Micelio
SL1979-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1474 de 1995Decreto 1887 de 1994Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

Radicación n.° 56001 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1979-2018 Radicación n.° 56001 Acta 016 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO VARGAS LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 31 de octubre de 2011, que fue leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 29 de noviembre de 2011, en el proceso que le instauró LUIS AFRANIO CIFUENTES.

I.

ANTECEDENTES Luis Afranio Cifuentes, llamó a juicio a Marco Tulio Vargas León como propietario del establecimiento de comercio Productos Real Danesa, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que duró desde el 5 de mayo de 1985, hasta el 6 de abril de 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

En consecuencia, que fuera condenado a pagarle las cesantías, los intereses a ellas, las vacaciones, el tiempo extra dominical y festivo, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y que le fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación o en subsidio los aportes pensionales por un período de 8 años o que le fueran entregados a él. Fundamentó sus peticiones en que celebró un contrato de trabajo verbal con Marco Tulio Vargas León, que duró entre el 5 de mayo de 1985 y el 6 de abril de 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa, para desempeñar sus funciones en los establecimientos de comercio Productos Real La Danesa y Panadería Olímpica; que percibió como salario el mínimo legal mensual vigente desde el 5 de mayo de 1985 hasta la misma fecha del año 2000, a partir del día siguiente hasta el 31 de diciembre de esa anualidad percibió $345.300.

Para los años 2001 a 2007, respectivamente, los siguientes salarios: $385.300, $425.300, $465.300, $505.300, $545.300, $585.300 y $625.300. Para el año 2008 y 2009 devengó $665.300. Dijo que el horario de trabajo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2007, fue de lunes a sábado y los festivos de 7:00 am a 4:00 pm; que a partir del 2 de enero de 2008 y hasta la fecha de terminación del contrato, fue de 8:00 am a 6:00 pm.

Resaltó que nunca le cancelaron las horas extras, los dominicales y los festivos. Indicó que el 6 de abril de 2009, Marco Tulio Vargas, mediante comunicación escrita, le dio por terminada la relación laboral «[…] debido a su irrespeto, maltrato y utilización de palabras de muy grueso calibre para insultar a su jefe». Pero que, una vez enterado de la demanda laboral interpuesta, le ofreció reintegrarlo a cambio del desistimiento de ella, y que, al hacerlo, no le cumplió con lo prometido.

Finalizó su escrito precisando que el demandado comenzó a cancelar la Seguridad Social en Salud y Pensión, a partir del 1 de septiembre de 1993, adeudándole 8 años 4 meses de aportes, que corresponden a 400 semanas de cotización, con las cuales ya tendría las semanas requeridas para la pensión de vejez, pues tiene cotizadas, 691. Al dar respuesta, el demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que Luis Afranio Cifuentes hubiera trabajado para él, pero dijo que muchas veces renunciaba y luego volvía a solicitar vinculación, por lo que se suscribieron varios contratos tanto a término fijo como indefinido y que, si bien en principio fue vinculado como panadero, con el tiempo se convirtió en administrador y era él quien se imponía su propio horario.

Precisó que la relación laboral se inició de manera formal desde el año 1993 cuando se le comenzaron a reconocer todos los derechos laborales a que había lugar. Propuso las excepciones de pago, prescripción y falta de causa para demandar el pago de las pretensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, mediante fallo del 29 de julio de 2010, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - DECLARAR que entre LUIS AFRANIO CIFUENTES en calidad de trabajador y MARCO TULIO VARGAS LEON, en calidad de empleador, existió un contrato individual de trabajo a término fijo que estuvo vigente desde el 1° de enero de 2008 hasta el 6 de abril de 2009, el cual terminó unilateralmente, sin justa causa, por parte del empleador.

SEGUNDO. - CONDENAR a MARCO TULIO VARGAS LEON a pagar a favor del demandante LUIS AFRANIO CIFUENTES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de de (sic) esta sentencia, los siguientes valores ya indexados y por los conceptos que a continuación se describen: a) SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($679.937) por concepto de CESANTIAS (sic). b) OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS ($81.592) por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS. c) CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES PESOS ($5’983.503) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.

TERCERO. - ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de la demanda. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 31 de octubre de 2011, en sentencia que fue leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 29 de noviembre de 2011, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la decisión en cuanto a los extremos temporales y la modalidad del contrato de trabajo.

Al respecto dijo que la relación se rigió en la parte inicial por un contrato a término indefinido que duró entre el 5 de mayo de 1985 y el 31 de diciembre de 2007; y en la parte final, por un contrato a término fijo que duró, entre el 1 de enero de 2008 y el 6 de abril de 2009. Decidió el Tribunal de la siguiente manera: […]

SEGUNDO. CONDENAR al señor MARCO TULIO VARGAS, de condiciones civiles conocidas, a reconocer y pagar al señor LUIS AFRANIO CIFUENTES LEÓN (sic), también de condiciones civiles conocidas, las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de cesantías, la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.

($15.739. 889.oo). b) Por indemnización por despido injusto, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES PESOS M/CTE. ($5.983. 503.oo). c) Por indemnización moratoria la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($15.967. 200.oo). A partir del siete (7) de mayo de 2011, el demandado MARCO TULIO VARGAS, reconocerá y pagará al trabajador LUIS AFRANIO CIFUENTES LEÓN (sic), intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, sobre el valor de la prestación adeudada (solo cesantías) hasta cuando el pago se verifique. d) CONDENAR al señor MARCO TULIO VARGAS a reconocer y pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el título pensional representado por el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que el demandante LUIS AFRANIO CIFUENTES LEÓN (sic), de condiciones civiles conocidas, no estuvo afiliado al ISS, esto es, entre el 5 de mayo de 1985 y el 30 de agosto de 1993, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice la entidad aseguradora de pensiones, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994, lo que lleva implícito la obligación de suscribir los documentos y/o formularios exigidos para dicho procedimiento, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización, el salario mínimo legal vigente en cada anualidad en la época del laboreo ya referido. […] El Tribunal dijo que no era materia de discusión la existencia de la relación laboral ni que la misma se mantuvo vigente entre el 5 de mayo de 1985 y el 6 de abril de 2009, pero que, según el demandado, transcurrió de manera discontinúa mediante la suscripción de varios contratos de trabajo y con múltiples interrupciones.

Expresó, que si bien en el plenario figura una carta de renuncia presentada el 10 de enero de 2006, se entiende que no fue aceptada pues de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales, se concluye que laboró todo el año continuo. Igualmente, porque los testigos afirmaron que el señor Cifuentes se retiró en algunas ocasiones, pero no precisaron en qué época y bajo qué circunstancias.

Que, además, dentro del material probatorio, obra un contrato de trabajo a término fijo por un año, suscrito el 1 de enero de 2008, que fue prorrogado por un año más. Al respecto manifestó: De lo anterior, se puede concluir que en el presente caso, la parte demandada aceptó la relación de trabajo a partir del 5 de mayo de 1985, bajo la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido y de modalidad verbal, el cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2007.

A partir del día siguiente, esto es, el 1° de enero de 2008, las partes consensualmente pactaron un contrato de trabajo escrito y a término definido, modalidad que es válida y eficaz, pues no se demostraron vicios del consentimiento en su suscripción, puesto que empleador y trabajador son libres de iniciar o no una relación laboral, acordando su modalidad y duración y, posteriormente cambiarla a su libre albedrío. Frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador indicó que en el expediente obran 2 cartas de despido, ambas sin firmas, pero la segunda contiene una nota que advierte «SE NEGÓ A FIRMAR», no obstante, son iguales en cuanto indican los mismos hechos, diferenciándose en que en la primera no se mencionan las normas infringidas y en la segunda sí. Señaló que los hechos que se adujeron como motivo de terminación del contrato de trabajo no fueron identificados de manera clara y precisa, indicando las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mencionados insultos, aunado a que con ningún medio probatorio se demostró la efectiva ocurrencia de los supuestos fácticos, por lo que concluyó que el despido fue injusto y en consecuencia confirmó la condena al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST en la cuantía señalada por el a quo.

En cuanto a las cesantías, dijo que el señor Marco Tulio Vargas, realizó varios pagos parciales sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, entonces, de conformidad con el artículo 254 del CST, dichas sumas se pierden, debiendo el empleador pagar de manera completa todas aquellas causadas entre 5 de mayo de 1985 y el 6 de abril de 2009.

Con base en el pago parcial de las cesantías dio por probada la mala fe del empleador, ordenando, en consecuencia, el pago de la sanción moratoria. Con relación a los intereses a las cesantías dijo que fueron pagados desde el año 2006 hasta la terminación del contrato de trabajo, ordenando entonces cancelar los causados con anterioridad. Aplicando la excepción de prescripción, los revocó, pues la demanda se presentó el 13 de julio de 2009.

Sobre la no afiliación o afiliación tardía del ex trabajador al ISS, el tema se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993, pues el señor Luis Afranio estaba afiliado al ISS por parte del empleador, entonces, que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 que modificó el artículo 15 del Decreto 1474 de 1995, si antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, los empleadores no hubieren cumplido con la obligación de afiliación, deberían cancelar la reserva actuarial o título pensional correspondiente, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1887 de 1994.

Así pues, esta pretensión fue mal dirigida porque no hay lugar al pago del bono pensional, pero existe el derecho al título pensional representado por el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que el demandante no estuvo afiliado al ISS, esto es, entre el 5 de mayo de 1985 y el 30 de agosto de 1993, de conformidad con lo liquidado por el ISS.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marco Tulio Vargas León, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente formuló tres cargos, que serán resueltos en forma conjunta el primero y el segundo y luego el tercero, por la causal primera de casación y que merecieron réplica; frente a las dos iniciales formuló idéntico alcance así: En relación con los cargos primero y segundo, pidió casar la decisión del ad quem y que en sede de instancia: […], revoque los literales a) y b) y modifique el literal c) del numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la señora Juez Civil del Circuito de Túquerres el 29 de julio de 2010, en el sentido de reconocer que se produjo el reintegro laboral, mutuamente convenido entre las partes y en igualdad de circunstancias a las que regían antes de producirse el despido, por lo que, en lugar de la indemnización por despido injusto, se ordene pagar los salarios dejados de cancelar desde el 7 de abril hasta el 30 de septiembre del (sic) 2009, en aplicación al parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990, y, que se confirme en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Relacionado con el tercer cargo, pidió casar la decisión del Tribunal y que, en sede de instancia « declare no vinculante o sin efecto el literal d) del numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de octubre del (sic) 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión».

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida: Los artículos 1, 18, 22, 23, 24, 37, 39, 45, 47, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 249, 253, 254 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social. De la misma manera, en la sentencia impugnada en casación, el Tribunal de instancia violó directamente por aplicación indebida el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, al ordenar el pago de un título pensional de manera extra petita, aplicó indebidamente los artículos 24, 33 y 67 de la ley 100 de 1993 y aplicó indebidamente el artículo 8 del decreto 1887 de 1994.

Para la demostración del cargo dijo que, en el numeral segundo de la sentencia acusada, el literal a) corresponde al valor del auxilio de las cesantías, el b) a la indemnización por despido injusto y el c) a la indemnización moratoria, el Tribunal aplicó indebidamente las normas acusadas porque en ninguna parte indicó los extremos temporales de la relación laboral, que permitieran liquidar las prestaciones reconocidas.

Adicional a lo anterior, el Tribunal violó el artículo 50 del CPTSS al condenar en el literal d) al pago del título pensional, pues fue una decisión extra petita por no haber sido solicitada en la demanda ni reconocida en la sentencia de primera instancia. RÉPLICA El opositor presentó una réplica común a los tres cargos. De su escrito se resalta que consideró que la demanda de casación adolecía de defectos de técnica insalvables, pero también expresó que, de considerarse lo contrario por parte de la Sala, creía que, el Tribunal aplicó la normatividad vigente razón por lo que no cometió yerro alguno. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria del mismo grupo normativo, pero por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida.

Agregó: « Como normas medio se denuncian los artículos 54-A, 55, 60, 61, 77, 145 del C.P. del Trabajo; artículos 200, 252, 254, 305 del C. de P.C, aplicables estos al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el art. 145 del C.P. del Trabajo, por la falta de aplicación, sobre todo el artículo 200, que reza que la confesión es indivisible».

Dijo que el Tribunal incurrió en dos errores manifiestos de hecho: 1. […] – Tener por demostrado, no estándolo, que el contrato de trabajo entre el señor LUIS AFRANIO CIFUENTES, como trabajador, y el señor MARCO TULIO VARGAS LEON, como empleador, fue verbal de carácter indefinido que rigió entre el 5 de mayo de 1985 y el 6 de abril de 2009, para efecto de las liquidaciones. 2. […]. – No tener por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo entre el señor LUIS AFRANIO CIFUENTES, como trabajador, y el señor MARCO TULIO VARGAS LEON, como empleador, fue por escrito a término fijo que rigió entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, el cual se prorrogó para el año 2009, para efecto de las liquidaciones.

Expresó que el ad quem incurrió en los citados yerros por la apreciación errónea de la confesión judicial producida con ocasión de la respuesta a la pregunta 11 en el interrogatorio de parte, dentro de la audiencia del 25 de febrero de 2010 «[…] cuando se preguntó si el demandante autorizó el cambio de régimen a la ley 50 de 1990 y, contestó, diciendo que los reunió para explicarles cómo debían manejar las prestaciones a partir de esa fecha, en especial lo concerniente a cesantías, y decidieron los trabajadores que se les liquide año por año con contratos a término fijo».

Además, no apreció los documentos obrantes entre folios 30 y 47, entre los cuales destacó el contrato de trabajo a término fijo, suscrito para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008. Dijo que a pesar de que el juez de apelaciones reconoció la existencia de dos contratos de trabajo, el primero, verbal a término indefinido entre el 5 de mayo de 1985 y el 31 de diciembre de 2007 y el segundo a término fijo desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008; para la liquidación de las cesantías, de la indemnización por despido injusto, de la indemnización moratoria y del título pensional, tomó un único contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de mayo de 1985 hasta y el 6 de abril de 2009.

CONSIDERACIONES En el presente caso, al resolver la Sala los dos cargos conjuntamente, deja de lado la posibilidad de despachar alguno de ellos con base en los errores de técnica que pudiera contener pues, no solo con uno de ellos sería suficiente para acometer el análisis de fondo de la demanda de casación, sino que, reunidos los dos, es perfectamente entendible para la Sala lo que pretende el recurrente.

Quien propone la demanda de casación es quien tiene la carga de acreditar razonadamente el error del Tribunal en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está; también le corresponde evidenciar aquello que nace de la errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, sin que sean pruebas aptas para recurrir en casación el interrogatorio de parte y los testimonios.

Los cargos formulados no tienen vocación de prosperidad en razón a que, aun cuando de los argumentos empleados en la demostración se pueden rescatar algunas disconformidades pertinentes para el ataque a la sentencia, estas no atinan a desvirtuar los razonamientos del juez colegiado. En primer lugar, en lo relacionado con los dos cargos, la sentencia del Tribunal no es la más ortodoxa, pero finalmente es clara en cuanto a lo que realmente concluyó el juzgado.

Es cierto que el numeral primero de la decisión atacada dice que la revoca, pero agrega: « […] conforme a lo dicho en las consideraciones ». Acudiendo a ellas comprende la Sala que, realmente, no la revocó, sino que la modificó pues la inicial declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el primero de enero de 2008 y el 6 de abril de 2009, terminado por decisión unilateral del empleador sin que existiera justa causa.

Al acudir a las consideraciones se comprende que la decisión del Tribunal no fue revocar sino modificar la sentencia en cuanto que la relación laboral inició en 1985, con base en un contrato a término indefinido hasta el 31 de diciembre de 2007 y al día siguiente continuó, pero con uno a término fijo que duró un año, se renovó y fue terminado el 6 de abril de 2009 por el empleador en la forma ya dicha.

Ese pilar era el que debía derruir el casacionista si quería que la acción extraordinaria tuviera éxito. Al releer los dos errores de hechos planteados en el recurso, en el cargo segundo, concluye la Sala que no fueron probados. En cuanto al primero de ellos, no es cierto que el Tribunal hubiera dicho que existió un solo contrato de trabajo entre las partes.

Claro es, dijo que hubo dos contratos de trabajo como ya se indicó. En relación con el segundo error, no es cierto que el Tribunal no hubiera concluido en la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 1 de enero de 2008 y el 6 de abril de 2009. Esa precisamente fue su conclusión, a más de que a ese contrato le agregó, como ya se ha repetido, otro anterior, sin solución de continuidad entre los dos.

Ahora, en cuanto a la forma de terminación del contrato, que el Tribunal consideró, fue sin justa causa y por decisión unilateral del empleador, lo hizo con base en que, existiendo dos cartas diferentes de despido, ambas expresando los mismos motivos, era claro que el trabajador cumplió con la carga de probar el despido. En cuanto a la parte que corresponde al empleador, no lo hizo.

No probó la existencia de la justa causa esgrimida al momento de la terminación. Los interrogatorios de parte absueltos por el trabajador y el empleador así lo indican. No encontró una confesión del opositor. No dedujo de la prueba testimonial que, además no es apta en casación, ni de la prueba documental, que el señor Cifuentes hubiera tratado en la forma como lo indican los escritos ya mencionados, a su empleador.

El fondo del ataque propiamente hace relación es a la inconformidad del recurrente por las liquidaciones ordenadas en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral. Para tratar de derruir la decisión atacada, el censor expresó que, en el interrogatorio de parte rendido por el trabajador, había una confesión en cuanto que el propio trabajador había resuelto, junto con sus demás compañeros, que, en adelante se le liquidara año a año y se hicieran contratos de trabajo a término fijo.

Esa supuesta confesión en nada altera la decisión del Tribunal de proferir las condenas económicas impartidas pues no fue tema de discusión que, a partir del primero de enero de 2008, la relación se basó en un contrato de trabajo a término fijo de un año que luego fue renovado. Una cosa es la clase de contrato y, otra la liquidación definitiva de toda la relación laboral, excepto la indemnización por despido injusto, incluidos todos los tiempos entre 1985 y 2009.

Volviendo sobre el interrogatorio de parte, respecto del cual se planteó una confesión, es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la Sala, en sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008: « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho ».

Así pues, que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

De conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, reproducido en el artículo 191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria;

(iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento, y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. De lo expuesto por el señor Vargas no podemos hablar de una confesión propiamente, pues en ella no hay ningún hecho que produzca consecuencia jurídica en su contra y nadie puede confesar por un tercero. Así pues, la prueba no fue erróneamente valorada por el Tribunal.

En cuanto a la documental existente de folios 30 a 47 del expediente, obran varias pruebas, pero la única que reseñó como no apreciada fue el contrato de trabajo de folio 47, pero al ser analizada por esta Sala no se llega a conclusión diferente a la ofrecida por el ad quem, pues ella da cuenta de la firma de un contrato de trabajo a término fijo, dentro de una relación laboral que se viene desarrollando desde el 5 de mayo de 1985, y los extremos temporales, no fueron objeto del debate jurídico de segunda instancia, pues así fue aceptado por las partes.

En virtud de lo anterior, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Por ello es que resulta inoportuno presentar ante la Corte un simple alegato, porque la materia de decisión en casación es totalmente diferente a la de las instancias.

Otro punto de la discusión se circunscribe al alcance de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez. Al respecto, la Sala no encuentra la violación medio del artículo 50 del CPTSS, pues el sentenciador de manera acertada, resolvió que había lugar a la condena solicitada en la pretensión sexta de la demanda: «SEXTA: Solicito se declare y reconozca la pensión de jubilación a que tiene derecho mi poderdante y/o se ordene el pago de los aportes por pensión por un período de 8 años y/o se entregue a mi poderdante la suma equivalente» (negritas fuera del texto) El Tribunal condenó al pago del título pensional, previo cálculo actuarial realizado por la administradora de pensiones, sin que se evidencie en parte alguna, que se haya pronunciado más allá de lo pedido.

Pero sea del caso traer a colación la sentencia CSJ SL 38700, 7 jul. 2010, reiterada en la SL833-2018, donde la Sala señaló a propósito de las facultades extra y ultra petita lo siguiente: El juez de trabajo tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas incoadas en la demanda introductoria, así como con lo argumentado en la respuesta al libelo demandatorio y las excepciones; y la circunstancia de que la ley procedimental laboral faculte al sentenciador de única o primera instancia para proferir un fallo extra o ultra petita, no quiere decir que dicho juzgador pueda salirse de los hechos básicos que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido.

Sea del caso resaltar que la Corporación, en sentencia de revisión CSJ SL17741-2015, explicó que siendo la causa para reclamar del demandante el conjunto de situaciones fácticas integrantes del derecho pensional reclamado, el juzgador está vinculado a los mismos, para que de allí se aplique la norma que gobierna el caso, que aun cuando de manera exacta no se plasme en la demanda, su indicación le compete al fallador resolver la pretensión en controversia; más aún, con ello se satisface el principio iura novit curiae que se desprende de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, sin que se pierda de manera alguna relación entre petición, decisión y la causa del proceso.

La Sala ha advertido en sentencia CSJ SL4028 de 2017, recogiendo lo dispuesto en la decisión CSJ SL, 27 julio 2000, radicado 13.507 que «[…] el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

De acuerdo con el criterio jurídico arriba expresado, se concluye que no le asiste razón al recurrente en su argumentación, pues aunque en materia laboral la excepción al principio de congruencia es la posibilidad de pronunciamientos ultra y extra petita por la protección especial de orden legal y constitucional que tiene los asuntos abordados en esta jurisdicción, para poder hacer uso de dicha facultad deben tenerse en cuenta los hechos y las pretensiones expuestas por el actor, de suerte que no se afecte el derecho de defensa de la parte demandada.

Por lo anteriormente expuesto, no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad de ambos cargos. CARGO TERCERO Inició el cargo transcribiendo los artículos 87 del CPTSS, y 140 del CPC, para luego indicar que el Tribunal incurrió en causal de nulidad al sobrepasar los límites de su competencia, al proferir un fallo extra petita, por condenar al demandado a reconocer y pagar un título pensional que no había sido incluido en las pretensiones de la demanda, ni había sido materia de condena de primera instancia. CONSIDERACIONES A más de lo expresado en relación con los dos cargos anteriores y sobre el mismo tema, la Sala considera que éste, presenta un error de técnica, que resulta ser insuperable.

A pesar de que la jurisprudencia nacional ha morigerado la rigurosidad del recurso, existen unos mínimos exigidos para que la Corporación entre a resolverlo. Así lo ha indicado en repetidas ocasiones la Sala, por ejemplo, en la decisión SL15377-2016, reiterada en la CSJ SL10421-2017 en la que, rememorando otras similares, dijo: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pelito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de la corte, siempre que el recurrente sepa platear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con objeto de establecer si el juez de apelación al dictar observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

La Sala encuentra que la falencia es la relativa al alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe decirle claramente a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

En este caso, la censura indica que la Corporación «[…] case parcialmente la sentencia de segunda instancia, y actuando como Juzgador de instancia declare no vinculante o sin efecto el literal d) del numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de octubre del (sic) 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión», sin indicar qué hacer con la sentencia de primera instancia. Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso encuentran fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

Si en gracia de discusión, se pasara por alto este error, la sede extraordinaria de casación no es el momento procesal oportuno para debatir acerca de nulidades procesales. Así lo dijo la Sala en la sentencia SL9494-2017: Por último, en lo que hace al presunto quebrantamiento del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, «en cuanto era evidente la causal de nulidad del numeral 4, trámite inadecuado (sic)», para la Sala es suficiente advertir que esa supuesta irregularidad no le fue planteada al Tribunal, por lo que menos aún es dable proponerla en esta sede de casación, pues insistentemente se ha dicho que vicisitudes como la anotada deben elevarse y decidirse en las instancias y con apego al marco legal pertinente.

No sobra señalar en gracia de aclaración, que la casación del trabajo está centrada legal y exclusivamente a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustancial, salvo que el yerro in procedendo se estructure como violación medio, esto es desde una perspectiva en la que la transgresión del precepto de orden instrumental sirve como vehículo o «medio» para alcanzar la disposición sustantiva, que evidentemente no fue el propósito del recurrente.

En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que fue leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS AFRANIO CIFUENTES contra MARCO TULIO VARGAS LEÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00