CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49483 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1977-2017 Radicación n.° 49483 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, hoy representada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior, del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso promovido en su contra por GLORIA LÓPEZ DE CÁRDENAS.
I.
ANTECEDENTES La señora López, demandó a la accionada, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en búsqueda de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de la de jubilación, concedida a Jairo Alfonso Galán Cortés, fallecido el 23 de enero de 2006. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que Caprecom, le reconoció a Jairo Alfonso Galán Cortés, pensión mensual vitalicia de jubilación, según consta en resolución 7113 de 1982; que convivió con el fallecido en los últimos años de vida, conformando una unión marital de hecho que luego fue formalizada por medio del matrimonio realizado el 7 de julio de 2005; que ante el fallecimiento de su cónyuge, sucedido el 23 de enero de 2006, procedió a solicitar la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante la Resolución 0825 del 17 de abril de 2006.
La accionada, Caprecom, al responder la demanda, negó las pretensiones por tratarse de un asunto de puro derecho y expresó que algunos de los hechos, narrados por la actora, eran ciertos y otros no le constaban. Propuso como excepción de fondo la de cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, el 31 de julio de 2008, resolvió condenar a la demandada, a reconocer a la señora Gloria López de Cárdenas, la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge sobreviviente, a partir del 25 de enero de 2006, por valor inicial de $1.315.160, con los correspondientes reajustas de ley y las mesadas adicionales.
Condenó a Caprecom, a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionada, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el que el 30 de julio de 2010, además de condenar en costas de la instancia a la demandada, confirmó la sentencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, limitó el problema jurídico, a determinar el cumplimiento del requisito de convivencia entre el fallecido y la demandante, por espacio no inferior a cinco años continuos con anterioridad a la muerte de aquel. El ad quem razonó así, al analizar el acervo probatorio: Cumple advertir a esta altura que el apoderado judicial de la parte actora aportó la declaración extrajuicio (sic) rendida por el causante JAIRO ALFONSO GALÁN CORTÉS y la demandante GLORIA LÓPEZ DE CÄRDENAS el 11 de agosto de 2004 ante el Notario 48 de Bogotá D.C. mediante la cual los antes citados declararon “que vivimos bajo el mismo techo en unión marital de hecho desde hace tres años, además yo GLORIA declaro que dependo económicamente de los ingresos de mi compañero JAIRO ALFONSO…” Interesa advertir que de la declaración no surge con plena certeza la fecha exacta con determinación del mes y día de iniciación de la convivencia de la pareja GALÁN – LÓPEZ, pues en sentir de la Sala no es de recibo efectuar el cálculo de los tres años hacia atrás a partir de la fecha de la declaración con la finalidad de presumir que la fecha de iniciación de la vida de pareja de los antes citados, se produjo el 11 de agosto de 2001, en el entendido que la declaración no contiene el registro exacto;
Advirtiendo que no es viable efectuar cálculos o deducciones relacionados con las fechas exactas de iniciación de la vida en común de la pareja GALÁN – LÓPEZ, se sigue que las declaraciones extrajudiciales en mención no permiten establecer falta de legitimación de la demandante para acceder a la prestación reclamada, máxime cuando se advierte que la señora GLORIA LÓPEZ DE CÁRDENAS, rindió declaración jurada en el proceso y al efecto afirmó que convivió con el causante “seis años, o sea desde el año 2000, eso fue como en enero de ese año”, respuesta que se aceptó por el juzgador de primera instancia sin exigir la explicación respectiva en relación con la inconsistencia que presentó entre las dos fechas de la iniciación de la convivencia con el causante, advirtiendo que a la demandante no se le interrogó sobre el hecho en mención (ver, interrogatorio de parte absuelto por la demandante visible a folios 215) deficiencia que se salva en el juicio con las declaraciones juradas de IDELFONSO DUQUE GÓMEZ (folios 56 a 60) y ROSALBA GALVIIS FRANCO (FOLIOS 60 A 65) quienes afirman que la demandante GLORIA LÓPEZ DE CÁRDENAS convivió con el causante JAIRO ALFONSO GALÁN CORTÉS, desde el año 2000 (iniciando el milenio, según aclaró el testigo primero citado ).
Interesa advertir que en el plenario se acreditó que el 7 de julio de 2005, la demandante GLORIA LÓPEZ DE CÁRDENAS contrajo matrimonio con el causante JAIRO ALFONSO GALÁN CORTÉS según demostración que se produjo en el plenario con el registro civil de matrimonio que corre a folio 9. La acreditación expuesta, permite establecer con plena evidencia probatoria que a la fecha del fallecimiento de JAIRO ALFONSO GALÁN CORTÉS, en enero 23 de 2006, la demandante GLORIA LÓPEZ CÁRDENAS (sic), hizo vida marital con el causante por espacio superior a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, como acertadamente lo dedujo el a quo en el fallo de primera instancia; … IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case en su totalidad la sentencia del tribunal y en su lugar, constituido en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, absolviendo a Caprecom, de todas las pretensiones demandadas en su contra.
Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, que fue replicado y será analizado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia «… como violatoria de la ley sustancial por la vía directa (sic), al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificador del artículo 47 de la Ley 100 de 1993…».
Aseguró que el error cometido por el Tribunal « … gira en torno a ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la ley (sic) 797 de 2003 …». En la demostración del cargo, trascribió parcialmente, el salvamento de voto, de uno de los magistrados del Tribunal y destacó, que la sustitución pensional, había sido negada, con base en que la misma demandante, había arrimado a la petición, una declaración extra juicio suya y de su fallecido compañero, donde se destacaba que la convivencia entre ellos había tenido una duración de tres años, contrariando el requisito del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige como mínimo cinco años de convivencia. VII.
RÉPLICA Asegura la demandante, en su escrito de oposición, que la decisión fue tomada por el a quo con base en medios probatorios conducentes, pertinentes, útiles y necesarios, que lo llevaron a la certeza, para decretar el derecho solicitado. Además, expresa que la sentencia atacada por la recurrente fue la de mayo 31 de 2010 y no la de julio 30 del mismo año. VIII.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la demanda de casación exhibe errores de técnica que impiden su prosperidad. Por no haber sido discutidos en las instancias y estar debidamente demostrados, están por fuera de la discusión, los siguientes hechos: (i) Que Caprecom le reconoció a Jairo Alfonso Galán Cortés, la pensión vitalicia de jubilación, por medio de la Resolución 7113 de 1982;
(ii) Que el señor Galán falleció el 23 de enero de 2006; (iii) Que el fallecido y la demandante contrajeron matrimonio por los ritos civiles, el 7 de julio de 2005; y (iv) Que el valor de la mesada pensional que recibía el fallecido señor Galán para el año 2006, era de $1.315.160. Volviendo con la técnica del recurso, si bien es cierto, que el art. 90 de CPT y de la SS, exige, como uno de los requisitos de la demanda de casación, que se mencione la sentencia impugnada, aunque la recurrente menciona como decisión atacada, la del Tribunal Superior de Bogotá, de 31 de mayo de 2010; fácilmente se puede concluir sin lugar a equívocos, que se refiere a la sentencia de julio 30 del mismo año. En el cuaderno conformado por el trámite de las instancias, se encuentra un proyecto de sentencia de 31 de mayo de 2010, que al contar con ponencia derrotada, pasó al magistrado siguiente en la Sala respectiva; luego, el 30 de julio, el nuevo ponente, emitió la decisión que confirmaba la del a quo y que fue debidamente notificada; contra esa y no contra otra, fue que el apoderado judicial de Caprecom, ejerció el recurso extraordinario de casación (fl. 137).
Lo otro, se insiste, no es más que un proyecto, que quedó anexo al expediente y que no tiene valor de decisión. Siguiendo con la técnica exigida para el recurso extraordinario de casación, aunque el cargo se propuso por la vía directa, no queda duda, que se trata de lo que se ha dado en llamar lapsus calami y que la vía escogida fue la indirecta, pues realmente, el ataque se basa en unos supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal al analizar algunas de las pruebas incluidas como base de la decisión. «… al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida … ».
De todas formas, partiendo de la anterior premisa, en el caso que ocupa la atención de la Corte, no se atendió, por parte de la recurrente, el tenor del artículo 90 literal b) del CPT y de la SS.: «b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
(Subrayas fuera del texto). Como ya se dijo, s i la Sala parte del hecho, de que la demanda de casación, se presentó por el sendero de los hechos, la recurrente no cumple con esas exigencias mínimas, pues no indicó cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar o que se valoraron con error, no las singularizó. Tan solo hizo mención de la Resolución emanada de Caprecom que negó la sustitución pensional.
Menos tuvo en cuenta las exigencia del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que a su tenor dice: «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos».
(Subrayas fuera del texto). Tampoco indicó el casacionista en qué consistieron los yerros cometidos por el Tribunal al analizar las pruebas, teniendo en cuenta que no todos los medios probatorios, son susceptibles de ser atacados en casación (tan solo lo son la confesión judicial, los documentos auténticos y la inspección ocular); menos expresó, cuál era el entendido que debía darles el Tribunal al analizarlas.
Se concluye, con facilidad, dada, no solo, la presunción de legalidad que cobija a la sentencia confutada, sino también lo expresado sobre los defectos de técnica, que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instaurara GLORIA LÓPEZ DE CÁRDENAS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, representada hoy por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas en contra de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11