CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1978-2023 Radicación n.° 95469 Acta 028 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (en adelante Porvenir SA) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de mayo de 2022, en el proceso que instauró DIANA ISABEL TORRES SUÁREZ actuando en representación de su hija SCT, en su contra y en la de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (en adelante Positiva SA) y FREDY OREJUELA MOSQUERA, al que fueron integrados como litisconsortes necesarios por pasiva la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y DARÍO ALEXANDER MONTOYA.
Radicación n.° 95469 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO Se reconoce personería para actuar a los abogados: Juan Francisco Hernández Roa, Omar Andrés Viteri Duarte y Marilú Méndez Rada, identificados con las C. C. 19.248.144, 79.803.031 y 38.249.543 y portadores de las tarjetas profesionales 35277, 111852 y 43453, emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la sociedad Porvenir SA, la UGPP y Positiva SA, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES Diana Isabel Torres Suárez, actuando en representación de su hija SCT, demandó a Porvenir SA, Positiva SA y Fredy Orejuela Mosquera, para que, previa catalogación del origen del accidente, se condenara a la parte obligada al pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de Daniel Carmona Estrada, y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que, el 16 de abril de 2013, falleció el señor Carmona Estrada, a causa de un accidente de tránsito ocurrido mientras laboraba al servicio de Fredy Orejuela Mosquera, en el cargo de conductor de camión y que, por ende, se trataba de un accidente de trabajo. Precisó el salario devengado por el causante y las administradoras del Sistema a las que se encontraba afiliado.
Radicación n.° 95469 SCLAJPT-10 V.00 3 A continuación, refirió que aquel era el padre de la menor SCT, y que, el 20 de agosto de 2014, en su calidad de representante legal, reclamó la pensión de sobrevivientes ante Porvenir SA y recibió respuesta negativa, bajo el argumento de que la muerte ocurrió en un accidente de trabajo. Agregó que, el 27 de abril del 2015, elevó derecho de petición a la AFP con el fin de obtener información del reporte del accidente por parte del empleador y el certificado de aportes, del cual obtuvo respuesta el 11 de mayo de 2015.
Sostuvo que, el 17 de noviembre de 2015, pretendió el derecho pensional ante Positiva SA y le fue negado, toda vez que para la fecha de la muerte no se encontraba vigente la afiliación a la ARL, pues el causante había sido retirado el 1 de abril de 2013. Afirmó, además, que Fredy Orejuela Mosquera realizó el pago de los aportes correspondientes a los periodos de marzo y abril de 2013, el 16 de abril y el 15 de mayo respectivamente, fecha, esta última, en la que reportó la novedad de retiro; sin que la ARL lo haya requerido por la mora en los pagos; aunado a que este, como empleador, no ha respondido a los requerimientos ni se ha comunicado con los beneficiarios del causante a fin de liquidar los derechos laborales y los correspondientes al Sistema General de Seguridad Social; por lo que consideró que ese actuar fue de mala fe.
Al dar respuesta a la demanda, Positiva SA se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó como ciertos los Radicación n.° 95469 SCLAJPT-10 V.00 4 contenidos en los registros civiles y los informes del accidente; explicó que para la fecha del deceso el señor Daniel Carmona no se encontraba afiliado a la ARL, pues su empleador, Fredy Orejuela, presentó la novedad de retiro el 1 de abril de 2013.
Tuvo como cierto el contenido de las solicitudes pensionales y las respuestas de las administradoras y de los demás indicó que no le constaban. Insistió en que, debido a la novedad de retiro reportada, no recaía en ella la obligación de cobro por aportes en mora ni el reconocimiento de la prestación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Fredy Orejuela Mosquera tuvo por cierto el contenido de los documentos, aclaró que el causante nunca labró a su servicio, que no lo conoció y que: Lo anterior tiene su explicación en la circunstancia real de que el señor FREDY OREJUELA MOSQUERA aceptó afiliar bajo su nombre al hoy finado DANIEL CARMONA ESTRADA.
Tal solicitud le fue realizada por quien al parecer era su empleador real, de nombre ALEX MONTOYA. […] aceptó una solicitud en el sentido de que bajo su nombre figurase afiliado el señor DANIEL CARMONA ESTRADA, pero no tuvo ningún otro vínculo con el afiliado, no le pago (sic) salarios ni prestaciones y no estuvo subordinado; en resumidas cuentas no fue su trabajador.
La solicitud para permitir esta afiliación fue realizada atraves (sic) de la señora LUZ CENEIDA LÓPEZ, quien fue el contacto entre ALEX MONTOYA y FREDY OREJUELA MOSQUERA y facilitó el favor que se hizo. Negó haber actuado de mala fe y aseguró que no tenía obligaciones respecto a la familia del causante. Radicación n.° 95469 SCLAJPT-10 V.00 5 Como excepciones interpuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Porvenir SA aceptó el contenido de los documentos aportados, indicó que no le constaban las afiliaciones del causante ni los hechos referidos a los otros demandados y tuvo como cierto que el accidente tuvo un origen laboral.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. En providencia del 3 de agosto de 2017, se dispuso integrar a la litis por pasiva a la UGPP, quien, al contestar la demanda dijo que no le constaba ninguno de los hechos; se opuso a las pretensiones y propuso como medios exceptivos la falta de legitimidad en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación y la prescripción. Posteriormente, se ordenó vincular en la misma calidad a Darío Alexander Montoya y, representado por curador ad litem, contestó la demanda.
Frente a los hechos señaló que no le constaban; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y elevó las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 95469 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones primera, tercera, cuarta y quinta de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR que la menor SCT tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en ocasión al fallecimiento de su padre, el señor DANIEL CARMONA ESTRADA por parte del fondo de pensiones PORVENIR S.A. Una vez ejecutoriada la providencia, la parte demandada deberá presentar la cotización de la pensión a la parte demandante para su elección, conforme a cualquiera de las modalidades que expresamente consagra el artículo 79 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIR S.A., a reconocer en favor de la menor SCT, por concepto de mesadas causadas desde el fallecimiento de su padre y con corte al mes de diciembre de 2021, la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($93.078.167). Liquidación que se realiza sin perjuicio de que la misma sea reajustada conforme la modalidad de pensión seleccionada por la parte demandante.
CUARTO: CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Causados sobre coda una de las mesadas individualmente consideradas, que se hicieron exigibles a partir del 20 de diciembre de 2014 y hasta la fecha de pago de las mesadas pensionales. En cumplimiento del artículo 283 del CGP se realiza la liquidación hasta el mes de noviembre de 2021 equivale a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($57.421.493).
Liquidación que se realiza sin perjuicio de que la misma sea reajustada conforme la modalidad de pensión seleccionada por la parte demandante y la fecha de pago de la obligación principal.
QUINTO: En relación con las excepciones propuestas por POSITIVA S.A., la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), el señor FREDY OREJUELA MOSQUERA y DARÍO ALEXANDER MONTOYA, se declara probada la de inexistencia de la obligación.
SEXTO: Con fundamento en lo normado en el artículo 282 del CGP me abstengo de resolver las demás excepciones propuestas Radicación n.° 95469 SCLAJPT-10 V.00 7 por los anteriores demandados.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe v prescripción propuestas por PORVENIR S.A., conforme se indicó en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación de la parte demandante y Porvenir SA, mediante sentencia del 23 de mayo de 2022, dispuso: 1.- Se REVOCA el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de diciembre del 2021, en el proceso ordinario instaurado por la Señora DIANA ISABEL TORRES SUÁREZ actuando en representación de su hija SCT en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y FREDY OREJUELA MOSQUERA, proceso al cual fue vinculado como LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP” y el señor DARÍO ALEXANDER MONTOYA, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la condena a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la actora, CONDENANDO a la AFP a reconocer la indexación de las mesadas causadas al momento del pago.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos, determinar: ¿Si es procedente revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar ordenar a Positiva S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor deSCT, verificando si el accidente acaecido al señor Daniel Carmona Estrada, en el cual perdió la vida, es de origen laboral? ¿Si, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, en lo relacionado con que es Porvenir S.A., la llamada a responder por la prestación solicitada, es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios a favor de la parte actora? Radicación n.° 95469 SCLAJPT-10 V.00 8 […] De entrada, planteó que la sentencia sería resuelta bajo las siguientes tesis: i) la entidad llamada a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, causada con ocasión del fallecimiento de su padre, es Porvenir S.A. por cuanto no se logró acreditar la existencia de una relación laboral entre el causante y el señor Fredy Orejuela Mosquera ni entre el primero y señor Darío Alexander Montoya, de la cual se pudiera predicar la existencia de un accidente de orden laboral; ii) se considera improcedente condenar a Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios, por cuanto se encontraba en discusión el origen del accidente acaecido al afiliado; […] Así, fijó como premisas normativas los artículos 1 del Decreto 1295 de 1994, 8 y 10 de la Ley 100 de 1993, 3 de la 1562 de 2012 y 12 de la 1295 de 1994 y tuvo en cuenta que: Dentro del expediente se encuentra constancia expedida por la Asistente de Fiscal IV encargada de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, del 14 de mayo del 2013, en la cual dejó plasmado que bajo el radicado 056566100161201380055, se adelanta en la Fiscalía 036 Seccional de esa Unidad, indagación por la muerte en accidente de tránsito de Daniel Carmona Estrada, quien falleció el 16 de abril del 2013, en el Km 25+200, sector Llanos de San Juan vía pública, jurisdicción del municipio de San Jerónimo Antioquia, explicando que el occiso conducía el vehículo de clase camión, marca Mack, modelo 2005, color blanco, de placas UFV 343, el cual colisionó al parecer contra un barranco.
Indico que, según protocolo de necropsia, la muerte de Daniel Carmona Estrada fue “recibiendo trauma escefalocraneano (sic), trauma abdominal con herida de aorta abdominal, trauma pélvico (fractura abierta de cadera) y fractura en miembro inferior izquierdo, tiene como causa directa de muerte el shock hipovolémico, secundario a herida de grandes vasos (aorta) y hematoma abdominopélvico” –ver folios 29 a 30-.
De lo anterior, dejó sentado que el causante falleció como consecuencia de un accidente de tránsito y se reportó la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social en cabeza de Fredy Orejuela Mosquera, con quien podía inferirse la Radicación n.° 95469 SCLAJPT-10 V.00 9 existencia de una relación laboral, al firmar este como empleador; no obstante, precisó que, al detenerse en el análisis de las pruebas testimoniales, interrogatorios y documentos, no era posible acreditar la existencia de la relación laboral, con el aportante ni con Darío Alexander Montoya y añadió que «la afiliación al sistema de riesgos laborales […] se cumplió el mismo día de la muerte del causante, 16 de abril de 2013, pagando 30 días por el mes de marzo y la novedad de retiro, aunque se reportó para el 01 de abril de 2013, fue radicada el 15 de mayo de 2013- ver folios 44 y 45-»; por lo que consideró que no era posible clasificar el accidente de tránsito en el cual perdió la vida el causante como de origen laboral.
Apoyó su postura en las sentencias CSJ SL4537-2021 y CSJ SL1063-2022 y concluyó que: […] el accidente ocurrido al afiliado es de origen común, siendo la AFP Porvenir S.A., la llamada a responder por las prestaciones derivadas del mismo, toda vez que el causante acredita tener cotizadas 59.85 semanas en los tres años anteriores a su muerte y habida cuenta que la administradora demandada no cumplió con la carga probatoria de acreditar que efectivamente estuviéremos frente a un accidente de trabajo.
Frente al tópico de los intereses moratorios encontró que la conducta de AFP estaba respalda normativamente, por existir discusión frente a la naturaleza de la contingencia y, por lo tanto, su negativa no fue injustificada ni arbitraria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 95469 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y se le absuelva de todo lo pedido en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la UGPP y Positiva SA. VI. CARGO ÚNICO Dirige el ataque por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo: artículos 12 de la Ley 1562 de 2012, 13 literal c) de la Ley 797 de 2003 y 2° literales b) y d) de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa de los artículos 2° literal b) y 3° de la Ley 1562 de 2012, 10, 59, 60 y 255 de la Ley 100 de 1993, artículos 2.2.4.2.5.1. y 2.2.4.2.5.2. del Decreto 1563 de 2016, 1°, 2° literal c), 7° literal d), 8° y 34 del Decreto 1295 de 1994, 1°, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 1° literal n) de la Decisión 584 de 2004 en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones CAN, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En sus argumentos, expone que con la Ley 100 de 1993, y su posterior desarrollo normativo, se estableció la coexistencia de dos sistemas de aseguramiento para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en atención a si su origen es profesional o común, claramente diferenciados y Radicación n.° 95469 SCLAJPT-10 V.00 11 regulados. Expone las características de cada uno y explica que: […] las cotizaciones que se hagan en uno u otro esquema (ya administradoras de pensiones, ya administradoras de riesgos laborales) sólo permiten la atención de los eventos ocurridos dentro de las respectivas áreas de cobertura que les ha asignado la ley a esas instituciones, sin que resulte válido afirmar que cuando se habla de un trabajador independiente no afiliado a una de las multicitadas administradoras de riesgos laborales su vinculación con una administradora de pensiones, en este caso del RAIS, supla esa carencia, entre otras razones, porque la ley no lo tiene establecido y porque acudir a esa figura pone a esas entidades a otorgar prestaciones que no están aseguradas previsionalmente y a responder con su propio patrimonio por el pago de éstas, sin que exista norma que las obligue a ello, y menos aun cuando no media actuación u omisión alguna que merezca una sanción de esa naturaleza, desatención previsional que solo es atribuible a la negligencia de la víctima o a la desidia del Estado en ese campo.
A continuación, refiere que el «ataque se entabla por la vía directa, lo cual implica conformidad con las conclusiones de estirpe fáctica en las que se cimentó la sentencia acusada», transcribe apartes del análisis probatorio realizado por el Tribunal y afirma que: […] al enmarcar esa argumentación probatoria dentro del análisis normativo expuesto con antelación, con claridad se aprecia el desatino del juez colegiado cuando aplicó lo consagrado en los artículos 12 del Decreto 1562 de 2012 y 13 literal c) de la Ley 797 de 2003 cuando lo correcto, se repite, atendiendo a los propios razonamientos del fallador de segunda instancia en materia probatoria antes reproducidos, era aplicar lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 1562 de 2012 en concordancia con lo consagrado en el literal b) del artículo 2° del aludido Decreto 1562 de 2012, en el artículo 7° literal d) del Decreto 1295 de 1994 y en el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, para negar así el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes a cargo de Porvenir S.A. Además, aduce que una decisión distinta violenta el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues afecta la Radicación n.° 95469 SCLAJPT-10 V.00 12 sostenibilidad financiera del Sistema y transcribe apartes de la sentencia «del 15 de marzo de 2011, radicado 42.625», referida a «una hipotética aplicación del principio de progresividad» VII.
RÉPLICA La UGPP se queja de la técnica del recurso, frente a la que aduce que: […] el cargo indicado por el apoderado hace referencia a que el fallador de instancia hace uso de una disposición que no es la que regula el caso. Por tal razón es menester que el apoderado determine entonces no solo cuales (sic) normas fueron aplicadas indebidamente, sino cual (sic) a su juicio es la que rige el caso.
No obstante, revisado el recurso no se determinó por el apoderado cual (sic) es la norma que a su juicio rige el asunto del litigio por lo que el recurso debe ser desestimado. Aunado a lo anterior, respecto a la existencia del accidente de trabajo, sostuvo que había quedado demostrado que «el empleador Fredy Orjuela Mosquera realizó la afiliación del causante el mismo día de su deceso, 16 de abril de 2013, pagando 30 días por el mes de marzo y la novedad de retiro, aunque se reportó para el 01 de abril de 2013, fue radicada el 15 de mayo de 2013- ver folios 44 y 45», y tales elementos no eran suficientes para calificar el accidente de tránsito como de carácter laboral, máxime cuando no se probó el vínculo contractual para el periodo en que ocurrió el suceso.
Por su parte, Positiva SA indica que el recurrente pretende que «se declare la existencia de un accidente de trabajo a la luz del artículo 3° de la ley 1562 de 2012, pero en aplicación del literal b) del artículo 2° de la misma normativa, Radicación n.° 95469 SCLAJPT-10 V.00 13 esto es, que se tenga la afiliación del causante como independiente o informal», argumentos que, en su sentir, no guardan consonancia con lo planteado al momento de contestar la demanda y formular el recurso de apelación, por lo que constituye un hecho nuevo en casación. Sostuvo, además, que, si en gracia de discusión, se acogiera su postulado, no podría variarse la decisión del Tribunal pues: i) a la fecha del fallecimiento el señor Daniel Carmona Estrada se encontraba desvinculado del Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, ii) No se acreditó que el accidente haya sido como consecuencia del trabajo, y iii) no existió un acto de traslado del riesgo, ni cotizaciones por quien se aduce fue el generador del riesgo, aspectos que no fueron derruidos por el recurrente.
Apoya su postura en la sentencia CSJ SL5698-2021 y asegura que el argumento referido a la afectación de la sostenibilidad financiera no es de recibo, pues al haber suficientes cotizaciones sufragadas por el causante ante la AFP en los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, se dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
VIII. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que no es dable casar la sentencia atacada, pues sus pilares se erigieron a partir del análisis probatorio de los documentos, interrogatorios y testimonios, elementos que quedaron por fuera de discusión al elevarse el cargo por la vía directa. Radicación n.° 95469 SCLAJPT-10 V.00 14 Véase que la censura radica la inconformidad en que el «ataque se entabla por la vía directa, lo cual implica conformidad con las conclusiones de estirpe fáctica en las que se cimentó la sentencia acusada», y tras transcribir apartes de las consideraciones realizas por el ad quem, afirma que, «[…] al enmarcar esa argumentación probatoria dentro del análisis normativo expuesto con antelación, con claridad se aprecia el desatino del juez colegiado cuando aplicó lo consagrado en los artículos 12 del Decreto 1562 de 2012 y 13 literal c) de la Ley 797 de 2003».
Por su parte, el Tribunal, desde la formulación del primer problema jurídico, sentó el análisis en determinar si el origen de la muerte era profesional o común y fundamentó su decisión detenerse en el análisis de las pruebas no estaba acreditada la existencia de una relación laboral con el aportante ni con Darío Alexander Montoya, razón por la cual concluyó que no podía clasificarse como de origen laboral.
Así lo analizó en su oportunidad: Dentro del expediente se encuentra constancia expedida por la Asistente de Fiscal IV encargada de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, del 14 de mayo del 2013, en la cual dejó plasmado que bajo el radicado 056566100161201380055, se adelanta en la Fiscalía 036 Seccional de esa Unidad, indagación por la muerte en accidente de tránsito de Daniel Carmona Estrada, quien falleció el 16 de abril del 2013, en el Km 25+200, sector Llanos de San Juan vía pública, jurisdicción del municipio de San Jerónimo Antioquia, explicando que el occiso conducía el vehículo de clase camión, marca Mack, modelo 2005, color blanco, de placas UFV 343, el cual colisionó al parecer contra un barranco.
Indico que, según protocolo de necropsia, la muerte de Daniel Carmona Estrada fue “recibiendo trauma escefalocraneano, trauma abdominal con herida de aorta abdominal, trauma Radicación n.° 95469 SCLAJPT-10 V.00 15 pélvico (fractura abierta de cadera) y fractura en miembro inferior izquierdo, tiene como causa directa de muerte el shock hipovolémico, secundario a herida de grandes vasos (aorta) y hematoma abdominopélvico” –ver folios 29 a 30-.
Está establecido que el causante falleció como consecuencia de un accidente de tránsito y que el mismo reportó afiliaciones en pensiones, salud, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, por cuenta del señor Fredy Orejuela Mosquera, quien figuraba como su empleador, lo que permitiría inferir la en la existencia de una relación laboral –ver folios 42, 43 a 45-.
Analizada en detalle la prueba aportada al plenario, esto es, tanto la documental como la testimonial, se tiene que con la misma no logra la parte actora acreditar la existencia del vínculo laboral que se afirma existió entre el causante y el señor Fredy Orjuela Mosquera y mucho menos con el tercero vinculado al proceso en la audiencia de trámite y juzgamiento, señor Darío Alexander Montoya.
Y lo anterior es así por cuanto se recibió el interrogatorio de la accionante señora Diana Isabel Torres Suárez, madre de SCT, así como las declaraciones de los padres del causante, señores Luz Amparo Estrada y William de Jesús Carmona Hernández, sin que ninguno de ellos lograra dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio la relación laboral que se adujo existió entre el señor Daniel Carmona Estrada y el señor Fredy Orejuela Mosquera, es más, ninguno de ellos llegó a conocer a la persona mencionada.
Aunado a lo anterior, en declaración rendida por la señora Luz Ceneida López, secretaria de la firma que dio trámite a la afiliación al sistema de seguridad social del causante, la misma fue enfática en indicar que tenía conocimiento que la relación laboral que se adujo se dio entre el afiliado y el señor Fredy Orejuela Mosquera, realmente no existió y que el afiliado laboró fue con el señor Darío Alexander Montoya, lo que sabe por cuánto ella trabaja en el Grupo Raisen, en donde se encargan de hacer las afiliaciones a la seguridad social.
Dio cuenta que el señor Darío Alexander Montoya tenía un problema con Cámara de Comercio y le estaban pidiendo una documentación que no podía aportar, por lo que le pidió el favor al señor Fredy Orjuela que le ayudara con la afiliación del actor, encargándose él de los pagos del causante y de darle las órdenes. Ahora bien, respecto al señor Darío Alexander Montoya, representado en el proceso por curador ad litem, no hay evidencia alguna de que el afiliado fallecido prestara sus servicios subordinados al mismo.
Sumado a lo expuesto, la afiliación al sistema de riesgos laborales por el empleador Fredy Orjuela Mosquera se cumplió el mismo día de la muerte del causante, 16 de abril de 2013, pagando 30 Radicación n.° 95469 SCLAJPT-10 V.00 16 días por el mes de marzo y la novedad de retiro, aunque se reportó para el 01 de abril de 2013, fue radicada el 15 de mayo de 2013- ver folios 44 y 45- Bajo este contexto, no es posible clasificar el accidente de tránsito en el cual perdió la vida el causante como el accidente de trabajo, […] De lo dicho, resulta claro que el ataque en casación, si buscaba la prosperidad, debía adentrarse, por la vía indirecta, en el análisis fáctico, pues lo medular en la sentencia confutada fue el convencimiento al que arribó el Tribunal de que el suceso debía catalogarse como de origen común y tal conclusión fue la que determinó las normas aplicables; pese a esto, el cargo se encaminó por la vía directa y no encontró reparo frente a la valoración de los medios de convicción. Al respecto, la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, entre otras en la CSJ SL1622-2023, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus Radicación n.° 95469 SCLAJPT-10 V.00 17 tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Así, le corresponde a quien se adentra en casación identificar los soportes del fallo recurrido y dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Esto es así, porque la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, pues si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras la UGPP y Positiva Radicación n.° 95469 SCLAJPT-10 V.00 18 SA.
Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA ISABEL TORRES SUÁREZ actuando en representación de su hija SCT, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y FREDY OREJUELA MOSQUERA, al que fueron integrados como litisconsortes por pasiva la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y DARÍO ALEXANDER MONTOYA.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 95469 SCLAJPT-10 V.00 19 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ