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SL1979-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1979-2021 Radicación n.° 70303 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA DEL ROSARIO RUBIO TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró, contra la aquí recurrente, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.).

I.

ANTECEDENTES La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol S.A.) demandó a María del Rosario Rubio Trujillo, para que se declarara que ésta había recibido la suma de $288.294.265,oo en razón del cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Radicación n.° 70303 SCLAJPT-10 V.00 2 Circuito de Cartagena, confirmado por la Sala de Decisión n.º 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, consecuente con lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a pagar y/o reintegrar la suma de dinero mencionada, en virtud del fallo de revisión de tutela T-1033/10 mediante el cual se revocó la orden de pago impartida en las instancias del procedimiento constitucional.

Adicionalmente reclamó la entidad demandante que el pago de los citados dineros se realice debidamente indexado y con los respectivos intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones afirmó: (i) que la demandada, María del Rosario Rubio Trujillo, interpuso acción de tutela en su contra, conociendo de la misma el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena;

(ii) que la acción de tutela lo fue en razón a que la demandada consideró que había sido objeto de «un trato diferencial injustificado y subjetivo en materia salarial» que afectó las condiciones de su relación laboral; (iii) que las pretensiones de la acción de tutela se encaminaron a que se ordenara a ECOPETROL «reconocer y pagar de la misma forma y con la misma incidencia salarial que aplica a los trabajadores directivos que no se jubilan con cargo a la Empresa y/o no tienen retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, incluyendo el estímulo al ahorro, y efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales y rembolse retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagársele a cada accionante el estímulo al ahorro hasta esa fecha»;

(iv) que la primera Radicación n.° 70303 SCLAJPT-10 V.00 3 instancia la resolvió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena quien concedió el amparo de los derechos fundamentales señalados por la aquí demandada, ordenando consecuentemente, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo proveído, se efectuara el pago de la reliquidación salarial y prestacional teniéndose en cuenta, en ella, la incidencia salarial del incentivo al ahorro, pago que, precisó, debía hacerse retroactivo desde que comenzó a pagársele a la accionante el estímulo al ahorro hasta la fecha de la sentencia;

(v) que el Tribunal administrativo de Bolívar -Sala de Decisión n.° 3-, al desatar la segunda instancia, modificó parcialmente la decisión de primer grado, manteniendo, en esencia, la orden de pago a la accionante, en los mismos términos inicialmente ordenados; que dando cumplimiento a los fallos de tutela referidos, ECOPETROL S.A. procedió a efectuar el pago respectivo a la aquí demandada, Sra. María del Rosario Rubio Trujillo, en suma total de $288.294.265,oo, lo cual se encuentra debidamente es certificado;

(vi) que la Corte Constitucional por vía de revisión en virtud de la Sentencia n.° T-1033/2010, revocó el fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala de Decisión n.° 3, del 6 de mayo de 2010, al declarar improcedente la acción de tutela promovida contra ECOPETROL S.A. y en la cual fungió como accionante la Sra. María del Rosario Rubio Trujillo, (vii) que el citado fallo dispuso que ECOPETROL S.A. debía cesar los pagos que estuviera realizando en virtud del cumplimiento de las tutelas que ordenaron reconocer incidencia salarial al estímulo al ahorro, y que los dineros ya pagados por este concepto, debían ser cobrados o Radicación n.° 70303 SCLAJPT-10 V.00 4 compensados con lo que les adeude o llegare a deber a los trabajadores o pensionados que los hubiesen recibido;

(viii) que la demandada, Sra. María del Rosario Rubio Trujillo, Absolvió interrogatorio de parte ante el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., donde reconoció haber recibido dineros como consecuencia de la acción de tutela referida; (ix) que a la fecha -presentación de la demanda- la demandada no ha reembolsado los dineros que reconoció haber recibido como consecuencia de la acción de tutela mencionada, a pesar de que las causas que dieron origen a la realización del pago desaparecieron, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia y, mediante fallo de 11 de abril de 2014, dispuso, previa declaratoria de hallarse probada la excepción de buena fe y no probada la de pleito pendiente, condenar a la Sra. María del Rosario Rubio Trujillo a «hacer la devolución a la demandante ECOPETROL SA, de la suma de $288.294.265,oo», absolviéndola del pago de intereses moratorios e indexación igualmente deprecadas en su contra por la entidad demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación formulada por la demandada, la Sala Laboral – Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 5 de junio de 2014, confirmó la Radicación n.° 70303 SCLAJPT-10 V.00 5 decisión de primera instancia, aunque, por las razones expuestas en dicho proveído. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, para el juez de alzada no generaron controversia los siguientes hechos: i) que la aquí demandada obtuvo bajo el amparo de decisiones jurisdiccionales emitidas, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, que dispuso «la tutela de sus derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y justas, la movilidad salarial, al trabajo igual salario igual, etc.», derechos que señaló habían sido vulnerados por ECOPETROL S.A., a quien ordenó «el pago de la reliquidación salarial y prestacional teniéndose en cuenta, en ella, la incidencia salarial del incentivo al ahorro», decisión que luego de que fuera impugnada, en segunda instancia, fuera puntualmente, en cuanto a la orden señalada, confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar; ii) que en cumplimiento a la orden de tutela emitida, la empresa ECOPETROL S.A., procedió a cancelar a la accionante -hoy aquí demandada- la suma de $288.294.265,oo; iii) que la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia CC T-1033-2010, dispuso revocar, entre otras, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que a su turno había modificado y confirmado la de primer grado favorable a los intereses de la Sra. María del Rosario Rubio Trujillo; iv) que la Corte Constitucional, en lo que interesa al proceso, precisó en su fallo lo siguiente: «Dado lo anterior no resulta factible conceder la protección tutelar impetrada y, en consecuencia se revocarán los fallos objetos Radicación n.° 70303 SCLAJPT-10 V.00 6 de revisión que concedieron el amparo y se confirmará aquel en el cual fue negado; no sin antes precisar que ECOPETROL S.A. debe cesar en los pagos que esté realizando en virtud del cumplimiento de las tutelas que ordenaron reconocer incidencia salarial al estímulo del ahorro, y que los dineros ya pagados por este concepto, deben ser cobrados o compensados con lo que les adeude o llegare a deber a los trabajadores o pensionados que los hubiesen recibido.

(f.º 35 vto.)». Seguidamente, afirmó el Tribunal que tampoco fue controvertido el hecho de que la demandada recibió la suma de dinero mencionada y que, en tal virtud, el a-quo consideró que procedía la devolución de dicho rubro a ECOPETROL S.A., en tanto la orden constitucional para su pago había sido revocada, lo cual daba lugar a encontrar configurados los presupuestos de la institución jurídica del «enriquecimiento sin causa», absteniéndose de ordenar la indexación de los dineros objeto de devolución al considerar que la demandada al recibir la respectiva suma de dinero «obró de buena fe».

Precisó el colegiado, que la demandada fundamentó su disenso contra la decisión adoptada en primer grado, «en la inexistencia del enriquecimiento sin causa por el pago de lo adeudado por ECOPETROL en su momento, sin que pueda exigirse su devolución a la demandada de lo percibido en virtud de una decisión del Tribunal de Cartagena». Precisados los argumentos esgrimidos por las partes, procedió el Tribunal, de cara a la resolución del recurso de apelación formulado, a esgrimir los siguientes argumentos: Radicación n.° 70303 SCLAJPT-10 V.00 7 […] para la sala no hay duda que la suma de dinero percibida en su momento, por la demandada, fue producto de una decisión judicial que amparo sus derechos, que actuó de buena fe en la recepción de los mismos, empero, resulta que las decisiones que ampararon su derecho, en su momento, fueron revocadas por la Corte Constitucional dada su improcedencia, pues, expresamente señala la Corte que: “Por todo lo anterior, se hace necesario precisar que al momento de definición de la situación planteada por los accionantes, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, el Juzgado Once Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Bolívar en sus Salas números 1 y 3, consideraron procedente la tutela de la referencia, en atención a que se violaron aparentemente los derechos a la igualdad, a la movilidad salarial, y a la seguridad social, pero no revisaron los demás medios de defensa existentes ni la presencia de un perjuicio irremediable, dando lugar al pago de unas obligaciones laborales carentes de certidumbre sobre el derecho de los accionantes a reclamar como factor salarial un auxilio al que expresamente consintieron en recibir sin que el mismo tuviese incidencia salarial, saltándose de paso el proceso laboral a través de la tutela.

Por tanto, antes de la resolución del caso a favor de los actores, era necesaria la valoración y determinación de la existencia de un derecho cierto de los tutelantes a reclamar la incidencia salarial de los dineros recibidos a título de estímulo al ahorro, circunstancia que no podía ser menospreciada por el juez constitucional y que debía ser resuelto como se ha dicho, por el juez ordinario” (f.º 35 Vto) Bien se ve entonces que, de cara a lo resuelto por la Corte Constitucional, las sumas percibidas por la demandada dejaron de tener legitimidad y, por lo mismo, claro resulta que éstas deben retornar al patrimonio de la demandante, sin que los argumentos de la accionada contenidos en las excepciones planteadas puede (sic) ser de recibo dada la contundencia de lo precisado por la Corte Constitucional.

En este orden se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia con la aclaración de que en el sub-lite no hay lugar a considerar el enriquecimiento sin causa como fundamento de la devolución del dinero percibido por la demandada como trabajadora, que fuera, de la estatal ECOPETROL, sino, que se arriba a la justeza de la devolución por lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia de marras ampliamente comentada en los apartes que preceden Radicación n.° 70303 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, declare que no son prosperas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fuera replicado en oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa», acusa la violación de los «artículos 1.625, 2.313, 2.315, 2.316 y 2.317 del Código Civil Colombiano» En la demostración del cargo, adujo la recurrente que el Tribunal dio por establecidos los presupuestos de hecho contenidos en las normas que conforman la proposición jurídica, al reconocer que los dineros percibidos por la demandada, lo había sido con ocasión o resultado de una decisión judicial, por tanto sostuvo, «que el ad quem tras haber constatado que la demandada nunca negó -y por el contrario aceptó- haber recibido el pago, inexplicablemente relevó al demandante del correlativo deber que aún (sic) así la Radicación n.° 70303 SCLAJPT-10 V.00 9 ley (art. 2.316 C.C.C.) pone a su cargo: “el demandante debe probar que no era debido”».

Por último, prosiguió la censura su labor argumentativa sosteniendo lo siguiente: […] Así las cosas, si bien el juzgador de segunda instancia entendió correctamente la situación fáctica, dejó de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho. El ad quem se abstuvo de dar aplicación a normas de cuya existencia debía estar enterado y, sin que le quepa duda al suscrito censor, dichas normas eran las aplicables, en forma imprescindible, al presente caso.

Al ad quem le pareció muy fácil atropellar de súbito evadiendo su deber de hacer un pronunciamiento sobre el modo correcto de resolver el almendrón, que sin duda constató, omitiendo hacerlo por conducto de las antedichas normas, que eran las que indefectiblemente regulaban el modo de resolver la controversia. En especial, se quedó notando la prisa del ad quem por no entrar a elucidar el modo en que tales preceptivas deben ser aplicadas cuando una sentencia en firme es pagada, y luego de haberse pagado, una declaración judicial la enerva o infirma.

Tal prisa quedó verificada de este modo en la sentencia atacada: “En este orden se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, con la aclaración de que en el sub lite no hay lugar a considerar el enriquecimiento sin causa como fundamento de la devolución del dinero percibido por la demandada como trabajadora que fuera de la estatal Ecopetrol”.

Dicho de otro modo, el ad quem omitió decir por qué, de cara a las normas sustanciales que componen la proposición jurídica, al momento en que se hizo el pago, éste “no era debido”. La sentencia desestimó las excepciones de la accionada, simple y llanamente porque ignoró la ley, puesto que le dio plenas consecuencias jurídicas a una consideración contenida en una sentencia de tutela, que no hacía parte de una condena, ni de la parte resolutiva de un proveído judicial.

VII. RÉPLICA La opositora precisó que la censura, en síntesis, atribuye al Tribunal el cometer la «infracción directa» de los Radicación n.° 70303 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 1625, 2313, 2315, 2316 y 2317 del Código Civil, aduciendo que el sentenciador, debiendo aplicarlos, los ignoró. Empero, consideró la replicante no bien formulada la acusación, por cuanto: de un lado «la recurrente no dice por que tales preceptos han debido ser aplicados por el Tribunal de Bogotá»; por otro lado, «no se denuncia norma laboral alguna de carácter sustancial» y, adicionalmente, las disposiciones normativas señaladas, a más de no tener nada que ver con el caso sub judice, no son pertinentes o atinentes al mismo.

En esa misma perspectiva, con la pretensión de que se desestime la demanda de casación, esgrimió de manera conclusiva, lo siguiente: […] Al margen de la innecesaria literatura que presenta la recurrente, la cuestión la limita a esta impugnación: dijo que el Tribunal de Bogotá, a pesar de que dio por demostrado que la demandada aceptó que recibió el pago (de los reajustes de prestaciones y del reajuste de la pensión con base en el estímulo al ahorro), ilegalmente relevó a Ecopetrol de la prueba de que el pago no era debido, como lo dice el artículo 2316.

Pero, para ese remedo de impugnación basta decir que aquí ciertamente hubo un pago de lo no debido, pero no por error, sino porque medió una orden judicial que ordenó el pago. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida -infracción directa- la cual se constituye una modalidad de violación de la ley, del todo, ajena a los aspectos probatorios, no fueron objeto de controversia los siguientes hechos: i) que la aquí demandada obtuvo bajo el amparo de decisiones jurisdiccionales Radicación n.° 70303 SCLAJPT-10 V.00 11 constitucionales emitidas en la jurisdicción contencioso administrativa, la tutela de derechos fundamentales que implicaron, a su favor, la orden de pago de la reliquidación salarial y prestacional teniéndose en cuenta, en ella, «la incidencia salarial del incentivo al ahorro; ii) que en cumplimiento a la orden de tutela emitida, la empresa ECOPETROL S.A., procedió a cancelar a la accionante -hoy aquí demandada- la suma de $288.294.265,oo; iii) que la H. Corte Constitucional en sede de revisión, mediante Sentencia CC T-1033-2010, dispuso revocar, entre otras, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que a su turno había modificado y confirmado la de primer grado favorable a los intereses de la Sra. María del Rosario Rubio Trujillo, decisión que a su vez instó a la entidad demandante a que cesara los pagos que estuviera realizando en virtud del cumplimiento de los respectivos fallos y dispusiera, sobre los dineros ya pagados, su cobro o compensación con lo que le adeude o llegare a deberle a los trabajadores o pensionados que los hubiesen recibido.

La inconformidad de la recurrente con la sentencia del Tribunal, que de entrada habrá de decirse, se aviene argumentativamente arrevesada y contradictoria, radica esencialmente en que éste «el tribunal» no aplicó en su sentencia las disposiciones normativas señaladas en la proposición jurídica, deduciendo la censura que de ellas puede extraerse, que quien reciba un pago, pese a haberse extinguido la causa que lo justificó, resulta eximido de su devolución, si quien realizó dicho pago no logra probar que el mismo «no era debido», pues, pertinazmente afirma que así Radicación n.° 70303 SCLAJPT-10 V.00 12 lo contemplan las normas que se consideraron dejadas de aplicar.

De entrada, debe precisarse que la -infracción directa- como causal de casación, supone que el juzgador entiende correctamente la situación fáctica puesta a su consideración, empero, bien sea por ignorancia o por rebeldía se aparta o deja de aplicar las consecuencias jurídicas que cierta norma legal establece para los presupuestos fácticos ya plenamente establecidos.

Ahora bien, la(s) norma(s) o disposiciones jurídicas sobre las cuales se formule la aludida infracción no pueden ser cualquier norma, pues, deviene lógico que las disposiciones que se señalen trasgredidas sean las pertinentes para hacerlas actuar o darle vigor en el caso controvertido. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el presente caso el Tribunal basó su decisión en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-1033-2010, deduciendo de esta que «las sumas percibidas por la demandada dejaron de tener legitimidad y, por lo mismo, claro resulta que éstas deben retornar al patrimonio de la demandante», afirmando sin ambages que los argumentos esgrimidos por la accionada, en su defensa, no serían de recibo «dada la contundencia de lo precisado por la Corte Constitucional».

En efecto, en el presente caso el Tribunal en su sentencia no se ocupó de los artículos 1625, 2313, 2315, 2316 y 2317 del Código Civil, señalados por la censura que fueran objeto de «infracción directa», pues, a instancias de que Radicación n.° 70303 SCLAJPT-10 V.00 13 el eje central de su decisión que se sustentara en un aspecto crucial como lo fue el hecho de que la fuente generadora del pago realizado por la entidad demandante estuvo mediado por decisiones jurisdiccionales emitidas dentro de una acción constitucional, que luego, habían perdido su vigor al haber sido revocadas, tales decisiones, por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, sin excitación alguna, resulta razonadamente acertado afirmar, de un lado, que al presente caso no resultan atinentes las normas aludidas por la censura, a más de que las mismas regulan aspectos ajenos a la controversia ventilada en las instancias, la cual se centró exclusivamente en la devolución, por parte de la demandada, de los dineros que le fueron sufragados mediando una orden judicial que posteriormente quedó sin efectos y, de otro lado, tampoco resultan atendibles las razones vertidas por la demandada en su defensa cuando alude a que el pago a ella realizado se fundó en un error y por tanto la entidad demandante corría con la carga de demostrar que dicho pago no era debido, pues, no es predicable, en este caso, que la entidad demandante haya realizado el pago por error, cuando se itera que el mismo obedeció al cumplimiento de una orden judicial que fuera revocada posteriormente y se le restaron todos sus efectos.

Por tanto, como lo ha señalado insistentemente la jurisprudencia, la infracción directa, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el caso Radicación n.° 70303 SCLAJPT-10 V.00 14 controvertido, como sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación por infracción directa.

En tal contexto, las disposiciones que según la censura ha debido tener en cuenta el ad quem, no son de aplicación al asunto que se examina, como quiera que son mandatos dirigidos a regular dentro del tema de las obligaciones en materia civil, una de las modalidades «cuasicontractuales» como lo viene a ser «el pago de lo no debido», sin que dichas disposiciones puedan ser extrapoladas al presente caso y permitírsele tener injerencia alguna, de lo que se sigue, inexorablemente, que el Tribunal no infringió directamente las normas que se denunciaron.

Aunado a lo anterior, sobre las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión constitucional, ya tuvo oportunidad esta de Sala de pronunciarse en la Sentencia CSJ SL8211-2016 donde al rememorar la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864 refirió lo siguiente: […] La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.

Tal disposición es del siguiente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin Radicación n.° 70303 SCLAJPT-10 V.00 15 efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.

Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.

Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.

Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. Como en el presente caso, el Tribunal consideró que la demandada debía devolver los dineros a la demandante por cuanto «las sumas percibidas por ella dejaron de tener legitimidad, fundando este argumento en «la contundencia de lo precisado por la Corte Constitucional», lo realizado por el juez colegiado no fue otra cosa que volver las cosas al estado anterior a la realización del pago por parte de la entidad demandante a Radicación n.° 70303 SCLAJPT-10 V.00 16 la demandada, es decir, tal y como se encontraba antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que vía revisión se revocó por la Corte Constitucional, decisión del ad quem que a todas luces deviene jurídicamente viable y no resulta desproporcionada.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubiera oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.) contra MARÍA DEL ROSARIO RUBIO TRUJILLO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 70303 SCLAJPT-10 V.00 17 expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 70303 SCLAJPT-10 V.00 18