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SL1976-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 3995 de 2008Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1976-2024 Radicación n.° 100394 Acta 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SORAYA GABRIELA CARRASCAL SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de mayo de 2023, dentro del proceso que ella le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. como litisconsorte necesario.

AUTO Se reconoce personería a la firma Godoy Córdoba Abogados S.A.S., identificada con el NIT. n.º 830.515.294-0, Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 2 como apoderada judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Así mismo, téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, titular de la TP 287.982, como apoderada de Colpensiones (cuaderno digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Accionó Soraya Gabriela Carrascal Sánchez contra Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado o afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Consecuentemente, solicitó que se condenara a la primera a depositar en la última el monto total de sus aportes, junto con sus rendimientos financieros y, a esta, a recibirlos.

Fundó sus peticiones en que nació el 9 de septiembre de 1968; que estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones hasta el 1º de julio de 1996, cuando a través de engaño se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A.; que al momento de suscribir el formulario, la administradora no le suministró información clara y concisa respecto a las características, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, y no le advirtió de las consecuencias de su afiliación. Contó que el 8 de julio de 2022 le pidió a Colpensiones el traslado de régimen pensional, pero fue negado por faltarle menos de 10 años para pensionarse; que alcanzó un ahorro en su cuenta individual de $153.472.608, lo cual no era suficiente para acceder a la prestación de vejez en el RAIS.

Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 3 Las demandadas, al responder el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Porvenir S.A. dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Advirtió que la demandante se afilió voluntariamente el 22 de enero de 2002, pero que en ese momento sí le proporcionó la asesoría de manera clara, completa, precisa, veraz y suficiente conforme a la Ley 100 de 1993, explicándole las ventajas y desventajas de cada régimen pensional.

Precisó que al 19 de septiembre de 2022 contaba con 1.060 semanas y un acumulado de $156.910.521. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y restituciones mutuas. A su turno, Colpensiones solo aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud de traslado de régimen pensional y la respuesta negativa.

Respecto a los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Aclaró que aquella se afilió al RPM el 1º de enero de 1997, pero no efectuó aportes; que en julio de 1996 cotizó a Colfondos S.A., y en marzo de 2002 lo hizo en Porvenir S.A., lo que demostró que su afiliación inicial fue en el RAIS. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ausencia de nexo causal por no existir conexidad entre el acto de traslado Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 4 y la conducta de Colpensiones, inoponibilidad por ser tercero de buena fe y prescripción. Mediante auto del 4 de noviembre de 2022 (f.º 279 a 285 expediente digital - cuaderno de primera instancia), se vinculó como litisconsorte necesario a Colfondos S.A., quien expresó que no se resistía a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, y dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. No presentó excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia pronunciada el 14 de abril de 2023, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de fallo del 30 de mayo de 2023, confirmó el de primer nivel. El ad quem planteó como problema jurídico si era procedente declarar la ineficacia solicitada por desconocimiento de la libertad informada, cuestión que, respondió negativamente, porque, sostuvo, la afiliación de la accionante al RAIS consistió en su primera elección de régimen pensional.

Al respecto explicó que en la sentencia CSJ SL4211-2021, la Corte determinó que no era procedente Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 5 dejar sin efecto la afiliación en tales circunstancias, pues en ese evento las cotizaciones deberían reintegrarse al trabajador y al empleador. Observó que antes de su inscripción al RAIS, no hizo parte del sistema, y el reintegro en aquellos términos no solo la perjudicaba a ella, sino también a los actuales y futuros pensionados.

Además, al tratarse de la vinculación inicial, no se podía declarar la ineficacia de traslado para disponer que las cosas retornaran al estado en que se encontraban con anterioridad a la celebración del acto, pues ello implicaría que el afiliado pierda dicha calidad, sin la posibilidad de que las cotizaciones sean remitidas a otro régimen, toda vez que se vería quebrantada la sostenibilidad financiera del sistema, al imponer al RPM la obligación de responder por una prestación que no se construyó bajo su imperio, debido a que nunca contribuyó al fondo común. En cuanto a que el juzgado tuvo por ciertos los hechos de la demanda en que señalaba que hubo un traslado de régimen, debido a la falta de comparecencia del representante legal de Porvenir S.A. a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, refirió: […] si bien ello constituye una confesión ficta, también es cierto que la misma admite prueba en contrario (CSJ Sentencia SL080- 2023 y SL4311-2022), y, al respecto, como acertadamente hizo ver el A quo, con la historia laboral de la parte actora quedó evidenciado que realmente aquí no se trató de un traslado de régimen al RAIS, sino de una afiliación inicial a dicho régimen, o por lo menos, de una multivinculación, evento en el cual tampoco es procedente la ineficacia del traslado (CSJ Sentencias SL3624- Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 6 2022 y SL149-2020), máxime cuando ninguna cotización hubo a COLPENSIONES.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: El recurso busca que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, por cuanto el Tribunal Superior de Montería Sala Laboral – Civil – Familia confirmó en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, que negó las pretensiones del ímpetus demandatorio, al resolver sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para en su lugar, revoque en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia respectivamente.

En sede Instancia, solicito que, actuando esta Honorable Corporación como Juez de instancia, revoque íntegramente en todas sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, confirmada por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, y en su lugar condene a la entidad demandada conforme a las pretensiones incoadas en su contra, es decir, la ineficacia del acto de traslado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS, es decir, desde el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS, sustituido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la AFP PORVENIR S.A. y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y Porvenir S.A. Se deciden conjuntamente por acusar la transgresión de similar elenco normativo, y fundarse en una argumentación que se complementa. Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 13, 15, 32, 52, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993; 97-1 del Decreto 663 de 1993; 13 del Decreto 692 de 1994; 243 y 244 del CGP.

En la demostración indica que el Tribunal se equivocó al estimar que su afiliación inicial fue al RAIS, cuando en realidad fue al ISS. Para ello, recuerda que en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el juzgado tuvo por cierto que ella se trasladó a Porvenir S.A. mediante una actividad engañosa desplegada por esta, y que así también lo admitió Colfondos S.A. al contestar la demanda.

Agrega que, a la luz del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, su afiliación tuvo lugar desde el comienzo de su vida laboral, y con base en la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772, explica que la afiliación al sistema de seguridad social se efectúa a través de una primera y única inscripción y no se pierde ni se suspende porque se dejen de efectuar cotizaciones en un determinado interregno de tiempo.

De ahí que, en su caso, «su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual no implica que se trate de otra afiliación, pues siempre va a ser una sola y permanente, siendo la afiliación al sistema una y vitalicia». Dice que en las sentencias CSJ SL1688-2019, SL2877- 2020, SL25953-2021 y SL3708-2021, esta Corporación reiteró que la información precisa es un elemento esencial de la libertad en la toma de la decisión, lo cual supone Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 8 necesariamente el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento, por lo que las firmas en los formularios con afirmaciones preimpresas son insuficientes para dar por demostrado dicho deber, los cuales solo acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.

Destaca que el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias que implica el traslado, carga que le incumbe a la administradora de pensiones.

Seguidamente indica que la Corte ha explicado que el deber de información se ha dividido en tres etapas (CSJ SL1452-2019 y SL896-2022): (i) desde 1993 hasta 2009 (deber de información); (ii) desde 2009 hasta 2014 (deber de información, asesoría y buen consejo), (iii) de 2014 en adelante (deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Enseguida, expuso que de acuerdo con la fecha en que migró del RPM al RAIS (1º de julio de 1996), la obligación de las AFP accionadas se enmarcaba dentro del primer período, durante el cual consistía en dar información suficiente y transparente que permitiera al afiliado vincularse al régimen más favorable.

Señala que conforme a lo consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, el artículo 97-1 del Decreto 663 de 1993 dispuso la obligación de suministrarle a sus usuarios Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 9 la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permitan, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.

Advierte que la consecuencia de la inobservancia del deber de información es la ineficacia, tal como lo prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia CSJ SL3708-2021. Manifiesta que es equivocado estudiar este caso a la luz de las nulidades sustanciales, ya que el legislador expresamente estipuló de qué manera el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL1688-2019), razón por la cual «la decisión del Juez de primer grado debió ser la de declarar la ineficacia del traslado».

Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL1452-2019, SL4360-2019, SL1006- 2022 entre otras. Recuerda que la declaración de ineficacia implica privar de todo efecto práctico al acto de traslado, bajo la ficción jurídica de que ella nunca se desvinculó del RPM administrado por Colpensiones, por lo que al fondo privado le corresponde enviarle todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones y rendimientos financieros generados, gastos de administración, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 29 y 48 de la Constitución; 145 del CPTSS; 191 del CGP, más el elenco normativo del cargo anterior. Le enrostra al proveído impugnado los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que la actora se encontraba afiliada al Régimen de Prima y Media con prestación definida a través de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. - No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS S.A., incumplió con su deber de informar a la demandante de forma completa, detallada, comprensible y suficiente de las consecuencias del traslado de régimen pensional. - No dar por demostrado estándolo que se trató de un traslado de régimen pensional tal como fue aceptado por las AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. Le achaca la «falta de apreciación errónea» de las siguientes pruebas: - De certificado de afiliación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de fecha 10 de agosto de 2022 que certifica que la actora estuvo afiliada al Régimen de Prima y Media con Prestación Definida y su estado es trasladado a otro Fondo. - Contestación de la demanda de la AFP COLFONDOS S.A. donde acepta que existió un traslado de Régimen Pensional y que dicho traslado de Régimen se realizó sin que mediara la información necesaria para su validez. - Acta de audiencia pública Artículo 77 del CPT de fecha 13 de febrero de 2023, del Juzgado de Primera Instancia donde se admitió como hecho susceptible de confesión aceptado por la AFP COLFONDOS S.A. en igual forma PORVENIR S.A. por inasistencia a la misma como los son el día 1° de julio de 1996 la señora SORAYA GABRIELA CARRASCAL SANCHEZ (sic) bajo una actividad engañosa por parte del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A. se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad en igual sentido se tuvo también como hecho probado la conducta engañosa utilizada por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A.; consistió en no dar Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 11 información a la actora acerca de las repercusiones que tendría el cambiarse del Régimen de Prima y Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Arguye que de tales medios de convicción se concluía que hubo un traslado de régimen pensional el 1º de julio de 1996, el cual no estuvo precedido de un consentimiento informado, pues Colfondos S.A. aceptó, como hecho susceptible de confesión, que no le entregó una información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del mismo.

Invoca las sentencias CSJ SL4964-2018, SL1421- 2019, SL2877-2020, entre otras. Finalmente insiste en que si el Tribunal hubiera aplicado las normas incorporadas en la proposición jurídica, habría tenido como probados los hechos de la demanda inicial susceptibles de confesión, tal como lo tuvo en cuenta el juez de primer grado en el auto del 13 de febrero de 2023.

Soporta su premisa en la sentencia CSJ SL2374-2023. VIII. RÉPLICA Porvenir S.A., repara que el primer cargo adolece de errores de técnica, ya que no acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, e intenta rebatirlos con consideraciones de puro derecho, cuestión que supone la confusión de la vía directa, y que debe conducir al fracaso inmediato del embate.

Recalca que los precedentes citados por la censura no son aplicables a este caso, en el que se determinó que la vinculación al RAIS no estuvo procedida de una afiliación previa al RPM, y en esa medida, no hubo un traslado sobre Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 12 el cual pudieran descansar las consecuencias de la ineficacia. Afirma que la recurrente no hizo un ejercicio demostrativo de la supuesta inteligencia que el juez de la alzada imprimió a las normas incluidas en la proposición jurídica, y cómo ese entendimiento riñe con la correcta interpretación de las disposiciones.

Manifiesta que el Tribunal siguió el precedente de la Corte vertido en la sentencia CSJ SL4211-2021, reiterada en la SL1857-2023, conforme al cual es imposible retrotraer un acto que carece de antecedente, como lo es la afiliación. Respecto al segundo cargo señala que, a pesar de enumerar tres errores de hecho, las pruebas calificadas no demuestran ninguno. Agrega que la impugnante dejó libres de ataque las conclusiones que extrajo el juez de segundo grado de otros medios probatorios que son pilar fundamental del fallo impugnado.

Asegura que ni de la contestación de Colfondos, ni en las presunciones derivadas de la inasistencia a la diligencia pública, se desprenden verdaderas confesiones, sino que son simples testimonios que no son calificados para la acreditación del error de hecho. Dice que aun cuando se aceptara que los fondos privados confesaron los hechos que no tuvo por demostrados el Tribunal, lo cierto es que desde la primera instancia quedaron desvirtuadas las supuestas confesiones, aspecto que no es comentado por la censura, que intencionalmente Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 13 omite mencionar que en el trámite ordinario siempre se discutió si su vinculación al RAIS obedeció a un traslado o al acto de afiliación inicial.

Expresa que el certificado generado por Colpensiones carece de suficiente valor demostrativo a la luz de otros medios obrantes en el instructivo, y por ello su eficacia probatoria es nula. Asevera que la historia laboral que estudió el juez de apelaciones, y que no se cuestiona en el cargo, reporta que la demandante no cuenta con cotizaciones en el RPM, a pesar de que esta afirma en la demanda que se vinculó a Colpensiones y allí permaneció hasta el 1º de julio de 1996, época para la que no existía esa entidad pública.

Sin embargo, el certificado SIAFP, documento idóneo para conocer el estado de afiliación y vinculación de una persona al sistema pensional, sus regímenes y diversas administradoras, refleja que la primera vinculación de la recurrente fue en julio de 1996, a través de Colfondos, administradora del RAIS. Explica que la información suministrada por Colpensiones puede obedecer a que la actora, en enero de 1997, pasados apenas cinco meses de su afiliación inicial al sistema a través del RAIS, intentó vincularse al RPM pretermitiendo el plazo trienal previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

De allí que todas las cotizaciones efectuadas durante 1997, como lo demuestra la historia laboral, fueran recibidas por Colfondos y no por el extinto ISS, pues el intento de vinculación a esa entidad nunca surtió efectos. Añade que si bien ese análisis no se advierte en la sentencia de segundo grado, ello no era Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 14 imprescindible dado que el colegiado dio mayor credibilidad a otros medios de prueba, lo cual no es otra cosa que el ejercicio cabal de la libre formación del convencimiento, y que descarta que cualquier error que pudiera cometer tenga el carácter de ostensible.

A su turno, Colpensiones pone de presente que el alcance de la impugnación está mal formulado, al pretender que en sede de instancia se revoque el fallo del Tribunal. Luego indica que el primer cargo adolece de deficiencias de orden técnico, ya que la proposición jurídica es desacertada, pues acusa la errada interpretación de preceptos que jamás fueron sustento de la decisión confutada, es más, ni siquiera se hizo alusión a ellos.

Explica que los argumentos dados por la recurrente deben ser dirigidos por la vía de los hechos, ya que no es posible por este sendero examinar una pieza procesal como es la contestación de la demanda de Colfondos y la confesión de Porvenir al no asistir a la audiencia de trámite. Precisa que la Corte ha sostenido que la confesión puede ser infirmada con base en la valoración de las demás pruebas (CSJ SL980-2023), de las cuales, inequívocamente, se extrae con suficiencia que la primera vinculación al sistema de la recurrente no fue al RPM sino al RAIS, como bien lo sostuvo el colegiado, máxime cuando ello se infiere con claridad del mismo formulario de afiliación aportado por Colfondos S.A. En cuanto al segundo ataque dice que ciertamente la certificación a la que alude la censura contiene, literalmente, Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 15 la información que cita.

Sin embargo, el hecho de que no se desconozca que la demandante estuvo afiliada a esa entidad, no conduce per se, a tener la razón, pues, lo que se debate es la ineficacia de un traslado que se llevó a cabo con Colfondos en julio de 1996, como incluso la actora lo admite, empero la razón por la cual el Tribunal no accedió a lo pretendido, obedece a que fue una afiliación inicial, la que no puede dejarse sin efectos al no haber existido con anterioridad a dicha data una vinculación al RPM, donde se pretende retornar.

Precisa que el documento del 10 de agosto de 2022 no incluye la fecha en que se llevó a cabo la mentada afiliación, pero al acudir a los demás medios de prueba, entre ellos la historia laboral, se evidencia que la única inscripción de la accionante a esta entidad fue el 1º de enero de 1997, sin que se registre cotización alguna. Así, sostiene que si en gracia de discusión se admitiera la afiliación al RPM, como lo explicó el colegiado, entonces hipotéticamente se estuviese ante un caso de multiafiliación, lo cual no cambiaría nada, si se tiene en cuenta que la inscripción que se hizo en el ISS fue posterior a cuando se llevó a cabo la vinculación inicial al RAIS, esto es, julio de 1996.

Arguye que la inscripción llevada a cabo por el empleador identificado con NIT n.º 812001520, en enero de 1997 al ISS, obedece a un error, ya que no hubo cotizaciones, y el mismo empleador registra aportes al RAIS a favor de la actora desde el mismo mes a agosto de ese año, conforme se Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 16 extrae de la historia laboral aportada por Porvenir S.A. IX.

CONSIDERACIONES Basta leer en su integridad el alcance de la impugnación para advertir con facilidad que lo dicho por la recurrente fue un simple lapsus calami al pedirle a la Corte que revocara la sentencia del Tribunal, cuando en lo demás fue enfático en pretender que la casara para que, en instancia, revocara la del juzgado y en su lugar accediera a las pretensiones de la demanda inicial.

De otro lado, la proposición jurídica es suficiente, en tanto la censura relaciona el compendio de disposiciones de carácter sustancial y del orden nacional que consideró interpretadas con error, siendo irrelevante que, además, hubiera invocado otras normas. En lo que sí acierta la oposición es en que el primer embate debió enfilarse por la vía de los hechos, pero tal desafuero se entiende remediado con el examen conjunto de los cargos.

Dicho esto, a pesar de que uno de los ataques viene dirigido por la vía indirecta, en casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante se afilió a Colfondos S.A. el 29 julio de 1996 (f.º 290 - cuaderno primera instancia digital); (ii) el 1º marzo de 2002, se trasladó a Porvenir S.A. (f.º 143, cuaderno primera instancia digital); y (iii) estuvo vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones del 1º al 31 de enero de 1997, pero sin contar con ninguna semana Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 17 cotizada a esa entidad (f.º 172 a 176 – cuaderno de primera instancia digital).

Así las cosas, le corresponde a la Sala dirimir si erró el Tribunal al desestimar la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el 29 de julio de 1996. Conviene precisar que esta Corporación ha construido una posición pacífica y consolidada respecto al deber de ilustración que recae en cabeza de las AFP desde el momento de su creación, sin desconocer que el grado de exigencia de esa obligación ha ido adquiriendo mayor nivel con el paso del tiempo, pues evolucionó de una información necesaria desde 1993 a 2009, a la asesoría y buen consejo del 2009 al 2014 y por último requiriendo una doble comunicación a partir de 2014 en adelante (CSJ SL1688-2019).

Así lo plasmó en la sentencia CSJ SL1217-2021, en la que sostuvo: […] esta Corporación ha sentado un precedente consistente, en sendas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.

Igualmente, fue enfática esta Corte al señalar en la sentencia CSJ SL1421-2019 que la decisión de un afiliado de pertenecer o trasladarse de un régimen a otro, debe estar Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 18 precedida de una ilustración clara y detalla de las ventajas y desventajas que podría llevar su elección. Así lo dijo: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea.

Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

No obstante, tales consideraciones referentes al deber de información de las administradoras, se han efectuado dentro del marco de la ineficacia del traslado de régimen pensional, acto jurídico que no corresponde al examinado en el sub judice, en el que la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones se realizó a través del RAIS, administrado por Colfondos S.A., y posteriormente realizó un traslado a Porvenir S.A., entidad a la que actualmente se encuentra vinculada la demandante.

Frente a esto, importa precisar que, aunque la ley y la jurisprudencia prevén la observancia del deber de información tanto en la vinculación inicial como ante el cambio de régimen, lo cierto es que el precedente Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 19 jurisprudencial de esta Corporación ha predicado la ineficacia del traslado de régimen y no de un ingreso inicial al sistema general.

Es decir, ha tenido en cuenta los eventos en los que el afiliado construye su futuro pensional en un régimen y a causa de una indebida asesoría elige pasar a otro, casos en los cuales se entiende que siempre estuvo adscrito al primero al que perteneció. No es eso lo que ocurre en el sub judice, pues como ya se anticipó, la demandante nunca estuvo afiliada al RPM antes de su inscripción al RAIS en julio de 1996, de modo que esta fue su selección primigenia en el Sistema General de Pensiones.

En esa medida, tal como acertadamente lo analizó el ad quem, declarar la ineficacia de esa suscripción inicial conduciría a volver a la situación previa en que se encontraba la actora antes de su incorporación al sistema, lo cual no resulta posible, toda vez que antes de la selección de régimen no existía ninguna que pudiera modificarse o invalidarse, en tanto no había un estado previo de registro ante ninguna entidad, por la simple razón de que no había una vinculación. Por lo mismo, no sería posible considerar que estuvo inscrita al ISS, hoy Colpensiones, por cuanto antes de su ingreso inicial, simplemente no hacía parte de él. Por la similitud de los supuestos fácticos examinados, conviene traer a colación el raciocinio desplegado por esta misma Sala de la Corte en la reciente sentencia CSJ SL123- 2024, reiterada en la SL1654-2024, al decidir un asunto de contornos semejantes al que ahora examina.

Dijo la Sala en esa providencia: Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 20 Importa puntualizar que, si bien la ley y la jurisprudencia han considerado que el deber de información debe operar, tanto en la afiliación del asegurado como al momento en que este cambie de régimen, tal cual lo sostuvo el Tribunal, también ha sido consistente el precedente en que, debe estarse en el marco de un traslado y no de una vinculación inicial al Sistema General de Pensiones, como para predicar la ineficacia. Por tanto, se recalca que los eventos en los que esta Sala ha acudido a la ficción jurídica de ineficacia del traslado, es porque se trata de afiliados que previamente cimentaban su futuro pensional en otro régimen y que por una indebida asesoría mutaron a otro, de suerte que se podía crear el escenario de aquel que siempre estuvo vinculado al primero al que perteneció y en consecuencia que sus aportes fueran remitidos a este.

Descendiendo al caso en concreto, no se observa que el Tribunal hubiera incurrido en ninguna de las equivocaciones jurídicas atribuidas por la recurrente, pues declarar la ineficacia de su afiliación inicial, llevaría a volver a la situación previa en que se encontraba la demandante antes de su incorporación al Sistema General de Pensiones, lo cual no resulta posible, toda vez que antes de la selección de régimen no existió ninguna situación jurídica que pudiera modificarse o invalidarse, en tanto, no había un estado previo de registro ante ninguna entidad, por la simple razón que no había una afiliación. La accionante nunca hizo parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de manera que, si eventualmente se declarara la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, de ninguna forma podría considerarse que debe aparecer vinculada a Colpensiones y mucho menos que sus cotizaciones sean enviadas a esa entidad, tal cual lo requiere, por cuanto se reitera, antes de su registro inicial al sistema, simplemente no hacía parte de él. De otra parte, desde el plano de lo fáctico, tampoco se equivocó el juez de apelación. En efecto, el raciocinio del colegiado no lo desvirtúan las pruebas singularizadas en el segundo ataque, tal como pasa a explicarse: La certificación expedida por Colpensiones el 10 de abril de 2022 (f.º 9 del cuaderno de primera instancia digital) no desvirtúa los argumentos del colegiado de que se trata de una afiliación inicial.

La misma revela que la demandante estuvo afiliada a dicha entidad desde el 1º al 31 de enero de 1997, sin reportar semanas cotizadas a esa administradora, y que Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 21 su estado es trasladado a otro fondo, sin especificar la fecha exacta de dicho hecho. Sin embargo, ello es desvirtuado con la historia laboral (f.º 171 a 176 del cuaderno de primera instancia digital), la cual no fue tachada de falsa, por lo que tiene valor probatorio y demuestra que la recurrente estuvo afiliada anteriormente fue a Colfondos S.A. Asimismo, es menester recordar que la figura de la multiafiliación fue desarrollada a partir del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, el cual en su tenor literal prevé lo siguiente: Artículo 17.

Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones (subrayas fuera del texto). Además, el artículo 2° del Decreto 3995 de 2008, reza: Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003.

Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación. […].

De su lectura se colige que esta se configura cuando el afiliado se trasladó entre regímenes pensionales (del RPM al Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 22 RAIS o viceversa), por fuera del término otorgado por la ley para tales fines. En esos casos, se deberá tomar como válida, únicamente, la última afiliación que se hizo respetando los períodos concedidos para ello.

Así las cosas, se tiene que los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, previeron dos escenarios posibles y en los cuales se fijaron los plazos para la procedencia del traslado: (i) en el caso en el que los afiliados estuvieran vinculados al ISS al 31 de marzo de 1994, podían continuar automáticamente inscritos en dicha entidad y cambiarse en cualquier tiempo; y (ii) en el evento en que hubieran hecho su selección inicial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podían trasladarse solo después de haber transcurrido 3 años, término que fue ampliado a 5 en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL8215-2016, reiterada en la SL552-2020).

Ahora bien, en el asunto bajo examen está probado que el ciclo en el que aparece afiliada la recurrente a Colpensiones, obedece a una situación de multivinculación que presentaba la demandante. En esa medida, conforme a la norma citada, es claro que la única afiliación válida era la correspondiente al RAIS por Colfondos, ya que no transcurrieron los 3 años para poder cambiar de régimen pensional.

Por si fuera poco, el certificado de Asofondos (F.º 430 del cuaderno de primera instancia digital) corrobora que no estuvo afiliado al RPM. Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 23 En cuanto a la contestación de la demanda de Colfondos S.A., se observa que este dijo que no le constaba ningún hecho de la demanda y solamente aceptó la fecha de nacimiento de la actora, de modo que no contiene la confesión a la que alude la censura.

Finalmente, en cuanto al acta de la audiencia pública del artículo 77 del CPTSS, observa la Sala que el juez de primera instancia declaró la confesión ficta así: Ante la inasistencia de PORVENIR S.A, se tendrán por ciertos los hechos de la demandada:

TERCERO: “El día 01 de julio de 1996, la señora SORAYA GABRIELA CARRASCAL SANCHEZ (sic), bajo una actividad engañosa por parte del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad”.

CUARTO: “La conducta engañosa utilizada por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, consistió en no dar la información a la actora acerca de las repercusiones que tendría al cambiarse de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad” Así las cosas, lo que se tuvo por cierto fueron esos hechos, mas no que la actora estaba afiliada en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones hasta el 1º de julio de 1996, por lo cual no cometió ningún error el juez de apelaciones.

Además, es menester recordar que la confesión ciertamente admite prueba en contrario y puede ser infirmada cuando en el plenario existan otros elementos probatorios que conduzcan a restarle validez o credibilidad. Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL6849-2016, reiterada en la SL4311-2022: Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 24 No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.

La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.

Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. Por lo tanto, se mantendrá incólume. En suma, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), por cuota parte para cada uno de los opositores, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil Radicación n.° 100394 SCLAJPT-10 V.00 25 veintitrés (2023) por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SORAYA GABRIELA CARRASCAL SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que fue vinculado como litisconsorte necesario COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1221EBC8A0D73F1758B7E79E2C8B150F83FAC589BEBC734BFEDCD36CEC7526C Documento generado en 2024-07-29