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SL1979-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 59865 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1979-2019 Radicación n.° 59865 Acta No. 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO ZAPATA GÓMEZ contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Guillermo Zapata Gómez, llamó a juicio al Banco Popular S.A., a fin de que previo los trámites de un proceso ordinario laboral, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 4 de abril de 2010, con los respectivos incrementos de ley, teniéndose como salario base la suma de « $1.425.411,28», debidamente indexado, así como la corrección monetaria de cada una de las mesadas atrasadas; junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los demás derechos que en aplicación de las facultadas ultra y extra petita se llegasen a probar; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones alegando, que prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial en favor del Banco Popular, entre el 25 de enero de 1972 y el 2 de marzo de 1997, con un salario promedio mensual de « $1425.411,28». Refirió, que el 21 de noviembre de 1996, cuando la demandada era sociedad de economía mixta, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, fue privatizada; que no obstante, para esa data, ya había cumplido 20 años de servicios; que cumplió 55 años de edad, el 4 de abril de 2010; y que la reclamación de la pensión, le fue denegada por la entidad bancaria accionada.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular S.A., se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que no está obligada al reconocimiento de la prestación deprecada, dada su naturaleza jurídica, cual es la de una sociedad anónima de derecho privado, correspondiéndole tal asignación, al Instituto de Seguros Sociales.

Expuso igualmente, que el 21 de febrero de 1997, las partes suscribieron acta de conciliación ante la Inspección Cuarta de la Regional Bogotá- Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respecto de « todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que las vinculó», la cual fue debidamente aprobada por el funcionario competente; que para la fecha en que finalizó la relación laboral, el actor no había reunido los requisitos exigidos por la ley, para ser acreedor de la pensión de jubilación reclamada.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fs. 30-42). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), complementada el veinticuatro ( 24) de enero de dos mil once (2011), resolvió condenar al Banco Popular a reconocer al demandante, la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 4 de abril de 2010, en cuantía de « $1.001.040», y al pago de las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas, aclarando que « dicha pensión estará a cargo de la demandada hasta tanto el ISS asuma su pago, quedando a cargo de la accionada el mayor valor si lo hubiere entre las dos prestaciones».

(fs. 70-83 y 99-102). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, resolvió modificar el fallo de primer grado, en el sentido de « CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 4 de abril de 2010, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 2 de marzo de 1987 y el 2 de marzo de 1997»; así mismo dispuso autorizar a la parte pasiva, a que efectúe las deducciones para los aportes en salud, a partir de la fecha del reconocimiento pensional.

Indicó el A d quem, que en el asunto sometido a consideración, no existía discusión respecto de que el demandante, cumplió 20 años al servicio de la demandada en el año 1992, esto es, mucho antes de que la entidad fuera privatizada, por lo que era aplicable el criterio establecido por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 33534, y en ese orden concluyó, que la determinación del reconocimiento pensional por el juez de primera instancia, no merecía reparo.

En cuanto a la inconformidad alegada por la parte pasiva, respecto de la condena por indexación de la primera mesada pensional, puntualizó la Sala Laboral del Tribunal, que la misma sería confirmada, en tanto aquella procede, como un mecanismo para garantizar que la prestación le sea reconocida al acreedor con su verdadero valor, dado el fenómeno inflacionario de una economía de mercado.

Facultó a la parte demandada a que efectuara las deducciones para los aportes en salud, a partir de la fecha del reconocimiento pensional, con fundamento en lo expuesto por esta Sala de la Corte, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576. Por parte del demandante, fue motivo de inconformidad lo relacionado con la forma como se determinó el ingreso base de liquidación del derecho pensional reconocido, pues a su juicio, se debió tener en cuenta la totalidad de lo devengado en el último año. Señaló el juez de la alzada, que el sentenciador de primera instancia, para establecer el monto de la prestación jubilatoria, tuvo en cuenta el promedio de los salarios básicos devengados por el accionante, entre abril de 1994 y marzo de 1993; no obstante, como el derecho a la prestación deprecada, se reconoció en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como a aquel, al momento de la entrada en vigencia de la referida normativa le faltaban más de 10 años para acceder a dicha pensión, se debía acudir a lo preceptuado en el artículo 21 ibídem.

Acorde a lo expuesto indicó, que esta debía liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, esto es, entre el 2 de marzo de 1987 y el 2 de marzo de 1997, teniéndose en cuenta además del salario básico, los factores que para tal efecto prevé el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y en esas condiciones, dispuso modificar la decisión de primer grado, para en su lugar, ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el señor Zapata Gómez, en concordancia con la norma en cita.

Por otro lado, el Tribunal consideró que los intereses moratorios deprecados por el accionante no resultaban procedentes, en la medida en que « la pensión reconocida al demandante es de aquellas no reguladas por la Ley 100 de 1993 (…)», planteamiento que apoyó en el fallo CSJ SL del 5 abr. 2011, rad. 43016. IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por el Banco convocado al proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver por cuestiones de método, en primer lugar, habida cuenta de que pretende enervar el derecho otorgado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente se case totalmente la sentencia atacada, para que en sede de instancia, se revoque el fallo del « a quo », proferido el 22 de noviembre de 2010, complementado el 24 de enero de 2011, y en su lugar, se absuelva al banco de todas las pretensiones incoadas en su contra. En subsidio, solicita casar parcialmente el fallo acusado, y en sede de instancia: Modifique el numeral primero del fallo complementario […], y liquide la pensión con el 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base a los aportes al Seguro Social en los últimos diez años de servicio, por faltarle al momento de entrar en vigencia el sistema general de seguridad en pensiones, (1° de abril de 1994), más de 10 años para acceder a la pensión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y que se resolverán a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Endilga al proveído acusado, ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: … los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.

Con el fin de demostrar el dislate endilgado, memora lo dicho por el juez colegiado en torno a la conservación del régimen de transición por parte del promotor del litigio y respecto de la ley aplicable para el reconocimiento de la pensión. Alega, que el Tribunal no podía concluir que el cambio de composición de acciones de la sociedad demandada, estando el demandante laborando en su favor y afiliado al ISS, no afectaba la naturaleza de su vinculación, pues considera que son esas circunstancias las que « hacen inaplicables a esta controversia las disposiciones legales en las que está fundamentada la condena, como son la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 »; cita y transcribe la sentencia CSJ SL 14 mar. 2001, sin número de radicación, para señalar, que las normas antes referidas, solo serían llamadas a producir efectos, en caso de que el empleado hubiese finalizado su relación laboral en calidad de trabajador oficial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues para la data en que finalizó el vínculo, ya la entidad se encontraba privatizada, no siéndole aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.

Reitera, que al no haber consolidado el demandante la edad exigida por la ley, mientras el banco tuvo el carácter de entidad oficial, debe aplicársele el régimen legal correspondiente a los trabajadores particulares, « pues apenas gozaba de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos […]».

Agrega, que si lo argumentado en precedencia no es suficiente para casar la sentencia, debe tenerse en cuenta, que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el actor, la normatividad aplicable a efectos del reconocimiento del derecho pensional, es la prevista en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el titular del mismo, que para el caso bajo estudio, es la de los trabajadores particulares, debido a que el demandante estuvo asegurado al ISS, siendo esta la entidad encargada de asumir totalmente la pensión pretendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1945, en concordancia con el 3º del Decreto Ley 433 de 1971, y el Decreto 3041 de 1966.

En orden a lo anterior manifestó, que según lo establecido en dichos reglamentos del ISS (como quiera que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales), se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante hasta el 21 de noviembre de 1996, fecha hasta la cual, el Banco Popular tuvo la naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta, resultó asimilado a un trabajador particular, calidad que continuó teniendo desde esa data y hasta el 2 de marzo de 1997; por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez), lo obtendrá cuando cumpla los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en sus Reglamentos.

Añadió, que el Instituto de Seguros Sociales, tiene la naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social, lo que sustenta en providencia de la Corte Constitucional del 25 de jun. 2009, sin número de radicación, por lo que insiste que es a dicha entidad, a la que le corresponde el reconocimiento de la pensión deprecada, una vez se acrediten los presupuestos previstos en sus reglamentos.

Refiere, que el tribunal incurrió en la vulneración denunciada, al no percatarse que el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, dispuso que « los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares », razón por la cual considera que el juez colegiado le dio un entendimiento equivocado a las normas enunciadas en la proposición jurídica del cargo.

VII. LA RÉPLICA Señaló que esta Corporación, en innumerables ocasiones, ha condenado al Banco Popular, a reconocer y pagar la pensión plena de jubilación a ex trabajadores, que cumplieron con los requisitos de edad y tiempo de servicios, requeridos por la Ley 33 de 1985. En ese sentido, y conforme a lo probado en el proceso, de cara a lo establecido en la norma en cita, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, enfatizó, que el demandante cumplió con las exigencias legales para hacerse acreedor a la pensión deprecada.

VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo está dirigido por la vía directa de violación de la ley, entiende esta Sala que el recurrente no controvierte las argumentaciones fácticas y probatorias del juzgador, en cuanto a que: i) el señor Guillermo Zapata Gómez, laboró en favor del Banco Popular S.A., desde el 25 de enero de 1972 hasta el 2 de marzo de 1997, es decir, por 25 años, 1 mes y 5 días; ii) para la data en que se efectuó el cambio de naturaleza jurídica de la entidad accionada (21 de noviembre de 1996), el actor contaba con más de 20 años de servicios a la misma y; iii) arribó a los 55 años de edad el 4 de abril de 2010, pues nació en igual día y mes del año 1955.

La inconformidad de la sociedad recurrente en casación, radica en que, i) la naturaleza jurídica que ella detenta al momento en que el actor cumplió los requisitos previstos en la ley, es la que determina la normativa aplicable a sus servidores y, en consecuencia, al haberlos satisfecho el demandante cuando la pasiva era de naturaleza privada, no le es aplicable el régimen del sector público, en este caso la Ley 33 de 1985; ii) que en razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que solicita la parte actora con base en el régimen de transición y; iii) que a quien promueve el proceso, por haber sido afiliado al ISS, y cotizado para los riesgos de IVM durante la vigencia de la relación laboral, se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, la L. 90/1946, el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, los Ds. 433/1971 y 1650/1977 y el A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990 del mismo año. Bajo el anterior panorama, es relevante precisar, que de manera reiterada esta Corporación ha puntualizado, que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad bancaria no implica per se, la pérdida del derecho a la pensión de jubilación, de quienes le prestaron más de veinte años su servicio como trabajadores oficiales, independientemente de que la edad para pensionarse, la hubiesen acreditado con posterioridad a dicho acontecimiento y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social, no les imposibilitaba acceder a la pensión de jubilación oficial, puesto que para ellos no se previó, como en el sector privado, una transición del régimen pensional a cargo del empleador, para derivar en la asunción total del riesgo por dicho instituto.

Ver CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, SL 143 de 2013, reiterada en la SL 15178 de 2017, SL 18463 de 2017 y SL 4648 de 2017, SL 4039 de 2018. En efecto, esta Sala de la Corte ha insistido en que, la condición de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues tal y como como se ha señalado, la misma no tiene la virtud suficiente, para afectar la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios exigido por la ley, antes de la privatización de la sociedad empleadora (CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876).

En consecuencia, teniendo en cuenta que el accionante prestó sus servicios a la demandada, en condición de trabajador oficial por un espacio temporal superior a 20 años (25 de enero de 1972 – 2 de marzo de 1997), es dable concluir, como en efecto lo hizo el Tribunal, que la controversia bajo estudio podía dirimirse a la luz de la Ley 33 de1985, con independencia de su afiliación al ISS durante todo su vínculo contractual.

En cuanto a lo alegado por el Banco Popular recurrente, respecto de la circunstancia de que el actor fue afiliado y cotizó para el Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, indica esta Sala de la Corte, que tal situación, no implica que se relevara totalmente al empleador oficial de su obligación frente a la pensión de jubilación, regulada en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993; y ello es así, porque la entidad bancaria, al ser el último empleador oficial, es la llamada a reconocer y pagar al accionante el derecho deprecado, tal y como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

Resulta de suma importancia destacar, que una vez reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de esa entidad, sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas prestaciones, con lo cual se armoniza la coexistencia de sistema, tal y como lo señaló el juez colegiado en la sentencia objeto de ataque. Luego entonces, no es acertado el alegato de la entidad recurrente, en el sentido de que el actor, a pesar de haber ostentado la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento de particular para efectos pensionales, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta, que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.

Con base en el derrotero jurisprudencial acabado de referir, como en el acervo probatorio recopilado en el plenario, es evidente que el ad quem no cometió el desliz jurídico que le endilgó la empresa demandada recurrente, por cuanto, como lo aceptó la misma accionada, el demandante laboró para ella por un lapso superior a 20 años, previo al cambio de naturaleza jurídica ocurrido el 21 de noviembre de 1996, bajo los paramentos de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es acertada la determinación adoptada de condenar al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor.

Así las cosas, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente y explicado en las aludidas sentencias, a cuyo contenido se remite, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 6° del Decreto 691 de 1994, y 1° del Decreto 1158 de 1994».

Censura la determinación del Ad quem, de haber determinado el monto de la primera mesada pensional, con base en el 75% de lo devengado en los últimos diez años de servicio, cuando de ser procedente el reconocimiento pensional, debía liquidarse « considerando el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión […]».

X. LA RÉPLICA Adujo el opositor, que desde la sentencia emitida por esta Sala de Casación Laboral, CSJ SL 6 jul. 2000, rad 13336, se determinó la fórmula para la indexación de la primera mesada pensional. Añade, que no le asiste razón al recurrente en lo concerniente al salario promedio para pensión porque « 1° no hay prueba de cotizaciones al seguro social, desde la fecha de retiro hasta el cumplimiento de la edad, PORQUE NO SE HICIERON», y en ese orden, como no se cotizó durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, «debe acogerse el promedio de los salarios y primas de toda especie, que este haya devengado en el último año de servicios».

XI. CONSIDERACIONES Con base en lo expuesto tanto por la entidad recurrente, como por el opositor, se circunscribe el problema jurídico en determinar, si la pensión del actor se debió liquidar con el 75% del salario promedio con el cual se ha cotizado en los últimos 10 años de servicios, o por el contrario, como se estableció en la segunda instancia, con el promedio de lo devengado, aplicando el ingreso base de liquidación conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por faltarle más de diez años para consolidar su derecho pensional.

Por virtud de la senda de ataque escogida, no se controvierten los siguientes supuestos de hecho: i ) que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii ) que trabajó más de 20 años de servicios al Banco accionado en calidad de trabajador oficial; iii ) que su desvinculación se produjo el 2 de marzo de 1997; iv ) que cumplió 55 años de edad el 4 de abril de 2010; iv ) que al demandante le faltaban más de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para acceder a su derecho; y v) que tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

En cuanto al punto objeto de debate, expuso el Tribunal, que al actor se le reconoció el derecho pensional con base en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dicha preceptiva, tan solo preservó del régimen anterior, la edad, el tiempo y el monto de la prestación, más no así, el ingreso base de liquidación, y en tal contexto evidenció, que erró el operador judicial a quo al liquidar el derecho pensional, en primer lugar, en relación con el salario que tuvo en cuenta, y de otro, por el periodo cotizado, pues la edad necesaria para acceder a la prestación deprecada, la cumplió el demandante el 4 de abril de 2010, es decir que a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, le faltaban más de 10 años para hacerse acreedor de la pensión reclamada, y en esas condiciones manifestó, que debía acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 ibídem.

Luego de rememorar lo establecido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, determinó que: La pensión de jubilación del accionante debe establecerse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, esto es, entre el 2 de marzo de 1987 y el 2 de marzo de 1997, pero para ello se deberá tener en cuenta además del salario básico, los demás factores que para tal efecto prevé el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y en esas condiciones, corresponde modificar la determinación adoptada por el operador judicial de primer grado, para en su lugar ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, en la forma como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

En ese contexto, esta Sala de la Corte estima, que no existió error intelectivo por parte del Tribunal, al considerar que era aplicable al caso el art. 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que al demandante le faltaban más de 10 años para acceder al derecho pensional, que se causó el 4 de abril de 2010, porque en forma reiterada ha orientado, que la prerrogativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, opera solo en tres aspectos específicos: la edad, el tiempo de servicios y el monto o porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es la de la Ley 100 en reflexión, en su artículo 21.

En un asunto de contornos esencialmente parecidos, e incluso contra la misma entidad demandada, esta Corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 48765, lo siguiente: Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.

Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C. Const. C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la L. 100 de 1993. 3.- En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993.

Así las cosas, para obtener el promedio de lo devengado o cotizado para estos específicos casos y conformar el IBL, deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo.

Por lo expuesto, el sentenciador de segunda instancia si bien acertó en considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión de los demandantes, debió liquidarse teniendo en cuenta lo cotizado durante los últimos diez (10) años de servicios previos al cumplimiento de la edad exigida, […] (Subraya la Corte). Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, se enfatiza, que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le endilgó la censura, como quiera que bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para sus beneficiarios el ingreso base de liquidación se determina conforme a las nuevas reglas establecidas en dicha normatividad, esto es, con las previsiones contendidas en el inciso 3° del artículo 36 y en este caso el artículo 21 de la mencionada ley.

De conformidad con lo precedente, el cargo no prospera. XII. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por el señor GUILLERMO ZAPATA GÓMEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, « en cuanto adoptó como salario promedio para liquidar la pensión que corresponde al actor “… el 75% de promedio de lo devengado entre el 2 de marzo de 1987 y el 2 de marzo de 1997..”», y en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia « en cuanto tomó como salario promedio para pensión, el ingreso percibido por el trabajador entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de su retiro, el 2 de marzo de 1997»; confirme las condenas impuestas a la demandada, conforme las pretensiones del libelo primigenio.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado, y que procede la Corte a resolver. XIV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea, de los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 1° del Decreto 1158 de 1994.

El recurrente señaló, con base en lo esgrimido en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336,que como lo consagra el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y al accionante le faltaban más de 10 años para acceder a la prestación deprecada, cuando entró a regir la referida Ley 100, erró el ad quem en la forma como se determinó el ingreso base de liquidación del derecho pensional reconocido, pues a su juicio, se debió tener en cuenta la totalidad de lo devengado por el actor en el último año de servicios, debidamente indexado, máxime, cuando en el plenario no obra prueba de que se hubiese hecho algún aporte al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en los 10 años anteriores a la fecha del reconocimiento de la prestación. XV.

LA RÉPLICA Alega el opositor, que el ataque no tiene la posibilidad de salir avante, por cuanto el recurrente no expone con claridad, cuál es el pronunciamiento que le corresponde emitir a esta Corporación, en su función de instancia, una vez revoque la sentencia del Juzgado. Aunado a lo anterior, argumentó que el cargo planteado tampoco tiene vocación de prosperidad, por la senda escogida, por cuanto esta Corte ha indicado, sin precisar número de radicado o sentencia, que « cuando el sentenciador decide la controversia existente sobre un punto que admite diversas interpretaciones, la circunstancia de optar por una de ellas, no significa que el entendimiento que se le da sea equivocado, por no coincidir con el propuesto por el impugnante».

XVI. CONSIDERACIONES Conforme con la modalidad elegida, el tema objeto de controversia en el cargo que nos ocupa, se circunscribe a determinar, si erró o no, el sentenciador de segundo grado, respecto de la interpretación de la normativa aducida, a fin de establecer el ingreso base de liquidación para tasar la mesada pensional a que tiene derecho el actor, cuando tuvo en cuenta, para tales efectos, « el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, esto es, entre el 2 de marzo de 1987 y el 2 de marzo de 1997», pues a juicio de la parte demandante, debía se debió tener en cuenta « la totalidad de lo devengado por el actor en el último año de servicios, debidamente indexado».

Al efecto, es pertinente indicar, que tal y como se dejó visto con precedencia, cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho deprecado, pues cumplió la edad requerida, el 4 de abril de 2010, razón por la cual forzoso resulta concluir, que la normatividad aplicable para definir el IBL de la pensión de jubilación deprecada, es el art. 21 de la Ley 100 de 1993, ello en consideración a que en la presente controversia, el demandante después de su desvinculación, no volvió a devengar como trabajador oficial.

Referente al tópico analizado, esto es, en cuanto a la liquidación del IBL de la pensión oficial cuando el trabajador no cotizó ni devengó ninguna suma en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o sea en vigencia de ley 100/1993, mediante sentencia CSJ SL7061-2016, esta Sala de Casación Laboral de la Corte, puntualizó: […] el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.

Así las cosas, para obtener el promedio de lo devengado o cotizado para estos específicos casos y conformar el IBL, deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo.

Por lo expuesto, el sentenciador de segunda instancia […] acertó en considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión de los demandantes, debió liquidarse teniendo en cuenta lo cotizado durante los últimos diez (10) años de servicios previos al cumplimiento de la edad exigida, […]. Corolario de lo expuesto, es evidente que la censura no tiene vocación de prosperidad, por cuanto lo resuelto, se acompasa con el criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación, esto es, que el ingreso base de liquidación para las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, se determina conforme a las disposiciones contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 21 ibídem, y no con el promedio del último año, como erradamente lo solicita la parte recurrente.

Como quiera que ninguno de los dos recursos de casación que fueron replicados tuvo éxito, no habrá lugar a costas en casación. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por GUILLERMO ZAPATA GÓMEZ contra el BANCO POPULAR S.A. Sin costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 25 SCLAJPT-10 V.00