Radicación n.° 56723 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1978-2019 Radicación n.° 56723 Acta n°18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauraron OSLER GONZÁLEZ ALTAMAR, DEOBALDO MURIEL PERTUZ, JESÚS OROZCO SÁNCHEZ, EMIRO MORENO MOSQUERA, ALCIDES MUÑOZ DÍAZ, GERMÁN MIRANDA MEZA, RICARDO MÁRQUEZ CUENTAS, MARITZA HERNÁNDEZ DE RAMÍREZ, ANTONIO MERIÑO BARRERA y CONCEPCIÓN PEDROZA PADILLA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los mencionados demandantes llamaron a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el reajuste y pago del 5,77% del valor de las mesadas causadas, en el año 2000, 6,25% para el 2001, 7,35% para el 2002, 8,001% para el 2003, 8,51% para el 2004, 9,5% para el 2005, y 9,15% para el 2006, en los términos de la Ley 4ª de 1976, incorporada en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1983-1985, junto con la indexación y los intereses moratorios.
Lo anterior con fundamento en que Electrificadora del Caribe S.A. ESP, asumió los pasivos laborales de la Electrificadora del Atlántico S.A., dado el convenio de sustitución patronal que ambas suscribieron y que se hizo efectivo, a partir del 16 de agosto de 1998, obligaciones dentro de las cuales está la de responder por la totalidad de las mesadas pensionales, relacionadas con los derechos convencionales pactados y que se encontraban vigentes para el momento de dichos acuerdos, específicamente y en lo que atañe a la controversia de los reajustes de la Ley 4 de 1976, que se incorporaron autónomamente a una cláusula convencional.
La demandada dio contestación a la acción (fls 190/202), oponiéndose a la pretensiones, señalando que, efectivamente, entre la organización sindical Sintraelecol y la entonces Electranta, se firmó una convención colectiva de trabajo, en la que se acordó que a los pensionados se le reconocerían todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, pero se refería a los beneficios relacionados con los auxilios para gastos de sepelio, servicios médico asistenciales, sustitución pensional y auxilios académicos, más no, al reajuste pensional.
Añadió que los aludidos reajustes eran improcedentes, en tanto la Ley 4 de 1976, fue derogada inicialmente por la Ley 71 de 1988, y luego por Ley 100 de 1993, además de que «…si una previsión convencional remite a una disposición legal, aquella desparece en el momento en que la ley aludida ha sido retirada del conjunto normativo nacional, por lo que no sería coherente que una cláusula convencional reviva una disposición legal que ha sido excluida del ordenamiento jurídico, cuando de fórmulas de reajuste se trata y no propiamente de beneficios extralegales laborales…» Propuso como excepción previa la de pleito pendiente con respecto al demandante Antonio Meriño Barrera, y de fondo, las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.
A través de las figuras de la denuncia del pleito y del llamamiento en garantía, solicitó la convocatoria de la Nación. En proveído del 17 de marzo de 2009 (fls 816/818), se negó la denuncia y el llamamiento en garantía, y mediante auto del 14 de abril de 2009 (fls 937/938), se declaró probada la excepción previa, por lo que fue excluido dicho demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 25 de junio de 2009, condenó a la demandada a reajustar la pensión de los demandantes Osler González Altamar, Jesús Orozco Sánchez, Emiro Moreno Mosquera, Alcides Muñoz Díaz, Germen Miranda Meza, Ricardo Márquez Cuentas y Maritza Hernández de Ramírez, con sujeción a lo previsto en la Ley 4ª de 1976; es decir, en un porcentaje no inferior al 15%, a partir del momento en que la demandada subrogó la obligación pensional y, en consecuencia, ordenó el pago de las diferencias resultantes debidamente indexadas, en virtud de la excepción de prescripción, a partir del 16 de diciembre de 2003 en adelante, y para Deobaldo Muriel Pertuz, a partir del 30 de noviembre de 2005, en adelante.
Por otra parte, condenó a Electricaribe S.A. E.S.P., a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la absolvió de los demás cargos formulados en la demanda (folios 950 a 965). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictó sentencia el 31 de agosto de 2010, en la que resolvió confirmar la providencia apelada por la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si los demandantes eran beneficiarios del reajuste pensional convencional solicitado, o si por el contrario, como lo alegó la pasiva, por haber suscrito los actores una conciliación, mediante la cual acordaron un reajuste anual anticipado de la pensión, no era viable acudir a la Ley 4 de 1976.
Luego de hacer una reseña sobre los reajustes pensionales, comenzando por la Ley 4 de 1976, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y en seguida pasar a la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, que se remitió a la primera disposición normativa, y concluir, que el acuerdo colectivo se aplicaba a los pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A., pero que por cuenta de la figura de la sustitución patronal, la demandada Electricaribe S.A., asumió dichas obligaciones, concluyó que era viable aplicar los reajustes pensionales reclamados, pues así lo había sostenido la CSJ, sentencia 19 de sept. 2006, rad.
No. 29288. Al referirse concretamente al argumento de impugnación de la pasiva, relacionada con la conciliación de los demandantes, con el objetivo de que los reajustes aplicados no fueran los que se remitía la Convención Colectiva, sino los de la Ley 100 de 1993, transcribió lo que decían las actas, y luego manifestó que: «…para efectos de verificar lo consagrado en el Acuerdo del 23 de julio de 2006 suscrito por ASOPELIS del que se hace referencia en la conciliación anotada, ésta Sala ordenó oficiar al apoderado de la parte demandada para que allegara el mismo, así como el supuestamente realizado en fecha 5 de mayo de 2006 pactado entre el Sindicato SINTRAELECOL y la empresa ELECTRICARIBE (folio 990).
Sin embargo, no se dio respuesta a la solicitud referida, de suerte que no resulta claro entender que dentro de la conciliación efectuada por los demandantes con la empresa empleadora, se hubiera tomado una consideración diferente a la establecida en la norma convencional para reajustar sus pensiones, pues, si bien en el acuerdo conciliatorio se habla de un reajuste anticipado sobre las mesadas pensionales que devengan los extrabajadores de la entidad, ello no implica entender que se hubiere renunciado al reajuste del 15% de la mesada pensional dispuesto (sic) la Ley 4ª de 1976 que se aplica sin consideración a su vigencia, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo.
En otras palabras, lo conciliado, no implica renuncia a la convención, pues no emerge la claridad para que se tenga por tal. (…) De acuerdo a ello, no encuentra la Sala soporte legal y probatorio lo alegado por el recurrente.» Con relación al argumento, sobre la imposibilidad de aplicar dichos reajustes, por cuenta de lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que se afecta la sostenibilidad de las actividades empresariales, sostuvo que « …lo previsto en el precepto jurídico enunciado implica entender que una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 no puede de ninguna manera establecerse beneficios pensionales mayormente favorables a los determinados en la ley.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en tratándose de los derechos que se habían adquirido antes de que entrara en vigencia el Acto señalado, pues ellos mantienen su pleno vigor.» Con respecto a ese punto, se apoyó en sentencia CSJ, 23 de ene. 2009, rad. No. 30077, para luego concluir, que «…en un caso como éste en que el derecho a los reajustes pensionales se causó (sic) con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible hablar de límites frente a los cuales se posibilite aprovechar el derecho, dado que como quedó anotado, ellos hacen parte de los derechos adquiridos, que, por demás, son respetados por el mimo (sic) acto legislativo.» Finalmente, el Colegiado, mediante proveídos del 23 de junio y 29 de agosto de 2011 (fls 40/43 y 58/60 cuaderno del Tribunal), rechazó la solicitud del apoderado de la parte actora, relacionada con la adición de la sentencia y devolución al Juzgado de primera instancia, por la falta de pronunciamiento, frente a las pretensiones de la demandante Concepción Pedroza Padilla.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal con respecto a los demandantes Osler González Altamar, Ricardo Márquez Cuentas, German Miranda Meza y Alcides Muñoz Díaz, y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente, que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto confirmó la condena impuesta en la sentencia de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque dicha decisión y, en consecuencia, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía «indirecta», en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; artículo 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 del Código Civil, el Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 de la C.N.) y el artículo 53 de la C.N. Adujo la violación de las normas sustanciales en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, se dejaron de aplicar en la demandada los ajustes previstos en la ley 4ª de 1976. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de agosto de 1983, se acordó aumentar el monto y capacidad adquisitiva de las pensiones de jubilación anualmente. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo de 1983, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión. Precisó que los errores de hecho se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) Convención colectiva de trabajo 1983-1985 (fs. 73 a 86). b) Escrito de demanda como pieza procesal (fs. 1 a 19). c) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1983.
En el desarrollo del cargo, argumenta que lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1983- 1985, estableció que se reconocía, sin consideración a su vigencia, los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, y en materia pensional, un mecanismo de actualización del valor de las mesadas para conservar el poder adquisitivo, pero jamás un sistema de aumento o incremento de las pensiones, que fue lo que el Tribunal equivocadamente concluyó. Adujo, que lo que contempla el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, es un sistema o mecanismo de ajuste de las pensiones, en el sentido de establecer una herramienta para hacer un cálculo, pero no un derecho que mereciera perpetuarse en el tiempo, dado que no representaba ningún beneficio real para el pensionado, en virtud de la realidad económica del momento; de ahí que en la práctica, las partes hayan consentido que las mesadas se fueran ajustando con la Ley 71 de 1988 y luego con la Ley 100 de 1993.
Precisó que «…a lo sumo se podría entender que se utilizara el 15% en cuestión para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones que es lo que se prevé en el artículo 53 de la Carta, pero lo que resulta desorbitado es concluir que en la convención colectiva de trabajo se construyó una herramienta para incrementar el valor de las pensiones.
Es decir, aun suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en un 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste pero nunca, se repite, un incremento. Nótese que en situaciones como las de los últimos años en que las pensiones se ajustan alrededor de un 3% o un 4%, aplicar un 15% supone incrementar las mesadas 4 o 5 veces, lo cual debe conducir a un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa y representa, de contera, un claro desconocimiento del postulado de sostenibilidad económica consignado en el artículo 48 de la Constitución, como mandato para el diseño y aplicación de las previsiones sobre pensiones.» CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que por proveído de 27 de abril de 2016 (fls. 134 a 137 cuaderno de la Corte), se aceptó la transacción suscrita entre la empresa demandada y el demandante Alcides Rafael Muñoz Díaz, por lo que respecto de él, se declaró terminado el proceso y se dispuso la continuidad de los demás. El Tribunal fundamentó su decisión, en que no es materia de controversia que Electricaribe S.A. E.S.P., sustituyó patronalmente a la Electrificadora del Atlántico S.A E.S.P., y tras considerar, acorde a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el alcance y vigencia de la convención colectiva de trabajo (1983-1985), estableció que los demandantes tenían un derecho adquirido sobre la aplicación del reajuste de las pensiones contenidas en la Ley 4ª de 1976, en consideración a la libertad de negociación; además de que no se demostró, que realmente los actores hubieran renunciado a ese beneficio, a través de acuerdos posteriores.
Específicamente, señaló el Tribunal: «…De la simple lectura del texto traído a colación se muestra el carácter especialísimo de la norma que regula la posteridad de la aplicación normativa. Es decir, que su aplicabilidad no se limita a quienes ya se encuentren pensionados, sino que prevé su uso también frente a los futuros pensionados de la entidad, lo cual se presenta como una prerrogativa de gran envergadura en el ámbito pensional, cuya importancia, además está fundida en la vigencia que le asignan a una norma derogada.
Ahora bien, vale aclarar que pese a que la disposición jurídica enunciada señala que ella se aplica a los trabajadores de Electrificadora del Atlántico S.A., la misma, en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado entre tal entidad y la ahora demandada Electrificadora del Caribe S.A., tiene perfecta cabida para los pensionados, dado que por el fenómeno de la sustitución patronal Electricaribe asumió las obligaciones frente a los trabajadores y pensionados de Electricaribe S.A. De acuerdo a ello, entiende la Sala que se respetó la aplicación de las normas laborales que regían las relaciones de los trabajadores y pensionados de Electranta, entre las cuales, obviamente, se encuentran las de carácter convencional como la que en el presente caso se pretende aplicar » La recurrente cuestionó, a través del ataque, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 1º del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1983-1985, dado que, en su juicio, se remitía a una norma legal, en un aspecto que no constituía un derecho en estricto rigor, sino un mero procedimiento de cálculo para la actualización de las pensiones y que, de entenderse que sí remitía a una facultad subjetiva, de todas formas, no podía extenderse más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976, la cual fue derogada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, que fue lo que en la práctica hicieron las partes, pero que a partir del año 2000, los demandantes vinieron a considerar equivocado, procediendo a efectuar una reclamación sin ningún fundamento.
Sobre este asunto, la Sala se ha manifestado en reiterados pronunciamientos, y recientemente, en sentencia CSJ SL1184-2018, respecto a la norma convencional cuya intelección se le cuestionó al Tribunal, indicó: «(…) Empero, pese al dislate observado en el ataque, del fondo recurrente se puede también extraer otra inconformidad planteada en el ataque, centrada en que, si bien, la Ley 4ª de 1976 estableció entre otras previsiones, un mecanismo de actualización del valor de las mesadas, tal mecanismo fue modificado, en primer lugar, por la ley 71 de 1988 y, posteriormente por la ley 100 de 1993, bajo la consideración de resultar el primer mecanismo deficitario dada la alta tasa de depreciación del peso colombiano, argumento que permite a la Sala dar respuesta al ataque formulado, pues, a pesar de ser eminentemente jurídico viene a repercutir de soslayo en la interpretación de la convención colectiva que reprodujo en su texto la cita norma legal, validándose así el ataque planteado en el terreno de los hechos.
No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV.83-85).
Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal.
La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª de 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contra de principios constitucionales o legales.
La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala como consta en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó: «Para la Sala es claro que este este (sic) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983- 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.
De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.
Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985».
De conformidad con lo anterior, no se equivocó el sentenciador de segundo grado, toda vez que está demostrado que el actor -VÍCTOR IGLESIAS MELÉNDEZ-, quien fuera se encuentra pensionado desde el 1.° de enero de 1997 (f.° 237), tiene derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 4ª de 1976, por así haberlo dispuesto el artículo 2.º de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo comprendido entre 1983-1985 (f.° 285 a 298), comprendida dentro de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999 -Parágrafo 3.º del artículo 106- (f.° 299 a 377), suscrito por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol, la cual se ha venido prorrogando de manera automática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del C.S. del T. y de la S.S., en tanto que la mesada pensional del actor no supera el valor de 5 salarios mínimo mensuales para la época de la estructuración del derecho.
Con todo lo manifestado anteriormente y lo adoctrinado en el pronunciamiento jurisprudencial que fue reproducido, se da respuesta a las inquietudes formuladas por el censor en el ataque, las cuales al no ser de recibo procuran que el cargo no salga avante.» La misma disposición convencional controvertida, fue estudiada en sentencias CSJ SL17517-2017 y CSJ SL1846-2016.
Como no existe mérito para cambiar de criterio, por el contrario, se reafirma el derecho de los pensionados de acceder a esos reajustes de la Ley 4ª de 1976, en virtud de la extensión que hizo el parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo del período 1983-1985 (fl 75 cuaderno principal), lo cual confirma la validez de las cláusulas que disponen la aplicación de preceptos legales, así éstos hayan perdido vigencia, se despacharán negativamente los argumentos del recurrente, máxime que fueron hechos indiscutidos por así haberlo establecido el Tribunal y no ser objeto de reproche, que las mesadas pensionales de los actores no superan el valor de cinco salarios mínimos mensuales para la época de la estructuración del derecho, como lo exige el artículo 1° de La Ley 4ª de 1976, y que los demandantes jamás renunciaron a ese derecho por cuenta de negociaciones posteriores.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, en el proceso instaurado por OSLER GONZÁLEZ ALTAMAR, DEOBALDO MURIEL PERTUZ, JESÚS OROZCO SÁNCHEZ, EMIRO MORENO MOSQUERA, ALCIDES MUÑOZ DÍAZ, GERMÁN MIRANDA MEZA, RICARDO MÁRQUEZ CUENTAS, MARITZA HERNÁNDEZ DE RAMÍREZ y CONCEPCIÓN PEDROZA PADILLA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00