plazo contractual, del que alertó debidamente al laborante, lo mantuvo en nómina durante un tiempo considerable e incluso, solo después de que quedó en firme un fallo de tutela absolutorio, generado a raíz de una acción constitucional iniciada por el recurrente, procedió a activar los efectos de esa causa objetiva, neutra, cuando ya hacía tiempo que no subsistía el motivo del contrato, que lo fue el proyecto de expansión en las obras estructurales Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 26 encomendadas al obrero Ballestas García en la Refinería de Cartagena.
Solo resta recordar que el mismo actor era consciente de la imposibilidad de su reintegro, por causa de la cesación de las obras indicadas, según se entiende del relato de los hechos de su propio libelo demandatorio inicial. Así pues, quedó probado que, para la terminación del vínculo, nada tenía que ver la condición de capacidad laboral diversa que presentaba el trabajador, sino la desaparición de la causa de la necesidad de los servicios del trabajador.
Según lo indicado, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por STARLYN DE JESÚS BALLESTAS GARCÍA contra CBI COLOMBIANA SA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.º 88731 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ