Radicación n.°55018 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1977-2018 Radicación n.° 55018 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARGEDIS CABRERA MENA, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que la recurrente adelantó en contra de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A E.S.P. I.
ANTECEDENTES Argedis Cabrera Mena, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. – EADE-, con el fin de obtener la declaratoria de la nulidad del despido del que fue objeto, y el consecuente reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones, legales y extralegales, dejados de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro; con sus «aumentos e incrementos» legales y extralegales dejados de percibir en igual período; todo ello en forma indexada.
Además, pretendió el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, así como los perjuicios morales y las costas del proceso (folios 3 a 7 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculada a la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 7 de marzo de 1990 hasta el 23 de marzo de 2005, fecha en la que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, desempeñándose en el área de « Aseo y Cafetería»; que el último salario básico mensual fue de « $636.359».
Indicó que la parte pasiva motivó el despido aduciendo un proceso de transformación empresarial; no obstante, desconoció el acta de preacuerdo convencional del 28 de octubre de 2003, suscrito entre el Gerente General de la EADE y los representantes de SINTRAELECOL, y la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2007, que garantizaban la estabilidad en el empleo de sus trabajadores, y prohibía dar por terminado un contrato de trabajo, a menos que estuviera fundamentado en las justas causas consagradas en el artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965.
Finalmente expuso, que con ocasión de la finalización del vínculo laboral, se le ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada « en un doble sentido: convencional y constitucional por ser cabeza de hogar», máxime que la cláusula que la contempla se pactó luego de que la empresa realizara las respectivas reestructuraciones y considerara, en concertación con el Sindicato precitado « que no era necesaria ninguna otra reestructuración que implicara la desvinculación de más trabajadores, amén de las desvinculaciones naturales».
La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo que desempeñó el demandante y admitió que le ofreció un plan de retiro. En su defensa adujo que el acta de preacuerdo extra convencional suscrito entre la empresa y el sindicato el 28 de octubre de 2003, nunca se concretó ni adoptó la forma de convención, pues correspondía a un «preacuerdo», esto es, un principio o inicio de lo que podría haber sido un acuerdo, el cual no puede generar obligatoriedad por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 469 del CST, al no haber sido depositado en la Regional del Trabajo, hoy Ministerio de la Protección Social, dentro de los 15 siguientes a su suscripción. Agregó que a la terminación del contrato, pagó al demandante la indemnización prevista en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo por ser más favorable que la del artículo 8.° del Decreto 2351 de 1965 y que, la norma convencional lo que establece es una estabilidad laboral relativa «la cual consiste, que cuando la empresa termina un contrato en forma unilateral, paga una indemnización tarifada en el mencionado artículo de acuerdo con la antigüedad del trabajador»; que la desvinculación laboral obedeció a criterios de necesidad empresarial, toda vez que desde el año 2000, inició un proceso de transformación, motivo por el que la Junta Directiva, mediante acta 184 de abril de 2003, aprobó una nueva estructura con 800 cargos, dentro de la que la plaza de aseadoras desapareció, siendo aprobada la tercerización de esta área, a través del artículo 72 de la precitada Convención. Señaló en cuanto a la solicitud de reintegro, que la misma no era procedente al no estar contemplada esta figura en la ley para los trabajadores oficiales, y como tampoco se encontraba consagrada en la Convención suscrita entre la empresa demandada y el sindicato SINTRAELECOL, la misma debía denegarse.
En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de la estabilidad absoluta, imposibilidad de reintegro, prescripción con respecto a la acción de reintegro y la genérica (folios 83 a 95 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas (folios 270 a 274 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por la demandante, y terminó con la sentencia del 15 de septiembre de 2011, que confirmó la de primera instancia (folios 316 a 322 del cuaderno principal). Expuso el Ad quem que la parte activa apelante solicitó la aplicación de normas civiles en relación con la vigencia de los acuerdos suscritos entre las partes, sin embargo precisó, que el derecho laboral propende por una protección superior, sin que se encuentre en el ordenamiento con disposición sobre el particular.
Continuó sustentando su postura, alegando que: […] en uno de los casos citados por la actora en el que el demandante resultó favorecido con el reintegro […], su situación es diversa, pues su desvinculación se profujo antes de la entrada en vigencia de la convención colectiva, por lo que obviamente resultaba aplicable la cláusula del preacuerdo, circunstancia en la que no se encuentra la aquí demandante y ello es así, porque en manera alguna podría predicarse para ese momento la vigencia de cláusulas contenidas en distintos instrumentos, cuando es evidente que el acuerdo convencional no incluyó la cláusula de estabilidad a que se alude.
En concordancia con lo anterior, consideró que además, no era procedente acceder al reintegro pretendido por la parte demandante, como quiera que halló acreditado en el plenario que la parte pasiva fue liquidada en forma definitiva, mediante Acta No. 44 del 25 de junio de 2007, en Asamblea Ordinaria de Accionistas, hecho ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria, lo cual fue el 9 de diciembre de 2005, por lo que en término de esta Corporación « materialmente no es posible restablecer el contrato de trabajo en una entidad en estado de liquidación, por constituir un insoslayable impedimento».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, que oportunamente fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 435, 467 1y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento, los artículos 1602 y 1603 del Código Civil; 25, 53, 56 y 93 de la Constitución Política, y el 4 del Convenio 98 de la OIT.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que entre la entidad demandada y el sindicato al cual se encontraba afiliada la actora, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía el derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro. Dice que esos yerros se originaron por la «indebida apreciación» del acta de preacuerdo extra convencional (fs°. 35-37), y la convención colectiva de trabajo (fs°. 38-74).
En la demostración cita lo preceptuado respecto de la estabilidad laboral pretendida, y manifiesta que ese documento tiene fuerza vinculante, en tanto se originó en las negociaciones adelantadas entre la empresa y la organización sindical; que no obstante lo anterior, el Tribunal al apreciarlo lo hizo con error, en tanto concluyó contra toda evidencia, que tal acta extraconvencional estaba derogada.
Que no existe ningún documento en el que las partes participantes en la negociación colectiva, hubieran decidido dejar sin efecto la cláusula de estabilidad absoluta, la cual no es incompatible con ninguna de la convención colectiva de trabajo, suscrita con posterioridad, pues en la misma se reguló otro aspecto de la estabilidad laboral, esto es, las tablas de indemnización, siendo al trabajador a quien le correspondía elegir entre el reintegro o la indemnización. Expresa que al negarle carácter de acuerdo y eficacia a esa disposición, se olvidó, según lo dispone el artículo 1602 del Código Civil, que todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento; que los acuerdos celebrados deben respetarse y acatarse, más aun si se tiene en cuenta, de conformidad con los preceptos constitucionales y los convenios de la OIT, que el Estado Colombiano está obligado a fomentar las buenas relaciones laborales y contribuir a la solución de los conflictos colectivos.
Por último, advierte que la suscripción del acta de acuerdo extra convencional, generó una confianza legítima por parte del sindicato para confiar en los compromisos acordados, y afirma que existen antecedentes jurisprudenciales que reconocen su validez y fuerza vinculante. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 55, 435, 467, 468, 477, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento; 1602 y 1603 del Código Civil; 25, 53, 56 y 93 de la Constitución Política, y el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT.
Para sustentar el cargo, afirma que su inconformidad radica en la vigencia del acuerdo extra convencional para la fecha en que se produjo el despido, lo cual es de naturaleza legal, tal como lo ha dicho esta Corporación en sentencia con radicación n.° 23373. Considera que el Tribunal efectuó una exégesis errada frente a las normas denunciadas, al entender, que al no haberse incorporado el acta a la convención, la misma no tenía vigencia; que aun cuando no es propiamente una convención colectiva de trabajo, es un apéndice de la misma, y por lo tanto, su término de vigencia es igual.
Continuó sustentando su disenso alegando, que si se le niega el carácter de convención, el mismo es un acuerdo bilateral y obligatorio, y su vigencia no se sometería a términos, sino hasta que las partes decidieran terminarlo, tal como lo señala el artículo 1602 del Código Civil, y procedió a transcribir las sentencias con radicación n.° 6169, y otras del 3 de julio de 2008, y del 16 de marzo de 2010, sin identificarlas.
VIII. TERCER CARGO Critica la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por infracción directa del artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y a negar el reintegro, inaplicando los artículos 435, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento; 1602 y 1603 del Código Civil; 25, 53, 56 y 93 de la Constitución Política, y el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT.
Sustentó su disenso alegando, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 66ª del CPTSS, el juez Ad quem debía limitar el estudio y análisis a los aspectos cuestionados en la primera instancia, cuales eran la vigencia e interpretación de la cláusula convencional en la que se establece la estabilidad absoluta alegada. Agregó que no se debía negar el reintegro solicitado, por cuanto, se produjo una sustitución patronal a nombre de las Empresas Públicas de Medellín, temática sobre la que se ha pronunciado esta Corporación dentro del radicado 33004 y 31061.
IX. LA RÉPLICA Para oponerse a los cargos, la convocada sostiene que no hay derecho al pretendido reintegro, comoquiera que, tal y como lo dedujo el Ad quem del contenido del certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, la EADE S.A. ESP fue liquidada definitivamente por acta n.° 44 de 25 de junio de 2007, lo cual en criterio de la Sala de Casación Laboral genera la imposibilidad de acceder a tal pretensión. Considera que el tribunal no incurrió en los errores endilgados, puesto que, aun cuando la liquidación definitiva de la empresa ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda, el artículo 305 del CPC aplicable al CPTSS por analogía, el juez puede tener en cuenta « cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente por la parte interesada antes que el expediente entre a despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio», tal y como ocurrió en el sub lite, lo cual no podía ser pasado por alto por el sentenciador, sin que pueda predicarse una extralimitación en sus funciones, como lo aduce la recurrente.
IX. CONSIDERACIONES No son materia de debate entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que Argedis Cabrera Mena laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. desde el 7 de marzo de 1990 hasta el 26 de marzo de 2005; (ii) la calidad de trabajadora oficial de la demandante, desempeñándose en el área de “ aseo y cafetería ”;
(iii) que la terminación del vínculo se originó en la decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora y, (iv) que la liquidación definitiva de prestaciones sociales, incluyó entre otros conceptos, la suma de $19.165.933, por concepto de indemnización. Ahora bien, entre otras consideraciones, expuso el Ad quem, que para la fecha en que fue desvinculada laboralmente la parte activa, esto es, el 26 de marzo de 2005, se encontraba vigente la Convencion Colectiva 2004-2007, suscrita entre las partes y debidamente depositada, « en la que no se recogió la cláusula de estabilidad contenida en el preacuerdo, como sí ocurrió con otras disposiciones de la referida acta».
Relevante es precisar, que el tema de la validez del acta de preacuerdo extra convencional de fecha 28 de octubre de 2003, ha sido abordado por la jurisprudencia en múltiples oportunidades, en el sentido que este pacto, a pesar de la entrada en vigor de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, conservó su fuerza normativa y obligacional, puesto que la vigencia y temporalidad de la prerrogativa del reintegro allí consagrada no se condicionó a la firma de la convención colectiva.
Adicionalmente, en tal instrumento no se eliminó o dejó sin efectos este derecho sino que, por el contrario, se mantuvo « lo legal y convencionalmente pactado». Así lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, reiterada en la CSJ SL2729-2015, al igual que en tras posteriores, aún más recientes, como es la CSJ SL19441 – 2017, en la que precisó: Planteadas así las cosas, es de anotar, que el Juez Colegiado se equivocó al concluir la pérdida de vigor del mencionado “preacuerdo extraconvencional”, en lo que atañe a la “ESTABILIDAD LABORAL” y sus consecuencias derivadas del incumplimiento o inobservancia por parte de la empleadora demandada de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo celebrado con la organización sindical SINTRAELECOL, si se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del acta que para tal efecto éstos (sic) suscribieron el 28 de octubre de 2003, se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese específico derecho.
(..) Frente al tema de la vigencia y validez del acta de preacuerdo extra convencional que es objeto de debate en este proceso, ya la Corte fijó su criterio al respecto, en un asunto de características similares a este y en el que fungió como demandada la misma entidad que hoy ostenta esa condición. En la sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32347, se dijo: […] Como se puede observar, la lectura del acta extraconvencional de marras deja al descubierto que las partes no supeditaron su vigencia a la firma de una próxima convención colectiva de trabajo; y en el artículo 17 convencional nada se dijo sobre la pérdida de vigor de lo allí consagrado, y al contrario se determinó el respeto de la “estabilidad laboral” de los trabajadores conforme a lo legal y convencionalmente establecido a esa fecha, habiéndose retirado de la negociación únicamente lo discutido el “27 de julio de 2004”; lo que significa, que se mantuvo el derecho al reintegro en que el actor funda el restablecimiento del contrato de trabajo.
En este orden de ideas, el Tribunal apreció con error los anteriores medios de convicción, y se equivocó al restarle fuerza al “acuerdo” que sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores a través de la organización sindical con la empresa convocada al proceso, que como se explicó en el antecedente jurisprudencial que atrás se transcribió del 3 de julio de 2008 radicado 32347, dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigor, aún cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro.
Teniendo en cuenta que los argumentos vertidos en la línea jurisprudencial transcrita, son aplicables al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se concluye que el Ad quem se equivocó al restarle validez y eficacia normativa al acta extra convencional de fecha 28 de octubre de 2003. En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Fueron fundamentos de la decisión del sentenciador de primer grado, la ineficacia normativa del acta extra convencional, así como la ausencia de consagración de una cláusula de estabilidad laboral en la convención colectiva, la cual, según el a quo, avaló las terminaciones unilaterales sin justa causa y las condicionó al pago de una indemnización. Tal y como se dejó precisado en sede de casación, y conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, el pacto extra convencional en que se apoya la pretensión de reintegro en el sub judice, no fue derogado o sustituido por la Convención Colectiva de Trabajo (2004-2007), motivo por el cual, la terminación del contrato de trabajo que realizó la entidad demandada es ineficaz, al tenor de lo dispuesto en la cláusula de estabilidad laboral contenida en ese acuerdo.
De acuerdo con lo anterior y por virtud de la ineficacia del despido, el acuerdo extra convencional establece el derecho del trabajador a ser reintegrado a su cargo, previsión frente a la cual, la convocada se opone, debido a que, por su liquidación definitiva, se encuentra en imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a esa orden.
En torno al proceso liquidatorio de la accionada, obra a folios 245 y 295 del C- 1, «CERTIFICADO ESPECIAL» expedidos el 28 de junio de 2007 y el 7 de noviembre de 2008, respectivamente, por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el cual, además de certificar los nombres de las personas que actuaron como liquidador principal y suplente, consta que «según Acta No. 44, del 25 de junio de 2007, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en esta Cámara de Comercio el 25 de junio de 2007, en el libro 9º, bajo el No. 7658, se declaró LIQUIDADA la sociedad» (negrillas fuera del texto original).
Respecto a esta certificación esta Sala de la Corte inicialmente estimó que « no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación» (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42852; CSJ SL873-2013;
CSJ SL874-2013; CSJ SL875-2013; CSJ SL11321-2014; CSJ SL10114-2015; CSJ SL2729-2015) y, en ese sentido, se ordenó el reintegro de varios demandantes a la empresa al considerarse que la certificación emitida por la Cámara de Comercio, no era una prueba apta para demostrar el hecho de la liquidación definitiva de la entidad. Pues bien, en la sentencia CSJ SL8155-2016 esta Corporación cambió su postura al respecto para, en su lugar, señalar que los certificados de Cámara de Comercio aportados por la demandada, constituyen prueba idónea de la liquidación total de la entidad.
Lo anterior, a partir de las siguientes reflexiones: Sobre el punto, es imperioso recordar que una de las funciones legales del registro mercantil es la de dar publicidad a los actos y contratos inscritos, con el objeto de facilitar su conocimiento por parte de cualquier persona; servir de prueba de los mismos y brindar certeza en las transacciones mercantiles.
En Colombia, dicha función fue asignada a las Cámaras de Comercio, de conformidad con el numeral 3º del artículo 86 del Código de Comercio, que expresamente señala que le corresponde a estas entidades « llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos». Vale decir, legalmente está en cabeza de estas instituciones la función de inscripción y certificación de los actos que, de acuerdo con el mismo Código, deban ser objeto de registro.
Ahora bien, con arreglo al numeral 9º del artículo 28 del Código de Comercio, debe ser registrado en las Cámaras el acto de liquidación de las sociedades, lo que significa que, una vez efectuado esto, le corresponde a estas entidades el deber subsiguiente de dar fe de la existencia de esta situación. Lo apenas expuesto conduce a concluir que, por mandato legal, el certificado de Cámara de Comercio es la prueba idónea de la liquidación de las sociedades y, por ello, constituye una prueba auténtica y completa del hecho que expresa.
Y como prueba válida y eficaz que es, tiene aptitud suficiente para consolidar el convencimiento de los jueces en lo que hace a la extinción definitiva de las sociedades y entidades obligadas a inscribir tal circunstancia. En este asunto, como atrás se mencionó, se allegó certificado expedido el 28 de junio de 2007 y el 7 de noviembre de 2008, por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el que se deja constancia del hecho de la liquidación final y definitiva de la entidad, aspecto que no puede pasar por alto la Sala en orden a analizar la viabilidad del reintegro pedido en la demanda.
Conforme a lo advertido con precedencia, esto es, ante la prueba irrefutable que emerge del certificado mercantil incorporado al expediente, en la que se logra acreditar la real y efectiva liquidación total de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., se impone concluir inexorablemente que no resulta procedente disponer el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba, en tanto que un ordenamiento en ese sentido, implicaría una carga que se torna física y jurídicamente imposible de cumplir, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido, como ocurre en el sub lite.
Así las cosas, ante el hecho demostrado e indiscutible relacionado con la extinción total de la entidad accionada, se impone que la Corte en sede de instancia, deba acoger otras soluciones jurídicas que permitan restablecer en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados a la aquí demandante, tal como se ha definido en otras oportunidades, en las que en reemplazo del pretendido reintegro y a título indemnizatorio, se ha dispuesto el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados a la actora por el hecho de haber sido despedido injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extra convencional.
La anterior solución es la que se ha venido impartiendo por esta Corporación, ante la imposibilidad del reintegro generado por la liquidación total y definitiva de la empresa demandada, en asuntos similares, como puede verificarse en las sentencias ya rememoradas con anterioridad, esto es las CSJ SL8155-2016 – CSJ SL4566-2017 – CSJ SL 19441-2017.
Por su parte, como la supresión o liquidación definitiva de la entidad no encaja dentro de las justas causas de despido, tal y como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sala de la Corte, debe cancelarse a la actora la indemnización por despido sin justa causa liquidada, tomando como referencia el período comprendido entre su fecha de ingreso y la de la liquidación final de la entidad.
Sin embargo, como en el presente caso se encuentra demostrado que aquella recibió la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo al momento de su desvinculación en cuantía de $19.165.933 (f.° 108 rvso; C. 1), lo procedente es el pago de la diferencia entre lo que la empresa demandada le pagó por este concepto y lo que debió entregarle en dinero, de haberla cuantificado hasta la fecha de la culminación de su liquidación definitiva.
Además, similar orden se dispondrá respecto de las cesantías retroactivas que le cancelaron al momento del despido, razón por la que la demandada, deberá pagar la diferencia entre lo que le pagó y lo que debió pagarle de haber calculado dicha prestación, hasta la fecha de extinción de la persona jurídica. No se accederá al resarcimiento de los perjuicios morales puesto que no se allegó elemento probatorio alguno tendiente a demostrarlos, de modo que no se encuentran acreditados.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primer nivel y, en su lugar, ante la ineficacia del despido y la imposibilidad de reintegro, se condenará a la demandada a pagar a la actora los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso; a pagar las diferencias entre lo pagado y lo efectivamente adeudado por concepto de indemnización por despido, cesantías retroactivas e intereses a estas.
Las mismas razones que se expusieron tanto en sede de casación como en las consideraciones de instancia, son suficientes para declarar no probadas las excepciones propuestas, salvo la de compensación, en tanto se autorizará a la demandada para que compense con la reliquidación que se deduzca, lo cancelado a la actora por concepto de la indemnización por despido injusto, cesantías e intereses.
Y en cuanto a la prescripción, debe indicarse que no logró transcurrir el término trienal de que trata los artículos 151 del C.P.L y dela S.S y 488 del C.S.T., para la extinción de los derechos aquí reclamados, pues el contrato de trabajo terminó el 23 de marzo de 2005 y el escrito de demanda fue radicado el 8 de diciembre de esa misma anualidad.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin costas en la apelación. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que ARGEDIS CABRERA MENA adelanta contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. ESP. – HOY LIQUIDADA.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, declarar ineficaz el despido de Argedis Cabrera Mena.
SEGUNDO: DECLARAR que existe imposibilidad física y jurídica para el reintegro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la EADE S.A. ESP a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a la reliquidación de la indemnización por despido, las cesantías retroactivas e intereses a estas que le fueron reconocidas a la demandante, tomando como referencia el período comprendido entre la fecha de ingreso de la trabajadora y la de la liquidación final de la entidad. Así mismo, se autoriza a aquella a compensar lo ya pagado por estos conceptos.
QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 24