CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1977-2022 Radicación n.°86336 Acta 019 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NILSA RINCÓN TIBADUIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Nilsa Rincón Tibaduiza llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se declare la existencia de contrato de trabajo entre las partes; se reconozca que actualmente se encuentra como «trabajadora invalida (sic) porque padece una “INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE”», según calificación realizada por dicha empresa, la cual fue ratificada por la Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 2 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y se declare que, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol SA y la Unión Sindical Obrera –USO- tiene derecho a que su empleadora le pensione en los términos del artículo 109 de la CCT con el reajuste de mesadas en los términos de la sentencia CC SU-131-2013, para lo cual solicita además, se condene a la evocada sociedad.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 26 de febrero de 1996 firmó contrato a término fijo con Ecopetrol SA, el cual mutó el 16 de abril de 2008 a uno a término indefinido, cuando fue incluida en la nómina de trabajadores de la empresa. Agregó, que el 28 de julio de 2010 se acogió a la Convención Colectiva de trabajo pactada entre Ecopetrol SA y la USO; que desde el 9 de marzo de 2009 su empleador reconoció que padecía de «III-98 DEPRESION (sic) MAYOR» la cual no fue calificada; que el 17 de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2012 su empleador emitió dictámenes que no compartió y al ser objeto de apelación, para el 24 de diciembre de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander concluyó que la demandante presentaba un «Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión + Fibromialgia, Sincope Neurocardiogenico, Epicondilitis medial derecha, Epicondilitis medial izquierda» con fecha de estructuración del 30 de noviembre de 2012.
Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que el 13 de marzo de 2015 le fue comunicada la existencia de una incapacidad mayor a 180 días con concepto no favorable de rehabilitación; que Mapfre Seguros SA, el 17 de marzo de 2014 la calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral por el 37.14% mientras el 5 de julio de 2015 Colfondos SA tras una nueva revisión, le atribuyó dicha pérdida en un 44.02% con fecha de estructuración del 24 de marzo de 2015, bajo el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión y finalmente, Ecopetrol SA el 21 de agosto de 2015, le asignó un 64% de «INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL» al 20 de agosto de 2015 y por tanto, al elevar éstos ante la JRCI, fue devuelto el emitido por Colfondos SA al existir doble calificación. Precisó finalmente, que luego de apelar el 25 de agosto 2015 la calificación dada por Ecopetrol SA y de aceptar la «INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE», su empleador determinó el 29 de septiembre de 2015 que dicho índice ascendía al 90% de PCL y mantuvo la fecha de estructuración ya mencionada.
Alegó que mediante radicado 1-2015-080-12176 solicitó la pensión por «incapacidad permanente total, o de gran invalidez» de que trata el artículo 109 de la CCT a su empleador, quien negó aquella bajo el argumento de que, […] por la fecha de estructuración posterior a la entrada en vigencia del Acto legislativo (sic) 01 de 2005, es decir el 31 de julio de 2010 y origen de la invalidez, Usted deberá presentar su solicitud de reconocimiento pensional ante el Sistema General de Seguridad Social, por medio de la entidad en la cual se encuentre afiliado como Administradora de Fondo de Pensiones. […] Es importante indicar, que Usted al 31 de julio de 2010, Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 4 conforme a la información de los sistemas, no contaba con 20 años de servicios a Ecopetrol S.A (sic).
De lo cual se desprende que no cumplió con los requisitos establecidos en el referido artículo ni en la Convención Colectiva de Trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos reconoció la relación laboral y el haber negado la pensión conforme se solicitó, al no ser la competente para la calificación de la invalidez y superar la fecha de estructuración que presentó, la del 31 de julio de 2010 en que el Acto Legislativo 01 de 2015 que adicionó el artículo 48 de la CP, suprimió los regímenes especiales como el de Ecopetrol SA y las pensiones otorgadas vía convencional.
En cuanto a los demás, refirió que no eran ciertos o no constarle por ser actos de terceros, sometiéndose a lo acreditado en los documentos allegados, en lo expuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y reiteró que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de prestaciones económicas por incapacidad permanente, como le sostuvo en la comunicación donde negó dicha pretensión. En su defensa excepcionó las que denominó, inconstitucionalidad, falta de causa e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de julio de 2018, resolvió: Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que la demandante, la señora NILSA RINCON (sic) TIBADUIZA, identificada con la C.C. n° 63.345.295 celebro (sic) un contrato de trabajo con ECOPETROL S.A (sic) el cual se encuentra vigente hasta la fecha, desde el día 26 de febrero de 1996, conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A (sic) de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción por la demandante y en estos términos declarar demostrada o probada la excepción de cobro de lo no debido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte actora, para tal efecto se fijan como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a 1 SMMLV para el año 2018, es decir la suma de $781.242 conforme a lo expuesto en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de apelación presentado por el extremo actor, mediante fallo del 19 de marzo de 2019, confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró necesario para desatar el problema jurídico, traer a colación lo establecido en el artículo 469 del CST, que señala que, «la convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuántas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma», para concluir que, sin el cumplimiento de todos estos requisitos, la convención no produce efecto alguno. Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que, teniendo en cuenta dicha normatividad y el cuerpo de la convención allegada a folios 388 a 635 del cuaderno de pruebas de la parte actora, aquella no cumplió con las solemnidades propias, toda vez que no se allegó la nota de depósito, sino un sello con reseña de la «Dirección Territorial Grupo de Atención al Ciudadano», sin que se distinga de qué entidad, lo que ya ha sido decantado por la jurisprudencia de la sala en sentencias CSJ SL8718-2014, CSJ SL5882-2016 y CSJ SL13692-2016, que no permite imprimirle validez alguna.
De igual manera, aclaró que de aceptar el sello como una constancia de depósito, tampoco había lugar a examinar la pretensión convencional, como quiera que la suscrita en julio de 2014, se torna inconstitucional al reconocer pensiones en pleno desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parágrafo segundo estableció que a partir de la vigencia del dicho acto, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, convenciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, sin que se excluyera de ello las pensiones de invalidez», norma que incluso adicionó el artículo 48 de la CP.
Expuso que los requisitos de que trata el evocado artículo 109 de la CCT se consumaron después de la limitación temporal prevista en el Acto Legislativo, pues como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se fijó el 20 de agosto del año 2015 y con antelación tan solo se le había calificado con una incapacidad permanente parcial Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 7 que no daba lugar a la pensión de invalidez pretendida, por tanto, el cumplimiento de los requisitos allí previstos, al ser posterior a la norma, no permite su reconocimiento o extensión del beneficio, como se ha señalado vía jurisprudencial, en asuntos similares.
Finalmente, se refiere a la CC SU555-2014 y explica las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las cuales son aplicables a todo tipo de pensión y no sólo a la de jubilación como arguye la censora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del juez plural, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones invocadas con la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica y se examinan conjuntamente por acusar grupos normativos similares y pretender el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 21, 353, 354, 414, 467, 475, 476, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 29, 39, 53, 55, 228 y 229 de la Carta Política, en consonancia con el artículo 7 de la ley 1440 de 2011, en armonía con el artículo 30 del decreto 4108 de 2011.
Basa su inconformidad en que, una vez el colegiado escoge el 469 del CST para soportar la eficacia de la convención, hizo producir efectos adversos a dicha norma, puesto que, al rebelarse contra los dispuesto en el numeral 25 del artículo 30 del decreto 4108 de 2011, que consagra que el Ministerio del Trabajo «tendrá direcciones territoriales, las cuales dependerán funcionalmente de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial y cumplirán las siguientes funciones: […] 25.
Recibir las denuncias de convenciones y pactos colectivos de trabajo y efectuar su depósito. (…)», incurre en exceso ritual manifiesto al «delimitar las concesiones de los derechos deprecados a la forma como se hace el depósito» de la CCT y al centrar su apreciación en el sello que se impuso en los documentos que contienen la convención y no en el hecho de que se haya depositado la misma, lo que acreditó haber cumplido en el asunto.
VII. RÉPLICA Denuncia que el cargo carece de proposición jurídica, pues no se indica el artículo 467 del CST, norma sustancial que regula la controversia y sostiene que tampoco erró el juez Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 9 plural al no tener como depositada la convención, en el entendido que incluso ésta sala ha determinado mediante senda jurisprudencia y de manera pacífica, «que, sin la constancia de depósito, la Convención Colectiva no produce efectos».
De igual manera, puntualiza: Y por ello, no podía tenerse en cuenta como acertadamente lo señaló el Tribunal, no debe confundir el casacionista como lo hace, que una función de la Dirección Territorial, como lo trae el artículo 30 del Decreto 4108 de 2011, Función 25, que es del siguiente tenor: "Recibir denuncias de convenciones y pactos colectivos de trabajo y efectuar su depósito" con la constancia de depósito, debió la parte demandante que allegó la prueba de la Convención Colectiva, vigente para 2014 - 2018 (folios 388 a 635 del cuaderno de pruebas), cuidar de verificar la constancia de depósito, que ahora no es un sello, sino una constancia. VIII.
CARGO SEGUNDO Señala que, con la decisión atacada se viola la ley sustancial por la «INFRACCIÓN DIRECTA, por INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic)» del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; en consonancia con los 21, 353, 354, 414, 467, 475, 476, 478 y 479 del CST en armonía con el 279 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1994, toda vez que, aunque el colegiado entiende la situación fáctica no aplica las consecuencias legales que la disposición normativa establece para dicha situación. Afirma que el evocado acto legislativo debe aplicarse de manera integral y no como ocurrió, habida cuenta de que en el artículo 1 de aquel, al adicionar los incisos y parágrafos Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 10 del 48 CP, se exceptúan del Sistema General de Pensiones, las causadas por invalidez y sobrevivencia, siendo errada la conclusión a la que arriba el tribunal cuando arguye que, «por tanto en todo caso en cumplimiento de los requisitos convencionales sobre pasan el límite temporal del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual es hasta el 31 de julio del año 2010», cuando no se encuentran afectas de dicha limitación temporal las ya mencionadas.
Aunado a ello, resalta que, la CP determina dos tipos de situaciones pensionales, la primera, que atañe a la pensión de vejez donde debe cumplir el interesado con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario y que, a su entender, el juez plural «lo tiene claro», mientras la segunda, corresponde a la de invalidez, que reitera, se encuentra excluida de la limitación temporal del plurimencionado acto legislativo, pues taxativamente indica que, «sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia», por lo que el tribunal toma como fundamento axial para negar los derechos de la recurrente, la norma que le da derecho a ser pensionada por Ecopetrol SA.
Finalmente, recuerda el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para resaltar que el Sistema Integral de Seguridad Social en ella contenido, no se aplica a «los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma», quienes con posterioridad a dicha ley y dado el ingreso a la entidad por vencimiento del término de los contratos de concesión o de asociación, Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 11 «podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.».
IX. RÉPLICA Menciona que se incurre en defectos técnicos, como quiera que se invocan dos modalidades excluyentes en el mismo cargo, cuando es claro que si «se ignoró la ley o se rebeló contra ella no puede alegarse simultáneamente la interpretación errónea de la misma norma, porque si la ignoró no la interpretó, o si se rebeló tampoco la interpretó».
Aclara que para que exista la interpretación errónea es necesario que el juzgador no se haya rebelado contra la norma, porque precisamente la aplicó y, en consecuencia, tampoco cabe el haberla ignorado, porque la aplicó. Aunado a ello, aduce que la proposición jurídica no está integrada por normas de aplicación nacional y carácter sustancial, así como dirige el ataque a una de rango constitucional que consagra son principios, por lo que, además, no puede desmembrar el texto del artículo 48, para acomodarlo a sus intereses, toda vez que pierden vigencia las normas especiales el 31 de julio de 2010, y para esa data no se había estructurado la invalidez de la actora», ni acudir al 279 de la mencionada ley «porque estaría contradiciendo a la propia Constitución que deja Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 12 a salvo las pensiones de invalidez y sobrevivencia, toda vez que éstas están regidas por la Ley 100 de 1993.
X. CARGO TERCERO Encamina el reproche por la modalidad de infracción indirecta del artículo 53 de la CP; en consonancia con los 21, 353, 354, 414, 467, 475, 476, 478 y 479 del CST y en armonía con el 279 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1994, «por falta de aplicación del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2014- 2018».
Reitera lo señalado frente a la aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y recuerda que, el hecho de que no se tenga en cuenta la norma más favorable al trabajador cuando así lo precisa el transgredido 53 de la CP, rompe con lo señalado también en el 21 del CST. Soporta su afirmación con la transcripción de los evocados preceptos y con lo expuesto frente a dicha temática en la sentencia CSJ STC7217-2017, lo que le sirve para concluir que «desconocer la condición más beneficiosa que le asiste al trabajador, es el equivalente a decir que no existe la constitución política, pues la misma constitución política le permite a la señora Nilsa Rincón Tibaduiza acceder a la pensión Convencional por invalidez a cargo de Ecopetrol S.A.», lo anterior en el entendido que el Acto Legislativo 01 de 2005 «DEJO (sic) A SALVO, las pensiones de INVALIDEZ, de la fecha de entrada en vigencia el mismo acto, es decir al 31 de julio 2010 Ecopetrol S.A sigue siendo régimen exceptuado del Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 13 Sistema General de Seguridad Social, según el artículo 279 de la misma ley 100 de 1993».
XI. RÉPLICA Afirma que el cargo carece de técnica con relación a la proposición jurídica como se indicó en el ataque anterior bajo los mismos parámetros. Insiste en que no puede existir principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, cuando existe un mandato de extinción de las mismas respecto de los derechos pensionales, es decir, que dichos acuerdos o pactos y las normas especiales sobre la pretendida prestación sólo tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo las excepciones que consagra el artículo 48 de la CP, sin haber demostrado en el que propone «un desarrollo de juicio jurídico para entender cómo puede operar la condición más beneficiosa en favor de la parte demandante».
XII. CARGO CUARTO Invoca la infracción indirecta de los artículos 29, 48, 53, 228 y 229 de la CP; en consonancia con los señalados para los cargos anteriores, «en aplicación del 109 de la convención colectiva de trabajo vigente periodo 2014 – 2018 y POR FALTA DE APRECIACION (sic) DE LA PRUEBA». Como errores de hecho, aduce que el colegiado no dio Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 14 por probado, estándolo, que la opositora aceptó estar a cargo de la pensión de invalidez de origen común, según respuesta al interrogatorio de parte visible a los folios 377 y 378; que, es beneficiaria de la CCT conforme al artículo 35 de la misma, el cual tiene plena validez al no afectarse de la limitación temporal antedicha y que; el 29 de septiembre de 2015 la opositora emite dictamen desfavorable de rehabilitación con diagnóstico de «trastorno depresivo mayor», el cual sumado al existente de patología osteomuscular dolorosa crónica «determina una pérdida de capacidad laboral del 90% Incapacidad Permanente Total, con fecha de estructuración 20/08/2015» y no una «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL” como alude el Tribunal, «es decir les da una connotación totalmente equivocada a los elementos probatorios allegados al plenario».
De igual manera, dista del que se hubiera dado por acreditado sin estarlo, que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la protección convencional para la pensión de invalidez hasta el 31 de julio de 2010, habida cuenta de que, de lo expuesto, se establece dicha restricción para las pensiones de vejez o jubilación más no para la de invalidez o por sobrevivencia, por lo que al citar como fundamento de la decisión lo expuesto en la CC SU555-2014, la cual no trata la pensión de invalidez, erró el juzgador al tener por cierto que «la Corte Constitucional determino (sic) que las pensiones por “INVALIDEZ” perdieron su rigor el 31 de julio de 2010».
En la sustentación del tercer error de hecho, menciona que los denunciados se producen por la falta de valoración Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 15 probatoria de la CCT 2014-2018, los dictámenes emitidos por Ecopetrol SA, por la Junta Regional de Calificación de invalidez y la contestación al cuestionario de preguntas del interrogatorio de parte que rindió la opositora.
Como soporte de su reproche, trae a colación además de apartes del evocado interrogatorio, extracto de la sentencia «T-043/2014 de 2017 (sic)» de la Corte Constitucional, que a su vez evoca la CC T-710-2009, CC T- 163-2011 y CC T-671-2011, donde dice se han fijado los lineamientos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los casos que las enfermedades de carácter degenerativo se califican con posterioridad al goce del derecho y, menciona que el precedente jurisprudencial ha determinado que en caso de evidenciar falencias derivadas de los dictámenes, las aseguradoras del SGSSP pueden controvertir aquellos «ante los jueces de la República (Art. 11 y 40 Dcto. 2463/01)».
Conforme a ello, indica que el ad quem optó por no valorar desde la sana crítica las pruebas allegadas, al mencionar que «la acción fue calificada con incapacidad permanente parcial folio 33, por tanto, en todo caso en cumplimiento de los requisitos convencionales sobre pasan (sic) el límite temporal del parágrafo transitorio 3° del acto (sic) legislativo 01 de 2005, lo cual es hasta el 31 de julio del año 2010», lo que llevó a la negación del derecho pretendido, cuando a la luz del precedente que transcribe, a la opositora le asiste la obligación de pensionar a la casacionista en virtud a lo previsto en el artículo 109 de la CCT «toda vez que las Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 16 enfermedades que hoy padece mi poderdante son degenerativas y progresivas y le fueron diagnosticadas estando la demandada en el Régimen de Excepción (sic) de que trata el artículo 279 de la Ley 100/1993».
Finalmente, insiste en que cada uno de los tipos pensionales tiene legislación propia, son autónomos y se rigen por condiciones diferentes para acceder a las mismas, no estando la de invalidez regulada en la sentencia constitucional ya descrita, ni limitada temporalmente para ser reconocida por vía de la CCT, por el Acto Legislativo 01 de 2005.
XIII. RÉPLICA Aduce la presencia de defectos técnicos en la proposición jurídica, ya que se dirige el cargo por la infracción indirecta que es inexistente y si fuera el caso de que se denunciara la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, tampoco se anuncia como modalidad la aplicación indebida, única para la evocada vía. Agrega que, reincide en el error de atacar normas de rango constitucional, sin apoyarse en las de carácter sustantivo nacional que gobernaron la controversia, como lo fueron los artículos 467 y 469 del CST, en razón de que las mismas son las que soportaron el asunto.
Aunado a ello, indica que no se derruye la conclusión a la que arriba el colegiado, pues aunque menciona en el Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 17 ataque que no se valoró la CCT 2014-2018, lo cierto es que, precisamente al revisar aquella, el juez plural concluye que no había sido depositada y por lo tanto, no podía surtir efectos, así como las pensiones especiales de origen legal o convencional sólo eran aplicables hasta el 31 de julio de 2010, siendo inconstitucional al tenor del art. 4 de la CP, el que superado con amplitud el término expuesto, se concediera la perseguida pensión de invalidez.
Concluye que lo presentado se asemeja más a un alegato de instancia porque además y aunque enfila el ataque por la senda fáctica, trae como soporte de su dicho, jurisprudencia de la Corte Constitucional que sirve para soportar cargos de la vía directa; omite derruir los fundamentos fácticos y probatorios de que se valió el Tribunal para su decisión, por lo que se mantiene incólume la sentencia dada la presunción de legalidad de que gozan tales actos y, no señala en el caso de haberse apreciado las pruebas correctamente; a qué conclusión se hubiera llegado.
XIV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde a la casacionista de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 19 requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como Tribunal de Casación. En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Ahora bien, revisada la demanda extraordinaria, se encontró que, al presentar los ataques del segundo al cuarto, se enuncia la infracción directa o indirecta de las normas citadas en cada uno de ellos, cuando la primera es una modalidad de la violación de la ley sustancial y la segunda no existe como tal, siendo la vía indirecta invocada en la modalidad única de aplicación indebida.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4315-2019, se aclaró: 2º) El recurrente entremezcla y confunde el tipo de supuesto desacierto que le endilga a la sala sentenciadora Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 20 Aquí, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 21 extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. 3.- La proposición jurídica Dada la naturaleza del recurso extraordinario, la denuncia de una norma sustantiva de alcance nacional resulta fundamental para poder contrastarla con la decisión que se acusa; en otras Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 22 palabras, la sentencia del Tribunal se debe confrontar con la ley, ya para advertir de su desconocimiento, su interpretación equivocada o su falta de aplicación, como se explicó párrafos arriba.
De tal suerte que es fundamental exhibir la disposición legal que se considera transgredida, para que la Sala ejerza a cabalidad su labor; pues bien, ese cometido no cumple el censor en el último de los cargos, ya que no enuncia una sola disposición de la característica mencionada, que pueda ser cotejada por la Sala. Esa falencia por sí sola, hace inestimable los cargos.
Así, además de incurrir en los defectos técnicos que alude el extremo opositor, frente a la ausencia de vía para los cargos segundo a cuarto, de entenderse que al mencionar la «infracción indirecta» para el último de ellos, lo que pretende es invocar la de tipo indirecto, no se denunció la aplicación indebida de las normas y al sustentar dicho embate, mezcla la senda jurídica con la de los hechos, por cuanto incluye en su demostración, aspectos normativos y jurisprudenciales, elementos propios de la vía directa.
Lo anterior, constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del cargo invoca ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón que, la senda indirecta, supone que los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente, clara y por separado, convocando en el asunto la mayoría de pruebas que fueron valoradas, cambiando la interpretación que a las mismas dio el colegiado y, sin plantear su inconformidad con argumentos de índole netamente jurídico como lo efectuó, así como trayendo a colación pruebas no hábiles en casación. Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 23 En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Dicho lo anterior, también resulta relevante resaltar, que, para el segundo de los presentados, se denuncia la «INFRACCIÓN DIRECTA por INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) del artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005 […]», modalidades excluyentes de la casación que no pueden ser invocadas en un mismo cargo, como aquí ocurre.
No obstante, aunque el opositor exhibe las falencias técnicas advertidas, en este caso específico resulta necesario llevar a cabo un ejercicio de ponderación, porque están de por medio reglas y derechos de rango constitucional que garantizan la protección de quien ha sido calificada con un alto grado de discapacidad laboral y aspira a la pensión convencional de invalidez, que podrían verse afectados y que la Corte, como tribunal de casación, no puede soslayar a través de la mera aplicación de las reglas procesales, que, además, también están diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
De esa manera, se procederá a estudiar las críticas esbozadas por la impugnante, en los términos propuestos a continuación. Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 24 Los problemas jurídicos que abordará la Sala consisten en determinar primero, si el Tribunal erró al confirmar la decisión de primera instancia, por considerar que no se llevó a cabo el depósito de la Convención Colectiva suscrita con la opositora ante el Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta el sello emanado de la Dirección Territorial donde presuntamente se consignó y de ser procedente, si la casacionista para la fecha de estructuración de su capacidad diversa, era o no beneficiaria de dicha convención y de la pensión pretendida en razón a la limitación temporal que contiene el Acto Legislativo 01 de 2015, respecto de aquella.
Entendiendo que los cargos fueron dirigidos tanto por la vía del pleno derecho, como por la fáctica, para lo que importa al recurso, los siguientes hechos no presentan discusión: (i) Nilsa Rincón Tibaduiza se encuentra vinculada con Ecopetrol SA mediante contrato de trabajo desde el 26 de febrero de 1996; (ii) fue vinculada al SGP desde el 31 de julio de 2010;
(iii) para el 20 de agosto de 2015 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral «permanente total» del 90% y; (iv) al solicitar la pensión de invalidez de que trata el artículo 109 de la CCT 2014-2018 suscrita con su empleador, fue negada por falta de requisitos y pérdida de vigencia del régimen convencional al tenor del Acto Legislativo 01 de 2015.
Establecido ese panorama, el punto debatido en ambas instancias, así como en la demanda de casación, aborda principalmente a si se cumplieron o no los requisitos de que trata el artículo 469 del CST para el depósito de la CCT, y, si Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 25 para la fecha de estructuración de la discapacidad, estaba vigente la pensión convencional, teniendo en cuenta la limitación temporal del plurievocado acto legislativo.
Por tanto, el cargo no acierta en derruir de manera eficaz los pilares en que se soportó su decisión, pues su demostración no refleja más que un alegato de instancia, que propende por la revisión de los medios probatorios ya evaluados, de los cuales se manifestó en extenso el Tribunal y que le sirvieron para confirmar la decisión adoptada por el a quo, en cuanto a negar el reconocimiento pensional por invalidez vía convencional, pues no existió depósito de la convención colectiva en los términos de ley, al respecto esta Sala en materia similar, mediante sentencia CSJ SL1351- 2022 reiteró: Esta Sala, en la sentencia CSJ, 9 ag. 2011, rad. 38945, en relación con el depósito de la convención colectiva de trabajo, adoctrinó lo siguiente: […] Descartados los reproches que la opositora le formula al cargo, cabe anotar que el argumento central de la recurrente para derrumbar el soporte del fallo impugnado, consiste en que el texto convencional en el que basó el Tribunal su decisión, carece de la constancia de depósito por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, no produce efectos. […] Ciertamente, en asunto seguido contra la misma demandada, dijo la Sala en la sentencia radicada bajo el No. 26651 del 9 de febrero de 2006, refiriéndose a la prueba de la convención colectiva de trabajo, lo siguiente: Ahora bien, no pasa desapercibido para la Corporación, que la Convención Colectiva que rigió en el lapso de 1985 – 1987 aparece en la actuación, pues fue aportada por ECOPETROL en la contestación de la demanda y decretada como prueba en la Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 26 primera Audiencia de Trámite realizada el 30 de julio de 2003 (fl. 51 Cdno. Ppal.).
No obstante, dicho acuerdo carece de eficacia probatoria, pues no cuenta con la constancia de que se cumplió con el depósito oportuno en las dependencias competentes del Ministerio de la Protección Social, solemnidad que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que es menester probar cuando se pretende hacer derivar derechos o prerrogativas de tales actos jurídicos, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencia de 28 de agosto de 2002, rad.
N° 18296). (Resalta la Sala) En oportunidad posterior, en sentencia No. 37307 del 21 de septiembre 2010, reiteró: “El cargo sostiene que el Tribunal incurrió en el error de derecho de dar por demostrado la existencia de la convención colectiva de trabajo obrante en autos, sin advertir que la misma carecía de la constancia de depósito, así como dar por demostrado que el demandante estaba excluido del campo de aplicación de la convención. Sobre el particular, observa la Corte que efectivamente la convención colectiva de trabajo obrante de folios 202 a 234 del expediente, aparece sin la correspondiente nota de depósito, exigencia que de acuerdo con el artículo 469 del C. S. del T. es imprescindible para acreditar la existencia de un convenio colectivo de trabajo, en tanto que el referido precepto dispone que sin el lleno de ese requisito legal la convención no produce efecto alguno. Es claro, en consecuencia, que el colegiado incurrió en el error de derecho de dar por demostrada la existencia de la convención colectiva de trabajo que en copia reposa en el expediente; y desde luego, tampoco podía deducir de allí que el cargo ocupado por la demandante estaba excluido del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo.” (Negrilla fuera de texto original) Y, recientemente, en asunto en el que se debatió cuáles eran los factores salariales establecidos en la convención que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión, dijo la Corte en sentencia No. 43418 del 1º de febrero de 2011, lo siguiente: “Sin embargo, para determinar cuáles eran los respectivos factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación en un 75% de lo devengado en el último año de servicios, el Tribunal debía contar previamente con la Convención Colectiva de Trabajo, fuente del derecho reconocido por la entidad al demandante, en la que constaran tales aspectos, pues al tratarse de una pensión convencional, su liquidación y forma estaban reguladas necesariamente por aquélla.
Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 27 Pero, contrario a ello, tal como lo sostiene la censura, dicha prueba no fue allegada al proceso, con su debida nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, para de ello derivar el derecho que fue reconocido erradamente por el ad quem, por lo que éste, al haber dado por sentado que los factores certificados en el folio 14 y devengados por el actor en el último año de servicios debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, sin existir la prueba solemne requerida, incurrió en el error endilgado por la Caja recurrente.”.
Así las cosas, no cabe duda que el Tribunal incurrió en el desacierto que le atribuye el cargo, pues le dio validez a la convención colectiva de trabajo en la que apoyó su decisión, sin reparar en la ausencia de la solemnidad exigida en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado. (Subrayas fuera del texto) Por su parte, en la sentencia CSJ SL3495-2014, consideró: […] En sede de instancia, esta Sala no podría pasar por alto que la copia de la convención visible a fls. 94 a 169 no tiene la constancia o registro de haber sido depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma ante la autoridad del trabajo correspondiente; es bien sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 469 del CST, que, sin este depósito, la convención colectiva no puede producir efectos.
Es de anotar que la parte actora cayó en cuenta tardíamente en la ausencia de la prueba del depósito, cuando, en el recurso de casación, bajo el título “Solicitud de modificación jurisprudencial” se anticipa a lo que pueda decir esta Sala al respecto en sede de instancia, e intenta salvar, infructuosamente, que la copia de la convención allegada no tiene dicha constancia, no obstante que le incumbía a ella la carga de probar dicho presupuesto, so pena de correr con la suerte adversa de las reclamaciones presentadas con base en ella.
(Subrayas fuera del texto) Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico al encontrar que la referida convención colectiva de trabajo, supuesta fuente del derecho, no contaba con la constancia del depósito dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo convencional, en los términos del artículo 469 del CST, para otorgarle validez a dicho acto jurídico y así dotarlo de «poder vinculante», pues el sello impuesto en la Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 28 misma carece de suficiencia y no remplaza la constancia de depósito que de manera repetida, se insiste como necesaria para el reconocimiento de los acuerdos inmersos en el pacto convencional.
El artículo 244 CGP, por su parte, relaciona los casos en los que los documentos privados se presumen auténticos y su numeral tercero alude a su autenticidad cuando habiéndose aportado al proceso y «afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra la que se opone», ésta no lo tachó de falso oportunamente. Entonces, respecto a la forma como se debe aportar el texto convencional a los procesos, si bien el legislador no exige su autenticidad, pues inclusive el artículo 54A del CPTSS señala que se tiene por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo, sí mantiene la exigencia relacionada con la nota del depósito oportuno para que el documento tenga validez y eficacia. En otras palabras, si bien la convención colectiva de trabajo, se puede aportar al proceso en reproducción simple, pues no se exige su autenticación, sí requiere de la constancia pertinente de depósito, para su validez.
Finalmente, frente al argumento de autenticidad del sello que mencionó la recurrente, debe precisarse que el colegiado lo que determinó fue la imposibilidad de tener efecto jurídico alguno dicha convención, más no la falta de autenticidad del documento, para lo cual inclusive, basta con memorar lo puntualizado por esta Sala frente a dicho aspecto Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 29 en la mentada jurisprudencia, Al analizar los artículos en cuestión, la Sala ha explicado que el requisito del depósito previsto en el artículo 469 del CST es una exigencia para que el acuerdo convencional produzca efectos, el que no fue derogado por el 54A del CPTSS, disposición que, como quedó visto, contempla que se reputan auténticas las copias simples de las convenciones colectivas de trabajo.
Explicó la Sala en la providencia CSJ SL378-2018, que: De otro lado, como también la censura alega que el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto dispone que la copia simple de la convención colectiva tiene plena validez sin hacer excepción acerca de si la convención va a acompañada o no de la nota de depósito, debe igualmente ponerse de presente que no incurrió el tribunal en el yerro que se le imputa.
Así se afirma, porque, en primer lugar, el depósito de la convención colectiva es un requisito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que dicha convención produzca efecto, como ya quedó dicho; y en segundo, porque el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que deben reputarse auténticas las copias simples, entre otros documentos, de las convenciones colectivas de trabajo, no derogó el citado requisito del depósito.
Una cosa es los requisitos que deben tener ciertos instrumentos para que puedan producir efectos probatorios; y otra, muy distinta, es que a dichos instrumentos se les haya quitado la exigencia de la autenticidad o de la originalidad, de manera que copia simple de ellos se reputen auténticos. En otras palabras, la copia simple de un convenio colectivo debe contener la constancia de su depósito, por lo que si el Ministerio del Trabajo, por ejemplo, a través de la oficina correspondiente, expide copia de una convención colectiva con su nota de depósito, las reproducciones fotostáticas de ella se reputarán auténticas, pero sin que pueda obviarse la constancia del depósito.
Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la casacionista, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), valor que se incluirá en la liquidación Radicación n.° 86336 SCLAJPT-10 V.00 30 que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NILSA RINCÓN TIBADUIZA contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ