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SL1978-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1978-2020 Radicación n.° 79423 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró VIRGINIA DEL ROSARIO PABA QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES VIRGINIA DEL ROSARIO PABA QUINTERO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de obtener el Radicación n.° 79423 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del 10 de diciembre de 2013, con la indexación y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones, en que el causante fue afiliado del demandado y alcanzó, en el régimen de prima media, un total de 853.91 semanas; que falleció el 10 de diciembre de 2013, momento en el que contaba 1022.14 semanas; y, que el 21 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento de la prestación deprecada, la cual fue negada (f.° 1 a 12 del cuaderno principal).

El accionado, se opuso a las pretensiones porque no se reunieron los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Aceptó que el de cujus reunió un total de 1.022 semanas, pero aclaró, que solo 9.19, fueron en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. En su defensa, formuló, como excepción de fondo, las de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 60 a 68 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 23 de agosto de 2016 (f.° 165 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la accionada. Radicación n.° 79423 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 14 de agosto de 2017, resolvió (f.° 198 Cd y 199 del cuaderno principal): REVÓQUESE en todas sus partes la sentencia consultada de fecha […], proferida por […], y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito propuestas por la […] demandada […] por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada […] a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora […], a partir del 10 de diciembre de 2013, en cuantía inicial de $1.031.474,75 y en razón a trece (13) mesadas por año.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada […] a pagar a la demandante por concepto de mesadas dejadas de pagar o retroactivas, pertenecientes al tiempo comprendido entre el 10 de diciembre de 2013 y el mes de julio de 2017, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($52.304.575). A partir del mes de agosto del año que trascurre, la entidad accionada seguirá pagando como mesada pensional la suma de $1.230.676.

CUARTO: CONDENAR a […] a pagar debidamente indexado al momento de su pago, el valor generado por concepto de retroactivo de diferencias pensionales a favor de la actora.

QUINTO: AUTORIZAR a […] para que descuente del monto total de la condena impuesta en el presente fallo, la suma de $76.658.068, debidamente indexada al momento de su deducción; aclarando que en caso de que no alcance este crédito judicial a satisfacer dicha deuda, PROTECCIÓN S.A. estará habilitado a descontar mensualmente de la mesada pensional de la actora, el valor que exceda de un (1) salario Mínimo Legal Mensual Vigente, hasta que se extinga el valor a descontar.

SEXTO: AUTORIZAR a […] a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliada – o se afilie- la actora. Radicación n.° 79423 SCLAJPT-10 V.00 4 SÉPTIMO: ABSOLVER a […] de las demás pretensiones del libelo, por los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta providencia. […].

En lo que interesa al recurso de casación, determinó que el problema jurídico a resolver era verificar si era procedente la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante. Aseguró, que no fue motivo de discusión, que el afiliado había realizado cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida, en un total de 853.91 semanas, conforme lo observó del documento de folios 16 y 17 del cuaderno principal; que, después, se trasladó al de ahorro individual con solidaridad (f.° 74 ibídem) y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, emitió un bono tipo A (f.° 92 a 96 del mismo paginario).

Así mismo, tuvo por probado, que el causante falleció el 10 de diciembre de 2013. Estableció, que la jurisprudencia había definido que la norma aplicable, era la vigente al momento de la muerte del afiliado, tal como se dijo en la sentencia de casación con radicación 50049, no indicó fecha, siendo ésta el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que citó. Precisó que, en los tres años anteriores a la muerte, es decir, entre el 10 de diciembre de 2010 y el mismo día y mes del año 2013, solo se alcanzaron 11 semanas, lo que lo llevó Radicación n.° 79423 SCLAJPT-10 V.00 5 al convencimiento, de que no se reunieron los requisitos definidos en la preceptiva atrás mencionada.

Sin embargo, anotó, con sustento en la sentencia de casación con radicación 35319, que en este asunto era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, siendo posible acudir al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 y reprodujo la sentencia de casación con radicación 45869. Con sustento en la relación de semanas de folio 91 del cuaderno principal, así como lo sostenido en la contestación a la demanda, halló que la última cotización se realizó en el ciclo de diciembre de 2013 y, cuando ocurrió el deceso, el de cujus estaba activo en el sistema general de pensiones, dejando causado el derecho a la sobrevivencia, en la medida que contaba con más de 26 semanas en cualquier tiempo.

Luego, estudió si la demandante era merecedora de la prestación reclamada en esta demanda e informó que aun cuando tomó el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, no era con esa normativa con la que debía determinar los otros requisitos, porque esas condiciones debían estarse a la normatividad vigente e hizo suya la sentencia de casación con radicación 51479.

Después, encontró probada la convivencia, con sustento en la prueba testimonial, así como que a la demandante se le había reconocido el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, la que ordenó devolver, en Radicación n.° 79423 SCLAJPT-10 V.00 6 atención al mandato que, sobre la prestación pretendida, realizó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 10 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887, así como por la aplicación indebida del 36, 46, 47, 48 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados, el segundo y tercero, por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 48 y 230 de la Constitución Nacional.

En su desarrollo, precisa que el Tribunal acude al principio de la condición más beneficiosa y somete el caso a las normas de la Ley 100 de 1993, las cuales, para la fecha Radicación n.° 79423 SCLAJPT-10 V.00 7 de deceso del causante, no estaban vigentes, porque fueron sustituidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, estas debían tener un efecto general inmediato.

Aduce, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece un régimen de transición, solo para las pensiones de vejez, pero no para las de invalidez y de sobrevivencia, estando, por lo tanto, estas dos últimas excluidas, lo que obedece a la necesidad de sostener el sistema pensional que representa un interés general, prioritario sobre el individual; de ahí que el principio de la condición más beneficiosa no está consagrado en la disposición constitucional, artículo 48, que da origen a la seguridad social y solo se puede admitir, con algo de esfuerzo, que el 53 de la Constitución lo contempla, pero para el ámbito laboral.

Sostiene, que la decisión debió sustentarse en lo previsto en la Ley 797 de 2003, sin que fuera viable realizar una mixtura de normas, como se hizo en segunda instancia, con la atrás mencionada y la Ley 100 de 1993, cuando, si se acude a esta última, debe aplicarse en su integridad (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos de la acusación, le corresponde determinar, si este asunto debe dirimirse conforme a lo previsto en la Ley 797 de 2003 o si es aplicable el principio de la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 79423 SCLAJPT-10 V.00 8 En atención a la vía de ataque seleccionada por la censura, siendo ésta la directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) el causante falleció el 10 de diciembre de 2013; ii) realizó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida en un total de 853.91 semanas y sumadas las efectuadas en el RAIS, acumuló 1022.05, siendo su última cotización la del ciclo de diciembre de 2003; iii) dentro de los 3 años anteriores a la muerte, reunió 11 semanas y, iv) acreditó 26 semanas de cotización en toda la vida laboral.

Para dar respuesta a la inconformidad planteada por el censor, es bueno precisar, que la normativa aplicable a casos como el presente, no es otra sino la vigente al momento del deceso del de cujus, siendo ésta, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, que exige acreditar, una densidad de 50 semanas, dentro de los tres años antecedentes al deceso, requisito que no se satisfizo, pues, como con anterioridad se anotó, en ese interregno, tan solo reunió 11 semanas.

En cuanto a la condición más beneficiosa, es necesario señalar, que ese principio es de construcción jurisprudencial y tiene por finalidad, no permitir que la vigencia de una norma afecte una situación jurídica que se tenía ante una anterior, que aún no había surtido sus efectos, por estar pendiente el acaecimiento de un infortunio o una contingencia, que ésta protegía y la nueva modificó, en desmedro de esa particular y concreta situación. Radicación n.° 79423 SCLAJPT-10 V.00 9 De ahí que, aun cuando, por regla general, la disposición llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha de deceso del afiliado o pensionado, también es viable estarse al principio de la condición más beneficiosa, pero solo, para acudir a la inmediatamente anterior, sin que habilite para realizar un búsqueda histórica de normas, a efectos de conseguir la que se acomode a los supuestos de hecho de cada asegurado (al efecto puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL2111-2018).

Sin embargo, a partir de la sentencia de casación CSJ SL4650-2017, esta Sala Laboral limitó los efectos del principio antes dicho, entre el tránsito legislativo de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, hasta el 29 de enero de 2006. En efecto, en esa oportunidad, se anotó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […].

Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción Radicación n.° 79423 SCLAJPT-10 V.00 10 de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

Radicación n.° 79423 SCLAJPT-10 V.00 11 No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera (subrayas de la Sala).

Así, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 13 de diciembre de 2013, no podía definirse el asunto, con sustento en el principio de la condición más beneficiosa, pues éste, solo permaneció, hasta el 29 de enero de 2006; de ahí, que deba estarse a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para definir si se dejó causado el derecho a la pensión. Con anterioridad se dijo, que el causante, dentro de los tres años anteriores a la muerte, tan solo reunió 11 semanas, siendo éstas insuficientes y si se analizara el parágrafo 1° del mismo ordenamiento, tampoco habría lugar al reconocimiento pensional, ya que, este prevé, la posibilidad de acceder a la prestación de sobrevivientes, solo si se hubiera cotizado el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media, en tiempo anterior al fallecimiento, para acceder a la pensión de vejez.

Como el de cujus no era beneficiario del régimen de transición, por nacer el 20 de diciembre de 1960 e iniciar su historia laboral desde el 13 de junio de 1985 (f.° 16 a 17 del cuaderno principal), lo serían con las dispuestas en la Ley Radicación n.° 79423 SCLAJPT-10 V.00 12 100 de 1993, que, para la fecha de la muerte, es decir, en el año 2013, serian de 1250, que no se reunieron, por alcanzar, 853.91 en el Instituto de Seguros Sociales (f.° 16 a 17 del cuaderno principal) y 168.14 en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para un total de 1022.05 Por lo visto, el cargo prospera y, en sede de instancia sirven los argumentos ya señalados, para confirmar la decisión del Juzgado.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica y salió avante el recurso. Las de las instancias estarán a cargo de la demandante, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por VIRGINIA DEL ROSARIO PABA QUINTERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En sede de instancia se confirma la decisión del Juzgado.

Radicación n.° 79423 SCLAJPT-10 V.00 13 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.