Micelio
SL1976-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1064 de 1999Decreto 1160 de 1989Decreto 2879 de 1985Decreto 2979 de 1985Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 4 de 1913Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1976-2021 Radicación n.° 71579 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de diciembre de 2014, en el proceso que instauró ROBERTO ANTONIO POMARES CALERO en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Roberto Antonio Pomares Calero llamó a juicio a Electrificadora del Magdalena Electromag S.A., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 10 de mayo de 1982. Que dicha prestación económica es compatible con la pensión de vejez que otorgó el Instituto de Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguros Sociales.

En consecuencia, solicitó el pago de la diferencia causada a partir del mes de abril de 2000 y hasta la fecha en que se produzca el fallo, el reajuste pensional a partir del año 2000 y de conformidad con la Ley 4a de 1976. Así mismo, la declaratoria de que es beneficiario de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 10 y 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Electrificadora del Magdalena S.A. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa y el pago de los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa Electrificadora del Magdalena durante 25 años, 7 meses y 15 días. Que la relación inició el 10 de mayo de 1952 hasta el 3 de enero de 1988. Que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 8 de marzo de 1988, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10a de la Convención Colectiva de Trabajo y en consideración a lo dispuesto en el artículo 8 se pactó que la empresa seguiría reconociendo a los pensionados los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.

Así mismo, que de conformidad con lo contemplado en el artículo 1 de la convención colectiva celebrada el 24 de marzo de 1987 se acordó que se mantendrían todos los derechos convencionales reconocidos en las convenciones colectivas anteriores. Manifestó además que se celebró convenio de sustitución patronal entre Electromag en liquidación y Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 3 Electricaribe S.A. E.S.P. Que le fue reconocida pensión de vejez el 1 de diciembre de 1998 a través de la Resolución 005840.

Que de manera unilateral e ilegal se ordenó compartir la pensión convencional reconocida por Electromag con la pensión de vejez y se ordenó el pago del mayor valor entre la mesada de jubilación que venía cubriendo Electricaribe S.A. E.S.P y el valor de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la vinculación laboral, los extremos y el reconocimiento de la pensión. Los restantes hechos fueron negados.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, sin que implique reconocimiento de derechos, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de junio de 2014 (fls. 148 a 150), declaró que el señor Roberto Antonio Pomares Calero es beneficiario de la cláusula 8a de la Convención Colectiva de 19 de abril de 1985, celebrada entre Electrificadora del Magdalena S.A., sustituida patronalmente por Electricaribe S.A. E.S.P. y el Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 4 sindicato de sus trabajadores.

Declaró, además, que era beneficiario de los reajustes dispuestos en la Ley 4ª de 1976, en consecuencia, ordenó reajustar la pensión a cargo de la empresa en un 15% anual, sin que el valor pagado exceda de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. El mayor valor de la mesada pensional dispuso estará a cargo de la demandada Electricaribe, y para el año 2015 quedará en suma igual a $3.080.000 y la inclusión en nómina a partir de mayo de 2014.

Condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor Roberto Antonio Pomares Calero la suma de $59.182.327,14, por la diferencia sobre el valor de las mesadas causadas entre el 17 de octubre de 2010 al mes de mayo de 2014, suma que deberá indexar con la fórmula que al efecto tiene el Consejo de Estado. Declaró parcialmente probada las excepciones propuestas por la entidad demandada conforme con lo dicho en la parte motiva de la decisión. Se absolvió de las restantes pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 15 de diciembre de 2014 (fls. 12 y 13 del cd 2), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decidió Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 5 modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de que la mesada pensional para el año 2014 equivale a $2.278.125,50.

Se modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de que las diferencias causadas ascienden a $26.153.213,79 y se confirmó en lo restante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó el derecho a los reajustes pensionales de conformidad con la Ley 4a de 1976. Señaló que en virtud de lo dispuesto en la cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo de 1985-1986 suscrita entre la demandada y el sindicato de la empresa, se reconoce a los pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.

Bajo dicha premisa, el fallo de segunda instancia tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y la vigencia de dicha convención. Concluyó entonces que, de conformidad con lo dispuesto en el acto legislativo, los acuerdos colectivos se mantienen por el término inicialmente estipulado y ello no trae como consecuencia la pérdida de los derechos adquiridos.

Empero, dijo el Tribunal, esto se sujeta a que dicho derecho se haya consolidado, es decir, que haya entrado al patrimonio de su titular. En relación con la cláusula objeto de estudio se advierte que tuvo una vigencia de dos años a partir del 1985 y, Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 6 teniendo en cuenta que la convención colectiva mantiene su vigencia hasta tanto no haya sido derogada por un nuevo acuerdo convencional, esta sigue surtiendo efectos a los trabajadores.

Como quiera que en el caso concreto no se prueba que dicha cláusula convencional no sigue vigente, resulta aplicable. Siguiendo el análisis que corresponde, el juez de apelaciones determinó que la última prórroga de la convención finalizó el 31 de diciembre de 2005, fecha para la cual se debieron causar los derechos de los pensionados. En el caso objeto de estudio decidió el Tribunal, que, como quiera que se configuró el derecho pensional con anterioridad al 31 de diciembre de 2005, existe un derecho adquirido y el acto legislativo no hace perder el reajuste solicitado.

Finalmente, concluyó la decisión de segunda instancia que Roberto Pomares se pensionó el 4 de enero de 1988, según se desprende de la Resolución 005 de 1988, modificada por Resolución 006 de 1988, por consiguiente, consolidó su derecho con anterioridad a la expedición del acto legislativo en mención, luego hay lugar a los reajustes solicitados.

Se revisaron además los cálculos que dieron lugar al pago de las diferencias pensionales y la prescripción de las mismas, para ello, se tomó en cuenta los valores pagados por Electricaribe S.A. E.S.P y que fueron probados en el expediente a partir del año 2000. IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, «se sirva ordenar la revocatoria integral del fallo de primer grado dictado por el juzgado (sic) Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y en su remplazo dicte sentencia sustitutiva o fallo del mérito en el que se acceda a las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria por aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 16, 18, 19, 127, 4667, 468, 470, 471, 476, 477, 478, 479 del C.S.T. Decreto 2118 de 1966, artículo 11, 18 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, artículos 48, 53 y 58 de la C.N, artículos 4 y 9 del Decreto 1160 de 1989, artículo 5, parágrafo 1º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por artículo 1 del Decreto 2879 de 1985; artículos 2 literal c) y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el artículo 1 del Decreto Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 8 758 de 1990, artículo 52, 56 y 57 del CRPM, Ley 4 de 1913 artículo 8 del Decreto 1064 de 1999, artículos 11 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 1062, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624, 1626,1649, del C.C. artículos 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, 73 176, 177 y 178 del C.C.A. Adujo como errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo suficientemente acreditado en el expediente que la pensión convencional reconocida por la demandada, se causó el 10 de mayo de 1982, fecha en que cumplió los 20 años de servicios.

No dar por demostrado contra toda evidencia, que en la cláusula 101 de la Convención Colectiva de Trabajo del 22 de noviembre de 1974, en la entidad demandada se otorgó una pensión de jubilación a los trabajadores que tengan 20 años de servicios cualquiera que sea su edad. No dar por demostrado estándolo que adquirió el derecho a la prestación jubilatoria convencional establecida en el acuerdo colectivo vigente en la Electrificadora del Magdalena el 22 de noviembre de 1974 (artículo 20), por haber reunido los requisitos de 20 años de servicios a la Electrificadora del Magdalena, es decir, antes de la expedición del Decreto 2979 de 1985 (17 de octubre de 1985), que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, expedido por el ISS.

Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 9 Dar por demostrado sin ser verdad, que la Electrificadora del Magdalena y la demandada continuó aportando al Instituto de Seguros Sociales en el régimen de pensiones después de la fecha de reconocimiento mi pensión de jubilación (10 de mayo de 1982) y hasta el momento en el cual el ISS produjo la Resolución. 005840 de 1 de diciembre de 1988, por la cual le reconoció la pensión de vejez. «Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación reconocida al demandante por Electromag mediante resolución No. 005 del 8 de marzo de 1989 se causa cuando antes de la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985 se alejó de la prestación del servicio laboral el actor, respecto de la demandada a cuando solicitó el derecho pensional».

Advirtió el recurrente que se incurrió en una violación de la ley sustancial en materia de seguridad social y el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1985, pues se aceptaron los hechos de la prestación de servicios personales del trabajador durante más de veinte años, anteriores a la entrada en vigencia de la mencionada norma.

Aseguró que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 22 de noviembre de 1974 y que existe una violación de la ley sustancial, en especial, de lo dispuesto en los artículos 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política todos de aplicación inmediata que establecen respetivamente, la prevalencia de la Constitución sobre la ley, los principios de igualdad, favorabilidad y de «indubio pro Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 10 laborare», el derecho fundamental de la seguridad social y los principios fundamentales del derecho del trabajo.

VII. RÉPLICA La demandada en su escrito manifestó que el recurrente dirige la demanda contra una sentencia distinta a la que desató la segunda instancia en este proceso, pues el recurso se dirige contra una decisión que tiene una fecha distinta a la que desató la segunda instancia. Así mismo, pone de presente que el recurso incluye apreciaciones subjetivas y alegaciones argumentativas que no son propias de la demanda de casación. Advirtió además que el recurrente no apeló la decisión de primera instancia, lo que significa que estuvo conforme con el numeral 7º de la parte resolutiva y pide ahora la casación total de la sentencia, además de que centra su ataque en aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia del ad quem.

Cuestionó además la opositora que se pide la revocatoria integral de lo resuelto por el a quo y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cual resulta contradictorio, pues si se atiende tal petición, desaparecen las condenas de primera instancia. En relación con el cargo consideró que existen deficiencias de orden técnico puesto que los cuestionamientos que se realizan a la sentencia son de Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 11 carácter jurídico y los errores de hecho alegados son en su mayoría confusos y desacertados.

Insistió en que el cargo se orientó como directo y ello impone un análisis probatorio que no se cumple. De fondo alegó que los argumentos del demandante no toman en cuenta que el juez de segunda instancia interpretó la cláusula décima de la convención colectiva de manera razonable y ajustada al contenido literal del texto. Precisó además que se solicita la compatibilidad de una pensión extralegal, consagrada en la convención colectiva, y que las partes conservaron como una pensión de origen voluntario condicionada a que el trabajador alcanzara una antigüedad no inferior a 20 años.

Así las cosas, se concedió la pensión a partir del 8 de marzo de 1988, fecha posterior al 17 de octubre de 1985, lo que hace que la pensión sea compartible. VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que le asiste razón a la opositora en cuanto a que la demanda sufre de graves e insuperables errores técnicos que a continuación se pasan a estudiar: En primer lugar, la acusación fue dirigida por la vía indirecta y la demostración del cargo se centró en argumentos jurídicos, sin que se hiciera alusión a aspectos probatorios.

Es así como la censura desconoce plenamente que la acusación de la sentencia en casación se puede hacer Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 12 a través de dos vías: la directa y la indirecta. Cuando se acude a la senda de puro derecho en el cargo, esto es la directa, la sustentación de este debe ser estrictamente jurídica, en la medida que la acusación debe concentrarse a esta clase de razonamiento para controvertir los que de esta misma naturaleza haya realizado el juzgador de segunda instancia, y se dejan al margen las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal (CSJ SL5111 de 2020).

Así, era deber del recurrente en el desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos medios probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de valoración condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer, pues solo se limitó afirmar que el juez de alzada desconoció aspectos jurídicos, sin hacer mención de las diferentes pruebas que no fueron estimadas o mal apreciadas.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serias y coherentes el Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 13 desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, reiterada en SL985 - 2021.

En segundo lugar, se ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL041-2020).

De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020). Teniendo claro los planteamientos que anteceden, considera la Sala que el recurrente se conformó con la decisión de primera instancia, luego mal podría ahora controvertir aspectos de la sentencia de segundo grado, aun mas cuando discute tópicos que no fueron objeto de estudio.

Lo anterior por cuanto la decisión de segunda instancia se centró exclusivamente en el derecho al reajuste pensional pretendido de conformidad con la Ley 4a de 1976 y, conforme con la demostración del cargo planteado, el recurrente cuestiona exclusivamente la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada, aspecto Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 14 que no estudió la segunda instancia. Así las cosas, a juicio de la Sala se hace inviable el estudio del cargo, pues, primero, fueron alegados exclusivamente aspectos jurídicos, cuando el cargo fue encausado por la vía indirecta y, segundo, se pretende el estudio respecto de temas que no fueron objeto de apelación y sobre los cuales el Tribunal no hizo pronunciamiento, porque la parte demandada se conformó con la decisión de primer grado.

Aún más, se observa un confuso alcance de la impugnación señalado por la censura, al mencionar una providencia distinta de la acusada, y pretender casar las condenas que le favorecen, para solicitar se acceda a las pretensiones de la demanda. Finalmente resulta imposible superar los defectos señalados, razón por la cual el cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la replicante, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que deberá incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Interpuesto por la demandada, concedido por el Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada en cuanto confirmó con modificaciones las condenas impuestas por la decisión de primera instancia, para que, en la actuación como tribunal de instancia se revoquen tales condenas y se disponga la absolución de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. XI.

CARGO ÚNICO Acusa la violación de la sentencia por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480, del CST; 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4a de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C. 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, (artículo 48, 53 y 83 de la C.P).

Se aducen como errores de hecho los siguientes: Dar por demostrado sin estarlo que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985, Electromarg S.A. y el sindicato de trabajadores pactaron aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976. Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 16 Dar por demostrado sin estarlo que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 Electromag S.A. y el Sindicato de sus trabajadores pactaron el reconocimiento de todos los beneficios contemplados en la ley 4a de 1976.

Dar por demostrado en forma contraria a la realidad que en 1985 la variación del IPC era inferior al 15%, o no dar por demostrado que en ese año la variación del IPC era mayor al 15%. Dar por demostrado sin estarlo que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. Dar por demostrado sin estarlo que en la convención colectiva de trabajo de 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada.

No dar por demostrado, siendo evidente que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente un reajuste o actualización. No dar por demostrado estándolo que lo pactado en la convención colectiva de trabajo fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión y no un aumento de su costo.

Como pruebas mal apreciadas señaló la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 y como hecho notorio, los indicadores económicos de 1976 a 2000. A juicio de la recurrente la cláusula convencional consignó que la empleadora seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976, luego surge de bulto una diferencia y es que una cosa son beneficios y otra derechos, tanto literal como conceptualmente, lo cual entraña una distancia fundamental entre lo que el Tribunal leyó y lo que dice en el texto y ello evidencia el mayúsculo error de apreciación que se denuncia en este cargo, así parezca que por ser solo el cambio de una palabra, no sea tan determinante.

Señaló que lo mencionado en la norma convencional constituye una herramienta utilizable para actualizar el valor de las pensiones, pero no constituye un derecho puesto que no entra al patrimonio del pensionado. Consideró además que se trata de un arranque de oportunismo que ha encontrado eco en varias decisiones judiciales como la que se impugna, y los pensionados revivieron una convención que ellos mismos tenían por superada.

Ahora, precisó la recurrente que se podría entender que se utilizara el 15% en cuestión para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones que es lo que prevé el artículo 53 de la C.P. pero lo que resulta desorbitado es Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 18 concluir que en la convención colectiva de trabajo se construyó una herramienta para incrementar el valor de las pensiones, lo cual desconoce la capacidad económica de la empresa y vulnera el artículo 48 de la C.P. Finalmente, señaló que existe una mala apreciación de los indicadores económicos que dan lugar al reconocimiento de los reajustes, y el Tribunal no cayó en cuenta la necesidad de determinarlos para la época en que se suscribió la cláusula convencional.

Es decir, solo miró los indicadores económicos de los años 2000 y siguientes, pero no se ocupó de analizar el IPC vigente para los años 1986 a 2000, lo cual suponía reducir la capacidad adquisitiva y no hubiera calificado tal atrocidad como un derecho. XII. CONSIDERACIONES La sentencia del Tribunal consideró que había lugar al reconocimiento de los reajustes contemplados en la Ley 4a de 1976 por cuanto el demandante a 31 de diciembre de 2005, ya había causado el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, luego no le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, realizó los cálculos conforme los valores pagados por Electricaribe S.A. E.S.P, a partir del año 2000.

Por su parte, la censura en su escrito, básicamente plantea dos aspectos a debatir: i) la cláusula convencional consigna un beneficio y no un derecho que entra al Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 19 patrimonio del pensionado; y, 2) existe una indebida apreciación probatoria respecto de los IPC aplicados por el Tribunal, por cuanto a juicio de la recurrente debió tenerse en cuenta los IPC aplicables entre el año 1986 a 2000.

En consecuencia, le corresponde a la Sala dilucidar la naturaleza de los reajustes convencionales solicitados y si al Tribunal le correspondía verificar los reajustes conforme los IPC correspondientes a los años 1986 a 2000. Pues bien, no se pone en duda por parte de la Sala, a pesar de la vía de ataque elegida por la recurrente, los siguientes supuestos fácticos: la calidad de pensionado del señor del señor Roberto Antonio Pomares, como tampoco que le fue reconocida la pensión de jubilación el 4 de enero de 1988.

Así mismo, tampoco existe controversia respecto de la calidad de beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la Electrificadora del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica de 1985. Así las cosas, se procede a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados: Naturaleza de los reajustes establecidos en la Ley 4ª de 1976.

Se advierte que la Ley 4ª de 1976 establece un reajuste a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales las cuales, se reajustarán de oficio, así lo dispone el artículo 1º Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 20 de la mencionada ley.

La finalidad de dicha normativa fue establecer un mecanismo que permita evitar la disminución de la mesada pensional y se mantenga acorde con el proceso inflacionario del país. Si bien la Ley 4ª de 1976 en su tenor literal utilizó la figura del incremento, ha entendido la Corte que se trata de una teleología que «responde a la necesidad de evitar en lo posible la reducción, en términos reales, de la capacidad de compra de lo que se recibe por ese concepto, una lógica aplicada dentro de ese mismo marco hermenéutico, impone asumir que, en la medida en que el comportamiento del proceso inflacionario sufra modificaciones, el legislador adopta los correctivos necesarios para que, lo que antes era adecuado para los fines propuestos, más adelante no genere consecuencias exactamente contrarias al objetivo buscado» (CSJ SL41105-2011).

La Sala de Casación Laboral ya ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza de los reajustes establecidos en esta normativa, además de fijar su alcance. Frente al tema ha señalado que el reajuste pensional en estos casos, no es un simple método o procedimiento de reajuste, sino un auténtico derecho a que la cuantía de la mesada de un pensionado sea reajustada en los términos previstos por la ley.

Expresamente se ha dicho que «[…]el reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 es un derecho subjetivo en tanto se trata de una ventaja patrimonial concedida por la ley a determinados sujetos que puede ser exigible judicialmente en el evento de que el obligado no se avenga a cumplirla Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 21 voluntariamente».

(CSJ SL4259-2012). En otro contexto, más allá de su denominación incremento o reajuste también la Sala ha precisado cuál es el alcance de los reajustes establecidos en la Ley 4ª de 1976 y la norma convencional que se tuvo como fundamento para la condena. En sentencia CSJ SL3615-2020 se dijo que: El parágrafo del artículo 1.° del artículo 2.° de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983- 1985, dispone que “todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”.

Pues bien, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994, y CSJ SL2105-2015, reiteradas, entre otras, en providencia CSJ SL7082-2016, estableció que el referido texto convencional consagra el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios introducidos en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia, en el que “lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo más alto”, disposición que está prevista en el artículo 1.° de dicho ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional.

Asimismo, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, la Sala indicó que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976, se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y que “no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Siguiendo lo expuesto, no le asiste razón a la recurrente Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 22 cuando pretende desnaturalizar el derecho al reajuste pensional contemplado en la Ley 4ª de 1976 y plantear que no tiene un fundamento normativo, cuando ya la Sala de Casación Laboral ha sido uniforme y categórica en determinar cuál es la naturaleza de estos reajustes y, además, su aplicación, la cual tiene sustento normativo no solo en el acuerdo convencional pactado, sino en la propia Ley 4ª de 1976.

En relación con la calidad de beneficio de los reajustes contemplados en la Ley 4ª de 1976 y la pérdida adquisitiva para los trabajadores. Observa la Sala que la norma convencional sobre la cual se fundamenta la condena lo es el parágrafo 1.º del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 1983, que dispuso: «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. o que se pensionen en el futuro, se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia» Así las cosas existe una norma expresa en relación con la aplicación de los derechos, sin que ello pueda derivar en otro tipo de definición o connotación como pretende hacer ver la recurrente.

No obstante lo anterior, en este tema también ha sido pacífica la posición de la Corte al determinar que si bien en otras normas la cláusula convencional dispone el «reconocimiento para los pensionados de la demandada, de “todos” los beneficios introducidos en la Ley 4.ª de 1976, sin Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 23 consideración a su vigencia, en el que “lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo más alto”, disposición que está prevista en el artículo 1.° de dicho ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional» (CSJ SCL 3820 de 2020).

Se señaló además que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al reajuste pretendido, sin que las partes lo hubieren excluido CSJ SCL 3820 de 2020). Ahora, en respuesta a otro de los argumentos del recurrente y que tiene que ver con la pérdida del poder adquisitivo ha señalado el precedente que: […] la circunstancia aducida por el recurrente relativa a que la economía arrojó una inflación superior al 15% que se solicita, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria que llevó a cabo el ad quem, en la medida en que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL,18 may. 2005, rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la Ley 4.ª de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no le es permitido a la Corte inmiscuirse. (SL 3820 de 2020)”. Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, es claro que Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 24 el reajuste contemplado en Ley 4ª de 1976, constituye un derecho para el aquí demandante, que se deriva de un acuerdo convencional que es fruto de la autonomía de la voluntad de los contratantes.

Ahora, en relación con la indebida apreciación probatoria de los IPC de los años 1986 a 2000, estos no fueron objeto de análisis, o pronunciamiento por parte del Tribunal, quien se limitó estudiar los valores probados y pagados por la Electrificadora a partir del año 2000. De otra parte, no se explica en la demostración del cargo en qué consistió la indebida valoración probatoria o el por qué debía analizarse los indicadores económicos de esos años, o las implicaciones para que ello diera lugar a establecer que se trataba de un beneficio y no un derecho.

En consecuencia, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO ANTONIO POMARES CALERO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 25 E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 71579 SCLAJPT-10 V.00 26 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO