SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1976-2023 Radicación n.° 92437 Acta 028 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HUMBERTO CONTRERAS PRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a CRISTALERÍA PELDAR SA como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES José Humberto Contreras Prada llamó a juicio a Colpensiones, pretendiendo que previa la declaratoria de que es beneficiario de la prerrogativa transicional prevista en el Decreto 1281 de 1994 y en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 2 y que en consecuencia, el régimen aplicable es el dispuesto en el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se le condenara al pago de la pensión especial de vejez a partir del cumplimiento de los 45 años de edad; así como al de las mesadas adeudadas desde el 6 de enero de 2003, con las adicionales de junio y diciembre; y los intereses de mora previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 6 de enero de 1958, por lo que a la fecha contaba con 60 años de edad; que cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –en adelante RPM- un total de 1917 semanas, de las cuales 1616 fueron cotizadas ejerciendo actividades de alto riesgo – exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas para la salud, con el empleador Cristalería Peldar SA; que con dicha empresa ha cotizado desde el 18 de septiembre de 1985, hasta la fecha de presentación del libelo genitor; que a la data de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 17 años de cotizaciones; que el 18 de mayo de 2016 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo – exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, la cual se le negó a través de la Resolución n.° GNR 337624 del 16 de noviembre de 2016, decisión frente a la cual interpuso recursos de reposición y apelación, resuelto el primero por medio de la Resolución n.° SUB 62814 del 11 de mayo de 2017, reiterando la negativa, bajo el argumento de que la empleadora no había efectuado la cotización especial de 6 y Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 3 los 10 puntos adicionales de que tratan los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, respectivamente, sin que a la fecha se hubiera resuelto el de apelación. Narró que mediante la historia ocupacional emitida por Cristalería Peldar SA, esta certificó que desempeñó el cargo de electricista de segunda – electricista de primera e instrumentista; que realizó sus labores con exposición al sílice cristalina y a sustancias comprobadamente cancerígenas, durante un turno de 8 horas; que estuvo expuesto a asbesto y sílice, pues cuando las fibras de estas materias primas son desprendidas de las que las contienen, flotan en el aire indefinidamente, siendo ello uno de los principales factores de riesgo ocupacional por exposición, incluso sin una manipulación directa, por encontrarse laborando durante toda la jornada, en un entorno donde permaneció en un ambiente nocivo y contaminado.
Añadió que el ISS y Colpensiones no efectuaron las acciones de cobro previstas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por mora en la cancelación de aportes, con el fin de que la mencionada empleadora realizara las el pago de las cotizaciones especiales, razón por la cual incurrió en negligencia; que existen trabajadores de la misma empresa, que han instaurado demandas, atendiendo similares circunstancias de orden fáctico, respecto a la exposición del riesgo contaminante, habiéndose proferido sentencias favorables, como las promovidas por Carlos Alberto Baracaldo Rodríguez, Víctor Raúl Méndez Cucaita, Lizandro Rodríguez Garnica, Jesús María Enciso Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 4 Arévalo, José Gonzalo Osorio Forero, Libardo Antonio González y Héctor Agustín Bello Jiménez, entre otros.
Explicó que las materias primas empleadas en la producción de vidrio, consisten principalmente en el uso de la sílice cristalina, proveniente de la arena-silicea- Feldepasto, consideradas como materias primas esenciales en la fabricación del vidrio, y adicionalmente se emplean en el proceso de producción. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante; las 1920 semanas cotizadas en toda su vida laboral, aclarando que no le constaba que 1616 hubieran sido en actividades de alto riesgo; los aportes realizados con Cristalería Peldar SA desde el 18 de septiembre de 1985 hasta la fecha del libelo genitor; la solicitud pensional elevada por el actor, y la negativa dada por la entidad a través de los actos administrativos expedidos.
Negó que el demandante, al 1º de abril de 1994 contara con 750 semanas de cotización, pues de su historia laboral se concluía que eran 677, quedando por fuera del beneficio del régimen de transición; y expresó que los demás no le constaban. Como excepciones propuso las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, e inexistencia de la obligación. Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 5 El juzgado de conocimiento a través de auto del 22 de octubre de 2018, ordenó integrar como litisconsorte necesario a Cristalería Peldar SA, quien al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.
En lo referente a los hechos, aceptó la afiliación del señor Contreras Prada al ISS, aclarando que efectuó de manera oportuna las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; la solicitud pensional elevada por este ante Colpensiones, y la negativa dada por la entidad. Tratándose de los demás, expresó que no era cierto lo relacionado con el ejercicio de actividades de alto riesgo, toda vez que el demandante nunca estuvo expuesto a oficios catalogados de alto riesgo al servicio de la empresa.
Como medios exceptivos formuló los que denominó inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 20 de junio de 2019, absolvió a la demandada y a la litisconsorte de los pedimentos del libelo genitor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de agosto de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Para tomar la decisión partió de los siguientes supuestos fácticos: que José Humberto Contreras Prada cotizó 1920.71 semanas al ISS y a Colpensiones, del 29 de noviembre de 1976 al 31 de mayo de 2018, a través de diversos empleadores; que labora para Cristalería Peldar SA desde 19 de septiembre de 1985, sin que haya aportado semana alguna como especial de alto riesgo; que el 18 de mayo de 2016 solicitó la pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual se le negó a través de la Resolución n.° GNR 337624 del 16 de noviembre del mismo año, bajo el argumento de que no cumplía los requisitos del Decreto 2090 de 2003, pues, de las 1840 semanas cotizadas, no se lograba establecer que desarrollara actividades de alto riesgo, decisión frente a la cual interpuso recursos el 10 de abril de 2017.
Luego se remitió a lo dispuesto en el artículo 6 del mencionado decreto, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, bajo el entendimiento de que, para el cómputo de las 500 semanas, también se podían acreditar cotizaciones en cualquier actividad calificada jurídicamente como de alto riesgo, no solo con las de carácter «especial» derivadas del Decreto 1281 de 1994.
Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 7 Así las cosas, dedujo que, en este evento, para que al accionante se le aplicara la normatividad anterior, debió acreditar dos condicionamientos a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003: (i) 500 semanas en actividades de alto riesgo; y, (ii) ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y que en el sub judice, el 28 de julio de 2003, data en que entró en vigencia dicho decreto, el señor Contreras Prada había cotizado 1162.25 semanas, ninguna con carácter especial; y al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años de edad y había aportado 686.25 semanas, por lo que no era beneficiario del régimen de transición; siendo así, señaló que no se le puede aplicar la normatividad anterior para acceder a la pensión especial de vejez.
Indicó que, en este sentido, el reconocimiento pensional está regido por los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, que exigen: (i) haber cotizado 700 semanas o más de carácter especial; (ii) contar con 55 años de edad; y, (iii) reunir el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003. En consecuencia, estableció que, en el presente evento, al 18 de mayo de 2016, calenda en que presentó la solicitud pensional, el actor contaba con 58 años de edad y 1816.43 semanas de cotización durante su vida laboral, sin que alguna fuera aportada con carácter especial -situaciones fácticas que se deducen de la cédula de ciudadanía y el Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 8 reporte de semanas cotizadas-, por lo que no supera los requisitos para acceder a la citada prestación. Empero, advirtió que, atendiendo a su aseveración de haber laborado en actividades de alto riesgo durante la vinculación con Cristalería Peldar SA, y la doctrina constitucional en cita, analizaría si las 1680.28 semanas, corresponden a aquellas, para acceder, de ser procedente, el reconocimiento de la prestación especial.
Precisó que, en el presente asunto, los actos administrativos emitidos por Colpensiones con apoyo en la historia ocupacional del demandante, concluyeron que no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, razón esbozada en sede administrativa para negar la prestación; pero que, no obstante, según este, durante su vinculación laboral con Cristalería Peldar SA ha estado sometido a contaminación generalizada del ambiente de trabajo.
Y que, al respecto, aportó los siguientes documentos: (i) «Estudio Ambiental de polvo» de febrero de 1988, que dijo que todas las secciones muestreadas superaban los valores límites permisibles corregidos con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80, sin embargo, no indicó qué áreas fueron estudiadas; investigación elaborada por el ISS;
(ii) el estudio de materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general, y el cáncer en particular de septiembre de 1991- abril de 1992, respecto del cual dijo, no se conoce a qué entidad pertenecían las Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 9 personas que lo realizaron, ni quién financió dicha investigación. (iii) «Estudios de polvo, ruido y temperaturas» de septiembre de 1992, que concluyó que todo el personal que laboraba en la planta térmica, molinos, materias primas y planta de arena estaban expuestos a concentraciones de polvos silíceos, existiendo riesgo de que quienes trabajaran en esos sitios, contrajeran silicosis de tipo profesional;
(iv) «Estudio de polvos» de diciembre de 1994, que indicó alta contaminación por diseminación de partículas en el medio ambiente laboral en procesos y operaciones de la planta; (v) «Informe de evaluaciones ambientales de material particulado», de diciembre de 1996 y marzo de 2001, que analizó el área de materias primas, alfarería, molduras de envases, molduras de cristalería, planta de arena y planta térmica.
Igualmente, (vi) el informe de espirometrías expedido por el Centro para los Trabajadores de junio de 2001, que concluyó que no había alteraciones notorias en la población trabajadora, pero se debía continuar con la concientización de usar protección respiratoria; (vii) los informes de evaluaciones de humo de soldadura de 2003, de evaluaciones de compuestos químicos de 2004, de aerosoles sólidos e inhalables del estudio de higiene industrial de 2005 y, de material particulado - dióxido de silicio de marzo de 2011;
(viii) el concepto de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo de 26 de febrero de 2008. Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 10 Además, (ix) el informe de la Organización Mundial de la Salud sobre la evaluación de riesgos carcinogénicos para humanos de sílice y otras sustancias; (x) el informe técnico expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, del 23 de septiembre de 2011, sobre permiso de emisiones atmosféricas;
(xi) los dictámenes de calificación de invalidez de José Miguel Quiroga Larrota y Jorge Enrique González Romero; (xii) la historia ocupacional expedida por Cristalería Peldar SA, según la cual, el demandante prestó servicios así: en el cargo de electricista de segunda, en todas las secciones de la planta, del 18 de septiembre de 1985 al 29 de marzo de 1990; en el de electricista de primera, en el taller eléctrico y por todas las instalaciones de la planta, del 30 de marzo de 1990 al 3 de julio de 1997; y en el de instrumentista, desempeñado generalmente en el taller de instrumentos y en las diferentes secciones de la planta, del 4 de marzo (sic) de 1997 al 3 de enero de 2017.
También, (xiii) la constancia emitida por la ARL Seguros Bolívar SA el 16 de abril de 2015, que da cuenta de que Cristalería Peldar SA se encontraba clasificada en el riesgo IV; (xiv) la certificación emitida por Cristalería Peldar SA, indicando que el actor no estuvo expuesto a sustancias de alto riesgo durante su vinculación laboral; y, (xv) la comunicación de la Universidad Nacional de Colombia manifestando que en su registro del sistema de información de investigación, no aparecía el Grupo Fergusson.
Dijo que además se recepcionó prueba testimonial, contentiva de las declaraciones de Juan Manuel Caicedo Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 11 Alonso, Héctor Castellanos Garzón (estos dos tachados de sospecha por Cristalería Peldar SA), y Julián Horacio Montañez Africano. De esta última advirtió, que los dos primeros se caracterizaron por ser coherentes y claros, y no evidenciaron contradicción o parcialidad, por lo que ofrecían credibilidad, en tanto expresaron las circunstancias fácticas que conocían y les constaban respecto del objeto del litigio.
Concluyó que los medios probatorios relacionados en precedencia, valorados en conjunto, no permitían colegir que el señor Contreras Prada hubiera estado expuesto o manipulara sustancias químicas propiamente cancerígenas, ya que en la historia ocupacional se anotó que del 18 de septiembre de 1985 al 29 de marzo de 1990, estuvo en el cargo de electricista de segunda; del 30 de marzo de 1990 al 3 de julio de 1997, en el de electricista de primera; y desde el 4 de julio de ese año, ejerce el cargo de instrumentista; labores que desempeñaba en todas las áreas de la empresa, sin que se advierta manipulación de materias primas para la fabricación de vidrio o exposición a altas temperaturas.
Aunado a que los deponentes, fueron coincidentes en manifestar, que el accionante en desarrollo de sus labores estaba en todas las áreas de la empresa, pero su permanencia en cada una dependía del daño, podían ser 10 minutos o hasta 7 horas, entonces, si bien los dos primeros testigos adujeron que arreglaba las máquinas o sistemas donde habían partículas con asbesto o altas temperaturas, Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 12 no especificaron con qué frecuencia, ni en qué tiempo, y también expresaron que realizaba sus funciones en el taller que quedaba a 20 o 30 metros del área de materias primas.
Sostuvo que, si bien los estudios reseñados refirieron contaminación general por diseminación de partículas, no permiten deducir que hubieran incidido en la salud del demandante, en tanto, el esparcimiento de partículas de materias primas como la sílice y el asbesto, lo fue en el lugar de producción; por lo tanto, no afectaban a quienes como él, se encontraban en otra sección de la planta, siendo mínimo su contacto.
Indicó que tampoco se acreditaron las actividades de alto riesgo con el pago de la prima de calor, aludida por los deponentes Juan Manuel Caicedo Alonso y Héctor Castellanos Garzón, pues, se desconoce cuál era el objeto de su pago, su valor y en qué tiempo fue cancelada. Así las cosas, coligió que el demandante no acreditó semana alguna en actividades de alto riesgo, por lo que no podía accederse a la prestación especial con arreglo al artículo 3 del Decreto 2090 de 2003.
Por último, precisó que si bien ha habido procesos en los que el Tribunal ha emitido condena respecto de la pensión especial de vejez por alto riesgo pretendida, no se puede afirmar la existencia de un precedente horizontal vinculante, en tanto ello depende de las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas y acreditadas en cada uno, es por ello que Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 13 sus efectos son inter partes, además, han sido sentencias de segunda instancia, con la posibilidad de una nueva decisión en sede de casación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se: […] decida acceder a las pretensiones incoadas con el escrito de la demanda principal. Para que en sede de instancia la H. Corte conforme a las consideraciones que se le permita llegar en su lugar, condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez especial consagrada en el decreto 1281 de 1.994 y a su vez en el Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, a partir de los 45 años del actor «correspondiente al 90% del salario devengado, con sus incrementos, se condene al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, desde la fecha en que se concretó el derecho, hasta que se cancele definitivamente, pago de los intereses de mora», proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, objeto de réplica por las demandadas y la litisconsorte; los cuales se resuelven en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 14 Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 36 y 50 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 8 del Decreto 1281 de 1995; 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003; 117 del Decreto 2150 de 1995; 21 del CST; 53 de la Ley 57 de 1887; y 53 de la CP.
En su desarrollo señala, que objeta las consideraciones esgrimidas por el Tribunal respecto de los arts. 15 del Acuerdo 049 de 1990 y 4 del Decreto 2090 de 2003, específicamente en lo que concierne a los requisitos para demostrar y acceder a la pensión por actividad de alto riesgo. Lo anterior, en vista de que el ad quem soportó las consideraciones de la negativa del reconocimiento pensional, en que no estaba contaminado por las sustancias comprobadamente cancerígenas que se utilizaban en Cristalería Peldar SA; y que, como consecuencia de la inexistencia de aquella, no existe alguna enfermedad diagnosticada, que permita concluir que sí laboraba expuesto de manera continua y permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Afirma que la objeción se soporta en que el juez colegiado trajo un requisito inexistente en la legislación para acceder a la pensión especial de vejez, que no se consagra en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 15 Igualmente relaciona el art. 4 del Decreto 2090 de 2003.
Sostiene que acorde con la normatividad existente, con base en la cual se ha realizado la fundamentación, y a la cual el fallador de segunda instancia hizo referencia para denegar el derecho deprecado, no existe el requisito siquiera referenciado, de que el trabajador deba tener una enfermedad de origen laboral para que se pueda reconocer la actividad de alto riesgo.
Y que también se equivocó el sentenciador al aducir, que es necesaria la existencia de la cotización adicional de los empleadores, para que con ello fuera procedente el reconocimiento pensional, ya que la Corte ha dejado claro, que no es necesaria la existencia de aquella para que el juez valore íntegramente si la actividad desempeñada es o no de alto riesgo, pues ello conllevaría a que posteriormente la administradora de pensiones por medio de las herramientas administrativas, proceda a realizar el cobro coactivo correspondiente a la sociedad que omitió el pago total o parcial de sus aportes, ya que bajo ningún entendido la mora en el aporte es justificante para denegar el derecho pensional de un trabajador.
Concluye que este conjunto de desatinos condujo a que la sentencia vulnerara por la vía directa, a causa de aplicación indebida, las normas relacionadas, debido a que el sentenciador de segundo grado realizó un análisis superficial y fraccionado de la normatividad aplicable, ignorando las consecuencias propias de la no aplicación Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 16 normativa de manera correcta, pues debió resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual no prevé ninguno de los requisitos mencionados.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia «recurrida por vía indirecta en la modalidad de error de hecho, específicamente por la mala apreciación de la prueba». En su demostración expone, que el Tribunal no le dio el valor probatorio correspondiente a las documentales anexadas, las cuales son referencia técnica para la determinación inequívoca de la existencia de la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Lo anterior, «teniendo en cuenta que el sentenciador en su actuar inobservante, desecharon todas las pruebas practicada (sic) dentro del proceso de manera injustificada», como los estudios anexados con la presentación del libelo genitor, que en su momento no fueron tachados, objetados y/o desconocidos por la integrada al litigio; así como los testimonios arrimados, material probatorio del cual claramente se logra demostrar una real, constante y efectiva exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Afirma que, como primera medida, para demostrar el ataque, es claro que, de conformidad con las reglas Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 17 establecidas por esta alta corporación en casos análogos, el certificado de historia ocupacional es fundamental para demostrar los extremos laborales, y a su vez, el lugar y/o área en la que se ejecutó la labor; el cual debe ser valorado en compañía de todos y cada uno de los estudios anexados con el libelo introductorio.
Dice que así las cosas, se tiene que ejecutó la función de electricista de segunda, desde el 18 de septiembre de 1985 hasta el 29 de marzo de 1990, en todas las secciones de la empresa; posteriormente la de electricista de primera, desde el 30 de marzo de 1990 hasta el 3 de julio de 1997, en el taller eléctrico y por todas las instalaciones de la planta; y luego instrumentista, desde el 4 de marzo de 1997 hasta el «31» de enero de 2020, la cual desplegó en las diferentes secciones de la planta, y generalmente en el taller de instrumentos.
Indica que es claro que, en el presente proceso, como en el de Miguel Montaño, que cursó ante esta misma Sala con radicado 57666, la Corte consideró que los trabajadores que laboran al servicio de Cristalería Peldar SA, y que deben ejecutar sus funciones en todas las áreas de la empresa, son a los que menos protección se les brinda, y por ello tenían un factor de riesgo más alto a la contaminación general al material particulado.
Señala que, respecto de las pruebas documentales allegadas, se tiene que en realidad demuestran una exposición real, continua, permanente y directa a sustancias comprobadamente cancerígenas, así: Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 18 1. La comunicación del 23 de septiembre de 1987, realizada por el director de Relaciones Industriales de CRISTALERIA (sic) PELDAR S.A. JAIME LATORRE QUINTERO, referente al uso de mascarilla protectora para el manejo de asbesto.
Esta comunicación permite demostrar clara e inequívocamente que en la planta de producción de Cristalería Peldar S.A., si existía en todo momento el uso del asbesto, y lo más importante que demuestra es que dicha sociedad no tenía ningún elemento de protección personal especializado, que mitigara el riesgo de contaminación por las sustancias comprobadamente cancerígenas y si no existían los elementos de protección personal, mucho menos existían mecanismos de aspersión que mitigaran el riesgo de contaminación para los trabajadores, siendo claro entonces que es aún mayor el riesgo de contagio por cuanto no existían armas o medios que promovieran la protección y de dicha manera se evitase la contaminación a sustancias comprobadamente cancerígenas. 2.
Estudio de materias primas utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular del GRUPO GUILLERMO FERGUSSON. Este estudio demuestra que la entidad encargada de estudio determino (sic) una alta contaminación de material particulado y la generación de cáncer de la población trabajadora de la empresa, estudio que a su vez también fue realizado en las áreas de materias primas, planta de arena, térmica y decoración. 3.
Estudio ambiental el polvo Empresa Peldar realizado por el Instituto de los Seguros Sociales Esta documental es relevante, y se apreció indebidamente, por cuanto el Tribunal inobservo (sic) que el mismo ISS, concluyo (sic) y recomendó: “De acuerdo a los resultados obtenidos podemos deducir que en las secciones muestreadas se superan los valores límites permisibles corregidos con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80.
Con base en lo anterior, la empresa debe controlar este riesgo, disminuyendo las concentraciones ambientales de polvo y partículas por debajo de los limites (sic) permisibles recomendados.” Es claro que en efecto existe una contaminación generada por los polvos y partículas, contaminación, que por sí misma no tenía ningún medio de control o mitigación por parte del empleador, es más, el mismo ISS, refiere que las mediciones superaban los límites permitidos por las normas de seguridad ocupacional. 4.
Estudio de polvos totales y respirables realizado por el Instituto de Higiene y Salud Ocupacional Ingeniería Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 19 ambiental Epidemiología laboratorios agua aire suelo toxicología de Cristalería Peldar Planta de Cogua. Este estudio fue realizado en la planta de arena, donde claramente el señor JOSE (sic) HUMBERTO CONTRERAS PRADA, realizo (sic) la labor de ELECTRICISTA DE SEGUNDA- ELECTRICISTA DE PRIMERA E INSTRUMENTISTA, determinando un grado de exposición a polvos totales de 20.0, es decir, por encima de los límites permitidos por las normas de seguridad ocupacional.
Dentro de las conclusiones dadas por la entidad calificadora, están: “Los polvos generados en los procesos y operaciones de la Planta Peldar, objeto del presente estudio presentan concentraciones de Sílice libre superiores al 20% y por consiguiente considerados como de alto riesgo higiénico sanitario. Las actividades que tienen que ver con el movimiento o manipulación del casco o polvo generados directamente del vidrio, deben realizarse con el mismo cuidado y seguridad por cuanto son los que contienen las mayores concentraciones de Silicio Libre.
(….) El sistema de barrido con escoba y colección de polvos con pala es anti funcional y debe cambiarse por otro sistema más seguro”. Lo anterior demuestra y prueba a su vez que la entidad encargada de estudio determino (sic) una alta contaminación de material particulado, de polvos totales y respirables y la generación de cáncer de la población trabajadora de la empresa, pero lo realmente relevante y aplicable al caso del señor JOSE (sic) HUMBERTO CONTRERAS PRADA, del estudio en mención es que fue realizada (sic) en la planta de arena, constatando que en efecto existen estudios y valoraciones especificas (sic) al caso del señor JOSE (sic) HUMBERTO CONTRERAS PRADA, y que en realidad si existen mediciones técnicas que constatan la exposición permanente y constante que tuvo el demandante a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5.
Estudio de Polvo, Ruido y Temperaturas, realizado en la planta de Cogua de Cristalería Peldar por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud, en septiembre de 1992. Realizado en las áreas planta térmica, materias primas, planta de arena. En la tabla número 4 del referido estudio titulada Comparación de las Concentraciones halladas de polvo con los limites (sic) permisibles, se determinó: Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 20 LUGAR DE MEDICIÓN Y TIPO DE OCUPACIÓN CONCENTRACIÓN HALLADA, POLVO RESPIRABLES ag/a VALOR LIMITE (sic) PERMISIBLE ag/a PLANTA TERMICA (sic) Operador de caldera 55.5 0.1 MATERIAS PRIMAS 3.44 0.1 MOLINOS MATERIA PRIMA 8.82 0.1 HORNOS 1.5 0.1 CARTONERIA (sic) 2.99 10 PLANTA DE ARENA 3.24 0.1 CARPINTERIA (sic) 5.5 5.0 MOLDURAS 5.4 1.0 Concluyendo igualmente el estudio: “Todo el personal que labora en planta térmica, molinos, materias primas y planta de arena, están expuestos a concentraciones de polvos silíceos” (Subrayado fuera de texto original) Demostrando lo anterior que los lugares donde el señor JOSE (sic) HUMBERTO CONTRERAS PRADA, ejecutaba las labores de ELECTRICISTA DE SEGUNDA- ELECTRICISTA DE PRIMERA E INSTRUMENTISTA, siendo aquellas, planta de arena, materias primas, área de térmica, hornos, alfarería y demás áreas productivas de la empresa son en efecto áreas con contaminación de polvos silíceos por encima de los valores mínimos permitidos, prueba que también fue indebidamente valorada por el Tribunal. 6.
Informe de evaluaciones ambientales de material particulado de la empresa Cristalería Peldar de la planta Zipaquirá elaborado por SURATEP en diciembre de 1996 Realizado en las áreas planta térmica, materias primas, planta de arena, hornos, determinando el estudio de las áreas lo siguiente: “En el área de materias primas, las concentraciones determinadas en el área varían mucho dependiendo entre otros aspectos de las condiciones climáticas, de la cantidad y el tipo de materia prima que se reciba y de los métodos de trabajo individuales (…) En el área de planta de arena, esta área es en la que se presentan los mayores problemas para el personal y en todas las evaluaciones realizadas se superan ostensiblemente los limites (sic) permisibles (…) En el área de planta térmica, la Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 21 contaminación del área depende de gran parte de las características del carbón que se utilice:
6.6.1. OPERADOR DE EQUIPO: Para disminuir la cantidad de material particulado que se produce en la sección, se humedece con agua el carbón, sin embargo, por la manera en que se utiliza el agua no se alcanza a controlar totalmente el material particulado (…)}
6.6.2. OPERADOR EQUIVOS (sic) VARIOS, la principal contaminación de la sección se produce cuando se revuelve el carbón” Concluyendo el ente calificador lo siguiente: “En el área de materias primas durante el funcionamiento normal de las diferentes secciones, se superan los límites permisibles recomendados en nuestro país, lo que representa un riesgo aparente para la salud del personal expuesto.
En la planta de arena, es en donde mayor riesgo existe para la salud del personal expuesto, identificándose como las principales caudas (sic) de estas concentraciones, la falta de mantenimiento, y de controles en algunos puntos específicos de la sección. En planta térmica, los mayores índices de riesgos se presentaron en el operador de ceniza y el operador de equipo, debido principalmente a la calidad del carbón que se utiliza y al deficiente grado de humidificación que ofrece el método utilizado en el puesto de trabajo del operador equipo”.
Este estudio demuestra a su vez que la entidad encargada de estudio determino (sic) una alta contaminación de material particulado, de polvos totales y respirables y la generación de cáncer de la población trabajadora de la empresa, estudio que a su vez también fue realizado en el área de molduras, denotando como la misma ARL comenzó a realizar los seguimientos para este tipo de trabajadores.
Demostrando lo anterior que los lugares donde el señor JOSE (sic) HUMBERTO CONTRERAS PRADA, ejecutaba las labores de ELECTRICISTA DE SEGUNDA- ELECTRICISTA DE PRIMERA E INSTRUMENTISTA, siendo aquellas, planta de arena, materias primas y área de térmica, son en efecto áreas con contaminación de polvos silíceos por encima de los valores mínimos permitidos, prueba que también fue indebidamente valorada por el Tribunal. 7.
Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos y material particulado CRISTALERÍA PELDAR SA elaborado por SURATEP en marzo del 2001. Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 22 Este estudio demuestra a su vez que la entidad encargada de estudio determino (sic) una alta contaminación de material particulado, de polvos totales y respirables y la generación de cáncer de la población trabajadora de la empresa, estudio que a su vez también fue realizado en las áreas de planta de arena, materias primas y térmica denotando como (sic) la misma ARL comenzó a realizar los seguimientos para este tipo de trabajadores.
Demostrando lo anterior que los lugares donde el señor JOSE (sic) HUMBERTO CONTRERAS PRADA, ejecutaba las labores de ELECTRICISTA DE SEGUNDA- ELECTRICISTA DE PRIMERA E INSTRUMENTISTA, siendo aquellas, planta de arena, materias primas y área de térmica, son en efecto áreas con contaminación de polvos silíceos por encima de los valores mínimos permitidos, prueba que también fue indebidamente valorada por el Tribunal. 8.
Informe de la Junta regional de calificación de invalidez de Bogotá, certificación general dictamen en el caso del señor QUIROGA LARROTA JOSE (sic) MIGUEL con diagnostico (sic) MESOTELIOMA MALIGNO DE PLEURA, de origen de enfermedad profesional. Este dictamen de pérdida de capacidad laboral demuestra como (sic) un trabajador que ejecuto (sic) las funciones de LABORES VARIAS Y SELECTOR VARIOS, fue contaminado con una enfermedad de origen laboral, actividad que está a la finalización de la etapa productiva, no obstante, se demuestra que a los trabajadores de la compañía no se les suministraba en dicha temporalidad los EPP, necesarios para la mitigación del riesgo ocasionado por el material particulado. 9.
Informe de la Junta regional de calificación de invalidez de Bogotá, certificación general dictamen en el caso del señor JORGE ENRIQUE GONZALEZ (sic) ROMERO con diagnostico (sic) MESOTELIOMA MALIGNO DE PLEURA, de origen de enfermedad profesional. Este dictamen de pérdida de capacidad laboral demuestra como un trabajador que ejecuto (sic) las funciones de LABORES VARIAS Y ELECTOR VARIOS, fue contaminado con una enfermedad de origen laboral, actividad que está a la finalización de la etapa productiva, no obstante, se demuestra que a los trabajadores de la compañía no se les suministraba en dicha temporalidad los EPP, necesarios para la mitigación del riesgo ocasionado por el material particulado. 10.
Acta De Comité Paritario de salud ocupacional número 57 de Peldar hoy planta de Cogua donde se solicita información donde se utilicen productos de asbesto. Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 23 Con esta acta se demuestra que en la compañía de CRISTALERIA (sic) PELDAR S.A., se tuvo pleno conocimiento de que en su totalidad la labor ejecutada fue con exposición inequívocamente a sustancias comprobadamente cancerígenas y que adicionalmente todos y cada uno de los estudios anexados fueron realizados en dicha compañía y con el aval de la misma. 11.
Documento de la organización mundial de la salud centro internacional sobre el cáncer, evaluación sobre la SILICE (sic) CRISTALINA inhalada en forma de cuarzo o cristobalita. Dicho (sic) documental demuestra que los componentes del vidrio son comprobadamente cancerígenos y no posiblemente cancerígenos, razón por la cual la exposición en cualquiera de sus modalidades puede y lo más seguro es que genere una contaminación en la salud del trabajador y ello indiscutiblemente genera la disminución en la expectativa de vida saludable del trabajador. 12.
Documentales de desprendibles de pago donde se demuestra el pago de la prima en calor a favor del señor JOSE (sic) HUMBERTO CONTRERAS PRADA Como lo refiere el mismo tribunal, existen unos desprendibles anexados mediante un CD, en donde se demuestra que la ex (sic) empleadora realizaba el pago de una “prima en calor”, y erra el Tribunal en asegurar que los testigos no saben dar razones de la finalidad del pago de dicha prima, cuando es claro que en la declaración de JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO, y HECTOR (sic) HIRALDO CASTELLANOS, los mismos contestaron a la pregunta realizada por el despacho, que esa prima era cancelada cuando los electricistas e instrumentistas debían ejecutar la labor en áreas consideradas con exposición a altas temperaturas por encima de los límites mínimos permitidos por las normas de seguridad ocupacional, y de hecho se puede constatar que el pago de la referida prima no se hacía ocasionalmente, por el contrato fue un pago permanente en el tiempo, constante que la exposición al factor de riesgo de temperatura era permanente y directo contrario sensu a lo manifestado por el Tribunal en el fallo objeto del recurso.
Concluye que, con el material probatorio relacionado, se logró demostrar una constante y continua exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y adicionalmente, que existió una indebida apreciación probatoria, ya que los estudios anexados sí reflejan la valoración en su área de trabajo. Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 24 VIII.
RÉPLICA Cristalería Peldar SA señala que ambos cargos presentan falencias técnicas. En cuanto al primero, expone las siguientes: varias de las normas que se indican como violadas por «aplicación indebida», no fueron consideradas por el Tribunal; se tildan de violadas unas disposiciones que no tienen nexo alguno con el contenido de la decisión acusada, como es el caso de la Ley 57 de 1887 o el del artículo 53 de la CP; aunque el ataque se anuncia como jurídico, en la realidad se aborda desde la óptica fáctica, puesto que comienza por cuestionar la afirmación del ad quem, según la cual, el actor no estaba contaminado y sobre ese supuesto, construye su argumentación, para concluir que la ley no exige estarlo para acceder a la pensión especial de vejez, empero, el sentenciador no dijo que ese fuera un requisito legal para tener derecho a aquella, puesto que mencionó tal elemento como un complemento de su estudio dirigido a colegir que el trabajador no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Igualmente, la explicación de la acusación no identifica la razón por la cual considera que las normas incluidas en la proposición jurídica, resultaron mal aplicadas. En lo concerniente al segundo, indica las siguientes: carece de proposición jurídica, lo cual convierte en imposible su estudio, debido a que la causal de violación denunciada Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 25 es la infracción de la ley sustancial, por lo que resulta imprescindible la indicación de la ley supuestamente mal aplicada; el cargo afirma que el Tribunal incurrió en una «indebida interpretación de la prueba», modalidad de violación de la ley que no existe en la casación laboral, por lo demás, si un yerro se originara en una función interpretativa del contenido de un medio demostrativo por parte del fallador, muy probablemente sería porque la prueba admite varios entendimientos razonables y, en tal caso, cualquier error de hecho fáctico derivado de tal función, no podría tenerse por ostensible o protuberante; y el embate no precisa los supuestos desatinos que le atribuye al juez colegiado, ni explica el nexo entre el contenido de la prueba y el potencial dislate en que, según el censor, incurrió el juzgador de segundo grado.
Además, que el punto neural de la acusación lo coloca el recurrente, en que «los falladores del recurso de apelación, en su actuar inobservante, desecharon todas las pruebas practicada (sic) dentro del proceso de manera injustificada», cuando ese supuesto no es real, porque el Tribunal no desechó ninguna prueba y, por el contrario, las relacionó individualmente y señaló el contenido de cada una, hasta el punto de haber aceptado que en la planta de Cristalería Peldar SA puede haber partículas de materias primas, pero agregó que las mismas «no afectaban a quienes como el actor, se encontraban en otra sección de la planta», existiendo entonces una larga distancia entre lo que dijo el ad quem, y lo que le atribuye el embate.
Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 26 Colpensiones por su parte, presenta réplica conjunta en torno a los dos cargos, señalando que contienen una serie de errores que impiden su prosperidad: en cuanto al primer ataque, porque a diferencia de lo dicho por el censor, el juez colegiado no exigió que el demandante tuviere una enfermedad para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, sino que encontró que no había exposición a sustancias cancerígenas que acreditaran el reconocimiento de la prestación; y en lo concerniente al segundo ataque, porque no desvirtúa la actividad probatoria realizada por el sentenciador de segundo grado, la cual además se ajustó a los principios que gobiernan la libre formación del convencimiento y libre valoración probatoria.
IX. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo advierten las opositoras, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 27 cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 28 Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, ya que si bien solicita la casación de la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de no indicarle a la Sala cuál debe ser su actuación en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar el fallo del a quo, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.
Pide en su lugar, que casada la decisión de segundo grado, en sede de instancia «[…] decida acceder a las pretensiones incoadas con el escrito de la demanda principal», es decir, con ello deja intacta la providencia de primer grado, lo cual por sustracción de materia no es posible, porque quebrada la segunda instancia, el proveído desaparece del espectro jurídico, dejando intangible el de primera, para el caso, también absolutorio.
En consecuencia, lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem, y en sede de instancia, la revocatoria de la proferida en primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, esta corporación en la sentencia CSJ SL3483- 2022, expresó: En descenso al caso, la censura (i) no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, se constituye en el petitum de la demanda, […] existe una disparidad Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 29 en las pretensiones respecto de qué hacer en instancia, es un verdadero equívoco plantear que se case y revoque al mismo tiempo la sentencia del Tribunal por cuanto sólo cuando la sentencia del juez colectivo desaparece del mundo jurídico por virtud de la prosperidad del recurso, es decir se produce su quiebre y extrañamiento, la Corte asume el papel de enjuiciador de segundo grado y adquiere la potestad de revisar la del juez singular, para confirmarla, modificarla o revocarla. […] En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar con precisión qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.
Por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414). Si en gracia a discusión, la Sala pudiera realizar una interpretación de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que se case la decisión proferida por el Tribunal, y que en sede de instancia se revoque la de primer grado, lo cierto es que en el planteamiento de los cargos se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. 2.
En el primer cargo, el censor dirige la acusación por la senda de pleno derecho, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 4 del Decreto 2090 de 2003, entre otros, relativas a la regulación de la pensión especial de vejez. Sin embargo, en la sustentación del ataque Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 30 plantea que el Tribunal fundó la negativa al reconocimiento pensional del señor Contreras Prada, argumentando que, «no está contaminado por las sustancias comprobadamente cancerígenas que se aseguran se utilizan en Peldar S. A., y que como consecuencia de la inexistencia de la contaminación, no existe alguna enfermedad diagnosticada al señor […], que permita concluir que en efecto si laboraba de manera continua y permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas», agregando así un requisito inexistente a la norma como es que «el trabajador deba tener una enfermedad de origen laboral para que la rama judicial solo así pueda reconocer la actividad de alto riesgo».
No obstante, de la revisión de la decisión de segundo grado observa la Sala que el recurrente endereza su acusación a partir de una premisa impropia, pues en realidad la decisión impugnada lo que estableció, fue que las semanas aportadas por el citado señor conforme al Decreto 2090 de 2003, no correspondieron a tiempos laborados en alto riesgo o que atendieran a la manipulación de materias primas para fabricación de vidrio o exposición a altas temperaturas.
Lo dicho atendiendo a que, aun cuando el actor aseveró que, durante su vinculación con Cristalería Peldar SA estuvo expuesto a contaminación generalizada del ambiente de trabajo, a partir de los medios de convicción, razonó el sentenciador: […] no permiten colegir que Contreras Prada hubiera estado expuesto o manipulara sustancias químicas propiamente Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 31 cancerígenas, pues, en la historia ocupacional se anotó que de 18 de septiembre de 1985 a 29 de marzo de 1990, estuvo en el cargo de Electricista de Segunda, de 30 de maro (sic) de 1990 a 03 de julio de 1997, fue Electricista de Primera y, desde el 04 de julio de 1997, está en el cargo de Instrumentista, labores que desempeña en todas las áreas de la empresa, sin que se advierta manipulación de materias primas para fabricación de vidrio o exposición a altas temperaturas, además, los deponentes Juan Manuel Caicedo Alonso, Héctor Castellanos Garzón y, Julián Horacio Montañez Africano fueron coincidentes en señalar que el accionante en desarrollo de sus labores estaba en todas las áreas de la empresa, pero, su permanencia en cada área dependía del daño, podían ser 10 minutos o hasta 7 horas, entonces, si bien los dos primeros adujeron que arreglaba las máquinas o sistemas donde habían partículas con asbesto o altas temperaturas, también manifestaron que realizaba sus funciones en el taller que quedaba a 20 o 30 metros del área de materias primas.
Y, si bien los estudios reseñados refieren contaminación general por diseminación de partículas, no permiten concluir que hayan incidido en la salud del demandante, en tanto, el esparcimiento de partículas de materias primas como la sílice y el asbesto lo fue en el lugar de producción, por tanto, no afectaban a quienes, como el actor, se encontraban en otra sección de la planta siendo mínimo su contacto.
Lo mismo ocurre respecto al planteamiento según el cual, también se equivocó el juez colegiado al aducir, que es necesaria la existencia de la cotización adicional de los empleadores, para que con ello fuera procedente el reconocimiento pensional, ya que esto no fue establecido por el ad quem, por el contrario, este partió de que el art. 6 del Decreto 2090 de 2003 fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, bajo el entendido de que para el cómputo de las 500 semanas, también se podían acreditar cotizaciones en cualquier actividad calificada jurídicamente como de alto riesgo, no sólo con las cotizaciones de carácter «especial».
Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 32 Así las cosas, no pueden estimarse las argumentaciones del recurrente en estos puntos, pues ello alteraría sustancialmente la relación entre lo discutido y lo pretendido, no siendo dable a esta Corte, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, superar las carencias litigiosas o argumentales de las partes, pues ello afectaría el equilibrio procesal dirigido a garantizar el debido proceso en favor de todos los sujetos del litigio. 3.
En cuanto al cargo segundo, porque en torno a la proposición jurídica el censor se limita a cuestionar la de segundo grado, así: […] vía indirecta en la modalidad de error de hecho, específicamente por la mala apreciación de la prueba, causal segunda de Casación, contenida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1.969, por indebida interpretación de la prueba, en lo concerniente a: Los Honorables Magistrados del Tribunal de Bogotá sala Laboral, no dan el valor probatorio correspondiente a las documentales anexadas tanto por la parte demandante, desconociendo de dicha manera el valor probatorio que contienen varios de los documentos que son referencia técnica para la determinación inequívoca de la existencia de la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Lo anterior se afirma teniendo en cuenta que los falladores del recurso de apelación, en su actuar inobservante, desecharon todas las pruebas practicada (sic) dentro del proceso de manera injustificada, como lo son (I) los estudios anexados con la presentación de la demanda, que en su momento no fueron, tachados, objetados y/o desconocidos por la integrada al litigio, es decir, Cristalería Peldar S.A., y (II) testimonios de la parte demandante material probatorio del cual claramente se logra demostrar una real, constante y efectiva exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, por parte del señor JOSE (sic) HUMBERTO CONTRERAS PRADA.
Lo anterior pone de presente que el ataque carece de proposición jurídica, pues resulta necesario invocar la Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 33 vulneración de al menos una norma de carácter sustancial y nacional que haya servido como fundamento esencial de la providencia impugnada o haya debido serlo, y que a juicio del recurrente haya sido violada; supuesto que no se configura en el presente evento, pues el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que prevé son las causales de modalidades de procedencia del recurso de casación. Sin la acusación de por lo menos una norma sustancial nacional, carece de objeto el recurso, ya que esta omisión no resulta subsanable por la Corte, dado el carácter rogado de la casación. Igualmente, en lo que concierne a la formulación del cargo, advierte la Sala que, en su desarrollo se hace referencia a que el Tribunal incurrió en error de hecho, «específicamente por la mala apreciación de la prueba», invocando la causal segunda de casación, esto es, aludiendo el quebranto del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in pejus, lo cual no es posible por tratarse de un motivo autónomo en la que no se verifica si la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial en alguna de las modalidades previstas en la causal primera, que para el caso, por defecto se entendería sería la aplicación indebida.
En correspondencia con lo anterior, indica que el ad quem incurrió en error de hecho, refiriendo inicialmente que lo fue como consecuencia de «la mala apreciación de la prueba», sin embargo, en su demostración resalta que el Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 34 Tribunal incurrió en «indebida interpretación de la prueba» y «desecharon todas las pruebas practicada (sic) dentro del proceso de manera injustificada», lo que es ilógico, ya que estas resultan excluyentes, pues la falta de valoración refiere a dejar de apreciarlo, mientras que la errónea apreciación consiste en hacer decir a la prueba algo que no indica o niega la evidencia que tiene, por tanto, no resulta coherente enunciar los dos errores sobre el mismo acervo probatorio.
Igualmente se evidencia que el planteamiento del cargo no señala el submotivo de la violación, y si bien manifiesta expresamente la vía de ataque, debió señalarse la modalidad de vulneración de la ley sustancial. Tampoco se indica cuáles fueron los errores de hecho que originaron la violación. Y en cuanto a las pruebas, solo se limita el casacionista a relacionar un amplio listado de las que consideró mal apreciadas, obviando que para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o por el contrario, dar por no demostrado un supuesto probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio.
Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 35 hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvieron en cuenta los censores, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa el recurrente. Empero, si en gracia a discusión la Sala diera por superadas tales falencias, y abordara el estudio de fondo del caso, teniendo en cuenta los argumentos y el análisis efectuado por el juez plural, no habría lugar a casar la providencia cuestionada, por lo que se pasa a explicar: El supuesto imprescindible para que se reconozca la pensión especial por actividad de alto riesgo, es que se acredite que el trabajador por virtud de las tareas u oficios desempeñados, estaba realmente expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas (CSJ SL925-2018); precisamente el juez colegiado por echar de menos este supuesto, consideró que no había lugar a otorgarle la prestación al señor Contreras Prada.
Al respecto, la historia laboral ocupacional del actor expedida por Cristalería Peldar SA el 24 de septiembre de 2013 (f.° 73 a 74), registra su fecha de ingreso, los cargos Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 36 desempeñados, la descripción de las funciones de cada uno de ellos y el sitio donde desarrolla su labor; en ella se certificó que en el cargo de electricista de 2ª, era «Responsable por la revisión, conservación, reparación, ajuste, modificación, graduación o montaje de equipos, accesorios, redes, circuitos e instalaciones eléctricas efectuando labores de mantenimiento preventivo y correctivo necesarias para el correcto funcionamiento de las instalaciones de la planta», y que cumplía en todas las secciones de la planta; en el de electricista de 1ª, desempeñaba las mismas funciones que en el anterior, pero a diferencia de aquel «Su responsabilidad comprende la ejecución de los trabajos más especializados o complicados de electricidad, tales como embobinado de motores, trabajos con alta tensión, etc.», en el «Taller eléctrico y por todas las Instalaciones de la planta»; y en el de instrumentista, ejecutando sus labores «En las diferentes secciones de la planta y generalmente en el Taller de Instrumentos»; labores que certifica el empleador, cumplió «sin exposición al calor».
No obstante, de dicho documento no se desprende que, por las actividades ejecutadas por el demandante haya estado en contacto permanente con material altamente contaminante durante toda su vida laboral o manipulación de materias primas para fabricación de vidrio o exposición a altas temperaturas, es decir, no informa de la frecuencia ni el tiempo de exposición. Por su parte, en lo concerniente a los estudios relacionados, ninguno alude a que los puestos de trabajo Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 37 desempeñados por el señor Conteras Prada, haya sido evaluado puntualmente en aras de determinar su grado de exposición, o que dentro de las áreas o secciones de la empresa que fueron evaluadas, se encuentran incluidas aquellas en las que este desempeñó sus funciones en los diferentes cargos.
Por ejemplo, los «Estudios de polvo, ruido y temperaturas» de septiembre de 1992, hacen referencia a un análisis toxicológico de las instalaciones de la empleadora en un año específico, en el que el recurrente prestó sus servicios como «electricista de primera», sin que en su contenido haga referencia alguna, de manera particular y específica, al taller eléctrico, donde desarrolló su trabajo; y sin que tampoco quedara establecido, cuál fue la planta concreta en la que prestó sus servicios, para concluir que fue una de las que se relacionó allí con exposición a concentraciones de polvos silíceos.
Por último debe advertir la Sala, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 38 criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de las opositoras.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 92437 SCLAJPT-10 V.00 39 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso promovido por JOSÉ HUMBERTO CONTRERAS PRADA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a CRISTALERÍA PELDAR SA como litisconsorte necesario.
Costas en casación, conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ