CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61372 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1976-2019 Radicación n.° 61372 Acta 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JUAN CARLOS PAIPILLA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le adelanta a la empresa DRUMMOND LTD.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Drummond Ltd., en procura de obtener el reintegro como piloto de dicha sociedad, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 23 de abril de 2010; los salarios no cancelados en desarrollo de la huelga sindical del año 2006; subsidiariamente, se condene a cancelar la indemnización por despido sin justa causa, incrementada en un 37%, conforme a la convención colectiva de trabajo.
Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que fue vinculado por la sociedad llamada a juicio como piloto de aviación desde el 15 de agosto de 1995, mediante contrato a término indefinido; y en el año 2004, fue nombrado adicionalmente como Jefe de Seguridad Aérea; que percibía un salario integral de $17.186.000 para la fecha del finiquito contractual; que dicha entidad tenía como política interna contratar solo comandantes para los dos aviones Twin Otter; que los pilotos vuelan de a dos en cabina de mando, y por acuerdo entre ellos se reparten los vuelos del día, para « volar la mitad de ellos en silla derecha (piloto) y a otra mitad en silla izquierda (copiloto).
Algunas veces puede ocurrir que solo hay 2 vuelos y el que va de copiloto deja que el otro haga los dos vuelos de piloto». Afirmó que dichas aeronaves tienen controles de vuelo dobles que permiten asumir su manejo en cualquier momento; que el copiloto se encarga de leer la lista de chequeo, llenar el libro de vuelo para que al final de este lo firme el piloto, hacer las comunicaciones de torre de control, y que la responsabilidad del vuelo recae sobre el piloto.
Agregó, que adicionalmente estos aviones tienen piloto automático, y que el 5 de abril de 2010, las condiciones de vuelo y meteorológicas fueron de operación normal. Aseveró que la pasiva tiene elaborados formatos de seguimiento al desempeño, y en los que le hicieron al actor en 2005; se indica que « es un piloto comprometido con su compañía. Debe comprometerse más con su cargo de Jefe de Seguridad»; y que en los realizados en 2008 al 2009, se señaló que « cumple con las expectativas »; que no tuvo llamados de atención por su desempeño como piloto por más de 15 años.
Puntualizó, que el 22 de abril de 2010, la llamada a juicio le informó su decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, sin especificar expresamente el motivo que justifique esa determinación, la cual transcribe, para luego afirmar, que solo se invocaron normas, pero no conductas desplegadas. Afirmó, que en los vuelos que realizó como piloto o copiloto el 5 de abril de 2010, cumplió con todas sus funciones, con la guarda y cuidado en el desempeño de las mismas; que no puso en peligro la seguridad de la aeronave, ni me cometió violación alguna de sus obligaciones o prohibiciones especiales.
Sostuvo, que el 16 de abril de 2010, el señor Marco Tulio Castro se « entrevistó» con el demandante y levantó un documento que denominó « “ACTA DE DILIGENCIA DE DESCARGOS”»; en la que solo estuvieron ellos dos, la que reproduce en apartes, señalando que no se cumplió con el procedimiento convencional suscrito entre la compañía demandada y los trabajadores vigente hasta el 31 de mayo de 2010, de la cual era beneficiario.
Por su parte, la llamada a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales señalados, el cargo, la decisión de la empresa de dar por terminado dicha relación contractual originada en el grave incumplimiento de sus obligaciones, como fue la de quedarse dormido durante los vuelos; a los demás, sostuvo que no eran ciertos en la forma en que estaban redactados, no le constaban o no eran hechos.
En su defensa, asentó que una de las obligaciones de todo trabajador, y más en el caso que nos ocupa, de un piloto o copiloto, es no quedarse dormido; que el Capitán Paipilla acostumbraba a dormirse en los vuelos cuando ejercía sus funciones de piloto o copiloto, encontrándose en horario laboral; que el actor la consideraba tan normal, que así lo confesó en la diligencia de descargos, y que fue puesta en conocimiento de la empresa a través de diferentes comunicaciones por sus compañeros de trabajo.
Agregó, que el 5 de abril de 2010, el accionante, quien estaba encargado de pilotear los aviones de la empresa, mientras adelantaba funciones como copiloto, se quedó dormido, lo que llevó a que el piloto de la aeronave, Juan Carlos Botero, asumiera las funciones de las comunicaciones en el control aéreo; ante ello, el 16 de abril de la misma anualidad, fue llamado a diligencia de descargos; y en consideración a que dormirse mientras piloteaba los aviones, es a todas luces una actividad insegura que puede poner en riesgo su vida y la de los tripulantes o pasajeros de la aeronave, la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo.
Adicionalmente manifestó, que la Aeronáutica Civil Colombiana, máxima autoridad en materia de aviación, en su comunicación 5101-145-2010014402 del 10 de mayo de 2010, indicó: 1. El descanso en vuelo para los pilotos, se permite cuando haya una tripulación de relevo o múltiple, de acuerdo con lo especificado en el decreto No. 2742 de 2009, en su artículo 1, numeral 8 literales e, f y. 2.
Esta (sic) permitido, siempre y cuando exista una tripulación de relevo o múltiple (sic) (de acuerdo con lo estipulado en el decreto No. 2742 de 2009, en su artículo 1, numeral 8 literales e, f y g), según el caso. 3. De acuerdo a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) y demás Normas Colombianas que regulan la materia, no existe clasificación de los estados de somnolencia de los pilotos y copilotos durante. 4. para el reposo de los tripulantes de cabina de mando durante un vuelo, se debe contar con tripulación de relevo o múltiple y según las horas de vuelo a realizar, debe haber un arreglo adecuado de sillas de la aeronave o preverse facilidades para el reposo horizontal, de acuerdo con lo especificado por el decreto No. 2742 de 2009, en su artículo 1, numeral 8 literales e, f y g)." Con fundamento en lo anterior, asevera, que es una violación a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el hecho de quedarse dormido durante el vuelo, sin importar si ejercen funciones de piloto o copiloto, y no se está en ninguno de los supuestos en los que se permite descanso, que es cuando estos se realizan por más de doce horas.
De otra parte, señala que aun cuando esa causal no está contemplada en el CST, esta Sala ha dicho, que cuando se haya convenido con el trabajador que un hecho constituye falta grave para terminar el contrato de trabajo, al juez no le es lícito desvirtuar la justa causa, para lo cual reproduce apartes de la sentencia CSJ SL,17 abr. 1997, rad. 9140.
Reiterada en la CSJ SL, 31 ene.1991, rad. 4005. Por último, aduce que el actor era empleado de confianza y manejo, y que nunca se afilió a la organización sindical, y a la terminación del contrato se le cancelaron todas las acreencias laborales. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado veintinueve Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 30 de agosto de 2012, a través de la cual dispuso:
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con la pretensión encaminada a conseguir el pago del salario de los 32 días de huelga del año 2006.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada DRUMMOND LTDA COLOMBIA representada legalmente por SANTIAGO EDUARDO CALVO QUINTERO 0 por quien haga sus veces, a pagar al demandante JUAN CARLOS PAIPILLA MARTÍNEZ identificado con la C.C. No. 19.397.426, la suma de $ 129.467.865 por concepto de indemnización por despido injusto.
TERCERO. ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones principales incoadas en su contra por el demandante.
CUARTO. CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas del proceso fijando como agencias en derecho la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia que data del 6 de diciembre de 2012, revocó el fallo condenatorio de primer grado, y en su lugar absolvió a la enjuiciada de la indemnización por despido injusto.
En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, aseveró que el problema jurídico se limita a verificar si existió o no justa causa para despedir al demandante, manifestando seguidamente, que conforme a la carta de terminación del contrato visible a folios 147 a 149, ello obedeció a la decisión unilateral de la empleador, para lo cual se adujo: «“el pasado 5 de abril de 2010 usted fue visto dormido mientras adelantaba sus funciones como copiloto en pleno vuelo, por lo que el piloto de la aeronave debió asumir las comunicaciones con el control aéreo”», por lo que le imputó la infracción contenida en los numerales 4 y 6 del literal a) del artículo 62 y el numeral 1 del 58 del CST, además de los numerales 2 y 7 del precepto 73, 3, 8, 13 16 y 23 del 75, y literal b) de la normativa 78 del reglamento interno de trabajo.
Sostuvo, que una vez analizado el caudal probatorio, el cual en lo pertinente, se encuentra constituido por el acta de la diligencia de descargos efectuada el 16 de abril de 2010, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 del mismo mes y año, en los que estuvo involucrado el actor; los correos electrónicos cruzados entre Claudia Marcela Rivas y los señores Jorge Ruiz, Jorge Suárez y Ricardo José Gómez Erazo, en los que se informaba a la compañía « que el demandante dormía constantemente en los vuelos indistintamente de si ocupaba el cargo de piloto o copiloto»; la carta del 9 de abril de 2010 de Juan Carlos Poveda, como coordinador de pilotos, en donde informa que en los vuelos efectuados con el demandante, este ha dormido en la cabina del avión durante la fase de crucero; la misiva suscrita por el señor Juan Carlos Botero Restrepo en la cual indica que el 5 de abril de 2010, el Capitán Paipilla se quedó dormido como copiloto, y por tal razón tuvo que asumir sus funciones, el memorando por el cual se cita al accionante a diligencia de descargos por parte de Recursos Humanos, y las declaraciones de Claudia Marcela Rivas, Gerente Administrativa, quien comentó que en una visita realizada en abril, los pilotos le comentaron que el señor Paipilla se dormía en los vuelos, pudiendo constatar la veracidad de la información a través de estas probanzas y fotografías que le mostraron.
De otra parte, que los pilotos Jorge Luis Posada y Jorge Orlando Suárez, refirieron que en los vuelos que llevaron a cabo con el actor, este se dormía, y que el último de los nombrados además solicitó que no lo pusieran a volar con él; similar información dio Ricardo Russi. Con fundamento en lo anterior, concluyó que contrario a lo sostenido por el a quo, sí está demostrado que el actor el 5 de abril de 2010, se quedó dormido en el vuelo que realizó con el piloto Juan Carlos Botero Restrepo, quien debió asumir las comunicaciones con el control de tráfico aéreo, lo cual se extrae no solo del informe rendido por este a su empleador, sino también de lo manifestado por el propio Paipilla Martínez en la diligencia de descargos, en la que al contestar la pregunta relacionada con los hechos ocurridos en la mencionada fecha, aceptó que se dormía al igual que los otros compañeros; agregó el ad quem, que al estarse endilgando un comportamiento al demandante en la prestación del servicio contratado, para la calenda en mención, el que se encuentra acreditado, no interesa la conducta desplegada por los demás pilotos.
A renglón seguido, pasó a analizar si el hecho imputado es constitutivo de justa causa, sosteniendo, que para ello basta examinar el Reglamento Interno de Trabajo (fs. 124 a 142), que junto con el contrato de trabajo (fs. 143 a 146), en concordancia con el CST, contemplan las conductas que dan lugar a la terminación del vínculo laboral, entre ellas las calificadas como faltas graves, que procede a estudiar, para lo cual reproduce los numeral 4 y 6 del artículo 7 del Decreto 2351/65, así como los numerales 3, 8, 13, 16 y 23 del precepto 75 del Reglamento Interno de Trabajo, y literal b del 78 ibídem, señalando que como la enjuiciada le imputó al actor haber incurrido en las infracciones allí contenidas, debe concluirse que estas se encuentran plenamente demostradas, asentando que: En efecto, el hecho de haberse dormido mientras ejercía el cargo o la labor de copiloto en pleno vuelo, además de denotar una grave negligencia que puso en peligro la seguridad de su compañero y de la aeronave, es una clara conducta que no sólo atenta contra esos bienes puestos a su disposición, sino que deja en evidencia el incumplimiento de su obligación contractual de prestar el servicio, sin que sea de recibo alguno el argumento de que en ciertos momentos del vuelo, cuando los tripulantes o pasajeros descansan, tal posibilidad se extienda a los pilotos y copilotos, pues la lógica enseña que de no ser necesario que estuviera pendiente de sus funciones sobraría tal cargo, máxime si se tiene en cuenta que el copiloto es el auxiliar del comandante en sus funciones, así como el encargado de poder tomar el mando del avión y sustituir a éste en caso de que por cualquier causa no pudiere cumplir con las mismas.
Repárese que indistintamente del resultado, lo que se reprocha en esta causal es la negligencia. Como fundamento de lo anterior, reproduce apartes de las providencias de esta Sala CSJ SL, 13 ago. 1976, y CSJ SL, 18 sep. 1973, de las que no indicó radicación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, «la CASACIÓN del fallo» proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, «y constituida en tribunal de instancia case la sentencia de segundo grado y en su lugar se pronuncia sentencia estimatoria (sic) de las pretensiones de la demanda inicial, o su defecto confirmar el fallo de primera instancia […]».
Con tal propósito invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica. Por cuestión de método, se estudiarán conjuntamente las acusaciones, por cuanto la norma que conforma la proposición jurídica es la misma, los argumentos expuestos se complementan y tienen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por «error de hecho violación indirecta de la ley sustancial o material (error facti in iudicando) art. 64 C.S.T. ».
Para demostrar el cargo, señala que respecto de las pruebas que analizó el Tribunal en la providencia tenemos i) « el acta de diligencia descargos del 16 de abril de 2010 (FI 207-210); ii) los correos electrónicos entre Claudia Marcela Rivas y los señores Jorge Ruiz (FI 211), Jorge Suarez (FI 212) y Ricardo José Gómez Erazo (FI 213); iii) la carta del 9 de abril de 2012 de Juan Carlos Poveda (FI 214); iv) la misiva de Juan Carlos Restrepo (FI 350); v) memorial citando al demandante a diligencia de descargos (Ft 341); y vi) las declaraciones rendidas por Claudia Rivas, Juan Carlos Poveda, Jorge Luis Posada, Jorge Orlando Suarez, Ricardo Russi», manifestando que este último testigo no existe en el proceso; y « Marco Tulio, y Raúl Russi Díaz»; elementos de juicio respecto de los que aduce que « el Tribunal en segunda instancia cometió errores de hecho en su apreciación frente a la situación fáctica del incidente alegado por la demandante como justa causa de la terminación unilateral del contrato de trabajo con el piloto Paipilla».
Sostuvo, que el juez plural llega a la conclusión de que está probado en el proceso que el actor se durmió cuando volaba como copiloto el día 5 de abril de 2010, en tanto dice: « « “De la prueba reseñada precedentemente puede afirmarse que en el informativo, contrario a lo deducido por el a quo sí está demostrado que el demandante el 5 de abril de 2010 se quedó dormido en el vuelo que realizó con el piloto Juan Carlos Botero Restrepo” aunado a lo manifestado por el demandante en la diligencia de descargos “todos los pilotos se duermen, ellos se quedan dormidos…”», aseveración que afirma, es totalmente controvertible.
Argumentó, que la carga de la prueba de la justificación del despido correspondía a la Drummond Ltd. Colombia; que la señora Claudia Rivas es la persona que pide a sus subalternos, los pilotos, que emitan sendas comunicaciones informándole sobre si el capitán Paipilla se dormía en vuelo; que no es testigo de los hechos ocurridos en cabina durante los seis vuelos que adelantó la tripulación de la aeronave el 5 de abril de 2010, por lo que su versión es de oídas; que igual suerte corren las declaraciones de Juan Carlos Poveda, Jorge Luis Posada, Jorge Orlando Suarez, José Gómez Erazo, quienes no volaron con el demandante en la mencionada fecha.
Indicó, que si el hecho generador de la terminación unilateral del contrato con justa causa, fue dormir mientras volaba como copiloto de la aeronave el 5 de abril de 2010, «los anteriores testimonios no tienen el alcance que les dio el Tribunal para tenerse como un indicio grave de la conducta desplegada» por el demandante en el desarrollo de su trabajo como piloto en esa data que justifique el despido.
Asentó, que el único testigo presencial de ese hecho fue el piloto Juan Carlos Botero, y que el juzgador de alzada omitió tener en cuenta que la apoderada de la enjuiciada en sus alegatos de conclusión dijo que el mencionado señor no quería comparecer al proceso. Conforme a lo anterior, aduce que el juez de segundo nivel desconoce lo dispuesto en el artículo 177 del CPC sobre la carga de la prueba, y que lo dicho por la togada en el proceso, es confesión judicial acorde con el precepto 197 ibídem.
Frente al acta de descargos, señaló que solo se tomó fracción de ella, omitiendo referirse a la primera parte de la respuesta al cargo donde el actor dijo, que «“ todos los reportes que me muestra son falsos tendenciosos y mentirosos… cualquiera asume las funciones de comunicación… no fui relevado del cargo”», con lo cual afirma, que el demandante descalificó la veracidad de los documentos obrantes a folios 211 a 214 y 350, de los cuales el Tribunal considera como cierto su contenido; indicando seguidamente, que no hay aceptación expresa por parte del accionante de los cargos e informes, por cuanto los « tachó de falsos y tendenciosos».
Manifestó, que ninguna « prueba adelantada por el a quo», (interrogatorio de parte y testimonios), hace referencia a la fecha y el incidente del 5 de abril de 2010, sin que se sepa en cuál de los seis vuelos realizados ocurrió el hecho imputado; que la prueba para la terminación del contrato, son el reporte del señor Botero (f. 350), que no precisa en cuál de los vuelos presuntamente se durmió el actor, y « el acta de descargos según declaración de Marco Tulio Castro (fl. 150 – 153)», lo que permite arribar a la conclusión, de que por ningún medio probatorio de los aportados, se demuestra la conducta endilgada al actor, y por ende tampoco se puede aducir lo sostenido por el ad quem sobre la grave negligencia que puso en peligro la seguridad de su compañero y aeronave.
Afirmó, que en el acta de descargos la compañía determina el hecho como « incidente»; que estos se deben registrar en las hojas de vuelo de la aeronave, conforme al Reglamento Aeronáutico Colombiano 7.1.7.2.3, por lo que al no estar reportado, este no existe, lo que se ratifica con los testimonios e interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la enjuiciada, quienes señalaron que no se reportó incidente aéreo alguno en las aeronaves.
Que la causal del artículo 75.23, «“dormirse en horas de trabajo en los sitios de la empresa”», es falta grave según el reglamento interno, pero que al no estar probada la conducta imputada, mal puede predicarse que subsiste la causal. VII. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo fustigado por «error de hecho violación indirecta de la ley sustancial o material (error facti in iudicando) art. 64 C.S.T.».
Señaló, que el juez plural omitió referirse a la hoja de vuelo de la aeronave N826X del 5 de abril de 2010, donde sin temor a equívocos, se infiere que no hubo incidentes de vuelo, por lo que al no reportarse este, no puede arrimarse a la conclusión cierta que hubo negligencia en el trabajo desarrollado por el piloto. Que de igual forma, tampoco se refirió a la hoja de vuelo del 9 de abril de 2010, donde se prueba que el accionante voló como piloto de la llamada a juicio, siendo copiloto el señor Botero, de donde se infiere que el actor gozaba de confianza tanto de la empresa demandada como de su compañero, aun después del supuesto incidente, pues de ser cierto, tal suceso no lo hubieran dejado al mando de la aeronave en vuelo internacional.
Reitera argumentos similares a los expuestos en el primer ataque. VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS DOS CARGOS A su turno, el opositor indicó que de la lectura del primer ataque, se observa que no se señalaron los errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal, aun cuando se señalan algunas pruebas que pudieron originar los yerros que no puntualizó. Sostuvo, que en la acusación se denuncia el artículo 177 del CPC, atinente a la carga de la prueba; que esa argumentación no corresponde a la aplicación indebida originada en dislates fácticos, por lo que debió haberse denunciado por la vía directa, en relación con una norma sustantiva, por cuanto la denunciada como infringida es de carácter procesal.
Señaló, que del acta de diligencia descargos del 16 de abril de 2010, que fue analizada por el juez de alzada, se observa que el actor aceptó que dormía al igual que otros compañeros, confesión pura y simple que bastaría para dar por probada la justa causa por la cual se terminó el contrato; que además de lo anterior, el ad quem se refirió a correos cruzados entre Claudia Marcela Rivas y los señores Jorge Ruiz, Jorge Suarez y Ricardo José Gómez Erazo, sosteniéndose que en ellos se informaba a la compañía que el demandante dormía constantemente en los vuelos cuando ocupaba el cargo de piloto o copiloto; asimismo, examinó la carta del 9 de abril de 2010, suscrita por Juan Carlos Poveda como coordinador de pilotos, en donde se indicó que en los vuelos efectuados por el accionante, este ha dormido en la cabina.
Agrega, que en similar sentido se hizo estudio de la misiva suscrita por Juan Carlos Botero Restrepo, en donde señaló que el señor Paipilla se quedó dormido como copiloto, y por tal razón tuvo que asumir sus funciones; y finalmente hizo análisis de las declaraciones de Claudia Marcela Rivas, Gerente Administrativa de la pasiva, de Juan Carlos Poveda y Jorge Suárez, llegando a la convicción, conforme a ese material probatorio, de la existencia de justa causa, siendo indudable que el hecho se encuentra plenamente demostrado, conforme al Reglamento Interno de Trabajo.
En cuanto al segundo de los embates, argumenta que la causa aducida no se refiere a incidentes en el vuelo del 5 de abril/10; que el hecho se origina por cuanto el actor se durmió durante el vuelo de esa fecha, lo que constituye grave negligencia, conforme al Reglamento Interno de Trabajo, el contrato de trabajo y el Decreto 2351/65. De otra parte, afirmó que el juez plural no tenía por qué analizar la hoja de vuelo del 9 de abril de 2010, que da cuenta que el actor realizó vuelo internacional como piloto de la encartada, por cuanto este no se refiere a los hechos que determinaron la terminación del contrato ocurridos el 5 de abril del mismo año. IX.
CONSIDERACIONES Como se ha sostenido de manera reiterada por parte de la Sala, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Y se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar el opositor, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los embates propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: En efecto, el censor acusa la decisión de segundo grado por haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y la no estimación de otra; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa valoración de esos medios de convicción o su no apreciación, limitándose simplemente a hacer alusión a los elementos de juicio que fueron en parte el pilar de la sentencia de segundo nivel, buscando restarles valor probatorio, particularmente los testimonios, que entre otras no es prueba hábil en casación laboral, aduciendo que de ellos no se avizora la conducta endilgada al actor que condujo a la terminación del contrato de trabajo por parte de la enjuiciada, quien tenía la carga de acreditar el hecho generador del finiquito contractual, el cual afirma no cumplió. En ese orden, en su disertación en manera alguna se refiere a los yerros de hecho con el carácter de evidentes, manifiestos y protuberantes, que aparentemente pudo haber cometió el juzgador de alzada al apreciar o dejar de valorar los elementos de convicción que denunció en su embate, puesto que frente a las conclusiones fácticas a las que este arribó acorde con los medios de prueba analizados, se itera, solo adujo que estos no acreditaban la conducta generadora del despido.
Tampoco precisa el promotor, de qué forma se produjeron los desaciertos señalados, debiendo acreditar además, lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente enlistar los documentos e indicar de manera genérica que se incurrió en unos dislates fácticos, sin precisar estos, siendo del caso rememorar que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, « es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016.
Debe recordarse, que en tratándose de errores fácticos, los deberes del censor no se limitan únicamente a denunciar los elementos de juicio con base en los cuales se cometieron, sino que además, corresponde demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión, que también debe enunciar o precisar.
Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. A lo anterior, debe sumarse que a pesar de enunciar como pruebas mal apreciadas, los correos electrónicos que se cruzaron entre la señora Claudia Marcela Rivas y los señores Jorge Ruiz, Jorge Suárez y Ricardo José Gómez Erazo, de los cuales el Tribunal sostuvo, que «en ellos se informaba a compañía que el demandante dormía constantemente en los vuelos indistintamente de si ocupaba el cargo de piloto o copiloto»; la misiva del 5 de abril de 2010, suscrita por el piloto Juan Carlos Botero Restrepo, en la que señaló que «el 5 de abril de 2010 el Capitán Paipilla se quedó dormido como copiloto, y por tal razón tuvo que asumir sus funciones», y la comunicación del 9 de abril de 2010, del señor Juan Carlos Poveda, Coordinador de Pilotos, frente a estos elementos de juicio solo se limitó a decir, que los primeros, fueron pedidos por la señora Rivas, y respecto del segundo y tercero, que fue descalificado por el actor con la diligencia de descargos y que no precisaba en cuál de los vuelos se quedó dormido el actor, buscando restarles valor probatorio, pero no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones a las que arribó el juzgador se segundo nivel, como tampoco una demostración de lo que estos realmente acreditaban.
De lo anterior, emerge con claridad, que dejó por fuera o libre de ataque tales probanzas que fueron en parte el cimiento o pilar de la decisión; por lo tanto, al quedar incólumes los fundamentos facticos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Lo dicho hasta aquí, sería suficiente para desestimar las acusaciones. Ahora bien, si con extrema laxitud se pasarán por alto las deficiencias anotadas de las que adolecen los ataques, y se entrara a analizar la diligencia de descargos que se llevó a cabo el 16 de abril de 2010, por parte del área de Recursos Humanos de la pasiva, que constituye la única prueba calificada en casación laboral de las denunciadas como de erróneamente apreciadas, en ella, en lo pertinente, se lee: RECUROS HUMANOS. Se reportó al Departamento de Recursos Humanos que el pasado 5 de abril de 2010, Usted se quedó dormido mientras adelantaba sus funciones de copiloto en un vuelo asignado, por lo que el piloto de la aeronave debió asumir las funciones de las comunicaciones con el control aéreo.
Adicional a lo anterior, como resultado de la investigación adelantada en relación con el incidente descrito, se evidenció según reportes obtenidos, que en otras ocasiones Usted también se había dormido en diferentes vuelos. Se le pone de presente el reporte que dio origen al presente proceso disciplinario (1 página) y los reportes de los señores Jorge Suárez, Ricardo Gómez y Juan Poveda en los que se observa que en repetidas ocasiones usted había sido visto dormido al tripular la aeronave asignada (5 páginas).
Pregunta Marco Castro a JUAN CARLOS PAIPILLA: ¿qué tiene que decir al respecto? Responde JUAN CARLOS PAIPILLA: Todos los reportes que me muestra son falsos, tendenciosos y mentirosos, quedarse dormido es entrar en sueño profundo, le digo que todos los pilotos se duermen, ellos se quedan dormidos también, cuando una aeronave va en crucero los tripulantes y pasajeros entran en estado de somnolencia, incluso hay aerolíneas que lo permiten expresamente.
Todos los capitanes en el mundo se adormitan en los vuelos, esto es algo generalizado. Yo no estoy de acuerdo con estos señalamientos y cada capitán tendría que probarme que ellos tampoco se duermen en vuelo […]. (Negrillas fuera de texto original). Conforme a la respuesta dada al interrogante por parte del señor Paipilla Martínez, sin lugar a dudas se colige que en ella aceptó tácitamente que se quedó dormido en el aludido vuelo, pues no negó tal hecho, y contrariamente trató de justificar su proceder, argumentando que « todos los pilotos se duermen, ellos se quedan dormidos también»; por tal razón, la inferencia que el Tribunal derivó del análisis de dicha probanza, no se muestra alejada de una lógica razonable, o que transgreda la evidencia procesal, pues contrario a ello, los restantes medios de convicción a los que aludió en su providencia, y en los que la cimentó, ratifican tal conclusión, por lo tanto, no se advierte que el juez de alzada haya incurrido en algún desatino fáctico, con la virtualidad para quebrar la sentencia fustigada, debiendo acotarse, que conforme a la línea de pensamiento de la Sala, para ello se requiere que el mismo tenga la connotación de ser ostensible o protuberante, porque surge incontrastable con la verdad real del proceso.
Con respecto al error de hecho, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL2372-2018, dijo: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. (Negrillas fuera de texto). No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
(Negrillas fuera de texto). Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.
Lo anterior, sirve de fundamento para derrumbar los argumentos expuestos por el censor, en cuanto a la ocurrencia de supuestos errores facticos, por parte del juez de alzada, que se repite, no fueron señalados, por la no estimación de la hoja de vuelo del 9 de abril de 2010 (f. 215), puesto que, entre otras cosas, ella en nada cambia las conclusiones a las que arribó el sentenciador de segundo nivel frente a la ocurrencia del hecho generador del finiquito contractual por parte del empleador.
Así, al no encontrarse acreditado que el juez de apelaciones haya incurrido en yerros fácticos con las pruebas calificadas, la Sala queda relevada de realizar análisis respecto de los restantes elementos de juicio denunciados. En este orden, no se advierte entonces, que el recurrente haya logrado desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia confutada, lo que conlleva a que la decisión no pueda ser quebrada.
Por lo dicho, los ataques se despachan negativamente. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS PAIPILLA MARTÍNEZ contra la empresa DRUMMOND LTD.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 19