CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1975-2022 Radicación n.° 81565 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARGARITA LARA MANCIPE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP).
I.
ANTECEDENTES Margarita Lara Mancipe demandó al Foncep, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional), junto con el retroactivo pensional, desde el «2» (sic) de junio de 1982, fecha en la que falleció Rafael Antonio Monroy Arias. Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 2 Asimismo, deprecó condena por los intereses moratorios, la indexación de las mesadas causadas, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante sentencia del 16 de agosto de 1989 se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que tenía por efecto del matrimonio que contrajo con Pedro Caycedo Sánchez; que en dicha providencia se afirmó que ellos «llevaban más de veinticinco años separados de hecho»; que convivió de manera ininterrumpida con Rafael Antonio Monroy Arias desde febrero de 1967 hasta el 3 de junio de 1982, día en que éste falleció; y que el causante no estuvo casado y, además, dejó una declaración extrajuicio en la que manifestó que ella era su compañera permanente desde hacía más de quince años, por lo que «debe» disfrutar de la pensión desde el momento de su muerte.
Manifestó que solicitó a la Caja de Previsión Social de Bogotá el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante Resolución 0216 de 1989 se la negó, decisión que recurrió y fue confirmada por Resolución 00135 de 1996; que el 26 de junio de 2013 presentó derecho de petición ante el Foncep, reiterando se le concediera dicha prestación, el que fue respondido el 9 de julio del mismo año, indicándole que no le adeudaban suma alguna por los conceptos solicitados.
Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 3 El Foncep, al contestar la demanda inicial (f.º 211), se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó lo dispuesto en sentencia del 16 de agosto de 1989, en la que se afirmó que la demandante y su esposo «llevan más de veinticinco años separados de hecho»; la fecha de fallecimiento del causante; la solicitud presentada a la Caja de Previsión Social de Bogotá y la contestación dada mediante Resolución 0216 del 3 de marzo de 1989; la interposición del recurso de reposición y la decisión adoptada por Resolución 00135 de 199.
Asimismo, con relación a la data de presentación de la reclamación administrativa precisó que no lo fue el 26 de junio de 2013 sino el 27 de ese mismo mes y año, y que la respuesta no se dio el 9 de julio de esa anualidad sino el 23 del mismo mes y año. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al deceso del señor Rafael Antonio Monroy Arias, por cuanto, de conformidad con la Ley 90 de 1946 y el Decreto 1045 de 1978, normas vigentes para la época en que falleció el causante, para acceder a la prestación se requería que «ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato», y que no se admitía la calidad de compañera permanente cuando se tuviera el estado civil de casada.
Agregó que, como la demandante, para el 3 de junio de 1982, tenía vigente una sociedad conyugal, no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime que la sentencia mediante la cual se decretó la separación de Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 4 cuerpos entre la actora y Pedro Caycedo Sánchez y, a su vez, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal de éstos se profirió hasta el 16 de agosto de 1989, es decir, con posterioridad al deceso del pensionado.
Al efecto, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de mesadas pensionales y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 6 de marzo de 2017, resolvió: absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; declarar probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación; no imponer costas; y disponer que, en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 5 de diciembre de 2017, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, confirmó la decisión del Juzgado y condenó en costas en la instancia a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no era tema de controversia la calidad de pensionado de Rafael Antonio Monroy Arias, a quien le fue Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocida por parte de la Caja de Previsión Social de Bogotá la pensión de jubilación, mediante Resolución 1146 del 28 de marzo de 1967; ni que la demandante reclamaba la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de aquel hecho acaecido el 4 (sic) de junio de 1982 por haber sido su compañera permanente.
Manifestó el colegiado que por la fecha de fallecimiento del causante, las normas que gobernaban la sustitución pensional eran los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, los cuales consagraban los requisitos que debían acreditar los afiliados para dejar causada la pensión, en concordancia con los artículos 55, 58 y 62 de la Ley 90 de 1946; preceptos que regulaban las pensiones de sobrevivientes hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, en correspondencia con el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, el cual preveía la forma como se demostraba la condición de compañera permanente de los empleados públicos.
A efecto de resolver la controversia se remitió a las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552 y CSJ SL4200- 2016 y expuso que en esta última, además de aclarar que los compañeros también tienen derecho a sustituir la pensión, indicaba que la compañera permanente de un afiliado o pensionado, para recibir la pensión de sobreviviente, debía reunir los siguientes requisitos: i) que no tuviere cónyuge supérstite; ii) que hubieren hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieren procreado hijos comunes;
Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 6 y iii) que hubiesen permanecido solteros durante el concubinato. Precisó que al momento del deceso del causante la actora tenía el estado civil de casada con una persona distinta, pues, aunque había demostrado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con su esposo Pedro Caycedo Sánchez, la sentencia que así lo declaraba tenía como fecha el 16 de agosto de 1989, es decir, con posterioridad al fallecimiento de Rafael Monroy Arias.
Agregó que aunque en dicha providencia se indicaba que la demandante «llevaba conviviendo con el causante en unión marital de hecho por más de quince años», circunstancia a la que conforme lo había indicado la Corte Constitucional, debía darse preponderancia; lo cierto era que no podía acceder a la pensión pretendida por cuanto las normas vigentes a la fecha del deceso, 4 (sic) de junio de 1982, esto es, la Ley 90 de 1946, exigía unos requisitos más rigurosos a la compañera permanente para ser merecedora de la prestación, más aún cuando previamente había contraído nupcias con otra persona.
Señaló que si bien la norma que exigía que los concubinos no estuvieran casados había sido declarado inexequible en sentencia CC C482-1998, debía tenerse en cuenta que la Corte Constitucional moduló los efectos de la decisión indicando que eran retroactivos «a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de aquel año», por considerar que solo desde esa Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 7 fecha se dio expresamente igual valor a las uniones de hecho que a las originadas en el matrimonio.
Concluyó que la demandante no cumplía con las exigencias legales vigentes para el momento del fallecimiento de su compañero permanente, sin ser posible aplicar normas más recientes, pues de hacerlo estaría yendo en contra del principio de irretroactividad de la ley laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica, el cual se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Por vía directa se acusa la «FALTA DE APLICACIÓN» de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, «estructurado constitucionalmente en el ARTICULO 42 DE LA Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 8 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA», según el cual la familia es el núcleo fundamental de nuestra sociedad. Después de citar argumentos de la sentencia acusada, señala que el problema jurídico radica en determinar si se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes aplicando la excepción de inconstitucionalidad a los artículos 55, 58 y 62 de la Ley 90 de 1946, 54 del Decreto 1045 de 1978 y Ley 54 de 1990.
Señala que el yerro del Tribunal consiste en que no aplicó la excepción de inconstitucionalidad de las normas señaladas, por cuanto desconoció la sentencia CC C896- 2009, en la que se analizó la exequibilidad del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, el cual fue derogado por la Ley 54 de 1990, en la que el juez constitucional dijo que para el reconocimiento de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes se debían considerar los presupuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «dado que señaló que con referencia de los requisitos de la compañera permanente que estableció esa norma, ya no son aplicables».
Luego, con relación al artículo 62 de la Ley 90 de 1946 y a la sentencia CC C568-2016, dice lo siguiente: Si bien este artículo fue derogado por la Ley 100 de 1993, la Corte se pronuncia de fondo en razón a que continúa produciendo efectos en la medida que establece una condición resolutoria para el pago de la pensión de sobrevivientes, derecho que como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional es imprescriptible, de ahí que para el alto tribunal la expresión acusada del artículo 62 y el segmento normativo que Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 9 integran, eran inconstitucionales por trasgredir el derecho a la igualdad de trato y a la seguridad social en pensiones, tal y como se distinguió en las sentencia C 309 de 1996, C 653 de 1997 y C 1050 del 2000, lo anterior, (vuelvo y reitero este argumento) al constatar que extensión (sic) de contraer un segundo matrimonio, constituye un estímulo para mantener el pago de la mesada pensional, lo que comporta una intromisión desproporcionada de la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad, en la libertad de conformar una familia mediante la modalidad del contrato matrimonial.
Manifiesta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante (CC T098-2010, CC T1110-2011) y, por lo tanto, el Tribunal erró totalmente al decretar la absolución completa de la parte demandada, máxime que «toda esta normatividad que a la luz de la Constitución de 1991 no se encuentra vigente». Añade que el sentenciador se equivocó al reconocer la pertinencia de la prestación, pero que la norma vigente era el Decreto 1045 de 1978 y «que también surtía efectos la sentencia del Tribunal de separación de cuerpos en la audiencia de divorcio por cuanto fue en 1989».
Afirma que la excepción de inconstitucionalidad permite inaplicar todas estas normas, las cuales «han sido, en su mayor parte declaradas inexequibles o no han sido aplicadas por la Corte Constitucional en diversidad de oportunidades»; que el mismo Tribunal admite que la demandante tendría derecho a la pensión de sobrevivientes con las disposiciones actuales, pero que se le debía aplicar Ley 90 de 1946, a pesar de que «acepta la existencia del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, pero no lo aplica».
Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA El Foncep dice que el cargo no debe prosperar porque la normatividad aplicable en la sustitución pensional es la vigente para el momento del deceso del pensionado y, por tanto, como el fallecimiento ocurrió el 3 de junio de 1982, la normativa aplicable es la Ley 90 de 1946, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 44 de 1980.
Agrega que como el artículo 54 del decreto mencionado se encontraba en vigor para el momento de la muerte, el cual exigía que no se podía admitir la calidad de compañera permanente cuando se tuviese el estado civil de casada, a la actora no le asiste el derecho, pues solo hasta el 16 de agosto de 1989 se decretó por sentencia judicial «la separación indefinida de cuerpos», en la que se dejó claro, además, que el vínculo matrimonial continuaba surtiendo efectos.
VIII. CONSIDERACIONES El colegiado de instancia fundamentó su decisión, esencialmente, en que al tenor de lo previsto en los artículos 55, 58 y 62 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, la actora no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero Rafael Antonio Monroy Arias porque, a pesar de que convivieron por más de quince años, ella tenía vínculo matrimonial vigente para el momento del deceso del pensionado, hecho acaecido en junio de 1982 y, además, porque la sentencia en la que se decretó la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 11 entre ella y su esposo, se profirió el 16 de agosto de 1989.
Agregó que no era de recibo argüir la inexequibilidad de la exigencia de soltería declarada en la sentencia CC C482- 1998, puesto que la providencia definió sus efectos a partir del 7 de julio de 1991, por lo que la demandante no cumplió con las exigencias legales vigentes para el momento del fallecimiento de su compañero permanente. Por su parte la censura señala que el error del Tribunal radica en no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad de las normas acusadas, toda vez que a la luz de la Constitución Política de 1991 aquellas no se encuentran vigentes y, además, porque la providencia CC C896-2009, en la que se analizó la exequibilidad del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, dispuso que para el reconocimiento de la sustitución pensional se debían atender los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; y en la sentencia CC C568-2016, la expresión «cuando contraiga nuevas nupcias» del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 fue declarada inexequible por transgredir el derecho a la igualdad de trato y a la seguridad social en pensiones.
Así las cosas, le corresponde a la Sala elucidar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del deceso de su compañero permanente, Rafael Antonio Monroy Arias, Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 12 habida cuenta que aquella tenía un vínculo matrimonial vigente para el momento del deceso.
Teniendo en cuenta la vía seleccionada por la recurrente, no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos dados por acreditados en la sentencia fustigada: i) la Caja de Previsión Social de Bogotá le reconoció pensión de jubilación a Rafael Antonio Monroy Arias, mediante Resolución 1146 del 28 de marzo de 1967; ii) el pensionado falleció el 3 de junio de 1982; ii) Margarita Lara Mancipe fue compañera permanente del causante, con quien convivió «en unión marital de hecho por más de quince años» hasta el día del deceso; iii) la demandante, para el momento de la muerte de su compañero, tenía vínculo matrimonial vigente con Pedro Caycedo Sánchez; iv) mediante sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de agosto de 1989, se decretó la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal de la aquí actora con Pedro Caycedo Sánchez; y v) la accionante reclamó ante el Foncep el otorgamiento de la pensión el 26 de junio de 2013, petición que fue resuelta en forma negativa el 9 de julio del mismo año. Inicialmente, advierte la Sala que la norma aplicable al presente caso, en virtud de que el causante falleció el 3 de junio de 1982, es el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.
Esto por cuanto, si bien el citado precepto legal fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, también es aplicable a las pensiones por muerte común, en virtud de lo dispuesto en su artículo 62, que es precisamente Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 13 la situación bajo estudio, máxime que tales preceptivas no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, normativa que regía en el momento del fallecimiento del señor Rafael Antonio Monroy Arias.
La citada disposición señalaba: Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto (resaltado fuera de texto).
No obstante, debe tenerse en cuenta que el aparte subrayado fue declarado inexequible mediante providencia CC C482-1998. En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional dispuso que la decisión tiene efectos retroactivos desde el 7 de julio de 1991; así mismo, señaló expresamente que quienes con posterioridad a dicha fecha «no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional».
Entonces, como en el asunto bajo estudio no se discute que la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 14 (sustitución pensional) causada por el fallecimiento de su compañero permanente, el 26 de junio de 2013, la que le fue negada por el Foncep en comunicación del 9 de julio de 2103, es evidente que la petición prestacional ha debido resolverse atendiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la citada sentencia, según la cual, quienes no hubieren obtenido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes antes del 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política, podían «reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional».
En efecto, en la providencia CSJ SL452-2018, se dijo: La intención del tribunal constitucional al disponer que la mencionada sentencia de constitucionalidad tuviera efectos retroactivos desde el 7 de julio de 1991, fue la de permitir que aquellas personas a quienes les fuera aplicable el artículo 55 de la citada Ley 90 de 1946 y no se les hubiese reconocido la pensión por causa del aparte declarado inexequible, pudieran reclamar las mesadas causadas a partir de la entrada en vigencia de la nueva Carta Política.
En consecuencia, habida cuenta que la Corte Constitucional fue clara en señalar que «aquellas personas a las que les fue negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión, para poder recibir las mesadas respectivas», resulta evidente el error jurídico cometido por el Tribunal al discurrir que Lara Mancipe no era beneficiaria de la sustitución pensional reclamada porque estaba casada para el momento en que convivió con el causante, pues, tal como lo señala expresamente la Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 15 providencia transcrita, en tratándose de una reclamación pensional hecha en vigencia de la actual Constitución Política, el requisito de la soltería no le era exigible.
Adicionalmente, con relación a los efectos de las sentencias de constitucionalidad, a pesar de que, en estricto rigor, en la presente controversia no es aplicable el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, pues esta regula el derecho a la pensión de sobrevivientes de las viudas y viudos, lo cierto es que, mediante sentencia CC C568-2016 se declaró inexequible la expresión «cuando contraiga nuevas nupcias», decisión en la que también se dispuso su aplicación retroactiva a partir del 7 de julio de 1991, es decir, en los mismos términos que se ordenó en la sentencia CC C482- 1998, respecto de la frase «siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato», prevista en el artículo 55 ibídem, es preciso tener en cuenta lo siguiente: Esta Corte, en sentencia CSJ SL413-2022, al analizar un caso en el que se cuestionó la diferencia de trato para las situaciones consolidadas antes de la entrada en vigor de nuestro ordenamiento constitucional con las acaecidas con posterioridad a esa data, concluyó que existen valederas razones que fundamenten un trato segregacionista entre aquellas personas que a la luz del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, y aquellas que lo hicieron con posterioridad a ésta, era viable el reconocimiento de la prestación. Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 16 Al efecto, los apartes pertinentes señalan lo que sigue: Esa interpretación jurisprudencial, se reitera, que permite acceder a la pensión de sobrevivientes a aquellas mujeres (también hombres) que contrajeron nuevas nupcias en vigencia de la Constitución Política de 1991, y lo elimina a aquella(o)s que lo hicieron con antelación a dicho suceso, basado exclusivamente en un criterio normativista, cae en una distinción odiosa, que, aunque no sea intencionada, produce un efecto discriminatorio funesto.
En primer lugar, porque marca un retroceso sobre el origen y razón de ser de dicha prestación, que tanto se ha venido defendiendo en la jurisprudencia laboral, pues desde su creación legal ha tenido como finalidad brindar soporte y ayuda a los miembros del grupo familiar, quienes se ven abocados no solo a la pérdida de un ser querido, sino a la orfandad de quien proveía aporte económico para el hogar y que, finalmente, no encuentra en aquella posición, más que un mandato machista y patriarcal que, principalmente, le imponía a la mujer negar su posibilidad de restablecer su vida afectiva y sentimental a cambio de un beneficio económico, como si la viudez pasara de ser un estado civil a un derecho de índole económico o patrimonial, pero en general, como una especie de castigo al rol individual o como persona de quien por muchos años ejerció las labores domésticas (hoy denominada economía del cuidado) y que luego intenta una nueva opción de vida.
Es más, mantener sin ninguna crítica la posición de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que antes de la Constitución Política de 1991, perdieron el derecho ante la consumación de la condición resolutoria del art. 62 de la L. 90 de 1946, para decir, que ello estaba justificado a la luz del régimen constitucional de la época, significa negar la trascendencia de esa prestación pensional, porque en el mismo sentido que ocurre con esta pensión en vigencia de la L. 100 de 1993, en la cual, el miembro de la pareja que sobrevive tiene derecho a recibirla si cumple los requisitos legales como forma de recibir una protección económica, también es un reconocimiento a la labor que cumplió al ayudar a construir la prestación, bien, porque se encargó de las labores domésticas o cuidado de los hijos, ora porque dio apoyo afectivo, o acompañamiento económico en algún momento, entre otras situaciones que permitieron sumar semanas o tiempo de servicio en el afiliado, es decir, que en la pensión siempre hay una mirada conjunta y no únicamente el propio esfuerzo; eso mismo se notaba, incluso con mayor vigor en época anterior al nuevo régimen constitucional por el marcado papel de la persona que sólo dependía de quien prestaba los servicios remunerados, esto es, que la construcción de la pensión de sobrevivientes en cabeza del cónyuge o compañero sobreviviente, aunque no fuera visible Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 17 antes de 1991, estaba presente y no se diferencia de lo que ocurre con el nuevo grupo poblacional surgido con el nuevo régimen constitucional.
Por otro lado, el argumento sostenido por el legislador en el estudiado precepto normativo, parte de suponer que al contraer un nuevo vínculo matrimonial la viuda o viudo recibirá lo necesario para su subsistencia del nuevo integrante, lo que hace nugatorio su derecho a la pensión de sobrevivientes, pero en la práctica o en el terreno de los hechos, se podía presentar, que el beneficiario recibiera otros ingresos producto de una labor, terceros, o explotación de un bien, o la ayuda económica de otro miembro del núcleo familiar, premisa que, tratándose de la misma pensión en la actualidad, la jurisprudencia ha permitido su goce no obstante el beneficiario tener otras entradas económicas, lo que significa, que para el anterior grupo poblacional, la restricción estaba fincada más en un criterio moral consistente en guardar la imagen o memoria al afiliado o pensionado, siendo aún más evidente la discriminación entre beneficiarios de una prestación con orígenes y propósito similar, a costa de sacrificar garantías fundamentales como lo son la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad, incluso, la conformación de un nuevo núcleo familiar.
En segundo lugar, no se desconoce que la Constitución Política de 1886, que rigió el ordenamiento jurídico colombiano desde finales del siglo XIX hasta finales del siglo XX, bajo cuya égida se emitió la Ley 90 de 1946, estuvo orientada por unos principios ideológicos conservadores, y que, bajo su imperio se intentó justificar la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes para aquellas viudas y viudos que decidían rehacer su vida sentimental contrayendo nuevas nupcias, pero bajo ese mismo marco constitucional, y ante el panorama internacional que se estaba vertiendo, por ejemplo, con la aprobación misma de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979, incorporada a la legislación colombiana mediante la L. 51 de 1981, se podía replantear el trato discriminatorio y lesivo de los derechos mínimos fundamentales de aquel grupo poblacional, particularmente femenino que contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991.
De manera que, no estaba tan justificada la restricción, y con mayor razón, si desde antes existían unos instrumentos internacionales que prohibían cualquier distinción por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, de origen nacional o social, posici��n económica, nacimiento o cualquier otra condición, y con ello, dar un trato de inferioridad, exclusión o estigmatización a una persona o grupo de personas para privarlas activa o pasivamente, de gozar de los mismos derechos de los que disfrutan otras.
Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, existen dos grupos poblacionales frente a una prestación pensional que en sus orígenes y propósitos se ha mantenido inalterable, independientemente de cada uno de los requisitos que las normas han ido introduciendo para su causación: uno que tuvo que renunciar al derecho que ayudó a construir para dar prevalencia a la opción de vida seleccionada, y otro, que pese a haber conformado un nuevo núcleo familiar y habérsele privado del derecho pensional que también ayudó a forjar, por la azarosa fecha que dio lugar a la expedición de una nueva Constitución Política, y bajo unos contenidos materiales expresos de reconocimiento a una carta de derechos, puede restablecer el goce de la prestación, lo cual, la jurisprudencia no puede mantener o privilegiar en desmedro de los primeros, como si por el hecho de haber exteriorizado un proyecto de vida y concretarlo fuera una forma de castigo, persistiendo sus efectos en el tiempo, siendo que, es deber del Estado, a través de todas sus autoridades, con mayor razón, la que está en cabeza del operador judicial, eliminar toda clase de discriminación para lograr la igualdad jurídica entre los sujetos de derecho, principalmente, que los dos grupos poblacionales puedan participar en todas las esferas de la vida y ejercer el conjunto de derechos sin lugar a arrepentimientos por haber decidido cómo vivir.
En tercer lugar, y volviendo al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, y a los efectos de inexequibilidad plasmados en la sentencia CC C-568-2016, no puede quedarse la jurisprudencia laboral en señalar enfáticamente, que allí existe un obstáculo para el reconocimiento y goce del derecho a la pensión de sobrevivientes de dominio patriarcal que termina imponiéndole a la viuda o el viudo una forma exclusiva de vivir so pena de la pérdida de un derecho legalmente causado, cuya condición resolutoria se cumplió antes del 7 de julio de 1991, pues aunque la Corte Constitucional fue clara y precisa en declarar los efectos de su sentencia por cuenta de lo previsto en el art. 45 de la L. 270 de 1996, que como se sabe, tiene una prohibición de retroactividad, a menos que la propia Corte lo defina en la decisión, y que en este caso, tomó como parámetro lo resuelto en otros proveídos que declararon la inexequilidad de las disposiciones que contenían esa limitación al derecho pensional de sobrevivientes de las viudas y viudos de otros regímenes, esto es, que a partir de hechos consolidados en vigencia de la Constitución Política de 1991, los afectados podían reclamar ante la respectiva entidad el restablecimiento de las mesadas, no significa que el alto Tribunal hubiera olvidado a ese grupo poblacional al que se ha venido haciendo referencia, pues también en la consideración 57, expresamente indicó, que esas personas que contrajeron un segundo vínculo matrimonial antes de tal calenda, «…actualmente se les continuaría vulnerando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y responsable de conformar una familia mediante el lazo jurídico».
Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 19 Y por ello, la Corte Constitucional mencionó que, para ese sector, acorde con los efectos de su fallo, subsistía un vacío, que incluso podía asimilarse en su solución a los casos de reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional para situaciones jurídicas preconstitucionales o consolidadas antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y que para la Sala, rectificando el actual criterio, para los diferentes casos específicos puestos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, es posible llenar, no como una aplicación retroactiva de la sentencia de constitucionalidad antes referenciada o el fallo CC C-309 de 1996, que fue el que dio inicio a la discusión, sino reconociendo esa discriminación en el tiempo a que está sometido ese grupo poblacional, con mayor énfasis en la mujer, que se alejó de los roles tradicionales que la relegaban al trabajo doméstico para cumplir un papel más activo en la sociedad, o simplemente quiso conformar un nuevo núcleo familiar como aspiración legítima de todo ser humano, que no se puede censurar por haberse ejercitado en época pretérita y, que hoy por hoy se ve con buenos ojos, pero sin olvidar, que los datos muestran que seguimos en una sociedad que la sigue discriminando y con altos niveles de violencia de todo tipo, o en general, a quien ejerce la economía del cuidado, y por ello, desde diversas esferas, las autoridades debemos proscribir, con mayor razón, quien se encuentra encargado de dispensar justicia. En cuarto lugar, como ya se anticipó, esta Corporación en oportunidades anteriores ha reconsiderado y replanteado sus añejas posturas en aras de restablecer la equidad y la justicia social, como ocurrió, entre otros, en el caso de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones.
Recuérdese, que antes de la Constitución de 1991, la Corte tuvo en cuenta el fenómeno inflacionario que afectaba el poder adquisitivo y su influencia en las obligaciones laborales, pero se aferraba a lo que determinara la ley frente a las pensiones de jubilación o vejez, de invalidez y de sobrevivientes (CSJ SL, 18 ag. 1982, rad 8484 Sección Primera), y en vigencia de la nueva Carta Política, se tomó como referencia la L. 100 de 1993, para concluir que esa actualización era viable únicamente para las pensiones causadas en vigencia de dicha disposición normativa, por ser la que fijó los parámetros de ese mecanismo, sin extender la protección en forma retroactiva (CSJ SL, 28 ag. 2001, rad. 15710, CSJ SL, 25 jul. 2005), además de excluir a las convencionales, extralegales o voluntarias (CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 25009); pero luego se extendió a las pensiones extralegales reiterando que la fuente de dicho derecho se da en los principios constitucionales plasmados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, y por ello, únicamente cobijaba la protección a todas las pensiones, legales o extralegales, causadas en vigencia del nuevo régimen constitucional (CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022); para, finalmente, aceptar que es viable la indexación de la primera mesada en todas las pensiones, legales Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 20 o extralegales, sin consideración a la fecha de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991 (CSJ SL736-2013, 16 oct. 2013).
En la última decisión, la Corte hizo una revisión del tema, para concluir, que todos los pensionados se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, sin que pueda avalarse una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento que autorice un trato desigual a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación; de ahí que imponer una diferenciación en función de la fecha de reconocimiento de la prestación para efectos de corregir los fenómenos negativos del fenómeno inflacionario resulta abiertamente contraria al principio de igualdad.
En ese ejemplo, la Corte aceptó que, aunque por primera vez el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones se constitucionalizó con la Carta de 1991, existían razones de justicia y equidad, para que, ante un fenómeno económico y social generalizado que afectaba a todos los pensionados por igual, se corrigiera esa desigualdad sin atender a una fecha específica de reconocimiento; así mismo puede decirse, que frente a situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio del régimen constitucional anterior, por tratarse de derechos sociales como es el caso de la pensión de sobrevivientes, que siempre ha velado por la protección al mínimo vital, la dignidad, la seguridad social, la protección a la familia, y que no pueden ser incompatibles con la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad, una situación como esa que les niega a sus beneficiarios seguir disfrutando de la prestación ante el ejercicio de una nueva opción de vida, es reprochable, y desde ningún punto de vista aceptable para negar la posibilidad de recuperar las mesadas que fueron suspendidas.
En quinto y último lugar, la Sala considera que, no se puede hablar de estabilidad de los Estados contemporáneos, convivencia pacífica y la salvaguarda de los derechos y libertades de todos, que tanto se enfatizó en la sentencia CSJ SL3210-2016, si al mismo tiempo se mantienen diferencias notables de ejercicio y goce de los garantías entre dos grupos poblacionales que se acercan muchísimo en una prestación, que como se dijo atrás, ayudaron a construir y no solo como sujetos pasivos esperando la asistencia de la pensión de quien trabajó formalmente, pues también participaron en la construcción de la pensión en labores que hoy por hoy viene dándosele crédito y espacio en la economía de un país, como lo es la economía del cuidado, que ejercieron cientos de colombiana(o)s, pero que, al ejercer un proyecto de vida, se les reprocha su autodeterminación, como si la protección y el reconocimiento que da la pensión de sobrevivientes estuviera marcada arbitrariamente por una fecha específica de protección y el resto de beneficiarios la perdieran sin ninguna posibilidad de acercarse a ella.
Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, no resulta admisible, so pretexto de reconocer «derechos» o de dar «protección» a un grupo poblacional, distinguir, excluir o restringir su goce a otras, como ocurre con al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, bajo análisis, en el que se limita una decisión personalísima de la esfera íntima de la viuda o viudo al prohibírsele, o reprochársele arbitrariamente, la posibilidad de haber reanudado su vida sentimental con la consecuencia negativa de pérdida del derecho pensional de sobrevivientes que legalmente causó y percibió y, que, de mantener la interpretación jurisprudencial hasta ahora dada, de dispensar de tal prohibición solo a las mujeres y hombres que contrajeron nuevo matrimonio con posterioridad a la Constitución Política de 1991, se continuaría auspiciando un trato discriminatorio con una contundente afectación de un derecho patrimonial, se itera, legalmente causado.
En consecuencia, al no encontrar la Sala valederas razones que fundamenten un trato segregacionista entre aquellas personas que a la luz del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, y aquellas que lo hicieron con posterioridad a ésta, habrá de darse prosperidad al cargo con el consecuente quebrantamiento de la decisión impugnada.
Así las cosas, siguiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito, cuyos razonamientos son perfectamente aplicables a la presente controversia, dado que no resulta admisible distinguir o dar trato diferente cuando quien reclama la prestación es una viuda o una compañera permanente antes o después de entrada en vigor de la Constitución Política, no es dable mantener la interpretación jurisprudencial, según la cual, sólo las compañeras permanentes, con vínculo matrimonial vigente para el momento de la muerte de su compañero, que no hubieran podido acceder a sustitución pensional en vigencia de la actual Constitución pueden hacerlo, dado que en esa medida se les continuaría dando un trato discriminatorio.
Ahora bien, de llegar a considerar que la demandante reclamó la prestación antes de la vigencia de la de la actual Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 22 Constitución Política, por cuanto ella manifestó que solicitó ante la Caja de Previsión Social de Bogotá el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante Resolución 0216 de 1989 se la negó, es decir, que la reclamación inicial la hizo antes de la vigencia de la Constitución Política, tampoco sería dado impedir el acceso a la sustitución deprecada por las razones ampliamente transcritas.
Finalmente, esta Sala considera innecesario pronunciarse con relación a lo dispuesto en la sentencia CC C896-2009, toda vez que en dicha decisión la Corte Constitucional se inhibió de adoptar un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión «No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos», contenida en el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978.
En consecuencia, resulta evidente el error jurídico cometido por el Tribunal al discurrir que la demandante no era titular de la sustitución pensional reclamada porque para el momento en que convivió con el causante, estaba casada con otra persona, pues el requisito de la soltería no era exigible para acceder a la prestación. Por las razones expuestas el cargo prospera.
Sin costas en sede de casación. Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado se fundamentó, esencialmente, en que Rafael Antonio Monroy Arias fungió como pensionado de la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá desde el 28 de marzo del año de 1967, prestación que le fue reconocida hasta el 3 de junio de 1982, día en que falleció; que para el momento del deceso del señor Monroy Arias, fungía como compañera permanente la señora Margarita Lara Mancipe; y que ésta solicitó la sustitución pensional, la que fue negada mediante Resolución 216 del 3 de marzo de 1989, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.
Argumentó que «todas las pruebas» allegadas inclusive la declaración de Silvia Parra, hija de la demandante, daban cuenta de que el señor Monroy Arias, quien siempre había actuado como un padre para ella, había convivido con la actora siendo muy unidos, además de no tener problemas ni hijos; que el causante era quién mantenía el hogar; y que de Pedro Caycedo, su padre, con quien la actora había cohabitado hasta el año 1965, se había separado ya que se fue con otra mujer, momento en el que la demandante conoció al pensionado con quien convivió por más de quince años en el barrio siete de agosto.
Adujo que el señor Rosendo Parra manifestó que conoció a Silvia en el año 1965, con quien se casó una vez «le pidió la mano» a la demandante y a Pedro Caycedo; que al año y medio de casados, la demandante se fue a vivir con el Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 24 señor Rafael Antonio, quien trabajaba en obras públicas y falleció en junio de 1982; que muchas veces el causante le ayudó económicamente; que el señor Monroy Arias vivió con la demandante hasta el día de su fallecimiento y no tuvieron hijos, ni otra familia; que cuando la actora se separó de Pedro no supieron de él, solo que se fue a vivir con otra señora; y que después de la muerte de Rafael, ella quedó sola y arrendó una habitación. Con fundamento en lo dicho, concluyó que efectivamente hubo convivencia entre Monroy Arias y Lara Mancipe; sin embargo, como el fallecimiento se dio el 3 de junio de 1982, se debían aplicar las normas vigentes para esa época, dado que en ese momento se causó el derecho a la sustitución pensional.
Al respecto, señaló que los parámetros legales de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 44 de 1980 eran las aplicables a la controversia. Frente a lo cual, aludió a cada una de estas disposiciones, especialmente, al artículo 54 del mencionado decreto, para señalar que la calidad de compañera permanente no se admite «cuando se tenga el estado civil de casado», salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos.
Agregó que esta condición se acreditó en el proceso, pero con efectos a partir del mes de agosto del año de 1989, es decir, siete años después del fallecimiento del señor Monroy Arias, decisión que en virtud del artículo 160 del CC, era la que decreta el divorcio, declara disuelto el matrimonio civil, cesan los efectos civiles del matrimonio religioso y disuelve la sociedad Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 25 conyugal, entre otros.
Por consiguiente, el juez singular infirió que como la «relación» entre el señor Caycedo y la señora Margarita Lara Mancipe tuvo vigencia hasta el año de 1989, y dado que para situaciones jurídicas anteriores a la Ley 100 de 1993 debían tenerse en consideración las normas vigentes al momento del deceso del causante, esto es, el Decreto 1045 de 1978, «no se podía reputar con caracteres pensionales de beneficiaria a una compañera permanente siempre y cuando tuviese el estado civil de casada».
En consecuencia, si bien la demandante había acreditado convivencia con el causante hasta el día en que murió, no era beneficiaria de la sustitución pensional. Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que el sentenciador de primer grado se equivocó al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad y los principios de la condición más beneficiosa, favorabilidad e in dubio pro operario; y que especialmente, desconoció las sentencias CC C896-2009 y CC C568-2016 por considerar que excluir a la compañera permanente del beneficio pensional por tener un vínculo matrimonial vigente para el momento del deceso del causante resultaba desproporcionado y no atendía los postulados fijados en la Constitución de 1991.
Pues bien, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, en cuanto a la aplicación del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, ha de recordarse que si bien esa Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 26 norma es la aplicable al caso por definir, ya que era la vigente al momento del fallecimiento del causante (3 de junio de 1982), no puede desconocerse que la exigencia relacionada con la inexistencia de vínculo matrimonial no afecta la situación de quien convivió materialmente con el pensionado y, por tanto, atendiendo los lineamientos constitucionales actuales, su derecho prevalece sobre las normas, ante la existencia de un vínculo afectivo y emocional con carácter de permanente.
Sobre el particular, la sentencia CSJ SL2904-2017, en la que se iteró la providencia CSJ SL16573-2016, la Sala adoctrinó: En cuanto a la aplicación que hizo el ad quem del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, para afirmar que no podía la compañera ser beneficiaria de la transmisión pensional por haber estado casado el fallecido con la señora Paulina Cayón Linero y no constar sentencia de separación de cuerpos, cabe destacar que si bien dicha disposición es aplicable por estar vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, 19 de enero de 1985, lo cierto es que la exigencia formal allí prevista no puede afectar de ninguna manera la situación de quien ha convivido materialmente con el causante, a través del tiempo y mediante un vínculo afectivo y emocional de carácter permanente.
En efecto, en la sentencia SL16573-2016, se precisó: Superado lo anterior, se debe decir que la inconformidad de la recurrente con la sentencia del Tribunal, se cimentó en determinar si éste erró al señalar sobre la imposibilidad del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, bajo el argumento de que el causante, al momento de su fallecimiento, ostentaba el estado civil de casado con la señora Ana Mauro.
El Tribunal, para adoptar su decisión, indicó que la situación de la demandante se había resuelto con la resolución 06651 del 29 de junio de 1989, donde se negó el derecho pretendido, ya que, al momento del deceso del señor Simmonds Pardo, éste tenía vínculo matrimonial vigente con la señora Ana Mauro y, en tal sentido, de conformidad con lo señalado en el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, esa particularidad le impedía a la Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 27 demandante ser beneficiaria de la prestación pretendida.
La norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, es del siguiente tenor: Artículo 54º.- De la compañera permanente. La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos.
De una lectura de esa preceptiva, no se observa que el Tribunal hubiera trasgredido su contenido, ya que de la misma emerge, sin lugar a equívocos, que en aquellos eventos donde se tenga la condición de casado, no se admitirá la condición de compañera permanente. No obstante lo anterior, debe precisarse que aun cuando esa norma supedita la existencia de la compañera permanente a la inexistencia, por parte del causante, de su vínculo matrimonial vigente a la fecha de la muerte, es una situación con la que no puede soslayarse el derecho de aquellas personas que convivieron y se prestaron apoyo durante el término previsto por la ley, pues no es dable entender que solo en el evento de sentencias de separación de cuerpos, a esa persona que compartió lecho, techo, y mantuvo una comunidad de vida, le sea cercenado su derecho.
Lo precedente, en la medida que la falta de cónyuge no puede concebirse solo desde la disolución del vínculo jurídico, o de la sentencia que declara la separación de cuerpos, en tanto debe estarse a la dejación de su esencia, que por mandato legal, es la pérdida de la comunidad de vida de pareja, tal como lo señala el artículo 1501 del Código Civil, escenario que se acompasa con la fuente del derecho a la pensión de sobrevivientes, que va más allá de un elemento puramente formal y se decanta por circunstancias específicas al momento de la muerte, como lo son la convivencia y el sostén mutuo, y que impone, al momento de realizarse la condición (fallecimiento), el propender por mantener las condiciones económicas y de seguridad social, que en vida se disfrutaban.
Así lo ha entendido esta Corporación, que en sentencia de casación CSJ SL 4005 -2016, radicación 55006, al respecto señaló: Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 28 (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).
Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobreviviencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil).
No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.
No puede olvidarse que desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a materias como las aquí tratadas. Más aún cuando quiera que, se insiste, disposiciones como las estudiadas, las cuales enmarcan la situación del cónyuge y el compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión de quien formalmente ostenta la calidad de cónyuge, con base en la ausencia del elemento determinante y esencial de comunidad de vida.
Por lo tanto, incurrió el Tribunal en los dislates señalados en el cargo, al limitar la posibilidad de la demandante de acceder a la pensión de sobrevivientes, por el hecho de tener el causante, a la fecha de su muerte, vínculo matrimonial vigente con la señora Ana Mauro, según lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto 1045 de 1878, en tanto debió verificar las condiciones particulares del caso, para de esta forma dar prevalencia a la realidad sobre las formas, y preservar la convivencia y ayuda prohijada durante el tiempo señalado por la ley.
Así las cosas, como está acreditado que la demandante Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 29 convivió con Rafael Antonio Monroy Arias por un lapso superior a quince años, hasta el momento de su deceso, tal como lo afirmaron los testigos y lo aceptó la propia Caja de Previsión Social del Distrito en la Resolución 0216 de 1989 (f.º 154), en la que negó la prestación únicamente porque la accionante no allegó la escritura de separación de cuerpos con Pedro Caycedo Sánchez; es procedente declarar que es beneficiara de la prestación reclamada.
De igual manera, está plenamente demostrado que el señor Rafael Antonio Monroy Arias falleció el 3 de junio de 1982, según consta en el registro de defunción (f.º 95); que la Caja de Previsión Social de Bogotá le reconoció pensión de jubilación al causante Rafael Antonio Monroy Arias, mediante Resolución 1146 del 28 de marzo de 1967 (f.º 31); a partir del día en que se retirara del servicio, en cuantía inicial de $623.53.
Así las cosas, a la accionante le asiste el derecho a sustituir la pensión que se le había reconocido en vida al señor Rafael Antonio Monroy Arias, con base en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, en un 100% del monto otorgado por la entidad al citado, incluidas las mesadas causadas, a partir del 4 de junio de 1982, día posterior al deceso de su compañero permanente.
En cuanto a la excepción de prescripción, ha de advertirse que, a pesar de que la primera solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional fue elevada por la demandante el 19 de mayo de 1988, y respondida por la Caja Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 30 de Previsión Social de Bogotá, mediante Resolución 216 de 1989, dicha reclamación no interrumpió el término extintivo, por cuanto desde esa data transcurrieron más de tres años para la presentación de la demanda inicial.
Ahora bien, a pesar de que en la reclamación que realizó la demandante directamente al Foncep no aparece la fecha en que fue radicada (f.º 191), se tiene por presentada el 27 de junio de 2013, por así haberlo aceptado expresamente la entidad demandada al contestar la demanda inaugural (f.º 211). Por tanto, como desde la presentación de dicha solicitud hasta el momento en que se radicó el escrito inaugural, esto es, el 18 de agosto de 2015, no transcurrieron más de tres años, se consideraran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de junio de 2010.
Esto de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del CPTSS. Finalmente, la Corte tiene sentada y sosegada la tesis, según la cual, los intereses moratorios no son procedentes en pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, por cuanto con antelación a la Ley 100 de 1993 no existía norma que los consagrara y porque las normas de la seguridad social son irretroactivas (CSJ SL4651-2020).
En consecuencia, como la sustitución pensional aquí reconocida se causó antes de la vigencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se absolverá de dicha súplica. Ahora bien, ante la no viabilidad de los intereses se ordenará la indexación de las mesadas causadas, dado que Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 31 es procedente disponer la corrección monetaria sobre el monto causado por retroactivo pensional, con el fin de contrarrestar la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo.
Por consiguiente, se impondrá condena por la indexación sobre el retroactivo pensional desde el 27 de junio de 2010 respecto de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la fórmula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros los que se indican a continuación: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer a la actora la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor Rafael Antonio Monroy Arias, en un 100% del monto otorgado por la entidad al pensionado, la cual se causó a partir del 3 de junio de 1982, pero cuya cancelación, dada la prosperidad parcial de la excepción de Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 32 prescripción, operará a partir del 27 de junio de 2010, mesadas pensionales que deberán ser indexadas hasta el momento en que se realice el pago, atendiendo la fórmula descrita en esta providencia. Costas en las instancias a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró MARGARITA LARA MANCIPE contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP).
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de primer grado, para, en su lugar, CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) a reconocer a MARGARITA LARA MANCIPE el 100% de la pensión que en vida disfrutaba el señor Rafael Antonio Monroy Arias, la que se causó desde el 3 de junio de 1982, pero cuyo pago se genera a partir del 27 de junio de 2010, mesadas que deben ser indexadas hasta el momento en que se cancelen, atendiendo la fórmula descrita en esta providencia. Radicación n.° 81565 SCLAJPT-10 V.00 33 SEGUNDO. DECLARAR prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de junio de 2010.
TERCERO. ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.