Micelio
SL1976-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1637 de 2000Decreto 2800 de 2003Decreto 356 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 50 de 1990Ley 633 de 2000Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1976-2022 Radicación n.° 84561 Acta 019 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA (antes SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de junio de 2018, en el proceso instaurado en su contra, al igual que en la de ASESORÍAS Y SERVICIOS INTEGRALES (ASERVIN SA) y COMUNICACIONES MÓVILES (CONMÓVIL SA), por NELSY JUDITH VELÁSQUEZ CARO; al cual se vinculó a GISELL MERCEDES REBOLLEDO CÁCERES y a SOL MARINA VERGARA ÁLVAREZ en representación de AJRV, así como a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), como litisconsortes por pasiva.

Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase a la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano Jaramillo, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido (cuaderno digital de la Corte). En atención a la sustitución presentada por el antes mencionado, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 31.169.047 y tarjeta profesional 60.018, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Se reconoce personería al abogado Germán Valdés Sánchez con cédula de ciudadanía 17.175.436 y TP 11.147 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de AXA Colpatria Seguros de Vida SA, en los términos y para los efectos del poder conferido. I.

ANTECEDENTES Nelsy Judith Velásquez Caro llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que entre Ervin Alexi Rebolledo Velásquez y Conmóvil, existieron dos contratos de trabajo a término fijo, uno que inició el 29 de abril de 2009, y otro el 11 de marzo de 2010, que terminó por muerte en accidente de trabajo, en el ejercicio de sus labores como vigilante - escolta de esa sociedad, a la cual fue remitido por Aservin, que se les condenara al pago de la pensión de Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivientes, a partir del 26 de noviembre de 2010, con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; y la corrección monetaria.

En forma subsidiaria pidió que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por riesgo común. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Ervin Alexi Rebolledo Velásquez prestó sus servicios como vigilante escolta, para Aservin SA, a través de dos contratos de trabajo a término fijo, uno que inició el 29 de abril de 2009, y otro el 11 de marzo de 2010, labor que tenía una remuneración mensual en promedio de $730.000; que Aservin SA tenía como objeto social, el de prestar los servicios de empleos temporales a las distintas empresas de la ciudad; que en razón de ello, el señor Rebolledo Velásquez, fue remitido a prestar servicios de vigilancia en calidad de escolta a Conmóvil SA; que aquel estando al servicio de la empresa contratante, perdió la vida en un accidente de trabajo, como consecuencia de la labor desempeñada de vigilante escolta el 26 de noviembre de 2010, contingencia a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales, conforme a lo previsto en el Decreto 1295 de 1994 modificado por la Ley 776 de 2002; que Aservin SA tenía afiliado en riesgos profesionales al citado señor, en la ARP Seguros de Vida Colpatria SA.

Señaló que en los carnets de afiliación «en uno aparecía inicialmente tal como está transcrito, trabajo en misión con la empresa COMUNICACIONES MOVIL (sic) S.A. CONMOVIL Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 4 (sic) S.A. en el cargo de servicios generales; cargo no especificado, ya que siempre desempeñó el cargo de vigilante escolta. En el segundo aparece con la empresa COMUNICACIONES MOVIL S.A. CONMOVIL (sic) S.A., pero esta vez con el cargo de vigilante escolta, tal como había sido contratado inicialmente por la empresa ASESORIAS (sic) Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. ASERVIN S.A.».

Expresó que ante la omisión y el desinterés de las empresas demandadas en reconocerle las prestaciones a que tenía derecho por ley, presentó petición ante ellas, así, ante Aservin SA el 7 de octubre de 2011, y frente a la ARP Seguros de Vida Colpatria SA, el 11 de noviembre de ese mismo año, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre, ya que dependía económicamente del asegurado.

Sin embargo, se le negó; Aservin SA, bajo la consideración de que a quien le correspondía realizar el reconocimiento, era a la ARL Seguros de Vida Colpatria SA, no obstante, esta última objetó la reclamación, expresando que el evento no se encontraba amparado en el contrato de seguros de riesgos profesionales que la empleadora había celebrado con la entidad aseguradora.

Las accionadas, al dar respuesta a la demanda se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Conmóvil SA expresó que el contrato suscrito entre Ervin Rebolledo Velásquez y Aservin Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 5 SA, fue por duración de la obra o labor contratada; que en cuanto al cargo desempeñado, aquel nunca tuvo funciones relacionadas con la seguridad física del establecimiento, de las personas o de los bienes, sino las de un empleado de servicios generales, entre las cuales estaban la atención a mensajeros, firma de guías de recibo de paquetes, cajas y sobres, además de su colaboración con la carga, distribución y redireccionamiento de estos, dentro de las instalaciones de esa empresa.

Agregó que, el cargo desempeñado por aquel, fue de portero – oficios varios, y no revestía ningún tipo de peligrosidad; que la empresa excepcionalmente manejaba sumas de dinero en efectivo, ya que normalmente todo se hacía a través de cuentas bancarias, sin tener antecedentes de hurtos, a excepción de lo ocurrido el 26 de noviembre de 2010; que aunque el señor Rebolledo no era empleado de la empresa, la auditoría realizaba revisiones permanentes de afiliaciones, encontrando que estaban al día en sus cotizaciones y pagos.

No formuló excepciones. Seguros de Vida Colpatria SA, en lo referente a los hechos, expresó que Ervin Alexi Rebolledo Velásquez estuvo vinculado a la ARL, por intermedio de Aservin SA, en los siguientes períodos: del 29 de abril de 2009 hasta el 10 de marzo de 2010, y del 15 de marzo al 26 de noviembre de 2010, siendo el último IBC la suma de $730.000; que dicha empresa envío al trabajador en misión a Conmóvil SA, para Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 6 desempeñar el cargo de portero, dicho servicio puede catalogarse como de vigilancia sin arma de fuego, toda vez que su labor era de protección y custodia en el acceso o en el interior de las instalaciones de la empresa usuaria; que Aservin SA no tiene licencia para prestar servicios de vigilancia privada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 356 de 1994; que objetó el reporte enviado con ocasión de la muerte del señor Rebolledo Velásquez, toda vez que se trató de un evento que no está amparado por el contrato de riesgos laborales suscrito con Aservin SA, por cuanto esta entidad no tiene licencia para prestar servicios de vigilancia privada, lo que contraviene con su verdadero objeto social.

Como medios exceptivos propuso los que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia del derecho sustantivo; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; falta de legitimación por pasiva y por activa y de representación legal del menor; e, insuficiencia de poder.

En lo concerniente a los hechos, Aservin SA, señaló que el contrato suscrito con Ervin Alexi Rebolledo Velásquez fue por duración de la obra contratada, como portero; que es una empresa de servicios temporales, y su objeto social es la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades; que si bien era cierto que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte, este fue aceptado como Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 7 profesional por la ARP Colpatria, entidad a la cual fue afiliado, realizando oportunamente los aportes de ley.

Como excepción previa propuso la de falta de integración del litisconsorcio necesario con «ING hoy PROTECCIÓN» y Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres, esta última como hija de Ervin Alexi Rebolledo Velásquez; y propuso las de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de acción, buena fe, pago y cobro de lo no debido. Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres una vez vinculada al proceso, dio respuesta a la demanda, expresando, en cuanto a las pretensiones, que AJRV y ella eran los únicos a quienes el ordenamiento jurídico les podía reconocer la calidad de beneficiarios de la pensión. En lo referente a los hechos, aceptó el fallecimiento de su padre el 26 de noviembre de 2010, cuando prestaba servicios en misión en la empresa usuaria Conmóvil SA, dentro del horario normal de su jornada de trabajo, recibiendo órdenes expresas de la gerente general de aquella.

Respecto de los demás, precisó que dentro del expediente procesal se encuentran como elementos de prueba, contratos de trabajo por labor contratada, mediante los cuales el empleador Aservin SA, vinculó a Ervin Alexi Rebolledo Velásquez para desempeñar el cargo de portero, enviado en misión a la empresa Conmóvil SA; que en lo relacionado con el cargo materialmente desempeñado por el Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 8 citado señor, no existe plena claridad, toda vez que había diferentes versiones, como la recogida por los policías encargados de los actos urgentes en el caso de homicidio, quienes consignaron en la inspección técnica al cadáver, que aquel se desempeñaba como escolta y en servicios generales, y otros documentos que lo catalogaban como vigilante, jefe de ventas.

Agregó que, en relación a la calificación del accidente, el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Atlántico, a través de la Resolución n.° 000396 del 26 de mayo de 2011, en sus considerandos expresó que el contenido del informe de la ARP Colpatria, permitía evidenciar que se trató de un accidente de trabajo, dentro de la jornada laboral el 26 de noviembre de 2010, y recibió órdenes de la gerente de Conmóvil SA, de entregar al socio de la empresa Arnaldo del Valle Orozco, los paquetes y el morral que contenían los dineros, siendo atracado con arma de fuego que le causó la muerte.

Como excepción previa propuso la de falta de integración del litisconsorcio necesario con Colpensiones, y AJRV, hijo del causante, representado por Sol Marina Vergara Álvarez; y las de mérito de inexistencia del derecho reclamado y obligación; mala fe de la demandante y cobro de lo no debido. Sol Marina Vergara Álvarez en representación de AJRV, dio respuesta a la demanda, manifestando en lo concerniente a las pretensiones, que su hijo y Gisell Mercedes Rebolledo Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 9 Cáceres, eran los únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En lo referente a los hechos, aceptó el fallecimiento de Ervin Alexi Rebolledo Velásquez el 26 de noviembre de 2010, cuando prestaba servicios en misión en la empresa usuaria Conmóvil SA, dentro del horario normal de su jornada de trabajo, recibiendo órdenes expresas de la gerente general de aquella. No propuso excepciones. Colpensiones una vez vinculada al proceso, al responder a la demanda, se opuso al reconocimiento de pensión a la demandante, bajo el argumento de que no se acreditaron los requisitos mínimos exigidos en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003, como es la dependencia económica del afiliado fallecido.

En lo que respecta a los hechos, expresó que no le constaban. Igualmente puso de presente, que mediante la Resolución GNR 96736 del 31 de marzo de 2015, le reconoció pensión de sobrevivientes a GMRC, en calidad de hija del afiliado Rebolledo Velásquez, en un 50%, dejando en suspenso el 50% de JARV, en condición de hijo. Como medios exceptivos formuló los de carencia del derecho reclamado y prescripción. Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 10 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 19 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO (sic) INCOADAS POR LA INTEGRADA EN LITIS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO (sic) INCOADAS EN SU DEFENSA POR LAS DEMANDADAS ORIGINALES COLPATRIA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORAL (sic), ASERVIN, CONMOVIL (sic) S.A. ASI (sic) COMO LOS INTEGRADOS EN LITIS, GISELL REBOLLEDO Y […AJRV].

SEGUNDO: SE ABSUELVE A LAS DEMANDADAS COLPATRIA ADMINISTRADORA DE RIESFOS LABORAL (sic), ASERVIN S.A., CONMOVIL (sic) S.A. Y A LOS INTEGRADOS EN LITIS, GISELL REBOLLEDO CACERES (sic) y […AJRV] DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU DEMANDA POR LA CIUDADANA NELSY VELASQUEZ (sic) CARO.

TERCERO: SE CONDENA A LA ADMINSITRADORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES A RECONOCER Y PAGAR AL MENOR […AJRV], QUIEN SERA (sic) REPRESENTADO POR SU SEÑORA MADRE SOL MARINA VERGARA ESA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE PROPORCIONAL EN UN 50% QUE DEBERA (sic) COMPARTIR CON SU HERMANA GISELL REBOLLEDO CACERES (sic), ESTO A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DE SU SEÑOR PADRE, AFILIADO CAUSANTE ERWIN (sic) ALEXI REBOLLEDO VELASQUEZ (sic), ES DECIR 26 DE NOVIEMBRE DEL 2010, TAL COMO VIENE YA RESUELTO ADMINISTRATIVAMENTE EN LA RESOLUCIÓN 96736 DE MARZO 31 DEL 2015 POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIA (sic) DE PENSIONES COLPENSIONES Y QUE HA SEÑALADO EN LA SUMA DE $322.175.

CUARTO: SE ABSUELVE A LAS DEMANDAS (sic) COMO SE DIJO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDADNATE QUEDA CONDENANA (sic) NADA MAS COLPENSIONES A LA PRETENSION (sic) DE LA INTEGRADA EN Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 11 LA LITIS […AJRV] Y SE DETERMINA LA CONSULTA DE ESTA SENTENCIA POR LAS RAZONES YA EXPUESTAS.

QUINTO: ABSOLVER A COLPENSIONES DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE INTERESES MORATORIOS.

SEXTO: SE ABSOLVERA (sic) A LA CONDENA ADMINISTRADORA COLOMBAIN (sic) DE PENSIONES DEL PAGO DE AGENCIAS EN DERECHO O COSTAS POR LOS ARGUMENTOS YA ESTABLECIDOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante, por GMRC y Sol Marina Vergara Álvarez, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 7 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada, para en su lugar: “1°. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 2.° CONDENAR a la demandada ARL COLPATRIA reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a señorita Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres y joven […AJRV] – representado por su madre Sol Marina Vergara Álvarez, en calidad de hijos del afiliado fallecido Ervin Alexi Rebolledo Velásquez desde el 26 de noviembre de 2010, pero frente a la señora Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres será hasta el 27 de septiembre de 2013 (fecha en que cumplió 18 años) y para el joven […AJRV] – representado por su madre Sol Marina Vergara Álvarez.

Hasta el 9 de diciembre de 2018 (fecha en que cumplirá sus 18 años de edad), fecha a partir de la cual deberán acreditar estar incapacitados para trabajar por razón de sus estudios hasta los 25 años, en cuantía inicial de $273.750, para cada uno, cuyo retroactivo pensional es de: - Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres $9924.059,89 - […AJRV] hasta el 30 de abril de 2018, $33.225.270,39 Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 12 3°.

ABSOLVER a la ARL COLPATRIA de las demás pretensiones de la demanda. 4°. ABSOLVER a las demandadas ASESORÍAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.A., ASERVIN, COMUNICACIONES MÓVILES – CONMOVIL (sic) S.A. y COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda. 5°. AUTORIZAR a la ARL COLPATRIA para que efectúe el correspondiente descuento en las mesadas pensionales por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si el accidente sufrido por Ervin Alexi Rebolledo Velásquez fue de origen laboral, y, en consecuencia, debía reconocerse la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Afirmó que acogerá la tesis de que el accidente sufrido por el causante fue de naturaleza profesional, por ende, la pensión de sobrevivientes debía ser reconocida por la ARL, por encontrarse reunidos los demás requisitos legales.

Indicó que, atendiendo la fecha en que tuvo lugar el hecho —26 de noviembre de 2010—, la norma aplicable es el inc. 3º. del art. 9 del Decreto 1295 de 1994, declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C858-2006, lo que significa que para la fecha del infortunio existía un vacío legal, mientras se expidió la Ley 1562 de 2012.

Así las cosas, precisó que, para efectos de determinar qué se entiende por accidente laboral, se puede acudir a la Decisión 584, sustitutiva de la 547 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, expedido por el Consejo Andino de Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo ha Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 13 venido considerando la Corte en varios pronunciamientos, como en la sentencia CSL SL, 7 mar. 2018, rad. 50018.

Resaltó que, en la citada recomendación se definió el accidente laboral, como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte; y que es también, aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o en la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.

Señaló que, en el caso bajo estudio, no se discute que el señor Rebolledo Velásquez falleció el 26 de noviembre de 2010 (f.° 25), y que se encontraba afiliado a la ARL Colpatria, por parte de Aservin (f.° 120 a 121). Igualmente indicó que se allegó el informe de accidente de trabajo (f.° 39) y la investigación del suceso efectuada por la empleadora, la cual fue objetada por la ARL Colpatria, aduciendo que el servicio prestado por el señor Rebolledo Velásquez podía catalogarse como de vigilancia sin armas, toda vez que era de protección y custodia en el acceso y en el interior de Conmóvil SA.

También sostuvo que en el expediente reposa el concepto técnico de accidente, en el que se indicó que el cargo desempeñado por el citado señor, era el de portero, y en la descripción del evento, se dijo, que se encontraba en su jornada laboral el 26 de noviembre de 2010, recibiendo una Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 14 orden de la gerente de Conmóvil SA, para que le colaborara al socio de la empresa a llevar hasta el vehículo que se encontraba en la puerta, un morral con dinero; en el momento del suceso estaba en sus instalaciones, donde se encontraba asignado por la empresa temporal Aservin SA, correspondiéndole como función principal, la de abrir y cerrar la puerta, y recibir personal que iba de visita, direccionándolo hacia las diferentes oficinas.

Dijo que del contrato suscrito con el señor Rebolledo Velásquez, se advierte que fue vinculado para desempeñar el cargo de portero, como trabajador en misión en Conmóvil SA; y que del manual de funciones se colige, que estaba encargado de la entrada de los visitantes y trabajadores de la empresa, y anunciar y direccionar a las personas hacia sus diferentes áreas.

Concluyó que valoradas las referidas pruebas, se colige que, contrario a lo indicado por el a quo, el accidente sufrido por el trabajador fue de origen profesional, pues no puede desconocerse que con ocasión no solo de sus funciones, sino también de órdenes impartidas por la gerente Conmóvil SA, aquel realizó la actividad de transportar unos maletines hasta el vehículo de un socio que estaba en la puerta de la empresa, lo que desencadenó un hecho delictivo como fue el hurto con arma de fuego, en el que perdió la vida.

Advirtió que no resulta de recibo lo alegado por la ARL Colpatria, esto es, si la afiliación del trabajador se hizo o no acorde con el perfil del cargo, o a las funciones Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 15 desempeñadas por él, pues ello es un asunto que no compete a la jurisdicción ordinaria laboral, sino que es del resorte de las relaciones comerciales entre la ARL y las empresas aseguradoras del riesgo.

Así las cosas, afirmó que el accidente sufrido por el señor Rebolledo Velásquez, debe tenerse como de origen laboral, por lo que debe absolverse a Colpensiones de las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Axa Colpatria Seguros de Vida SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, […] en cuanto revocó la absolución impartida por el A quo para mi mandante para condenarla al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Giselle y “AR”, incluyendo su retroactivo.

En la siguiente actuación como Tribunal de Instancia, solicito la CONFIRMACIÓN de lo resuelto por el juez A quo y resolver sobre costas de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica por Colpensiones, Sol Marina Vergara Álvarez en representación de AJVR y Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres; los cuales se resuelven en forma conjunta, por estar relacionados entre sí. Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 16 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, las siguientes normas: […] por aplicación indebida y como violación medio el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° letra n) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones; 3º de la ley 1562 de 2012; 39, 249 de la ley 100 de 1993; 29, 48 de la Constitución; 71, 77 de la ley 50 de 1990.

En su desarrollo aduce, que uno de los argumentos planteados en ejercicio del derecho de defensa que le asiste en el proceso, fue, que la afiliación del señor Rebolledo Velásquez al Sistema de Riesgos Laborales, se hizo con un cargo distinto al que se afirma en el libelo genitor, como el que ocupaba al momento del suceso que le ocasionó la muerte.

Acorde con ello, expone que se generó una inconformidad entre las funciones del cargo con el cual el trabajador fue afiliado a la ARL, y las que, según la demandante, aquel desempeñaba al momento de su deceso; aspecto crucial del proceso, porque los integrantes de la pasiva, sostienen que aquel fue contratado como portero y para atender servicios varios, pero no para servir de escolta o de vigilante, como lo sostiene la actora, que fue la función que resultó ejerciendo al momento en que fue atacado.

Afirma que no obstante lo anterior, el Tribunal no estudió dicha discrepancia, bajo la consideración de que se trata de un asunto que no compete resolverlo a la jurisdicción Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 17 ordinaria laboral, sino que es del resorte de las relaciones comerciales entre la ARL y las empresas aseguradoras en el riesgo.

Insiste en que dicho asunto está directamente relacionado con el contrato de trabajo, porque el cargo u oficio es uno de los puntos neurálgicos de la relación laboral, y además es vértice de la generación de riesgos que pueden provenir para el trabajador en el desempeño de sus funciones, que es, precisamente lo que ampara la ARL. Resalta que lo relacionado con el cargo del afiliado a una ARL, que es parte de su contrato de trabajo, es un elemento esencial del nexo del laborante y de su empleador, por tanto, el juez colegiado ha debido estudiarlo, a la luz del art. 2 del CPTSS.

Precisa que, al no asumir el fallador de segundo grado dicho ataque, la privó de uno de sus principales argumentos de defensa, de inmenso valor, porque cuando la ARL acepta la afiliación de un trabajador, debe tener en cuenta su cargo y sus funciones, pues de ello depende el nivel de riesgo en que va a quedar calificado su empleador y el propio trabajador.

Añade que de haber mediado un engaño en la afiliación del trabajador, ello conduciría a la ineficacia de su vinculación a la ARL, o como en este caso, si al momento del suceso el afiliado estaba desempeñando unas labores distintas a las consecuentes con el cargo bajo el cual fue Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 18 afiliado al Sistema de Riesgos Laborales, aquella no tiene por qué asumir responsabilidad, dado que en tal caso el infortunio no puede calificarse como de origen profesional, lo que se traduce en exoneración para esta.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] en relación con los siguientes preceptos: artículos 1° letra n) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones; 3º de la ley 1562 de 2012; 39, 249 de la ley 100 de 1993; 29, 48 de la Constitución; 71, 77 de la ley 50 de 1990.

En forma preliminar a su sustentación, expresa: Esta demanda se disculpa de las posibles inexactitudes que pueden darse en la cita de los folios en los que se encuentran las pruebas vinculadas a la acusación. El Tribunal cita unos folios en los que supuestamente se encuentran algunos documentos pero no coinciden con los que se encuentran en el expediente virtual, en muchos folios no se aprecia la foliatura, muchos documentos son ilegibles y repetidamente los folios mencionados en el fallo acusado, no concuerdan con la nomenclatura que aparece en la parte final de la vista virtual del expediente, como tampoco coinciden los números de los folios con los que aparecen en la presentación virtual del expediente.

Indica que la violación por parte del Tribunal, tuvo lugar por la existencia de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que el cargo y funciones del señor Erwin (sic) Alexis (sic) Rebolledo Velásquez estando al servicio de la empresa usuaria Comunicaciones Móvil Conmóvil S.A., era el de PORTERO. 2- No dar por demostrado, siendo evidente, que el ataque del que fue víctima el Sr. Rebolledo Velásquez, ocurrió por fuera de las instalaciones de la empresa usuaria a la cual fue remitido como trabajador en misión. Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 19 3- No dar por establecido, estándolo, que el Sr. Rebolledo Velásquez en el momento en que sufrió el ataque que le generó la muerte, estaba atendiendo una orden de la señora María teresa Arteta en su condición de gerente de la sociedad Comunicaciones Móvil Conmóvil S.A., usuaria de los servicios de la empresa de servicios temporales Asesorías y Servicios Temporales Aservin S.A. 4- No dar por demostrado, estándolo, que en las funciones del Sr. Erwin (sic) Rebolledo no estaba la de cargar o transportar paquetes y morrales con dinero de propiedad de los socios de la empresa usuaria y en concreto del Sr. Arnaldo del Valle, y menos por fuera de las instalaciones de la empresa usuaria. 5- Aceptar en contra de la evidencia, la afirmación de la parte actora según la cual el Sr. Erwin (sic) Rebolledo atendía en la empresa usuaria Conmóvil S.A. el cargo y funciones de vigilante escolta.

Como pruebas mal apreciadas, relaciona las siguientes: a) Informe del accidente sufrido por el Sr. Erwin (sic) A. Rebolledo. (fs. 78-290) b) Contrato de Trabajo del Sr. Rebolledo (fs. 284 y ss). c) Contrato de la empresa de servicios temporales con la usuaria (f. 176 y ss). d) Investigación del accidente por parte de Aservin s.a. (f. 202 y ss). e) Concepto médico del accidente. f) Contestación de la demanda por Colpensiones como pieza procesal (f. 365 y ss) g) Contestación de la demanda por Aservín (sic) S.A. como pieza procesal (f. 256 y ss). h) Contestación de la demanda por Conmóvil S.A. como pieza procesal (fs. 156 y ss). i) Orden de servicio entre Aservín (sic) y Conmóvil (fs. 196 y ss). j) Oferta mercantil de servicios temporales (176 y ss).

Asimismo, como pruebas no valoradas, referencia las siguientes: Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 20 a) Carné del Sr. Erwin (sic) Rebolledo como afiliado a la ARL (f. 40) b) Informe pericial necropsia (f. 46) c) Resolución del Ministerio de la Protección Social sobre el accidente (f. 188 y ss – 330 y ss). d) Confesión de la Sra. María Teresa Arteta contenida en su versión de los hechos (f. 324) e) Carta de Colpatria del 5 de junio de 2011 (f. 338 y ss). f) Manual de funciones de portero en Conmóvil (f. 387). g) Acta de reunión de GAMA EL 15/09/06 (f. 200) En su demostración señala que cuando la parte actora expone en el proceso, que el insuceso se produjo en conexidad con el trabajo, es decir, que se trata de un accidente laboral, está afirmando la presencia de un riesgo objetivo, esto es, nacido exclusivamente de las condiciones del trabajo del afectado, es decir, sin incidencia alguna de elementos o influencias subjetivas o de las personas, fuere del propio trabajador —en el evento de culpa grave—, del empleador o de alguien con facultad para actuar en su nombre.

Afirma que la incidencia del elemento culpa, que supone la injerencia de una persona, ubica el percance en el campo del riesgo subjetivo, opuesto al objetivo, siendo este el único asumido por la seguridad social, y en este caso, por el Sistema de Riesgos Laborales; lo que significa, que si en el accidente medió la acción imprudente de una persona, y con ello se excluye el suceso de la órbita del riesgo objetivo, la ARL demandada no tiene responsabilidad alguna respecto de las consecuencias de lo sucedido.

Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 21 Advierte que resalta lo anterior, como preámbulo de las explicaciones del ataque, porque la realidad es que el proceso no ha debido girar en torno de la discusión sobre si el accidente tuvo origen laboral o común, sino acerca de si lo ocurrido, estuvo en el campo objetivo o en la órbita del riesgo subjetivo.

Y que, no habiéndose encauzado el conflicto conforme a lo indicado, le corresponde debatir la conclusión del ad quem, según la cual, la muerte del señor Rebolledo Velásquez tuvo causa en un accidente de trabajo, lo cual no fue así; al respecto expresa: - Afirma la parte actora que el señor Rebolledo tenía funciones y cargo de escolta vigilante.

De esa afirmación no hay prueba alguna y es muy importante que no (sic) exista prueba, porque de tal aseveración deriva la parte actora el nexo del accidente con el trabajo. - El Sr. Erwin (sic) Rebolledo se desempeñó como trabajador en misión en la empresa usuaria Conmóvil S.A. en el cargo y funciones de Portero. El nexo entre Aservín (sic) y Conmóvil está acreditado por la oferta mercantil que aceptada, generó la relación comercial en cuestión. - Que el Cargo del Sr. Rebolledo era el de portero lo respaldan la contestación de la demanda de Aservín (sic) que era su empleador y la investigación sobre el percance que adelantó la misma, el informe del accidente de trabajo de folio 290, la resolución del Ministerio de la Protección Social y el propio dicho de la gerente de Conmóvil S.A. que constituye confesión si se tiene en cuenta que tal compañía es parte en el proceso.

Además y especialmente, el contrato de trabajo del folio 284. - Según el manual de funciones de Conmóvil S.A. entre las tareas de un portero está la de portar y trasladar bienes y muebles, pero en el interior del espacio físico de la compañía. Es decir, no por fuera de tal espacio. - El ataque al Sr. Rebolledo que le causó la muerte, se produjo por fuera de las instalaciones de Conmóvil S.A. como bien se puede constatar con el Acta de la reunión de GAMA del 15/09/06.

En esta se anota y se confiesa por la gerente de Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 22 Conmóvil, que ella le entregó al Sr. Rebolledo unos paquetes y un morral para subirlos al vehículo de propiedad del Sr. Arnaldo del Valle, socio de la empresa, vehículo que se encontraba afuera de las instalaciones de dicha compañía a 3,5 metros de la puerta de entrada a tales instalaciones, como se registra en el resultado de la investigación adelantada por Servín S.A. - El Sr. Erwin (sic) Rebolledo en el momento del ataque estaba cumpliendo una orden de la gerente de Conmóvil, orden marginal de las funciones de portero porque suponía cargar elementos fuera de las instalaciones de la empresa.

La gerente de Conmóvil, empresa usuaria, fungía como delegataria del elemento subordinación del cual es titular Servín en calidad de empleador. Es decir, el Sr. Rebolledo debía cumplir esa orden, aunque estuviera por fuera del marco de sus funciones. - El morral que le fue entregado al Sr. Rebolledo para ubicarlo en un vehículo por fuera del ámbito espacial de la empresa usuaria, contenía dinero.

Esa información era reservada como se observa en los informes de investigación sobre lo ocurrido, pese a lo cual los o el delincuente conocía tal información, lo que significa que el Sr. Rebolledo fue colocado en una evidente situación de riesgo, pero un riesgo ajeno totalmente a sus funciones. Es decir, no era o no fue un riesgo objetivo. - De lo anterior surge claramente que el riesgo ocurrido no estaba amparado por el contrato de riesgos laborales, como se observa en la carta de Colpatria de junio de 2011. - En los documentos que acreditan la relación jurídica entre Aservín (sic) y Cónmovil claramente se indica que el trabajador en misión no puede ser asignado a funciones distintas a las propias de su cargo.

VIII. RÉPLICAS Sol Marina Vergara Álvarez en representación de AJVR y Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres, soportan su oposición en argumentos idénticos. Frente a la fundamentación jurídica de la demanda de casación, refieren que, «el recurso desconoce los mandatos constitucionales de los artículos 1, 25, 48 y 53, al igual que las metas trazadas dentro de la política universal que señala la Organización Internacional del Trabajo en relación al Trabajo Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 23 Decente», y olvida el contenido de los artículos 48 de la CP y el parágrafo 2.° del art. 1 de la Ley 776 de 2002, pues, […] no es procedente reconocer con cargo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida-Sistema General de Pensiones, una prestación económica «pensión de sobreviviente» que corresponde por su origen al Sistema de Riesgos Laborales, conforme lo establecen el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.

Artículo 11 de la ley 776 de 2002 A continuación, afirman que, AXA Colpatria SA reconoció la afiliación del señor Rebolledo Velásquez, en virtud del vínculo laboral, y, que fue enviado en misión a la empresa usuaria, por lo que, estaba obligada, respecto del trabajador, «a realizar actividades de prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en las empresas afiliadas.

Para este efecto, deberá contar con una organización idónea estable, propia o contratada. Artículo 59 decreto 1295 de 1994». En lo relativo a los aspectos formales o técnicos de la demanda, exponen que, […] el primer error radica en la indicación de la sentencia impugnada y en la proposición jurídica, toda vez que formuló el cargo por la vía directa, el cual supone plena conformidad con las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, pero es claro que la demandada AXA COLPATRIAS.A., no se encuentra conforme con ellas, pues además acusa pruebas como mal valoradas, siendo ello propio de la senda de los hechos.

Añaden que, si bien se escogió en el primer cargo la vía directa por aplicación indebida de la norma, «[…] se evidencia que carece de los requisitos formales mínimos para que la Corte, asuma su estudio de fondo, toda vez que se desconocen las reglas propias de las vías directa e indirecta y las pruebas aptas en casación. Además, la argumentación parece más un Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 24 alegato de instancia. Todo esto en desconocimiento de la técnica del recurso».

Frente al segundo cargo, propuesto por la vía indirecta, resaltan la doble presunción de acierto y legalidad de que viene precedida la decisión del Tribunal. Apoyan su ataque en el contenido de las sentencias CSJ SL4032-2017, «CSJ SL501itaron-2019 (sic)», CSJ SL354- 2019, CSJ SL151-2019, CSJ SL125-2019, CSJ SL5471- 2018, CSJ SL4032-2017, y CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL5584-2018, y aseguran que, Por consiguiente, para que cumpla este recurso con su objetivo, no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso deben reunirse no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, suficientes para derruir la presunción de legalidad de la sentencia de segunda instancia, esto en concordancia con el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política.

Por último, expresan, que «la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017)» y aducen, que, al no demostrarse la equivocación del juzgador, ni la violación de la norma que aparentemente fue quebrantada, ello torna improcedente el estudio de la demanda de casación, por los errores ostensibles formulados en el ataque.

Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 25 Colpensiones señala la existencia de errores de técnica; al respecto expresa: […] no esbozó en la demostración del cargo en qué consistió el error protuberante que le endilga a la sentencia de segundo grado ni como la valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de los artículos mencionados; a contrario sensu, solo se limita a mencionar la ausencia de valoración. Ahora bien: 1.

Se puede deducir por lo planteado por el demandante que denuncia la interpretación errada de las normas, no obstante, atendiendo a las exigencias del escrito extraordinario, omite señalar la exégesis incorrecta realizada por el colegiado, así como indicar cuál sería la correcta. 2. En el desarrollo de la acusación se limita a indicar errores que bajo su criterio considera cometió el fallador de segunda instancia; sin embargo, omitió puntualizar cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia. Asemejando el ataque a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, considera que los cargos deben ser desestimados; no obstante, afirma que, de estudiarse de fondo, habría que concluir que no le asiste razón a la censora, pues denegar sus pretensiones, no implica que el juez de la apelación hubiera «desconocido la ley sustancial o el precedente judicial de su superior jerárquico».

Rememora el contenido del artículo 61 del CPTSS, y manifiesta, que la sentencia atacada «se fundó en las pruebas legal y oportunamente practicadas en juicio, en desarrollo de la máxima de libertad probatoria, […] no siendo admisibles los reparos endilgados por la Censura, que emergen por el mero desacuerdo de la parte vencida en juicio». Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 26 Añade que, el alcance de la impugnación no define si lo pretendido es la confirmación de la providencia, o su revocatoria.

Concluye que, en caso de que la Corte decida entender superadas las deficiencias técnicas relacionadas, no se acreditó responsabilidad de su parte en el reconocimiento pensional solicitado, como equivocadamente lo concluyó el a quo. IX. CONSIDERACIONES En forma preliminar observa la Sala, que revisado el escrito que contiene la demanda de casación, se concluye que contiene graves deficiencias técnicas, como lo ponen de presente las opositoras, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, ese memorial debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables para que la Corte pueda proceder a la revisión de la legalidad del fallo impugnado.

Lo anterior, básicamente, porque el pilar de la decisión del ad quem, giró en torno a la naturaleza profesional del hecho en el que perdió la vida el causante; por su parte, el concerniente a la falta de competencia para examinar si la afiliación del trabajo a la ARL se hizo o no acorde con el perfil del cargo, fue un argumento secundario.

Y precisamente el eje de la decisión, se pretende derruir Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 27 por la demandada a través de la formulación de un cargo planteado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, en el que se hace una mezcla de consideraciones jurídicas con fácticas, pues en forma inicial expone que se le debe exonerar de responsabilidad, pues la que emerge del Sistema de Riesgos Laborales es objetiva, y si en el accidente medió la acción imprudente de una persona, y con ello se excluye el suceso de esa órbita, no tiene a su cargo pagar las prestaciones como consecuencia de lo sucedido; discusión de orden jurídico.

No obstante, además sostiene que el hecho que le ocasionó la muerte al trabajador, no tuvo causa en un accidente de trabajo; argumento que soportó en disquisiciones de orden fáctico, planteadas en modo indebido, pues no cumplió con los deberes que le competen al formular los cuestionamientos por la senda de los hechos, pues solo se limitó a relacionar unos errores de hecho y a exponer su propia valoración probatoria, sin señalar en qué consistió su errónea estimación, ni cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Ello, porque para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o, por el contrario, dar por no demostrado un supuesto probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 28 establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio.

Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta la censora, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente.

Si en gracia a discusión se examinara por la Sala lo planteado, habría que concluir que no se evidencian los yerros jurídicos ni fácticos enrostrados a la sentencia impugnada, por lo que pasa a exponerse. En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Ervin Alexi Rebolledo Velásquez estuvo vinculado a través de contrato de trabajo con Aservin SA, empresa de servicios temporales, desde el 29 de abril de 2009 hasta el 26 de noviembre de 2010, siendo enviado a prestar servicios a la empresa usuaria Conmóvil SA;

(ii) que Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 29 aquel era el padre de Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres y JARV; (iii) que el citado señor falleció el 26 de noviembre de 2010, como consecuencia de un hecho delictivo, cuando estaba prestando servicios a favor de Conmóvil SA, y atendiendo una orden de la gerente de dicha empresa; (iv) que aquel se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, para los riesgos de IVM, a Colpensiones, y en riesgos profesionales a la ARL Colpatria; y (v) que el ISS mediante la Resolución GNR 96736 del 31 de marzo de 2015, le reconoció pensión de sobrevivientes a Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres, en calidad de hija mayor del afiliado, en un 50%, dejando en suspenso el porcentaje del 50% de JARV, en condición de hijo.

El ad quem concluyó la responsabilidad de la ARL Colpatria SA respecto del suceso en el que perdió la vida el señor Rebolledo Velásquez, por considerar que fue con ocasión no solo de sus funciones, sino de órdenes impartidas por la gerente de Conmóvil SA, que este transportó unos maletines hasta el vehículo de un socio que estaba en la puerta de la empresa, lo que desencadenó en un hecho delictivo, como fue el hurto con arma de fuego, en el que perdió la vida.

Por su parte, la censora sostiene, que aquel no fue de naturaleza laboral, pues el cargo del citado señor al servicio de Conmóvil SA, empresa usuaria a la que fue enviado a prestar sus servicios en misión, fue el de portero, y entre sus funciones no estaba la de cargar o transportar paquetes y morrales con dinero de propiedad de los socios de la empresa;

Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 30 además, que ocurrió por fuera de sus instalaciones, atendiendo una orden de la gerente de aquella. El Sistema General de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el que intervienen las siguientes partes: a) el empleador como tomador del seguro, razón por la cual cuenta con la facultad de seleccionar la entidad que desea cubra los riesgos; b) la ARL en calidad de aseguradora y, c) el trabajador que funge como asegurado o su núcleo familiar, como beneficiarios en caso de fallecimiento.

Se debe recordar que, en principio, la responsabilidad en materia de riesgos laborales la tiene el subordinante, desde el inicio de la relación, pero para liberarse debe asegurar a sus trabajadores con la afiliación al SGRL, lo que implica cancelar la prima de aseguramiento que compete a la cotización, para que la ARL se responsabilice de las prestaciones económicas y asistenciales que por los accidentes de trabajo y enfermedades laborales se presenten, como rehabilitación, servicios médicos, pensión de invalidez o de sobrevivientes y auxilio funerario, entre otros, que serán asumidos por la ARL.

En cuanto a la materia, en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, memorada en la CSJ SL4579-2021, se dijo: Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 31 económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP.

Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.

En el ordenamiento jurídico, conforme lo prevé la Ley 100 de 1993, existe la reparación tarifada de riesgos, como consecuencia de un accidente de trabajo, referente al reconocimiento de los beneficios asistenciales o prestaciones económicas que contempla el sistema, a cargo de las ARL, «para cuya causación resulta indiferente la conducta del empleador» (CSJ SL16792-2015 y CSJ SL4323-2018), siendo objetiva, y, por ende, prestacional.

En ese orden, es dable aseverar que dicha responsabilidad objetiva surge por el acaecimiento de los riesgos laborales, esto es, que la contingencia haya ocurrido en ejercicio directo o indirecto con la labor contratada o el desempeño de las funciones, siendo indiferente el actuar del nominador. Al respecto se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL2582-2019, en los siguientes términos: De este modo, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte consiste en establecer si el homicidio de que fue objeto el causante, corresponde o no a un accidente de trabajo.

Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 32 Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.

En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351- 2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 33 causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Bajo el marco jurisprudencial reseñado, queda claro que, si la ARL pretende exonerarse del pago de alguno de los derechos que le compete, debe demostrar que el accidente no es de naturaleza laboral, más no si el subordinante o su empleador incurrió en culpa, pues —se reitera en aras de claridad—, para la causación de la reparación tarifada o responsabilidad objetiva «resulta indiferente la conducta del empleador» (CSJ SL16792-2015 y CSJ SL4323-2018).

Pues bien, lo que el juez colegiado estimó, fue que en sub lite, el siniestro que le produjo la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador. Lo anterior, independientemente de la denominación del cargo desempeñado por el trabajador, o del reportado para la afiliación al SRL, como lo expuso la accionada en su defensa, pues ello no trasciende al ámbito de la seguridad social, de manera que deje sin la protección propia del sistema al trabajador y/o a sus beneficiarios; en ese sentido entiende la Sala lo expuesto por el ad quem, cuando al respecto precisó que ello era del resorte de las relaciones comerciales entre la ARL y las empresas aseguradoras del riesgo.

Es que, al respecto, estima la Sala que no puede desconocer la obligación que tienen las ARL a su cargo, Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 34 respecto al reporte, control y verificación, y su incidencia en la afiliación. Sobre el particular se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL5698-2021: El citado artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 estableció que el acto de afiliación se formaliza «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento».

Asimismo, el artículo 29 ibidem facultó a las ARL para «verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo», con el fin de realizar la modificación del nivel de riesgo que sirvió de base para efectuar la afiliación a riesgos laborales. El legislador también previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho sistema –artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000-; y dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación -artículo 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999-, el cual cobró vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.

Asimismo, configuró el registro único de afiliados, que pese a no sustituir las obligaciones de las entidades de la seguridad social de validar las condiciones de afiliación y cotización de sus afiliados, les permite a aquellas consultar la forma en que se han ejecutado tales actos en el sistema integral de seguridad social – artículos 15 de la Ley 797 de 2003, 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 8.º y 10.º del Decreto 1637 de 2000- y las facultó para realizar requerimientos de información con miras a verificar la veracidad de los aportes que reciben so pena de sanciones a los afiliados, así como a presentar denuncias por posibles delitos que se deriven de tales inconsistencias.

Lo anterior, con el objeto que dichas entidades puedan ejecutar un adecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema. En esta dirección, el artículo 8.º de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, «la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos».

Dichas obligaciones son de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 35 tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite. […] En consecuencia, se impone desestimar los cargos.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras Colpensiones, Sol Marina Vergara Álvarez en representación de AJVR y Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido por NELSY JUDITH VELÁSQUEZ CARO en contra de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA (hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA), ASESORÍAS Y SERVICIOS INTEGRALES (ASERVIN SA) y COMUNICACIONES MÓVILES (CONMÓVIL SA), al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a GISELL MERCEDES REBOLLEDO CÁCERES y a SOL Radicación n.° 84561 SCLAJPT-10 V.00 36 MARINA VERGARA ÁLVAREZ en representación de AJRV, como litisconsortes por pasiva.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ