CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n°. 42448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL1976-2014 Radicación n° 42448 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO AREVALO NOVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de mayo de 2009, en el proceso ordinario que adelantó el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A. I.
ANTECEDENTES: JOSÉ ANTONIO ARÉVALO NOVA demandó a CRISTALERIA PELDAR S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario, se le ordenara « pagar la diferencia: devolviendo lo cobrado, o lo que obliga a cobrar al pensionado aduciendo que es préstamo por valor de $17.839.015 desde que se reconoció por parte del ISS la pensión especial por altas temperaturas, con resolución No 019141 del 22 de mayo de 2006, con causación desde 19 de noviembre de 2001 y hasta junio de 2006, … »; al pago de la diferencia correspondiente mensual por no actualizar la mesada que se tenía en Peldar, desde cuando entre en nomina del ISS junio de 2006; se declare que el ISS no tuvo en cuenta todas las semanas para la liquidación; el retroactivo que reconoció el ISS por $130.315.032 y que la demandada aduce como préstamo, ya que en ningún momento le pertenece, porque en ese momento; « declarar que la pensión entregada por la demandada, no represento beneficio ya que al salir con los requisitos del ISS se hubiese hecho con cotizaciones en el 100% de sus ingresos y no con cotizaciones sobre el 75% del valor de la pensión de jubilación »; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
En sustento de las pretensiones afirmó, que prestó sus servicios para la empresa PELDAR S.A., a partir del 6 de abril de 1978 y hasta noviembre de 2001; que salió de la empresa por jubilación voluntaria anticipada de carácter extralegal, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, según acta de conciliación No. 218 de 19 de Noviembre de 2001, la cual busca la compartibilidad al seguir cotizando para los seguros invalidez, vejez y muerte hasta el momento de cumplir los requisitos exigidos por el instituto; que solicitada la pensión especial de vejez, el ISS emitió la Resolución No. 019141 de 22 de mayo de 2006, mediante la cual reconoció la pensión desde el 19 de noviembre de 2001, con una mesada equivalente a $1.722.256, y dispuso la entrega de un retroactivo de $130.315.032 a la empresa Peldar S.A.; que desde el momento en que ingresó en la nómina del ISS, esto es, desde julio de 2006, la empresa Peldar no ha pagado la diferencia existente entre la pensión voluntaria que le reconoció y la pensión otorgada por el ISS que es inferior a aquella en aproximadamente $228.000 mensuales lo que contraría el acta de conciliación. II.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Empresa Peldar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que se atiene al acta de conciliación celebrada, entre las partes en la que la empresa se obligó a pagarle anticipadamente desde la fecha de terminación del contrato, una pensión voluntaria de jubilación de carácter extralegal, con vigencia temporal y no vitalicia, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con sus respectivos incrementos legales.
Afirmó, que efectivamente el ISS mediante resolución 019141 de fecha 22 de mayo de 2006, le reconoció a la actora una pensión especial de vejez, a partir del 19 de noviembre de 2001; que la referida fecha era el marco de referencia para establecer hasta cuando llegaba la obligación de la demandada de pagar la pensión voluntaria; que las sumas de dinero proveniente de la empresa que captó el demandante desde el 19 de noviembre de 2001, le fueron entregadas a título de mutuo sin intereses de acuerdo a lo pactado expresamente en el acta de conciliación las que finalmente ascendieron a $ 148.154.047.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 56 a 62). Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, también se opuso a las pretensiones; aceptó el reconocimiento de la pensión especial de vejez al demandante mediante Resolución 0019141 de mayo de 2006, y el giro de los dineros del retroactivo a Peldar S.A., de conformidad con lo establecido legalmente, y con base en la autorización efectuada por el trabajador.
Propuso la excepción de meritó de inexistencia del derecho alegado (folios 81 a 83). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de marzo de 2008, y con ella, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, declaró parcialmente probados los hechos soporte de la excepción de inexistencia de la obligación y, no probados los que sustentan la excepción de cobro de lo no debido; así mismo dispuso dejar sin efectos la parte de los numerales 2 y 3 del acta de conciliación celebrada el 19 de noviembre de 2001, que tienen que ver con la renuncia de la compatibilidad de la pensión otorgada; condenó a la demandada a pagar en forma vitalicia al actor desde el 19 de noviembre de 2001 el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión otorgada por el ISS el 22 de mayo de 2006, con la que venía pagando en virtud de la conciliación; negó las pretensiones relacionadas con la devolución de los dineros correspondientes a las mesadas pensiónales pagadas por Peldar S.A. entre la fecha de reconocimiento de la pensión por parte del ISS 19 de noviembre de 2001 y 30 de junio de 2006 o retroactivo; y se abstuvo de condenar en costas (folios 115 a 128).
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, la cual revocó la condena impuesta a la demandada Cristalería Peldar S.A., y en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra; confirmando en lo demás la de primera instancia e imponiendo costas a la actora.
Adujo el Tribunal frente al acuerdo conciliatorio, que el mismo hace tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando se haya celebrado ante la autoridad competente, conforme con los requisitos de ley; en cuanto a los derechos sustantivos objeto de controversia advirtió, que antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, posteriormente ratificado por el acuerdo 049 de 1990, no existía disposición que impusiera al ISS la obligación de asumir el pago de las prestaciones extralegales voluntariamente entregadas por el empleador mediante un acto contractual, convencional o unilateral; que tampoco existía una disposición que impidiera o descartara la compatibilidad entre las pensiones de vejez y la voluntaria de jubilación. Que por lo mismo antes de la vigencia de las normas atrás señaladas, se consideraba que la obligación del empleador de pagar la pensión extralegal de jubilación surgía pura y simple, cuando las partes, o el empleador, no la sometían a plazo o condición. Se refirió al Acuerdo 029 de 1985, decreto 2879 de 1985 artículo 5, en lo concerniente a la regulación de la pensión extralegal, cuando las partes guardan silencio sobre las condiciones temporales de su otorgamiento, pero que en el caso concreto para su extinción las partes pactaron una condición resolutoria que se cumplía en el momento en que el ISS iniciara el pago de la de vejez.
Afirmó, que: « desde ese punto de vista, que la pensión convencional es, en principio, incompatible con la de vejez, y es, en su lugar, compatible con ella. Salvo que expresamente, las partes acuerden o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligue, bajo condiciones diferentes. Segundo, del acuerdo 049 de 1990, concretamente, el articulo 18, se refiere a la compatibilidad de las pensiones extralegales, permite afirmar que esta regulación no introduce modificación alguna respecto de lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985.
Pero al prever que respecto de las pensiones causadas a partir del 17 de Octubre de 1985, el empleador tenía que seguir cotizando hasta cuando el ISS comenzara a pagar la pensión de vejez, precisó que tal disposición no beneficiara a los empleadores respecto de los trabajadores que hubieran adquirido la pensión convencional o voluntaria con anterioridad a esa fecha.» Por lo tanto concluyó, que ambas normas consagran la subrogación total o parcial, de la pensión voluntaria o extralegal de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores, por la vejez del ISS; que además en ambas disposiciones se expresa, que la regla no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya establecido expresamente que la pensión no será compartida con el ISS.
Que frente al caso concreto, el acta de conciliación no estableció la compartibilidad de la pensión de vejez de ISS con la de jubilación de la empresa, dejando expresamente establecido que ésta última se extinguiría de manera definitiva al ser reconocida la pensión de vejez por el ISS por lo que consideró que la demanda obró ajustada a derecho, « no siendo de recibo entonces el alcance dado a lo prescrito en el Acuerdo 049 de 1990 artículo 18 por el juzgador de primera instancia », y por lo tanto, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolvió al demandado, toda vez que cuando se trata de pensiones voluntarias los términos y condiciones quedan sujetos a lo convenido por las partes.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende que case el fallo recurrido así: « case sus ordinales primero y tercero; y case parcialmente su ordinal segundo, solo en cuanto confirmó los ordinales cuarto, quinto y séptimo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, de fecha 28 de marzo de 2008, para que convertida en Tribunal de instancia confirme el ordinal tercero y revoque los ordinales cuarto, quinto y séptimo de esta misma sentencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, para así garantizarle al demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles».
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo y dos subsidiarios que oportunamente fueron replicados por las demandadas. VI. PRIMER CARGO Textualmente reza: « Acuso el fallo de violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Acuerdo N° 049 de 1990 del Instituto de Seguros Social, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que condujo a la violación directa de los artículos 13, 16, 19, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 9, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, lo cual devino al expresar un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido conforme a los contenidos materiales de la Constitución.».
En la demostración del cargo, luego de plasmar los argumentos del Tribunal, manifestó que la interpretación que le dio el tribunal al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, « no se adviene a la que le es propia de conformidad con los contenidos materiales de la Constitución, concretamente, con los principios mínimos del derecho del trabajo, tales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, aunado a que, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
Rememoró pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 27 de febrero de 2002, radicación 16690, razón por la cual dijo: « si bien es cierto, que la norma legal (parágrafo) consagra, que el pago por parte del patrono del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cancelando al pensionado, no se aplicara cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas por el ISS, no es menos cierto, que siendo esta norma anterior a la Constitución de 1991, resulta contraria a su espíritu, al permitir que un derecho adquirido como el pago de un emolumento laboral (pensión) luego de haber entrado al patrimonio de su titular, pueda ser suspendido o eliminado su goce o satisfacción, por un acuerdo entre las partes (patrono y trabajador), lo cual contradice el mandato de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, máxime si la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabas la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, quedando de manifiesto conforme al artículo 4 de la Carta que al ser la disposición del parágrafo, incompatible con la Constitución, se aplicarán las disposiciones constitucionales que prohíben la renuncia de los derechos adquiridos o la permisibilidad del menoscabo de cualquier derecho de los trabajadores.» Agregó, que el imperativo legal del artículo 18 del Acuerdo 049, es contundente, «en tanto no otorga una facultad al empleador que reconozca pensiones voluntarias, como en este caso, de cotizar, sino que lo obliga a hacerlo al ISS hasta cuando el afiliado cumpla con los requisitos para la pensión por vejez, con la finalidad de compartir el derecho, y ahora, conforme a la Constitución, seguir pagando el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el instituto y la venia cancelando al pensionado, sin poder eximirse de ello basado en un pacto contrario ».
Citó el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que adujo que el entendimiento de Tribunal, « conduce al retroceso de lo obtenido, lo cual, no está acorde con lo señalado por la Corte Constitucional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en el sentido que las medidas regresivas que disminuyen una protección alcanzada a un derecho social, se presume en principio inconstitucionales y contrarias al Pacto Internacional de estos derechos, pero puede ser justificable y por ello, están sometidas a un control judicial más severo, no pudiéndose afectar el contenido mínimo no disponible del derecho laboral comprometido.» Para ello, se refirió a jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del mandato de progresividad y de no regresividad de la legislación, contenida en la sentencia C - 428 de 2009.
VII. PRIMER CARGO SUBSIDIARIO Textualmente reza: «Acuso el fallo de violación directa de la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que condujo a la violación directa de los artículos 13, 16, 19, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 9, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.» Manifestó que el Tribunal consideró que Peldar S.A. no tenía que asumir en adelante ningún valor adicional, porque así lo convinieron expresamente las partes, como lo permite el parágrafo del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990: « El fallo acusado, conforme al artículo 4 de la Carta, debió inaplicar por inconstitucionalidad el parágrafo del artículo 18 del acuerdo 049 del ISS, por cuanto consagra una disposición que permite la renuncia de los derechos adquiridos o la permisibilidad del menoscabo de cualquier derecho de los trabajadores, al disponer que lo dispuesto en el resto de la norma, es decir, que el acuerdo convencional o individual de la compatibilidad de la pensión no se aplica una vez hubiese entrado al patrimonio del pensionado, si así se hubiese dispuesto por las partes, pero como omitió aplicar primero la constitución, dedujo del parágrafo, unas consecuencias no queridas por el espíritu protector del derecho al trabajo consagrado en la constitución de 1991, aplicándolo indebidamente a una situación donde era jurídicamente imposible e improcedente que se aceptara la suspensión de un pago de un mayor valor pensional por contradecir en los principios mínimos fundamentales de la irrenunciabilidad de los beneficios obtenidos en normas laborales y de no estar permitido la aceptación del menoscabo de los derechos de los trabajadores, al tenor del artículo 53 ibídem.» Luego el Tribunal negó al demandante la posibilidad de recibir ese mayor valor de la pensión, habiendo obtenido el derecho a ello.
Que como consecuencia de lo anterior, el fallo acusado causó un grave perjuicio al actor al desconocerle su legítimo derecho al reconocimiento y pago de los valores pensiónales. Para sustentar su argumento, citó pasajes de la sentencia de casación laboral del 21 de febrero de 2006, radicación 25610. VIII. SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO Lo planteó así: « Acuso el fallo de Violación indirecta de la Ley sustancial por aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 del consejo Nacional de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1 del decreto 758 de 1990, en concordancia directa con los artículos 13, 16, 19, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 9, 25, 53 y 58 de la Constitución política; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho- error facti in judicando ».
Señaló que el error manifiesto de hecho consistió en: «No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada entre la CRISTALERÍA PELDAR S.A., y demandante, visible a folios 73 a 77, sobre la pensión voluntaria extralegal, al consagrar la renuncia al derecho adquirido de seguir recibiendo el mayor valor de la mesada pensional, en otros términos, la aceptación que la empresa la siguiera pagando, resultaba contraria a los contenidos materiales de la Constitución, y por ello, inaceptable ».
Asegura que el citado error se produjo por la estimación equivocada de la conciliación que obra a folios 73 a 77, celebrada entre Cristalería Peldar S.A. y el demandante. Dice que: « el fallo acusado al analizar la conciliación le dio la estimación equivocada de ser aceptable que la compartibilidad de la pensión, ya adquirida, fuera negociable entre patrono y trabajador, siendo posible que pudiera condicionarse su pago en el tiempo, o que pudiera válidamente dejar de pagarse el mayor valor de la mesada entre lo reconocido por el ISS y lo que ya venía pagando, olvidando que los derechos mínimos establecidos en normas laborales no son susceptibles de negociación por contravenir el principio protector y normas de orden público. » IX.
LA RÉPLICA DEL I.S.S. Expuso « que a pesar de que el Juzgado de conocimiento no precisó el porqué, al admitir la demanda, ordenó la citación del ISS para integrar el contradictorio, ello no era sino consecuencia que en la demanda ordinaria con que se inicio el proceso se formuló como pretensión declarar que la entidad no tuvo en cuenta todas las semanas para la liquidación de la pensión de vejez que concedió al demandante; suplica de la que fue absuelta, y como esa determinación no fue apelada por el afectado, se confirmo por el tribunal sin análisis alguno. Esto es lo que también explica que en alcance de la impugnación de la demanda de casación no se incluya dicha decisión, en lo que, igualmente, son consecuentes los cargos, ya que con ellos se discute si la codemandada Cristalerías Peldar S.A. está o no obligada a pagar el mayor valor por la pensión voluntaria que concedió al actor, tema que es ajeno al Instituto de Seguros Sociales.».
X. LA RÉPLICA DE PELDAR S.A. Frente al primer cargo estima, que la sentencia atacada no incurrió en ninguno de los evidentes errores de hecho que le endilga el recurrente, pues se soporta con cabalidad en el acervo probatorio, concretamente en acta de conciliación celebrada entre las partes, donde acordaron de manera expresa que Peldar S.A. no iba a asumir ese mayor valor.
Que el análisis hecho por el casacionista riñe totalmente con la realidad jurídica, pues «pretende darle un valor de inconstitucionalidad a la norma con la cual se otorgó dicha pensión. En efecto, el régimen pensional del demandante es el establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 del mismo año teniendo en cuanta que la pensión se causa para el actor cuando llene los requisitos establecidos por el ISS para dicha prestación, esto es, 60 años de edad y 1000 semanas de cotización. Esta norma no ha sido declarada inconstitucional ni siquiera parcialmente, como para pensar en incluir el parágrafo del articulo 18 tantas veces mencionado a lo largo del proceso ».
Así que no se puede desconocer la norma. Advierte que la empresa en ningún momento le está cercenando el derecho pensional al demandante, toda vez que en desarrollo de la autonomía de la voluntad pueden crearse nuevos derechos o mejorar los existentes, pues en la legislación laboral solo se consagran mínimos de derechos y garantías, razón por la cual consideró que: « no es dable pensar en interpretación errónea de la ley, como se afirma, pues no es dable ignorar no recortar los textos de la preceptiva art. 18 del acuerdo 049/90, desconociendo lo que prescribe dicha norma como lo hace el casacionista reduciéndola a la continuidad de cotizaciones patronales, para obtener la compatibilidad, sin tener en cuenta el acuerdo que plasmaron las partes voluntariamente de que ducha prestación por expresa disposición de ellas mismas, no iba a ser compartida con la que le reconociera el ISS, extinguiéndole de manera definitiva la obligación para mi representada de pagar dicha pensión o el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que le otorgaba el ISS y la que le venía cancelando al jubilado.» En cuanto a los dos últimos cargos propuestos, expresa que no logran el quebrantamiento de la sentencia, « teniendo en cuenta que del material probatorio que se recaudó, se evidencia que efectivamente, no hubo ninguna violación de derechos adquiridos, pues en ningún momento se pactó con el actor la compartibilidad de su pensión. Cosa diferente hubiere sido que en el acto conciliatorio no se hubiera dicho nada al respecto de la compartibilidad ».
Por último, recuerda que no se logran los objetivos con la sustentación del casacionista, porque la norma no es inconstitucional, y el único derecho que adquirió el actor fue la pensión que la empresa, le respetó hasta cuando el Seguro Social mediante resolución administrativa le confirió su pensión de vejez. XI. CONSIDERACIONES Dada la vía directa que seleccionó el recurrente en el primer cargo no se discuten los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia fustigada, esto es, que la sociedad demandada PELDAR S.A. le reconoció al actor una pensión de jubilación voluntaria cuya vigencia se encontraba limitada al momento en que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la de vejez, condición que extinguía el derecho y relevaba a la empleadora de pagar un mayor valor si lo hubiera entre las dos pensiones y también que el ISS otorgó al demandante la de vejez a partir del 19 de noviembre de 2001, según la Resolución 019141 del 22 de mayo 2006.
En las anteriores circunstancias, el tema que suscita la informidad del recurrente, se circunscribe a la interpretación que le asignó el sentenciador de alzada al parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en tanto considera que el citado precepto no le otorga facultad al empleador que reconoce voluntariamente la pensión extralegal para establecer que no será compartida con la de vejez que eventualmente otorgue el Instituto de Seguros Sociales, esto es, para eximirse del pago del mayor valor si lo hubiere entre ambas pensiones.
El artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, respecto de la cual se predica el desviado juicio hermenéutico, regula el tema de la compartibilidad de las pensiones extralegales, así: «Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales». De acuerdo con el texto transcrito, si bien es cierto la Sala en pronunciamientos anteriores, contenidos en la SL., 21 de febrero y SL., 4 de abril de 2006, Rads. 25610 y 25513, respectivamente, reiteradas en las del 1º de marzo de 2007 y 2 de mayo de 2012, con Rads. 30126 y 41445, al fijar el alcance de la norma denunciada, venía sosteniendo que tal preceptiva no le otorga facultad al empleador que reconoce pensiones voluntarias, para que pacte exonerarse del mayor valor que pudiere existir entre la que otorgó y la que posteriormente conceda el Instituto de Seguros Sociales, tal criterio fue recogido en la sentencia de la CSJ SL, del 10 de julio de 2013, Rad. 42372, en la que se sostuvo: «En efecto, nada impide para que si un empleador voluntariamente reconoce una pensión de jubilación temporal a un trabajador, la condicione a que cuando la entidad que administra el sistema de seguridad social otorgue la de vejez, sea exonerado de cancelar cualquier diferencia que pueda existir entre ambas pensiones, pues una prestación voluntaria temporal, previamente convenida y sometida a ese tipo de condicionamientos no conlleva a la violación de derecho alguno o prerrogativa del trabajador, en tanto que dado su carácter de voluntaria bien puede limitarla en el tiempo, tal como ocurrió en el sub judice.
Y fue precisamente a esa condición a la que sometió la empresa demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria, conforme a lo que se dejó consignado en el acta de conciliación celebrada el 29 de octubre de 1999, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, la cual recibió el beneplácito del demandante y del Juez 2° la aprobó, cuyo contenido no es objeto de controversia y en el que claramente se dispuso la vigencia temporal hasta cuando el ISS asuma la de vejez, y la extinción definitiva de la obligación se seguir pagando dicha pensión o el mayor valor si lo hubiere.
Como consecuencia de lo destacado, es claro que el Tribunal al negar el derecho pretendido por el demandante, no incurrió en la violación de la norma denunciada, en cuanto hizo un ejercicio hermenéutico acertado del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 ». Como en el acto conciliatorio que suscribieron las partes en controversia se indicó claramente que la vigencia y obligatoriedad de la pensión de jubilación voluntaria de carácter extralegal que le concedía se extinguía al momento en que el Instituto de los Seguros Sociales reconociera la de vejez, resultaba claro, que a partir del cumplimiento de esa condición, la empresa quedaba exonerada de pagar suma alguna al demandante por concepto de la diferencia que existiera entre las dos pensiones.
De lo anterior se impone concluir, que no erró el Tribunal al proferir la decisión cuestionada, en el sentido de acatar lo pactado por las partes sobre la no compartibilidad de la pensión extralegal reconocida a favor del demandante. Ahora bien, como en los dos restantes cargos que planteó el censor con el carácter de subsidiarios, se denuncia la violación de las mismas normas legales con argumentos similares a los planteados en el primer ataque, igual suerte deben correr tales acusaciones.
Por lo visto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de mayo de 2009, en el proceso que le promovió JESÚS ANTONIO ARÉVALO NOVA a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se reconoce como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, según el documento que obra a folio 40 a 41 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C. aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C. de P.L y de la S.S. Costas a cargo de la parte recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.150.000,oo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 19