Micelio
SL1977-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2842 de 2013Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1977-2020 Radicación n.° 79078 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 2 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 7 de julio 1975 hasta el 27 de junio de 1999; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 celebrada entre el empleador y SINTRACREDITARIO.

En consecuencia, se condenara a la accionada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de agosto de 2010, fecha en que cumplió 55 años, debidamente indexada, actualizando el salario promedio mensual devengado, las mesadas causadas junto con las adicionales de junio y diciembre, así como la elaboración del cálculo actuarial correspondiente para que el FOPEP efectúe el pago vitalicio de la misma y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales, mediante contrato individual de trabajo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por espacio de 23 años y 351 días, hasta el 27 de junio de 1999; que el último cargo que desempeñó fue el de subdirector II, grado 06; que finalizó con un salario de $1.137.075,67; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, por lo que tenía derecho a la pensión reclamada; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba más de 15 años prestados en favor de la Caja Agraria y que cumplió 55 años de edad, el 31 de agosto de Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 3 2010.

Agregó, que el accionado tenía a su cargo el reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales de los extrabajadores de la Caja de Crédito, Industrial y Minero y que elevó solicitud pensional, la cual le fue resuelta de forma desfavorable, mediante Resolución 2598 del 3 de noviembre de 2010 (f.° 60 a 72 del cuaderno principal). Al dar respuesta, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- se opuso a las pretensiones y, en cuanto los hechos, aceptó lo relacionado a los servicios personales, su retiro, los años laborados a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 junto con la negación de la solicitud pensional.

Precisó que, a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, las cláusulas que habían establecido beneficios pensionales a los trabajadores perdieron vigencia, de modo que, para el 31 de julio de 2010, el accionante contaba con una mera expectativa y no con un derecho adquirido a la reclamada pensión, toda vez que cumplió con el requisito de edad previsto en la convención colectiva de trabajo, el 31 de agosto de 2010.

Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso como excepciones de mérito, la inexistencia del derecho reclamado y buena fe (f.° 105 a 109, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 14 de septiembre de 2016 (f.° 167 Cd a 169 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de marzo de 2017 (f.° 186 Cd a 187 del cuaderno principal), determinó: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada para, en su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar a favor de Wilson Antonio Rodríguez Gutiérrez la pensión de jubilación convencional a partir del 31 de agosto de 2010, en cuantía inicial de $1.666.978,60 la cual deberá pagarse de manera indexada, por catorce mesadas pensionales al año, y cuyo retroactivo de diferencias causadas con la pensión reconocida por el ISS a 28 de febrero de 2017 asciende a $76.119.030,65; para lo cual se autoriza a la demandada realizar los correspondientes descuentos en salud, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - SIN COSTAS en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, circunscribió los problemas jurídicos a determinar: i) si el accionante reunía los requisitos para acceder a la Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión jubilatoria contenida en el artículo 41 de la CCT 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicato de trabajadores - SINTRACREDITARIO y, de ser así, establecer su monto, el valor del retroactivo y si procedía la indexación; ii) si al momento del cumplimiento de dichos requerimientos, la norma convencional había perdido vigencia con arreglo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; iii) lo relacionado con la excepción de prescripción y, iv) si la prestación deprecada podía ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS.

Indicó, que los fundamentos normativos y jurisprudenciales en los que basaría su decisión serían los artículos 41 de la CCT 1998-1999 y 282 del CGP, el Acto Legislativo 01 de 2005 y las providencias CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, CSJ SL4578-2014, CC C-862-2006 y CC C-891A-2006. Aseveró, que se encontraba acreditado que el accionante laboró para la prenombrada caja, desde el 7 de julio de 1975 hasta el 27 de junio de 1999, ocupando como último cargo el de subdirector 2 grado 6 en la gerencia regional 8 zona Garagoa - sede Manta, según se desprendía de la Certificación del 14 de abril de 2010 expedida por la coordinadora del grupo de administración del recurso humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, obrante a folio 4 y 5 del cuaderno principal y que el actor nació el 31 de agosto de 1955, como daba cuenta su cédula Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 6 de ciudadanía a folio 3, ibídem y su registro civil de nacimiento a folio 2, ibídem.

Arguyó, que en virtud de los artículos 41 y 4º convencionales, el accionante era beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la CCT 1998-1999 suscrita entre la referida caja y su sindicato de trabajadores, con sello de depósito del 17 de abril de 1998 como constaba de folios 22 a 59, ibídem; que del análisis del acervo probatorio, se evidenciaba que contrario a lo manifestado por el a quo, el derecho pensional si se encontraba consolidado al momento del retiro del actor, toda vez que al 27 de junio de 1999 había laborado 23 años, 11 meses y 20 días, esto es, más de los 20 exigidos por la norma, siendo la edad un requerimiento de exigibilidad.

Expuso, que se debía recordar que el aludido acto legislativo que reformó el artículo 48 de la CN, garantizó los derechos pensionales extralegales, válidamente convenidos entre empleadores y trabajadores, pero aclaró que tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010, de ahí que posteriormente a dicha calenda no era posible reconocer pensiones, salvo a los afiliados que habiendo cumplido la totalidad de requisitos para su causación, no habían alcanzado la edad, la cual solo se requería para efectos de su exigibilidad, como era su caso.

Apuntó, que la prestación convencional debía ser cancelada por parte de la UGPP, a partir del 31 de agosto de 2010, data en la que el accionante alcanzó los 55 años de Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 7 edad; que la accionada no propuso la excepción de prescripción en la contestación de la demanda y la misma no se podía estudiar de oficio conforme al artículo 282 del CGP; y, que según el referido artículo 41 convencional, para calcular dicha pensión debía tomarse el 75 % de los salarios devengados en el último año de servicios y el parágrafo 3° del mismo precepto, señalaba que para liquidarla se debían adicionar los factores fijo y variable y dividir el total entre 12, para lo cual se tendría en cuenta la mencionada certificación expedida por la coordinadora de recursos humanos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Puntualizó, que se tomaría como factor fijo el sueldo básico, esto es, $591.307 y la prima de antigüedad, para un total de $798.265; para el factor variable se tendrían en cuenta las primas de junio y diciembre de 1998, la de junio de 1999, «la prima del 99», la de vacaciones, salario en especie y viáticos, lo que arrojaba la suma de $4.065.728, por lo que el promedio anual sería de $338.810.67; y, que de la sumatoria de los prenombrados factores se obtenía el valor de $1.137.075.67, el cual era el salario promedio del último año. Consideró la indexación de la primera mesada pensional entre las calendas de retiro del actor y en la que cumplió 55 años de edad, tomando como fórmula el valor actualizado igual a valor histórico por IPC final sobre IPC inicial, de ahí el monto de $1.137.075.67, como valor histórico, se multiplicaría por el IPC final que correspondía a diciembre de 2009 y se dividiría entre el inicial, esto es, Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 8 diciembre de 1998, lo que arrojaba un salario actualizado de $2.222.558.18, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 % se obtenía una primera mesada pensional de $1.666.918.60 para el 31 de agosto de 2010.

Asentó, que la pensión era compartible con la de vejez otorgada al actor por el ISS, a partir del 31 de agosto de 2010, mediante Resolución n.° 30574 del 19 de septiembre de 2012, obrante a folio 100 y ss. del cuaderno principal, en cuantía inicial de $905.463 en 14 mesadas; que si bien la prestación deprecada estaba a cargo de la aludida Caja de Crédito, por su liquidación la UGPP asumió sus acreencias, de acuerdo con el Decreto 2842 de 2013 y teniendo en cuenta la fecha de causación de la pensión, para la cual se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, aplicable por vía del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, criterio acogido en la providencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751.

Concluyó, que la diferencia entre las mesadas de las prenombradas prestaciones para el 2010 debía ser cancelada por la UGPP; que el retroactivo pensional generado entre el 31 de agosto de 2010 y el 28 de febrero de 2017, correspondiente al mayor valor, arrojaba un monto de $76.119.030.65; que estas debían ser indexadas mes a mes, desde que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo, autorizando los correspondientes descuentos de salud, los cuales debía asumir el actor y que al respecto se pronunció esta Sala en fallo CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 6472 reiterado por el CSJ SL6446-2015.

Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, de manera principal que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la de del a quo y, de forma secundaria, […] case parcialmente […] puntualmente en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación y los valores con lo que integró el salario promedio del último año de servicios para la liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida […], y que sirvieron de fundamento a la orden de pago del mayor valor de la pensión convencional a cargo de la UGPP y del retroactivo pensional.

Y una vez constituida en sede de instancia, proceda a efectuar el cálculo de la pensión convencional conforme lo establece el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Caja Agraria 1998-1998 (sic), realizando el cálculo de la prestación excluyendo del denominado factor variable, el valor correspondiente a la prima de vacaciones, calculando con la mesada ajustada allí obtenida, el pago del mayor valor de las mesadas a cargo de la UGPP, y del retroactivo pensional a que haya lugar; decidiendo sobre costas lo que corresponda a derecho (f.° 61 a 62 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem, […] por la vía indirecta […], por aplicación indebida, los siguientes artículos: 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°. 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 4°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978: así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3°, del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Violaciones que considera, se originaron en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITO, eran demostrar Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 11 20 años de servicios continuos o discontinuos a lo Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, causó la pensión de jubilación convencional conforme al parágrafo 1° de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITO, el 29 de junio de 1999, al momento de retiro del trabajador con el cumplimento de los 20 años de servicio a la Caja. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte de la caja agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 7.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la caja Agraria SINTRACREDITO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITO (folios 24 a 59 del C. 1). Y, como no apreciadas: 1. Libelo de demanda (folios 60 a 72 C. 1). 2.

Resolución No. 2598 de 3 de noviembre de 2010, por medio de la cual se negó una pensión de jubilación convencional al señor WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (folios 9 al 11 C1). 3. Resolución No. 098 de 18 de enero de 201 1, expedida por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, confirmando la negativa del reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor WILSON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIÉRREZ.

(folios 12 a 19 C. l). Para la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 41 de la CCT 1998-1999, debían confluir los requisitos de edad y tiempo de servicios como requisito de causación, como se desprende de su literalidad, por lo que no podía desconocerse la voluntad de las partes, haciéndole decir a una cláusula lo que no expresa, Afirma que, si la intención hubiese sido otra, estaría consignado en la convención, pues en su estructura gramatical establece que los trabajadores que hayan servido a la empresa 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad respectiva, tienen derecho a la pensión, siendo claro que la prestación se causa con el cumplimiento del tiempo laborado, no siendo posible extractar la posición del ad quem de que la edad es un requisito de exigibilidad.

Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene, que tampoco se realizó un estudio del instrumento convencional, a la luz de las reformas constitucionales en materia de su aplicación, dado que las mismas, según el Acto Legislativo 01 de 2005, perderían su fuerza el 31 de julio de 2010 y el accionante alcanzó la edad de 55 años hasta el 31 de agosto del mismo año. Argumenta que, no se analizó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que en principio asumió la carga pensional de la Caja Agraria, al negar el reconocimiento de la prestación por Resolución n.° 098 del 18 de enero de 2011, ya venía planteando la no vigencia de la convención colectiva (f.° 62 a 74 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Alude, en oposición única, que el sentenciador lo que hizo fue adoptar las pautas legales existentes para asegurar en favor del demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por cumplir los requisitos exigidos. Sustenta, que el actor completó el requisito de tiempo de servicios el 23 de junio de 1999 y que, conforme a la sentencia del Tribunal, la edad es solo un requisito de exigibilidad, lo cual, resulta ajustado a la norma convencional, asegurando que el derecho pretendido por el actor lo era en torno al parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT 1998-1999, que pese a la terminología que contiene, hace Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 14 referencia a los extrabajadores, que se acompasa con los preceptos de la pensión restringida de jubilación legal del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no existiendo razón diferente para realizar una interpretación diferente (f.° 83 a 91 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal dio por acreditada la procedencia del derecho pensional en los términos del artículo 41 de la CCT 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, con fundamento en que el actor laboró 23 años, 11 meses y 20 días al servicio de la entidad mencionada, alcanzando la edad de 55 años solo hasta el 31 de agosto de 2010, fecha posterior al límite del 31 de julio impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 al considerar que la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación. Por su parte, la censura centra su inconformidad en que los requisitos de tiempo de servicios y edad son concomitantes por lo que no había lugar al reconocimiento de esta.

Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo 3° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN al reconocer la pensión de jubilación convencional en una fecha posterior al 31 de julio de 2010, por tratarse de un derecho adquirido. Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 15 Menciona el artículo 41 de la CCT 1998-1999: ARTÍCULO 41º.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley. Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 16 PARAGRAFO 1º.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución.

PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobrerremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75 % establecido (subrayas fuera del texto). Al respecto, esta Corporación en diferentes pronunciamientos, como en la CSJ SL5030-2019, CSJ SL3280-2019, CSJ SL2661-2019 y CSJ SL722-2019, precisó en cuanto a la interpretación del artículo 41 de la cláusula convencional transcrita, «que desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística», la misma aplica a extrabajadores de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, aquellos que no se encontraran activos, luego de haber prestado al menos 20 años de servicios a la entidad y cumplieren la edad de 55 años en el caso de los hombres, para efectos del goce o disfrute de la prestación pensional.

Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, esta Corporación en la sentencia CSJ SL526-2018 reiterado mediante fallo CSJ SL4550-2018 y las providencias antes mencionadas, estableció que: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […].

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […].

Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador (subrayas fuera del texto). De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional trascrito, esta Sala Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 18 colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa y que haya prestado sus servicios a favor de ésta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad, en este caso, según el parágrafo 1°, contrario a lo expuesto por la censura, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.

Sobre el punto, en sentencia CSJ SL4550-2018, la Sala adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 19 empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

De manera que, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del trabajador de la entidad, sobre el supuesto de la estipulación de un derecho similar al reconocido a los servidores activos, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 20 para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional, como a bien lo tuvo el Tribunal en el marco de la decisión atacada.

Ahora, en lo que comporta al límite temporal impuesto por el parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, referido a que el 31 de julio de 2010 perderían vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas, la objeto de discusión, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, en esa medida, el 27 de junio de 1999 -fecha de desvinculación de WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, para el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 31 de agosto de 2010.

En ese orden, se tiene que las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, el límite temporal que consagró para beneficiarse de las prerrogativas de carácter pensional incluidas, entre otros, en convenciones colectivas de trabajo, no afectan la pensión de jubilación del accionante y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 21 constitucional, en el que la edad es sólo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, sólo a fines de hacer exigible su pago.

Es decir, tal restricción no le aplica al accionante por el hecho de haber cumplido la edad de 55 años el 31 de agosto de 2010, esto es, después de la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo anteriormente explicado, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada por, […] aplicación indebida, de los siguientes artículos: 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°. 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 4°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso.

Aduce como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que el SEGUNDO FACTOR, valores variables que integraba el IBL de liquidación de la pensión de jubilación convencional otorgada al señor WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITO, sólo podía incluir salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habitual o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta días o más y el valor de la sobrerremuneración en Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 22 el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que factor variable que integraba el IBL de liquidación de la pensión de jubilación convencional otorgada al señor WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la caja Agraria SINTRACREDITO, se determinaba teniendo en cuenta la prima de junio de 1998, prima de diciembre 1998, prima de junio 1 999, prima de vacaciones, viáticos y salario en especie. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que lo devengado por concepto de la prima de vacaciones debía ser incluida para efectos de la liquidación de la pensión convencional concedida, siendo que dicho emolumento no estaba enlistado en la convención colectiva como factor para determinar el IBL de la pensión de jubilación convencional otorgada al señor WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.

Denuncia como indebida apreciada: Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo A 998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITO, (folios 24 a 59 del C.1). Certificado CA — 0057 del Ministerio de Agricultura de 14 de abril de 2010, obrante a folios 4 y 5 C1.

Manifiesta, que el Tribunal frente a la liquidación señaló que el cálculo de la pensión se debía efectuar como lo indicaba el artículo 41 de la CCT, esto es, con el 75 % de los salarios devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta el factor fijo y el variable, tal como efectivamente lo dispuso el parágrafo 3°, con base en la certificación de los devengado por el actor de folios 4 y 5 del cuaderno principal.

Sostiene, que el fallador de segunda instancia tomó como factor fijo, el salario básico de $591.307 y la prima de Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 23 antigüedad de $206.958 (minuto 16:52 primera parte del 186 CD, ibídem) y, como factor variable, integrado por las primas de junio-diciembre 1998, junio 1999, prima de vacaciones, viáticos y salario en especie, un total de $4.065.720 equivalente a un promedio anual de $338.810,67.

Sumatoria de factores generó la suma de $1.137.075,67 que, tomada como IBL se indexó en un valor de $2.222.558,18 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 % para obtener una primera mesada pensional de $1.666.918. Plantea, que el ad quem, de manera indebida, tomó en cuenta la prima de vacaciones como factor que en realidad no integraba la base de liquidación en los términos del parágrafo 3° del artículo 41 de la convención colectiva, citando para tal fin la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38416 y solicitando su reliquidación. Afirma, que el sentenciador incurrió en los errores de hecho, al dar por demostrado que, a. Para integrar el segundo factor y determinar el IBL de la pensión jubilación convencional reconocida al señor WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, debía incluir lo certificado como devengado por concepto de prima de vacaciones. b. Por concepto de SEGUNDO FACTOR – VALORES VARIABLES correspondía a la sumatoria de la prima de junio de 1998, prima de diciembre 1998, prima de junio 1999, prima de vacaciones, viáticos y salario en especie, en un total de $4.065.720 pesos, cuando estaba probado que para determinar dicha suma, debía excluirse lo correspondiente a la PRIMA DE VACACIONES en valor equivalente a $862.149 pesos. c. Por concepto del promedio del SEGUNDO FACTOR – VALORES VARIABLES que integraba el IBL era la suma de $338.810, 67 pesos, el que incluía la doceava parte de la prima de vacaciones, Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 24 que no podía ser tenida en cuenta (f.° 74 a 80 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El ataque del cargo se centra, en la equivocación del Tribunal al concluir que la prima de vacaciones integraba el factor variable para el cálculo del IBL pensional, conforme al parágrafo 3° del artículo 41 de la CCT 1998-1999 suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato SINTRACREDITARIO, para lo cual, acusa el texto convencional y la certificación de los factores salariales convencionales devengados por el accionante en el último año de servicios, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 4 a 5 y 24 a 59 del cuaderno principal).

Encuentra la Sala, que en efecto el Colegiado, con fines de liquidar la primera mesada pensional de WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ tomó en su integridad los valores certificados, integrando el factor fijo con el sueldo básico y la prima de antigüedad y el factor variable, a partir de la sumatoria de las primas junio/98, diciembre/98, junio/99, prima esc./99, «prima de vacaciones», salario en especie y viáticos (f.° 186 Cd, minuto 16:09 y siguientes, ibídem), como a continuación se explica: CONCEPTO VALOR Sueldo básico $591.307 Prima de antigüedad $206.958 Gastos de representación - Prima técnica - FACTOR FIJO $798.265 Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 25 Prima junio/98 $16.689 Prima diciembre/98 $1.345.012 Prima junio/99 $1.177.441 Prima esc./99 $399.133 Prima sem. viáticos - Prima de vacaciones $862.149 Incentivo de localización - Dominicales/festivos - Salario en especie $145.304 Auxilio de transporte - Sobrerremuneraciones - Viáticos $120.000 Horas extras - Prima riesgo de cajero - FACTOR VARIABLE $4.065.728 Factor variable/12 $338.810,67 IBL $1.137.075 IBL indexado $2.222.558,18 TR 75 % $1.666.918 Situación contraria al texto convencional, pues como lo señala con acierto la recurrente, citando la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38416, el parágrafo 3° del artículo 41 de la CCT 1998-1999, que determina la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al accionante, no contempla la prima de vacaciones dentro del cálculo del segundo factor variable, por lo cual, no era posible que fuera tenido en cuenta, sin que se constate hasta la fecha una variación de la posición de esta Corporación al respecto.

Expresa el tenor literal de la norma convencional: ARTÍCULO 41°. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS: […]

PARÁGRAFO 3 °. La pensión se liquidará así: Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 26 Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobrerremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75 % establecido. Al respecto la citada sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38416 de esta Sala, mencionó: Si se lee con cuidado el parágrafo 3° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, que hace relación a la pensión de jubilación, se puede constatar que la prima de vacaciones tampoco se puede tener en cuenta como factor de liquidación; textualmente dicho parágrafo reza: […].

Lo anterior, es suficiente para declarar próspero el cargo y casar parcialmente la sentencia del Tribunal, únicamente en lo relacionado con la inclusión de la prima de vacaciones para estimar el valor de la primera mesada pensional y su consiguiente incidencia en las diferencias pensionales y el retroactivo. Sin costas en el recurso extraordinario.

Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 27 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las anteriores consideraciones para revocar la sentencia de primera instancia, como se sigue: Conforme con la Certificación CA-0057 del 14 de abril de 2010, obrante a folios 4 a 5 del cuaderno principal y el parágrafo 3° del artículo 41 de la CCT 1998-1999 (f.° 34, ibídem), a través de la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó el tiempo de servicios del actor en la Caja Agraria, el último cargo desempeñado y los valores devengados durante el último año de servicios, como factores salariales convencionales, se deben tener en cuenta para el cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación de WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, los siguientes conceptos: 1.

Ingreso base de liquidación FACTOR FIJO CONCEPTO VALOR Sueldo básico $591.307 Prima de antigüedad $206.958 TOTAL $798.265 FACTOR VARIABLE (sin prima de vacaciones) CONCEPTO VALOR Prima junio/98 $16.689 Prima diciembre/98 $1.345.012 Prima junio/99 $1.177.441 Prima esc./99 $399.133 Salario en especie $145.304 Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 28 Viáticos $120.000 TOTAL $3.203.579 Promedio 12 meses $266.965 Factor fijo $798.265 Factor variable $266.965 IBL $1.065.230 El IBL indexado entre la fecha de retiro, 27 de junio de 1999, y la del cumplimiento de los 55 años, 31 de agosto de 2010, tomando los índices del IPC entre diciembre de 1998 y diciembre de 2009 respectivamente, alcanza la suma de $2.082.492,48, al que aplicado el 75 % como tasa de remplazo, arroja una primera mesada pensional $1.561.869,36.

En consecuencia, se reconocerá como primera mesada pensional al 31 de agosto de 2010 la suma de $1.561.869,36, la que al año 2020 asciende a $2.277.505,43 2. Retroactivo Dado que la accionada, en la contestación de la demanda, no presentó la excepción de prescripción (f.° 108 del cuaderno principal), el retroactivo se entenderá causado desde el 31 de agosto de 2010, pues como acertadamente lo concluyó el Tribunal, la misma no procede de oficio en los términos del artículo 282 del CGP.

Así mismo, teniendo en cuenta el carácter compartible de la pensión de jubilación convencional con la de vejez Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 29 reconocida por COLPENSIONES, mediante Resolución n.° 30574 del 19 de septiembre de 2012 (f.° 180 a 181 del cuaderno principal), se ordenará únicamente el pago del mayor valor a cargo de la UGPP desde dicha fecha, 31 de agosto de 2010, en lo concerniente a las mesadas causadas, a razón de 13 anuales por superar el monto límite de los 3 salarios mínimos (SMMLV 2010: $515.000), conforme al parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Indexación Sobre este tópico resulta de relevancia resaltar, que la indexación es un derecho que encuentra sustento en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, así como en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL736-2013, cuya finalidad, es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación del dinero sufrida por el transcurso del tiempo ocurrido desde la ruptura del vínculo hasta el cumplimiento de la edad para disfrutar el derecho.

En el presente caso, de debe dar aplicación a la fórmula adoptada por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2007, rad. 30602, en la que se puntualizó: Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 30 ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: Base salarial actualizada = S.B.C. (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.

Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.

Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 31 la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

Entonces, el valor de las diferencias pensionales, deberá ser indexado, según la formula indicada, entre la causación de cada mesada y la fecha efectiva de su pago. Costas en ambas instancias a cargo de la llamada a juicio. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 32 Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, únicamente en lo relacionado con la inclusión de la prima de vacaciones para estimar el valor de la primera mesada pensional y su consiguiente incidencia en las diferencias pensionales y el retroactivo.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia del juzgado de primera instancia, para disponer, en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a reconocer y pagar a favor de WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ la pensión de jubilación convencional a partir del 31 de agosto de 2010, en cuantía inicial de $1.561.869,36, que para el año 2020 asciende a $2.277.505,43, por trece mesadas pensionales al año y cuyo retroactivo por las diferencias causadas con la pensión reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, deberá indexarse desde la causación de cada mesada y hasta su pago efectivo.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79078 SCLAJPT-10 V.00 33