CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48066 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1978-2017 Radicación n.° 48066 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 08 de Julio de 2010, en el proceso promovido contra él, por SEGUNDO NOVA PEREIRA, Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES El señor Segundo Nova Pereira y otros, demandaron a la ESE Hospital Regional de Sogamoso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, buscando que se le pagaran algunas acreencias laborales que le adeudaban, como recargos por trabajo dominical, primas de navidad, subsidio familiar y dotaciones o vestido de labor; el reajuste de otras que le fueron canceladas, sin incluir todos los factores salariales legales y convencionales; la indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías y la indexación sobre todas las sumas concedidas.
Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que le prestó sus servicios al hospital, entidad de derecho privado, fundada en 1972, con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Justicia, por medio de resolución 034 de 1956, como médico especialista desde el 1 de agosto de 1979, por contrato a término indefinido. Según conceptos de diciembre de 1985 y de agosto de 1992, del Ministerio de Salud, el hospital era una entidad de derecho privado.
El Decreto 1243 de 1992, emanado de la Gobernación del Departamento de Boyacá, indicó que esta entidad no había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 10 de 1990, en cuanto a suficiencia patrimonial y capacidad técnico científica y administrativa. El artículo 5 del citado decreto, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de julio de 1994, estableció que el Hospital de Sogamoso, entre otros, funcionaría como un establecimiento público.
La empresa social del estado, Hospital Regional de Sogamoso, sustituyó al Hospital San José de Sogomaso en todos sus derechos y obligaciones como empleador del demandante, por haber seguido prestando sus servicios allí. El 29 de diciembre de 2000, se expidió laudo arbitral que resolvió el conflicto colectivo del que hacía parte el Hospital San José de Sogamoso, pero los derechos incluidos en él, no le han sido reconocidos al señor Nova.
La accionada, no respondió a la demanda dentro del término de ley, a pesar de haberse notificado en debida forma. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado, además de condenar en costas a la parte demandada, decidió:
PRIMERO. Ordenar al HOSPITAL SAN JOSÉ DE SOGAMOSO hoy HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, representada en éste proceso por su gerente, le cancele a los demandantes relacionados, los siguientes valores y conceptos: … SEGUNDO NOVA PEREIRA identificado con la cédula de ciudadanía no. 19.59.947 de Bogotá le corresponde: AÑOS CONCEPTO VR. Liquidado VR CANCELADO DIFERENCIA AÑO 98 intereses a las cesantías 5.366.637.oo 5.366.637.oo AÑO 98 Dotaciones AÑO 99 Dotaciones Laudo Arbitral 2.644.234.20 2.644.234.20 2 prima de antigüedad 4.875.524.53 4.875.524.oo.53 3 vacaciones 4.543.809.37 4.434.605.oo 109.204.37 4 prima de vacacione 2.776.722.39 2.710.036.00 66.736.39 5 Bonificaciones 790.625.60 790.626.oo -0.40 6 Prima de Servicios 7.552.942.68 6.941.639.oo 611.303.68 7 Prima de navidad 7.299.697.00 6.773.718.00 525.978.98 8 Cesantías 93.141.864.40 93.141.864.40 9.
Intereses a las cesantías 11.177.023.73 11.177.023.73 AÑO-2000 2 prima de antigüedad 3 vacaciones 5.787.953.90 3.229.027.00 2.558.926.90 4 prima de vacacione 3.979.218.31 2.219.956.00 1.759.262.31 5 Bonificaciones 863.600.40 790.626.oo 72.974.40 6 Prima de Servicios 5.661.056.76 4.708.857.00 942.199.76 7 Prima de navidad 7.121.057.29 5.185.291.00 1.935.766.29 8 Cesantías 94.933.065.97 94.933.065.97 9.
Intereses a las cesantías 11.391.967.92 11.391.967.92 TOTALES TOTAL EXCLUYENDO CESANTÍAS 39.162.216.06 En sentencia complementaria, el 23 de abril de 2008, en lo pertinente, el Juzgado Segundo del Circuito de Sogamoso, decidió: «… SEGUNDO: Negar el reconocimiento de indexación que se solicita, por los motivos consignados en este fallo». III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó, por razones diferentes, la condena inicial impartida por el a quo y revocó el numeral segundo de la sentencia complementaria, que negó la indexación de las condenas, «… señalándose en su lugar que los guarismos cuyo cubrimiento se decretó han de cancelarse de forma indexada ».
También dejó las costas en contra de la entidad accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, se planteó, como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante tenía derecho a que se le concedieran las prerrogativas contenidas en el laudo arbitral. Para responder al cuestionamiento, hizo un recuento de los pasos de la negociación colectiva de trabajo, hasta llegar al arbitramento, definiéndolo como una forma de componer un conflicto que no tuvo solución inter partes, asimilándolo, en sus efectos; a una convención colectiva que regirá los contratos de trabajo de los beneficiarios.
Anotó, que los árbitros están limitados en su actuar, por el artículo 458 del CST. Continuó explicando que si alguna de las partes, no queda conforme con la decisión arbitral, puede acudir al recurso de anulación cuyo objetivo, es que se examine la regularidad del laudo, tomando en consideración las condiciones mínimas de trabajo y el campo sobre el que se cierne el poder dispositivo de los árbitros.
Corolario de lo anterior concluyó, que el laudo arbitral, que puso fin al conflicto colectivo suscitado entre varias entidades sindicales y el antiguo Hospital San José de Sogamoso, entre otros, por no haber sido cuestionado por los interesados, quedó en firme y no podía ser rebatido por vía diferente. Consideró que «… si bien varios de los trabajadores adscritos a las organizaciones involucradas en el conflicto, pertenecían a calificaciones distintas, estando revestidos unos de calidad de laboristas oficiales y otros de la condición de empleados públicos, no por ello podía sostenerse que el laudo emitido cubriera solamente a los primeros y no a los segundos …».
Terminó diciendo que: Con todo, aunque se pasara por alto la denotada circunstancia, ha de decirse que la organización perseguida no aportó en el decurso de la respectiva instancia ningún dispositivo de convencimiento que respaldara sus afirmaciones, en el sentido de que varios de los laboristas actores estaban sometidos a una relación legal y reglamentaria y no a una alianza de trabajo y que por ende no tenían derecho a percibir, aun antes de la promulgación del multimentado laudo arbitral, los beneficios que buscaban, falencia probatoria que no podía conducir sino a despachar desfavorablemente sus alegaciones, acudiéndose a los señalado por el art. 177 del Opúsculo Ritual civil, aplicable en materia laboral según la remisión normativa contemplada por el art. 145 Adjetivo de esta última área, canon que reza que al sujeto que procure alcanzar ciertos efectos con apoyo en una norma, ha de demostrar los supuestos de hecho sobre los que ella se asienta, acotándose que si tal premisa no se cumple, como sucedió en el sublite, lo señalado por el respectivo extremo procesal –para esta Litis, lo esgrimido por el hospital inconforme- debía ser objeto de denegación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ESE Hospital Regional de Sogamoso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte solo respecto del demandante Segundo Nova Pereira e inadmitido en cuanto a los demás actores, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del tribunal: … con respecto a la consideración errada del Honorable Tribunal en el sentido de concluir que hubo una interpretación errónea violatoria de la ley sustancial, toda vez que los reconocimientos extralegales que aquí se están ordenando a empleados públicos que demandan, como es el caso del demandante Dr. SEGUNDO NOVA PEREIRA fueron ya declarados nulos e inconstitucionales mediante sendos fallos del Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto de los derechos que le dieron origen, a los reconocimientos extralegales objeto de la demanda, habiendo quedado en firme el fallo del 9 de julio de 2007, con ponencia Honorable Magistrada Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, dentro del proceso radicado bajo el No. 2000-1170 de Jaime Bernal Bernal contra el Departamento de Boyacá, en el que se pidió se decretara la nulidad del Decreto 1006 del 1 de julio de 1993, expedido por el Gobernador de Departamento de Boyacá, habiéndose aplicado la excepción de inconstitucionalidad al mismo y a los emolumentos que se derivan de este, que son los mismos aquí reclamados en la demanda que nos ocupa, así también estableció el precitado fallo, decretar la nulidad del decreto 1006 de 1993, al considerar que el mismo era ilegal e inconstitucional, así mismo, en fallo del 28 de julio de 2010, proferido por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, con ponencia del Honorable Magistrado Francisco Antonio Iregui Iregui en el proceso de la E.S.E. Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo contra el Departamento de Boyacá, radicado con el No. 1500 23 31 00200001166-00, el cual se encuentra en firme al no haber sido apelado, se declara la nulidad y se aplica la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1808 de 1993, emanado de la gobernación de Boyacá, que dicho sea de paso se aplica directamente al Hospital Regional de Sogamoso E.S.E., y que la Honorable Corte Suprema avocó el conocimiento respecto del demandante Dr. SEGUNDO NOVA PEREIRA, por lo que se podría estar ordenando el pago de lo no debido en el fallo casado por parte este Apoderado Judicial proferido por el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y para que en sede de instancia revoque la sentencia del a-quo, y en su lugar proceda a evaluar la pretensión contenida en esta demanda y en consecuencia una vez obtenido lo anterior, proceda a declarar que no se adeuda valor alguno al demandante por parte de la E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso y absuelva a la entidad demandada por todo concepto.
Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, que fue replicado y será analizado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: « … 74 de la Ley 617 de 2000; Ordinal E Numeral 19 Art. 150 y 287 de la Carta Política; decreto 56 de 1975 en concordancia con el decreto 356 de 1975, Artículos 16, 17, 18 y 26 de la ley 10 de 1990 y su decreto reglamentario 739 de 1991, Art. 194 y Numeral 5 de Art. 195 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 4, 416 y 460 del Código Sustantivo del Trabajo;
Art. 19 de la ley 6 de 1945 y decreto 980 de 1998». Como errores evidentes de hecho, destacó: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Hospital San José de Sogamoso, transformado en E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso, es un hospital privado. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los funcionarios del Hospital San José de Sogamoso, transformado en E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso, son empleados privados. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el laudo arbitral del 29 de septiembre de 1999, fue debidamente notificado en los términos establecidos en el Art. 460 del C.S.T. al representante legal del Hospital Regional de Sogamoso. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el texto del fallo del laudo arbitral proferido por parte del Tribunal de Arbitramento en el año 1999, tenía como ámbito de aplicación a los denominados empleados públicos, aplicándolos a la totalidad de empleados del entonces Hospital San José de Sogamoso. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo puede hacerse extensiva a los denominados empleados públicos. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existía normatividad aplicable a los empleados públicos de la red pública hospitalaria, respecto de las entidades de origen privado e indefinidas y de los empleados que prestaban sus servicios a las mismas. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital Regional de Sogamoso se transformó en Empresa Social del Estado mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. 8. No dar por demostrado estándolo, que el Hospital San José de Sogamoso, transformado en Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. es una entidad descentralizada del orden territorial, con autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Sistema público de Salud, e independiente de la Secretaría de Salud de Boyacá en esa época y actualmente. 9.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante Dr. SEGUNDO NOVA PEREIRA es un empleado público vinculado mediante relación legal y reglamentaria, es decir, mediante acto administrativo. 10. No haber dado por demostrado, estándolo que al ex funcionario demandante le fueron canceladas sus prestaciones y salarios con recursos públicos. 11.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la entidad a la que se encontraba vinculado el demandante es una entidad de derecho público sin que el origen de la misma constituya la circunstancia que determina finalmente su naturaleza actual, y que el demandante como funcionario del Hospital San José de Sogamoso, transformado posteriormente en la Empresa Social del Estado demandada, fue vinculado a la institución mediante una vinculación legal y reglamentaria, incluso inscrito en la carrera administrativa y no mediante contrato de trabajo, y que las funciones por el desempeñadas corresponden a funciones establecidas para empleados púbicos.
Enlistó como pruebas erróneamente o indebidamente apreciadas: 1. El texto de laudo arbitral del que se pide la aplicación. 2. Texto de la aclaración del laudo arbitral. 3. Texto de la convención colectiva de trabajo. Comenzó la demostración del cargo, quejándose de la falta de valoración de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por esta Corte, referentes al reconocimiento de beneficios extralegales para los empleados púbicos.
Destacó el error cometido por los juzgadores de ambas instancias, por haber expresado, que el hospital demandado, tenía una connotación de entidad del orden privado, sin considerar el origen de sus recursos. Luego razonó así: Debo anotar que respecto de los empleados púbicos y la situación particular de los hospitales adscritos a la red pública independiente de su origen, como se dijo anteriormente y en el recurso de apelación, se encuentra regulado por la ley 10 de 1990 y su decreto reglamentario 739 de 1991, que establecía el procedimiento a seguir con los empleados de la red pública, y donde claramente dividía a los mismos en empleados públicos y trabajadores oficiales como aparece en el artículo 17 de la ley 10 de 1990.
En tal sentido, es claro que si el Hospital siempre ha sido administrado y sostenido por el Estado, el a-quo debió haber tenido en cuenta la normatividad expedida por el Gobierno Nacional, y específicamente lo preceptuado en la ley 10 de 1990 y su decreto reglamentario 739 de 1991, y lo establecido en la ley 100 de 1993, las cuales estaban vigentes al momento de haberse proferido el fallo por parte del Tribunal de Arbitramento el 29 de septiembre de 1999, por lo que no se podía desconocer de plano por parte del a–quo esta situación, y desvirtuar la normatividad vigente con una simple afirmación en el sentido de que el Hospital es un Hospital privado, porque así se deduce de sus actos de creación, según el Honorable Tribunal y el juzgado de conocimiento, y que por lo tanto se debe hacer extensiva la convención colectiva de trabajo que, reitero, y mucho menos podía desconocerse lo preceptuado en el Art. 416 respecto de la imposibilidad de hacer extensivo el pacto colectivo a los denominados empleados públicos.
Aunado a lo anterior, tampoco entró a analizar el juzgado de conocimiento ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro del fallo recurrido en casación el hecho de que dentro del fallo del Tribunal de Arbitramento no se extendía el ámbito de aplicación a los denominados empleados públicos, y tan solo dicha aplicación se extendió en la denominada aclaración, desconociendo en su totalidad el fallo de la Honorable Corporación en fallo proferido para el Hospital Regional de Sogamoso sobre un laudo arbitral, quedando claro que por error de hecho el a-quo no tuvo en cuenta la posición de ese (sic)Corporación en fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral con ponencia del Honorable Magistrado Camilo Tarquino, dentro de un proceso de anulación radicado bajo en No. 28774 del 21 de febrero de 2006, ante una demanda presentada por el Sindicato Departamental de Trabajadores de la Salud y Seguridad Social SINTRASALUD S.S., contra un laudo arbitral del Hospital Regional de Sogamoso E.E.E., y en la sentencia 22843 del 15 de diciembre de 2003 que reitera lo establecido en la Sentencia 10008 del 20 de junio de 1997 contra una situación similar presentada en el Hospital San Francisco de villa de Leyva, con el simple argumento de que no era tema de controversia por tratarse de una entidad privada, sin entrar a considerar que dentro de los hechos 13 y 14 el apoderado del demandante confiesa la calidad de hospital público y de Empresa Social de Estado, incluso afirmando en el hecho 14: “la Empresa social del estado Hospital Regional de Sogamoso sustituyó el Hospital San José de Sogamoso en todos los derechos y obligaciones con (sic) empleador de los demandantes, toda vez que los trabajadores el Hospital San José de Sogamoso, han continuado prestando sus servicios a la E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso, sin solución de continuidad, permaneciendo la identidad del establecimiento hospitalario, en cuanto este no ha sufrido variaciones esenciales el giro de sus actividades o negocios” ( (negrilla fuera de texto), dejando claro que el a-quo debió haberse pronunciado respecto de la normatividad sobre el particular, y de la confesión respecto de los hechos de la demanda que establece la calidad de entidad pública del hospital demandado, y que simplemente concluye que se trataba de un hospital privado.
Al ser el Hospital San José de Sogamoso fundado como una institución de caridad de origen privado, se infiere por parte del a-quo entonces que es una persona jurídica de derecho privado por conceptos expresados por el Ministerio de Salud para el año de 1978, radicando en ello la solución al problema jurídico sin establecer que a pesar de ese origen se determina como persona jurídica de derecho privado, que fue transformada en Empresa Social del Estado, y que los funcionarios allí vinculados y nombrados son empleados públicos inscritos en carrera administrativa, y en ese orden de ideas por mandato del Art. 416 del C.S.T., no pueden hacérsele extensivos beneficios convencionales a los denominados empleados púbicos, y menos aún a través de la aclaración del laudo arbitral de 1999, desconociendo la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, precisamente para los hospitales de Boyacá en fallo emanado de la corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral con ponencia del Honorable Magistrado Camilo Tarquino, dentro de un proceso de anulación radicado bajo el No. 28774 del 21 de febrero de 2006, ante una demanda presentada por el Sindicato Departamental de trabajadores de la Salud y Seguridad Social SINTRASALUD S.S. “… en esas condiciones, la decisión inhibitoria del Tribunal se ajusta a las prescripciones legales según las cuales los empleados públicos no son beneficiarios de los convenios, ello es así toda vez que la prohibición para que los empleados púbicos sean parte de la negociación deviene del ordenamiento jurídico y por lo tanto los árbitros carecen de la facultad para definir la extensión de la negociación y convención colectiva a esa categoría de servidores públicos.
Es que si el Sindicato ni siquiera tenía la posibilidad de presentar como tema de conflicto el referente a los empleados públicos del Hospital Regional de Sogamoso E.S.E., y el Tribunal no tenía la obligación de resolver un punto ajeno al conflicto, improcedente en la negociación colectiva, se repite, por disposición legal”. /Subrayado fuera de texto).
Quedando claro, Honorable Magistrado, que el a-quo no solo desconoció la normatividad vigente aplicable para este tipo de situaciones, sino también la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia de la Nación en materia laboral. Desvirtúa entonces lo expresado en la demanda al no apreciar las pruebas aportadas con relación a la naturaleza de la entidad para la época de la firma del laudo arbitral, que inclusive se encontraba con intervención estatal por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, anotando que el Hospital era sostenido con recursos públicos, que el régimen de adscripción de conformidad con lo establecido en el decreto 56 de 1975, en concordancia con el decreto 356 de 1975, artículos 16, 17 y 18 de la Ley 10 de 1990 y su decreto reglamentario 739 de 1991, Art. 194 y Numeral 5 del Art. 195 de la Ley 100 de 1993, normas a las que se encontraba sujeto, produciéndose por ende, la falta de aplicación de normas sustantivas, desconocimiento de preceptos legales que regulan la materia.
VII. LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, por considerar, en primer lugar, que la misma parece más un alegato de instancia, que una verdadera demanda de casación; en segundo lugar, porque existen fallas de orden técnico que hacen inviable el recurso. Aseguró, en relación con el alcance de la impugnación, que adolece de deficiencias insalvables, porque pide casar el fallo del Tribunal con respecto a una errada consideración del colegiado y no en relación con la decisión, porque no pide la casación total y no indica, que parte de la decisión debe salir del mundo jurídico.
Además, respecto del único cargo propuesto, dijo que omite citar las normas relacionadas con el tema tratado, incluye algunas que no son de orden nacional y no cita, como pruebas no valoradas, según el recurso, unos fallos del Tribunal Administrativo de Boyacá. De otro lado, aseguró que en la sustentación del cargo, no solo se confunde la vía indirecta por aplicación indebida con la directa por falta de valoración de la norma sino que también, se ataca más el fallo del a-quo que el del Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES Partiendo de la evidente equivocación del Tribunal, aunque la demanda de casación incurre en errores técnicos, estos son superables, como pasa a verse: 1. En relación con el alcance de la impugnación. Entendiendo que el alcance de la impugnación no es otra cosa que el petitum de la demanda de casación, este debe ser esbozado de forma clara, precisa y concreta.
En ese orden de ideas, la demanda de casación, primero debe expresar si pretende la casación total o parcial de la sentencia y si lo último, puntualizar qué parte de la misma pretende quebrar. En segundo lugar, tiene que expresar, una vez que la decisión del tribunal salga del mundo jurídico, qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia. Así, debe expresar si pretende que se revoque, parcial o totalmente, se modifique o se confirme la sentencia inicial.
De la última parte del texto del acápite de la demanda de casación, denominado « alcances de la impugnación », propuesto por la recurrente, puede concluirse que lo que se pretende, es que se case totalmente la sentencia del Tribunal; consecuencia de ello, que el numeral primero, que confirmó las condenas económicas emitidas por el a quo y el numeral segundo, que revocó la absolución proferida por el Juez unipersonal y concedió la indexación de las sumas mencionadas, salgan del mundo jurídico.
Al interpretar el mismo acápite, para comprender, lo que se le solicita a la Corte, que haga con la sentencia de instancia: «… revoque la sentencia del a-quo, y en su lugar proceda a evaluar la pretensión contenida en esta demanda y en consecuencia una vez obtenido lo anterior, proceda a declarar que no se adeuda valor alguno al demandante por parte de la E.S.E Hospital Regional de Sogamoso y absuelva a la entidad demandada por todo concepto», puede inferirse que se pretende que se revoque la sentencia del a quo en cuanto concedió el pago de algunas acreencias en favor del actor. 2.
En relación con los errores de hecho. En el texto de la demanda de casación se plantean, once errores evidentes de hecho, en relación con la sentencia del ad quem. Al estudiar su contenido, confrontándolos con la sentencia atacada, la sala concluye, que el Tribunal si incurrió en los enumerados como 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, que se relacionan con el carácter jurídico de los hospitales San José de Sogamoso y E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso y con la calidad de trabajador privado, trabajador oficial o empleado público, ostentada por el señor Nova; temas que en apariencia no hicieron parte de la decisión emitida por el Juez colegiado, porque si fueron planteados en la parte considerativa y, aunque el hospital recurrente no respondió a la demanda inicial, son temas que son definidos exclusivamente por la ley.
El carácter de trabajador oficial o de empleado público, no depende de una afirmación de alguna de las partes, sino de la ley. Desde la demanda inicial el actor, en los hechos planteados como base de las pretensiones, aseguró, con carácter de confesión, que él prestaba sus servicios como médico desde el primero de agosto de 1979 y la entidad demandada era una empresa social del estado, de la cual, por norma general, sus servidores fungen como empleados públicos.
En ese orden de ideas, respecto de los otros dos errores enrostrados a la providencia, vale decir, que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el laudo arbitral de 29 de septiembre, fue debidamente notificado a la E.S.E., en los términos de ley y que tenía como ámbito de aplicación a todos los servidores del Hospital San José de Sogamoso, sin diferenciar si eran empleados públicos o trabajadores oficiales o privados, la Sala se pronunciará a continuación. En decisión SL 40559 de 2012, la Sala dijo, en un caso similar, en el que fue demandada una E.S.E., indicando sobre la calidad del servicio prestado por sus empleados: Tal y como quedo dicho al evocar los antecedentes del sub judice, el recurrente incrimina que el hospital demandado es una empresa social del Estado y que por tal razón sus servidores se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales, de manera que los primeros, dada su condición, no pueden formar parte de los conflictos colectivos de trabajo y por ende no quedan cobijados por los beneficios que se establezcan en laudos arbitrales proferidos para su solución. Para sustentar su impugnación en punto a la primera aserción, aduce que el juez de alzada apreció erróneamente la demanda y su contestación, porque los accionantes “confesaron” en los hechos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del libelo introductorio del litigio, que la naturaleza jurídica del ente demandado corresponde al de una empresa social del Estado, hechos que a su vez fueron aceptados por la accionada al contestar la demanda.
Ciertamente al revisar la Sala tanto la demanda como su contestación, encuentra que desde un principio las partes no discutieron la naturaleza jurídica del ente demandado como una empresa social del estado, así lo afirman los demandantes en los hechos 1º 4, 5, 6, 7, 8 y 9 (fls. 17 a 18 y anexos 1 a 24) y también lo afirma la demandada al responder los hechos 1º, 2º, 7 de la demanda (fls. 32 a 33 y anexos 1 a 24), de manera que el juez de alzada no podía soslayarse de tales afirmaciones para sostener, con base en el concepto emitido por el entonces Ministerio de Salud, que el Hospital San Rafael de Guateque tiene la naturaleza jurídica de un hospital privado, menos aún, si se tiene en cuenta tal y como lo observa la Corte, que dicha documental no fue decretada como prueba.
Ahora bien, si alguna duda le ofrecían las afirmaciones de las partes contenidas en la demanda y en su contestación, era su deber, tal y como lo sugiere la censura, remitirse a las normas que establecen el régimen jurídico de las empresas sociales del Estado, esto es a los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, que a su vez remite a la Ley 10 de 1990.
En efecto, el Libro Segundo de la Ley 100 de 1993 consagró el sistema general de seguridad social en salud y en su Capítulo III reguló el régimen de las empresas sociales del estado, en cuyo artículo 194 determinó la naturaleza jurídica de las entidades prestadoras de servicios de salud, del orden nacional y territorial, al disponer que se hará principalmente a través de las “ Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso”, sometidas al régimen jurídico previsto en el artículo 195 ibídem.
El citado artículo 195, al disponer el régimen jurídico aplicable a tales empresas, en lo que interesa para resolver el recurso de casación, consagró en su numeral 5º que “Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990.” A su vez, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 al que expresamente remitió la Ley 100 de 1993, clasificó los empleos de las entidades prestadoras de servicios de salud, del orden nacional y territorial, en empleos públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera, y contempló en el parágrafo que quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, son trabajadores oficiales.
De lo anterior se colige, indiscutiblemente, que erró el ad quem al desconocer que las partes desde la demanda y su contestación, dejaron fuera del debate la naturaleza jurídica del hospital demandado, como una empresa social del Estado, por manera que no podía desviar el rumbo del litigio a partir del concepto emitido por la Subdirectora de Desarrollo Institucional del entonces Ministerio de Salud, e inferir “que el Hospital San Rafael de Guateque es una persona jurídica de Derecho Privado,” menos aún se reitera, cuando dicha documental no tiene el carácter de prueba.
En similar yerro incurrió, al considerar que los demandantes tienen el carácter de “trabajadores particulares”, conclusión a la que arribó a partir del laudo arbitral y su aclaración, porque según lo dejó consignado en el fallo impugnado, dicho laudo contiene apartes que indican que la presidenta de ANTHOC y su apoderado solicitaron la aclaración del mismo, porque “los subordinados asalariados de los hospitales involucrados en el conflicto colectivo de trabajo, eran trabajadores particulares y la naturaleza de las entidades eran privadas”.
(fl. 74 del c. del Tribunal). Ello es así, toda vez que como antes se dijo y ahora se repite, el régimen jurídico laboral de las empresas sociales del Estado, es el previsto en la Ley 10 de 1990, que las cataloga como entidades públicas en las que sus servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales. En otras palabras, es la ley la que determina el carácter de empleados públicos de los servidores de las empresas sociales del Estado, de modo que no podía el Colegiado otorgarles a los demandantes la condición de “trabajadores particulares” (fl 74 del c. Tribunal) a partir de la aclaración que en tal sentido formularon los árbitros Ha de decirse entonces, que si bien la demanda de casación, no es propiamente un culto a la técnica exigida, es claro, con base en el alcance de la impugnación y en la demostración del cargo, que lo que pretende, es que se case la sentencia del Tribunal y en instancia, se absuelva a la entidad demandada, en razón a que Segundo Nova, funge como empleado público y por ende no se le aplican las prerrogativas contenidas en el laudo arbitral.
Como ya se dijo, los yerros cometidos por el Tribunal, en su decisión de confirmar la condena proferida contra la entidad recurrente, son evidentes y por tanto, habrá de casarse la sentencia. La Sala parte de la premisa, de que el ad quem, a pesar de haber indicado, que definiría si el ente accionado tenía carácter público o privado, para luego concluir la calidad en que prestaba sus servicios el demandante, porque así lo planteó el recurso impetrado contra la sentencia del a quo, no lo hizo.
Desvió su camino limitándose a dar por sentado que el hospital era un establecimiento de carácter privado y por ello planteó luego como problema jurídico, resolver: « Los aquí deprecantes tienen derecho a que les sean reconocidas y saldadas las prerrogativas laborales con fundamento en el pertinente laudo arbitral ». En síntesis, las razones jurídicas y fácticas que tuvo el tribunal, para confirmar la decisión del a quo, que ordenara los pagos deprecados, contenidos en el laudo arbitral que regulaba las relaciones de trabajo del señor Nova Pereira, entre otros, con la entidad recurrente, partiendo de la errada premisa arriba anotada, fueron: (i) Las decisiones que toman los árbitros en el desarrollo de un Tribunal de Arbitramento, se asimilan a una convención colectiva y contienen las nuevas pautas que regirán las relaciones laborales;
(ii) Si el fallo proferido por un Tribunal, va en contravía de los derechos o facultades de las partes, contenidos en normas constitucionales, en la ley y o en convenciones anteriores vigentes, puede ser cuestionado a través del recurso de anulación porque, de lo contrario, quedará en firme su contenido y no podrá ser controvertido posteriormente;
(iii) Si un laudo arbitral, notificado a las partes en debida forma, no controvertido y ejecutoriado, contiene derechos en favor de trabajadores, privados o públicos, no pueden ser desconocidos por el juez ordinario; (iv) Como consecuencia de su conducta pasiva, el ente recurrente, no puede abstraerse de dar cumplimiento a lo ordenado por los árbitros, aduciendo que el demandante no podía beneficiarse del laudo;
(v) Que aun, abstrayéndose de todo lo anterior, ante la afirmación contenida en la demanda, en el sentido de que el señor Nova era un trabajador de carácter privado, la recurrente tenía la carga probatoria de demostrar, en el desarrollo del proceso, que era un empleado público y no la cumplió. En relación con las entidades de la salud, a partir de la vigencia de la Ley 10 de 1990, que reorganizó el sistema nacional de salud, el artículo 26 indicó que los cargos no destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, eran trabajadores oficiales, los demás, serían empleados públicos.
El Decreto 739 de 1991 que reglamentó parciamente la Ley 10 de 1990, exigió unos requisitos a las entidades privadas que atendían servicios hospitalarios para incluirlas en el Sistema Nacional de Salud. Luego, el Decreto 1243 de 1992, que legisló sobre los hospitales públicos de Boyacá, incluyó al Hospital San José de Sogamoso dentro de la red pública de atención al servicio de salud, como establecimiento público de carácter departamental.
Además, los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, que remiten a la Ley 10 de 1990, en lo pertinente, indica que: « Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990». Ninguna duda ofrece el proceso en cuanto a que, por prestar servicios asistenciales, en su labor como médico especialista, el doctor Segundo Nova, no era un trabajador oficial.
Las anteriores razones son suficientes para determinar la prosperidad del cargo. Como el recurso salió avante, no hay lugar a costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la alzada del demandante, son suficientes las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación. La Sala, constituida en tribunal de instancia, observa que para la época de los hechos objeto de acción, según el hecho primero de la demanda, el demandante Segundo Nova Pereira, no era trabajador oficial, lo que significa que no puede ser beneficiario de las prerrogativas consagradas en el laudo arbitral proferido el 29 de septiembre de 1999.
Por consiguiente se revocará la decisión tomada por el a quo, en cuanto condenó a la ESE Hospital Regional de Sogamoso, cancelar al demandante, Segundo Nova Pereira, los conceptos enlistados en su decisión, provenientes de la aplicación del laudo arbitral de 29 de septiembre de 1999. En su lugar, lo absolverá de tal obligación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 08 de julio de 2010, en el proceso promovido por SEGUNDO NOVA PERÉIRA Y OTROS.
Contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la entidad demandada a cancelar al señor SEGUNDO NOVA PEREIRA, los conceptos enlistados en la decisión, provenientes del laudo Arbitral de 29 de septiembre de 1999.
SEGUNDO: ABSOLVER a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas por SEGUNDO NOVA PEREIRA, relacionadas con el laudo Arbitral de 29 de septiembre de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en el recurso de casación y en las instancias. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 27