Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1978-2021 Radicación n.° 69042 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PIMPOLLO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró en su contra JUSTO GÓMEZ ARGUELLO.
I.
ANTECEDENTES Justo Gómez Arguello llamó a juicio a Pimpollo S. A., con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 28 de julio de 2008, fecha de estructuración de la invalidez, resultado de un accidente de trabajo ocurrido el 22 de septiembre de 2003. También se declare la culpa del empleador en la Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 2 ocurrencia del accidente por falta de medidas de prevención en cumplimiento de programas de salud ocupacional, por el estrés físico de cargas dinámicas estáticas a que fue sometido.
En ese orden, pretendió condena por perjuicios materiales, morales y daño en la vida de relación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el accidente de trabajo ocurrió cuando se desempeñaba como operario en la planta de sacrificio, donde se resbaló y cayó, y se le desplomó sobre su integridad la rampa que pesa 100 kilos, f.°4. Él no contaba con los elementos de seguridad necesarios para desempeñar su trabajo, no le suministraron una faja o cinturón industrial de seguridad, no obstante que manipulaba una rampa con un peso superior a los 100 kilos, la cual debía lavar una vez terminaban de utilizar en el sacrificio y desprese de los pollos para la comercialización y, posteriormente, debía desplazarse con ella al lugar donde debía guardarse.
La dotación se la dieron anualmente y las botas que utilizaba estaban lisas por el uso y, al pasar por el piso mojado, resbaló y sufrió daños en su integridad. Fue llevado a primeros auxilios y, posteriormente, a urgencia de la FOSCAL, donde le diagnosticaron trauma a nivel lumbar. Más tarde, le fue dictaminada la pérdida de capacidad laboral del 55.60% y el accidente fue calificado por la ARL como laboral, fs.° 2 al 13.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, el accidente de trabajo y el reconocimiento de la pensión de invalidez con una mesada equivalente al Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 3 salario que venía devengando el trabajador, por lo que alegó que no había lucro cesante.
Sostuvo que no hubo culpa patronal, sino que el accidente devino por falta de cuidado del trabajador. Aclaró que el actor sí estaba obligado a lavar la rampa, pero esta gestión no se hacía sobre su superficie, pues estas son inclinadas y quien se sube puede resbalar, justamente, por su inclinación, y que el material del que está hecha es acero inoxidable, por lo tanto, es liso.
Por esta razón, su limpieza se hace desde el piso, y la parte alta de la misma está a una altura inferior a la del actor, cosa que no dificultaba la limpieza. Manifestó que al actor no le cayó nada encima, el mismo peso de la rampa impedía que esto ocurriera, pues para movilizarla se requería de cuatro empleados. Si eso hubiese ocurrido, con el peso de 100 kilos, el actor habría sido víctima de más lesiones o lesiones diferentes.
Según su decir, el accidente se presentó, porque el trabajador se enredó en la manguera que estaba usando para las realizaciones de las actividades de aseo, situación que le originó una caída. Informó que el piso del área de trabajo del actor era rústico, de material antideslizante, y la última dotación le fue entregada el último día de mayo de 2003.
Como dotación, al trabajador le fueron entregadas botas antideslizantes y que, de acuerdo con la reglamentación, el cinturón de seguridad no es elemento de protección de personal. Que la empresa sí contaba con el reglamento de higiene, plan de salud ocupacional y demás programas tendientes a proteger la integridad de sus trabajadores, para la fecha en que ocurrió el accidente.
Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso la excepción de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación (fs.°64 al 81) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de mayo de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 23 de mayo de 2001 al 17 de noviembre de 2008 (fls. 788 al 806), cuya finalización se debió al reconocimiento de la pensión de invalidez, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 29 de noviembre de 2013, resolvió modificar la decisión de primera instancia y condenó a la indemnización por perjuicios, por los siguientes valores, debidamente indexadas: $34.283.962 por lucro cesante pasado. $93.775.125 por lucho cesante futuro. $15.000.000 por perjuicios morales. $4.000.000 por perjuicios fisiológicos.
El Tribunal delimitó que la controversia que le Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondía resolver era determinar si el juez de primera instancia se equivocó al no declarar la culpa patronal en el accidente de trabajo y negar la respectiva condena por indemnización de perjuicios. El Tribunal, luego de definir qué es el accidente de trabajo y referirse a la carga de la prueba en cabeza del demandante de la culpa del empleador para acceder a la indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST, a las obligaciones del empleador del art. 56 del CST y a que el empleador responde hasta por la culpa leve, descendió al caso de autos observando que no fue objeto de controversia que no existía discusión respecto a que el accidente fue de origen profesional, pues la ARL reconoció la pensión de invalidez al actor a raíz del incidente objeto de análisis y la demandada así lo aceptó; y que la demanda fue presentada antes de operar la prescripción. El Tribunal analizó, en primer lugar, lo que llamó pruebas documentales, así: 1.
Dictamen de 27 de noviembre de 2008 de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, sobre el accidente de trabajo, donde le fue diagnosticado al trabajador trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, con el 55.60% de invalidez y fecha de estructuración 28 de julio de 2008, f.°40-43 y 706. 2. Manual de funciones y requerimiento del cargo de auxiliar de oficios varios, limpieza y desinfección de la empresa, f.°108-109.
Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 6 3. Formulario individual del accidente de trabajo ocurrido el 22 de septiembre de 2003, donde el actor manifestó: «me encontraba lavando la rampla (sic) del área de pollo en pie y al separar los módulos, me enredé y caí hacia atrás, cayéndome la rampla (sic) sobre el tronco» f.° 129. 4. Documentos sobre la entrega de dotación al actor, f.°267-273.
En segundo lugar, el juez colegiado examinó cinco testimonios y el interrogatorio de parte de la pasiva. El examen en conjunto le indicó al sentenciador que, contrario a lo deducido por el juez de primera instancia, en el expediente había prueba suficiente de que el accidente del que fue víctima el actor obedeció a la falta de diligencia del empleador, con base en las siguientes deducciones: 1.
Del formato de accidente de la ARL, coligió que el actor «estaba lavando la rampla(sic) del área de pollo en pie y, al separar los módulos, me enredé y caí hacia atrás cayéndome la rampa sobre el tronco»; en tanto que, del dictamen de la Junta Nacional, extrajo que el accidente se produjo cuando el actor «[…] estaba corriendo una rampa, hizo una mala fuerza, esta lo dobló y sintió un fuerte dolor en la parte baja de la espalda […]».
Con estas inferencias, estimó que fue desvirtuada la idea de que el accidente se produjo porque el trabajador se extralimitó en sus funciones, pues era propio de su labor subirse en la rampa para lavarla; aunado a que los documentos probaban que, en momento alguno, este se subió en la rampa, sino que, al separar los módulos, hizo un Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 7 exceso de fuerza, se enredó, se precipitó al suelo, cayéndole posteriormente esa base sobre su tronco, circunstancias que resultaron corroboradas con el testimonio de Freddy Rolando Quintero. 2.
Admitió que, en el plenario, había prueba de que el empleador contaba con un programa de salud ocupacional y que otorgaba implementos de seguridad a los empleados, sin embargo, en la dotación que le fue entregada al actor el 30 de mayo de 2003, última entregada antes del accidente, no encontró que le fuera suministrado el cinturón ergonómico o lumbar para el desarrollo de la labor. 3.
La verificación de las funciones del cargo desempeñado por el accionante le arrojó que, dentro de las funciones como auxiliar de oficios varios, estaban las de «[…] remover residuos sólidos de todas las superficies de maquinarias, pisos, paredes y demás […] aplicar la solución jabonosa y refregar todas las superficies de pisos, paredes, equipos y demás en las zonas que con anticipación le han sido asignadas […]».
Frente a esto, el Tribunal estimó que esa labor implicaba el empleo de la fuerza, pues las reglas de la experiencia corroboraban que el trabajador inevitablemente tenía que mover o trasladar las maquinarias o equipos cuya superficie debía limpiar y refregar, pues, de no hacerlo así al momento de la limpieza, generaba que no se realizara una buena labor de asepsia.
En consecuencia, determinó que sí era obligación de la empresa suministrar, por lo menos, un cinturón ergonómico o lumbar, lo cual indicaría el actuar prudente y diligente del empleador, asimilándolo al cuidado del buen Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 8 padre de familia, lo que no encontró demostrado en el proceso. 4. Seguidamente, se refirió al art. 21 del D. 1295 de 1994 que, en su literal c) señala: «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores» y concluyó que, según las pruebas obrantes en el proceso, no podía constatar que el empleador haya suministrado las herramientas de trabajo adecuadas al trabajador para desarrollar la labor.
Si bien lo dotaba de algunos elementos, faltaron otros, verbigracia el cinturón ergonómico, lo cual estimó fundamental para evaluar el actuar de la pasiva. 5. Tras lo anterior, con base en el manual del plan académico para el Comité Paritario de Salud Ocupacional, del Ministerio de la Protección Social, segunda edición 2009, dedujo que, cuando se trata de la manipulación manual de cargas, como la del accionante, los empleadores, para controlar o eliminar riesgos dorsolumbares, evitarían la manipulación manual de cargas, siempre que esto sea posible, y deben adoptar las medidas necesarias para reducir los riesgos a niveles tolerables mediante distintas acciones, entre ellas, proporcionar los medios apropiados para que los trabajadores reciban formación e información por medio de los programas de entrenamiento que incluyan: el uso correcto de ayudas mecánicas; información y formación acerca de los factores que estén presentes en la manipulación y la forma de prevenir los riesgos de estos; y formación y entrenamiento en técnicas seguras para la manipulación de cargas.
Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 9 6. Dicho lo anterior, el juez de la alzada concluyó que el trabajador, al realizar las labores de aseo, le era necesario hacer manipulación manual de cargas, toda vez que, de alguna forma, dicha labor implicaba la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento de algún elemento; por consiguiente, el empleador estaba en la obligación de tomar las medidas suficientes para eliminar o reducir los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador en el desempeño de su labor.
No obstante, lo probado fue que él nada hizo para conjurarlos, pues ni siquiera suministró al trabajador un cinturón ergonómico o lumbar. Esa omisión, llevó al juzgador a establecer que el actuar del empleador fue descuidado ante la ausencia de la diligencia y cuidado por su parte para con el trabajador en la labor asignada, configurándose la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo.
En consecuencia, decidió revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la pasiva por la indemnización plena de perjuicios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 10 La recurrente pretendió que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto, al modificar la de primer grado, condenó a la demandada por indemnización ordinaria de perjuicios, por culpa patronal, al pago de sendas sumas, indexadas, por concepto de lucro cesante pasado y futuro, perjuicios morales y perjuicios fisiológicos, con el fin de que, en sede de instancia, se confirme la determinación del a quo, en tanto absolvió a la empresa Con tal propósito, formuló un solo cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO La impugnación se dirigió por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56 y 57 del CST, 21 del Decreto 1295 de 1994, 63, 1604, 1613, 1614 y 1757 del CC y 177 del CPC. Denunció los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente del que fuera víctima el demandante obedeció a la falta de diligencia del empleador. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor de limpieza y desinfección desempeñada por el demandante implicaba el empleo de la fuerza. 3. Dar por supuesto, sin ser ello cierto, que era obligación de la empresa «suministrar por lo menos al trabajador un cinturón ergonómico o lumbar». Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 11 4. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso «no se puede constatar de ninguna manera que el empleador suministró las herramientas de trabajo adecuadas al trabajador para desarrollar la actividad o labores que le correspondían». 5.
Dar por sentado, sin ser ello cierto, que el cinturón ergonómico o lumbar es herramienta de trabajo adecuada a las labores desempeñadas por el actor. 6. Dar por establecido, sin ser cierto, que el suministro del cinturón ergonómico o lumbar es fundamental en este caso, para determinar el «actuar prudente del empleador». 7. Dar por demostrado, contra la evidencia, que al actor «le era necesario hacer manipulación manual de cargas» al realizar labores de aseo. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actuar de la empleadora «fue descuidado, ante la ausencia de diligencia y cuidado por su parte para con su trabajador en la labor que desempeñaba». La impugnante fundamentó los anteriores desaciertos fácticos en la errónea apreciación del formulario del accidente de trabajo de la ARL, del dictamen de 27 de noviembre de 2008, los documentos relacionados con el programa de salud ocupacional de la empresa, la entrega de dotación al actor, el manual de funciones y requerimientos del cargo de auxiliar de oficios varios limpieza y desinfección de la empresa; así como por la falta de estimación de los documentos de folios 266, 276 y 95; y por la errada Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 12 apreciación del testimonio Freddy Rolando Quintero.
Dijo no acusar como mal apreciados los testimonios de Julián Herney Díaz Torres, Wilson Oviedo Almeida, Viancy Pinzón Pino y Olga Lucía Dávila Bohórquez, y el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada, en tanto el Tribunal se limitó a transcribir apartes de las correspondientes versiones, sin comentario adicional al respecto. 1.
Del formato individual del accidente de trabajo de la ARL Colmena que obra a folio 129 y el dictamen de folios 40 a 43, anotó que, ciertamente, daban cuenta de que el actor, relató en el primero que él se encontraba lavando la rampa y que, al separar los módulos, se enredó y cayó hacia atrás «cayéndome la rampa sobre el tronco», y que, en el aparte de los hechos y antecedentes del segundo, el mismo paciente relató que «corriendo una rampa, hizo una mala fuerza, esta lo dobló y sintió fuerte dolor en la parte baja de la espalda», pero, en manera alguna, estas pruebas ilustran sobre una eventual culpa de la empresa en dicho accidente.
Destacó que, en cada caso, la versión del actor sobre lo sucedido fue distinta: en uno dijo que, al separar los módulos, él resbaló, cayó y la rampa se le vino encima; en el otro, manifestó que hizo una mala fuerza y sintió el dolor, sin que la «teoría» que elaboró el Tribunal en el sentido de que los aludidos documentos demuestran que el actor «al separar los módulos hizo un exceso de fuerza, se enredó, se precipitó al suelo, cayéndole posteriormente esa base (la rampa) sobre su tronco» se encuentre reforzada, como sin fundamento lo sostuvo el sentenciador, con el testimonio de Freddy Rolando Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 13 Quintero, quien, como se verá en su debida oportunidad, no presenció el accidente. 2.
Señaló que el juzgador se limitó a manifestar que el empleador contaba con un programa de salud ocupacional, lo cual era así, y que, si bien este otorgaba los implementos de seguridad a sus empleados, en la última entrega de dotación al actor (mayo 30 de 2003) «no le fue suministrado el cinturón ergonómico o lumbar para el desarrollo de su labor» y ello fue lo que finalmente condujo al Tribunal a concluir la culpa del empleador en el accidente. 3.
Acusó al juez de apelaciones de no ver que, en las diversas actas del comité de salud ocupacional, concretamente en lo que respecta al referido cinturón lumbar, en reunión de 12 de agosto de 2003 (esto es, antes del accidente), en el punto correspondiente a la planta de beneficio donde el actor desarrollaba sus labores (conforme se lee en el manual de funciones de folio 108), se solicitaron, junto con otros elementos para reposición, los susodichos cinturones ergonómicos, precisándose expresamente que «los cinturones ergonómicos, son del puesto de trabajo mas no del asociado» (fl. 124); subrayas de la recurrente.
Según la censura, si el Tribunal se hubiese detenido en un examen juicioso de las actas en comento visibles a folios 83, 92, 102, 110, 123, 131 y 135, habría visto que la empresa procuró siempre dar cumplimiento a las normas de seguridad y protección, y adoptó las medidas necesarias al efecto. Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 14 A manera de ejemplo, citó el folio 84 donde se dice que, en relación con los accidentes que se presentaran en la planta, el señor Wilson Oviedo (por la época de los hechos supervisor del actor) en compañía de la enfermera, se comprometió a dar cumplimiento y hacer énfasis en el programa de condiciones inseguras y en el programa de ejercicios, haciendo visitas sorpresa, para tomar medidas correctivas según el caso (acta de enero 29 de 2003) y, a folio 93, consta que, para abril de 2003, disminuyó notablemente el número de accidentes de trabajo, en parte, gracias al programa de ejercicios pre-jornada laboral y que el Señor Oviedo, en compañía de la enfermera, nuevamente se comprometió a dar cumplimiento y hacer énfasis en programa de condiciones inseguras, en el programa de ejercicios. 4.
Acusó al Tribunal de valorar las pruebas precedentes de manera sesgada, pues estas tampoco acreditan la culpa comprobada de la demandada, tal como lo ordena el artículo 216 del CST. El hecho de que, en el suministro de dotación, se incluyera el cinturón lumbar que, como quedó demostrado, no era objeto de entrega, sino que quedaba a disposición en el puesto de trabajo, no evidenciaba falta de previsión o culpa de la empleadora. 5.
No estuvo de acuerdo con que, en cuanto a las funciones del actor como auxiliar de servicios varios, el juzgador resaltara aquella referente a «…remover residuos sólidos de todas las superficies de maquinarias, pisos, Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 15 paredes y demás (…) Aplicar la solución jabonosa y refregar todas las superficies de pisos, paredes, equipos y demás en las zonas que con anticipación le han sido asignadas ( )» para asentar, sin mayor elemento de juicio, que ello «connota que efectivamente dicha labor implicaba el empleo de la fuerza» y de tal modo concluir que «…si era obligación de la empresa suministrar por lo menos un cinturón ergonómico o lumbar…» Para controvertir esa parte de la sentencia, la recurrente señaló que estaba demostrado, en el punto anterior, como sí estaba prevista la existencia de cinturones ergonómicos en el puesto de trabajo; y de la consideración del Tribunal, en el sentido de que las labores transcritas implicaban el uso de la fuerza, dijo que esta carece, a simple vista, de todo fundamento.
Además, se lamentó de que el Tribunal no advirtiera que, conforme se encuentra consignado en el manual de funciones y requerimientos correspondientes, en la ejecución de los procesos de limpieza y desinfección asignados y que constituyen el objetivo del cargo, se destaca «el trabajo en equipo». De modo que, si en gracia de discusión, el actor debía mover o empujar algún objeto pesado o hacer uso de la fuerza, podía o debía, como dieron cuenta los testimonios, contar con la colaboración de sus compañeros. 6.
De otra parte, anotó que obraban en el expediente otros documentos, no apreciados por el Tribunal, cuyo estudio conduce a conclusión contraria a la arribada en segunda instancia. Así, obra, a folio 266, la evaluación del programa de inducción de personal que pone de manifiesto Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 16 la seriedad de la empresa al exponer claramente al trabajador las actividades que le corresponde realizar al inicio de estas, con apoyo en material didáctico y audiovisual, programa este que, por lo demás, aparece calificado como excelente por el actor.
Señaló que, a folio 276 y siguientes, se encontraba el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, aprobado mediante auto de 23 de abril de 1998, como se informa a folio 95. Acusó al Tribunal de no valorar las referidas probanzas y no apreciarlas en su debida dimensión, y que, si lo hubiera hecho, necesariamente habría llegado a la incuestionable conclusión de que no quedó demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo y que la empresa siempre estuvo atenta a brindar las medidas proteccionistas del caso para evitar cualesquiera accidente y que no incumplió su obligación de adoptar las medidas conducentes a reducir los riesgos ni tuvo un actuar descuidado, como, alejado totalmente de la realidad probatoria, el ad quem lo dedujo. 7.
Con lo antes expuesto, la censura consideró que se podía hacer referencia al testimonio de Freddy Rolando Quintero que el Tribunal consideró reforzaba su teoría sobre la forma en que sucedió el accidente, pero restándole la importancia debida al hecho de que, conforme lo había transcrito, el testigo dijo que «como ocurrió no estuve presente».
Luego, estimó, mal le podía servir al sentenciador el dicho de ese testigo para confirmar su teoría de que el actor «hizo un exceso de fuerza». Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 17 8. Por último, como lo había advertido al inicio, la recurrente reiteró que el Tribunal se limitó a transcribir apartes de los testimonios de Julián Herney Díaz Torres, Wilson Oviedo Almeida, Viancy Pinzón Pino, Olga Lucía Dávila Bohórquez y del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, por lo que justificó no acusarlos como erróneamente apreciados, y agregó que lo cierto era que, al rompe, se podía apreciar que de ninguna de tales probanzas surgía la culpa patronal que pudiera comprometer su responsabilidad en el pago de la reclamada indemnización, como sin fundamento alguno lo coligiera el ad quem.
Concluyó que, en estas condiciones, salta a la vista la total incongruencia entre lo que las señaladas pruebas objetivamente acreditan y la manifiestamente errónea decisión del Tribunal a efectos de derivar responsabilidad de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo. Por tanto, pidió a la Sala proceder de acuerdo con el alcance de la impugnación. VII.
RÉPLICA La contraparte se opuso a la prosperidad del recurso. Luego de exponer lo que indicaban los medios de prueba, señaló que, para el Tribunal, fue fácil determinar la culpa del empleador por la falta de cinturón industrial, arnés o faja industrial que le permitiera al trabajador contrarrestar el peso al manipular, empujar, mover o trasladar una rampa que tenía un peso superior a 100 kilos, la cual debía lavar Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 18 una vez se terminaba de utilizar en la llegada de los pollos vivos para sacrificio y estos se encontraban ubicados en la máquina de colgado, y debía ubicar los módulos en la parte izquierda del patio de ingreso a la planta.
En consecuencia, pidió que la sentencia permanezca incólume. VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo fue formulado por la vía indirecta, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas, según la censura presentada contra la sentencia, teniendo en cuenta que, en sede de casación, solo son prueba calificada el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, como lo prevé el art. 7 de la Ley 16 de 1969.
Las demás pruebas solo se podrán examinar si el Tribunal incurrió en un yerro fáctico en relación con aquellas. No es objeto de controversia que el actor sufrió un accidente de trabajo el 22 de septiembre de 2003 y que este le generó secuelas en su columna, por las que la ARL reconoció la pensión de invalidez, ya que le fue dictaminado su estado de invalidez en el 55.60%, por trastornos del disco lumbar y otros con radiculopatía, con fecha de estructuración 28 de julio de 2008, pensión que le fue reconocida a partir de 17 de noviembre de 2008.
La censura sustentó su inconformidad en la valoración del formato individual del accidente de trabajo de la ARL Colmena de f.°129 y el dictamen de fs.°40 a 43, donde se Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 19 daba cuenta de la forma como ocurrió el accidente, para decir que las versiones no son coincidentes y que la teoría del Tribunal de que el incidente ocurrió cuando el actor, «al separar los módulos, hizo un exceso de fuerza, se enredó, se precipitó al suelo, cayéndole posteriormente esa base (la rampa) sobre su tronco» no estuvo reforzada con la declaración del Sr. Freddy Rolando Quintero, como el juez colegiado lo sostuvo sin fundamento alguno. Para concluir que esta acusación no tiene vocación de prosperidad, se empieza por ver que el examen por la Sala del formulario del accidente de trabajo de la ARL arroja lo mismo que el juzgador observó, es decir, como descripción de la forma como ocurrió el accidente, efectuada por la ARL con base en la información que le dio el actor, se anotó «Me encontraba lavando la rampla (sic) del área de pollo en pie y al separar los dos módulos, me enredé y caí hacia atrás cayéndome la rampa sobre el tronco».
Ahora bien, si del dictamen de la Junta Nacional (prueba no calificada), el juzgador extrajo que el accidente se produjo cuando el actor «[…]estaba corriendo una rampa, hizo una mala fuerza, esta lo dobló y sintió un fuerte dolor en la parte baja de la espalda [��]», no surge un yerro fáctico evidente, pues era razonable que el juzgador integrara estas dos versiones que, antes de ser contradictorias, son complementarias, y estimara que el accidente ocurrió cuando, al separar los módulos de la rampa, el trabajador hizo un exceso de fuerza (no se discute que esta rampa era pesada), se enredó (o se dobló), se precipitó al suelo (lo cual, conforme a las reglas de la lógica, se puede colegir que fue por el dolor lumbar), cayéndole Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 20 posteriormente esa base sobre su tronco, circunstancias que resultaron corroboradas con el testimonio de Freddy Rolando Quintero.
Por esta razón, la Sala comparte lo que dijo el juez de alzada frente a la descripción de las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo. Aquí la Sala recuerda, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia impugnada, sino que los yerros que se le endilguen a esta deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo (ver CSJ SL 1474-2021), de tal suerte que, sí la deducción del juzgador guarda coherencia con el contenido de las pruebas, esta goza de la presunción de legalidad y tal presunción no se derrumba porque la censura presente argumentos para plantear la duda, sin que señale y demuestre cuál era la única inferencia posible de las pruebas acusadas, debiendo hacerlo porque de otra forma no se puede configurar un yerro evidente.
No puede pretender la censura la configuración de un yerro evidente sobre la descripción de como ocurrió el accidente establecida por el juzgador, únicamente tratando de arrojar un manto de duda sobre las versiones contenidas en el informe de accidente de la ARL y del dictamen de la Junta Nacional de Calificación, cuando ella ni siquiera dio cuenta de su propia investigación de los hechos y que, en Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 21 realidad no practicó (según el análisis de otras pruebas calificadas que se hará más adelante), no obstante, tener la obligación legal de hacerla.
No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, verbigracia sentencia CSJ SL 1474-2021, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que puedan conducir a conclusiones, en principio, disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, esto es, informado de principios científicos, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.
Igualmente, puede hacer una integración de lo que las pruebas dicen en conjunto en busca de la verdad real. Por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada las haya valorado en conjunto como lo prevé el art. 60 del CPTSS, para obtener unas deducciones razonables y con base en ellas cimentar su fallo, no conlleva al quiebre de la sentencia recurrida, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico.
Advierte la Sala que las inferencias del juzgador derivadas del dictamen de la Junta y el testimonio del Sr. Quintero conservan intacta su presunción de legalidad, a Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 22 pesar de haber sido denunciados por la impugnante para edificar los precitados yerros fácticos, puesto que estos elementos no son prueba calificada y a la Sala le está vedado entrar a examinar su valoración efectuada por el juez de la segunda instancia, ya que fue el propio legislador, en su libertad de configuración legislativa, en garantía del debido proceso y sobre la base de que el recurso de casación es un recurso extraordinario, quien delimitó la configuración de los yerros fácticos aptos para casar una sentencia respecto a tres medios específicos que fueron mencionados en la introducción a las presentes consideraciones.
Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de explicar que el objetivo del recurso de casación no es el de la composición del litigio, sino el de hacer el control de legalidad de la sentencia, respetando los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios laborales, siendo los jueces de instancia los que tienen a su inmediata disposición mayores elementos de juicio que ayudan a su convencimiento, principalmente, el juez de primera instancia, como instructor del proceso que es.
En cambio, en sede del recurso extraordinario de casación, lo que emerge de un documento auténtico, una confesión y de lo registrado por el juzgador dentro de una inspección judicial, normalmente, no puede ser leído de forma diferente sin que se incurra en un yerro fáctico. Por esto, el art. 7 de la Ley 16 de 1969 habilitó estos medios probatorios para estructurar el error de hecho (CSJ SL sentencia de 28 de may. de 1993, n.° 5800).
Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 23 Si bien la jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos a los mencionados cuando previamente se logra demostrar el error manifiesto sobre pruebas calificadas, no obstante, este no es el caso, pues el análisis del informe de accidente de trabajo de la ARL no arroja ninguna contra evidencia, como se vio al examinar este medio probatorio, y solo confirma la deducción del juez que además dijo corroborar con prueba testimonial.
Igual resultado da el análisis de las demás pruebas calificadas, como seguidamente se expone. En lo que respecta a la no entrega del cinturón lumbar que le sirvió de sustento a la declaración de la culpa del empleador, la censura también acusó al Tribunal de no ver que, en el acta del Comité de Salud Ocupacional de 12 de agosto de 2003 (antes del accidente), en el punto correspondiente al sitio donde desarrollaba sus labores el actor, f.°108 (la planta de beneficio), se dejó registrado que los susodichos cinturones ergonómicos fueron solicitados, junto con otros elementos, para reposición, y ahí mismo se advirtió que esos cinturones son del puesto de trabajo, más no del asociado, f.°124.
En efecto, en el acta señalada por la censura se hizo dicha anotación sobre los cinturones ergonómicos. Sin embargo, esta información no contradice la deducción del juzgador de que el trabajador necesitara ese medio de protección para mover la rampa en el desarrollo de la labor de aseo y que no le fue entregado como dotación. Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 24 Así se haya dicho en el acta que el cinturón era del puesto de trabajo, no del asociado, tal constancia en nada se contrapone a la premisa de la sentencia de que el trabajador lo debía usar para protegerse de los riesgos cuando tenía que manipular carga pesada, como era la rampa.
Igualmente, si en el comité se dijo que los cinturones fueron solicitados en reposición, tampoco eso implica un yerro evidente, pues no alcanza a desvirtuar que no le fue entregado el cinturón al trabajador para desempeñar la labor, como lo estableció el juez de la alzada. Pues no permite asegurar que tal reposición se hizo y, en todo caso, como lo dijo el juez colegiado, no fue demostrado que el trabajador usara el cinturón de seguridad para movilizar carga pesada y, justamente, la discapacidad de él sobrevino por trastorno del disco lumbar y otros con radiculopatía con ocasión del accidente de trabajo de 22 de septiembre de 2003, secuelas que dieron lugar a la enfermedad profesional, por la que la ARL reconoció la pensión de invalidez, lo cual, como se dijo al comienzo, no fue objeto de controversia en sede de casación. En consecuencia, este yerro resulta infundado.
La impugnante también acusó al juez de segundo grado de no hacer un examen juicioso a las actas de comité visibles a fs.° 83, 92, 102, 110, 123, 131 y 135, pues de haberlo efectuado había tenido que dar por probado que la empresa procuró siempre dar cumplimiento a las normas de seguridad y protección, y adoptó las medidas necesarias para tal fin.
Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 25 Los ejemplos dados por la recurrente sobre las medidas de protección tomadas por el empleador que el Tribunal desatendió no tienen conexidad con el accidente sufrido por el trabajador, pues estos nada dicen sobre las medidas de protección efectivamente tomadas para brindar protección y seguridad en la labor de limpieza de la zona de planta de beneficio donde prestaba sus servicios el trabajador y evitar un accidente como el sufrido por él. En esas actas, se dejó constancia del número de accidentes que se venían presentando mensualmente y la conclusión fue que los trabajadores los usaban como excusa para ausentarse, en algunos casos, y, como medida para solucionar esos problemas, se adoptó el verificar el accidente y que este tenía que ser reportado en el mismo instante en que ocurría, y otras en ese mismo orden, pero no se decidió analizar y evaluar las clases de accidentes presentados, investigar sus causas, ni mucho menos tomar medidas preventivas o protectoras para garantizar la seguridad y protección de los trabajadores, f.°84.
La lectura de esa acta, así como de las visibles a fs° 131 y 135, le confirma a la Sala lo que el Tribunal estableció, esto es, que el empleador no tomó las medidas necesarias para evitar el accidente sufrido por el trabajador. De estas, se desprende lo siguiente: La de fs.° 131 y ss corresponde a la reunión celebrada el 23 de septiembre de 2003, un día después del accidente del actor.
En ella, nada se dijo sobre el accidente ocurrido el día anterior, el cual le produjo un daño al demandante. Ni Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 26 siquiera se dejó registro de que se iba a adelantar una investigación para establecer las causas y tomar los correctivos del caso, lo que explica que el Tribunal tuviera que describir, de forma razonable, cómo ocurrió el accidente de trabajo con base en el informe de la ARL, el dictamen de la Junta de calificación y un testimonio.
Esto ratifica que el yerro fáctico estudiado al inicio sobre la descripción del accidente resulta infundado. Lo mismo sucedió en la reunión de 22 de octubre siguiente, f.°135, donde tampoco se trató el tema del accidente sufrido por el trabajador. Allí, en lo referente a la planta de beneficio y que podría guardar cierta relación con el incidente sufrido por el actor, de forma desfavorable a los intereses de la recurrente, solamente se anotó que se recomendó hacer el aseo con agua caliente en el área de la línea, con más frecuencia, para sacar la grasa y evitar caídas que les ha generado un aumento en el reporte accidentes de trabajo.
También que fueron solicitados para pollo en pie cuatro pares de medias para evitar accidentes de trabajo (medias para los brazos). De tal suerte que el análisis de las actas denunciadas por la censura efectuado por esta Sala no arroja resultado alguno a su favor, sino lo que deja en evidencia es que el Tribunal no se equivocó al concluir que, de acuerdo con las circunstancias que rodearon el accidente, en el siniestro medió la culpa del empleador, pues no cumplió con las obligaciones de prevención y protección al trabajador contra los daños que se le pudieran causar con ocasión del trabajo, Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 27 como son los derivados de la manipulación de carga pesada y de la posibilidad de resbalarse y caer, tal y como le pasó al trabajador.
Esa conducta de la empresa persistió aun después del accidente, pues no se vio que el comité iniciara la investigación de lo que le sucedió al demandante ni que directamente el empleador lo hiciera. Por tanto, estos yerros también resultan infundados. La censura, igualmente, acusó al juez de la alzada que determinara sin mayor elemento de juicio que las funciones realizadas por el demandante implicaban el empleo de la fuerza y concluyera que, en ese orden, era obligación de la empresa suministrar, por lo menos, un cinturón ergonómico.
Pues, con esta acusación, la censura se contradice con lo que sostuvo en la demostración del yerro fáctico que pretendió derivar de la valoración de las actas del comité, pues allí sostuvo que el comité previó la reposición de los cinturones de seguridad y que estos eran del puesto de trabajo y no del asociado. Entonces, no puede sostener ahora que el Tribunal, sin mayor análisis, concluyera que sí era obligación de la empresa suministrar por lo menos un cinturón ergonómico o lumbar, cuando la misma empresa aceptó que lo tenía previsto, pero no probó en el proceso que, efectivamente, se lo hubiese suministrado al trabajador, ni siquiera al puesto de trabajo como se dijo en el acta.
Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 28 De tal suerte que, para la Sala, no se equivocó el Tribunal al edificar la culpa del empleador en la falta de suministro del cinturón ergonómico y que este incumplimiento fue determinante en la ocurrencia del accidente de trabajo, puesto que, conforme a lo establecido por el Tribunal, el cinturón habría podido evitar que el trabajador, por el exceso de fuerza, perdiera el equilibrio al desplazar la rampa tan pesada y se cayera.
Además, el Tribunal, para establecer la obligación del empleador de suministrar el cinturón ergonómico, también tuvo en cuenta la función de limpieza que debía desempeñar el trabajador en el área donde estaban las rampas y que estas eran pesadas como quedó probado en el proceso, por lo que, con apoyo en las máximas de la experiencia, determinó que la labor de limpieza exigía desplazar los equipos que estuvieran en el lugar.
En ese orden, no se equivocó el juzgador al señalar que las labores del actor implicaban también el uso de la fuerza, pues no fue tema de controversia que las rampas que estaban en el sitio donde él debía hacer la limpieza eran pesadas. No está demás reiterar que las máximas de la experiencia permiten la libre formación del convencimiento del juzgador y a las cuales puede acudir para establecer los hechos junto con la valoración probatoria, conforme a los principios científicos que informan la crítica de la prueba, entre ellas, las reglas de la sana crítica, en los términos del art. 61 del CPTSS.
Así lo tiene enseñado esta Sala, verbigracia en la sentencia CSJ SL2049-2018, donde se dijo Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 29 que la libre formación del convencimiento se integra de los siguientes aspectos: (i) las reglas de la lógica, las cuales son necesarias para estructurar argumentos probatorios deductivos, inductivos o abductivos, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades;
(ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.
Por otra parte, no contradice la inferencia del Tribunal de que las labores a cargo del actor implicaban el uso de la fuerza el hecho de que, en el manual de funciones y requerimientos correspondientes, estuviera destacado «el trabajo en equipo», pues esto no significa que el actor no tuviera que hacer fuerza, como lo quiere hacer ver la recurrente cuando dijo que, sin en gracia de discusión, él debía mover o empujar algún objeto pesado o hacer uso de la fuerza, él podía o debía contar con la colaboración de los compañeros, como dieron cuenta los testimonios.
La especificación del trabajo en equipo como un objetivo del cargo aunado a la labor de limpieza prestada por el actor, f.°108, contenida en el manual de funciones, no implica necesariamente que los riesgos de accidente o enfermedad laboral, sin más protección, desparezcan en las labores que Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 30 requieren mover o empujar objetos pesados.
Además, el requerimiento de trabajo en equipo, sin más información, como aparece descrito en el manual, es muy genérico y no se desprende indubitablemente un solo significado de tal expresión, como para que pueda dar lugar a un yerro evidente. A lo sumo, se podría entender como una forma de contrarrestar el riesgo por el esfuerzo físico que necesita la labor que estaba a cargo del actor (el cual es elevado la mayor parte del tiempo, como se lee en el mismo manual, f°109), pero no la única o excluyente, pues, en todo caso, en el esfuerzo en equipo, existe la posibilidad de que, por cualquier razón, a alguno o algunos de los compañeros le falte o pierda fuerza al sostener el objeto y el trabajador deba hacer mayor esfuerzo al previsto.
Si no fuera así, por qué, entonces, el comité consideró reponer los cinturones ergonómicos. En consecuencia, no se equivocó el juzgador al concluir que la labor a cargo del actor implicaba hacer fuerza para mover o desplazar objetos pesados, pues el propio manual de funciones así lo dice, f.°109, y, en ese orden, el juzgador también se apoyó en el manual del Ministerio de trabajo para la manipulación de carga pesada, para corroborar que el empleador debió tomar las precauciones del caso, entre ellas, la dotación del cinturón ergonómico.
Como se encontró que el empleador no cumplió efectivamente con esta obligación, era razonable concluir, como lo hizo el Tribunal, que el accidente ocurrió por culpa Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 31 del empleador, sin que la prueba de la evaluación de la inducción de personal de f.° 266 y el reglamento de higiene y seguridad industrial debidamente aprobado, f.°95, a los que también aludió la impugnante en el cargo, puedan derribar esa conclusión, puesto que tales pruebas no indican las medidas de cuidado y protección específicas que el empleador tomó efectivamente para evitar razonablemente el accidente sufrido por el actor y que, aun así, no lo pudo evitar, o que desvirtúen que el actor necesitaba el cinturón ergonómico para la protección de los riesgos laborales en el desempeño de su labor.
Advierte la Sala que, de la evaluación de la inducción dada al trabajador, según el f.°266, no se deduce siquiera cuál fue la capacitación brindada al trabajador sobre riesgos laborales y sus medidas de prevención y protección. Por último, corresponde decir que la Sala no puede entrar a examinar la prueba testimonial que también acusó la censura en la configuración de los yerros fácticos atribuidos al juzgador, se itera, por no ser prueba calificada.
Igualmente, se advierte que no fue tema de discusión en esta sede el nexo causal entre el accidente de trabajo y el daño sufrido por el trabajador. Las anteriores consideraciones conducen a que no prospere el cargo y no se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurren dado que no cobró éxito la acusación y que hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 32 de $8.800.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró JUSTO GÓMEZ ARGUIELLO contra PIMPOLLO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 33 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 69042 JUSTO GÓMEZ ARGUELLO contra PIMPOLLO SA Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, toda vez que considero que debió casarse la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Lo anterior, por cuanto en mi sentir, el colegiado de instancia sí incurrió en los yerros fácticos imputados, con el carácter de evidentes y protuberantes, por cuanto las conclusiones y evidencias probatorias que dieron lugar a la decisión no permitían establecer la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que conllevara a imponer la condena por indemnización plena de perjuicios.
Al respecto, en el proceso ni siquiera quedaron acreditadas con claridad las condiciones en las que ocurrió el accidente, sus causas, la relación entre éste y el uso del cinturón ergonómico, y Radicación n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 2 cómo lo hubiera podido evitar, las posibles omisiones del empleador y su incidencia en la ocurrencia del hecho dañoso; no se demostró, según lo aducido, el desgaste de las botas que usaba el trabajador, ni que el piso fuera resbaloso, o que tuviera que mover máquinas o equipos, ni la incidencia que podía tener éste último supuesto en el accidente ocurrido.
Entonces, considero que el análisis conjunto y armónico de la totalidad de elementos de convicción allegados, razonablemente valorados, de cara a los hechos puestos en consideración en el proceso, y a la adecuación jurídica necesaria para establecer el nexo causal entre tales supuestos fácticos, las presuntas omisiones y el daño ocurrido, resulta insuficiente para establecer, como debidamente comprobada la culpa del empleador demandado, y en tal sentido, verificados los yerros fácticos aducidos que conllevaban a una decisión distinta, en mi sentir, debió casarse la sentencia impugnada.
Las anteriores son las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 69042 Ref: JUSTO GÓMEZ ARGÛELLO contra PIMPOLLO S.A. Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, difiero de los argumentos establecidos en la decisión adoptada, lo que indefectiblemente lleva a separarme de la decisión mayoritaria.
Y me aparto de dicha posición porque observo un ejercicio argumentativo que excede el problema jurídico concreto que debía resolver la Sala, lo que llevó a adoptar una posición que desconoce las circunstancias concretas del accidente de trabajo acaecido al demandante, en lo relativo a la determinación de la culpa del empleador. En efecto, la censura planteó un cuestionamiento que, en mi concepto, debió llevar a derruir la decisión del ad quem respecto a la existencia de la denominada culpa patronal y sus consecuencias.
Ha de memorarse que la sentencia del Tribunal tuvo en consideración el formato de accidente de la Administradora Salvamento de voto n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 2 de Riesgos Laborales ARL, en el cual se indicó el dicho del trabajador en los siguiente términos «estaba lavando la rampla del área de pollo en pie y, al separar los módulos, me enredé y caí hacia atrás cayéndome la rampa sobre el tronco»; y señaló el juez plural que del dictamen de la Junta Nacional el accidente se produjo cuando el actor «[…] estaba corriendo una rampa, hizo una mala fuerza, esta lo dobló y sintió un fuerte dolor en la parte baja de la espalda […]».
A partir de allí, señaló el juez colegiado que dentro de las funciones del cargo desempeñado por el accionante estaban las de «[…] remover residuos sólidos de todas las superficies de maquinarias, pisos, paredes y demás […] aplicar la solución jabonosa y refregar todas las superficies de pisos, paredes, equipos y demás en las zonas que con anticipación le han sido asignadas […]», y a partir de ello estimó que esa labor implicaba el empleo de la fuerza, pues las reglas de la experiencia corroboraban que el trabajador tenía que mover o trasladar las maquinarias o equipos cuya superficie debía limpiar y refregar.
Este argumento le permitió colegir que era obligación de la empresa suministrar un cinturón ergonómico o lumbar, lo cual indicaría su actuar prudente y diligente, y que, precisamente, dicho elemento no había sido entregado. La empresa, recurrente en casación señaló que la versión del actor sobre lo sucedido fue distinta en el formato de accidente de la ARL y en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación, pues en el primero dijo que, al separar los módulos, él resbaló, cayó y la rampa se le vino Salvamento de voto n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 3 encima; en el otro, manifestó que hizo una mala fuerza y sintió el dolor que lo dobló. Manifestó la recurrente, que no resulta adecuado que el juzgador concluyera, que las funciones relativas a la remoción de residuos de las superficies de maquinarias, pisos, paredes y demás, la aplicación de la solución jabonosa y la de refregar las superficies de pisos, paredes, equipos, implicara el empleo de la fuerza, y de tal modo concluir que «…sí era obligación de la empresa suministrar por lo menos un cinturón ergonómico o lumbar…» Antes de hacer referencia a los soportes fundamentales de la decisión de la cual me aparto, es preciso recordar lo registrado, tanto en el informe del accidente de trabajo de la ARL, como en el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez.
El primero señala textualmente: «(…) “me encontraba limpiando la rampla, del área pollo en pie (sic) y al separar los dos módulos, me enredé y caí hacia atrás, cayéndome la rampla sobre el tronco” Una vez atendido se evidencia la presencia de las patologías de hernia de disco y la enfermedad degenerativa de toda su columna lumbar (…)». El segundo, indica: «(…) relata que el 22 de septiembre de 2003, en actividad laboral, corriendo una rampa, hizo una mala fuerza, ésta lo dobló y sintió un fuerte dolor en la parte baja de la espalda, no radicular; consultó de inmediato a urgencias; hubo informe patronal de Accidente de Trabajo (…)» Pues bien, la mayoría de la Sala encontró que la acusación Salvamento de voto n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 4 no podía salir avante, pues era procedente que el ad quem integrara las dos versiones, tanto la del formato del accidente, como la del dictamen de la Junta Nacional, pues no eran contradictorias, sino complementarias, y que era razonable que estimara que el accidente ocurrió cuando, al separar los módulos de la rampa, el trabajador hizo un exceso de fuerza, se enredó --o se dobló--, se precipitó al suelo --lo cual pudo ser por el dolor lumbar--, cayéndole posteriormente esa base sobre su tronco.
Puede observarse que la Sala hizo eco de la decisión del ad quem incurriendo, valga decir, con todo mi respeto, en imprecisiones de orden lógico y en franco olvido de los parámetros que informan la culpa del empleador, aspectos que a continuación paso a exponer. En primer término, considero que a la censura le amparaba la razón cuando señaló que las versiones otorgadas por el trabajador en cada uno de los instrumentos antes citados eran disímiles, evidentemente, pero lo que resulta determinante es que el punto central que fundamentó la condena del Tribunal y el cual fue encontrado acorde por la mayoría de la Sala, no resultaba, ni complementario, ni identificable entre ambas versiones.
Este punto no es otro que la supuesta necesidad de haber usado el cinturón lumbar, a efectos de haber evitado el daño. En efecto, la decisión mayoritaria reitera, e incluso, excede, lo señalado por el Colegiado, acudiendo a un argumento sustentado en suposiciones que, en manera alguna, pueden ser cobijadas por el recurso a las reglas de la experiencia. No de otra Salvamento de voto n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 5 manera puede calificarse que se considere: i) que el Tribunal podía integrar las dos versiones, tanto la del formato del accidente, como la del dictamen de la Junta Nacional; con lo cual la Sala avala, prácticamente, la construcción de una tercera prueba, que tiene como propulsor, no un sustento fáctico, sino una afirmación totalmente retórica, y valga decir, extraña a los principios probatorios que informan nuestro sistema jurídico procesal; a más, de ser compuesto por la propia autoridad encargada del juzgamiento; ii) indicar que es razonable estimar que el trabajador hizo un exceso de fuerza, lo cual denota una mera suposición; iii) que se enredó --o se dobló--, con lo cual califica como sinónimos dos verbos diferentes, y como equivalentes, dos acciones totalmente distintas, cuya singularidad se extrae del dicho natural expresado por el trabajador en el informe de accidente de trabajo, el cual --valga resaltar, se realizó de forma concomitante con el hecho y no, como el dictamen de la Junta de Invalidez, con una posterioridad de cinco (5) años, cuando la memoria se ha fragilizado, indicador, éste sí, propio de la sana crítica--.
Indudablemente, enredarse, en el contexto relatado, es una acción distinta a doblar el cuerpo compelido por el dolor; iv) que se precipitó al suelo «lo cual pudo ser por el dolor lumbar», proposición que en sí misma expresa ser una suposición o conjetura. Definitivamente, no podía hacerse una combinación de los dos dichos, pues se referían a figuraciones de realidades distintas; ni, mucho menos, dar respaldo a una decisión con base en sospechas.
Salvamento de voto n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 6 En segundo lugar, es preciso memorar que la culpa patronal, como fundamento de la responsabilidad establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe estar suficientemente probada, tal como lo exige dicho canon, prueba suficiente que no aparece, francamente, en virtud de lo anteriormente mencionado.
Pero además, deben estar demostrados, no sólo el perjuicio y la culpa del empleador, sino de manera sustancial y como cimiento: el nexo de causalidad entre estos dos últimos elementos; nexo causal que brilla por su ausencia en el caso de marras, porque no quedó demostrado que el trabajador haya hecho una fuerza, que le hubiere causado un dolor que, a su vez, le hubiese ocasionado la caída; y mucho menos, que la falta del cinturón lumbar hubiese producido dicha cadena de eventos, cuando el primero de los eslabones está construido sobre conjeturas, fallas lógicas y una aplicación, inadecuadamente elástica, de principios probatorios por parte del juzgador.
De hecho, en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, al registrarse lo indicado por el trabajador, no se observa que el dolor lumbar lo haya llevado a enredarse y caerse, pues el dicho solo expresa el dolor lumbar presentado y que por ello acudió a urgencias. En efecto, el nexo causal debía presentarse de forma directa entre el daño y la supuesta falta del empleador, y por ello no era posible valorar elementos extraños a ese nexo fáctico, como lo hizo el Tribunal y lo avaló la decisión mayoritaria; por ejemplo, acudir al manual de funciones y Salvamento de voto n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 7 deducir que la limpieza de los elementos y lugares que debía higienizar el trabajador, requería de hacer fuerza física y de levantar grandes pesos, con lo cual, se excedió el objeto de análisis jurídicamente procedente y se puso sustento en suposiciones, por lo menos, en lo atinente al hecho concreto del accidente sufrido.
Y a partir de este enfoque, el cual considero, con consideración y respeto, equivocado; la Sala analizó los demás argumentos de la censura extendiendo así, dicho error de apreciación. De tal manera, sentó que la circunstancia de que el cinturón estuviera asignado al puesto de trabajo y no al trabajador, resultaba indiferente frente a la necesidad de su uso para protegerse de los riesgos cuando tenía que manipular carga pesada, como era la rampa; argumento éste que quedaría sin piso, de haber estudiado el caso desde otra perspectiva, que es la que propongo.
De otra parte, indicó que la censura se contradijo al sostener que el Comité previó la reposición de los cinturones de seguridad y, al mismo tiempo, cuestionar al Tribunal por colegir que era obligación de la empresa suministrar al menos un cinturón ergonómico o lumbar, pues la misma organización aceptó que lo tenía previsto; este argumento califica, prácticamente, la alegación de la empresa, como una manifestación en contra de sus propios intereses, o como una aceptación de que debió disponer del cinturón para evitar el daño; propósito del cual se encuentra lejos, pues su dicho sólo denota la disposición a implementar la entrega de dicho elemento, cuya falta, tal como se ha recabado, no resultaba determinante del daño. Salvamento de voto n.° 69042 SCLAJPT-10 V.00 8 A diferencia de lo estipulado por la decisión mayoritaria, estoy convencido de que el informe del accidente de trabajo de la ARL sí arrojaba una «contraevidencia» del supuesto fáctico sobre el cual el Tribunal determinó la responsabilidad de la empleadora, y por ello, habría dado lugar a estudiar lo realizado por el Colegiado respecto a las pruebas no calificadas.
Ahora bien, la decisión de casación asumió que no era posible el análisis de las pruebas no calificadas, aun cuando realizó el análisis del dictamen de la Junta Nacional de Calificación, para admitir que el Tribunal podía combinarla con el informe del accidente, y se le reconocía, a la larga, un valor probatorio determinante. Por lo anterior, considero que el Tribunal sí incurrió en los dislates propuestos por la recurrente, y que la decisión debió ser opuesta a la efectivamente adoptada.
En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto a la manifestación que, considero, debió realizar la Sala en la providencia de marras. Fecha ut supra.