CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1975-2023 Radicación n.° 85560 Acta 028 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GERMÁN ANTONIO CANO ARENAS, JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JESÚS MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO, HERMILSON DE JESÚS BEDOYA CAICEDO, GERARDO ESCOBAR, OVIDIO QUINTERO, CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ URBANO, JESÚS ARLEX LOAIZA MUÑOZ, CRISPULO ZACARIAS BATALLA QUIÑONES, FERNANDO QUINTERO PULGARÍN, DIEGO FERNANDO DÁVILA ESPITIA, JUAN GONZALO ECHEVERRY ECHEVERRY, MARCO FIDEL MONTOYA GIRALDO, WILMER CASTAÑO BARÓN, WILLIAM ZORRILLA, CARLOS ESTEBAN YUSTI PEÑARANDA, LUIS ENRIQUE MENDOZA FLÓREZ, ROSMIRO ROJAS SAAVEDRA, RUBIO PEDROZA GONZÁLEZ, JULIAN CACHIMBO VALENCIA, CARLOS GARCÍA GARCÍA, EUGENIO DE Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 2 JESÚS RAMÍREZ, ÁLVARO JIMÉNEZ ROJAS, ARLEY MONTES BETANCOURTH, JOSÉ URIEL CÁRDENAS LÓPEZ, HOLMES CUESTAS PARRA, GUILLERMO SOLANO LOZANO, JULIAN JIMÉNEZ ROMERO, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ QUINTERO, LUIS HERNANDO ARIAS GARCÍA, JOSÉ IMAR CARVAJAL MORENO, JORGE HUMBERTO VALENCIA, FERNEY LOZANO MILLAN, HEBER LOAIZA CUELLAR, LUIS FELIPE BETANCOURT LAVERDE, JOSÉ NELSON TORRES, MARTÍN EMILIO VÁSQUEZ MOYA, LUIS EDUARDO ROMERO, JOSÉ ENRIQUE PEÑA BEJARANO, ALBERTO DE JESÚS BOTERO PINEDA, PABLO PIEDRAHITA, JOSÉ BENJAMIN ANGULO QUIÑONES, FREDY SEGURA SOLIS, JUAN HURTADO PIEDRAHITA, AURELIANO OSPINA, BALDUINO DE JESÚS CORREA GIRALDO, HERMES DE JESÚS GALLEGO, OSCAR ORLANDO RUIZ, LUIS ANGEL VALENCIA GUEVARA, FABIAN MOLINA JURADO, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, COSTAIN GARCÍA OSPINA, FABIO ESCOBAR GALEANO, ALEXANDER MUÑOZ GAVIRIA, JOSÉ OLIVER CASTRILLÓN, JOSÉ JUVENAL IZQUIERDO, ALFREDO LOZANO GARCÍA, JOSÉ NORVEY VALENCIA, ARMANDO LOZANO, HENRY PERAFAN, WILLIAM MAFLA REYES, FERNANDO RAMÍREZ MORENO, JUAN CARLOS CARDONA RENDÓN, CARLOS ALBERTO GIL ALZATE, CARLOS ALBERTO QUIRÓZ HERNÁNDEZ, JOSÉ OLMEDO PEDRAZA VALENCIA, NELSON DE JESÚS ACEVEDO, FELIPE MONTAÑO y JAIME BOCANEGRA POSSO, DIEGO BECERRA LONDOÑO, ÁLVARO JOSÉ DELGADO VALENCIA, OSCAR HUMBERTO POSSO OSORIO, JOSÉ MANUEL GARCÍA GIL, Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 3 LUIS OVER GONZÁLEZ, FRANCISCO ORTÍZ MOTOA, HÉCTOR OSWALDO QUIÑONES BEJARANO, SAHIR BARRERA OCHOA y LUIS ALFONSO GARCÍA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de marzo de 2019, adicionada en proveído del 28 de mayo del mismo año, en el proceso que instauraron contra la sociedad CARLOS SARMIENTO L & CÍA – INGENIO SAN CARLOS SA.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes promovieron proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad Carlos Sarmiento L & Cía – Ingenio San Carlos SA, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: i) la nulidad de las conciliaciones extrajudiciales celebradas entre los trabajadores y la empresa el 16 y 17 de abril de 2009; ii) ordenar el reintegro de cada uno, a los cargos que venían desempeñando o a uno de igual o mejor categoría y de forma subsidiaria, iii) el pago de la indemnización por despido sin justa causa, los reajustes de prestaciones sociales, legales y convencionales, perjuicios materiales y, la sanción moratoria.
En lo que le interesa al recurso, fundamentaron sus pretensiones, básicamente en que, en virtud de los contratos de trabajo a término indefinido que suscribieron con dicha sociedad, le prestaron sus servicios hasta el 16 de abril de 2009, cuando los mismos fueron finalizados tras la firma de Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 4 las actas de conciliación que se acusan, así como que, el 7 de abril de 2009, el Ingenio San Carlos SA, dio por terminada la relación con el señor Eufracio Ruiz, presidente del sindicato y con los demás miembros de su directiva.
Informaron que, durante la vigencia de la relación laboral se creó el aludido sindicato y fue firmada la convención colectiva de trabajo 2008 - 2011, la cual contemplaba el pago de la «prima extralegal de vacaciones, antigüedad y navidad, los (SIC) cuales no fueron tenidas (SIC) en cuenta al realizar las liquidaciones pagadas a los trabajadores».
Afirmó que, para la suscripción de los mencionados acuerdos la empresa Human Transition Management en liquidación, HTM, aunque fue declarada disuelta desde el 23 de junio de 2008, en compañía del señor Milder Barbosa Troncoso en calidad de consultor asociado, informaron el 4 de febrero de 2009 al Ministerio de la Protección Social, que se estaba adelantando un proceso de negociación laboral con el Ingenio como cliente, respecto de sus trabajadores, lo que llevó a que el 15 de abril de la última anualidad, dicho ministerio comisionara a la inspectora de trabajo Nohora Tovar para intervenir en las conciliaciones a solicitud de HTM en la ciudad de Cali.
Precisaron que, la funcionaria que se comisionó para tal fin, recibió autorización para actuar a nombre de HTM y no del Ingenio San Carlos, irregularidad que implica la ilegalidad de las actas de conciliación suscritas en virtud al conflicto Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 5 que surgía con el Ingenio San Carlos SA; que algunos acuerdos fueron firmados por un empleado de la empresa que no era abogado titulado; que a diferencia de lo que se plasmó en los respectivos documentos, los trabajadores no intervinieron en la diligencia; que a pesar de estar afiliados al sindicato, no pudieron ser representados por dicha organización, y que no fueron apoyados por los funcionarios del ministerio, quienes «se comportaron más cercanos» a los intereses de la demandada.
Expusieron que fueron objeto de constreñimiento por parte del empleador, dado que el 16 de abril de 2009 les recibió personal armado ajeno a la empresa, quienes impidieron que se acercaran a sus puestos de trabajo, siendo convocados a una reunión en el auditorio de aquella, donde los esperaban «[…] Hernán Aguilera Borja, Director de Gestión Humana en representación del Ingenio […], funcionarios del Ministerio de la Protección Social, quienes realmente eran asesores de la empresa HUMAN TRANSITION MANAGEMENT -HTM-, entre quienes se encontraba el señor OSCAR EDUARDO AGÜERA, quien afirmó que él había comprado el Ingenio», este último además que les indicó que, « firmaran o no firmaran se tenían que ir porque él era el nuevo dueño del Ingenio».
Relataron que, durante el encuentro, uno a uno fueron llamados para informarles que se había resuelto la terminación de los contratos y, por tanto, debían firmar las actas contentivas del acuerdo conciliatorio; que mientras ellos, veían cómo descargaban cajas con documentos Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 6 suscritos previamente por la Inspectora Nohora Tovar; que la reunión fue para «"revisar [ ] los Cambios (sic) de Procesos que hará la empresa, y cómo estos afectarán (sic) su área de trabajo"», mas no para terminarles los contratos, lo que consideraron una afrenta a sus derechos fundamentales a la información y al debido proceso.
Afirmaron que «ante la presión a la que estaban siendo sometidos, algunos trabajadores procedieron a firmar las actas de conciliación; siendo el primero de ellos […] GABRIEL OSPINA GUTIERREZ, quien una vez firmó el […] No. 01 se dirigió al aeropuerto […]»; que sobre el medio día, llegó la Inspectora de trabajo, Nohora Tovar a las instalaciones del Ingenio San Carlos SA., cuando solo estaba facultada para intervenir en la negociación laboral de la Empresa Human Transition Management HTM; que a partir de las 3 pm del día 16 de abril de 2009 cuando compareció la apoderada de la pasiva, la respectiva inspectora realizó el primer acuerdo entre los trabajadores del citado ingenio y dicha sociedad, empero se contradijo al decir que aquella se presentó de forma tardía y sin tener contacto personal con los convocados, suscribiéndose las ya mencionadas de 8 am a 6 pm.
En cuanto a las firmadas en posterioridad al 17 de abril de 2009, reiteraron lo relacionado con la falta de convocatoria para tal fin; que se incurrió en un despido colectivo sin autorización del Ministerio de la Protección Social violando la CCT 2008-2011; que no se acompañó la reunión con el cuerpo sindical y que, ante el bajo nivel escolar de los señores Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 7 «Julián Cachimbo Valencia, Henry Perafán (Acta No. 172), Alexander (sic) Muñoz Gaviria (Acta No. 129), Balduino Jesús Correa Giraldo (Acta No. 61), Cesar Tulio Zamora (Acta No.072), Olmedo Hernán Sánchez Millán, Ricardo De Jesús Moreno Granda, Felipe De Jesús Montano Rivillas», entre otros 110 trabajadores, estos aceptaron lo pactado, bajo la creencia de que les pagarían una pensión de retiro hasta cuando adquirieran la de vejez, «cuando realmente les estaban pagando mensualmente el valor de la liquidación e indemnización por la terminación de sus contratos de trabajo».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, en resumen, se opuso a las pretensiones invocadas para cada uno de aquellos, y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con sus vinculaciones y los extremos temporales de cada contrato. Aclaró que no existió constreñimiento para la suscripción de los acuerdos conciliatorios y manifestó que las actas se firmaron conforme a la ley; que la sociedad pagó los valores acordados por acreencias laborales y demás pactadas.
Sostuvo que no se indicaron de forma clara y concisa los fundamentos legales ni motivos para declarar la nulidad de las referidas actas, que las mismas fueron firmadas y avaladas por los inspectores de trabajo Nohora Tovar y Luis Henry Osorio, autoridades facultadas para ello, todo lo que llevó a que las terminaciones de los contratos fueran por mutuo acuerdo y no, sin justa causa.
Lo anterior, además, por cuanto: Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 8 Resulta imposible que algunos pocos funcionarios que se encontraban con 200 o 300 trabajadores pudieran constreñir y/o engañar tan importante número de funcionarios, máxime cuando estuvieron asesorados por el señor ALBERTO GUZMAN presidente del sindicato Fenaltravalle y otros líderes sindicales quien estuvieron atentos para solucionar las inquietudes de los trabajadores y que a medida que se revisaban las propuestas y el acta conciliatoria pasaban donde la Sra. Inspectora a que les avalara el consentimiento sin que pudiera existir ningún tipo de presión ni fuerza conforme lo señala la inspectora de trabajo en sus declaraciones.
Por ello la renuncia planteada en el citado documento y en muchos casos en forma anticipada y/o adicional queda incólume frente a cualquier expectativa planteada por la presunta nulidad por falta de competencia indicada en esta demanda. En cuanto a la solicitud de reintegro por presunto despido colectivo, recordó que mediante Resolución número 002288 del 2 de septiembre de 2010 ya el Ministerio del Trabajo se pronunció, pues al resolver la querella interpuesta contra la entidad y que guardaba la misma pretensión, «se definió la inexistencia del despido pretendido».
Adujo que era temerario lo expresado frente a los trabajadores Wilmer Castaño Barón, Jorge Humberto Valencia, Guillermo Solano, Carlos Alberto Quiroz, Jesús Loaiza, Juan Echeverry, Carlos Alberto Fernández, Luis Hernando Arias, Jesús María González, Mario Montoya Giraldo, Jorge Eliécer Rodríguez, Julián Jiménez Romero, José Omar Carvajal, Carlos González Urbano, Críspulo Zacarías Batalla, Carlos García y Eugenio Ramírez, comoquiera que respecto del primero la terminación se dio 10 días antes de la suscripción de las referidas actas, sin guardar relación con la presunta desvinculación masiva, así como para los restantes, la terminación se dio con posterioridad al 16 de abril de 2009 por mutuo acuerdo y Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 9 que, con relación al señor Rosmiro Rojas no existió convenio con el ingenio, como se arguye en la demanda.
Finalmente, en relación a las pretensiones subsidiarias advirtió su oposición por cuanto la terminación fue por mutuo acuerdo y las prestaciones sociales fueron canceladas en oportunidad, sin que fuera necesario ningún reajuste. En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, transacción, compensación, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción de la acción. Así las cosas, al pronunciarse el a quo con relación a la inepta demanda que fue invocada en varios de los asuntos aún sin acumular, se declaró próspera aquella y se subsanó la actuación, siendo congruentes los pronunciamientos en dichos procesos frente a que la excepción de cosa juzgada se desataría en la respectiva sentencia. Superado lo anterior e identificada la relación en pretensiones contra el accionado, se llevó a cabo la acumulación de los sendos procesos ordinarios1 contra la pasiva, conocidos primigeniamente por el Juez Laboral del 1 76-834-31-05-001-2009-00298, 76-834-31 -05-001-2010-00093, 76-834-31 -05-001 -2010-00123, 76-834-31-05-001-2010-00226, 76-834-31-05-001-2010-00230, 76- 834-31 -05-001 -2010-00281, 76-834-31 -05-001-2010-00282, 76-834-31-05-001- 2010-00283, 76-834-31 -05-001-2011 -00021, 76-834-31 -05-001-2011 -00024, 76- 834-31-05-001-2011-00042, 76-834-31-05-001-2011-00048, 76-834-31 -05-001-2011 -00078, 76-834-31 -05-001-2011 -00091, 76-834-31-05-001-2011-00111, 76-834-31- 05-001-2011-00119, entre otros.
Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 10 Circuito y por el de Descongestión de Tuluá, de los cuales finalmente se agruparon los accionantes en los dos grupos de personas que ahora intervienen en casación. En cuanto a los asuntos con radicación 2009-00298 de José Nelson Torres y otros, y el 2011-00324 de Jaime Bocanegra Posso y otros, al momento de su conocimiento por el a quo, se advirtió que al ser sujetos de acumulación, venían tramitándose bajo los postulados de la Ley 712 de 2001 y cumplían «las condiciones que determina dicha norma; asimismo versan sobre hechos y pretensiones en las cuales la parte convocada a juicio se ha fundamentado para proponer excepciones de mérito», por lo que al ser el más antiguo de los presentados el radicado en el 2009, se suspendió la actuación en aquel, hasta que se igualaron en tercera audiencia de trámite todos, para continuarlos conjuntamente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, al que correspondió el trámite acumulado de la primera instancia, mediante fallo del 16 de enero de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la sociedad Carlos Sarmiento L. & Cia Ingenio San Carlos SA respecto de las pretensiones invocadas por el conglomerado de demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 11 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 19 de marzo de 2019, adicionado en proveído del 28 de mayo de dicha anualidad, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia No. 004 del 16 de enero de 2017 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá -Valle del Cauca-, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar se ordenará: DECLARAR válidos los acuerdos conciliatorios firmados por los señores: Ferney Lozano Millán (acta n°136), Alfredo Lozano García (acta N°40), Fabián Molina Jurado (acta N°40), Fabio Escobar Galeano acta n°81.
Olmedo Sánchez Millán acta N°106, Costain García Ospina acta N°154, Luis Ángel Valencia Guevara acta n°168, Héctor Oswaldo Quiñones Bejarano acta n°171, Luis Alberto Hernández Sierra acta de conciliación n°19, Martín Emilio Vázquez Moya acta de n°139, Felipe Montaño Rivillas acta N°60, Luis Eduardo Acosta acta n°53, Jaime Bocanegra Posso acta n° 185, Álvaro (SIC) Jiménez Rojas acta N° 128, Rubio Pedroza González N° 152, Diego Fernando Dávila Espitia acta N° 66, José Manuel García Gil acta n° 186, Luis Alfonso García González acta N° 178, Juan Carlos Cardona Rendón acta n° 118, Luis Over González acta n° 98, William Zorrilla acta N° 138,Ovidio Quintero acta N° 37, Arley Montes Betancourt acta N° 25, Carlos Alberto Castaño Loaiza acta n° 96, Luis Enrique Flórez Mendoza acta N° 113, Gerardo Escobar acta n° 161, Carlos Yusti Peñaranda acta n°7, Francisco Ortiz Motoa acta n° 99, José Pedraza Valencia acta n°12, Hernán Lozano Valencia acta n°160, Oscar Humberto Posso acta n° 22, Crispulo Batalla Quiñones acta N° 142, Ermilson Bedoya Caicedo acta N°174, Carlos Gil Álzate acta n° 112, Julián Cachimbo Valencia acta n° 82, Holmes Cuesta Parra acta N° 184, Germán Cano Arenas acta n° 203, José Oliver Castrillón García acta N°11, Fernando Ramírez moreno (SIC) acta N°166, Herber Loaiza Cuellar acta n°162, José Norbey Valencia Saavedra acta N°180, Diego Becerra Londoño acta N°2, Alvaro (SIC) José Delgado Valencia acta N° 3, Henry Perafan (SIC) acta n°172, Balduino Jesús Correa Giraldo acta N°61, Hermis De Jesús Gallego acta n°26, Luis Felipe Betancourt Laverde acta N°45, […]; la segunda etapa, se surtió en los días subsiguientes, con aquellos trabajadores que no quisieron firmar las acuerdos conciliatorios los días 16 y 17 de abril de 2009, en las (SIC) inspección de trabajo de Tuluá, ante el inspector Luis Osorio Bedoya, firmándose los acuerdos conciliatorio (SIC) de los señores: Jorge Humberto Valencia acta n° 64, Fernando Quintero Pulgarin (SIC) acta n° 45, Rosmiro Rojas Saavedra acta n°95, Eugenio Ramírez acta n° 63, Carlos García García acta n° 85, Guillermo Solano Lozano acta n° 89, Julián Jiménez Romero acta N° 81, Carlos Quiroz Hernández acta N° 82, Arlex Loaiza Muñoz Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 12 acta n° 71, Juan Echeverry Echeverry acta n° 079, Carlos Fernández Quintero acta n° 074, Luis Hernando Arias acta N° 111, Jesús María González Jaramillo acta n° 101, Marco Fidel Montoya acta n° 112, Jorge Eliecer (SIC) Rodríguez acta N° 102, José Imar Carvajal acta N° 112, Carlos González Urbano acta n° 125, Wilson Pérez Arboleda acta n° 191, Wilmer Castaño Barón acta n°36, José Nelson Torres acta de conciliación n° 086, Oscar (SIC) Orlando Ruiz acta n°026, Juan Hurtado Piedrahita acta de conciliación n° 87, Julio Cesar Valverde Ulloa acta de conciliación N°27, José Enrique Pena Bejarano acta N°44, José Angulo Quiñonez acta n°083, Luis Enrique Bejarano acta N° 62, Freddy Segura Solís acta N°051, Hoover Hurtado Izquierdo acta n°110, Aurelio Ospina Ospina acta de conciliación n°126, Eledxader Muñoz Gaviria acta n°129, Luis Eduardo Romero Garavito acta n°077, Armando Lozano Márquez acta n°100, Pablo Piedrahita acta n°117, Willian Mafia Reyes acta n°55, Alberto Jesús Botero Pineda N°115, Nelson De Jesús Acevedo Ocampo, José Juvenal Izquierdo Azcarate.
DECLARAR válido el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor José Uriel Cárdenas López, sic contentivo en acta de conciliación N°143.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 5° a la sentencia No. 004 del 16 de enero de 2017 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá -Valle del Cauca-, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará de la siguiente manera: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda dentro del proceso de la referencia. DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, sobre las pretensiones subsidiarias del señor José Uriel Cárdenas López, dentro del proceso de la referencia.
TERCERO: CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia No. 004 del 16 de enero de 2017 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá -Valle del Cauca-, dentro del proceso de la referencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, «si bien no se configuran los presupuestos para declarar la excepción de cosa juzgada, debiendo revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia […], tampoco encontró vicio en el consentimiento alguno (SIC) que invalidara los acuerdos conciliatorios demandados» lo que Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 13 incluso analizó desde lo procedimental, que a la postre le permitió determinar que tampoco se presentó «falta de competencia de la Inspectoría del trabajo que invalidara los acuerdos suscritos, debiendo en su lugar, negar las pretensiones de la demanda».
Lo anterior, tras diferenciar los hechos que soportaron las pretensiones de la demanda principal y la acumulada, a partir de lo expuesto «por todos y cada uno de los accionantes, y sobre ellos fue que se desarrolló todo el debate procesal dentro de la primera instancia», así como de los que fundan el recurso de apelación, toda vez que varios de los invocados no se presentaron desde la génesis del asunto y los consideró como nuevos.
En efecto, respecto de estos puntualizó: No se estudiaran (SIC) por parte de esta agencia judicial los siguientes hechos propuestas (SIC) por los apelantes en su recurso, al considerarse hechos nuevos: Del primer apelante; Constituye hecho nuevo no alegado en las instancias la falta de integración del Ingenio Mayaguez S.A. Del segundo apelante: 1.
Asegura que intervino personal ajeno al Ministerio del Trabajo. 2. La inexistencia de poder y carencia de facultad para conciliar de los representantes del Ingenio San Carlos Que (SIC) se vulneraron derechos convencionales. 3. Que se omitió el hecho que algunos trabajadores hacían parte del régimen anterior a la Ley 50 de 1990. 4. Que la Resolución 1122 de 2009, fue aclarada por una funcionaria de menor jerarquía. 5.
Que la terminación de los contratos mediante acuerdo conciliatorio no contaba con autorización del Ministerio de Trabajo. 6. Que a las conciliaciones no asistió el representante legal del Ingenio San Carlos S.A. 7. Que algunos casos los mismos (SIC) se encontraban bajo fuero por enfermedad, incapacidad y discapacidad. Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 14 8.
La inexistencia de poder para formular solicitudes ante el Ministerio de la Protección Social. 9.La inexistencia de certificados de cámara de comercio de la poderdante y de la apoderada de la empresa demandada. 10.Que el Ministerio de la Protección Social omitió analizar certificado de existencia y representación legal de la empresa HTM en liquidación. 11.Que el Ministerio de la Protección Social omitió indicar al solicitante el aporte de los documentos que faltaban. 12.
La inexistencia de la solicitud de conciliación formulada a los trabajadores y falta de comunicación de la citación de las audiencias de conciliación a los trabajadores. 13.Que la Resolución 1122 de 2009, fue aclarada por una funcionarla sin competencia. 14.Que la nota interna UEIVCT 14300, aclaratoria de la Resolución 1122 de 2009, vulnera los convenios suscritos con al (SIC) OIT. 15.Que las actas de conciliación no hacen referencia a la nota interna UEIVCT 14300, aclaratoria de la Resolución 1122 de 2009. 16.Que los trabajadores no fueron consultados al formular la solicitud de designación de conciliador. 17.El incumplimiento de las funciones contenidas en el Manual del Inspector del trabajo expedido por el Ministerio de la Protección Social por parte de la inspectora asignada. 18.
La falta de identificación de la inspectora de trabajo asignada, pues asegura el recurrente que se identificó con su nombre y no con la cédula. 19.Que las liquidaciones de los contratos de trabajo no cumplen con lo acordado en la convención colectiva de trabajo. 20.Alega que la (SIC) actas de conciliaciones no fueron registradas tal cual lo ordena la Ley. 21.Asegura que no puede confundirse la institución de la conciliación con el contrato de transacción. 22.
De la misma manera el inconforme remata el recurso de alzada argumentado la existencia de error y dolo, que vició el consentimiento de los trabajadores. 23.Afirmó que el Ingenio San Carlos S.A. utilizó paramilitares, lo que menguó la voluntad de los trabajadores y los hizo suscribir el acuerdo conciliatorio. Acto seguido, catalogó sus argumentos en las temáticas expuestas a lo largo de la discusión, como fueron (i) la excepción de cosa juzgada, (ii) la competencia de la inspectora del trabajo en las audiencias de conciliación adelantadas en las dependencias del Ingenio el 16 y 17 de abril de 2009, (iii) la necesidad de que el sindicato Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 15 presenciara la firma de los referidos acuerdos, estando en liquidación la empresa Human Transition Management HTM, (iv) la ausencia de la inspectora de trabajo en dichos actos y, (v) la posible nulidad de las actas suscritas en virtud de lo conciliado, «por coacción o constreñimiento ejercido por (SIC) Inqenio San Carlos S.A. sobre los demandantes». i) Excepción de cosa juzgada En efecto, con relación a este medio de defensa, luego de traer a colación lo señalado por ambos extremos procesales y el a quo, así como de recordar los presupuestos necesarios para declarar aquella y de convocar el artículo 303 CGP aplicable al procedimiento laboral por remisión del 145 del CPTSS, consideró acertada la conclusión a la que arribó el grupo de recurrentes en que se declarara procedente la misma respecto de las pretensiones principales, «en el entendido, que el objeto de la misma es derruir los efectos de cosa juzgada de las conciliaciones celebradas entre las partes en contienda fundamentada dicha pretensión en la existencia de las nulidades advertidas dentro de la misma».
No obstante, en cuanto a las subsidiarias, advirtió que resultaba procedente, habida cuenta de que «de encontrarse […] que las conciliaciones en comento son válidas a la luz del orden jurídico, correspondería a esta Sala estudiar si las pretensiones subsidiarias, de pago de prestaciones sociales, como de indemnizaciones, procede, teniendo en cuenta los efectos de cosa juzgada de las conciliaciones aportadas».
En consecuencia, ordenó revocar el numeral primero de Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 16 la providencia de primer grado, «correspondiendo analizar la procedencia del fenómeno de la cosa juzgada, sobre las pretensiones subsidiarias, previo análisis de validez de los acuerdos conciliatorios». ii) Competencia de la inspectora del trabajo en las audiencias de conciliación adelantadas en las instalaciones del Ingenio San Carlos el 16 y 17 de abril de 2009.
Recordó que el inconformismo de uno de los grupos de apelantes se originó «en la ausencia de análisis de la Resolución N° 01122 de 2009, debido a que no se autorizó a la Dra. Nohora Tovar como inspectora de trabajo de Cundinamarca, para avalar los acuerdos conciliatorios […]», mientras del otro, en que fueron firmadas por aquella cuando «estaba designada para la empresa HTM de la ciudad de Cali y no para el Ingenio San Carlos S.A.», por lo que luego de precisar los presupuestos de toda conciliación, examinó la evocada resolución, la numerada como 02032 de 2014 proferida por el Ministro de Trabajo en que se revocó la sanción impuesta de forma primigenia a la funcionaria y precisó que a folio 45 del cuaderno 6 se anotó: «[…], es claro para el despacho de segunda Instancia que la actuación de la […]Nohora Tovar, al suscribir las actas de conciliación en la ciudad de Tuluá, no constituye extralimitación de funciones, por cuanto estuvo precedida del otorgamiento de una comisión de servicios conferida en legal forma y que la faculta para el efecto", por lo que ella se encontraba autorizada para fungir como intervino en cada una de las discusiones.
Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 17 iii) La presencia necesaria del sindicato para firmar los acuerdos conciliatorios y estado en liquidación de la empresa HTM. Puntualizó que además de los presupuestos establecidos en la Ley 640 de 2001 para la conciliación, teniendo en cuenta que las analizadas son de índole laboral, debían cumplir el reseñado en el artículo 28 de la misma, por lo que al revisar el contenido de este no encontró que se requiriera la participación de la asociación sindical a la que perteneciera el trabajador, sino quienes en efecto intervinieron en las mismas, por lo que la presencia o ausencia del cuerpo sindical «no tiene los efectos de validar o invalidar el acuerdo concertado entre trabajador y empleador, desestimándose el reproche propuesto, en lo que a este tópico se refiere».
Asimismo, aclaró que el estado de liquidación de la empresa Human Transition Management tampoco invalida los mentados acuerdos «pues siendo […] de mutuo consentimiento convienen los intervinientes, cualquier vicio que se originare en su trámite preliminar, se subsana con el acuerdo libre y voluntario que las partes de manera espontánea suscriben con el fin de dar al traste con las obligaciones a que se encuentren sujetos», por lo que al ser el que se denuncia uno que existió en la solicitud de conciliación, el mismo quedó saneado cuando se suscribió el acuerdo. iv) Ausencia de inspectora del trabajo en los acuerdos Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 18 conciliatorios.
Indica que, aunque el segundo grupo de apelantes sostiene que, al no encontrarse inspectora del Trabajo Nohora Tovar al momento en que «los ex empleados del Ingenio San Carlos firmaron los acuerdos conciliatorios que pretenden nulitarse dentro de la referencia […]», procede la invalidez de aquellos, lo cierto es que, de las declaraciones sin tacha de sospecha y de las allegadas por el extremo pasivo, «se evidencia la abultada diferencia entre el dicho de las dos partes, sin que en el desarrollo de las testimoniales se pudiera determinar, a ciencia cierta, si la inspectora de trabajo se hizo presente o no en las diligencias conciliatorios (SIC)», pero que en dado caso, de haberse celebrado frente a un funcionario incompetente, aquella tendría los efectos de una transacción como lo precisó la corporación en sentencia CSJ SL, 18 oct 2017, rad. 54925.
En esas circunstancias, aseguró que la ausencia de la inspectora no tenía vocación de invalidar los acuerdos pues no quedó plenamente acreditada su inasistencia al momento de la firma de las actas, y que de comprobarse ello, «la consecuencia sería el cambio de naturaleza del acuerdo pactado, pasándose de un […] conciliatorio a […] transaccional, pacto que perse, (SIC) tiene los mismos efectos de cosa juzgada». v) Nulidad de las actas de conciliación por coacción o constreñimiento presuntamente ejercido por el Ingenio San Carlos SA sobre los demandantes.
Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 19 Manifiesta que, aunque los recurrentes plantean que se hizo una errada valoración de las pruebas, pues existió presión y constreñimiento sobre los trabajadores para la suscripción de los acuerdos conciliatorios que ahora pretenden se invaliden, luego de traer a colación la definición del consentimiento y la fuerza como vicio del primero a partir incluso de lo consagrado en el artículo 1513 del Código Civil, estaba acreditado que la firma de aquellos se efectuó en dos etapas, la primera con «las conciliaciones avaladas por las Inspectora Nohora Tovar los días 16 y 17 de abril del año 2009 […]», y las segundas, de forma posterior ante el inspección de trabajo de Tuluá con el Insp.
Luis Osorio Bedoya. Así las cosas, como del examen de las probanzas allegadas y de lo expuesto en sentencia «CSJ SL, 23 abr. 1986», se desprendía que, aunque el señor Oscar Agüera hizo las exposiciones verbales denunciadas y que hicieron sentir bajo presión a los empleados, «no es menos cierto que, esas afirmaciones no constituyen […] a través de la fuerza, pues para que ésta vicie el consentimiento, debe ser tan poderosa, determinante e irresistible que prive al (sic) víctima de discernimiento y albedrío, y además debe ser injusta», lo que no se comprobó ante la capacidad decisoria de quienes aceptaron los plasmados y firmados en días posteriores a la discusión primigenia e incluso, ante el inspector de Tuluá «al considerar el acuerdo propuesto mucho más beneficioso que lo que le correspondería por ley, lo que demuestra las capacidad decisoria de quienes aceptaron los acuerdos plasmados y su capacidad de discernimiento».
Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 20 De igual manera, resaltó que los actores se acogieron al plan de retiro voluntario que les propuso la accionada, no se dejó anotación de reparo frente a lo acordado y al contrario, manifestaron suscribir los textos con su consentimiento puro y simple, por lo que no erró el sentenciador en su decisión, siendo improcedente calificar «como ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos para poner fin de manera total o parcial sus diferencias producto de una relación laboral», lo que soportó además con apartes de la sentencia CSJ SL, 11 mar. 1999, rad. 11.540.
Ahora bien, al referirse a las pretensiones subsidiarias, luego de memorar la revocatoria del numeral primero de la sentencia impugnada, producto del recurso interpuesto y de exponer la necesidad de indagar si los acuerdos conciliatorios hicieron tránsito a cosa juzgada frente a las mismas, determinó que dicha situación ya había sido dilucidada puesto que las partes «antes de trabarse la litis, por fuera del proceso, […] conciliaron con el ente demandado todas las pretensiones subsidiarias que se incluyeron en la demanda», estando el acuerdo en firme con convenios inmutables, vinculantes y definitivos frente a estas últimas, por lo que en su lugar, ordenó adicionar la decisión para declarar probada la evocada defensa, por cuanto del acta respectiva se desprende «identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, motivos suficientes para declarar probada esta excepción».
Finalmente, al adicionar la mentada providencia, Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 21 estudió los problemas jurídicos ya mencionados respecto del señor José Uriel Cárdenas López, quien funge como demandante en el proceso 76-834-31-05-001-2010-00226 acumulado previamente y representado en el segundo grupo de apelantes, para lo cual recordó la tesis de dicha sala en cuanto al asunto como era que, «no encontró vicio en el consentimiento alguno que invalidara el acuerdo conciliatorio suscrito por el demandante, como tampoco se encontró vicio de índole procedimental o falta de competencia de la Inspectora del trabajo que invalidara el acuerdo suscrito, debiendo en su lugar, negar las pretensiones de la demanda», ordenando adicionar la primigenia en las negativas expuestas ahora frente a este recurrente.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN i) GERMÁN ANTONIO CANO ARENAS y OTROS. Interpuesto por el grupo de demandantes que acompañan al señor Germán Antonio Cano Arenas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad «los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 22 calendada el día 16 de enero de 2017, la cual resolvipara (SIC) así garantizar a mis prohijados la efectividad de los derechos sustanciales».
Con tal propósito, luego de la interpretación que le compete a la Sala respecto de las solicitudes invocadas, se entiende que formulan dos cargos principales, replicados por la sociedad accionada, los cuales expresa mediante la inclusión de 9 transgresiones en el primero y 2 para el segundo, todos por la causal primera de casación, los que, aunque se edifican en modalidades distintas, teniendo en cuenta su similitud de argumentos y objeto, se resuelven en conjunto.
VI. CARGO PRIMERO Advierten que acusa la sentencia y su adición por «violación de la ley sustancial y valoración deficiente de la pruebas (sic)», para lo cual formula su rogativa primaria por la vía directa en 9 cargos debido a los «flagrantes errores juris in judicando», los cuales registra desde el numeral 5.1.1.1 al 5.1.1.9 de la siguiente forma: 5.1.1 INFRACCIÓN DIRECTA.
Acuso el fallo y su adición por falta de aplicación de la ley sustancial lo cual condujo al desconocimiento de los derechos de los trabajadores. 5.1.1.1 CARGO No. 1 VIOLACIÓN: Resolución 951 de 2003, artículo 13, numeral 17, del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL […]. Al respecto, considera como infracción lo señalado por Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 23 el colegiado en el numeral 8.° de su decisión, en cuanto a la competencia para avalar los acuerdos conciliatorios efectuados entre los demandantes y el Ingenio San Carlos SA por la inspectora de trabajo, cuando conforme al artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y en armonía con el manual de funciones de aquella en su edición 23 de 2005, acápite de conciliación administrativa y la sentencia CC T-308 – 2014 así como del tenor literal del numeral 17, artículo 13, de la Resolución 951 de 2003 del Ministerio de la Protección Social, colige que, «a) que el funcionario competente para "realizar audiencias de conciliación y levantar actas de acreencias laborales" era el Inspector del Trabajo del Municipio de Tuluá (Valle del Cauca); b) que la Inspectora Nohora Tovar no era competente para fungir como Inspectora de Trabajo en el Municipio de Tuluá».
A continuación, bajo la numeración 5.1.1.2, presenta el «CARGO No. 2.» en el que denuncia la violación de los artículos 3 y 30 del Decreto 1293 de 2020, el cual se infringe al aceptar la competencia de la inspectora de trabajo en las audiencias de conciliación del 16 y 17 de abril de 2009 en las instalaciones del ingenio, cuando no se encontraba facultada para ello, presuntamente demostrado por lo previsto en las normas citadas para el anterior como en la sentencia CC T- 308 – 2014 y del tenor literal del numeral 17, «artículo 3 del Decreto Ordinario Presidencial 1293 de 2009».
En el 5.1.1.3 que denomina como «CARGO No. 3», expone la transgresión del 34 de la Ley 734 de 2002 en su numeral 7, que se infringe en los mismos presupuestos de Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 24 los anteriores embates lo que aduce se demuestra a partir de lo consagrado en el manual de funciones y la resolución citada en el cargo 5.1.1.1, comoquiera que de la cercenada «se colige que la Inspectora Nohora Tovar no estaba obligada a cumplir lo resuelto por la Viceministra de Relaciones Laborales y la Jefe de la Unidad Especial de Inspección mediante Resolución N° 1122 de 2009, pues lo resuelto era 'contrario a la Constitución Nacional».
Para el 5.1.1.4, «CARGO No.4» denuncia la violación de los artículos 222 y 223 del Código de Comercio que considera quebrantados por lo señalado en el numeral 9 del acápite de consideraciones por el colegiado, donde se refiere al estado de liquidación de la empresa Human Transition Management para el 25 de junio de 2008 y la validez de la conciliación efectuada ante «el acuerdo libre y voluntario que las partes suscriben con el fin de dar al traste con las obligaciones a que se encuentren sujetos (sic)», lo que demuestra a partir del contenido de los deberes de todo servidor público consagrados en el art. 34 de la Ley 734 de 2002, el 29 CP, el Manual de Inspector del Trabajo, apartes de las sentencias CC T-1195-2001 y «T-678411» del Consejo de Estado, por cuanto de las normas vulneradas, colige: a) que la empresa HUMAN TRANSITION (sic) MANAGEMENT "EN LIQUIDACIÓN", "no pod[ía] (sic) iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservar[ía] (sic) su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación y que las de terminaciones de la junta de socios o de la asamblea deber[ía]n (sic) tener relación directa con la liquidación."; b) que la Inspectora de Trabajo Nohora Tovar se encontraba obligada a 'hacer cumplir la ley' previa celebración de las audiencias de conciliación y autorización de las actas, de tal manera que "la fuerza de cosa juzgada no le quita el carácter transitorio al Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 25 procedimiento de conciliación, según lo expresó la Corte Constitucional; c) que la Inspectora de Trabajo Nohora Tovar, al desconocer los preceptos normativos contenidos en los artículos 222 y 223 del Código de Comercio, vulneró el debido proceso durante todo el trámite conciliatorio.
En referencia al 5.1.1.5 «Cargo 5», soporta la violación del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 en que el tribunal valida que la petición realizada por el «[ ] gerente general de Human Transition Management [EN LIQUIDACIÓN], donde se le solicita al Ministerio de la protección Social, le sean asignados dos o tres inspectores de trabajo de la territoriales Cundinamarca o Bogotá», cuando dicha empresa se encontraba ya disuelta y en estado de liquidación, sin que tampoco al momento de las conciliaciones, la inspectora Nohora Tovar cumpliera los deberes que para ella se prevén por el 34 de la Ley 794 de 2002 ni el 22 anteriormente mencionado, toda vez que llevó a cabo aquellas «mecánicamente» sin revisar quién era el representante legal de la misma, dado que por su estado no era el evocado gerente sino el liquidador.
Respecto del enlistado como 5.1.1.6 «Cargo 6», alude la infracción del art. 19 de la Ley 640 de 2001 por cuanto el colegiado consideró que la ausencia de la inspectora de trabajo no invalidaba los acuerdos efectuados, a sabiendas que, del evocado precepto, se deduce que «debió estar presente durante las audiencias y suscripción de las actas de conciliación».
En relación con el 5.1.1.7 «Cargo 7», regenta la contravención del 2469 del Código Civil en que al estimar el Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 26 juez plural que la ausencia de la inspectora de trabajo en las conciliaciones no invalida los acuerdos efectuados, se contraría lo señalado en el 64 de la Ley 446 de 1998, el 53 CP y el inciso 4 del 116 CP, lo que a su vez configura una infracción directa de las expuestas, pues de aceptar lo sucedido, «[…] la consecuencia sería el cambio de naturaleza del acuerdo pactado, pasándose de un acuerdo conciliatorio a una acuerdo transaccional, pacto que perse, (sic) tiene los mismos efectos de cosa juzgada, dando los anteriores argumentos al traste con lo pretendido en el recurso de alzada"».
Acto seguido en el numeral 5.1.1.8. que denomina «Cargo 8», refiere como normas conculcadas los numerales 1 y 5 del precepto 67 de la Ley 50 de 1990, como quiera que el colegiado al conocer de la alzada afirmó no estudiar el hecho de que «algunos trabajadores hacían parte del régimen anterior a la Ley 50 de 1990."», al estimar que no fue expuesto y ser uno nuevo, cuando desde la demanda, en el numeral octavo, dice haber afirmado que, el ingenio hizo un despido masivo de sus trabajadores sin que mediara autorización expresa del Ministerio de la Protección Social y citó jurisprudencia relacionada con la materia, lo que en armonía con la reglamentación ya citada le llevaron a concluir que, «como esa determinación comprometía a unos 315 trabajadores; al no haber formulado la solicitud de autorización, “el despido colectivo de los trabajadores no produce ningún efecto”».
Finalmente, en el que enuncia como 5.1.1.9 «Cargo No. Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 27 9», reitera la violación de la Ley 640 de 2001 en el parágrafo 2 del art. 1, así como del 8 y 20 de la misma, al concluir que la ausencia de la conciliadora no invalidó los acuerdos efectuados, dado que, a partir de las transgredidas, se demuestra la necesidad de que la funcionaria «haga presencia durante todo el trámite de la conciliación», que la transacción y conciliación son dos figuras diferentes, que la convocante no estuvo presente junto con su apoderado ni suscribió las actas, que no fueron citados los trabajadores para la discusión de aquellas ni se expuso el objeto de estas, así como reitera las falencias formales y sustanciales enunciadas para los anteriores reproches en el plurimencionado documento.
Acto seguido aún en la misma vía, dice se conduce al desconocimiento de los derechos de los trabajadores bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial en dos acusaciones. Enuncia entonces como «5.1.2.1 Cargo 1» la violación del 1602 del Código Civil al haber señalado que «dentro del orden jurídico Colombiano, no existe prescripción alguna (sic) exija la participación de la asociación sindical, de la cual haga parte el trabajador, para la validez o eficacia del acuerdo conciliatorio que suscribe el trabajador sindicalizado con la empresa», lo que dice se demuestra con el texto del artículo 1 de la CCT 2008-2011 ya que del tenor de la reglamentación primigeniamente convocada colige que el fenómeno «existente para la fecha de terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del Ingenio San Carlos S.A. era la Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 28 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2008-2011, la cual se constituyó en "una ley para las partes", a partir de la fecha de su celebración».
Ahora bajo la numeración «5.1.2.2 Cargo 2», censura que el colegiado no estudió la obligación de que a las conciliaciones asistiera el representante legal del Ingenio San Carlos SA, por cuanto adujo ser esto un hecho nuevo, cuando del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, se tiene que las audiencias celebradas fueron suscritas por el Director de Gestión Humana sin ser abogado o por la togada Alejandra Bellaiza sin que se evidencie el poder con facultades de conciliar entregado a estos por quienes en dicho certificado aparecen registrados como Presidente de la Junta Directiva, Gerente General o Tercer Suplente del Representante Legal, lo que dice, transgrede el parágrafo 2, artículo 1, de la Ley 640 de 2001.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: a) Constitución Política: artículos 13, 15, 20, 21, 29, 53, 123, Inciso Segundo (SIC), 228, 229 y 230; b) Ley 640 de 2001: artículos 1, 8 y 20; c) Ley 50 de 1990: artículos 1, 5 y 6, numeral 4, literal d), parágrafo transitorio; d) Ley 446 de 1998: artículos 64, 83, 84 y 86; e) Ley 23 de 1991: artículo 24; f) Código Civil: artículos 1513, 1514, 1602 y 2469; g) Código de Procedimiento Civil, artículo 140, numeral 7; h) Decreto 1293 de 2009, artículo 3; i) Decreto 196 de 1971, artículo 28;
Código Contencioso Administrativo, artículos 3 y 69; j) Resolución 951 de 2003, artículo 13, numeral 17; k) La Ley 734 de 2002 artículo, 34; 1) Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 29 Código de Comercio: artículos 222 y 223; m) Decreto 1818 de 1998: artículos 20,42,44,46,47 y 49; n) Manual del Inspector del Trabajo. Edición 2005; o) Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Oficio No. 12781 del 14 de junio de 2006; p) Convenios 87 y 98 de la OIT; debido a los flagrantes y manifiestos errores facti in judicando, al haber declarado la validez de las actas de conciliación. En sustento de ello, aduce que el colegiado incurre en errores de hecho «por apreciación errónea» de las documentales allegadas al proceso «de las cuales se infiere que la solicitud de designación de conciliador, la convocatoria a la audiencia y el acta de conciliación vulneran derechos constitucionales, sustantivos y procesales», así como al desconocer los testimonios de la inspectora del trabajo y el señor Óscar Agüera «quienes manifestaron que aquella había llegado el día 16 de abril de 2009, al medio día, al Ingenio San Carlos S.A. Además, que durante las Audiencias de Conciliación intervino personal ajeno al Ministerio en calidad de “facilitadorse" (SIC).
De igual manera, afirma se incide en un «error de derecho por apreciación errónea», al considerar que la inasistencia a la audiencia de conciliación por parte de la Inspectora del Trabajo cambia la naturaleza del acta suscrita tras aquella a una de transacción, dado que «Si bien es cierto que esta Alta Corporación ha venido sosteniendo este argumento, sea la oportunidad de morigerarlo, pues al cambiar la naturaleza del acuerdo conciliatorio a transacción resulta adentrarse en el fuero interno de las partes» quienes pretenden el acto concluido y no el que se alude.
Acto seguido, en el numeral 5.2.2 titula «FALTA DE Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 30 APRECIACIÓN» y lo desarrolla bajo el siguiente esquema:
5.2.2.1. ERRORES DE HECHO. NO DAR POR DEMOSTRADO. ESTÁNDOLO. 5.2.2.1.1. Que la buena conducta de los trabajadores durante los años de fiel servicio, les permitió gozar de estabilidad laboral en la sociedad Carlos Sarmiento L. & Cía. Ingenio San Carlos S.A. 5.2.2.1.2. Que los trabajadores son personas que tuvieron poca formación académica (cortadores de caña, operadores y soldadores de maquinaria agrícola, motoristas y mecánicos de tractores, entre otros). 5.2.2.1.3.
Que los trabajadores fueron tildados de "muy beligerantes con la compañía, con sus compañeros e incluso en su ciudad". 5.2.2.1.4. Que mediante Resolución No. 001122, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, comisionó a la Inspectora NOHORA TOVAR, "para intervenir en la negociación laboral de la Empresa Human Transition Management HTM, LUGAR DE COMISIÓN Cali, DESDE 16-4-2009 [HASTA] 17-4-2009, TOTAL DIAS 1 1/2. 5.2.2.1.5.
Que, de manera unísona, todos y cada uno de los demandantes tanto en la demanda como en los interrogatorios de parte, además de las pruebas practicadas, concluyen en afirmar que a los demandantes el señor Oscar (sic) Agüera representante de la empresa HTM, una vez fueron citados en el auditorio del Ingenio San Carlos les dijo: "o firman o firman, para ustedes no hay un mañana, o firman o nada, y si no firman de todas maneras se les va a echar". 5.2.2.1.6.
Que intervino personal ajeno al Ministerio del Trabajo. 5.2.2.1.7. Que el trabajador Gabriel Ospina Gutiérrez fue el primero que suscribió el acta, a las 08:00 a.m., pues tenía viaje para San Andrés Islas, y hasta ese momento la Inspectora de Trabajo no estaba presente en el Ingenio. 5.2.2.1.8. Que no se aportó el poder para facultar a quienes actuaron en representación del Ingenio durante todo el trámite de la conciliación, limitándose a mencionarlo en las actas. 5.2.2.1.9.
Que la Resolución 1122 de 2009, fue aclarada por una funcionarla de menor jerarquía, sin competencia. 5.2.2.1.10. Que la inspectora Nohora Tovar y el señor Oscar José Ramón Agüera López afirmaron que aquella hizo presencia en el Ingenio al medio día y que comenzó a firmar las actas a las 03:00 p.m. 5.2.2.1.11. Que los trabajadores venían siendo constreñidos por el Ingenio durante el tiempo de la violencia paramilitar que se presentó en la zona, la cual fue patrocinada, entre otros, por el Ingenio San Carlos S.A. 5.2.2.1.12.
Que el Ingenio San Carlos S.A. utilizó para militares, lo que menguó la voluntad de los trabajadores y los hizo suscribir el acuerdo conciliatorio. Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 31 5.2.2.1.13. Que existió error y dolo, que vició el consentimiento de los trabajadores.
5.2.2.2. ERRORES DE DERECHO. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO. 5.2.2.2.1. Que se suscribió la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, PERÍODO 2008-2011, vigente en el momento en que el Ingenio tomó la decisión de terminar los contratos de trabajo. 5.2.2.2.2. Que durante el trámite de la conciliación se vulneraron los derechos convencionales de los trabajadores. 5.2.2.2.3.
Que la empresa HUMAN TRANSITION MAGNAGEMENT "EN LIQUIDACIÓN" carecía de facultad para formular la solicitud ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 5.2.2.2.4. Que la NOTA INTERNA aclaratoria de la Resolución No. 001122 fue recibida vía fax a las 08:47 a.m., después de haber sido suscritas todas las actas por las partes (según se infiere de la hora de celebración - 08:00 a.m.) 5.2.2.2.5.
Que algunos trabajadores hacían parte del régimen anterior a la Ley 50 de 1990. 5.2.2.2.6. Que la terminación de los contratos mediante acuerdo conciliatorio no contaba con autorización del Ministerio de Trabajo. 5.2.2.2.7. Que a las conciliaciones no asistió el representante legal del Ingenio San Carlos S.A. 5.2.2.2.8. Que los trabajadores se encontraban bajo fuero por paro anual por reparación de maquinaria, equipo y limpieza. 5.2.2.2.9.
Que durante el trámite de la conciliación no se aportó certificado de existencia y representación legal de la empresa HUMAN TRANSITION MANAGEMENT "EN LIQUIDACIÓN" ni del Ingenio. 5.2.2.2.10. Que a los trabajadores no se les citó para celebrar la audiencia de conciliación. 5.2.2.2.11. Que la nota interna UEIVCT 14300, aclaratoria de la Resolución 1122 de 2009, vulnera los convenios suscritos con la OIT. 5.2.2.2.12.
Que las actas de conciliación no hacen referencia a la nota interna UEIVCT 14300, aclaratoria de la Resolución 1122 de 2009. 5.2.2.2.13. Que los trabajadores no fueron consultados al formular la solicitud de designación de conciliador. 5.2.2.2.14. Que la Inspectora designada incumplió las funciones contenidas en el Manual del Inspector del trabajo expedido por el Ministerio de la Protección Social. 5.2.2.2.15.
Que la inspectora de trabajo no se identificó con su número de cédula, tarjeta profesional ni carnet que la identificara como funcionaria del Ministerio de la Protección Social. 5.2.2.2.16. Que las liquidaciones de los contratos de trabajo no cumplen con lo acordado en la convención colectiva de trabajo. 5.2.2.2.17. Que no puede confundirse la institución de la Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 32 conciliación con el contrato de transacción. 5.2.2.2.18.
Que durante el trámite de la conciliación no hizo presencia ninguno de los representantes legales del Ingenio, a pesar de que las audiencias se celebraron en sus dependencias. 5.2.2.2.19. Que para todo lo relacionado con la Convención Colectiva de Trabajadores 2008-2011, el representante legal de los trabajadores era el Sindicato de Empresa SINTRASAN- CARLOS. 5.2.2.2.20.
Que la totalidad de los de los trabajadores afirmaron que la Inspectora Nohora Tovar no estuvo presente al suscribir las actas de conciliación. 5.2.2.2.21. Que a los trabajadores no se les notificó la Resolución No. 001122, mediante la cual se designó Inspectora de Trabajo, vulnerando el principio de publicidad del Acto Aministrativo (SIC). 5.2.2.2.22.
Que los trabajadores no fueron citados para conciliar, sino para atender asuntos relacionados con sus puestos de trabajo. 5.2.2.2.23. Que la inspectora de trabajo no fue comisionada para celebrar audiencias de conciliación, ni para firmar actas. 5.2.2.2.24. Que existió personal ajeno al Ministerio de la Protección Social como facilitadores, según lo expresó el testigo de la parte demandada, señor OSCAR (sic) JOSÉ RAMÓN AGÜERA LÓPEZ durante la Audiencia (sic) celebrada en la ciudad de Bogotá D.C. el día 27 de noviembre de 2015. 5.2.2.2.25.
Que la inspectora de trabajo asignada realizó audiencias en un lugar y en una empresa diferente al autorizado. 5.2.2.2.26. Que no existió solicitud de conciliación formulada a los trabajadores. 5.2.2.2.27. Que los trabajadores no fueron citados para celebrar audiencia de conciliación. 5.2.2.2.28. Que las actas de conciliación no hacen referencia a la nota interna UEIVCT 14300, aclaratoria de la Resolución 1122 de 2009. 5.2.2.2.29.
Que la inspectora de trabajo carecía de jurisdicción territorial para realizar la audiencia de conciliación y expedir las actas de conciliación. 5.2.2.2.30. Que la Inspectora designada incumplió las funciones contenidas en el manual del inspector del trabajo expedido por el Ministerio de la Protección social. 5.2.2.2.31. Que las liquidaciones de los contratos de trabajo no cumplen con lo acordado en la convención colectiva de trabajo. 5.2.2.2.32.
Que existió falsa motivación para solicitar designación de Inspector por parte del Ministerio de la Protección Social. DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO. 5.2.2.2.33. Que la Inspectora Nohora Tovar tenía competencia para avalar los acuerdos conciliatorios. 5.2.2.2.34. Que la comisión se dirigió a Cali para efectos de cobro de viáticos. Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 33 5.2.2.2.35.
Que dentro del orden jurídico Colombiano no existe prescripción alguna exija la participación de la asociación sindical durante el trámite conciliatorio. 5.2.2.2.36. Que la convocatoria realizada por la empresa HUMAN TRANSITION MANAGÉMENT "EN LIQUIDACIÓN", realizada por el gerente general, no tiene la virtud de invalidar las actas. 5.2.2.2.37.
Que cualquier vicio que se originare en su trámite preliminar, se subsana con el acuerdo libre y voluntario que las partes de manera espontánea suscriben. 5.2.2.2.38. Que la inasistencia de la Inspectora Nohora Tovar a las Audiencias de Conciliación tiene como consecuencia el cambio de naturaleza del acuerdo pactado, pasándose de un acuerdo conciliatorio a un acuerdo transaccional. 5.2.2.2.39.
Que las pretensiones subsidiarias demandadas fueron conciliadas. 5.2.2.2.40. Que las actas suscritas constituyen cosa juzgada. Expone que los errores de hecho se comprueban a partir de lo señalado en los argumentos fácticos y pruebas arrimadas al asunto, comoquiera que los testimonios dan fe que la inspectora y el señor Agüera López comparecieron a las instalaciones del Ingenio San Carlos SA el 16 de abril de 2009 a la altura del medio día e iniciaron la firma de las actas desde las 3 pm; insiste en que intervinieron como facilitadores personas ajenas al Ministerio de la Protección Social y que, la totalidad de los declarantes «fueron unánimes en manifestar que durante la Audiencia de Conciliación no estuvo presente la Inspectora de Trabajo designada por el Ministerio», mientras para los de derecho adujo: 5.2.3.2.1.
PROCESO DE CONCILIACIÓN. Durante el trámite de la conciliación, el cual va desde la solicitud y hasta la suscripción del acta, se presentó de manera sistemática violación de normas de rango constitucional y legal que reglamentan la materia, los cuales quedaron demostrados dentro del proceso. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. Respecto a la solicitud de para designar conciliador por parte del Ministerio de la Protección Social, se ignoró: Que la empresa que formuló la solicitud para designar al Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 34 inspector de trabajo se encontraba "EN LIQUIDACIÓN".
Que quien formuló la solicitud carecía de poder para hacerlo. Que quien formuló la solicitud fue el gerente general y no el liquidador. Que a la solicitud no se acompañó el certificado de existencia y representación legal del Ingenio y de HTM. Que la territorial de Cundinamarca no era la competente para conocer de la conciliación. Que existió falsa motivación al formular la solicitud.
Que no hubo un estudio serio y responsable de la solicitud por parte de la funcionarla que conllevara si esta cumplía con los requisitos exigidos por la ley. Que la Resolución No. 001122, mediante la cual se asignó a la Inspectora de Trabajo, fue para atender asuntos laborales de la empresa HTM en Cali, no para el municipio de Tuluá ni para el Ingenio.
Que la Nota Interna aclaratoria de la Resolución No. 001122 conllevó la sanción a la funcionaria que la expidió, Dra. LUZ STELLA VEIRA DE SILVA, por extralimitación de funciones. Que no existió solicitud ante el Ministerio de la Protección Social para la terminación de los contratos de trabajo. ' Que el Ministerio de la Protección Social no autorizó la terminación de los contratos de trabajo.
CONVOCATORIA: Respecto a la convocatoria a los trabajadores, se ignoró: Que se les citó para asuntos relacionados con su puesto de trabajo, no para conciliar, es decir, fueron llevados "como toro al degüello". Que la convocatoria no expuso el motivo de la conciliación, siendo este la terminación de los contratos de trabajo. Que los trabajadores no fueron notificados previamente de la convocatoria.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Que durante esta se presentó personal ajeno a las partes y al Ministerio de la Protección Social, quienes fungieron en calidad de "facilitadores”. Que la parte convocante. Ingenio San Carlos S.A., no compareció por intermedio de sus representantes legales. Que quienes dijeron representar al Ingenio San Carlos S.A., señor Hernán Aguilera Borja y abogada Claudia Alejandra Bellaiza Cantillo, no acreditaron el poder físico con facultad expresa para conciliar.
Que no se aportó el certificado de existencia y representación legal del Ingenio para acreditar quienes comparecieron en su representación se encontraban acreditados. Que la Nota Aclaratoria fue recibida vía fax en las oficinas del Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 35 Ingenio, siendo las 08:47 a.m., cuando ya se habían suscrito todas (SIC) los acuerdos conciliatorios (teniendo en cuenta la hora de celebración de la audiencia 08:00 a.m.).
Que de los acuerdos suscritos los días 16 y 17 de abril de 2009 no se puede inferir cuáles fueron celebrados antes de las 08:47 a.m. del día 17, pues todas tienen la hora de la 08:00 a.m. (16 y 17 de abril de 2009). Que la Inspectora Nohora Tovar y el señor Oscar Oscar (SIC) José Ramón Agüera López afirmaron que aquella había llegado el 16 de abril de 2009 al medio día a las instalaciones del Ingenio y que había empezado a firmar los acuerdos a en la tardecita (03:00 p.m.).
ACTA DE CONCILIACIÓN. Que no se identificó a la inspectora de Trabajo por su nombre, cédula de ciudadanía, tarjeta profesional, carnet que acreditara que era funcionada del Ministerio de la Protección Social. Que no se identificó al representante legal del Ingenio. Que no se adjuntó el poder con facultad expresa para conciliar ni el certificado de cámara de comercio para acreditar la representación legal del Ingenio.
Que no se tuvo en consideración que muchos trabajadores pertenecían al régimen anterior a la Ley 50 de 1990. Que no se tuvo en cuenta que a partir del 16 de abril de 2009 los trabajadores gozaban de fuero por paro para mantenimiento de maquinaria y aseo. Que no se tuvo en cuenta que algunos trabajadores se encontraban aforados por enfermedad. 5.2.3.2.2.
PRUEBAS SOBREVINIENTES. Que la totalidad de las pruebas sobrevinientes allegadas al proceso como resultado de derechos de petición formulados ante las diferentes entidades del Estado por los trabajadores y sus apoderados, las cuales servían para demostrar los hechos de la demanda, fueron rechazadas por el Tribunal con el argumento de que se trataba de nuevos hechos. 5.2.3.2.3.
VICIO DEL CONSENTIMIENTO. Que el Ingenio San Carlos S.A., brindando apoyo económico y empleando personal perteneciente a las AUC, grupo paramilitar que operaba en el centro y norte del Valle del Cauca, sembrando el terror en la zona durante los años previos a la terminación de los contratos, fue menguando la voluntad de decisión de los trabajadores, pues en algunos casos específicos ordenó asesinar y atentó contra la vida de sus trabajadores por intermedio del Jefe de Seguridad.
Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 36 Finalmente, explica en el acápite que titula «TRASCENDENCIA DE LOS ERRORES», que de haberse apreciado las pruebas en conjunto como alude, el colegiado habría concluido: Primera. Que las actas de conciliación son nulas por cosa juzgada aparente y fraudulenta. Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, debía reintegrar a los trabajadores a sus puestos de trabajo.
Tercera. Que Ingenio San Carlos S.A. debía proceder a la liquidación y pago de los salarios y demás prestaciones sociales, legales y convencionales, con sus correspondientes Incrementos, y los aportes a la seguridad social de los trabajadores, debidamente indexados, desde la fecha de terminación de los contratos de trabajo y hasta la fecha de pago total, teniendo como base el último salarlo pagado, de conformidad con el Parágrafo (SIC) Primero del Artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011.
Cuarta. Que el valor pagado a los trabajadores por el Ingenio San Carlos S.A. por concepto de Indemnización por la terminación unilateral de los contratos de trabajo debía tenerse como abono al monto de las liquidaciones. Quinta. Que para aquellos trabajadores que se encuentren disfrutando de la pensión de vejez, se realice la liquidación, pago y abono de la Indemnización recibida hasta la fecha de cumplimiento de los requisitos legales, siempre y cuando fuere más favorable para el trabajador, atendiendo al principio de favorabilidad constitucional.
Sexta. Que debió condenarse en costas a la sociedad Carlos Sarmiento L. & Cía. Ingenio San Carlos S.A. VIII. RÉPLICA Carlos Sarmiento L. & Cia, Ingenio San Carlos SA, expresa que el alcance de la impugnación resulta defectuoso, habida cuenta de que no se indica con precisión «la conducta que se debe asumir en sede de instancia en remplazo de los Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 37 puntos de la primera instancia cuya revocatoria se solicita», dado que solo se dice que deben ser derogados los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de dicha providencia, sin que sea posible que la corte supla de oficio el querer incompleto de los recurrentes.
Asimismo, denuncia que los cargos propuestos por la vía directa carecen de proposición jurídica, comoquiera que no se atacan regulaciones sustanciales que traten los derechos laborales discutidos en la litis, ni los artículos 467 y 468 del CST al decir que la demanda involucra lo acordado en las convenciones, para lo cual puntualiza frente a cada uno de los invocados, lo siguiente: En efecto, respecto de aquellos cargos en los que se denuncia una infracción directa se observa que en el cargo No. 1 solo se citan la Resolución 951 de 2003, que obviamente no es una norma sustancial de alcance nacional, y el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que no es atributiva de un derecho laboral, mas no se cita ninguna norma relacionada con los derechos laborales que son materia del proceso; en el cargo No. 2 se considera violado el artículo 3 del Decreto 1293 de 2009, que hace relación a las Direcciones territoriales del Ministerio de la Protección Social, mas no consagra ningún derecho, y también se cita el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que, ya se dijo, no es norma sustancial de naturaleza laboral; en el cargo No 3 nuevamente se relacionan el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el 13 de la Resolución 951 de 2003; en el cargo No 4 se citan los artículos 222 y 223 del Código de Comercio, que no consagran derecho laboral alguno, el 34 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Carta Política que, así se le considere norma sustancial no se relaciona con los derechos laborales discutidos; en el cargo No. 5 se cita el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, que alude a los administradores de una sociedad, luego es norma comercial y no laboral; igualmente se relacionan los artículos 34 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución Política; en el cargo No 6 es señalado como infringido el artículo 19 de la Ley 640 de 2001, que se refiere a los asuntos que son materia de la conciliación, sin consagrar un derecho laboral; en el cargo No 7 se citan los artículos 2469 del Código Civil, que regula (sic) la transacción, de modo que no consagra un derecho laboral y 64 de la Ley 446 de 1998, que solamente define la conciliación; en el cargo No 9 se citan los Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 38 artículos 1 y 8 de la Ley 640 de 2001, que tratan del acta de conciliación y las obligaciones del conciliador.
Agrega que los casacionistas no denuncian la violación de medio cuando acusan las normas adjetivas, por lo que, al no cumplir la rigurosidad de que trata el 90 del CST, «la inexcusable falta de ese requisito implica el rechazo de los cargos antes relacionados» lo que no es subsanable por la Corte. En sustento de dichas argumentaciones convoca apartes de las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2004, rad. 20850;
CSJ SL, 8 ag. 2007, rad.28235; CSJ SL5536-2018 y CSJ SL2114-2019. Indica que, frente a la censura de la competencia de la inspectora del trabajo y la validez de las actas de conciliación suscritas por esta, la Corte ya se ha pronunciado, y «ha decidido que esas actas de conciliación son válidas y legales y, además, que la citada inspectora tenía plena competencia para validar los acuerdos allí consignados», para lo cual trae a colación extracto de la sentencia CSJ SL5536-2018 y solicita que se entienda que dicho pronunciamiento hizo tránsito a cosa juzgada, lo que, de paso afirma, es suficiente para que sean desestimados los cargos que por vía directa e indirecta se han presentado.
Expresa que para rechazar el ataque numerado como 1., basta con acudir a su sustento, es decir la resolución del Ministerio de la Protección Social y el Manual del Inspector del Trabajo que no son normas nacionales no se deben considerar como pruebas del proceso, mientras con relación al segundo se hace alusión a dicho manual cuando ni Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 39 siquiera fue estudiado en las instancias, siendo a todas luces la discusión sobre los que se tuvieron en cuenta, fáctica y no jurídica.
Aunado a lo anterior, sostiene que al ser la discusión de la competencia de la inspectora en la suscripción de las actas, un tema de naturaleza fáctica, no le era dable a los recurrentes proponer la censura de ello por vía directa; que el colegiado no pasó por alto el estado de la liquidación de la sociedad y consideró que dicha situación no le restaba validez a lo conciliado, por lo que, al no controvertir dicho argumento, este se mantenía incólume; que, lo expuesto frente a la indebida representación solo podía ser reclamado por la sociedad Human Transitión Management y, que se parte de un «supuesto fáctico que no se tuvo por probado por el Tribunal; que la inspectora de trabajo no estuvo presente en la realización de los acuerdos conciliatorios.», y se deja de atacar la razón que tuvo el juez plural para considerar que, «si aún se entendiese que la inspectora no estuvo presente, de cualquier modo habría un acto jurídico que serviría para respaldar los acuerdos».
Asimismo, expone que, reitera los argumentos expuestos frente a la intervención de la inspectora, sobre el presunto despido colectivo cuando el colegiado reconoció como válidos los acuerdos y que para los ataques propuestos por la vía indirecta no se precisaron las pruebas cuya valoración o falta de análisis dio origen a la transgresión normativa, invocando como errores de derecho, unos que atañen a cuestiones jurídicas que además, no fueron soporte Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 40 de la decisión como lo son los medios no hábiles en casación a los que acudió el sentenciador.
Finalmente, afirma en relación a la «nota interna aclaratoria» que, «La hora de recibo de esta nota no puede tener ninguna incidencia en la validez de las actas de conciliación porque lo importante es que la comisión de servicios a la inspectora se hubiera hecho antes de adelantar las diligencias, así el actor (sic) administrativo se conociera después».
IX. CONSIDERACIONES Cierto es que los recurrentes caen en dislates técnicos que, de entrada, provocan la impropiedad de los ataques que dirigen contra el fallo del Tribunal, por lo que se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, estricto, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 41 comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos de la acción extraordinaria tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 42 Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, reiterada en las decisiones CSJ SL1900-2022 y CSJ SL434-2023, la Sala, acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Revisada la demanda extraordinaria, se encuentra que dicho alcance, fue planteado de forma completa, pues pide que se case la sentencia del Tribunal con su respectiva adición, y una vez constituido como instancia, se revoque «en su totalidad los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de primera instancia […] la cual resolvipara (SIC) así garantizar a mis prohijados la efectividad de los derechos sustanciales», que corresponden a la totalidad de la decisión, por lo que es claro que el objeto de la censura es que, al invalidar la decisión del a quo, se acceda a la totalidad de sus pretensiones.
No obstante, sobre la manifestación de los puntos objeto del recurso, la Corte mediante sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 43 como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Así las cosas, nótese que, para los embates, en primera medida no se entiende si los enlistados bajo el numeral 5.1.1 que desarrollan como «5.1.1.1 Cargo No. 1» al «5.1.1.9. Cargo No. 9» corresponden a uno solo o son independientes, como quiera que acto seguido presenta bajo el «5.1.2.1» y «5.1.2.2» otras alegaciones, para finalmente en el 5.2 acudir a la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida que divide en el 5.2.1 que cita como apreciación errónea y finalmente, el 5.2.2 con título de falta de apreciación. De igual forma los presentados por la vía directa como arguye el opositor carecen de proposición jurídica, pues en los reproches se denuncia la transgresión de resoluciones, leyes que incluso en el caso de la 640 de 2001 ya ha Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 44 decantado la corporación en sentencia CSJ SL 5536-2018 como sin carácter sustancial; se acude en algunos a la violación de medio, pero sin el fundamento requerido y al pretender se dé cumplimiento a lo previsto en la CCT, tampoco se denuncia la violación del 467 y 476 del CST.
Asimismo, nótese a manera de ejemplo, dado que la casuística se presenta para la totalidad de los enlistados como 5.1.1.1 al 5.1.1.9, que en el 5.1.1.4 se acusa la sentencia de la siguiente forma: 5.1.1.4. CARGO No. 4. VIOLACIÓN. Código de Comercio, artículos 222 y 223; "Artículo 222. EFECTOS POSTERIORES A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad Jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. [ ]." "Articulo 223.
DECISIONES POSTERIORES A LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD. Disuelta la sociedad, las determinaciones de la Junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación. [ ]."(Negrillas propias) INFRACCIÓN. El Tribunal consideró: "9. [ ] estado en liquidación de la empresa Human Tran[sition (SIC) Management "EN LIQUIDACIÓN"]. [ ] si bien es cierto [ ] la empresa Human Transition Managemente (sic) se encontraba disuelta y [en estado de liquidación] desde el 25 de junio de 2008 [ ], también es cierto, que la misma no tiene la virtualidad de invalidar los acuerdos celebrados entre la (SIC) Partes, pues siendo la conciliación aquel acuerdo que de mutuo consentimiento convienen los intervinientes, cualquier vicio que se originare en su trámite preliminar, se subsana con el acuerdo libre y voluntario que las partes de manera espontánea suscriben con el fin de dar al traste Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 45 con las obligaciones a que se encuentren sujetos. […]" DEMOSTRACIÓN. La Ley 734 de 2002, artículo 34, dispuso: […] Mediante Sentencia C-1195 de 2001, la Corte Constitucional ha dicho: [ ]".
Mediante Sentencia de Tutela T-678411, el Consejo de Estado consideró: "[ ] Posteriormente, la reconoció: "La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliación y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliación admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliación; los trámites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia dé (SIC) conciliación, la formalización del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de éste y la documentación de lo actuado.
Del tenor literal de los artículos 22 y 223 del Código de Comercio se colige: a) que la empresa HUMAN TRANSITION MANAGEMENT "EN LIQUIDACIÓN", "no pod[ía] (SIC) iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservar[ía] (SIC)su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación y que las de terminaciones de la junta de socios o de la asamblea deber[ía]n (SIC) tener relación directa con la liquidación."; b) que la Inspectora de Trabajo Nohora Tovar se encontraba obligada a 'hacer cumplir la ley' previa celebración de las audiencias de conciliación y autorización de las actas, de tal manera que "la fuerza de cosa juzgada no le quita el carácter transitorio al procedimiento de conciliación, según lo expresó la Corte Constitucional; c) que la Inspectora de Trabajo Nohora Tovar, al desconocer los preceptos normativos contenidos en los artículos 222 y 223 del Código de Comercio, vulneró el debido proceso durante todo el trámite conciliatorio.
Por tanto, los reproches son reproducciones normativas sin denuncia y desarrollo claro y completo de las distintas modalidades a las que en general acude, lo que los reduce a alegaciones de instancia y que en el caso del citado numeral, de tener en cuenta la vía directa con la que se tituló primigeniamente el acápite del 5.1, se incurre en una Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 46 mixtura de argumentos, como quiera que la discusión dispuesta no es netamente jurídica al envolver aspectos fácticos que comprenden la competencia e intervenciones de la inspectora en los citados acuerdos como adujo en su momento el Tribunal, sin derruir entonces las observaciones que para validar aquella, se tuvieron en cuenta.
Aunado a lo anterior, tal como sostiene la réplica, no se discuten de forma integral los argumentos y normas en que se soporta la decisión, pues aunque arguye varias de índole procesal, repite lo expuesto en sus alegaciones de instancias sin hacer un ejercicio dialéctico en que en verdad se expongan los errores en que incurrió el juez plural al mantener la decisión primigenia, siendo el análisis del juez plural protegido además por el principio de libertad de apreciación en los términos del artículo 61 del CPTSS, el cual sin ser derruido, se mantiene incólume.
En efecto, y respecto de uno de los ejes de la discusión como era la competencia de la inspectora del trabajo, el Colegiado para su decisión acoto: […] Del material probatorio recaudado, resulta imperioso concluir que la Inspectora Nohora Tovar tenía competencia para avalar el acuerdo conciliatorio de señor José Uriel Cárdenas López, contentivo en acta de conciliación N°143 (folio 14 cuaderno 3 del expediente), atendiendo, a que la misma fue comisionada por la Viceministra de Relaciones Laborales y por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, mediante resolución N° 1122 de 2009, para trasladarse a la ciudad de Tuluá, y así fungir como conciliadora dentro de los acuerdos conciliatorios, entre los hoy demandantes y el Ingenio San Carlos S.A., y no como aseguran lo apelantes, para trasladarse solamente a la ciudad de Cali, pues tal cual se desprende de la documental aportada, la comisión se dirigió a Cali para efectos de cobro de viáticos, tal como se puede observar a Folio 141 a 144 cuaderno 4, donde en Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 47 contestación al derecho de petición al senador Alexander López Maya el Ministerio del Trabajo, hace una serie de precisiones del porque (sic) la comisión fue dirigida a la ciudad de Cali y no a la ciudad de Tuluá, señalándose: "sobre las situaciones acontecidas dentro de los acuerdos conciliatorios celebrados entre los trabajadores y el ingenio San Carlos S.A, precisándose, que por razones de índole administrativo, en la Resolución de comisión efectivamente aparece la ciudad de Cali, para que puedan ser emitidos los tiquetes aéreos para esa ciudad, pero que la diligencia a realizar por la funcionaría se cumpliría en el municipio de Tuluá, de acuerdo con la nota interna que se anexa para sustentar la misma por la directora territorial de Cundinamarca para la época." De (sic) la misma manera, tal como lo estableció el Ministro de Trabajo, mediante la resolución que absolvió a la Dra. Nohora Tovar de la sanción disciplinaria a ella impuesta, al considerar que la misma no se extralimitó en sus funciones cuando fungió como conciliadora de los acuerdos objeto de esta disputa judicial, situaciones que vislumbran la competencia de la Dra Nohora Tovar para fungir como conciliadora en los asuntos objeto de este debate judicial”.
En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio lógico y completo dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá sin modificación, revestida de la presunción de acierto y legalidad. Igualmente, también se equivoca la recurrente cuando trae a colación y como sustento de los enfilados por la vía directa, documentos respecto de los cuales no se amparó el fallador para su decisión que serían medios nuevos en casación; alude la falta de representación de la sociedad liquidada que solo puede invocar quien en realidad le representa y revive discusiones zanjadas en instancia que no corresponden al recurso extraordinario.
Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 48 Ahora bien, con relación a los expuestos por la senda fáctica, como podría interpretarse para el segundo principal, se repite la ilación confusa de su fundamento, por cuanto alude que se desconocieron testimonios que a la postre son base fundamental de la decisión aquí impugnada; la demostración se limita a repetir lo anunciado desde el libelo genitor y enrostra los hechos nuevos que rechazó en su momento el sentenciador tras el análisis acucioso de lo pretendido y soportado ante el a quo, por lo que debe resaltarse que si bien el artículo 60 ibidem, impone la obligación de examinar todas los medios allegados en tiempo, los jueces están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente, lo establece la primera de las citadas normas, siendo insuficientes los argumentos expuestos ante la falta de demostración de error garrafal en las pruebas hábiles en casación. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sendos pronunciamientos de la Corte respecto de dicha protección, como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, de la siguiente manera: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 49 resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, no es suficiente que, con solo afirmar el presunto yerro del sentenciador y lo que el recurrente considera debió concluir, se pretenda quebrar la decisión, pues si no se demuestra cómo las documentales acreditan sus apreciaciones de cara al objeto del litigio ni se dirige ninguno de sus argumentos a evidenciar la violación normativa por la actuación probatoria del juzgador, se constituye un defecto que no puede subsanar la Sala, no sólo porque representa un incumplimiento de sus especiales obligaciones en casación sino porque, como ya se dijo, el recurso es dispositivo y, por ende, ajustado a las particulares peticiones y exposiciones del casacionista.
Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 50 Lo anterior, por cuanto de los medios hábiles en casación denunciados, se desprende apenas lo que dedujo el colegiado, sin ser posible que, ante la falta de error en la apreciación de aquellos, se pueda profundizar en las declaraciones testimoniales de los intervinientes, para tener como prueba única y suficiente de lo expuesto, lo señalado al unísono por los accionantes frente a la manifestación de que ante lo dicho por Óscar Agüera en la reunión del 16 de abril de 2009 para que firmaran las actas conciliatorias so pena de su despido o en su defecto, a que por las intervenciones de sujetos al margen de la ley, se vieran constreñidos 200 a 300 trabajadores de dicho ingenio a acceder a los acuerdos remunerados, cuando los mismos no solo en dicha data fueron suscritos, se acceda al quebrantamiento de las decisiones adoptadas.
Frente al punto, la Corporación en sentencia CSJ SL1529–2021 afirmó que: 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 51 demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Por tanto, los cargos no cumplen con la técnica casacional al no derruir de manera eficaz los pilares en que se soportó la decisión; carecer de vía y modalidad varios de aquellos, mezclar para un mismo reproche las falencias en que presuntamente se incurrió y pretender revivir discusiones procedimentales que incluso desataron otras entidades, siendo lo expuesto, no más que un alegato de instancia que propende por la revisión de los medios probatorios ya evaluados, de los cuales se manifestó explícitamente el Tribunal y que omitieron atacar por completo los casacionistas, lo que llevó a la confirmación de la decisión, generando el incumplimiento de estas exigencias según el precedente de la Sala, lo que lleva a la imposibilidad de revisar sus reclamaciones tal como se ha dicho en la providencia CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844- 2020, sin atacar de manera concisa clara y precisa, los pilares en que se soportó la decisión. Lo anterior teniendo en cuenta inclusive que, de superar las anteriores falencias, tampoco prosperaría la Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 52 rogativa, dado que la corporación en sentencia CSJ SL 5536- 2018 como memoró el extremo opositor, ya analizó lo concerniente a la validez de las actas de conciliación suscritas en la evocada fecha con la misma entidad y bajo la presunta coacción que incluso se reitera en el memorial de sustentación de alegaciones que se allegó por el apoderado de los casacionista para 2023, pues ya se validó por la Corte la intervención de la inspectora del trabajo y su competencia en la firma de los acuerdos presentados, sin ser procedente como dicen los recurrentes, morigerar la posición establecida.
Al respecto en la evocada decisión se puntualizó: Ahora bien, aun si la Sala dispensara las anteriores falencias técnicas, es preciso indicar que la acusación tampoco tiene la virtud de quebrantar la sentencia del Colegiado de instancia. Ello porque, en primer lugar, el aspecto fundamental del fallo del juez plural consistió en que los actores no acreditaron en el proceso que hubo coacción por parte de la accionada, de forma tal que los condujera a firmar las actas de conciliación. En esa perspectiva, las cartas de despidos que entregó la empresa a otros trabajadores no aportan nada en dicho asunto porque se refieren a situaciones ajenas a los aquí pretendidas, de las cuales la Sala no tiene conocimiento.
En cuanto a los interrogatorios de parte denunciados, debe recordarse que tal elemento de convicción es prueba calificada cuando de él deriva una confesión, esto es, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas que favorezcan a la parte contraria. Empero, como en el sub judice las afirmaciones que se refieren a la coerción por parte de la demandada provienen de los mismos accionantes, no puede afirmarse que se dio tal figura jurídica.
Frente a las declaraciones de la inspectora de trabajo y de los testigos, estas no pueden ser analizadas en casación, precisamente, si no se demuestra un error de hecho sobre una prueba calificada. En segundo lugar, porque en las actas de conciliación se expresó que los demandantes comparecían a dicha audiencia de forma libre y voluntaria, que la inspectora los informó sobre su finalidad y que se acogían a la propuesta de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, razón por Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 53 la cual recibían una bonificación económica, y en ellas no se evidencia irregularidad alguna, debido a que fueron suscritas por la funcionaria que se comisionó para tal fin.
Ciertamente, en cuanto a este último aspecto, esto es, la competencia de la inspectora de trabajo, que es cuestionada por los accionantes, considera la Sala recabar en la idoneidad de la misma para validar los acuerdos conciliatorios, a diferencia de lo que alega el censor. En efecto, conforme al Decreto 205 de 2003, las Direcciones Territoriales dependen técnicamente del Viceministerio de Relaciones Laborales y administrativamente de la Unidad o Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo (arts. 5.º, 29 y 30) al cual están adscritos los inspectores de trabajo, quienes desarrollan las funciones que la ley y el ministerio les señale (art. 32) y, entre ellas, según la Resolución 0951 de 2003, la de realizar audiencias de conciliación (arts. 12 y 13), de modo que, en este caso en particular, la autorización dada a aquella funcionaria para suscribir las actas en sede diferente está dentro de los parámetros legales porque fue otorgada tanto por la jefe de aquella unidad como por la viceministra de la época.
Y el hecho que el acta estuviera previamente impresa o que se haya colocado una hora estándar de realización no le resta validez a lo que se acordó, puesto que lo relevante, y que le otorga tal carácter al acuerdo conciliatorio, es que exista una aceptación espontánea y libre de su contenido y que el mismo no vulnere los derechos laborales del trabajador (CSJ SL062-2018 y CSJ SL3466-2018).
En síntesis, en atención a que la acusación no fue completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL8293-2017), los cargos se desestiman. En consecuencia, la sentencia del Tribunal queda incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a dicha decisión. Por tanto, se rechazan los cargos. ii) JAIME BOCANEGRA POSSO y OTROS.
Interpuesto por los señores Jaime Bocanegra Posso y otros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 54 X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del juez plural, «y profiera el fallo de manera favorable a los intereses de cada uno de mis Mandantes, […] COMO PETICIÓN UNICA (sic): Declarar no probada la excepción de cosa juzgada» que propuso en su momento el Ingenio San Carlos SA., nulos y sin «validez jurídica» todos los acuerdos conciliatorios suscritos entre el «30 de abril de 2009 al 28 de mayo» del mismo año por la evocada sociedad y los aquí casacionistas.
Con tal propósito formulan un cargo, el cual es objeto de réplica por el Ingenio San Carlos SA y se resuelve conforme a su estricto planteamiento. XI. CARGO ÚNICO Embisten la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa «al negar el sentenciador en su decisión», la aplicación de los artículos 29 y 53 de la CP, 176, 279, 280, 281, 282 de la Ley 1564 de 2012, y 33, 60 y 61 del CPTSS.
Aseguran que se olvidó aplicar las normas que rigen el debido proceso, así como el derecho de defensa, dado que no se le concedió «a tiempo la debida Personeria (sic) Jurídica»¸ para intervenir en el litigo; que se transgrede el precepto 53 constitucional pues a pesar de que desde 1991 se le garantiza la estabilidad a los trabajadores en el país, «les aplicó a mis Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 55 mandantes bajo presiones indebidas su despido laboral» y a su vez, […] se aceptó que la Providencia (SIC) consultada, la hubiera dictado la Juez 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, y no la señora Juez Laboral del Circuito de Tuluá, que fue donde cursó este proceso, y lo que es más grave, porque con su decisión consintió que la Sentencia que dictó, no la hubiera fundamentado en debida forma, aplicando "los principios cientificos (SIC) que informan la critica (SIC) de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito" constituyendo con ello una vía de hecho.
XII. RÉPLICA En oposición a lo expuesto por estos casacionistas, esgrime, como lo hizo frente al recurso ya desatado, la sociedad Carlos Sarmiento L & Cia. Ingenio San Carlos SA., que el reproche presenta insuperables deficiencias técnicas que conducen a su rechazo. Al respecto, puntualiza que no se integra una proposición jurídica adecuada, como quiera que se omite citar las normas indispensables que corresponden a los derechos laborales discutidos en el proceso «pues solo se incluyen dos […] de naturaleza constitucional y varias de índole procesal», incumpliendo así lo exigido por literal a) del numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, así como tampoco se convocan los preceptos «467 o 476» del CST, necesarios si la demanda con la que se inició el litigio involucra derechos convencionales.
Explica que del sustento invocado no se demuestra la infracción directa que se denuncia, pues la acusación se Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 56 limita a «señalar que no fueron aplicadas las normas que rigen el debido proceso»; sin acreditar como ocurrió ello, discutiendo cuestiones procesales que quedaron definidas en las instancias como por ejemplo, la falta de reconocimiento de personería para el abogado recurrente y aceptar que la providencia consultada fuera emitida por una juez de pequeñas causas y no por una de circuito, así como falta sustentar por que se considera que la de primer grado dictó la decisión sin «fundamentarla en debida forma».
Agrega que a partir de la modalidad señalada era necesario no solo citar las disposiciones que considera transgredidas sino acreditar la pertinencia de las expuestas, la relación de estas con los hechos dirimidos en el asunto, cómo se dio el desconocimiento o falta de aplicación por parte del sentenciador y, todo lo que el casacionista omitió, lo que a su vez lleva a la ausencia de cuestionamientos sobre los argumentos pilares de la decisión del colegiado, «al punto que ninguna referencia se hace a esos documentos, ni a las pruebas que sirvieron de sustento para mantener la plenitud de sus efectos jurídicos» los que además no podían ser analizados bajo la senda del derecho en que se edifica el cargo.
Aunado a ello, recuerda que la corporación en precedencia discutió la legalidad de las actas de conciliación suscritas por la inspectora de trabajo Nohora Tovar el 16 de abril de 2009, declarando su legalidad al tener dicha funcionaria la competencia para validar los acuerdos consignados y de los cuales tuvo conocimiento, para lo cual Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 57 trae a colación extracto de la sentencia CSJ SL5536-2018, lo que esgrime «debe entenderse como cosa juzgada».
XIII. CONSIDERACIONES Comoquiera que, el recurrente incurre en dislates técnicos insuperables que de entrada provocan la impropiedad del único reproche que dirige contra el fallo del Tribunal y, por ende, técnico, del recurso de casación, valga la pena a la Corte recordar el carácter extraordinario que expuso en antelación, del cual se desprende que la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación, para lo cual cumple memorar que sobre el cuarto ítem, la corporación en decisión CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, reiterada en los fallos CSJ SL1900-2022 y CSJ SL434-2023, acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 58 Así las cosas, nótese que revisado este medio extraordinario, se encuentra que dicho alcance, fue planteado de forma errada, pues aunque solicita que se case la decisión del colegiado y su respectiva adición, para que «profieran el fallo de manera favorable a los intereses de cada uno de mis Mandantes», acto seguido propone «COMO PETICION (sic) UNICA (sic) Declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa […], que en consecuencia de lo anterior se declare nula, y sin ninguna validez jurídica todos los acuerdos conciliatorios suscritos […]».
De igual manera, al sustentar el ataque, se aluden cuestiones que fueron zanjadas en instancia y que impiden a los sujetos procesales, utilizarlo como herramienta para corregir su inactividad en dichas etapas, tal como acontece en el caso sub examine, en que la parte recurrente dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance, para obtener el reconocimiento oportuno de su personería o incluso la discusión en cuanto al debido proceso que ahora pretende, reviviendo controversias y análisis finiquitados, como alude el opositor.
Al respecto esta corporación en la sentencia CSJ SL2949-2015, expresó: Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 59 que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Lo anterior teniendo en cuenta inclusive que de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que le asisten a las partes, podían obtener la protección que deprecan, siendo claro que el colegiado se pronunció frente a la inconformidad que se expone en cuanto a la falta del reconocimiento expuesto, pues en la decisión se indicó: Otro de los reproches es que no se reconoció personería jurídica sobre unos poderes otorgados, luego que se le revocara poder a uno de los poderdantes […].
Lo primero que se hace necesario recordar, es que este no es el momento procesal para advertir inconsistencia (SIC) en el procedimiento, máxime se aquellas ocurrieron en el mes de Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 60 septiembre de 2016, pues atendiendo al principio de la preclusión, el apoderado judicial, debió recurrir la decisión posterior que omitió el pronunciamiento de fondo a sus pedimentos o sobre la cual estuvo inconforme una vez el juez haya proferido providencia subsiguiente a la petición interpuesta.
Sin embargo, este pedimento resulta inexacto e impreciso, pues no se proveen los nombre (sic) de los poderdantes a quienes se le omitió reconocer personería jurídica. Además, que, aunque se denuncia la infracción directa de la ley sustancial, la reglamentación en que soporta su argüir corresponde a artículos de la Constitución Política que se allegan sin invocar la violación de medio para la trasgresión sustancial requerida y la de los preceptos 176, 279, 280, 281 y 282 del Código General del Proceso se orienta a aspectos procesales superados que no corresponden con la discusión de derechos laborales en pugna, dejando sin sustento la demanda extraordinaria.
De igual forma, incumple la técnica casacional al entremezclar en un mismo cargo cuestiones fácticas y jurídicas, así como censura situaciones administrativas que fueron puntualizadas por el colegiado, ya que el que se aceptara que «la Providencia consultada, la hubiera dictado la Juez 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, y no la señora Juez Laboral del Circuito de Tuluá, que fue donde cursó este proceso, y lo que es más grave, porque con su decisión consintió que la Sentencia que dictó, no la hubiera fundamentado en debida forma […]», corresponde a lo que en su momento se explicó en instancias, quedando zanjado y sin cabida en la acción extraordinaria.
Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 61 Finalmente, aunque arguye en su petición única, declarar no probada la excepción de cosa juzgada para al tenerla como nula, invalidar jurídicamente los acuerdos conciliatorios suscritos entre este grupo de recurrentes y la sociedad Carlos Sarmiento L & Cia. Ingenio San Carlos SA., tampoco se presenta en los motivos de casación sustentación para ello, dejando en pie los argumentos y medios en que se basó el colegiado para su decisión, por lo que huérfana de sustento la petición, tampoco ha de analizarse dicha solicitud.
En virtud de lo anterior el ataque no prospera. Las costas en ambos recursos extraordinarios estarán a cargo de los dos grupos de recurrentes y a favor de la sociedad Carlos Sarmiento L & Cia. Ingenio San Carlos SA. pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos. Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y adicionada en proveído del veintiocho (28) de mayo del mismo año por la Sala Tercera de Decisión Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 62 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ANTONIO CANO ARENAS, JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JESÚS MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO, HERMILSON DE JESÚS BEDOYA CAICEDO, GERARDO ESCOBAR, OVIDIO QUINTERO, CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ URBANO, JESÚS ARLEX LOAIZA MUÑOZ, CRISPULO ZACARIAS BATALLA QUIÑONES, FERNANDO QUINTERO PULGARÍN, DIEGO FERNANDO DÁVILA ESPITIA, JUAN GONZALO ECHEVERRY ECHEVERRY, MARCO FIDEL MONTOYA GIRALDO, WILMER CASTAÑO BARÓN, WILLIAM ZORRILLA, CARLOS ESTEBAN YUSTI PEÑARANDA, LUIS ENRIQUE MENDOZA FLÓREZ, ROSMIRO ROJAS SAAVEDRA, RUBIO PEDROZA GONZÁLEZ, JULIAN CACHIMBO VALENCIA, CARLOS GARCÍA GARCÍA, EUGENIO DE JESÚS RAMÍREZ, ÁLVARO JIMÉNEZ ROJAS, ARLEY MONTES BETANCOURTH, JOSÉ URIEL CÁRDENAS LÓPEZ, HOLMES CUESTAS PARRA, GUILLERMO SOLANO LOZANO, JULIAN JIMÉNEZ ROMERO, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ QUINTERO, LUIS HERNANDO ARIAS GARCÍA, JOSÉ IMAR CARVAJAL MORENO, JORGE HUMBERTO VALENCIA, FERNEY LOZANO MILLAN, HEBER LOAIZA CUELLAR, LUIS FELIPE BETANCOURT LAVERDE, JOSÉ NELSON TORRES, MARTÍN EMILIO VÁSQUEZ MOYA, LUIS EDUARDO ROMERO, JOSÉ ENRIQUE PEÑA BEJARANO, ALBERTO DE JESÚS BOTERO PINEDA, PABLO PIEDRAHITA, JOSÉ BENJAMIN ANGULO QUIÑONES, FREDY SEGURA SOLIS, JUAN HURTADO PIEDRAHITA, AURELIANO OSPINA, BALDUINO Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 63 DE JESÚS CORREA GIRALDO, HERMES DE JESÚS GALLEGO, OSCAR ORLANDO RUIZ, LUIS ANGEL VALENCIA GUEVARA, FABIAN MOLINA JURADO, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, COSTAIN GARCÍA OSPINA, FABIO ESCOBAR GALEANO, ALEXANDER MUÑOZ GAVIRIA, JOSÉ OLIVER CASTRILLÓN, JOSÉ JUVENAL IZQUIERDO, ALFREDO LOZANO GARCÍA, JOSÉ NORVEY VALENCIA, ARMANDO LOZANO, HENRY PERAFAN, WILLIAM MAFLA REYES, FERNANDO RAMÍREZ MORENO, JUAN CARLOS CARDONA RENDÓN, CARLOS ALBERTO GIL ALZATE, CARLOS ALBERTO QUIRÓZ HERNÁNDEZ, JOSÉ OLMEDO PEDRAZA VALENCIA, NELSON DE JESÚS ACEVEDO, FELIPE MONTAÑO y JAIME BOCANEGRA POSSO, DIEGO BECERRA LONDOÑO, ÁLVARO JOSÉ DELGADO VALENCIA, OSCAR HUMBERTO POSSO OSORIO, JOSÉ MANUEL GARCÍA GIL, LUIS OVER GONZÁLEZ, FRANCISCO ORTÍZ MOTOA, HÉCTOR OSWALDO QUIÑONES BEJARANO, SAHIR BARRERA OCHOA y LUIS ALFONSO GARCÍA GONZÁLEZ contra la sociedad CARLOS SARMIENTO L & CÍA – INGENIO SAN CARLOS SA.
Costas como se alude para cada uno de los recursos en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 85560 SCLAJPT-10 V.00 64 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ