Micelio
SL1978-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1968Decreto 1045 de 1978Decreto 1661 de 1991Decreto 21 de 2794Decreto 2712 de 1999Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1978-2022 Radicación n.° 86360 Acta 019 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIO FABIO VACA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SA ESP OFICIAL (IBAL SA ESP OFICIAL), PYG SA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS INTEGRALES (COIN), y SERVICIOS EMPRESARIALES SAS.

I.

ANTECEDENTES Elio Fabio Vaca Martínez demandó a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal SA ESP Oficial (en adelante Ibal SA ESP Oficial), a PYG SA, a la Cooperativa Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 2 de Trabajo Asociado Convenios Integrales (COIN), y a Servicios Empresariales SAS, pretendiendo las siguientes declaraciones: que sostuvo con la primera un contrato de trabajo a término indefinido, del 24 de agosto de 2010 al 5 de enero de 2013; que la cuarta mencionada y la CTA, conformaron la Unión Temporal Procesos Integrales; que PYG SA y la cooperativa mencionada, conformaron la Unión Temporal Procesos Técnicos; que el salario asignado por IBAL SA ESP Oficial para el cargo de bocatomero, en los períodos del 24 de agosto de 2010 al 30 de junio de 2012 y del 1º de julio de 2012 al 3 de abril de 2013, era de $2.517.022; y, que los miembros de las dos uniones temporales, son solidariamente responsables.

En consecuencia, que se profiriera condena al pago de las diferencias salariales; de las cesantías y los intereses sobre ellas; de las primas de servicios, de navidad y técnica; vacaciones compensadas en dinero; horas extras diurnas y nocturnas; e, indemnizaciones por despido injusto y por mora. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Ibal SA ESP Oficial construyó las bocatomas Cay, Combeima y Chembe, para recolectar el agua y abastecer a la ciudad de Ibagué (Tolima); que la entidad realizó en el agua procedimientos de captación, aducción y desarenación; que una vez ocurrió ello, aquella es enviada a la planta de tratamiento, y de allí, a los consumidores finales; que la empresa para poder realizar los referidos procedimientos, creó los cargos de operarios sexto y noveno, bocatomero y Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 3 canalero, que como necesitaba personal especializado para cumplir esas labores, hizo un convenio con el Sena, para capacitarlo.

Agregó que Ibal SA ESP Oficial, no obstante, lo anterior, aunque este personal debía formar parte de la planta de personal, lo contrató a través de terceros, quienes le pagaban los salarios y las prestaciones sociales. Señaló que laboró en las bocatomas de la entidad, desde el 2004 hasta el 5 de enero de 2013, de manera continua e ininterrumpida, desarrollando la labor de bocatomero; que recibía el 50% del salario asignado al cargo; que Ibal SA ESP Oficial celebró el contrato 00066 del 20 de agosto de 2010, con la sociedad PYG SA y la cooperativa de trabajo asociado COIN, que conformaron la Unión Temporal Procesos Técnicos, para la administración de la contratación del personal encargado de las mencionadas bocatomas.

Afirmó que fue contratado por la unión temporal, a través de contrato a término fijo, en los períodos arriba mencionados, de manera continua; sin embargo, aquellas actuaron como intermediarias; que Ibal SA ESP Oficial, en los mencionados períodos, le asignó como salario al cargo de bocatomero, la suma de $2.517.022, no obstante, las intermediarias le entregaban por ese concepto, inicialmente, la suma de $1.024.763 y al final, $1.065.754.

Igualmente narró que cumplía una jornada de 8 horas diarias, 48 semanales, en turnos de 6 a. m. a 1 p. m., de 1 p. m. a 6 p. m. o de 6 p. m. a 1 a. m., y pese a laborar en jornada nocturna, el salario siempre fue igual y las horas extras no le Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 4 fueron canceladas; que recibía órdenes y estaba bajo la continua subordinación de Ibal SA ESP Oficial, quien las ejercía a través de los ingenieros jefes de sección; y, que dicha entidad le adeuda todo lo correspondiente a los contratos del 24 de agosto de 2010 al 23 de agosto de 2011 y del 24 de agosto de 2011 al 30 de junio de 2012, incluso las indemnizaciones moratoria y por despido injusto.

Todas las accionadas, al responder a la demanda, se opusieron a las pretensiones de la parte actora. Ibal SA ESP Oficial, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los procedimientos realizados para recolectar el agua y abastecer a la ciudad de Ibagué (Tolima); y, los cargos creados para llevar a cabo esas labores. Respecto de los demás, expresó que a los cursos del Sena para capacitar a quienes laboraban en las bocatomas, asistió personal tanto de la empresa, como otro que se encontraba en misión, sin que ello significara que estos fueran sus trabajadores directos; que el demandante no ha sido su empleado, por lo que no puede condenársele pagar acreencias que deben ser reclamadas al contratista; que la vinculación de personal por medio de las cooperativas es legal, siendo ellas quienes se encargan de manejar su propio personal; que el actor suscribió contratos de trabajo escritos con las uniones temporales mencionadas.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la solidaridad, buena fe, falta de Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 5 legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo y mala fe del demandante. PYG SAS, desconoció la mayoría de los hechos porque le eran ajenos ajenos, indicó que fue integrante de la Unión Temporal Procesos Técnicos hasta el 22 de abril de 2012, por lo que el demandante no pudo haber laborado para ella hasta el 3 de abril de 2013, máxime cuando el contrato de prestación de servicios se suscribió el 30 de junio de 2012.

Aclaró que, en la certificación allegada por el actor, no se informa el salario del bocatomero sino el costo total de contratar uno y que fue la unión temporal quien impuso el salario. Agregó que no le adeuda al actor, suma alguna, pues le canceló «cada una de las prestaciones […] como se puede evidenciar en cada uno (sic) de las liquidaciones que se adjuntar (sic)».

En su defensa, invocó las excepciones que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de solidaridad con Ibal SA ESP - Oficial, «LA UNION (SIC) TEMPORAL PROCESOS TECNICOS ACTUO (SIC) COMO SIMPLE INTERMEDIARIO de conformidad a lo prescrito en el artículo 35 del C. S. del T», buena fe y prescripción a favor de la unión temporal y suya.

COIN, en lo referente a los hechos, aceptó los relativos a los salarios pagados, en el cargo de bocatomero, en los Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 6 períodos del 24 de agosto de 2010 al 23 de agosto de 2011 y del «4 de agosto» de 2011 al 30 de junio de 2012. En lo concerniente a los demás, precisó que el contrato de prestación de servicios suscrito entre IBAL SA ESP Oficial y la Unión Temporal Procesos Técnicos, fue con el fin de: CONTRATAR LOS SERVICIOS DE APOYO BAJO LA MODALIDAD DE OUTSOURCING PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS PROCESOS DE DIRECCIONAMIENTO ESTRATÉGICO, MISIONALES Y DE APOYO QUE GARANTICEN LA ADECUADA Y CONTINUA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE BRINDA LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. ESP OFICIAL, en ningún momento se trató de administración del personal de IBAL […] Agregó que no contrató al demandante, debido a que su función fue solo la de integrante de la unión temporal, que fue la que se encargó de ello, y que el actor, del 1 de julio de 2012 al 5 de enero de 2013, estuvo vinculado con otra empresa y no con ellos.

Como medios exceptivos propuso los de inexistencia de la obligación y de la solidaridad con Ibal SA ESP Oficial, manifiesta mala fe del actor y prescripción. Servicios Empresariales SAS, expresó en términos generales que no le constaban los hechos, en razón a que hacían alusión a situaciones en las que no intervino, pues solamente fue parte de la Unión Temporal Procesos Técnicos, por el período comprendido entre el 2 de mayo y el 20 de agosto de 2012, es decir, por espacio de 3 meses y 18 días, en virtud de la cesión efectuada por PYG SA a su favor.

Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, del contrato de trabajo, y de derecho a reclamar; carencia absoluta de causa; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; enriquecimiento sin causa; abuso del derecho; pago; y, compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el ELIO FABIO MARTÍNEZ como trabajador y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, como empleador, existe un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, desde el año 2004 y que se encuentra vigente a la fecha.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones ante lo motivado.

TERCERO: COSTAS. A cargo el demandante y a favor de la demandada. Liquídense por Secretaría. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $ 781.242.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIO INTEGRALES –COIN-, SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. y P Y G S.A.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de decisión del 30 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió:

PRIMERO. - REFORMAR los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIO FABIO VACA Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 8 MARTÍNEZ contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, así: 1.1 CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante $2.667.626.00, por prima de navidad y $1.311.588.00, por prima de vacaciones más la indexación que ha generado el no pago de las anteriores sumas, de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial el 6 de enero de 2013, día siguiente a la fecha final del contrato solicitado en la demanda. 1.2 DECLARAR probada la excepción de prescripción de las acreencias solicitadas que se causaron con anterioridad al 2 de diciembre de 2010. 1.3 Negar las demás pretensiones de la demanda. 1.4 COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.

SEGUNDO: En lo demás dicho fallo queda incólume. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no existía controversia en que entre el actor e Ibal SA ESP Oficial, existió un contrato de trabajo del 24 de agosto de 2010 al 5 de enero de 2013; que dicha relación empezó al vincular a aquel en el cargo de operario bocatomero; la calidad de trabajador oficial que ostentaba, por la naturaleza jurídica de la demandada, que era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y que dicho vínculo aún se encuentra vigente.

Afincó el problema jurídico en determinar, si le asistía el derecho al demandante al pago de la diferencia salarial reclamada para el periodo del 24 de agosto de 2010 al 5 de enero de 2013 con la consecuencial reliquidación de dichos salarios, las prestaciones y las demás garantías causadas en dicho interregno, así como, « a establecerse y por la calidad de trabajador oficial que ostenta el demandante al servicio del Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 9 IBAL, […] si tiene derecho a ciertas acreencias laborales propias de esta clase de trabajadores».

Memoró que la existencia del contrato de trabajo fue declarada por el juez de primer grado, por lo que debía verificar si le asistía derecho al actor, a un salario superior al realmente percibido. Al respecto relacionó el juez plural, el documento de folio 85, en el cual, el jefe de la división administrativa de Ibal SA ESP Oficial, informó que el costo de un operario de bocatoma era de $2.517.022.

Expresó el ad quem, que de aquel no puede deducirse que el salario para ese cargo fuera de tal valor, sino que se trataba de un monto global que permitía cubrir salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales, como lo estimó el a quo, en tanto por «costo» debe entenderse el conjunto de erogaciones que surgen por la contratación de un trabajador.

Así las cosas, concluyó que no le asistía derecho al señor Vaca Martínez, al reajuste salarial y prestacional reclamado, ya que no existía prueba que acreditara que el salario asignado al cargo de operario de bocatoma era de $2.517.022; sin que al respecto resultara útil la información vertida por los testigos, dado que sus manifestaciones provenían del contenido del mismo documento, como lo expresaron Nubia Trujillo Olaya y José Uriel Obando, que no ofrecen mayor credibilidad, toda vez que «resulta irracional pensar que la entidad demandada tuviera asignado para el Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 10 cargo de operario bocatomero para los años 2010 o 2013, un salario semejante al que devenga el actor para el 2018 es decir 5 años después».

En esa dirección, advirtió que el demandante en forma adicional al reajuste salarial y prestacional pedido, reclamó el reconocimiento de las primas de navidad, técnica y de vacaciones; conceptos estos remuneratorios del sector público, por lo que se hacía necesario realizar un pronunciamiento al respecto, en orden a garantizar esos mínimos legales.

Por tanto, al analizar la procedencia de tales prestaciones, determinó la configuración de la excepción de prescripción, respecto de los valores exigibles con anterioridad al 2 de diciembre de 2010, en atención a que el actor la interrumpió con la reclamación administrativa elevada el 2 de diciembre de 2013 y con la presentación de la demanda, el 12 de noviembre de 2014, para así estudiar las evocadas prestaciones en relación al periodo del 2 de diciembre de 2010 al 3 de abril de 2013.

Para el efecto tomó como salarios base, los que aparecen en folios 87 y 88, es decir, las sumas de $1.024.763 para el año 2010, $1.065.754 para el año 2011, y $1.108.384 para los años 2012 y 2013. En consecuencia, determinó el sentenciador de segundo grado, que le asistía derecho al señor Vaca Martínez, al pago de la prima de navidad —con fundamento en el art. 11 del Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 11 Decreto 3135 de 1968—, de los años 2010 a 2012, en la suma de $2.667.626; y, a la prima de vacaciones —con soporte en el art. 25 del Decreto 1045 de 1968—, del 24 de agosto de 2010 al 5 de enero de 2013 a la suma de $1.311.588.

Igualmente sostuvo que no había lugar a reconocerle la prima técnica, debido a que se encontraba prevista para los empleados públicos; es decir, que los trabajadores oficiales, estaban excluidos de su pago, en los términos del art. 1 del Decreto 1661 de 1991 y que tampoco estableció esta para «los operarios de bocatoma, además no es un cargo que demande la aplicación de conocimientos técnicos y científicos especializados para que se tenga derecho a la misma».

Con relación a las indemnizaciones por despido injusto y por mora, anotó: […] no resulta procedente la condena solicitada por indemnizaciones, porque el demandante luego el 5 de enero de 2013, fecha final señalada en la demanda respecto del vínculo laboral solicitado, continuó laborando para el IBAL SA ESP Oficial. […] aspecto que no fue controvertido por su apoderada en el recurso que se resuelve, por lo tanto en ese momento no hubo ruptura de la relación laboral para que se pudiera generar tanto la indemnización por despido sin justa causa como la sanción que establece por moratoria el decreto 797 de 1949, En forma adicional, señaló que los valores objeto de condena debían ser indexados desde el 4 de abril de 2013 hasta que se efectuara su pago.

Finalmente, frente a la solidaridad de los contratistas, expuso el colegiado, que no accedería a la condena respecto de la cooperativa de trabajo asociado integrante de las Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 12 uniones temporales, teniendo en cuenta que intervinieron como intermediarias durante el período del 24 de agosto de 2010 al 5 de enero de 2013 en la relación que sostuvo el actor con Ibal SA ESP Oficial, y «se consideran representantes del patrono de conformidad con lo establecido por el artículo quinto del decreto 21 de 27945 y por ende no están obligadas a responder por las obligaciones aquí reconocidas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida el 30 mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, «en el sentido (dic) que REVOQUE del numeral 1º el numeral 1.3 y el numeral 2.» para luego aclarar que del «numeral 1º Modifique el numeral 1.1 y Revoque el numeral 1.3; e igualmente se Revoque el numeral 2».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por la demandada IbaL SA ESP Oficial. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución política, el preámbulo de la constitución de la OIT junto con los convenios 100 y 111 de la misma.

Y el artículo 1º del decreto 3148 de 1968; artículo 1º del decreto 1661 de 1991; artículo 1º del decreto 797 de 1949; decreto 797 de 1949; artículos 1 y 2 del decreto 2712 de 1999; articulo (sic) 48 y 54 del acuerdo 004 del 21 de septiembre de 2005; artículos 58 y 59 el decreto 1042 de 1978; artículo 11 del decreto ley 3135 de 1968; artículos 33 y 11 del decreto 1045 de 1978; artículo 33 del decreto 3118 del 1968.

Y los artículos 1 de la ley 52 de 1975, 1 y 2 del decreto reglamentario 116 de 1976, 99 de la ley 50 de 1990. Indica que ello tiene lugar, por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo que el salario asignado por la empresa demandada IBAL S.A. E.S.P., para el cargo de Bocatomero era de $2.517.022 y al demandante le cancelaban por el periodo del 2010 al 2011 $1.024.763 y por el periodo del 2011 al 2012 un valor de $1.065.724. y del 2012 al 2013 $1.108.384. b. No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral con el demandante y la demandada IBAL S.A E. S. P del 24 de agosto de 2010 al 5 de enero de 2013, fue disfrazada y que cada 2 y 4 meses cancelaban un contrato y firmaban otro, que el último contrato lo terminaron el 5 de enero de 2013 por haber acabado el cargo de BOCATOMERO. c. No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo de la relación disfrazada con la demandada IBAL S.A. E.S.P. terminó el contrato el 5 de enero de 2013, sin que mediara una justa causa para ello. d. No dar por demostrado, Estándolo que el cargo de BOCATOMERO requería de personal altamente calificado, que se exigía de conocimientos técnicos o científicos especializados.

Aduce el censor, que los yerros enunciados son producto de la errada apreciación de los medios de Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 14 convicción arrimados al proceso, que incluso no fueron contrariados por el extremo pasivo. Señala que el sentenciador de segundo grado incurre en el error enunciado en el literal a), por la valoración equivocada del oficio 120-211 del 16 de mayo de 2012, suscrito por el jefe división administrativa, que certifica que el salario de operario de bocatoma era de $2.517.022, sin apreciar las circunstancias fácticas que rodearon su expedición, como fueron que Ibal SA ESP Oficial, durante el curso del proceso negó de manera contundente la existencia de la relación laboral, y esta solo surgió a partir de la declaratoria del contrato realidad por el a quo; que los testigos Nubia Trujillo, José Ovidio Torres y José Uriel Obando, manifestaron que se enteraron de la mentada remuneración por petición que le hicieran a la entidad, como bien lo relacionó el ad quem al expresar «que supieron del salario por una petición que le hicieron al jefe de división administrativa del IBAL versiones que guardan relación con lo demostrado con el oficio visto Folio 85»; y, la respuesta dada por el jefe de dicha dependencia, a dicho requerimiento.

Acorde con ello, aduce que, se hace evidente el yerro fáctico expuesto, por la errada apreciación del citado oficio, al considerar en forma exegética, que se refería a «costos», y no a «salarios», sin apreciar las incoherencias que reposan en la evocada comunicación, como, por ejemplo: […] es el caso de que los $2.517.022, eran costos de operario de bocatoma, pues, si realiza la operación aritmética, por el último salario pagado al demandante, $1.108.384, sumando los supuestos costos, salarios prestaciones sociales trabajo Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 15 suplementario, Seguridad Social pago de parafiscales, estos No ascienden a $600.000 aproximadamente, que sumados al salario sería de $1.708.384, y si se los restamos a la suma que señalan como costos de operario de bocatoma de $2.517.022, nos arrojaría una diferencia de $808.638, aproximadamente.

Que le sobraría, a los $2.517.022, supuestamente de costos, ¿entonces adonde iría a parar esa suma, si no se trata de salarios?, y sabido es que la matemática es muy exacta, y una diferencia como la anterior, es un error protuberante, entonces de ahí que se señala que el juez plural incurrió en un error de apreciación, al aceptar de manera pacífica y exegética que el oficio No. 120 - 211 del 16 de mayo de 2012, se refería a costos y no a salarios.

Sostiene que, ante tal duda en cuanto a si en el mencionado oficio, se hace alusión a «costos», o a «salarios», debe darse aplicación al artículo 53 de la CP, en lo que se refiere a la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho». Además, recalca que el plurievocado oficio fue emitido como respuesta acerca del monto del salario de operario de bocatoma directamente por Ibal SA ESP Oficial; y, no fue objeto de desconocimiento por las partes y, al contrario, coincidió con la información que frente al valor de dicho emolumento se asignó a dicho tipo de trabajador, lo que afirmó cada uno de los testigos.

Manifiesta que los errores de hecho en que incurre el juez plural, relacionados en los literales b) y c), en lo que concierne a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, se configuran por la falta de apreciación de los testimonios de Nubia Trujillo, José Ovidio Torres y José Uriel Obando, quienes fueron congruentes en expresar que se le hacía firmar contratos, cada dos o cuatro meses, terminando Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 16 el anterior y firmando otro, y que esa práctica se le aplicó desde que ingresó en el año 2004, no obstante que los períodos demandados son los del 24 agosto de 2010 al 5 de enero del 2013, que correspondió al último contrato que le finiquitaron, porque la entidad acabó el cargo de bocatomero.

Expone que la falta de valoración de la prueba testimonial, que puso de presente las circunstancias fácticas que rodearon la relación laboral disfrazada, conlleva a la existencia de dichos yerros. Luego expresa: Como que la demandada IBAL S.A. E.S.P. oficial, durante toda la relación laboral negó la existencia de la relación laboral con el demandante, y que la misma fue declarada por tratarse de una relación laboral disfrazada, por lo cual el Juez ad quo (sic) declaro (sic) el contrato realidad.

Se hace evidente el error del Juez Plural, al no apreciar que era imposible que esa relación continuara y estuviera vigente, pue (sic) si la misma nunca fue aceptada por la demandada IBAL S.A. E.S.P. oficial. Efectivamente es un error de hecho, del Juez Plural, al no apreciar, lo manifestado por los testigos, que la demanda (sic) IBAL S.A. E.S.P. oficial (sic), termino (sic) el cargo de bocatomero y creo (sic) un nuevo cargo que denominó operario calificado, y que igualmente acabo (sic) con la relación disfrazada de vinculación a través de terceros el 3 abril de 2013.

El Juez Plural incurre en un error de facto, al considerar, que la relación laboral continuaba vigente, y NO considerar, que la demandada IBAL S.A. E.S.P. oficial (sic), suscribió contrato de trabajo Oficial con el demandante, para el cargo de operario calificado y le asignó un salario y lo incluyo (sic) dentro de la planta de personal. Que ante esos antecedentes es evidente, que la relación laboral disfrazada del 24 de agosto de 2010 al 3 de abril, es cuestión del pasado y que estaban frente a un contrato completamente nuevo, diferente, porque recordemos que la demandada IBAL S.A. E.S.P. oficial, nunca acepto (sic) la relación laboral con el demandante.

Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 17 El Juez Plural con esta falta de apreciación de prueba testimonial de los señores Nubia Trujillo, José Ovidio torres (sic), José Uriel Obando, vulnera de manera indirecta, las normas que ordenan el pago de la indemnización moratoria e indemnización por despido injusto señaladas en el acápite del cargo único.

Por último, en cuanto al error relacionado en el literal d), el censor itera: que señalo (sic), que en cuanto a la prima técnica se negara este pedimento de la demanda teniendo en cuenta que por lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 1661 de 1991 la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en servicio del Estado funcionario o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuya función es (sic) demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados.

En el presente caso no se llevó prueba que demuestre que el IBAL E.SP. oficial (sic) tenga concedida dicha prima para el operario bocatoma además no es un cargo que demande la aplicación de conocimientos técnicos y científicos especializados para que se tenga derecho a la misma. El error de facto en este caso, el Juez plural, como se indicó al inicio fue producto de la errada apreciación de los medios de convicción arribados al proceso, pue (sic) son aprecio (sic) la prueba documental diplomas, cursos, realizados por el demandante en el SENA para el manejo y tratamiento de aguas, y de igual manera lo manifestó el demandante y los testigos en su exposición de que se requería haber realizado cursos para el manejo de manejo y tratamiento de aguas.

VII. RÉPLICA Asegura Ibal S.A. E.S.P. oficial, que el escrito 120-211 de 16 de marzo de 2012, suscrito por la jefe de la división administrativa de la entidad, establece los costos de personal del cargo de operario de bocatoma, más no el salario devengado por quien ejecuta la labor, razón por la que, terminada la relación inicial en virtud a la vinculación inmediata, «no se puede catalogar como una terminación sin Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 18 justa causa, toda vez que ello obedeció a la vinculación del actor mediante contrato de trabajo con la demandada IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, el cual a la fecha se encuentra vigente».

De tal forma que, sin existir fundamento para acceder a lo solicitado, peticiona no casar la decisión atacada. VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 19 estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha expresado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que, la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino en que se incurrió. Es decir, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 20 1. El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues se pide la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, no obstante, no se precisa en relación con qué aspecto; además, acto seguido y luego de la aclaración que presenta del mismo, se solicita «que del numeral 1º Modifique el numeral 1.1 y Revoque el numeral 2», sin precisar respecto de cuál decisión, y en lo concerniente a qué. Ello implica que no es posible colegir cuál es el propósito del recurso.

Sobre el particular se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL4315-2019: El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó. 2. Plantea el censor un solo cargo, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el cual se soporta en la existencia, en principio, de tres errores de hecho, que, Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 21 luego extiende a cuatro, los cuales, de entrada, para la Sala, no pueden estudiarse como tales, por lo que a continuación se expone.

El primero, relacionado como «No dar por demostrado, estándolo que el salario asignado por la empresa demandada IBAL S.A. E.S.P., para el cargo de Bocatomero era de $2.517.022. y al demandante le cancelaban por el periodo del 2010 al 2011 $1.024.763 y por el periodo del 2011 al 2012 un valor de $1.065.724. y del 2012 al 2013 $1.108.384», se pretende acreditar con la indebida apreciación del oficio 120- 211 del 16 de mayo de 2012 y los testimonios de Nubia Trujillo, José Ovidio Torres y José Uriel Obando, sin embargo, en su exposición se alude a dichas probanzas como si se tratara de normas, al punto que se acusa de darle una interpretación exegética al primero, y se afirma que ante la duda, debe aplicarse el artículo 53 de la CP, en lo que se refiere a «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho».

Con ello desconoce el censor, que las pruebas no se interpretan, sino que se valoran. Además, se tiene, que la prueba testimonial no es hábil en casación, y solo se valora como tal, en la medida en que se configure un yerro, en una que sí tenga tal calidad. Sobre el particular se explicó en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 22 Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Frente a los yerros segundo y tercero, formulados conforme se señala a continuación, se tiene lo siguiente: b. No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral con el demandante y la demandada IBAL S.A E. S. P del 24 de agosto de 2010 al 5 de enero de 2013, fue disfrazada y que cada 2 y 4 meses cancelaban un contrato y firmaban otro, que el ultimo (sic) contrato lo terminaron el 5 de enero de 2013 por haber acabado el cargo de BOCATOMERO. c. No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo de la relación disfrazada con la demandada IBAL S.A. E.S.P. terminó el contrato el 5 de enero de 2013, sin que mediara una justa causa para ello.

Se pretende probar por el recurrente, con la falta de apreciación de los testimonios referidos con antelación, que como se dijo, no son prueba hábil en casación, y, por ende, resultan insuficientes para fundar un error de hecho. Además, en su desarrollo se alude a que la ocurrencia de tales errores, conllevó a la violación de las normas que ordenan el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, pues no se atendió lo referido por los testigos ni que se acabó la relación disfrazada de vinculación a través de terceros, el 5 enero de 2013, al crear un nuevo cargo — operario calificado— y vincularlo en el mismo.

Debe resaltar la Sala, que tales aspectos el juez plural los abordó al memorar que « […] luego el 5 de enero de 2013, Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 23 fecha final señalada en la demanda respecto del vínculo laboral solicitado continuó laborando para el IBAL SA ESP OFICIAL, tal como lo señaló el a quo, aspecto que no fue controvertido por su apoderada en el recurso que se resuelve», y aclaró que en ese momento no hubo ruptura de la relación laboral para que se pudiera generar tanto la indemnización por despido sin justa causa como la sanción moratoria que establece el Decreto 797 de 1949, por lo que no puede endilgarse una violación al respecto, máxime cuando habiéndose declarado por el a quo que el contrato de trabajo «continua vigente», como indicó el Juez colegiado, no se presentó reparo en dicho aspecto, por este.

Tratándose del último yerro formulado como «No dar por demostrado, Estándolo que el cargo de BOCATOMERO requería de personal altamente calificado, que se exigía de conocimientos técnicos o científicos especializados», porque acorde con su exposición «son aprecio la prueba documental diplomas, cursos, realizados por el demandante en el SENA para el manejo y tratamiento de aguas, […]», pretende deducirse a efectos de que se otorgue la prima técnica, por su parte, pero el reconocimiento de esta prestación se negó por el Tribunal bajo el argumento de que se encuentra prevista para los empleados públicos, y no, para los trabajadores oficiales; razonamiento de orden jurídico, que solo puede derruirse, por la senda adecuada, es decir, la de pleno derecho. 3.

Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 24 resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto contiene suficientes razones para desestimar el cargo propuesto. Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 25 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Ibal SA ESP Oficial, única opositora.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($ 4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró ELIO FABIO VACA MARTÍNEZ en contra de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL (IBAL SA ESP OFICIAL), PYG SA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS INTEGRALES (COIN), y SERVICIOS EMPRESARIALES SAS.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 86360 SCLAJPT-10 V.00 26 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ