Micelio
SL1977-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1977-2024 Radicación n.° 100275 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGYTELCOM S.A.S. contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que CERAFÍN GUERRERO BOHÓRQUEZ le sigue a aquella y a AVANTEL S.A.S. (hoy PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S.).

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra las enjuiciadas para que: le pagaran solidariamente los recargos por el trabajo nocturno y en días festivos al permanecer en disponibilidad; le reintegraran las sumas de dinero descontadas ilegalmente de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales; le reajustaran estas últimas teniendo en cuenta lo que no le fue Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 2 cancelado, más lo recibido por concepto de indicadores de servicio, auxilios de alimentación y de transporte; la indemnización por despido indirecto y; las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, o en subsidio de estas, la indexación. En sustento de sus pretensiones manifestó que: laboró para Ingytelcom S.A.S., desde el 7 de mayo de 2015 como Ingeniero Nivel I, el cual se supeditó a la vigencia del convenio que mantenía aquella sociedad con Avantel S.A.S.; en enero de 2017 fue promovido a Líder Regional y trasladado a Medellín, donde debía garantizar que se realizaran los mantenimientos de las estaciones o antenas de telecomunicaciones, por lo que trabajaba de lunes a sábado con disponibilidad a toda hora, pero, que ese tiempo adicional nunca le fue remunerado; la empleadora lo obligó a firmar varias autorizaciones para poder hacerle descuentos ilegales a sus prestaciones y salarios, con la finalidad de pagar pérdidas o el deterioro de los bienes que le entregaran para el desarrollo de su labor y; que tres de esos equipos fueron hurtados por delincuentes que ingresaron a su sede de trabajo, la que carecía del servicio de vigilancia y de cámaras de seguridad, aunado a que varias personas tenían acceso libre a dicho lugar, pues poseían las llaves de las puertas de entrada.

Seguidamente relató, que sus funciones no eran las de celador y, a pesar de que no fue el autor material ni intelectual del mencionado robo, la empleadora le descontó el valor de los equipos de sus salarios y prestaciones sociales, como si lo hubiera sido; que la autorización del descuento no Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 3 facultaba a la empresa para hacerlo en ese caso, ya que se trató de un hecho imputable a terceros y; que por lo inminente de las deducciones que le iban a hacer, y debido al acoso laboral del que era víctima, renunció el 11 de octubre de 2017.

Contó que de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales le restaron $7.496.998 por concepto de herramienta asignada y no devuelta, y $2.943.534 por un descuadre de caja en el que jamás estuvo implicado. Dijo que durante toda la relación laboral recibió una bonificación o incentivo basado en indicadores de servicio, equivalente a $300.000 mensuales, que retribuía directamente la actividad desplegada, pero no era tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones, ni para efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; que igual suerte corrieron los auxilios de transporte, de alimentación y de comunicación que le cancelaban y; que en la cláusula contractual de pagos no salariales solo estaban incluidos el de comunicación y la bonificación. Finalmente, sostuvo que Avantel S.A.S., era solidariamente responsable conforme al artículo 34 del CST, dada la naturaleza de los objetos sociales de las empresas.

Al contestar, las accionadas se opusieron a las pretensiones. Ingytelcom S.A.S., señaló que no realizó ningún descuento ilegal pues todos fueron autorizados, que la terminación del vínculo fue decisión unilateral del actor y, que los horarios se circunscribieron a lo establecido sin Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 4 exceder la jornada ordinaria.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados por el actor, así como lo concerniente a la renuncia, los descuentos realizados en la liquidación final, y las autorizaciones. Confirmó también el pago de la bonificación por niveles de servicio y de los auxilios de alimentación y de transporte, así como que tales conceptos no fueron incluidos para los aportes al Sistema de Seguridad Social ni para la liquidación de prestaciones sociales.

Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos, o que no le constaban. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, mala fe del demandante, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, compensación y pago. Por su parte, Avantel S.A., señaló que no tuvo ningún nexo laboral con el accionante y no hubo solidaridad alguna.

Respecto de la narración fáctica, dijo que ella no le constaba. Formuló los medios exceptivos de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, y «temeridad de la demanda» respecto de ella. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de enero de 2022, resolvió: 1- Declarar que entre el señor Cerafin Guerrero Bohórquez y la sociedad codemandada INGENIERÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. – INGYTELCOM S.A.S. existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada con vigencia entre el 09 de mayo de 2015 y el 11 de octubre de 2017.

Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 5 2- DECLARAR que la sociedad codemandada AVANTEL S.A.S es solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo a que se aludió en el numerador anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 3- DECLARAR que los pagos denominados incentivos basados en indicadores de niveles de servicios y auxilio de comunicación por valor de $300.000 y $500.000 respectivamente SON CONSTITUTUVOS DE SALARIO, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. 4- CONDENAR de manera solidaria a las sociedades INGENIERÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S – INGYTELCOM S.A.S y AVANTEL S.A.S a reconocer y pagar al señor CERAFIN GUERRERO BOHORQUEZ (sic), los siguientes conceptos y valores: • Por concepto de reajuste de cesantías del año 2015, la suma de $ 96.192,44. • Por concepto de reajuste de cesantías del año 2016, la suma de $ 259.827,75. • Por concepto de reajuste de intereses a las cesantías del año 2016 la suma de $ 10.652,94. • Por concepto de reajuste de prima de servicios -proporcional- del segundo semestre del 2016, la suma de $ 118.159,72. • Por concepto de reajuste de cesantías del año 2017, la suma de $ 432.987,05. • Por concepto de reajuste de intereses a las cesantías del año 2017, la suma de $ 40.556,12. • Por concepto de reajuste de prima de servicios del primer semestre del 2017 la suma de $ 239.388,75. • Por concepto de reajuste de prima de servicios del segundo semestre del 2017 la suma de $ 187.586,46. • Por la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por consignación deficitaria de las cesantías: $28.490.333 por las cesantías causadas en 2015 y $18.093.333 por las cesantías causadas en 2016. • Sanción moratoria del artículo 65 del CST, en la suma de $55.200.000 entre el 11 de octubre de 2017 y la misma fecha de 2019.

A partir del 12 de octubre de 2019 y hasta la fecha en que se produzca el pago, se ordena el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. 5- ABSOLVER a INGENIERÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S – INGYTELCOM S.A.S y a AVANTEL S.A.S de las demás pretensiones invocadas en su contra por el señor CERAFIN GUERRERO BOHORQUEZ.

Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 6 6- Prospera parcialmente la excepción de prescripción. Las demás excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de la sentencia. 7- COSTAS a cargo de las sociedades demandadas en partes iguales. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $5.154.400.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de las demandadas y el accionante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió el 24 de mayo del 2023, lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia, para en su lugar CONDENAR a la sociedad INGYTELCOM S.A.S a pagar al Sr. Cerafín Guerrero Bohórquez la suma de $7.496.998 por concepto de “herramienta asignada y no devuelta” por tratarse de un descuento ilegal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Valor que se deberá reconocer debidamente indexado por parte de las sociedades accionadas, teniendo como parámetro el índice inicial vigente al momento en que se realizó el descuento y como índice final, el pago de la obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintitrés (sic) Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia. Dijo que los problemas jurídicos consistían en determinar lo siguiente: i) si hubo un despido indirecto; ii) si el demandante estaba disponible los 7 días de la semana, las 24 horas; iii) si fueron ilegales los descuentos hechos en la liquidación; iv) si era procedente el reajuste de prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación por indicador de servicios y del auxilio de comunicación; vi) si había lugar a las sanciones moratorias; vii) si Avantel S.A.S era solidariamente responsable.

En lo que interesa al recurso extraordinario, al ocuparse Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 7 del tema de los descuentos permitidos y prohibidos, citó los artículos 59, 149 y 150 del CST, y la sentencia CSJ SL1567- 2018, para sostener que es lícito que el trabajador autorice globalmente a su empleador para ciertas deducciones o compensaciones cuando las actividades que sean objeto del contrato de trabajo o la forma de retribución estipulada, los hagan indispensables para el desarrollo normal de la relación o, al menos, útiles para los intereses del trabajador.

Constató que a este le dedujeron en la liquidación definitiva de prestaciones sociales por la suma de $7.496.998 a título de «herramienta asignada y no devuelta», y de $2.943.534 por concepto de «descuento de caja». Observó que en la cláusula 12 del contrato, el operario autorizó al empleador para que le descontara el valor de materiales de trabajo que le hubieran sido entregados, pero que no devolviera.

Asimismo, en la primera del anexo denominado «Clausula adicional», se obligó a responder y devolver en buen estado los equipos recibidos, y de lo contrario, facultaba la retención y compensación de su valor. En la misma línea, vio que el demandante también facultó en el acta de entrega de equipos y herramientas de enero de 2017. Analizó los testimonios de Mónica Yeraldin Giraldo, Oliver Smith Arenas Correa y Darwin Jiménez, de los cuales resaltó lo siguiente: - La testigo Mónica Yeraldin Giraldo manifestó que las herramientas entregadas al demandante eran para realizar actividades operativas, estaban en un closet (sic) ubicado en las oficinas de INGYTELCOM S.A.S, que eran para el uso del personal operativo, que no saben de la fecha en que el Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante se percató de la ausencia de las herramientas, no saben si el demandante tenía que presentar informe de los equipos; que varias personas y el personal operativo tenían acceso a la oficina en donde estaba guardada la herramienta; que no sabe si el Sr. Cerafín Guerrero Bohórquez autorizaba al personal operativo se llevaran los equipos y no sabe si estos tenían llaves del closet (sic); que el testigo estuvo incapacitado 15 días y no sabe quién estuvo a cargo de la custodia de los equipos.

Por su parte, el Sr. Oliver Smith Arenas Correa no sabe si el accionante tenía bajo su custodia herramientas o equipos, que el personal operativo tenía herramientas cargadas a su nombre; que el personal operativo tenía llaves de la empresa y sacaban equipos y eso se informaba y la autorización para retirar los equipos las daba el Sr. Cerafín Guerrero Bohórquez. - Y en relación al dinero que el actor manejaba de caja menor, el testigo Darwin Jiménez dijo que el Líder Regional manejaba caja menor para cosas rápidas que necesitaran (como cables, breque, candado de seguridad, papel de lija, etc) y ello lo debía legalizar; que eso se hacía a través de trasferencias bancarías (sic), la accionada cuenta con un software denominado MHCI donde llevaban la trazabilidad de todos los dineros consignado al personal; que en los libros contables aportados existían: los dineros consignados al personal y cada una de las fechas de la consignación, los dineros legalizados por el personal y el saldo que iba quedando; la legalización de los dineros se hacía entregando las facturas escaneadas al equipo contable; y manifestó que el demandante siempre fue correcto con la legalización y lo hacía de manera periódica, pero las legalizaciones de los últimos dos años no eran correspondientes a las gastadas.

Revisó también el documento denominado «Relación de sumas de dinero entregadas por caja y no legalizadas que dieron lugar al descuento que se realizó», y el certificado de Bancolombia de los valores abonados por la empresa al trabajador. De todo lo anterior, calificó de ilegal el descuento realizado por la falta de devolución de herramientas y equipos de trabajo a la terminación del contrato, porque si bien es cierto que el actor los recibió, que tenía el deber de cuidado, y que firmó las autorizaciones de descuento en caso de no devolverlos, no podía negarse que eran utensilios que Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 9 no eran de uso exclusivo de aquel en desarrollo de sus funciones, sino que también eran utilizados por el personal operativo, y se hallaban en un lugar al que podían entrar más operarios.

Por eso consideró que el accionante no podía asumir las pérdidas, desgastes y daños de los equipos y herramientas que no eran utilizados de manera exclusiva en el desarrollo de sus labores sino también por terceras personas. Agregó que el empleador no debió efectuar el descuento, sino entablar las «denuncias penales, ejercer acciones disciplinarias e incluso, pudo haber invocado dicho actuar, como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador».

En cuanto al carácter salarial del incentivo por indicadores de servicio y del auxilio de comunicación, vio que el primero fue pactado en la cláusula 14 del contrato, y que en la 3 del documento anexo se plasmó que no constituía salario; mientras que el segundo fue acordado en la estipulación 4 del otrosí celebrado el 3 de enero de 2017. Con los comprobantes de nómina, y la certificación emitida por Ingytelcom S.A.S visible a folios 130 a 133 y 137 a 144, halló acreditado que durante toda la relación laboral, ambos conceptos fueron denominados como «auxilio de alimentación», y fueron sufragados permanentemente en los años 2015, 2016 y 2017, sin que la empleadora demostrara que se los canceló para el desempeño de sus funciones y no para enriquecer su patrimonio.

Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 10 Especificó que la empresa le entregaba al trabajador el auxilio de comunicación sin hacer un control de la destinación que aquel le diera, hecho que dedujo de la declaración de su representante legal, y del testimonio de Darwin Jiménez. De estas últimas dos declaraciones también advirtió que si bien aseguraron que el beneficio económico de marras tenía la finalidad de que el actor visitara a su familia, no quedó probado que se cumpliera ese propósito, ante la falta de vigilancia por parte de la accionada.

Además, estimó incoherente que esta le entregara un celular y un plan de datos, y adicionalmente le reconociera el mencionado auxilio. El colegiado hizo similares consideraciones en torno al incentivo por indicadores de servicios, pues vio que fue pagado en forma mensual desde junio de 2015 hasta diciembre de 2016 «sin que se demuestre el estudio realizado por INGYTELCOM S.A.S del cumplimiento de indicadores del demandante, sino que por el contrario, en ese periodo hubo meses en que el valor reconocido fue superior al pactado en el contrato de trabajo».

Por último, expresó que la pasiva no demostró un comportamiento de buena fe al excluir los emolumentos referidos de la base para liquidar las prestaciones sociales, siendo que se trata de derechos irrenunciables que no pueden ser reformados a criterio del empleador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ingytelcom S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer nivel, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Cerafín Guerrero Bohórquez.

El memorial radicado por Partners Telecom Colombia S.A.S. no es una oposición, sino una coadyuvancia, pues se limitó a transcribir los cargos y a pedir que fuera casada la sentencia. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 58, 59, 149,150 y 151 del CST, en armonía con el 29 y el 53 de la Constitución. Le endosa al fallo del Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor CERAFIN GUERRERO BOHÓRQUEZ, tenía bajo su responsabilidad el cuidado intrínseco de las herramientas y equipos suministrados por la sociedad INGYTELCOM S.A.S., conforme se encuentra estipulado en su contrato de trabajo, el acta de entrega de fecha diecisiete (17) de enero de 2017 y, las consecuencias que se derivarían en caso de pérdida o deterioro antinatural. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el descuento autorizado solo podía efectuarse si las herramientas hubieran sido utilizadas exclusivamente por parte del demandante. 3. Dar por sentado, sin estarlo, que las medidas que debió haber adoptado la sociedad INGYTELCOM S.A.S., ante el hurto ocurrido era la interposición de acciones judiciales o, la terminación del contrato de trabajo unilateral con justa causa. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 12 incumplió con sus obligaciones contractuales al no ejecutar las acciones tendientes y necesarias para resguardar las herramientas y equipos suministrados por el empleador. Como prueba dejada de valorar, refiere: 1. El documento denominado cláusulas adicionales, donde se demuestra la responsabilidad del señor CERAFIN GUERRERO BOHÓRQUEZ en relación con las herramientas o equipos suministrados en virtud del contrato de trabajo celebrado y, su autorización de descuento en salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, etc: […] Y como evidencias erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes: 1.

El contrato de trabajo, donde se detalla igualmente la obligación de cuidado respecto a los equipos que le fueran suministrados o los bienes de la sociedad INGYTELCOM S.A.S. 2. El acta de entrega de equipos y herramientas, en cuyo caso indica expresamente los equipos recibidos y, su obligación de responsabilidad, por lo que, al finalizar la relación laboral por cualquier causa, debió haberla reintegrado, so pena de efectuar el descuento autorizado que se deriva en dinero de sus derechos laborales: […] En la demostración del cargo, afirma que dichos medios de convicción acreditan que el demandante asumió la responsabilidad de resguardo y cuidado de los elementos suministrados al momento de ser promovido al cargo de Líder Regional «en la ciudad Antioquia», razón por la cual son válidos los descuentos realizados al terminarse la relación. Resalta que el actor no tachó los documentos aportados, por lo que al Tribunal no le era dable desatender la naturaleza y funciones que estaban a cargo de aquel.

Invoca las sentencias CSJ SL697-2020, SL712-2013 y SL525-2020 para sostener que lo que prohíbe la ley es que el empleador retenga, descuente, deduzca o compense valor Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 13 alguno del sueldo o de las prestaciones sociales de un trabajador sin su autorización expresa y por escrito durante la vigencia del contrato, mas no exonerar al operario de las obligaciones que adquirió. Asegura que, independientemente de que el demandante utilizara o no las herramientas suministradas, sí estaba obligado a cuidarlas, y podía determinar quién accedía o no a ellas, ya que debía hacer un registro previo de los técnicos que utilizarían los equipos para los efectivos mantenimientos preventivos, correctivos o de emergencia. Por eso insiste en que no fue ilegal el descuento por la herramienta sustraída en la sede de Medellín. Expresa que a través de una indebida aplicación del acervo probatorio, el colegiado tergiversó «los motivos del legislador ante la legalidad de los descuentos autorizados por parte del trabajador de manera previa, resultando en un perjuicio para mi representada sin estar obligado a soportar».

Agrega que en ningún momento coaccionó al demandante a suscribir el contrato, otrosíes y actas. Dice que además de los documentos singularizados, está la confesión que hizo el actor cuando admitió que firmó el contrato y la cláusula de descuento. Y concluye: Ahora bien, en vista de la pérdida de las herramientas suministradas al señor CERAFIN GUERRERO BOHÓRQUEZ para su administración, encontramos que, ante su conducta culposa producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y, sin que debiéndolo haber previsto por ser previsible o confió en poder evitarlo, acreditó la posibilidad de hacer efectiva la autorización de descuento de salarios, prestaciones y/o liquidación final, como evidentemente sucedió. Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 14 VII.

RÉPLICA Cerafín Guerrero Bohórquez apunta que el ad quem sí valoró el documento denominado «cláusula adicional», por lo que entonces no es una prueba dejada de apreciar, como lo dice la recurrente. Aclara que el Tribunal sí dedujo que él autorizó los descuentos, pero explica que a partir de los testimonios concluyó que, pese a existir dicho permiso, este no era indispensable para el desarrollo normal de la relación de servicios, ni útil para los intereses del trabajador.

Agrega que el colegiado también basó su decisión en que las herramientas que le fueron entregadas no eran de su uso exclusivo, sino que también eran utilizados para el trabajo desempeñado por el personal operativo, y que esta razón era suficiente para declarar la ilegalidad de los descuentos y la ineficacia de las autorizaciones que suscribió, pues no se ajustaba a derecho que él tuviera que responder con su patrimonio, su salario y sus prestaciones sociales, por los equipos que usaban todos.

Recalca que este razonamiento no fue atacado por la censura, además de que lo extrajo el ad quem de la prueba testimonial, la que no es calificada en casación. VIII. CONSIDERACIONES Los reproches que el opositor le hace al cargo son fundados y conducen, inequívocamente, al fracaso de la acusación. Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 15 En primer lugar, es verdad que el Tribunal sí apreció el documento denominado «CLAUSULAS (sic) ADICIONALES», por manera que se equivoca la censura al afirmar que fue una prueba soslayada por el colegiado.

En lo que sí acierta el replicante, es al poner de presente que el ataque es exiguo. En efecto, el ad quem no desconoció que el trabajador había autorizado por escrito que le efectuaran los descuentos correspondientes en caso de no devolver los equipos que le fueron confiados, sino que, a pesar de eso, consideró que la deducción fue ilegal porque aquellos no eran de su uso exclusivo, sino que eran usados para el trabajo que ejecutaba el personal operativo, y además se encontraban en un lugar en el que podían entrar más dependientes.

Por eso razonó que el demandante no podía asumir las pérdidas, desgastes y daños de los equipos y herramientas de trabajo que no eran utilizados exclusivamente en el desarrollo de sus labores, sino también por terceros. Contra ese raciocinio del colegiado, basilar en la decisión definitiva de la instancia, la censura no propinó ataque alguno, pues se limitó a enunciar el error de hecho n.° 2, pero en la demostración del cargo solo se ocupó de insistir en que la legalidad de los descuentos se debía a que el trabajador los autorizó expresamente por escrito, hecho que, se itera, tuvo a la vista el Tribunal, solo que lo consideró insuficiente para estimar que los descuentos del salario tuvieran respaldo jurídico.

Por si fuera poco, para formarse ese convencimiento, el Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 16 colegiado prestó especial atención a las declaraciones de los testigos, evidencia que no fue singularizada en el cargo. Importa recordar que aun cuando la prueba testimonial no es apta por sí sola para estructurar un yerro fáctico en casación laboral, la Corte ha sostenido de vieja data que cuando la sentencia impugnada se basa en ella, así sea parcialmente, «es obligación del recurrente cuestionarla también, desde luego una vez que se demuestre el error con prueba calificada, siendo necesario en este evento que se refiera a la totalidad de la testimonial que haya sido examinada en el fallo y no sólo a parte de ella» (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 29970).

En las condiciones descritas, la providencia impugnada se sigue sosteniendo sobre el pilar no controvertido, en la medida en que la recurrente no desvirtuó la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida. En suma, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 65 y 128 del CST -modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990-, en armonía con el 18 de la Ley 100 de 1993, así como también del 30 de la Ley 1393 de 2010; 17 de la Ley 344 de 1996; 99 de la Ley 50 de 1990; 29 y 53 de la Constitución. En la demostración, asegura que le hizo pagos adicionales al salario del trabajador con el único propósito de que fuera destinado al cumplimiento de sus funciones y no Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 17 para incrementar su patrimonio, con lo cual respetó el artículo 128 del CST.

Invoca en respaldo de su tesis la providencia CSJ SL2425-2021. Asimismo, con apoyo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que identificó con el radicado n.° 05001- 23-33-000-2016-02496-01 (25185), en la CSJ SL, 12 feb. 1993, y en la CC C521-1995, esgrime que «cuando se efectúan pagos salariales, estos pueden llegar a ser desalarizados, por virtud de la voluntad de las partes».

Por eso afirma que si los auxilios examinados fueren considerados como salariales por una supuesta intención de desconocer derechos laborales, entonces debería aplicarse «el concepto de desalarización que bien ha sido atendido a través del verdadero fin del legislador con la modificación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.» A partir de lo expuesto, argumenta que no solo le pagó al trabajador auxilios no constitutivos de salario, sino que, en todo caso, estos podían ser considerados como conceptos no remunerativos.

Insiste en que el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo «permite atribuir pagos como no salariales o como conceptos desalarizados», y como ello es así, entonces no pudo actuar de mala fe, ya que la suscripción de dichos auxilios fue de mutuo acuerdo, y se hizo en cumplimiento de la normatividad vigente, razón por la cual carece de fundamento la sanción moratoria.

Se apoya en la sentencia CSJ SL14651-2014. Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 18 X. RÉPLICA El demandante dice que no es la vía directa la indicada para atacar la sentencia de segundo grado en este punto en específico, debido a que el Tribunal concluyó que los incentivos por indicadores de servicio y el auxilio de comunicación eran salario a partir de un amplio análisis probatorio, siendo que, por la senda escogida, la recurrente debía aceptar todas las conclusiones fácticas a las que llegó el sentenciador de la alzada.

Agrega que según el artículo 128 del CST, las sumas recibidas ocasionalmente por el trabajador no constituyen salario, pero en este caso el colegiado encontró que los pagos extralegales fueron periódicos y habituales durante la relación laboral, además de que también advirtió que no había prueba de que dichos emolumentos tuvieran la destinación específica que el nombre de ellos indicaba.

Al final, afirma que la decisión impugnada va en consonancia con la jurisprudencia de la Sala, para lo cual cita la sentencia CSJ SL5159-2018. XI. CONSIDERACIONES Acierta el replicante al advertir la grave falencia en la que incurre el ataque, pues, en efecto, el Tribunal concluyó que el incentivo por indicadores de servicios y el auxilio de comunicación eran salario, habida cuenta de que fueron pagados permanentemente, tal como se reflejaba en los comprobantes de nómina, y la pasiva no acreditó que fueran otorgados para que el trabajador desempeñara sus Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 19 funciones, ni para enriquecer su patrimonio, ya que no controlaba su destinación. Entonces, como se trata de un raciocinio típicamente probatorio, desacierta la censura al enderezar la acusación por la senda directa, pues por esta vía, se entiende que acepta todas las conclusiones a las que el ad quem arribó a partir de los medios de convicción. El único argumento jurídico vertido en el cargo consiste en que, aun si se entendiera que el pago efectuado por el empleador era salario, las partes se podían poner de acuerdo en desalarizarlo.

Pues bien, ante ese planteamiento, a la Sala le basta recordar que la jurisprudencia tiene adoctrinado todo lo contrario, esto es, que si el pago es una contraprestación directa del servicio, las partes no están facultadas para restarle la incidencia salarial que por ley tiene. Al respecto, en la CSJ SL692-2021, adoctrinó: Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.

De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 20 dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía».

El precedente citado es suficiente para colegir que, lejos de desconocerlo, el Tribunal se ajustó a él, lo que desvirtúa por completo el motivo de transgresión imputado. El cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 488 del CST, en armonía con el 29 y el 53 de la Constitución. En la demostración, plantea que el colegiado incurrió en la violación de la ley a través de un «error jurídico o de derecho por infracción directa» por cuanto ignoró aplicar la prescripción. Para ello asegura que si bien es cierto que algunos derechos laborales se hacen exigibles a la finalización del vínculo, no pueden entenderse como una garantía a perpetuidad, por cuanto se desconocería no solo el plazo estipulado por el legislador, sino la seguridad jurídica de las situaciones fácticas consumadas.

Explica que no es prudente aplicar en este caso el precedente que la jurisprudencia ha mantenido en relación con la imprescriptibilidad de las cesantías, pues estas fueron Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 21 canceladas en tiempo, y con los factores salariales pertinentes para la época de los hechos. Pide que la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, deje sentada la prescripción de las cesantías cuando el empleador cumpla su obligación de satisfacer el derecho en vigencia de la relación laboral, ya que, a su juicio, no puede merecer el mismo trato el empleador que nunca paga dicho auxilio durante el contrato, frente a uno que cumplió con su obligación de consignarlas año tras año y que, por diferencias ajenas al sentido de la norma, se decida ampliar de manera irracional el término prescriptivo.

Cita la sentencia CC C412-1997 para sostener que la misma jurisprudencia determina la inviabilidad de la imprescriptibilidad de los derechos laborales. Reitera que en esta oportunidad se produjo la infracción directa del artículo 488 del CST, puesto que el fallador de la alzada desconoció el principio de la seguridad jurídica y los efectos que en el tiempo ocurren cuando no son alegados los derechos laborales.

XIII. RÉPLICA La parte activa le achaca falta de claridad y de coherencia al cargo, ya que en su formulación denuncia la interpretación errónea, pero en la sustentación se refiere a la infracción directa. De cualquier manera, afirma que no se da ni la una ni la otra, puesto que el Tribunal no dijo nada sobre la Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 22 prescripción, debido a que ese tema no fue motivo de controversia en la sustentación de las apelaciones de Ingytelcom S.A.S. y Avantel S.A.S., hoy Partners Telecom Colombia S.A.S. Por lo tanto, asegura que los hechos que sustentan este cargo son nuevos, algo que califica de inadmisible.

XIV. CONSIDERACIONES Contrario a lo manifestado por el replicante, Ingytelcom S.A.S. sí se refirió expresamente a la prescripción de las cesantías al sustentar la alzada contra el fallo de primer nivel, de modo que no se trata de un medio nuevo. Lo que sí es cierto es que, al formular el cargo, la censura anunció como motivo de violación normativa la interpretación errónea, pero después, al sustentarlo, invocó la infracción directa.

Al analizar con rigor el embate, se aprecia que la recurrente expone argumentos tanto para una modalidad como para la otra. En efecto, por un lado dice que el Tribunal dejó de aplicar la norma que contempla la prescripción, pero en simultáneo afirma que no debe dársele el mismo tratamiento al empleador que nunca consigna las cesantías, frente a aquel que sí las ha depositado deficitariamente.

Lo expuesto elucida una falta de precisión que resulta extraña al recurso extraordinario de casación y que, por contera, conduce al fracaso del cargo. Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 23 De todos modos, si se pasara por alto el desafuero advertido, la Corte no arribaría a una decisión diferente. En efecto, si el tema de la prescripción fue materia de la apelación, como ya se indicó, entonces el Tribunal debió pronunciarse al respecto.

Como no lo hizo, lo que le correspondía hacer a la pasiva en ese momento procesal era solicitar la adición de sentencia, y no pretender, vía recurso de casación, remediar ese dislate procesal, pues si el juez de alzada no decidió sobre ese punto, «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en las providencias CSJ SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431- 2016, SL8653-2016 y SL1803-2018).

Ahora, si se comprendiera que el ad quem decidió implícitamente la prescripción al confirmar el fallo apelado, en el entendido de que hizo suyas las consideraciones del a quo, entonces la modalidad escogida de la infracción directa sería equivocada, pues esta solo se produce cuando el juzgador de la instancia ignora la ley y deja de aplicarla al caso concreto.

Y tampoco se verificó la interpretación errónea, pues el criterio del colegiado se aviene a la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la prescripción de la acción para reclamar las cesantías, según la cual, si bien esta prestación social se liquida anualmente, solo se hace exigible a la terminación de la relación laboral, y por lo tanto, es desde este momento que empieza a contabilizarse el término prescriptivo.

Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto, en la sentencia CSJ SL697-2021, dijo esta Corporación: […] esta Sala ha venido sosteniendo que en tratándose del derecho a las cesantías, estas solo se hacen exigibles a la culminación del contrato de trabajo, por lo tanto, es a partir de esa data, que debe contarse el término prescriptivo, en cuyo caso las reclamadas por el promotor del litigio, no se encuentran afectadas por ese fenómeno por no haber transcurrido el periodo trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS desde el finiquito contractual – 13 de abril de 2007- y la calenda en que se instauró la demanda 28 de mayo de 2007 (f.15).

Al respecto, cabe rememorar lo dicho en la sentencia CSJ SL2885-2019, en la que se sostuvo: «La Sala ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que la cesantía es una prestación social exigible a la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL 34393, CSJ SL 41522, 14 ag. 2012, CSJ SL8936-2015 y CSJ SL2967-2018), cuya prescripción se configura desde ese momento conforme lo disponen los artículos 488 del Estatuto Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Como se ve, el planteamiento que propone la censura se aleja del criterio de la Corte, en tanto, en últimas, bien sea porque el empleador nunca consignó las cesantías, o porque las depositó en forma deficitaria, de todos modos solo se hacen exigibles a la extinción contractual, no antes. Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo al artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 100275 SCLAJPT-10 V.00 25 XV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CERAFÍN GUERRERO BOHÓRQUEZ contra INGYTELCOM S.A.S. Y AVANTEL S.A.S. (hoy PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S.).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4B1071F890FFB9653BCA7D3A84A97B94BA234B3C5C614AB3664F0D4FEE279372 Documento generado en 2024-07-29