CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62671 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1977-2019 Radicación n.° 62671 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso GUILLERMO BATISTA PÉREZ contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó en proceso ordinario laboral a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de obtener la reliquidación del bono pensional con el salario realmente devengado, la cancelación de los intereses, rendimientos financieros del mismo y las costas.
Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que laboró para Carbones del Cerrejón desde el 29 de enero de 1985 al 1 de julio de 1995; que devengaba un salario real de $886.600, y el reportado por su empleador para el 30 de junio de 1992 fue de $665.070; que se «trasladó el 1 de diciembre de 1995» (sic), y que tenía derecho al bono pensional conforme al literal a) del parágrafo 1 del artículo 115 de la Ley 100/93; que el Ministerio de Hacienda liquidó parcialmente este con base en un ingreso de $886.600, y posteriormente lo hizo de manera definitiva, mediante Resolución n.° 3888/06 con una asignación de $665.070, el que también tomó para hacer la redención; que agotó vía gubernativa negando la petición de reliquidación. La empleadora llamada a juicio, al dar respuesta, se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó el salario con el que hizo la redención del bono pensional; a los demás, dijo que no eran ciertos en la forma en que están redactados, o que no eran hechos relacionados con ella, por lo que no podía aceptarlos ni negarlos. En su defensa, sostuvo que cumplió con lo establecido en el Decreto 2610 de 1989, y el artículo 117 de la Ley 100/93, en donde se establece que el salario de referencia para determinar el bono pensional, es la base de cotización del afiliado al 30 de junio de 1992, el cual, en el caso del actor era la suma de $665.070, que era la máxima categoría de aporte al ISS para esa calenda.
Agregó, que los empleadores cobijados por el sistema ALA, cotizaban sobre 4.355% y los trabajadores el 2.145%, para un total del 6.5%; que conforme al salario de la máxima categoría, correspondía a una cotización mensual de $43.299,55, conforme a lo ordenado en los artículos 78 y 79 del Decreto 3063/89; que en cumplimiento de esa normatividad, la accionada a junio de 1992, le reportó al ISS sobre el salario de máxima categoría, a pesar de que el trabajador percibía una asignación de $1.634.300.
Reproduce la sentencia C-734/05 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299/94, por falta de competencia del ejecutivo para determinar cambios en la base de cálculo de los bonos pensionales, con lo cual dejó sin piso jurídico el precepto 28 del Decreto 1748/95, que modificó el 8 del Decreto 1474/97, con base en lo cual concluye, que si bien conforme a la normatividad vigente para esa calenda, existía la obligación legal de reportar el salario real de los trabajadores aun cuando devengasen salario superiores al de la máxima categoría de aportes al ISS, también lo era que para efectos de liquidar el bono pensional, se debía cotizar sobre el límite del salario asegurable fijado por la ley al 30 de junio de 1992, ello de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 115 y 117 de la Ley 100/93.
Seguidamente, alude a las sentencias de esta Corte CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 25608, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, y CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35913, CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 32349, en las que reiteradamente señaló, que la cotización para el cálculo del bono pensional se hacía con base en la tabla de categoría y aportes, y que para la 51 corresponde a $665.070.
Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones. Por su parte, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su contestación, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos en los que se respaldan, aceptó el salario que reportó la empleadora al ISS para junio 30 de 1992 de $665.070, y que aquella estaba obligada a informar el realmente devengado por el trabajador, el traslado al RAIS que hizo el acto el 1 de diciembre de 1995, la emisión del bono pensional que hizo la Oficina de Bonos Pensionales de esa entidad, y que para la redención se hizo tomando como base un monto de $665.070; a los demás dijo que no eran ciertos, o no le constaban.
En su defensa, dijo que la certificación expedida por el empleador INTERCOR, hoy Carbones del Cerrejón, en donde se hace constar como salario devengado por el ex trabajador al 30 de junio de 1992, en la suma de $886.600, equivalente a trece salarios mínimos, es confesión que esa calenda, cumplió deficitariamente con la obligación legal de cotizar al ISS sobre el salario realmente devengado como lo ordena el artículo 4 del Decreto 2610/89, por cuanto este no superaba el tope de los 21 smlmv, en concordancia con los preceptos 19 y 76 del Decreto 3063 de la misma anualidad.
Agrega, que la copia de la planilla ALA, que el empleador presentó al ISS al 30 de junio de 1992, acredita que este cumplió con sus obligaciones legales con la seguridad social, información que validó la OBP de ese Ministerio, para la liquidación, emisión, redención y pago del bono pensional del actor con un salario base de $665.070, sobre el que cotizó y reportó la empresa, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 28 del Decreto 1748/95, modificado por el 8 del 1474/97; que no puede entrar a responder por una indemnización originada por el menor valor del bono, por estar ello a cargo de Carbones del Cerrejón LLC, quien no se ajustó a la normatividad al no cotizar y reportar al ISS el salario realmente devengado, como lo disponen los artículos 4 del Decreto 2610/89, 19 y 76 del Decreto 3063/89.
De otra parte, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación a cargo de esa entidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso condena en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, comenzó por señalar que la controversia tiene por objeto dilucidar si para la liquidación del bono pensional se tuvo en cuenta un salario inferior al realmente devengado por el actor.
Indicó, que no era tema de discusión que al 30 de junio de 1992, el demandante devengaba la suma de $886.600 y que el salario reportado al ISS fue de $665.070, equivalente a diez SMLMV, suma que conforme a lo estipulado en el artículo 2 del Acuerdo 048 de 1989, reglamentado por el Decreto 2610 del mismo año, era el máximo asegurable. Reprodujo el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, sosteniendo que dicha disposición establecía que para la liquidación de los bonos pensionales, se calcularían con base en el «salario devengado a junio 30 de 1992», razón por la cual partiendo del ingreso realmente percibido por el actor solicita se reliquide este, agregando que esa normativa, fue declarada inexequible en 2005, sin efectos retroactivos.
Seguidamente sostuvo, que el problema jurídico radica entonces en la retroactividad de la citada norma, toda vez que establece la obligación de liquidar el bono pensional con base en lo devengado por el trabajador al 30 de junio de 1992, pero de otro lado, para esa fecha existía una disposición que establecía un límite para la cotización al ISS equivalente a diez SMLMV.
Para dilucidar lo anterior, consideró que debía acudirse a criterios auxiliares de interpretación, en este caso, a lo dicho por esta Sala de la Corte, quien al analizar un caso análogo, concluyó que los reglamentos del ISS, que establecen limitantes para el salario base de cotización, son perfectamente válidas, y que si bien en el Decreto 1299/94, existe disposición que es contraria a aquellas, esta iba en contravía al carácter irretroactivo de la ley; y en esa medida, si tanto el empleador con la administradora de pensiones obraban en derecho, no podía obligarse a que posteriormente se cancelara una diferencia pensional, reproduciendo la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40.250.
Con fundamento en lo anterior, concluye que resulta claro que la normatividad vigente para el 30 de junio de 1992, « no permitía a la entidad de previsión social recibir cotizaciones por un monto superior a 10 SMLMV y por tal motivo tanto el empleador como la oficina encargada de liquidar los bonos pensionales obraron acorde a la Ley», razón por la cual el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, que se case totalmente la sentencia recurrida, y convertida en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito invocó un cargo por la causal primera de casación laboral, frente al que hubo réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia fustigada de «violar directamente el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 en relación con los artículos 22, 60, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, el artículo 27 del Decreto 1748 de 1995, el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989 y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887». Para demostrar su acusación, se refiere a lo dicho en la decisión atacada, para luego sostener, que la discrepancia de orden jurídico que se plantea tiene ver con la no aplicación en este asunto, del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994.
Aseveró, que es evidente que conforme a la normativa en cita, la liquidación de los bonos pensionales se efectuaba con el salario para el 30 de junio de 1992, efectivamente percibiera el trabajador que optó por trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual; que esa disposición fue declarada inexequible por la CC en la sentencia C-734/05, pero no se le atribuyó efectos retroactivos, por lo que estuvo vigente hasta el 14 de julio de 2005, sin que pudiera el juez ordinario atribuirle retroactividad al fallo.
Afirmó, que conforme a lo anterior, las personas que se trasladaron en fecha anterior al 14 de julio de 2005, tienen derecho a que se les aplique dicha disposición, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional, en las sentencias T-147/06 y T-910/06, para lo cual transcribe la última de las citadas. Agregó, que en similar sentido se pronunció la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, en providencia del 16 de diciembre de 2003, de la que reproduce fragmentos.
Con base en lo anterior, concluye que no puede ser desconocida por la jurisdicción ordinaria, la línea decisoria de la Corte Constitucional. VII. LA RÉPLICA DE CARBONES DEL CERREJÓN El opositor sostiene, que se observa un protuberante error de técnica, por cuanto se acusa al ad quem de infringir directamente el artículo 5 del Decreto 1299/94, cuando de la lectura de la providencia, se colige que esta se tuvo en cuenta por parte del juzgador de segundo nivel dentro de sus planteamientos; de otro lado, omitió incluirse en la proposición jurídica el artículo 2 del Acuerdo 049/89, reglamentado por el Decreto 2610 de la misma anualidad, que constituyó la base esencial del fallo confutado.
De otra parte, argumentó que el Tribunal no desconoció la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y los efectos a futuro de la sentencia C-734/05, puesto que en la decisión hizo expresa mención a sentencias de tutela, algunas de ellas a las que alude el recurrente, las que resalta, tienen efectos interpartes; además, indicó que debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 4 de la Ley 169 de 1896, la doctrina probable no constituye una camisa de fuerza para los jueces, pudiéndose apartar exponiendo en forma razonada los fundamentos que así lo justifiquen.
Asentó, que el juez plural no pudo incurrir en los dislates jurídicos que se le endilgan, por cuanto el citado artículo 5 no puede tener aplicación en asuntos donde se pide reliquidación del bono con el salario devengado al 30 de junio/92, porque de conformidad con la normatividad que regulaba las pensiones de vejez en esa época, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empleador, establecen un salario máximo asegurable, sin que se pudieran recibir cotizaciones por el ISS, en un valor superior a $665.070, conforme al Acuerdo 048/89, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, y como sustento de ello, reproduce apartes de la sentencia de esta Sala, que resolvió caso similar, de la que no indicó fecha ni radicación. VIII.
SE CONSIDERA En primer lugar, cabe señalar que no le asiste razón al opositor en los yerros de técnica que le atribuye a la acusación, ello por cuanto, si bien en la providencia se hizo alusión al literal a) del artículo 5 del Decreto 1299/94, esa disposición no fue el cimiento o en la que se fundó la decisión, puesto que, conforme a la argumentación del Tribunal, consideró que no era aplicable.
Aclarado lo anterior, se procede al estudio del cargo Dada la senda por la que se encauzó el ataque, no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) Que el salario base de cotización del actor reportado por la empleadora al ISS al 30 de junio de 1992, fue de $665.070, equivalente a 10 SMLMV, que era la máxima categoría asegurable, conforme a los reglamentos del ISS;
(ii) que la asignación mensual percibida por el trabajador para esa misma calenda, era de $886.600; y (iii) Que el accionante se trasladó del régimen de prima media al RAIS el 1 de diciembre de 1995, afiliándose a Protección S.A. El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, se fundó en que la normatividad vigente para el 30 de junio de 1992, no permitía a la administradora de pensiones recibir cotizaciones por un monto superior a 10 SMLMV que corresponde a $665.070, siendo este el tope salarial para ese efecto, y como el empleador efectuó aportes al ISS sobre esa suma, tanto este como la entidad encargada de la liquidación del bono pensional se ajustaron a la ley, razón por la que no había lugar a la reliquidación, apoyándose para ello en sentencia de esta Sala, que decidió asunto similar.
Por su parte, el promotor le atribuye yerros jurídicos al fallo de segundo grado, por considerar que el juez colegiado, soslayó la aplicación del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299/94, el cual establece que la liquidación del bono debe efectuarse con base en el salario devengado por el trabajado, siendo esta la disposición que gobierna el asunto, dado que la declaratoria de inexequibilidad solo se produjo mediante la sentencia C-734 de l4 de julio de 2005.
Planteadas así las cosas, de entrada debe señalarse por la Sala, que la razón no está de parte del recurrente, por cuanto el juzgador de alzada no incurrió en error jurídico alguno, pues sin duda su criterio se acompasa con la línea de pensamiento de esta Corte, como pasa a explicarse. La disyuntiva que se plantea, respecto a cuál es el salario que debe servir de base para la obtención del bono pensional, esto es, si es aquel con el que se hicieron aportes al ISS al 30 de junio de 1992, sobre la categoría máxima, o el efectivamente percibido o devengado por el trabajador, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, asentando que es el primero, con el que se realizaron los aportes, por ser el máximo asegurable para esa época.
En efecto, esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2008, rad. 25608, ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacífica, que para la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media, al de ahorro individual, el salario que debe tomarse para ese efecto, no es el efectivamente devengado al 30 de junio de 1992, sino el máximo asegurable que permite el Decreto 2610/89, aprobatorio del Acuerdo 048 de la misma anualidad, emanado del Consejo Nacional de Seguros del ISS, en donde estableció un límite de cotización de $665.070, para la categoría 51 (art. 2), y en esa medida, el fondo de pensiones no estaba facultado por mandato legal, a recibir aportes por monto superior al señalado, sin importar que el afiliado percibiera una asignación por encima de ese tope.
Lo anterior tiene soporte, entre otras normas, en el artículo 37 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de eso mismo año, y en donde se estableció que los afiliados que percibieran salario igual o superior a la cantidad establecida como límite máximo asegurable, debían cancelar sus cotizaciones sobre este. En similar sentido, el artículo 32 del Decreto 433/71, facultó al ISS en lo que se refiere a cotizaciones, a fijar un límite máximo para remuneración asegurable, lo que de igual forma encuentra soporte en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en donde expresamente se dispone que para determinar el valor del bono pensional, se debe calcular el salario que el afiliado tendría a los 60 años si es mujer o 62 si es hombre, como resultado de multiplicar la base de cotización del asegurado a 30 de junio de 1992.
En la providencia entes citada, que ha sido reiterada en la CSL SL, 22 sep. 2009, rad. 32349 y en la sentencia CSJ SL8586-2017, entre otras, se dijo: Acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del ISS, de los límites del salario asegurable, y en tal sentido, por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, mientras que el artículo 1° del Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esos efectos la cantidad diaria de $2.530, la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 2610 de 1989; estos preceptos además regularon unas categorías y la máxima (en la última norma reseñada) fue la 51, con un salario mensual máximo asegurable de $665.070 (artículo 2°), mientras que en el artículo 4° señalaba el salario mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año. Ahora bien, frente a la falta de aplicación del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299/94, en donde se consagró que el salario que debía tomarse era el devengado por trabajador, siendo precisamente en lo que funda el censor su embate, debe recordarse que esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, decidió inaplicar dicho precepto, al considerar que introdujo una evidente modificación respecto al salario base para la obtención de los bonos pensionales, que entraba en contradicción o en conflicto con la normatividad existente que regulaba este tópico a la que ya hemos hecho referencia, por lo consideró que « convirtió en ilegal lo que antes estaba ajustado a derecho», en virtud de lo cual optó por darle prevalencia a lo estatuido en la Ley 100 de 1993, y demás decretos reglamentarios, sin que en manera alguna pueda pensarse que ello conlleva a darle efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad C-734/05.
En aquella sentencia, que ha sido reiterada, en la CSJ SL15601-2016, CSJ SL8586-2017, y más recientemente en la CSJ SL1042-2019, se sostuvo: No obstante la armonía y concordancia existente entre la Ley 100 de 1993 y el salario base de cotización a 30 de junio de 1992, el artículo 139-5 de la mencionada ley concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dictara “las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual”.
En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 1299 de 1994 (publicado en el Diario Oficial número 44.411 del 28 de junio de ese año), en cuyo artículo 5º, literal a) 1994, titulado como “Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia”, asentó que “a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando”.
(El subrayado es de la Sala). Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes.
Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el se le cotizó. Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley.
En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: “Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica”, por eso puntualizó que “no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.
Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: “ De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992 ” (Lo subrayado no pertenece al texto reproducido).
Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.
(Negrillas fuera del texto original). Y en el fallo CSJ SL1042-2019, proferido en proceso seguido también contra las aquí llamadas a juicio, en asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, se puntualizó: «Entonces, el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005, sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional: (1) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto todo lo contrario, esto es que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio (sic) de 1992» y no lo devengado; y (2) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado».
Fuerza concluir entonces, que el Tribunal en su decisión no incurrió en yerro jurídico alguno, al considerar que el salario base para obtener el bono pensional, debía ser aquel con el cual el empleador cotizó al sistema al 30 de junio de 1992, por corresponder a la máxima categoría, y no el que percibido por el actor, como equivocadamente lo argumenta el promotor.
Lo anterior, es suficiente para no darle prosperidad al ataque. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo del recurrente que lo fue la parte actora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO BATISTA PÉREZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la sociedad CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 5