SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1975-2024 Radicación n.° 99808 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. (antes HAVELLS SYLVANIA COLOMBIA S.A.), contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen FÉLIX ANTONIO MENDIETA, AGRIPINA MENDIETA VALERO y BLANCA ROCÍO RODRÍGUEZ ORJUELA, quien también actúa en representación de HJMR.
I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra la pasiva, para que les pagara la indemnización plena de perjuicios materiales y morales. Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, relataron que entre Félix Antonio Mendieta y Havells Sylvania Colombia S.A., hoy Feilo Sylvania Colombia S.A., existió un contrato de trabajo desde el 9 de diciembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 2018, fecha última en que la empresa terminó el vínculo por el reconocimiento de la pensión de invalidez; que tuvo un salario mensual de $1.297.803 y que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en todos los riesgos; que durante la relación laboral ejecutó distintas funciones con exposición directa al mercurio por un tiempo superior a 22 meses, sin ayuda de personal adecuado, capacitación, protección ni con los elementos idóneos.
Sostuvieron que: el extrabajador fue diagnosticado con «intoxicación por mercurio crónica»; solo hasta el año 2016 cesó la exposición a dicha sustancia química; que fue sometido a procesos de «quelación» y en la actualidad se encuentra en rehabilitación, sometido a controles de toxicología, neurología, psiquiatría, psicología, odontología y urología; que desarrolló otras patologías derivadas de la exposición al mercurio, tales como trastornos de adaptación, cognoscitivo leve y del sueño, cefalea, «hipertensión esencial», «temblor esencial», disfunción sexual, gastritis crónica, cervicalgia, neuropatía de hombro doloroso, entre otros; que también sufrió un accidente de trabajo que le generó la rotura del manguito rotador, y a su vez, túnel del carpo y bursitis.
Refirieron que dicha enfermedad apareció por causa y con ocasión de las tareas que le fueron encomendadas por la accionada y en desarrollo del contrato de trabajo, en especial Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 3 las relacionadas con la manipulación del mercurio en forma líquida y sus vapores, actividades respecto de las cuales no existían manuales, instrucciones, métodos o procedimientos que le permitieran conocer su manejo; que la empresa nunca le comunicó a él ni a la ARL los riesgos ocupacionales a los que estaba expuesto, sus efectos, ni mucho menos las medidas preventivas correspondientes para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Seguidamente indicaron que: el empleado desempeñaba sus funciones sin elementos de protección personal apropiados ni contaba con medidas de seguridad industrial para controlar y mitigar la manipulación y efectos del mencionado elemento químico; la empresa incumplió la obligación legal de impartir capacitaciones continuas sobre su uso en estado líquido y la exposición ocupacional a sus gases; que las actividades de medicina preventiva y del trabajo no estuvieron lideradas por un médico con especialización en salud ocupacional, y que los peligros a los que se vio expuesto no estaban incluidos en el panorama de riesgos ocupacionales.
Aseveraron que: el exempleado no tenía las competencias teóricas y prácticas para ocupar y desempeñar cargos relacionados con el mercurio líquido y sus emanaciones, ni fue invitado a participar de la formulación de medidas de prevención de infortunios laborales; el Ministerio del Trabajo inició una investigación administrativa y concluyó, mediante la Resolución n.° 827 de abril de 2016, que la pasiva era responsable de exponer a siete de sus empleados a los vapores del referido elemento, por lo que fue Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 4 condenada al pago de una multa equivalente a $235.800.000; a pesar de realizar exámenes ocupacionales periódicos a los trabajadores en los que se evidenciaban sus altos niveles de intoxicación, nunca les fueron entregados los resultados, ni les informaron sobre su estado de salud, ni se tomaron medidas para mitigar el riesgo en la fuente y el daño que se les estaba causando, por el contrario, la empresa los ocultó y adulteró malintencionadamente, dejando que empeorara la condición médica del extrabajador demandante, así como la de sus compañeros de labor.
Precisaron que: solo se tuvo conocimiento de las graves consecuencias por la exposición al mercurio, cuando empezaron a presentar síntomas de envenenamiento severo, momento en que acudieron a médicos especializados; las secuelas de las patologías mencionadas, le generaron ansiedad y estrés, así como el sufrimiento inherente de tener que lidiar con una condición de salud que bien pudo evitarse con prevención responsable por parte del empleador y; las enfermedades y secuelas le han ocasionado, además, estados de ánimo cambiantes y agresivos, así como pérdida de memoria a corto plazo que le impide un relacionamiento social y familiar adecuado y saludable.
Finalmente dijeron que, en su condición de compañera, madre e hijo, sufrieron daños morales consistentes en el sufrimiento y tristeza causados por presenciar la enfermedad del extrabajador. Feilo Sylvania Colombia S.A., al responder, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 5 admitió la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, la enfermedad, el reconocimiento de la pensión de invalidez, y la terminación del contrato por esa causa.
Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos o no le constaban. Argumentó que el uso del mercurio en la fabricación de lámparas fluorescentes es una actividad técnica y tecnológicamente permitida en la legislación colombiana y en los estándares industriales internacionales; que como su fabricante, lo ha usado de manera responsable, dando estricto cumplimiento de protocolos, y con el aseguramiento de todos los trabajadores al Sistema General de Riesgos Laborales, creación e implementación de planes de manejo integral a través del sistema de salud ocupacional y seguridad en el trabajo, así como la ejecución de labores específicas de mejora.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A fue la DIRECTA EMPLEADORA del señor FELIX (sic) ANTONIO MENDIETA identificado con C.C No. […] a partir del 9 de diciembre de 1991 y hasta el 28 de febrero de 2018, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que, las patologías adquiridas por el señor FELIX (sic) ANTONIO MENDIETA, identificado con C.C No. […], obedecen por culpa comprobada de la sociedad FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión. Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR a la demandada FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. pagar al señor FELIX (sic) ANTONIO MENDIETA, identificado con C.C No. […]: - Lucro cesante consolidado: la suma de $ 71.866.095,60. - Lucro cesante futuro: la suma de $159.780.157,74. - Daño moral: la suma de 100 SMLMV. - Daño a la vida en relación: la suma de 100 SMLMV.
CUARTO: CONDENAR a la demandada FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A pagar a los señores: - AGRIPINA MENDIETA VALERO en calidad de madre, con concepto de daño moral la suma de 50 SMLMV. - BLANCA ROCIO (sic) RODRIGUEZ (sic) ORJUELA en calidad de compañera permanente, con concepto de daño moral la suma de 50 SMLMV. - HJMR en calidad de hijo, con concepto de daño moral la suma de 50 SMLMV.
QUINTO: CONDENAR a la demandada FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. al pago de intereses corrientes de las condenas impuestas, suma que deberá pagar a la tasa señalada por la Super Intendencia Financiera. Conforme a lo motivado.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. SEPTIMO (sic): DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A de conformidad con lo expuesto en precedencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la pasiva, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 31 de mayo de 2023, decidió confirmar el del a quo.
Advirtió que no hubo controversia sobre (i) la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales y (ii) que el demandante sufrió una invalidez por enfermedad de origen laboral. Seguidamente precisó que la indemnización prevista en el artículo 216 del CST era independiente de las prestaciones Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 7 asistenciales y económicas que asumía la ARL como consecuencia de un accidente de trabajo.
Observó que la demanda se fundó en la supuesta falta de capacitación del trabajador en la manipulación de mercurio, así como de medidas de seguridad que debió atender el empleador, omisiones que entonces generaban la inversión de la carga de la prueba, y por ende, le correspondía al último acreditar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en la enfermedad de aquel.
Explicó que, en lo atinente a la determinación de las patologías por parte de la ARL, esta señaló que el demandante presentaba una intoxicación crónica con dicho elemento químico; que se encontraba en controles con toxicología, neurología, psiquiatría, psicología, odontología y medicina laboral; y que el pronóstico funcional y ocupacional era reservado.
Estimó que este análisis era consecuente con la historia clínica, y de ahí concluyó el nexo de causalidad de las enfermedades y la actividad que desarrolló, en tanto fue precisamente por los cargos que ejecutó, que se le calificó su enfermedad de origen laboral, que luego daría lugar a su pensión de invalidez. En orden a verificar si hubo culpa del empleador en tales patologías, analizó el informe técnico realizado por la Universidad Central del 19 de octubre de 2015 para determinar la existencia de mercurio en el entorno de la empresa, estudio que evidenció la presencia del químico en el suelo en niveles superiores a los límites permisibles, así Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 8 como de partículas en el aire, y en general, de un riesgo ambiental y ocupacional.
Constató que, por las irregularidades en el manejo ambiental, químico y ocupacional, el Ministerio de Trabajo, mediante auto n.° 004433 del 29 de septiembre de 2015, formuló cargos contra la demandada, lo que finalizó con una sanción por valor de $253.800.000, según la Resolución n.° 000827 del 13 de abril de 2016. Recalcó que en dicho acto administrativo se puso de presente que el manual de inducción de la empresa tuvo su última revisión en octubre de 2008; que no se demostró capacitación de los trabajadores al momento de su vinculación ni de manera continua sobre el manejo de mercurio líquido; que si bien la empresa les realizó exámenes médico ocupacionales, no quedó probado que al mismo tiempo hiciere un seguimiento a los casos sospechosos que fueron identificados por los biomarcadores o por ausentismo laboral bajo la dirección u orientación de un médico especialista en salud ocupacional, lo que hubiera permitido detectar tempranamente las alteraciones de los empleados asintomáticos.
Resaltó que no se tomaron las medidas preventivas para controlar en el medio y en el trabajador, el factor de riesgo químico presente en el proceso de fabricación de lámparas fluorescentes durante los años de uso del mercurio líquido; que la empresa conocía de los resultados de control biológico en orina de 24 horas practicado a sus operarios, y no realizó acciones preventivas para reducir o eliminar la exposición al Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 9 riesgo; que tampoco hizo un seguimiento y control de las mediciones ambientales, pues se debían adoptar medidas para mejorar las condiciones de trabajo; y que no llevó un programa en seguridad química y de residuos peligrosos.
Analizó los documentos allegados por la pasiva con los que pretendía demostrar que desplegó actividades de control ambiental, seguridad y salud en el trabajo, así como el Programa de Salud Ocupacional, Sistema de Gestión Ambiental, Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, y Cronograma de Actividades, y frente a ellos, razonó: i) en cuanto al Programa de Salud Ocupacional, advirtió que databa de mayo de 2012, sin evidenciarse actualizaciones posteriores, pese a que se determinó que su seguimiento y control se efectuaban anualmente; ii) que la empresa tenía identificados los correspondientes riesgos físicos, químicos, biológicos, mecánicos, ergonómicos, psicosociales, locativos, eléctricos, naturales, tránsito, y otros; iii) que contaba con subprogramas en medicina preventiva y del trabajo, higiene y de seguridad industrial; iv) que realizaba mediciones de mercurio.
Precisó que v) el Programa del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo databa del 28 de junio de 2013, y hacía alusión a la posibilidad de adoptar medidas que mantuvieran la salud en los lugares de trabajo; vi) que en la matriz de riesgos se hacía una identificación plena del peligro que podría representar el mercurio, no solo en lo que atañía a su manipulación directa, sino también en los efectos que podría generar en el ambiente ante su exposición a altas temperaturas; vii) que estableció lineamentos más Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 10 específicos en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de 2016; viii) que desde 2009 elaboró un manual integral de manejo de la sustancia, en donde hizo un estudio de los peligros inherentes a este químico por absorción a temperatura ambiente, determinó los elementos de protección, y dio pautas para la manipulación, almacenamiento, transporte, primeros auxilios, y manejo seguro.
Señaló que ix) del cronograma de actividades era dable colegir que a partir de 2014 se efectuó un plan de manejo integral del mercurio y que se fue implementando en los años subsiguientes, de lo que logró evidenciar que se comenzaron a desarrollar programas para el manejo de materiales, mano de obra, mantenimiento de máquinas, medio ambiente y seguridad, y medición, que mejoraron las condiciones de sistemas de aseguramiento, revisado del consumo de la amalgama de mercurio, efectuaron capacitaciones, realizaron exámenes de control biológico, optimizaron el sistema de ventilación, llevaron a cabo limpiezas, inspecciones y mediciones, así como que realizaron exámenes médicos y paramédicos periódicos.
Advirtió que x) la empresa tenía un manual de residuos peligrosos, donde se establecieron diversos procedimientos para efectuar limpiezas de bombas generadoras de vacío de tubos fluorescentes, mangueras contaminadas, tanques recolectores de trampas de vacío, lodos y trapos contaminados, dosificadores del químico para almacenar y manejarlo en forma líquida, y elementos de protección personal, y que el mismo se actualizó en septiembre de 2013 Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 11 en donde se incluyeron temas referentes al uso de la amalgama de mercurio, así como de su medición y monitoreo.
Halló que xi) la enjuiciada contaba con normas SICA (Seguridad Industrial y Control Ambiental); que impartió diversas capacitaciones sobre el tópico, de las que se tenía constancia desde noviembre de 1998; que en 2013 se elaboró un profesiograma en donde se establecieron las funciones de cada cargo y los riesgos a los que se estaba expuesto; que se allegaron las correspondientes revisiones médicas ocupacionales de los trabajadores desde octubre de 2004, las medidas de vigilancia epidemiológica para la prevención de exposición al mercurio, informes de control biológico y ambientales, e inspecciones de seguridad química en la planta de marzo de 2014.
Dijo que xii) el estudio de exposición a mercurio 2012- 2014 reveló la vigilancia al personal que estaba a los riesgos en la planta de fluorescentes, mediante la realización de exámenes médicos de orina con frecuencia semestral, suministro de elementos de protección personal para evitar cualquier tipo de patología, reubicación de trabajadores, seguimiento de procesos de atención y recomendaciones médicas y de calificación a través de entidades de seguridad social, monitoreos biológicos, cambios de funciones y de áreas, flexibilidad en la asignación de turnos y otorgamiento de permisos, y apoyos adicionales.
Por último, observó los informes de los controles biológicos realizados a la empresa entre 2001 y 2015, los de Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 12 evaluación de contaminantes emitidos al aire del 30 de junio de 2016 y los diagnósticos de exposición a químicos de octubre de 2016 y junio de 2017; y la evaluación de la exposición ocupacional a agentes químicos en ambientes de trabajo de noviembre de 2014 y del año 2018.
Explicó que «conforme a dicho acervo documental», si bien el empleador tenía una amplia gama de manuales y protocolos con los que buscaba proteger a los trabajadores expuestos al mercurio, no se logró evidenciar que aquellos hubieren tenido vigencia durante todo el tiempo en que el demandante laboró al servicio de la enjuiciada (9/12/1991- 28/02/2018) o, por lo menos, desde la iniciación de la planta de fluorescentes que databa de 1997-1998, según el testimonio de Carlos Martín Galvis Jiménez.
Remarcó que, solo a partir de 2009, la empresa elaboró un manual integral de mercurio, por lo que fue desde ese momento que comenzaron las acciones destinadas a mitigar el riesgo que producía, de lo que extrajo que no había prueba de que durante los diecisiete años anteriores la empresa contara con mecanismos efectivos que permitieran aminorar las consecuencias de dicha sustancia en los trabajadores.
Refirió la toxicidad del mercurio para la salud según la OMS, y enumeró las afectaciones patológicas y sus fatales consecuencias en la vida, de donde advirtió que el panorama ocupacional procedente para proteger a sus trabajadores debía cimentarse sobre estrategias diseñadas específicamente para el manejo y manipulación de tal elemento químico, de tal manera que no generara una Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 13 afectación en la salud de aquellos, para lo cual no bastaba informar a través de capacitaciones del riesgo, como las que databan desde 1998, ni con las constancias de visita de la ARL, las que se centraban especialmente en las condiciones ergonómicas de los trabajadores.
Reforzó sus consideraciones al recordar que, desde el estudio de control biológico de 2001 se habían advertido irregularidades que se presentaban en el manejo del mercurio, tales como que el mesón no era fácilmente lavable, no se disponía de canaletas para recoger posibles derrames, y que no había un lavamanos. Acudió a los testimonios de Wilson Hernán Torres, César Augusto Fajardo Camacho, Giovanny Currea Castillo, y Néstor Oswaldo Mora López, quienes dieron fe de que el actor estuvo expuesto al mercurio, declaraciones que consideró fidedignas, pues no observó contradicción de ningún tipo, y por el contrario, las percibió claras.
A su vez, analizó la jurada de los testigos Carlos Martín Galvis Jiménez, Gilberto González Cuervo, y Wilson Contreras Pedraza, y estimó que no fueron lo suficientemente certeros para determinar que la empresa desplegó actuaciones encaminadas a proteger a sus trabajadores desde la vinculación del accionante, puesto que fundamentaron su relato especialmente en entrenamientos y capacitaciones, informando la existencia del riesgo.
Advirtió además que, pese a lo dicho por estos declarantes, según el mismo manual integral del mercurio, Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 14 dicha sustancia se evaporaba a temperatura ambiente, y podía ser absorbida por inhalación, ingestión y a través de la piel, por lo que no bastaba con desplegar medidas de protección en lugares de concentración del químico, sino que también era esencial verificar constantemente el grado de exposición en otras áreas de la fábrica, como en las que laboró el demandante previo a su ingreso a la planta de fluorescentes.
Recordó que, si bien el accionante desempeñó el cargo de operario de manejo integral de mercurio, esta no fue la única función que realizó en dicha planta, pues también fue operador de pintura, de cementadora, y de empaque, cargos en los que también estaba expuesto por ser de manejo directo en la planta de fluorescentes, y por ello, las medidas en dicho sector debían ser muy rigurosas.
Apuntó que hizo falta un control y supervisión adecuados en las funciones que desplegó el trabajador mientras estuvo en la planta de fluorescentes, en tanto, tal y como la misma empresa lo advirtió en el estudio de exposición 2012-2014, mientras se manipulara dicho elemento, el riesgo de intoxicación era latente; que por ello se debía efectuar un constante monitoreo ambiental y biológico, y que la simple exposición del demandante a «regueros» de esa sustancia, implicaba un riesgo de suma gravedad para su salud.
Indicó que, si bien se hizo alusión a una aspiradora especial para recoger tales residuos, el peligro persistía; que era necesario el uso de máscaras con filtros adecuados y en Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 15 perfectas condiciones, lo que omitió la empresa en muchas ocasiones según los testigos Carlos Martín Galvis Jiménez, Gilberto González Cuervo, y Wilson Contreras Pedraza, lo que era mucho más grave cuando el trabajador efectuaba directamente funciones de cambio de los dosificadores y su relleno. Concluyó que las pruebas no eran suficientes para establecer que el empleador actuó con la prudencia y diligencia propia de un buen padre de familia, como para considerar que quedaba exento de la responsabilidad que se le atribuyó, pues tratándose del material altamente tóxico manipulado, debió ser mucho más estricto y riguroso, en tanto que, desde el mismo instante en que la empresa empezó a hacer uso de ese material, debió proteger a sus empleados para evitar la aparición de cualquier tipo de enfermedad, como en efecto acaeció con el actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Feilo Sylvania Colombia S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por el demandante.
Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 216 del CST, y los numerales 1 y 2 del 57 ibidem, «lo que genera una infracción» a los preceptos 63, 1604 y 2341 del CC, y 34 de la Ley 23 de 1981; 67, 164 y 244 del CGP, 61 y 145 del CPTSS, los últimos como violación medio.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que hay culpa patronal en la enfermedad de origen profesional que aqueja al señor FELIX (sic) ANTONIO MENDIETA. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la enfermedad profesional que aqueja a FELIX (sic) ANTONIO MENDIETA es consecuencia de haber omitido, por parte del empleador - FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A-. las medidas preventivas y de seguridad. 3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A obró con mediana diligencia en la adopción de preceptos de seguridad y salud en el trabajo. 4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la enfermedad de FELIX (sic) ANTONIO MENDIETA es consecuencia de la exposición permanente al mercurio líquido. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que FELIX (sic) ANTONIO MENDIETA entraba en contacto con el mercurio liquido al limpiar los dosificadores de mercurio y limpiar la máquina de vacío badalex. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que FELIX (sic) ANTONIO MENDIETA debía de llenar la máquina de vacío de la línea badalex cuando éste se acababa y no se encontraba el operario dosificador. 7. No dar por demostrado, contra la evidencia, que había un trabajador distinto a FELIX (sic) ANTONIO MENDIETA, era el encargado de llenar el mercurio la máquina de vació de la línea badalex. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que había niveles superiores al 50% del umbral permisible al cargo de mecánico de sello de la línea baldex. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no daba continuamente capacitaciones a los trabajadores sobre el manejo del mercurio líquido. 10. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa cumplió con la diligencia y cuidado que le incumbe como empleador.
Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 17 Manifiesta que la violación normativa se dio por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: • Documentales 1. Comunicación del veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) en la que los integrantes del COPASO solicitaron a la Gerente de Recursos Humanos la entrega del panorama de los riesgos profesionales para ejercer sus laborales. 2.
Respuesta de la Gerente de Recursos Humano (sic) del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) informando que estaban actualizando el panorama de riesgos. 3. Programa de salud ocupacional de mayo de 2012. 4. Manual del Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de junio de 2013 y sus anexos. 5. Manual de manejo integral de mercurio – MIM y fichas de seguridad de 2009. 6.
Procedimiento de limpieza de bombas generadoras de vacío, de tubos fluorescentes, de tanques recolectores de tubito, de las trampas de vacío y, los dosificadores de mercurio de diciembre de 2009. 7. Procedimiento de manejo de mangueras contaminadas, tratamiento de lodos contaminados con mercurio y de trapos contaminados de junio de 2009. 8.
Procedimiento para el manejo de tuberías de vacío en las líneas de ensamble de diciembre de 2009. 9. Revisión de nivel y llenado de dosificadores de mercurio en la línea de producción y almacenamiento y manejo de mercurio líquido y manejo de elementos de protección personal de MIM, de 30 de abril de 2009. 10. Manual de manejo integral de mercurio de septiembre de 2013. 11.
Fichas de seguridad de mercurio en el ambiente de 1998, 2000, 2006 y 2014. 12. Normas generales de seguridad industrial de 2005. 13. Memorandos de la Gerencia de Recursos Humanos para que se informe y divulgue el manual de normas de seguridad personal. 14. Actualizaciones sobre normas de seguridad. 15. Programación y desarrollo del proyecto de cambio de dosificadores de mercurio. 16.
Programas de mantenimiento de los sistemas de vacío de 2008 a 2016. 17. Profesiograma de 2013. Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 18 18. Informe técnico realizado por la Universidad Central del diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). 19. Auto No. 00443 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) por parte del Ministerio del Trabajo. 20.
Control de exámenes periódicos, en los que al señor Mendieta se le practicaron exámenes de optometría, espirometrías y ocupacional de 2014, de visiometrías de 2012 y de audiometrías y visiometrías de 2007. 21. Programa para la prevención de exposición a mercurio de 2012. 22. Seguimiento y control del programa de vigilancia epidemiológica de mercurio emitido por RAS LTDA., de septiembre de 2014. 23.
Capacitaciones sobre salud ocupacional dadas por la empresa de 1998 a 2014. 24. Programa de vigilancia epidemiológico para la prevención de riesgo ergonómico y sus anexos 25. Descripción de los cargos desempeñados por el señor Mendieta. 26. Reglamento interno de trabajo. 27. Readaptaciones laborales del accionante de 2013 a 2015. • Testimonios • WILSON CONTRERAS PEDRAZA • GILBERTO GONZÁLEZ CUERVO • CARLOS MARTÍN GALVIS.
En la demostración, afirma que las premisas en que se funda la decisión impugnada no solo carecen de soporte probatorio, sino que desconocen flagrantemente el contenido de las evidencias legal y oportunamente allegadas al proceso. Para ello, esgrime que al tiempo en que el ad quem afirmó que no implementó las medidas preventivas para controlar el riesgo, también dijo que desde 2012 hubo un cambio en las que adoptaba para proteger a sus operarios.
Asegura que hizo todo lo que estaba a su alcance para resguardar a sus trabajadores, toda vez que implementó Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 19 modificaciones en sus procesos productivos, al punto que el colegiado aceptó que la empresa «intensificó las medidas», lo que demuestra su actuar diligente, corroborado con la entrega de «tyvek», de manera continua y de máscaras especiales de filtro.
Se refiere a los testimonios de Wilson Contreras Pedraza, Gilberto González Cuervo y Carlos Martín Galvis, y dice que «contradicen una prueba documental que si lo es». Y añaden: En las descripciones de los cargos desempeñados por el señor FELIX (sic) ANTONIO MENDIETA queda perfectamente claro que las funciones desarrolladas por el demandante estaban plenamente encaminadas para la protección especialmente en entrenamientos y capacitaciones, en donde se demostró con clara suficiencia que por parte de FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. ejecutó de manera diligente su deber de cuidado.
En síntesis, arguye que si bien las pruebas apreciadas por el Tribunal permiten concluir la existencia de una enfermedad laboral, de ninguna manera dan la certeza de un actuar negligente por parte suya, pues quedó evidenciado que desplegó acciones para proteger al trabajador. VII. RÉPLICA La parte demandante enfatiza que los recurrentes no explican en qué consistió exactamente la supuesta infracción enrostrada al fallo del colegiado.
Por el contrario, dice que de acuerdo con la realidad procesal, quedó acreditado el incumplimiento de las obligaciones del empleador de forma suficiente, y por lo tanto su culpa en la enfermedad que adquirió el trabajador. Agrega que la decisión judicial Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 20 objetada tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas del proceso.
Arguye que la alusión a la Ley 23 de 1981 es incomprensible, dado que esta se refiere a la ética médica e historia clínica, y el objeto del proceso estuvo focalizado en el incumplimiento de los deberes y obligaciones de protección y cuidado del empleador frente al trabajador. También alerta que no hubo llamamiento al poseedor o tenedor en ninguna etapa del proceso, por lo que carecía de fundamento invocar la violación del precepto 67 del CGP.
Insiste en que se encuentra plenamente demostrada la culpa patronal, y que las 27 pruebas documentales relacionadas por la parte recurrente fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al momento de resolver la apelación, con base en las cuales concluyó que existía la falta al deber de cuidado con el empleado. Por último, señala que los testimonios no son prueba hábil en casación, pero que, en todo caso, estos fueron bien valorados, pues el juez de apelaciones se apoyó en ellos para corroborar la inferencia que extrajo de la prueba documental.
VIII. CONSIDERACIONES Una vez más reitera esta Sala que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 21 rectamente el conflicto (SL5068-2020), y a mantener así el imperio de la ley, siempre que el recurrente plantee correctamente la acusación. Para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino también los mínimos de orden técnico, teniendo siempre presente que allí se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias, de donde resulta imperioso para el recurrente identificar cuáles fueron los pilares fácticos y jurídicos sobre los que edificó el fallador su decisión, pues tiene sentado la Sala que en él es necesario atacar y desvirtuar los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda el proveído acusado (SL5180-2020), ya que esta se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos.
Con el fin de cumplir sus objetivos, la demanda no puede plantearse aduciendo razones, a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, pues es deber del recurrente realizar un planteamiento y desarrollo lógicos, con el que se cumpla con la carga de demostrar la ilegalidad de la providencia acusada.
La dialéctica del recurso extraordinario no reside en desplegar razones opuestas a las del juez de alzada, que es lo que se presenta en este caso. Es la labor del censor, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 22 cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
El incumplimiento de estas exigencias por parte del accionante supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077- 2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión corresponde resolverla a los jueces de primer y segundo grado, mientras que la Corte solo es competente para abordar el reproche contra una sentencia que se encamine a demostrar una vulneración normativa.
Se dice lo anterior, pues el sustento argumentativo del recurrente constituye apreciaciones individuales que son propias de los mencionados alegatos, dado que se limitó a exponer que la empresa, dentro de sus posibilidades, hizo todo lo que estaba a su alcance para resguardar a sus trabajadores, en tanto implementó cambios en sus procesos productivos y otorgó herramientas de protección. En realidad, se limitó a enlistar el extenso material documental en que se basó el colegiado para sustentar su decisión, pero no realizó el mínimo ejercicio dialéctico tendiente a explicar en dónde estuvo el error de gestión probatoria, mucho menos el alcance que debió dar el Tribunal a cada prueba.
Aunque lo expuesto sería suficiente para desestimar la acusación, advierte la Sala que incluso si se adentrara al fondo del asunto, no llegaría a una conclusión diferente. En efecto, la comunicación del 22 de febrero de 2013 y su Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 23 respuesta del 7 de marzo de ese año, así como el reglamento interno del trabajo, no fueron evidencias que el colegiado utilizara para resolver, de suerte que no pudo incurrir en ninguna equivocada valoración frente a unos medios probatorios que no fundaron su decisión. De cara al resto de las pruebas, la Corte no advierte error alguno de apreciación por parte del fallador de segunda instancia, pues de su contenido no emana conclusión diferente a la plasmada en la sentencia atacada.
Lo anterior, toda vez que los documentos singularizados por la censura a lo sumo acreditan la implementación de unas medidas, pero no demuestran el seguimiento y control que debió ejercer la empleadora para eliminar o mitigar el riesgo al que se encontraba sometido el actor por manejo y contaminación del mercurio líquido desde el inicio de su vinculación en el año 1991, «o por lo menos desde la iniciación de la Planta de Fluorescentes que data de 1997-1998», ya que, en rigor, todas esas evidencias muestran que las acciones fueron implementadas a partir del año 2009, época para la cual creó un manual integral para el manejo del químico, es decir, luego de pasados diecisiete años de la fecha en que el actor ingresó a la compañía. Recuérdese que el juez de apelaciones insistió también en que, i) solo partir de 2014 se efectuó un plan de manejo integral del mercurio; ii) el profesiograma se implementó en el año 2013 y el manual de residuos peligrosos solo se actualizó en septiembre del mismo año; iii) el estudio de exposición a mercurio databa de 2012 y hasta 2014, y sus Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 24 controles biológicos de 2001 y 2015; iv) el informe de evaluación de contaminantes emitidos al aire era de fecha 30 de junio de 2016, el de diagnóstico de exposición a químicos de octubre de 2016 y junio de 2017, la evaluación de la exposición ocupacional de dicho elemento químico de 2018, y la evaluación de contaminantes químicos de noviembre de 2014.
También resaltó que el Programa de Salud Ocupacional, era de mayo de 2012, sin evidenciarse actualizaciones posteriores, y el del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo lo era de junio de 2013, con lineamentos más específicos en la actualización del 2016; que si bien se verificaba un estudio de control biológico desde el año 2001, se advirtieron irregularidades en el manejo del mercurio relativas a las dificultades en el aseo del sitio de manipulación, la inexistencia de canaletas para mitigar los derrames y la ausencia de lavamanos. Es claro entonces que el argumento basilar del proveído se mantiene incólume, en tanto, se itera, todos los medios relacionados tienen como denominador común el que las medidas se implementaron desde 2009, es decir, demasiado tarde.
Tampoco se observa yerro en la valoración de las capacitaciones de 1998 a 2014 (f.° 328-471 cuaderno de pruebas 2) pues en las relativas al manejo de riesgo químico no existe constancia de la participación del demandante. Adicionalmente, el colegiado consideró que las simples capacitaciones no eran suficiente para mitigar el riesgo, en Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 25 tanto era necesario implementar y materializar medidas encaminadas a paliar los efectos propios del manejo del mercurio desde la vinculación del actor, esto es, estrategias diseñadas especialmente para la manipulación de tal elemento químico, de tal manera que no generara una afectación en la salud de los empleados, argumento que, se itera, permanece incólume, en tanto no fue derruido.
Lo mismo cabe predicar de las fichas de seguridad 1998, 2000, 2006 y 2014 (f.° 386-412 cuaderno pruebas 1), por cuanto, si bien dan fe de algún control desde el año 1998, cuando ya existía la planta de fluorescentes, la sentencia se sostiene sobre el pilar de que estos controles eran insuficientes, dado lo peligroso del elemento que se manipulaba.
El informe técnico realizado por la Universidad Central del 19 de octubre de 2015 (f.° 123-166 cuaderno digital 1) no es prueba hábil en la casación del trabajo, debido a que se trata de un documento declarativo emanado de tercero. Y en todo caso, no contraría los razonamientos del ad quem, sino que por el contrario, los apoya, en tanto allí se registró la presencia de mercurio en el suelo y aire por encima de los límites permisibles, lo que denotaba un riesgo ambiental y ocupacional en las líneas de producción. Finalmente en cuanto a los testimonios de los señores Carlos Martin Galvis Jiménez, Gilberto González Cuervo, y Wilson Contreras Pedraza, también denunciados por mal apreciados, es bien sabido que con fundamento en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son pruebas aptas en casación y Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 26 solo podrán ser examinados en la medida en que se pruebe la comisión de un error de hecho manifiesto sobre pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL9012-2017), hipótesis que no se presenta en este caso, razón por la cual, la Sala se abstiene de estudiarlos.
Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el fracaso del ataque. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FÉLIX ANTONIO MENDIETA, AGRIPINA MENDIETA VALERO y BLANCA ROCÍO RODRÍGUEZ ORJUELA, quien también actúa en representación del menor HJMR en contra de FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. Radicación n.° 99808 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A803BE9B7D88274252F02DC44F7AD4A661E9258065B7B6689821EA771298D6AF Documento generado en 2024-07-29 SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1975-2024 Radicación n.° 99808 Acta 025 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por FEILO SYLVANIA COLOMBIA SA (antes HAVELLS SYLVANIA COLOMBIA SA) contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso que le siguen FÉLIX ANTONIO MENDIETA, AGRIPINA MENDIETA VALERO y BLANCA ROCÍO RODRÍGUEZ ORJUELA, quien también actúa en representación de HJMR.
La aclaración radica en que a los argumentos referidos en las consideraciones era de vital importancia agregar que la decisión del Tribunal contiene un ejercicio valorativo amparado en el artículo 61 del CPTSS, el cual preceptúa que Radicación n.º 99808 SCLAJPT-04 V.00 2 los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundamentar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 5F98FB0D15FE56A1CE594AC0406855C02FE0532C054EFFABD541413ADDA3B0E6 Fecha: 2024-08-27