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SL1976-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicado No. 46817 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL1976-2018 Radicación nº. 46817 Acta 16 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 26 de marzo 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró CÉSAR DE JESÚS RAMOS ROMERO contra LATIN AMERICAN HUMAN RESOURCES LTDA. y WILLBROS INTERNATIONAL INC. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a Latin American Human Resources Ltda. y Willbros International INC., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada y, como consecuencia, fueran condenadas al reconocimiento y pago de salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones legales, las cuales relacionó y cuyo valor reclama en dólares de los Estados Unidos.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales para las llamadas a juicio desde el 21 de noviembre de 2001 hasta 15 de abril de 2002, inclusive, es decir, por espacio de 144 días; que se desempeñó como «Operador de una maquina altamente especializada para el tendido o instalación de tubos para la conducción de petróleo en los países Africanos de Camerúm y Chad»; que cumplió jornada de trabajo de lunes a domingo desde las 4 a.m a 8 p.m., sin descanso o compensación de tiempo alguno; que la asignación salarial pactada fue de US$2.000 mensuales; que la compañía le dirigió una comunicación informándole que daba por terminado el contrato de trabajo; que dejaron de pagarle US$500 correspondientes al salario del 1 al 15 de abril de 2002; que tampoco le cancelaron la totalidad de los salarios y prestaciones a que tiene derecho, ni le hicieron practicar el examen médico de retiro de que habla el artículo 65 del CST.

La sociedad Latin American Human Resources Ltda., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, no aceptó ninguno, manifestando que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y la genérica.

En su defensa sostuvo que nunca se dio contrato de trabajo entre esa sociedad y el demandante, ni le prestó servicios a ella; que este realmente laboró para la sociedad Willbros Internacional Inc., conforme al documento aportado por propio actor a este trámite, y que conforme a sus cláusulas ejecutó sus labores en Camerún y Chad. Añade, que la sociedad Latín American Human Resources Ltda. es una empresa de nacionalidad panameña de servicios y asesorías en recursos humanos, y su principal actividad es la ejecución de los procesos de selección, reclutamiento y logística para el traslado de personal contratado por sus clientes a los países donde presta sus servicios; que en el caso del señor César de Jesús Ramos Romero, la empresa Willbros Internacional Int. le pidió a la también enjuiciada LHR, hacer contacto en Colombia con dos operadores, uno de ellos el hoy demandante, para indagar si ellos estaban dispuestos a aceptar condiciones de trabajo que les ofrecían para laborar en África Occidental, bajo la subordinación de la mencionada empresa extranjera, oferta que fue aceptada por el actor conforme al contrato aportado; que como puede apreciarse, para el accionante siempre fue claro quién era su empleador, le pagó salarios y a la que le prestó servicios en Camerún y Chad; que la pasiva solo se «limitó a ejecutar una serie de apoyos logísticos en gestiones que debió realizar la empresa contratante en Colombia»; que en ocasiones ayuda con la gestión de visas, certificados de vacunación y otra documentación; de igual forma, cuando el trabajador lo requiere, sirve de puente entre la compañía extranjera y el país de residencia de su familia, para hacerle llegar dinero devengado por este en el exterior y asistirlo en la transferencia de fondos.

El juzgado mediante auto del 15 de diciembre de 2004, tuvo por notificada a la accionada Willbros Internacional Inc, y por no contestada la demanda por parte de esta (fl. 85). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, absolvió a las sociedades demandadas, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, confirmó el fallo del a quo. En primer lugar, puntualizó que le correspondía establecer si la relación laboral entre el accionante y las empresas demandadas en verdad existió, ya que sobre este aspecto gravitaban todas las pretensiones de la demanda.

En tal sentido advirtió, que el planteamiento fáctico del actor riñe « a primera vista » con el aporte probatorio que el demandante incorporó, toda vez que, contrario a la pluralidad de empleadores anunciados en la demanda, solo se avistaba la suscripción de una « carta-acuerdo » entre el actor y la compañía Willbros International Inc., con sede en la ciudad de Panamá donde se acordaron los siguientes aspectos: 1.

ASIGNACIÓN: Inicialmente usted está siendo asignado para trabajar como operador para Willbros West África INC (¨WWAI¨) en Chad y/o Camerún. África Occidental (el ¨País de trabajo¨). Durante la ejecución de sus funciones, usted ejercerá buen juicio y el debido cuidado a efecto de proteger y preservar los bienes de la compañía y WWAI, y mantener la seguridad de todo el personal.

(…)

20. LEY APLICABLE Y ARBITRAJE. Esta carta acuerdo tendrá efecto y será interpretada y ejecutada de acuerdo con las leyes de Inglaterra, excluyendo cualesquier leyes de cualquier otra jurisdicción. (Resaltado del Tribunal). De lo anterior, asentó que el marco de contratación se acordó con sujeción a disposiciones normativas de otro país, « e incluso se pactó que la prestación del servicio tendría lugar en Chad y/o Camerúm (África Occidental)», lo cual conlleva a la imposibilidad de que en este asunto se apliquen las normas laborales colombianas, porque ello excede el ámbito territorial contenido en el artículo 2 del CST, criterio que apoyó citando un aparte de la sentencia SCJ SL, 28 jun. 2001, rad. 15468.

A renglón seguido afirmó, que se desvirtuaba una relación directa entre el accionante y Latin American Human Resources Ltda., sociedad que en pleno desarrollo de su objeto social y en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con su homóloga Panameña Latin American Human Resources INC, se comprometió a seleccionar y presentar candidatos « que estén dispuestos a trabajar para los clientes de LA COMPAÑÍA y a suministrar los servicios logísticos en la República de Colombia para la movilización de personal asignado a los sitios operativos a nivel internacional en donde los clientes de LA COMPAÑÍA tienen sus actividades » (resaltado del Tribunal).

Explicó el Tribunal, que sobre esa realidad probatoria, era evidente que respecto a Latin American Human Resources Ltda., concurría la figura de simple intermediario previsto en el artículo 35 del CST, pero no respecto a Willbros International INC., sino frente a Latinamerican Human Resources INC., « compañía que al parecer tenía como cliente a Willbros International INC y que no fue vinculada como sujeto procesal en este asunto ».

Consideró, que aun admitiendo que Latin American Human Resources Ltda. fue intermediaria directa de Willbros International INC., la solidaridad contenida en el artículo 35-3 del CST, no tiene operancia alguna en este asunto, porque esa relación de trabajo está gobernada por las leyes de Inglaterra, donde no tiene cabida la legislación laboral colombiana.

Por último, argumentó que, « si en el remoto evento se aceptara que el Código Sustantivo del Trabajo afecta de alguna forma esa relación de trabajo, diríamos que frente a la solidaridad esa descripción normativa del numeral 3º del artículo 35 se incumpliría, porque esa consecuencia jurídica está prevista cuando es el simple intermediario quien celebra el contrato, omitiendo declarar esa calidad y manifestar el nombre del patrono, situación que no se verifica en la presente situación fáctica analizada en donde el actor celebró directamente el contrato con Willbros International INC ”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar íntegramente el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por una de las demandadas, los cuales se estudiarán conjuntamente en la medida en que se encaminan por la misma vía y tienen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada « en forma indirecta, por aplicación indebida de los arts. 194 y 198 del Código de Procedimiento Civil; del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, como violación medio».

Señaló como el error de hecho en que incurrió el Tribunal, no dar por demostrado, estándolo, que Latin American Human Resources Ltda., a la iniciación del correspondiente contrato de trabajo, no le manifestó al demandante que esa sociedad actuaba como un simple intermediario. Afirma que a tal yerro se llegó por falta de apreciación de la confesión judicial provocada que hizo su representante legal en el interrogatorio de parte (fls. 183 a 185).

Adujo que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta los hechos que en contra de Latin American Human Resources Ltda. aceptó su gerente, en los términos que prevé el artículo 198 y 194 del CPC., al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS, ya que al responder la pregunta número ocho del interrogatorio de parte, admitió como cierto, que « a la iniciación del contrato de trabajo con César Ramos no le informó (…) que dicha empresa actuaba como simple intermediario en nombre de la sociedad Willbros International INC ».

Que el juzgador de segundo grado también afirmó, « que aún admitiendo que Latin American Human Resources Ltda. fue intermediaria directa de Willbros International INC, la solidaridad contenida en el artículo 35-3 del Código Sustantivo del Trabajo, no tiene operancia alguna en el sub lite, porque esa relación de trabajo está gobernada por las leyes de Inglaterra », conclusión indebida en la que incurrió el Tribunal y que constituye « manifiesto desentendimiento » de la norma sustantiva, pues por el contrario clara y expresamente preceptúa, que quien obra « como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar -al trabajador- el nombre del patrono -», pues « si no lo hiciere así responderá solidariamente con el patrono de las obligaciones respectivas ».

Afirmó que el juez colegiado, desconoció que según el artículo 35 del CST, el intermediario interviene en el acto de contratación de personal, pero no lo hace para sí, no se beneficia de los servicios que presta el trabajador que ha enganchado, no le imparte órdenes, y tampoco es el responsable directo de la remuneración salarial correspondiente, llegando a serlo solo a través de la figura de la solidaridad bajo condiciones especiales, por no informar su condición de intermediario en el momento del enganche.

Señaló que estando demostrado el error de hecho en que incurrió el Tribunal, forzoso es que esta Corporación examine el interrogatorio de parte « rendido por el demandante », para que se concluya que el trabajador desde el inicio de la selección, hizo los trámites de aceptación de la oferta de enganche, el proceso de legalización de la documentación para salir del país, el pago de la remuneración, e inclusive, la culminación de la relación laboral, con y bajo la orientación directa y dependiente de la demandada Latin American Human Resources Ltda., y que esta misma empresa, a más de que actuaba como un intermediario, celebró con el demandante un genuino contrato de trabajo, y fue esa sociedad la que lo dio por terminado.

Luego de transcribir algunas respuestas dadas por el demandante al absolver el interrogatorio de parte, adujo que casada la sentencia, el remplazo de la decisión decaída debe dirigirse a que se corrija el yerro demostrado, revocando la decisión de primera instancia y, en su lugar, se disponga que la sociedad Latin American Human Resources Ltda. celebró con el demandante un contrato de trabajo y por causa de la terminación injustificada, se encuentra obligada a responder solidariamente con la compañía Willbros International INC por las pretensiones deprecadas.

VII. LA RÉPLICA Adujo que sobre los hechos debidamente acreditados, el juez de alzada decidió, que en este asunto no era aplicable la ley laboral nacional, conclusión que estima acertada porque no se está ante ninguno de los supuestos fácticos en los cuales esta Sala de la Corte, por vía de excepción, ha admitido la aplicación de la ley nacional a relaciones de trabajo cumplidas fuera del territorio nacional; que en ese orden, está mal formulado el cargo cuando se dirige a fincar una presunta responsabilidad solidaria, prevista en la ley Colombiana, no aplicable al caso sub lite numeral 3 del artículo 35 del CST-.

Señaló que aunque fuera aplicable la ley colombiana « al patrón fáctico del presente litigio », no es verdad que Latin American Human Resources Ltda., hubiera actuado como un intermediario laboral, sino como la empresa de selección de personal que es, pues ella no celebró ningún contrato de trabajo con el demandante, en nombre propio ni de Willbros International, así se deduce del contrato suscrito entre la última de las citadas y el accionante, quienes desarrollaron la relación de trabajo íntegramente fuera de Colombia, en el África Occidental.

Que en consecuencia, no tiene sentido argumentar el presunto silencio del intermediario como fuente de responsabilidad solidaria, porque Latin American Human Resources Ltda. nunca contrató, así que no tenía que advertir que lo hacía a nombre de otro, pues fue quien ordenó la logística de selección del trabajador y lo puso en contacto con la empresa extranjera empleadora; que tampoco puede deducirse una relación laboral tomando como soporte las tareas de logística que cumplió LHR Ltda., cuando coordinaba la entrega del salario que pagaba la compañía extranjera a los familiares del trabajador residentes en Colombia, o de las tareas administrativas que al momento de su ingreso se cumplieron en este país. Agregó que los servicios se prestaron en el exterior, y allí se ejerció el poder subordinante del empleador; que en suma, la relación de trabajo se cumplió bajo el imperio de la ley extranjera, por lo que no puede fundamentarse una presunta responsabilidad solidaria, alegando como fuente jurídica de la misma una norma de carácter nacional, cuando el contrato que firmaron las partes se rigió y ejecutó al amparo de las normas de Inglaterra.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada, « en forma indirecta por aplicación indebida del artículo 131 del Código procesal del Trabajo; de los artículos 14, 23, 37, 43 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 16 y 1519 del Código Civil; y del artículo 53 de la Constitución Nacional, como violación medio». Los errores de hecho los hizo consistir en, no dar por demostrado, estándolo, que en la « carta-acuerdo » están pactados y concurren todos los elementos esenciales para dar por establecida la existencia del correspondiente contrato de trabajo entre la demandada compañía Willbros International Inc y el demandante; y no dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones contractuales señaladas en los numerales 20 y 21 de ese documento no producen ningún efecto, es decir, que eran ineficaces.

Advierte que a tales errores se llegó por apreciación errónea de la documental denominada « carta – acuerdo » (fls.8-12). Adujo que el Tribunal de una forma más que patente, se separó de las evidentes manifestaciones de voluntad de las partes, plasmadas en ese escrito, « atestando que celebraron un claro y expreso contrato de trabajo, e ignorando, de esta forma, los postulados del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece el mínimo de los requisitos legales para que se considere la existencia de una relación de trabajo, mediante la cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».

Que esa desatención quedó plasmada en la consideración del Tribunal, en cuanto dijo que « el planteamiento fáctico del actor riñe a primera vista con el aporte probatorio incorporado en el mismo, porque contrario a esa pluralidad de empleadores anunciados en la demanda, sólo se verifica la suscripción de una carta-acuerdo entre el señor Cesar de Jesús Ramos y la compañía Willbros International Inc., con sede en la ciudad de Panamá (República de Panamá) ".

Explicó que en ese desatino incurrió el juez de alzada, porque desconoció que todo contrato de trabajo está exento o no requiere de ninguna ritualidad que identifique tal relación; que no reconoció que en el citado acuerdo contractual solo se requiere que concurran los elementos esenciales para que exista, y para que los contratantes queden sujetos al respeto y al acatamiento de las leyes internas del trabajo; que en la sentencia atacada « pareciera » que el juzgador de segundo grado, estuviera exigiendo que a la « carta-acuerdo » se le debió dar un determinado nombre o una precisa denominación, para entender que entre las partes contendientes se había suscrito un real contrato de trabajo.

Señaló que el sentenciador de segundo grado, consideró que por el hecho de que los intervinientes decidieron incluir los términos y condiciones del contrato de trabajo en un documento que dieron por llamar « carta-acuerdo », esa manifestación de voluntades desvirtúa el nacimiento y la existencia de la relación de trabajo, cuando es sabido que si los términos y condiciones del vínculo laboral, los deberes y las prohibiciones de esa relación laboral « se introducen en un escrito con ello lo que se logra o se obtiene, en la realidad, y desde el inicio, es facilitar la demostración probatoria de la relación de trabajo ».

Que el ad quem no tuvo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del CST « el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito » y « para su validez no se requiere forma especial alguna »; que igualmente, olvidó que en los términos del artículo 54, ibídem, « la existencia y condiciones del contrato pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios »; por ende, la « carta-acuerdo» por sí sólo debió serle suficiente para dar por « aceptado y probados los extremos de la relación laboral », al menos entre Willbros International INC y el actor, pues allí se estableció la actividad personal que debía desarrollar el demandante, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el valor o la remuneración por la retribución del servicio.

Aseveró que el juez colegiado, valoró erróneamente las cláusulas 20. y 21 de la carta-acuerdo, « habida cuenta que ostensiblemente se apartó de las claras prohibiciones del artículo 131 del Código de Procesal del Trabajo y de los artículos 14 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo », cuando afirmó que el marco de contratación se acordó con sujeción a disposiciones normativas de otro país, que se había pactado que la prestación del servicio tendría lugar en Chad y/o Camerún (África Occidental), lo que impedía dar aplicación a las normas laborales colombianas, en la medida que excedía el ámbito territorial contenido en el artículo 2o del CST; y que esa « relación de trabajo está gobernada por las leyes de Inglaterra, donde no tiene cabida la legislación laboral colombiana ", cuando era su deber, indicar que lo estipulado en las citadas cláusulas no producían ningún efecto, « en razón a que contravenían la expresa prohibición de pactar cláusulas compromisoria o compromiso en los contratos de trabajo », ya que desmejoraban la situación del trabajador, como parte débil de la relación laboral, y que además, esas convenciones contractuales desconocen la expresa prohibición que trae la ley sustancial colombiana, es decir, « las debió haber tenido por no escritas, en razón a que esos acuerdos eran ilegales, o lo que es lo mismo carecen de validez ».

Sostuvo que como el artículo 131 del CPT y SS, subrogado por el artículo 51 de la Ley 712/01, prescribe que " la cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convenio o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia ", fácil es colegir que el contrato celebrado entre el accionante y Willbros International INC., « por ilegal, le era vedado al empleador », así lo debió reconocer el juez de alzada; pues « ni la cláusula compromisoria ni el compromiso eran viables pactarlos en esa relación laboral por cuanto no existe convención y/o pacto colectivo que haya afectado o protegido a las partes, según el caso, y porque tampoco después de surgida la controversia, ésta ha sido objeto de compromiso entre los aquí contendientes ».

En apoyo de sus afirmaciones citó apartes de la sentencia C-878 de 2005. Dijo además, que el Tribunal desconoció, manifiestamente, lo establecido en el artículo 1519 del C.C, en el sentido de « hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación», como la « promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella», por considerarse que « es nula por el vicio del objeto»; que el artículo 16 de la misma codificación dispone que " no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuyo observancia están interesados el orden y las buenas costumbres ".

Aludió al artículo 14 y 43 del CST, y dijo que en protección del derecho fundamental al trabajo, el artículo 53 de la CP establece que las cláusulas de un contrato no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores. IX. LA RÉPLICA Afirma que este cargo se fundamenta sobre un hecho que no fue establecido por el Tribunal no dar por establecido, estándolo, que existió un contrato de trabajo entre Willbros International INC y el accionante, lo que no es cierto, pues el ad quem sí reconoció la existencia de ese contrato, pero dijo que se rigió por la ley extrajera; que el hecho de que en la sentencia se hubiera aludido a la suscripción de una « carta- acuerdo » entre las partes, no permite afirmar, como se hace en el cargo, que el Tribunal hubiera concluido que no existió contrato de trabajo.

Lo que afirmó el sentenciador, fue que a dicho marco de contratación no pueden aplicarse las normas laborales del CST, a la luz de su artículo 2. Que por otro lado, de nada sirve alegar la invalidez de la cláusula compromisoria pactada en un contrato de trabajo celebrado de acuerdo a la ley extrajera, porque aunque es cierto que ésta no es aceptada por la legislación laboral colombiana, el patrón fáctico establecido en el proceso es « el de que se cumplió una relación de trabajo en el exterior, regida por leyes distintas de la legislación laboral colombiana ».

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 61 y 145 del CPTSS, 55 del CST y 305 del CPC, como violación medio. Estima que el error de hecho consistió en, no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios no le era oponible al demandante, y que a este error se llegó « por apreciación errónea del documento auténtico denominado contrato de prestación de servicios » (fls. 46-47).

Explica que el juez de apelaciones, valoró erradamente el contrato de prestación de servicios, porque de manera expresa se distanció « del claro y manifiesto hecho de aceptar que ese documento esa demandada lo podía esgrimir en contra de mi representado (…), y con el cual, igualmente, aceptó que el demandante estuvo vinculado con la sociedad llamada Latinamerican human resources INC, de la ciudad de Panamá », cuando la realidad es que el accionante únicamente contrató laboralmente con la empresa Colombiana Latin Américan Human Resources Ltda., con sede y asiento social en Bogotá. Luego de transcribir lo argumentado por el Tribunal, de cara al contrato de prestación de servicios suscrito entre Latin American Human Resources INC y Latin Américan Human Resources Ltda., señaló que el ad quem « inconsultamente » determinó que ese documento se le podía oponer al demandante, cuando en la realidad este no participó ni tuvo injerencia en su creación y menos hizo parte en la discusión de acuerdos y estipulaciones que allí se incluyeron; que además, desconoció que los pactos que se hayan podido hacer entre las empresas comprometidas, para nada afectaban el contrato de trabajo o la relación laboral que posteriormente inició y se mantuvo entre el demandante y Latin Américan Human Resources Ltda.; que el sentenciador no dio por cierto que el citado documento no reunía los requisitos para tenerlo como auténtico y que la demandada no acreditó en el proceso la existencia « legal y jurídica » de Latinamerican human resources Inc. Argumenta, que como el aludido contrato de prestación de servicios fue aportado por la demandada Latin American Human Resources Ltda., « su alcance probatorio es indivisible y comprende lo enunciativo de ese acto », según lo previsto en el artículo 252 del CPC, en particular que la citada compañía « al momento de contratar con el demandante le ocultó (…) el verdadero interés que le asistía, engaño que igualmente se produjo por no haberle revelado o manifestado al trabajador la existencia del (sic) la empresa LAINTOAMERICAN HUMAN RESOURCES INC., de Panamá, además, para inducir en error al ad quem, como aquí en efecto ocurrió », pues el Tribunal creyó que el actor contrató con la última de las citadas, cuando este ni siquiera tenía conocimiento que esa sociedad existía « como una ficción en la vida jurídica ».

Expuso que aceptando, en gracia de discusión, que esa compañía Panameña existe y se dedica en asocio de su homóloga Colombiana al « enganche de personal », según se desprende del documento cuestionado, el juez colegiado « no podía menospreciar los claros mandatos sustantivos de protección laboral para el "enganche" de personas que van a prestar servicios personales fuera del país, previstos en el artículo 72 del Código Laboral», es decir, es carente de toda justicia que el operador judicial con su decisión y valoración errónea del documento pluricitado haya propiciado la desprotección jurídica de un compatriota que « fue llevado irregularmente al exterior para el cumplimiento de una actividad laboral ».

Que en los términos del artículo 305 del CPC, al que se acude por remisión del artículo 145 del CPT y SS, era necesario que Latin American Human Resources Ltda., lo hubiera propuesto como excepción, indicando que quien había contratado con el demandado era la compañía Panameña Latinoamerican Human Resources; que así mismo de haberse presentado un hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial sobre el que versaba el litigio, era necesario alegarlo en su momento procesal, pero como no ocurrió, el ad quem no podía de oficio declarar que la primera de las compañías citadas « no era la que había contratado laboralmente con la demandante» y que la relación laboral se había dado con la empresa Panameña, como equivocadamente se hizo en la sentencia cuestionada.

XI. LA RÉPLICA Destaca que el censor denuncia como infringidas normas de carácter procedimental y sustantivo, pero que a pesar de que se menciona la violación de medio, no es claro en señalar la manera en que la aplicación de preceptivas adjetivas condujeron a violar el artículo 55 del CST, que es la norma sustantiva de carácter nacional, cuya violación se imputa a la sentencia impugnada.

Que se le atribuye al sentenciador de segundo grado una conclusión que ni por asomo está mencionada en la sentencia, pues se dice que el contrato entre Latin American Human Resources INC y Latinamerican Human Resources LTD. fue mal apreciado, porque se esgrimió en contra del demandante para concluir que este estuvo vinculado a Latin American Human Resources Inc, lo que no obedece a la realidad procesal, pues en la sentencia no se hizo tal afirmación; es decir, que en este cargo la censura « construye un supuesto error evidente de hecho y se lo atribuye a la Sala Laboral del Tribunal para terminar afirmando que la sentencia viola el principio de la buena fe ».

Afirmó que en la sentencia del ad quem, se concluyó que no existió un contrato de trabajo entre LHR Ltda. y el demandante, lo cual surge del contrato de trabajo que aportó el mismo actor, quien al firmar este texto contractual, « por supuesto que fue advertido sobre que su empleador fue Willbros International y nunca ni LHR Ltda., ni LHR Inc. ».

XII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse que le asiste razón al opositor en cuanto las deficiencias técnicas que presenta el escrito que sustenta el recurso extraordinario, pues a pesar de dirigir su ataque por la senda de lo fáctico, en apartes de su demostración acude a argumentos de puro derecho cuando alude al desconocimiento del juez de apelaciones de los artículos 14, 35, 37, 43 y 54 del CST.

No obstante lo anterior, a pesar del farragoso escrito, se desprende con meridiana claridad, que los tres cargos enderezados por la vía indirecta, como violación medio, le atribuyen a la decisión del tribunal haber incurrido en errores de hecho, por falta de valoración o equivocada apreciación de las pruebas allí enlistadas, con lo cual busca acreditar la existencia del contrato de trabajo con la sociedad American Human Resources Ltda., respecto de quien sostiene, actuó como intermediaria de la empresa Willbros Internacional Inc., y bajo ese entendido se resolverá el recurso.

Pues bien, para dar respuesta al promotor de la demanda de casación, se procederá a analizar las pruebas que son calificadas en este recurso extraordinario, y que el recurrente denuncia como no valoradas o apreciadas erróneamente: Pruebas no apreciadas (i) confesión judicial obtenida mediante Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Latin American Human Resources Ltda. y por el demandante César de Jesús Ramos Romero Respecto del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la aludida compañía, el recurrente le atribuye como yerro fáctico a la sentencia del tribunal, por la falta de valoración de este elemento probatorio, el no dar por demostrado, estándolo, que Latin American Human Resources Ltda., «a la iniciación del correspondiente contrato de trabajo, no le manifestó al demandante CÉSAR DE JESÚS RAMOS ROMERO que esa sociedad actuaba como un simple intermediario».

De la lectura al interrogatorio de parte que fuera absuelto por el señor Carlos Guillermo López Pinto, en su calidad de representante legal de la mencionada entidad aquí demandada (fs. 183 a 185), se observa que el absolvente aceptó que la aludida empresa que representó al momento de la suscripción del contrato de trabajo con el actor, no le informó que Latin American Human Resources Ltda., actuaba como simple intermediario de la sociedad Willbros Internacional Inc., en la misma respuesta a ese interrogante agregó, «aclaro que LHR LTDA, no tiene contrato con WILLBROS INTERNATIONAL», habiendo informado con anterioridad que LHR significa Latin American Human Resources de Colombia Ltda. Conforme a lo anterior, no se avizora que la respuesta a la pregunta ya referenciada, o al resto de interrogantes, formulados por el apoderado de la parte actora contengan una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, pues si bien aceptó no haber informado al actor sobre la calidad de intermediaria, también lo es que dejó en claro el hecho de no tener contrato con la sociedad Willbros con quien el trabajador estaba suscribiendo la «carta-acuerdo»; de tal manera que no puede darse una lectura sesgada o parcial a la declaración del absolvente, para inferir de ella una consecuencia jurídica que favorezca al demandante.

Ahora bien, respecto del interrogatorio de parte rendido por el actor, el que se señala como no valorado, tampoco se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 195 del CPC, en la medida en que sus propias afirmaciones no pueden tener efecto probatorio alguno respecto de la contraparte, no existiendo entonces confesión alguna a su favor, tal como lo dispone el precepto legal citado, y desde este punto de vista, no sería prueba hábil para construir con ella un dislate con la entidad suficiente para quebrar la sentencia confutada.

En este orden, no se evidencia que el juez de segundo grado, haya incurrido en el yerro fáctico que se le endilga, con el carácter de manifiesto, evidente y protuberante, por falta de apreciación de estas probanzas, pues en manera alguna de los interrogatorios de parte, y especialmente del absuelto por el representante de la sociedad demandada, se puede inferir la calidad de intermediaria de la compañía Latin American Human Resources de Colombia Ltda., y que permita concluir que le sea aplicable el numeral 3 del artículo 35 del CST. como lo pretende hacer ver el censor.

Pruebas erróneamente valoradas (ii) Documento auténtico denominado carta-acuerdo. Respecto de este documento el recurrente le endilga dos desatinos a la decisión del juez colegiado, a saber: (i) «no dar por demostrado, estándolo, que en ese genuino escrito están pactados y concurren todos los elementos esenciales para dar por establecido la existencia del correspondiente contrato de trabajo entre la demandada compañía WILLBROS INTERNACIONAL INC y el demandante señor CÉSAR DE JESÚS RAMOS ROMERO» y (ii) «no dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones contractuales señaladas en los numerales “20 y 21”, de ese auténtico documento, no producían ningún efecto, es decir eran ineficaces».

Se recuerda que el juez de alzada, para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, fundó parte de su decisión en la «carta acuerdo» (fs. 8 a 12), documento aportado por el propio actor, de donde concluyó, que contrario a «esa pluralidad de empleadores anunciados en la demanda», de ese elemento de convicción, se verifica la suscripción por parte del demandante y la sociedad Willbross Internacional Int, con sede en la ciudad de Panamá, en donde se acordó: «1.

ASIGNACION: Inicialmente usted está siendo asignado para trabajar como Operator para Willbros West África, Inc. ("WWAI") en Chad y/o Camerún, África Occidental (el "País de Trabajo"). Durante la ejecución de sus funciones, usted ejercerá buen juicio y el debido cuidado a efecto de proteger y preservar los bienes de la Compañía WWAI, y mantener la seguridad de todo el personal.» De lo dicho en precedencia, sin mayor hesitación, se colige, que el juez de segundo grado, con base en aquel instrumento probatorio, concluyó que efectivamente existió contrato de trabajo suscrito por el señor Ramos Romero exclusivamente con la sociedad Willbros International Inc., lo que al rompe desvirtúa el primer dislate que se le achaca a la sentencia, pues fue precisamente lo argüido como error de hecho, la conclusión a la que llegó el ad quem, y por ende, no pude endilgársele a la decisión de segunda instancia, el haber apreciado de manera errónea el aludido instrumento de prueba sobre ese puntal aspecto.

Ahora bien, frente a la ineficacia de las cláusulas 20 y 21 que alega el promotor, las que fueron pactadas por quienes lo suscribieron, debe puntualizarse que estas son del siguiente tenor:

20. LEY APLICABLE Y ARBITRAJE. Esta carta-acuerdo tendrá efecto y será interpretada y ejecutada de acuerdo con las leyes de Inglaterra, excluyendo cualesquier leyes que puedan exigir la aplicación de las leyes de cualquier otra jurisdicción. Cualquier conflicto proveniente de o relacionado con esta carta-acuerdo será transado definitiva y exclusivamente por arbitraje en Londres, Inglaterra.

Dicho arbitraje será realizado exclusivamente en inglés, ante tres árbitros, de acuerdo con los procedimientos establecidos por las Reglas del Tribunal de Arbitraje Internacional de Londres. 21. VARIOS. En caso de que cualquier parte de esta carta-acuerdo sea considerada como inoponible o inválida, la validez y ejecutabilidad del resto del acuerdo, no serán afectadas.

Esta carta-acuerdo constituye todo acuerdo entre las partes relacionado con el objeto de la misma, y reemplaza todas las correspondencias, entendimiento y otros acuerdos anteriores entre las partes. Con fundamento en lo anterior, el tribunal sostuvo que «el marco de contratación se acordó con sujeción a normativas de otro país, e incluso se pactó prestación de servicios tendría lugar en Chad y/o Camerún (África Occidental), lo cual tae consigo la imposibilidad de aplicar normas labores colombianas […]», y que ello excede el ámbito territorial contenido en el artículo 2 del CST., y que con ello « se desvirtúa una relación directa entre el actor y Latin American Human Resources Ltda,».

Debe agregarse, que en la primera parte de la aludida carta, se indicó textualmente: Estimado señor Cesar D. Ramos: Su solicitud de empleo ha sido aceptada para empleo en las operaciones internacionales de Willbros international, inc. una compañía organizada bajo las leyes de la República de Panamá con sede en la ciudad de Panamá, República de Panamá (la “Compañía”).

Usted acepta que su relación de empleo con la Compañía se regirá exclusivamente según lo establecido en esta carta-acuerdo y que usted es empleado “voluntario” acorde con los siguientes términos […]. De aquel documento, podemos extractar lo siguiente: (i) que Willbros International inc. es una sociedad extranjera con domicilio en Ciudad de Panamá;

(ii) que la ejecución de las labores para las cuales el actor aceptó el ofrecimiento de trabajo por parte de la mencionada compañía, era en Chad y/o Camerún, (África); y (iii) que las partes acordaron que la normatividad aplicable eran las leyes de Inglaterra. En este orden, conforme a las cláusulas del contrato suscrito por el actor con la multinacional Willbros International inc., ninguna aplicabilidad tiene nuestra legislación laboral, por mandato expreso del artículo 2 del CST, que dispone: « Aplicación territorial.

El presente código rige en todo el territorio de la República para todos los habitantes, sin consideración a su nacionalidad». Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en Sentencia CSJ SL0240-2017, rad. 39747, al analizar un caso de aplicación de la ley en el espacio, sostuvo: Para dar respuesta al tema planteado por el recurrente, debe advertirse que esta Sala de la Corte, frente a la aplicación de la ley en el espacio, ha indicado que por regla general, y de conformidad a lo señalado en el artículo 2.º del Código Sustantivo del Trabajo, la legislación colombiana no aplica a servicios prestados en el exterior, siendo su excepción la inequívoca continuidad de la subordinación desde Colombia, o que las partes hubieran convenido al respecto, posición que se reitera nuevamente en esta oportunidad, en la medida que no se observan razones atendibles que conlleven a variarla.

(Negrillas fuera de texto original). En efecto, en sentencia CSJ SL, 10 feb 2009, rad. 31301, que reiteró la sentencia CSJ SL, 28 jun 2001, rad 15468, se dijo: Como lo destaca el cargo, en la aludida sentencia explicó la Sala: “Conviene precisar que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Corte sobre aplicación de la ley en el espacio, el principio general es que con arreglo al artículo segundo del Código Sustantivo del Trabajo la legislación colombiana no se aplica a servicios prestados en el exterior, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso, caso en el cual el empleador contrae un deber cuya fuente es su propia voluntad, sin que nada impida que se obligue a ello, preservándose así los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad.

Cuestión distinta es cuando las partes – como ocurre en el caso aquí debatido – acuerdan expresamente lo contrario, esto es, que los servicios prestados por un trabajador en el exterior no se tengan en cuenta en Colombia para fines de salario o de prestaciones sociales, porque de conformidad con el precitado artículo segundo del código del trabajo esa estipulación es lícita, también desarrolla los postulados de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad, y por tanto no le es dable a ninguna de las partes rebelarse contra ella ni desconocerla”.

La impugnación parte de un equivocado entendimiento de la jurisprudencia respecto de las excepciones a la aplicación del principio de territorialidad establecido en el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente de los criterios jurídicos vertidos en la sentencia arriba transcrita. Y ello es así porque es cierto que ha considerado esta Sala que la regla que se ha dado en denominar lex loci solutionis, contenida en el artículo 2 aludido y que es fiel desarrollo del principio de territorialidad de la ley, no es absoluta y admite algunas excepciones a su aplicación, que permiten que, pese a que el contrato de trabajo no se ejecute en Colombia, se aplique la legislación laboral del país. Acorde con el criterio doctrinal anterior, que tiene plena aplicabilidad a esta controversia, mutatis mutandis, resulta claro entonces, que en casos como el que ahora ocupa nuestra atención, en donde la prestación de los servicios personales del demandante se acordó que se haría en Chad y/o Camerún (África), que la sociedad con la que se suscribió el contrato de trabajo es un empresa extranjera, y que se pactó que la legislación aplicable sería la de Inglaterra, resulta claro que la ley laboral colombiana no tiene aplicación, y por ende, debe respetarse lo que las partes allí libremente convinieron; como esa fue la conclusión a la que llegó el juez de alzada, y ante la falta de acreditación del contrato de trabajo con la sociedad Latin American Human Resources Ltda., no se evidencia que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en el yerro fáctico que se le atribuye.

(iii) documento auténtico de contrato de prestación de servicios. Sostiene el promotor, que la errónea apreciación de este documento, conllevó al ad quem a cometer el error de hecho consistente en «no dar por demostrado, estándolo, que ese genuino escrito no le era oponible al demandante». El censor para acreditar el mencionado yerro fáctico, señala que la realidad es que el trabajador únicamente contrató laboralmente con la empresa colombiana Latin American Human Resources Ltda. con sede en Bogotá, por lo que el documento suscrito entre esta y su homóloga Latinamerican Human Resources Inc, de la ciudad de Panamá, no le puede ser oponible al demandante.

El mencionado instrumento de prueba, corresponde al que obra a folios 46 y 47 del cuaderno principal, suscrito el 1 de marzo de 2001, entre Latin American Human Resources Ltda. de Colombia y Latinamerican Human Resources Inc. de nacionalidad panameña, a través del cual celebran contrato de prestación de servicios. El tribunal con base en esta probanza, concluyó que Latin American Human Resources Ltda., «[…]en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con su homóloga panameña Latinamerican Human Resources Inc., se comprometió a seleccionar y presentar candidatos "que estén dispuestos a trabajar para los clientes de LA COMPAÑÍA y a suministrar los servicios logísticos en la República de Colombia para la movilización del personal asignado a los sitios operativos a nivel internacional en donde los clientes de LA COMPAÑÍA tienen sus actividades".

(Destaca la Sala)». Con fundamento en lo anterior, argumentó que si la mencionada sociedad pudo tener la calidad de intermediaria, que prevé el artículo 35 del CST, sería frente a la compañía panameña Latinamerican Human Resources Inc., pero no respecto de Willbros Internacional Inc. Sobre el particular, debe puntualizar la Sala, que lo pactado por las aludidas compañías en el referido contrato de prestación de servicios, hace parte de la autonomía empresarial de las mencionadas sociedades, a fin de desarrollar su objeto social, sin que pueda pretenderse que un tercero, como el demandante, logre intervenir en esa negociación, como equivocadamente lo argumenta el promotor, mucho menos restarle valor probatorio con ese fundamento, ni buscar derivar de allí un desacierto fáctico.

Debe sumarse a lo ya indicado, que la intermediación a la que alude el artículo 35 del CST, y que el recurrente pretende se le aplique a la sociedad Latin American Human Resources Ltda. de Colombia, requiere que esa entidad sea la que «celebre contrato de trabajo», como de manera expresa lo dispone el numeral 3 de dicho precepto legal; en ese orden, como se ha visto a lo largo de las consideraciones, dicha compañía no aparece suscribiendo o celebrando la « carta-acuerdo», convenio laboral u otro documentos con el actor que permita inferir esa calidad de intermediario.

De tal suerte, que la única empleadora lo fue la multinacional Willbros International, Inc. de Panamá, y conforme a lo pactado por ellos en la carta acuerdo, la normatividad laboral colombiana no puede ser aplicada por mandado expreso del artículo 2 del CST, como se explicó en precedencia. En este orden, de la conclusión extraída por el juez de apelaciones de aquel elemento de prueba, en manera alguna puede inferirse que haya incurrido en un desacierto fáctico, con el carácter de evidente, manifiesto y garrafal en la valoración de ese instrumento de prueba, que contradiga la realidad procesal y conlleve al quiebre de la decisión impugnada.

No se advierte entonces, que el recurrente haya logrado desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, lo que conduce a que la decisión no pueda ser quebrada, y por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró CÉSAR DE JESÚS RAMOS ROMERO contra LATIN AMERICAN HUMAN RESOURCES LTDA. y WILLBROS INTERNATIONAL INC. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21