SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1977-2021 Radicación n.° 72082 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO ESTEBAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de abril de 2015, en el proceso que instauró el recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC.
I.
ANTECEDENTES Marco Tulio Esteban Triana llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Occidental de Colombia LLC, con el fin de obtener derecho al reconocimiento del título pensional conformado por los aportes en pensiones que Occidental de Colombia LLC, debió Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 2 aprovisionar durante la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en el lapso comprendido entre el 20 de agosto de 1985 al 7 de enero de 1991.
Además, solicitó se le reconozca la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición y la indexación de las mesadas pensionales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador de Ecopetrol S.A., entre el 2 de febrero de 1981 y el 22 de agosto de 1982 y de la Sociedad Occidental de Colombia LLC entre el 20 de agosto de 1985 y el 7 de enero de 1991.
Que durante la relación de trabajo no fue afiliado al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, no se hicieron los aportes a pensión. Afirmó que nació el 1 de noviembre de 1953 y que en el año 2004 requirió a Ecopetrol S.A. y Occidental de Colombia LLC con el fin de que entregaran al ISS los respectivos aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes en pensiones al ISS.
Indicó que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, que cuenta con un total de 1023,16 semanas cotizadas, de las cuales 80.14 semanas, corresponden al tiempo de servicio trabajado con Ecopetrol del 2 de febrero de 1981 al 22 de agosto de 1982; 276.85 semanas que comprenden las cotizaciones durante el tiempo trabajado con Occidental de Colombia LLC del 20 de agosto de 1985 al 7 de enero de 1991 y, finalmente, un total de Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes efectuado a Colpensiones equivalentes a 666,17 semanas.
Manifestó además que solicitó la pensión de vejez el 27 de noviembre de 2013. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y la fecha en que fue solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y cobro de lo no debido.
Occidental de Colombia LLC., al dar respuesta a la demanda, aceptó que el lugar en que prestó servicios el demandante fue en el campo petrolero de Caño Limón, que se encuentra ubicado en el Departamento de Arauca entre el 20 de agosto de 1985 y el 7 de enero de 1991, es así como a su juicio, no se generó ningún derecho pensional, al haber culminado la relación de trabajo antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Niega los restantes hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de febrero de 2015 (fls. 200-201) decidió Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 4 declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Condenó a Occidental de Colombia LLC, Sucursal Colombia a expedir a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) un título pensional por los períodos que le adeuda al demandante, causados entre el 20 de agosto de 1985 al 7 de enero de 1991, previo cálculo actuarial que la administradora de pensiones efectúe. Declaró que Marco Tulio Esteban Triana es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de diciembre.
Ordenó a Colpensiones a pagar al demandante por concepto de mesadas pensionales causadas entre noviembre de 2013 y enero de 2015 la suma de $84.256.519,6, valor que deberá ser indexado al momento del pago. Así mismo, se ordenó a la entidad que pague al actor a partir de febrero de 2015 la mesada pensional por valor de $5.126.627,86 y en adelante, con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre que se cause.
Autorizó además a Colpensiones para descontar de las mesadas referidas, el valor de los aportes que proceden con destino al sistema de seguridad social en salud. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 23 de abril de 2015, al resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas y al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos los siguientes: i) si recae en la compañía demandada el reconocimiento y pago del título pensional correspondiente al tiempo comprendido entre el 20 de agosto de 1985 al 7 de enero de 1991 y, ii) si es viable reconocer la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
Consideró el Tribunal que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y la Resolución 4250 de 1993, y la sentencia de la SCL 29571 de 22 de noviembre de 2007 y 33619 de 3 de julio de 2008, para la época en que el demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales no existía la obligación de afiliar a los trabajadores por parte de la industria petrolera, pues la obligación surgió a partir del 1 de octubre de 1993 con la Resolución 4250 de ese mismo año. Mientras que el vínculo del actor culminó mucho antes de entrar a regir dicha norma.
Siguiendo lo dispuesto por los precedentes ya citados, a Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 6 juicio del juez de apelaciones, no existía obligatoriedad de la afiliación por parte de la Compañía Occidental de Colombia, por el período ya señalado, pues no se puede endilgar el pago de un título pensional, cuando no existía la obligación legal de la demandada de pagar los aportes.
Se advierte en la sentencia el criterio establecido por la Corte Constitucional en relación con este tipo de aprovisionamientos, no obstante, explicó el Tribunal, que acoge el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, pues es su superior jerárquico y el órgano de cierre de su jurisdicción. En relación con el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, el juez de segundo grado prescindió del tiempo laborado con Occidental de Colombia, concluyendo que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, pues tenía la edad de 40 años al momento de entrar en vigencia, no conservó el mismo, en consideración a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual exige cumplir 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005 -fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo), como quiera que solo se acreditó 666.31 semanas, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez.
Adicionalmente se examinaron los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993, los cuales tampoco cumple el actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, «se acceda al petitum de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral, de violar la ley sustancial por la vía directa, concretamente por la violación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3798 de 2003.
A juicio del recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 es claro que los empleadores asumían directamente las pensiones de jubilación de sus trabajadores. Mientras el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, el empleador debía aportar las cuotas proporcionales. Así mismo pone de presente que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1993 de 1967, aprobatorio del Acuerdo 267 de 1997, Decreto Ley 1650 de 1987 y el Decreto 3063 de 1989 y el Decreto 064 Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1968, se ordenó la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS de todos los trabajadores de la industria del petróleo.
De otra parte, consideró la censura que el precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional proporcionan argumentos que permiten concluir que hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad de los trabajadores, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.
Entre los precedentes citados se menciona las sentencias T-784 de 2010 T-712 de 2011. T-410 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional entre otras y, por parte de la Corte Suprema de Justicia, el radicado 52395 de 5 de noviembre de 2014, lo anterior con el fin de demostrar que existía obligación de efectuar los aportes y constituir el cálculo actuarial por parte de la demandada Occidental de Colombia LLC.
VII. RÉPLICA DE OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC Occidental de Colombia LLC, en su escrito puso de presente que la demanda adolece de garrafales errores de técnica que explicó así: En el alcance de la impugnación se omite señalar que debe hacer la corporación una vez sea casada la sentencia, lo que hace insalvable el recurso. Plantea además la violación directa de algunas Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 9 disposiciones normativas, entre ellas los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, normas que fueron analizadas en la sentencia atacada para concluir la improcedencia de las pretensiones, lo cual hace incurrir al casacionista en un defecto técnico que no puede ser subsanado por la Corte debido al carácter dispositivo del recurso Manifestó que el Tribunal no incurrió en la violación alegada puesto que el precedente de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que no existe ninguna obligación de aprovisionamiento de los recursos que supone el empleador se deben trasladar al Instituto de Seguros Sociales y hasta tanto tuviera llamamiento obligatorio, así se desprende de los radicados 30898 de 15 de julio de 2008, 9444 de 8 de agosto de 2003, 20996 y 29571 de 22 de noviembre de 2007.
Agregó el opositor que siguiendo lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 la única posibilidad para la convalidación de tiempos de servicios con empleadores que hubieren dejado de cotizar como en el caso concreto, es que la relación se encontrará vigente para el 23 de diciembre de 1993. Explicó además que la Corte Constitucional en sentencia C-506-2001 fue clara al precisar que es la Ley 100 de 1993 la que estableció que podía constituirse la reserva actuarial, respecto de aquellos trabajadores cuyos contratos de trabajo se encontrarán vigentes a la entrada en vigencia de dicha normativa.
Por otro lado, insiste en que, respecto de la Ley 90 de 1946, no existe ninguna obligación de Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 10 aprovisionamiento y así se desprende la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. VIII. RÉPLICA DE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- por su parte, en su escrito manifestó que el período trabajado por el actor corresponde a un tiempo de servicios durante el cual no existía en Colombia el sistema de aseguramiento en el sector, razón por la cual no puede derivarse responsabilidad frente a Colpensiones.
En lo atinente a las semanas cotizadas ante un sistema de aseguramiento, la responsabilidad de la administradora se limita a la fecha en que subrogó el riesgo y las cotizaciones que se acrediten, sin que sea viable sumar cotizaciones con tiempos de servicios que no hayan sido acreditados por el empleador. Agregó además que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del CST la obligación de los riesgos recae en el empleador, quien es quien usufructúa la fuerza de trabajo del asalariado, siendo por ello el principal responsable de la pensión. Consideró que la decisión del Tribunal se ajusta a lo dispuesto en el artículo 48 de la C.P. IX.
CONSIDERACIONES Si bien la demanda no es un modelo a seguir, por cuanto contiene varias deficiencias de técnica, ello no impide su Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 11 estudio de fondo, pues a juicio de la Sala, en relación con el alcance de la impugnación, el precedente de la Corporación ha señalado que este debe contener la indicación de lo que se debe casar, además de señalar con claridad, qué debe hacerse con respecto de la sentencia de primer grado, actuando ya la Corporación en sede de instancia, esto es, si debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en los dos últimos eventos, precisar qué decisión debe adoptar en reemplazo de aquella, pues de no hacerlo, deviene en incompleto o ineficaz el alcance (CSJ SL 783 -2021).
En el caso concreto es claro que el recurrente como quiera que solicitó se acceda a las súplicas de la demanda, pretende entonces la confirmación de la sentencia de primer grado, en la medida en que dicha decisión judicial despachó favorablemente las pretensiones propuestas. Así las cosas, en un ejercicio de flexibilización del recurso, es fácil inferir que su objeto es la confirmación de la sentencia de primera instancia. De otra parte, entiende la Corte que la acusación se dirige por la vía directa por interpretación errónea de la normativa señalada, por cuanto aspira que les interprete conforme a las sentencias indicadas en la proposición jurídica, razón por la cual la Sala procede a estudiar de fondo el recurso presentado.
El Tribunal fundamentó su decisión en señalar que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y la Resolución 4250 de 1993 y las sentencias de la SCL 29571 Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 12 de 22 de noviembre de 2007 y 33619 de 3 de julio de 2008, para la época en que el demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales no existía la obligación de afiliar a los trabajadores por parte de la industria petrolera.
Obligación que surgió con la Resolución 4250 de 1993. Considera además que el precedente aplicable es el señalado por la Corte Suprema de Justicia en tanto es su superior jerárquico y órgano de cierre. En relación con el reconocimiento de la pensión de vejez considera que no se cumple con el mínimo de semanas cotizadas de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto exige 750 semanas a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de dicha norma.
La censura radica su inconformidad en que de acuerdo con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, los empleadores asumían directamente las pensiones de jubilación de sus trabajadores. El recurrente propone que, conforme con el precedente de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, así como lo dispuesto por el Decreto 1993 de 1967, aprobatorio del Acuerdo 267 de 1997, Decreto Ley 1650 de 1987 y el Decreto 3063 de 1989 y el Decreto 064 de 1968, existe una orden de inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS por parte de todos los trabajadores de la industria del petróleo y dicha industria no puede eximirse de sus obligaciones.
Conforme a lo que antecede le corresponde a la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Existe la obligación para Occidental de Colombia LLC, realizar el cálculo Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 13 actuarial que corresponde al tiempo durante el cual el demandante prestó sus servicios, sin que existiera cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales y, por ende, obligación de afiliar? Precisado lo anterior, encuentra la Sala que dada la vía directa escogida para enjuiciar la sentencia, no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante laboró del 20 de agosto de 1985 al 7 de enero de 1991 para Occidental de Colombia LLC (ii) que durante la existencia del contrato de trabajo el demandante no estuvo afiliado a la seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y (iii) que la empresa demandada no efectuó ningún tipo de aportes o de reservas actuariales por el período de la relación laboral, iv) que cuenta con 666.17 semanas debidamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.
Pues bien, es un punto pacífico y reiterado la posición de la Corte Suprema de Justicia en relación con la aplicación de la Ley 90 de 1946 frente a la cual se ha señalado que el empleador tiene una serie de compromisos en el periodo que no existió cobertura. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral cambió su criterio y en sentencia CSJ SL 9856-2014, que actualmente se reitera en las providencias SL 673- 2021, 1041-2021, 1144-2021.
Se dijo: De esa reseña jurisprudencial debe resaltarse que el “mejoramiento integral de los trabajadores”, que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, lejos de existir progreso en las condiciones laborales que permitiría que quede Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 14 desprovisto de una atención plena e integral, que se debe por el trabajo desarrollado.
Por demás, el marco histórico constitucional da cuenta que desde la Carta Política de 1886 se previó la protección de los trabajadores, inclusive en estados de conmoción interior, impidiendo la afectación y el desmejoramiento de sus derechos aspecto que debe ponderarse para la interpretación del querer del legislador. Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.
Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. El citado criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL 17300-2014, respecto de que los empleadores tenían a su cargo las pensiones antes de asumir los riesgos el Seguro Social, por lo que tenían la obligación de responder por esos períodos no cotizados, así: Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exegesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 15 El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador.
En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 16 Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Adicionalmente el precedente también ha sido claro en señalar que, en relación con las omisiones de afiliación, la protección se extiende aún si no estuviera vigente la relación laboral, tal y como reiteradamente lo ha manifestado, entre otras, en sentencia CSJ SL 2138-2016, citada en la SL 673- 2021, 1041-2021, 1144-2021 como sigue: Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.
En esta línea de pensamiento y como quiera que no es viable el estudio de otros temas, conforme la orientación del cargo, encuentra la Sala que el Tribunal se equivocó al revocar la decisión de primera instancia, y si bien sus argumentos tuvieron sustento en un criterio contrario al planteado por la jurisprudencia actual, lo cierto es que el precedente actual sostiene que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio del demandante fue a su favor, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura.
El cargo es fundado y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida. Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 17 X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual ordenó la constitución de un cálculo actuarial a cargo de Occidental de Colombia LLC y el reconocimiento y el pago de la pensión por parte de Colpensiones, decisión que acoge la postura que hoy tiene la Sala de Casación Laboral.
De este modo, se examinará si el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada por aplicación del régimen de transición; de ser así, si cumple con los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005, aspectos que controvirtió Colpensiones en el recurso de apelación. Se encuentra probado que: i. A folio 10 del expediente que el demandante nació el 1 de noviembre de 1953. ii.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de 1993, es beneficiario del régimen de transición puesto que, a 1 de abril de 1994, contaba con 40 años de edad. iii. Cumple los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia del mencionado acto, 29 de julio de 2005, el demandante cuenta con 867.31 semanas cotizadas, de las cuales 586.17 se fueron sufragadas al ISS y 281.14 constituyen el tiempo equivalente en servicios prestados y que hacen parte del cálculo actuarial.
Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 18 Vistas así las cosas, la Sala advierte que el actor cumple el requisito previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición hasta el 2014, esto es, tener un mínimo de 750 semanas a su entrada en vigencia - 29 de julio de 2005-. Asimismo, es evidente que satisface lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, régimen pensional anterior, dado que reúne más de 1000 semanas en todo el tiempo antes del año 2014, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 para beneficiarse de tal norma, puesto que cumplió los 60 años de edad el 11 de noviembre de 2013, contando con1093.19 semanas, motivo por el cual reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada.
En relación con la imposición de las costas no le asiste razón a Colpensiones, pues las mismas tienen lugar frente a la parte vencida en el litigio, que en este caso los fueron las demandadas, (art. 365 del CGP), sin que se observen causales para eximirlas de dicho rubro. Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada en tal sentido.
Procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora del régimen de prima media con prestación definida en los aspectos de la condena que no fueron objeto del recurso de apelación, observando que la condena impuesta en primera instancia por concepto de retroactivo pensional corresponde al monto causado desde el 27 de noviembre de 2013, cuando se hizo exigible el derecho hasta el 30 de enero de 2015, Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 19 incluida la mesada adicional es de $84.256.519,60, que es la misma cantidad reconocida al demandante en primera instancia. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y declarada no probada en primera instancia, la Sala observa que efectivamente en la actuación no ocurrió la misma, teniendo en cuenta que el derecho a la pensión del demandante adquirió exigibilidad el día 27 de noviembre de 2013, mientras que la demanda se presentó el día 13 de febrero de 2014, cuando aún no había corrido el término de los tres (3) años previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS para que prescriba el derecho.
Asimismo, Colpensiones fue notificada del admisorio de la demanda el día 20 de marzo de 2014, sin que se observe la ocurrencia de la prescripción respecto de alguna de las mesadas. Las consideraciones que anteceden son suficientes para que la Sala confirme la sentencia de primera instancia con la precisión de que procede la expedición del cálculo actuarial de conformidad con lo establecido en los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003 y no un título pensional.
Sin costas en el recurso de casación. En las instancias estarán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 20 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada del 23 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO TUILIO ESTEBAN TRIANA contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia, se modifica el inciso segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá del 13 de febrero de 2015, en el sentido de que se condena a Occidental de Colombia a expedir a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el cálculo actuarial que corresponde por el período comprendido entre el 20 de agosto de 1985 al 7 de enero de 1991.
Se confirma en lo restante. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 21 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 72082 SCLAJPT-10 V.00 22 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 72082 Recurso Extraordinario de Casación Referencia: demanda promovida por MARCO TULIO ESTEBAN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC.
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto frente a la sentencia de instancia que se dictó en el presente asunto, ya que en mi prudente juicio, la Sala, no ha debido estudiar en grado jurisdiccional de consulta «los aspectos de la condena que no fueron objeto del recurso de apelación, observando que la condena impuesta en primera instancia por concepto de retroactivo pensional corresponde al monto causado desde el 27 de noviembre de 2013, cuando se hizo exigible el derecho hasta el 30 de enero de 2015, incluida la mesada adicional es de $84.256.519,60, que es la misma cantidad reconocida al demandante en primera instancia», pues el análisis ha debido limitarse a los temas planteados en el recurso de alzada, el que se dirigió a cuestionar que el demandante carecía de los requisitos para acceder a la EXP. 72082 Aclaración de Voto 2 pensión de vejez solicitada por aplicación del régimen de transición. Lo anterior, por cuanto la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que en tratándose de aquellas entidades donde la Nación es garante, la sentencia condenatoria debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, debido a la consulta, a pronunciarse respecto de todas las condenas que se le impusieron a la entidad, lo que en mi prudente juicio considero desacertado, por lo que se pasa a explicar.
En efecto, el recurso de apelación hace parte del principio de la doble instancia y del derecho de defensa, teniendo cuyo objetivo es defender una postura, refutar y contradecir los argumentos de la providencia, haciendo ver de manera lógica y jurídica aquellos aspectos de la sentencia que se consideran son contrarios a nuestro ordenamiento constitucional, legal o la jurisprudencia y lesivos a los intereses de la parte que se representa, buscando que el superior la revoque o modifique, correspondiendo al apelante definir el alcance de la alzada, que en últimas limitan la competencia del superior, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador.
Por su parte, la reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades como la aquí condenada, cuya EXP. 72082 Aclaración de Voto 3 finalidad es que, ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece en el inciso segundo, al indicar que las decisiones de primera instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», y aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público.
En este orden de ideas, Colpensiones presentó recurso de apelación en forma parcial, el juez colegiado sólo tiene facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión del juzgado que fue objeto de controversia por parte de la entidad accionada, por mandato expreso del artículo 66 A adicionado por el 35 de la Ley 712/01, que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación», sin necesidad de acudir al grado jurisdiccional de consulta como se hizo en la sentencia de instancia de la que me aparto.
En este orden, a mi juicio la Sala carece de EXP. 72082 Aclaración de Voto 4 competencia para pronunciarse «sobre el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora del régimen de prima media con prestación definida en los aspectos de la condena que no fueron objeto del recurso de apelación». En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.