Micelio
SL1975-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1975-2021 Radicación n.° 70903 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY RAMÍREZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de junio de 2014, en el proceso que instaurara la recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (ETB S.A. E.S.P.).

I.

ANTECEDENTES Luz Mery Ramírez Rojas, llamó a proceso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., que en adelante ETB S.A. E.S.P., con el propósito de que la citada empresa sea condenada por los siguientes conceptos: i) principalmente, al reconocimiento y pago de; «la pensión de jubilación convencional en un 75% con todos los factores Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 2 convencionales al momento de cumplir los requisitos para ello» y «de la pensión de sobreviviente a la aquí demandante señora LUZ MERY RAMÍREZ ROJAS como cónyuge supérstite en un 50% y a (J.S.P.R.), quien es el hijo menor de la sociedad conyugal al otro 50%, a partir de la causación del derecho» y ii) subsidiariamente, al pago o devolución en favor de la demandante y su hijo menor «de los aportes realizados en pensiones para el Fondo de Prestaciones Sociales por parte de quien fuera su trabajador JOSE (sic) DE JESUS (sic) PORTELA CALLEJAS (q.e.p.d.) y ETB SA ESP durante toda su vida laboral y hasta el día de su fallecimiento» Fundamentó sus peticiones, básicamente en: que el causante, Sr. José de Jesús Portela Callejas, laboró para la demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 23 de julio de 1991 y fenecido el 4 de octubre de 2011 -fecha de su fallecimiento-; que al momento del óbito, se encontraba afiliado a SINTRATELEFONOS; que por haber ingresado a ETB S.A. E.S.P., antes del 31 de diciembre de 1991, era beneficiario de la pensión de jubilación convencional vigente al momento de su deceso; que el causante, en vida, al considerar cumplidos los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicio, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, lo cual fue resuelto de manera negativa por la empresa demandada; que el señor José de Jesús Portela Callejas (q.e.p.d), falleció el 4 de octubre de 2011; que la demandante y el causante, contrajeron matrimonio católico el 20 de diciembre de 1986 de cuya unión se procreó, el 22 de marzo de 1995, su hijo (J.S.P.R).

Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 3 De igual forma sostuvo: que el causante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por reunir los requisitos y haberla solicitado antes de su fallecimiento; que el ISS a través de la Resolución n.° 14071 de 20 de abril de 2012, reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante en un 50% y a su hijo menor en igual porcentaje; que en ETB existe un sindicato de base con personería jurídica el cual integra a sus trabajadores; que en ETB existe un Reglamento de Trabajo e Higiene del año 1949 el cual se encuentra vigente, destacando los artículos 53, 54 y 55 del citado reglamento en el que se regula lo atinente al «Fondo de Prestaciones Sociales» el cual señala «hace parte del cuerpo de las convenciones colectivas vigentes en ETB de ahí los aportes de trabajadores y empresa»; que las recopilaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1984 -cláusula 24- y de 1994 - clausula 21-, contienen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional en ETB S.A. E.S.P. En el mismo sendero, afirmó: que en la recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1984 -cláusula 17- y de 1994 -cláusula 14- se estableció el «FONDO PARA PRESTACIONES SOCIALES» y el monto de los aportes a cargo de trabajadores y empresa; que el Acto Legislativo 01 de 2005, en tratándose de la pensión de jubilación convencional, fijó las condiciones, los beneficiarios y los requisitos para acceder a ella; que los acuerdos, tratados internacionales y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical «firmados entre el Estado Colombiano y la Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 4 OIT», protegen el Derecho de Asociación Sindical, al Trabajo a la Negociación Colectiva, las Pensiones -Acuerdo 98 de 154 de 1998-, y que por tal, «Organismos estatales han reconocido y pagado pensiones de jubilación convencional a trabajadores después del 31 de julio del 2010»; que la empresa ETB S.A. E.S.P., firmó acuerdos convencionales para los años 2006- 2008 y 2009-2012, sin que en ellos se hubiese tratado el tema pensional de los trabajadores activos en la empresa que habían ingresado antes del 31 de diciembre de 1991.

Por último, aseveró: que el causante (q.e.p.d.), durante toda su vida laboral, realizó aportes al Fondo de Prestaciones Sociales -Cláusula 14 recopilación Convención Colectiva año 1994 vigente- para acceder a la pensión de jubilación convencional; que los aportes realizados por trabajadores y empresa durante toda su relación laboral con ETB produce rendimientos que protegen aún más el derecho solicitado, por lo cual considera ello una «razón suficiente para tener el derecho a la pensión de jubilación convencional».

(f.os 101 a 117 Cno. Ppal.) Al dar respuesta la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., se opuso a la mayoría de las pretensiones de la demanda, supeditando otras a lo que resulte probado en el proceso, afirmando que su actuar siempre se enmarcó dentro de los lineamientos del derecho y la buena fe, conforme a las normas constitucionales convencionales y legales que rigen la materia.

En cuanto a los hechos indicó: i) que no le consta lo consignado en los numerales 2 6, 7, 8, 10 y 23; ii) negó lo vertido en los numerales: 3, 4, 9, 16, 17, Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 5 25 y 27; iii) indicó que no son hechos, sino, referencias y argumentaciones jurídicas los descritos en los numerales 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 y, iv) por último, aceptó como cierto lo sostenido en el hecho 1.° de la demanda.

En su defensa propuso como excepciones: inexistencia de fuentes normativas que impongan alguna obligación a su cargo, cobro de lo no debido, prescripción, «inexistencia de la mora y buena fe de la entidad», inexistencia de la obligación de pagar intereses, pago, compensación y la genérica. (f.os 219 a 239 Cno. Ppal.) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve de Oralidad Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de febrero de 2014 resolvió: (Acta Audiencia f.os 308 y 309 - CD 40:25 a 40:54) […]

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante LUZ MERY RAMÍREZ ROJAS identificada con cédula de ciudadanía n.º 69.664.370, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR En costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho a la suma de $100.000,oo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2014, decidió confirmar la sentencia de Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 6 primera instancia, absteniéndose de imponer costas en dicha sede.

Para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal argumentó así su decisión: Preliminarmente, partió por manifestar que el problema jurídico a resolver, en el presente caso, se concretaba en definir si el causante al momento de su fallecimiento, esto es, 4 de octubre de 2011, ya había causado la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 1992-1993 y si a la demandante le asiste el derecho de sustituirlo pensionalmente, como beneficiaria, en su calidad de cónyuge supérstite.

Que definido lo anterior, se dispondría la confirmación o la revocatoria de la sentencia impugnada. Seguidamente, el colegiado indicó los preceptos normativos requeridos para resolver el presente caso, reseñándolos de la siguiente manera: artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 21, 22, 159, 467, 478 y 479 del C.S.T., precisando que, si bien la normatividad sustantiva laboral no regula expresamente el tema de la carga de la prueba que recae en cada una de las partes, por disposición del Art. 145 de ese catálogo sustancial, se debía acudir al Art. 177 del Código Procesal Civil, concordado con el 174 ibidem.

Acto seguido, se pronunció sobre las pruebas documentales aportadas al proceso, de la siguiente manera: constató que el causante nació el 17 de abril de 1960 y que laboró al servicio de la demandada desde el 23 de julio de Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 7 1991; que contrajo matrimonio el 31 de diciembre de 1997, unión de la cual se procreó un hijo, nacido el 22 de marzo de 1995; que al momento de fallecer el causante -4 de octubre del 2011-, estaba vigente la relación laboral con la demandada.

Afirmó que las anteriores deducciones fácticas son producto de la constatación y análisis de la documentación aportada al expediente y visible de f.os 11 a 35. Así mismo, manifestó que las pruebas no fueron objetadas ni desconocidas por las partes, razón por la cual le ofrecen pleno valor probatorio respecto de los hechos allí acreditados.

El colegiado indicó que es criterio aceptado mayoritariamente, que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, las convenciones colectivas de trabajo, suscritas con anterioridad a dicho acto, no han perdido vigencia en la medida en que el término de duración se circunscribe a lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que no han sido derogadas expresamente por el mencionado acto legislativo, por lo tanto permanecen vigentes, imponiéndose el principio establecido en el Art. 53 de la Carta Política y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual en caso de conflicto y duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo e interpretación de las fuentes formales del derecho, prevalecerá la más favorable al trabajador.

Inmediatamente, manifestó el Tribunal que deberá procederse a la confirmación de la sentencia del ad-quo, en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 8 pretensiones de la demanda, dado que si a la parte actora, en principio, le correspondía la carga de la prueba de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 177 del Código Procesal Civil, ella no aportó en legal forma la fuente jurídica del derecho alegado -Convención Colectiva de Trabajo-, toda vez que la copia simple de la convención aportada que obra de f.os 82 a 91, carece de valor probatorio en la medida en que adolece de la constancia de depósito celebrada ante el Ministerio del Trabajo en los términos exigidos por el Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo anterior, consideró que el medio probatorio señalado no puede ser atendido como prueba dentro de las presentes diligencias, toda vez que adolece de un requisito sustancial que no puede ser desconocido por el Tribunal, sin el cual por expresa disposición legal, las normas colectivas en estudio no surten efecto alguno. Luego, se refirió a la demostración de las convenciones colectivas señalando que como normas particulares que son, su conocimiento no se presume y conlleva probatoriamente a un triple aspecto: el de su existencia aprobada administrativamente, su publicación y vigencia, afirmando que, en el caso de autos, los aspectos aludidos eran carga probatoria de la demandante conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y seguridad social, pues, ésta omitió una prueba ad- subtantiam actus, sin la cual no es procedente darle valor probatorio a la documental referida, toda vez que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece que ante la Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 9 falta de ese requisito -constancia de depósito- la convención no produce ningún efecto.

De otra parte, mencionó el ad-quem que el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señala que para efectos probatorios, si bien se entienden como auténticas las reproducciones simples de las Convenciones Colectivas del Trabajo, Laudos Arbitrales, Pactos Colectivos, Reglamentos del Trabajo y Estatutos Sindicales, tal como lo señala el numeral tercero de la referida norma, no obstante deberá allegarse con los mismos, así sean con reproducciones simples, las respectivas constancias que deben anexarse a las mismas para su validez y eficacia, tal como lo dispone el inciso 2.° del numeral 5.° del Art. 54A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Constancia de depósito que no contiene la copia de la Convención Colectiva del Trabajo allegada y tampoco aparece anexa la misma. Por lo anterior, consideró el Tribunal que la parte actora no allegó debidamente al proceso la fuente jurídica del derecho convencional que se reclama, razón por la cual se confirmó la decisión del a-quo, pero por las razones anteriormente expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente «la CASACIÓN TOTAL, de la sentencia de segunda instancia (…), y en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad el fallo de primera instancia y CONDENE a la demandada “ETB SA ESP” al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en un 75% al señor José de Jesús Portela Callejas (q.e.p.d.) y como consecuencia de ello a la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante como cónyuge supérstite (…)».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, debido a la aplicación indebida de las siguientes disposiciones normativas: […] los artículos 21, 467 y 478 del C.S. del T.; arts. 13, 25, 39, 53, 93 de la C.P., Acto legislativo 01 de 2005, parágrafo 3°.;

Reglamento Interno de Trabajo año 1949, artículos, 53 y 54; convenciones colectivas de trabajo año 1984 art. 24; acuerdo convencional 1992-93, cláusula 3ª., y recopilación convención colectiva año 1994, cláusula 26.- Los artículos 174, 177, 237 (6), y 393 del C.P.C aplicables en virtud del artículo 145 del CPT y s.s. a las recomendaciones del comité de libertad sindical y su aprobación por el consejo de administración de la OIT, Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

Seguidamente procedió a relacionar de forma enumerativa, sin precisar su naturaleza e intención, los que bien podrían ser yerros en que, posiblemente, incurrió el juez colegiado de la siguiente manera: Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 11 1. No dar por demostrado estándolo que el señor José de Jesús Pórtela Callejas, (Q.E.P.D.), como trabajador activo y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tenía derecho a la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo regulado en el art. 24 de la recopilación convencional 1984, cláusula 3ª.

Acuerdo Convencional 1992-93 y cláusula 26 recopilación convención colectiva de trabajo año 1994 (folio 41 a 91 del expediente). 2. No dar por demostrado, estándolo que la demandante LUZ MERY RAMIREZ ROJAS, como esposa tiene derecho a la pensión de sobreviviente de acuerdo con lo regulado en la convención colectiva de trabajo año 1992-93 cláusula 3ª (Folio 46 y 47 y 35 y 36 del expediente) 3.

No dar por demostrado estándolo que a la demandada ETB no objeto en primera instancia, en la contestación de la demanda, como en los alegatos los documentos aportados como prueba, ni los tachó de falsos, incluidas las convenciones colectivas de trabajo. 4. No dar por demostrado estándolo que ETB SA ESP, dio valor probatorio a las convenciones colectivas aportadas al proceso (folios 41 a 91 del expediente) le asiste el derecho de reconocer y pagar la pensión de jubilación a la demandada por así regularlo la norma convencional (folios 45 y reverso, 47 y 63 64 y 82 y 83 del expediente) 5.

No dar por demostrado, estándolo, “que a la demandante no se le aplica el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 3°., por cuanto a la fecha de entrada en vigencia ya había desaparecido en ETB las pensiones convencionales (folios 41 a 91 del expediente) 6. No dar por demostrado estándolo que el extrabajador (q.e.p.d) desde su ingreso a ETB aportó el 4% de su sueldo para el Fondo de Prestaciones Sociales y entre ellos a jubilación (folios 43 reverso art. 17 y folios 57 cláusula del expediente) 7.

No dar por demostrado estándolo que la demandada desconoció el derecho a la devolución de los aportes realizados a jubilaciones desde su ingreso y hasta la fecha del fallo, establecidos en la convención colectiva de trabajo años 1984 y 1994, aún en ETB (folio 43 reverso y 57 del expediente) 8. No dar por demostrado estándolo que la demandante tiene derecho a la devolución de aportes regulados en la cláusula 17 de la recopilación de la convención colectiva año 1984 (folio 33 y 34;

Recopilación convención1994, folio 57 y 58 del expediente) 9. No aplicar de acuerdo a lo manifestado por el Ad quem el principio de favorabilidad traído como elemento principal y Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 12 fundamental para la decisión de segunda instancia (folio 300 del expediente (CD). En la demostración del cargo, comenzó la censura por sustentar lo siguiente: […] Si viene (sic) es cierto que el H. Tribunal hace referencia a los elementos que se tuvieron en cuenta en el recurso presentado ante el A quo, también es cierto que fijó su posición únicamente en las convenciones colectivas aportadas al proceso y con ello negó el derecho pretendido al reconocimiento de pensión de jubilación convencional a trabajador activo y que en cumplimiento de sus deberes falleció, y su posterior reconocimiento a la pensión de sobreviviente a la aquí demandante, quien en vida fuera su legítima esposa.

Si bien al Ad quem le bastó señalar la solemnidad del depósito de las convenciones colectivas ante el Ministerio del Trabajo, es claro establecer que también le faltó ir más al fondo del asunto, esto es determinar si las partes habían aceptado las convenciones aportadas y no fueron objetadas o rechazadas que le hubiere permitido al A quo decidir en ese mismo sentido, y es que no puede el despacho en segunda instancia entrar a organizar o enderezar lo que las partes habían aceptado y escoger eso si lo más perjudicial para la demandante.

Luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL 45333, 28 ene. 2015, dedujo que esta Corporación allí se había referido «con relación al aporte de la convención colectiva sin nota de depósito», permitiéndose afirmar con apoyo en la citada jurisprudencia, lo siguiente: […] Tal como lo he manifestado las partes aceptamos la incorporación de las convenciones colectivas donde se establecen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Por lo que son procedentes las peticiones realizadas por la demandante y le asiste el derecho por así establecerlo el acuerdo trabajadores – empleador y la misma ley sobre pensión de sobreviviente, el cual como lo dijo el propio Ad quem, está amparado por el principio de favorabilidad, aplicado en este caso pues desde 1 de enero de 1992, no existen en ETB pensiones convencionales para quienes ingresaran a partir de esa fecha.

Quiero ello decir que únicamente son beneficiario los que ingresaron hasta el 31 de diciembre de 1991, situación que no ha desaparecido y que se Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 13 trata de pensiones extralegales amparadas en la ley que tampoco ha sido derogada o modificada. Como es el art. 467 C.S. del T. Es claro que el señor José de Jesús Pórtela Callejas (q.e.p.d.), ingresó a ETB SA ESP el 23 de junio de 1991 (folio 11), que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que la misma convención establece los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, que la convención en materia pensional se encentra (sic) vigente, que la misma convención expresa el principio de favorabilidad establecido en el art. 53 de la C.P. y 21 del C.S. del T., por lo que al momento de su fallecimiento se debe aplicar la norma convencional pues tenía los requisitos para ello, a más de tener su esposa el derecho a la pensión convencional de sobreviviente, derecho negado amparado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que si bien cambió o eliminó las pensiones extralegales, las mismas eran para quienes modificaran o crearan estas nuevas condiciones a partir de la fecha de expedición del Acto reseñado Posteriormente, luego de transcribir un aparte de las recopilaciones convencionales y los acuerdos celebrados en torno a los requisitos para la pensión de jubilación, particularmente, «La cláusula vigésima segunda (22ª) de la recopilación 1991-1992 de las Convenciones suscritas con el Sindicato de base y la cláusula vigésima tercera (23ª) de la recopilación 1991 suscrita con Atelca», señaló lo siguiente: […] De igual forma no hay que olvidar ni evadir la responsabilidad constitucional que dan los acuerdos o tratados internacionales en materia laboral y derechos humanos como es la OIT quien a través del Comité de Libertad Sindical caso 2434 (folio 109 a 11 del expediente), recomendó al estado reconocer las pensiones convencional (sic) aún después del 31 de julio de 2010, hecho este que fue aprobado por el Consejo de Administración de la OIT lo que la hace vinculante El Ad quem, no se refirió a los derechos adquiridos, los cuales están precedidos por unas condiciones especiales que son los aportes de los trabajadores y de su empleador para el reconocimiento y pago de esas pensiones de jubilaciones, esos aportes regulados en el reglamento de trabajo, en las convenciones colectivas de trabajo anteriores al acto legislativo 01 de 2005, fueron desconocidas por el superior cuando no les dio ningún valor probatorio (folios 43 reverso y 57 del expediente) situación que no desvirtuada por la demandada y que legalmente Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 14 tiene su fuente especialmente en la convención colectiva de trabajo.- sin que se hubiera fijado cual es el porcentaje de ese aporte para el Fondo de Prestaciones Sociales que aportó el trabajador (q.e.p.d.) hasta el día de su fallecimiento (04 de octubre de 2001) (folio30), esa omisión por parte del ad quem sin razón alguna demostraría que los trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRATELEFONOS-ATELCA, aportan para su derecho pensional, el cual es desconocido hoy como consecuencia del acto legislativo 01 de 2005, siendo empleador el beneficiario de esos fondos pues el aporta el 8% del patrimonio bruto de sus productos, fondos que igualmente quedan en sus arcas, hoy se encuentra en EFECTIVA SA.- (folio 43 reverso, 57 y 58 del expediente) Los aportes al fondo de prestaciones sociales tanto del trabajador como de la empresa son verdaderos derechos adquiridos que conllevan al reconocimiento del derecho pensional aún después del 31 de julio de 2010, pues los mismos se encuentran vigentes.

Si esta prueba no tiene valor, entonces estamos frente a situaciones de desconocimiento de derechos que en un momento pueden ser violados por el empleador y el negarlo conlleva a violaciones a derechos adquiridos, podríamos pensar que estos aportes se asemejan a una indemnización sustitutiva, por ello el pasar para esa clase de situaciones por alto estas pruebas violan por la vía aquí traída a este cargo derechos propios del trabajador que no pueden ser negados porque el acto legislativo a partir 31 de julio de 2010, desapreció las pensiones extralegales.

De haberse apreciado las pruebas aportadas la decisión con toda seguridad hubiera sido distinta, pues como lo he manifestado no existe en el fallo de segunda instancia un estudio serio, minucioso de las pruebas aportadas y decretadas en el proceso y que fueron objeto del recurso de apelación Por otra parte, el Reglamento de Trabajo e Higiene de ETB año 1949, aún vigente, establece “El Fondo de Prestaciones Sociales de la Empresa de Teléfonos de Bogotá está establecido con el fin de crear unas reservas destinadas exclusivamente a atender las prestaciones sociales siguiente: servicio médico, servicio odontológico, recompensas de retiro, recompensas de servicio, jubilaciones…” (folios 92 a 100 del expediente), este fondo de prestaciones hace parte de los acuerdos convencionales que se encuentran vigentes.

Seguidamente, pasó a sostener que en el Reglamento de Trabajo e Higiene de ETB del año de 1949, aún vigente, se estableció «El Fondo de Prestaciones Sociales de la Empresa de Teléfonos de Bogotá» con el fin de crear unas reservas Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 15 destinadas exclusivamente a atender las siguientes prestaciones sociales: «servicio médico, servicio odontológico, recompensas de retiro, recompensas de servicio, jubilaciones», afirmando que el citado fondo de prestaciones hace parte de los acuerdos convencionales que se encuentran vigentes, por lo cual concluyó al respecto lo siguiente: […] El Ad quem se ampara únicamente el (sic) la recopilación de la convención colectiva de trabajo año 1994 y no observó que ese derecho nace y está vigente con la recopilación de la convención colectiva de trabajo año 1984, que tiene nota de depósito por lo tanto es prueba solemne (folios 33 y 34 del expediente) y solo se fijó a dar una posición sin tratar el tema a fondo dado que en la misma demanda se habla de ello folio 83 hecho 18 y folio 87 del expediente) En recopilación de la convención colectiva de trabajo año 1984, vigente aún, en la cláusula 17 y en la cláusula 14ª, de la Recopilación de la convención colectiva año 1994, se estableció: FONDO PARA PRESTACIONES SOCIALES el FONDO PARA PRESTACIONES SOCIALES, “La Empresa aportará el ocho por ciento (8%) de sus productos brutos con destino al Fondo para Prestaciones Sociales, e igualmente, los trabajadores aportarán el cuatro por ciento (4%) de su salario con destino a este Fondo” Por último, respecto a la interpretación que consideró debe darse al Acto Legislativo 01 de 2005, de cara a su respectiva aplicación, precisó lo siguiente: […] En el año 2005, se dictó el Acto Legislativo No. 01, y en sus parágrafos dos y tres se estableció lo relacionados a pensión. Haciendo una interpretación sistemática, por principios, nos muestra que la norma regía para el futuro; que se refiere a pactos o convenciones colectivas que se establecieran para el futuro; pero que no tocaba los pactos o convenciones ya existentes como el caso ETB donde las pensiones convencionales tienen vigencia únicamente para aquellos trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991, quedando a salvo estos derechos de los trabajadores, pues el acto legislativo no estaba tocando los pactos o convenciones colectivas que ya existían y que tenían condiciones pensionales diferentes a las del sistema general de pensiones.- El acto legislativo 1 de 2005, demuestra que el mismo se está aplicando de manera retroactiva afectando derecho Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 16 fundamentales de los ciudadanos y/o trabajadores, como se demuestra en el presente caso.

A continuación, el acto legislativo 01 de 2005, se refiere al tema pensional, en dos parágrafos transitorios. De entrada debemos advertir que como su nombre lo dice son normas jurídicas con vida precaria que no tienen vocación de permanencia en el tiempo, que por lo mismo después de 8 años no se encuentran vigentes, ya que de aceptarlo así, se llegaría al absurdo de que una norma transitorias se convierta en una norma permanente, solo es permanente el parágrafo segundo del artículo primero a que arriba se hizo referencia y dejaron de regir ya en el orden jurídico colombiano los parágrafos 2 y 3 al que se hace referencia enseguida: "Parágrafo transitorio 2o.

Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

Como se puede observar esta norma deja a salvo los derechos adquiridos, los regímenes de la fuerza pública y el presidente de la república y deja a salvo también lo establecidos en los parágrafos del presente artículo, esto es deja a salvo, lo establecido en el parágrafo segundo, pues éste parágrafo no tocó las convenciones colectivas que ya se habían celebrado con anterioridad a la vigencia del acto legislativo I de 2005; que las dejo a salvo; y que tenía que dejarlos a salvo, ya que de no hacerlo así se estaría aplicando retroactivamente, violando el principio de seguridad jurídica, que junto con los valores de la justicia y el bien común, son los tres elementos fundamentales de la filosofía del derecho.

El parágrafo tres del acto legislativo 1 de 2005, que dice: "Parágrafo transitorio 30. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010" El parágrafo tercero contiene dos normas jurídicas, La primera se refiere a las convenciones colectivas que ya antes existían de que entrara en vigencia el acto legislativo y que se mantenían y Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 17 que aunque el acto legislativo no lo hubiera dicho, se mantenían, por razones de seguridad jurídica y porque las normas rigen hacia el futuro esto es, solo se podía aplicar el acto legislativo, a las nuevas convenciones colectivas.

La segunda norma jurídica, se refiere claramente a las convenciones colectivas que se celebraran entre la fecha de vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, a (no las que ya estaban celebradas cuando entró a regir el acto legislativo 01 de 2005), son las que pierden vigencia el 31 de julio de 2010, a contrario sensu, las celebradas antes de que entrara a regir el acto legislativo 1 de 2005, no pierden vigencia y se encuentran actualmente vigentes.

Si bien el tribunal parte de la claridad de la norma y de la interpretación en cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005, La aplica de manera indebida al caso recurrido, haciéndolo producir efectos contrarios al querer del mismo legislador, pues para este caso el cual se define más adelante el acto legislativo no derogó los convenios de la OIT, ni el pacto de derechos sociales, económicos y culturales.

No sobra recordar; que la teoría del derecho constitucional, y la teoría del derecho laboral, que en esto coinciden, tienen claramente establecido que el tema laboral rige el principio de la interpretación más favorable al trabajador. La interpretación más favorable al trabajador tiene varias proyecciones: primera, cuando existe duda sobre la interpretación de una norma, la duda hay que resolverla a favor del trabajador;

(pro operario); segunda, si existen dos normas jurídicas una que perjudica y otra que favorece al trabajador, hay que aplicar la norma que favorece al trabajador; tercera, si una misma norma jurídica tiene más de una interpretación, dentro de las varias interpretaciones posibles hay que escoger la que favorece al trabajador. Como se puede observar, del análisis sistemático que hemos hecho del acto legislativo 01 de 2005, en el tema que nos ocupa, permite más de una interpretación jurídica, en este debate hemos visto por lo menos dos (2) interpretaciones jurídicas, una, la que da ETB perjudicial para el trabajador, y otra, la que acabamos de examinar nosotros, que es más favorable al trabajador y que por mandato del art. 53 de la constitución, norma que no fue derogada por el acto legislativo 01 de 2005, y que se encuentra también vigente, hay que aplicar la interpretación más favorable al trabajador en este caso las interpretación que establece que las convenciones colectivas celebradas antes de la vigencias del acto legislativo 01 de 2005, que no hayan sido tocadas en el tema pensional, por convenciones posteriores, se encuentran vigentes y que los trabajadores sindicalizados bajo esas convenciones tienen derecho a que se le respeten esos derechos adquiridos.- E TB desde el I de enero de 1992, a través de acuerdo convencional celebrado entre SINTRATELEFONOS - ATELCA y ETB SA ESP, Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 18 dieron fin a las pensiones convencionales para aquellos trabajadores que ingresaran a partir de la fecha señalada, quiero ello decir que el derecho lo tienen aquellos trabajadores que se encontraban vinculados a 31 de diciembre de 1991, hecho éste que se produjo antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, de sumo nace el derecho adquiridos y el principio de favorabilidad que se desconoce jurídicamente por parte del H. Tribunal Superior.

A más de demostrarse que el derecho pensional tiene su aprobación por el comité de libertad sindical de la OIT que en el informe 362/caso 2804, tuvo la aprobación del Consejo de Administración de la OIT en el mes de noviembre de 2011. Este hecho lo convierte en vinculante a nuestra legislación interna. dentro de las normas constitucionales, que hay que tener en cuenta para una interpretación sistemática del acto legislativo 01 de 2005, encontramos: el preámbulo que se refiere al trabajo; el artículo primero de la constitución que establece que C0109mbia es un estado social de derecho fundado sobre el trabajo; el artículo 25 de la constitución que considera el trabajo como un derecho fundamental; el artículo 53 de la constitución que establece el principio constitucional de favorabilidad para el trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; el artículo 55 de la constitución, que establece el derecho a la negociación colectiva y en la jurisprudencia y en la doctrina se califica como NORMA JURIDICA.

Así mismo, hacen parte de la constitución por mandato del articulo 93 los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y que por orden de esa misma norma prevalecen en el orden interno; lo que quiere decir que en caso de conflicto con una norma de derecho interno, sea esta le ley o la propia constitución, se debe aplicar la norma de derecho internacional, ya que la ley o la constitución son normas de derecho interno y es la propia constitución quien está señalando que ese conflicto normativo se resuelve a favor de los tratados y convenios internacionales de derechos humanos. VII.

RÉPLICA Arguyó la parte opositora, que la recurrente incurrió en muchos defectos técnicos que, calificó de insanables y, procedió a enlistarlos de la siguiente manera:  En la proposición jurídica, conforme al artículo 90) del C.P. L Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 19 y S.S, Numeral 5 literal a), en armonía con el artículo 87, modificado por el Decreto 528 de 1.964, numeral 1º de la misma obra, en casación laboral solo es objeto de violación, las normas sustanciales de orden nacional; pero parte (sic) recurrente, cita otras que no tienen esta categoría.  Siguiendo la solemnidad del recurso, consagrado en el artículo 90 literal b), de Nuestro Ordenamiento Procesal, en armonía con el artículo 87, de la misma obra, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 numeral l), el recurrente en la demanda, debe indicar si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, sobre el cual apoya su demanda, demostrando si el error es de hecho o de derecho, de manera clara y singularizada; revisado el texto de la demanda, carece de este requisito.  Al formular los cargos, tratándose de la vía indirecta escogida por la recurrente, debe señalarse con claridad los errores de hechos o de derecho cometidos, por el Ad-quem; al revisar la demanda carece de este requisito.  No se indicó si las pruebas se habían apreciado erróneamente, o no se habían apreciado, como tampoco las enuncio, siendo este requisito necesario.  Conforme al inciso 2 del artículo 23 de la ley 16 de 1969, indica que solo habrá error de hecho, cuando provenga de la falta de apreciación o, apreciación errónea de un documento autentico, una confesión o una inspección judicial; revisando el texto de la demanda el ataque se realiza sobre unos documentos que no son auténticos, luego no tiene razón de ser los errores indilgados sobre estos documentos.  Las convenciones colectivas de trabajo aportadas al expediente, carecen de las solemnidades exigidas por el legislador (Ver convención colectiva de trabajo obrante a folios 41 a 100 carecen de constancia de depósito).  La copia de la cedula de ciudadanía de la misma, fue aportados (sic) al expediente en copia simple.  Registro civil de nacimiento (Folio 26) es copia simple.  Siguiendo los criterios legales jurisprudenciales, cuando se ataca una sentencia por vía indirecta, referente a las pruebas erróneamente apreciadas, no apreciadas, o apreciadas parcialmente, por el Ad-quem, se deben indicar con CLARIDAD PRECISIÓN Y ESMERO EN SU CONSTRUCCION A LOS PROPOSITOS DE SU INTELIGIBILIDAD para que la demanda tenga éxito; pero al analizar la demanda de casación, éste (sic) requisito no aparece en el cargo.

Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 20 Luego de señalado lo anterior, afirmó que el Tribunal aplicó correctamente la legislación vigente y que puede constatarse que la deficiencia de la demanda de casación no da lugar a su estudio de fondo, toda vez que la ley y la jurisprudencia han fijado unos estándares mínimos para la prosperidad del recurso.

Que, por tanto, teniendo en cuenta que es deber del casacionista apuntar a concretar los errores cometidos por el ad-quem, lo cual no observó la recurrente, la Corte no puede de «OFICIO SANEAR LOS VICIOS Y DEFECTOS DE LA DEMANDA». Adicionalmente, la replicante consideró importante formular, en ejercicio de su oposición, los siguientes argumentos: […] El problema jurídico se circunscribía a determinar si el señor JOSE DE JESUS PORTELA CALLEJAS (Q.E.P.D.), al momento de su fallecimiento era beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, por haber cumplido los requisitos allí establecidos y en consecuencia la actora LUZ MERY RAMIREZ ROJAS, es beneficiaria de la sustitución pensional antes señalada, o si por el contrario la parte accionante no demostró la existencia sustancial del derecho; como tampoco es viable toda vez que a la entrada en vigencia el acto Legislativo No. 1 de 2.005, desaparecieron las pensiones de origen convencional.

En primer término y tal como lo sostuvo el Ad-quem, por remisión del artículo 145 de Nuestro Estatuto Procesal, nos remitimos al artículo 177 del C.P.C, derogado por el artículo 167 del Código General del proceso, incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho, de las normas que consagran los derechos reclamados. (…) Conforme a lo antes dicho y trascrito, sin lugar a duda se concluye que, la parte actora no aporto las convenciones colectivas de trabajo, con la constancia de depósito, exigido por el legislador y menos aún demostró que el trabajador fallecido era beneficiario del citado acuerdo convencional.

Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 21 Por otra parte en relación con la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005 la parte accionante no probo (sic) los requisitos exigidos, es decir cuando el trabajador no laboro los 25 años, continuos o discontinuos con la empresa, ni cumplió los 50 años de edad y 20 de servicio, previo a la expedición del Acto Legislativo No. I de 2.005, (…) Para continuar resolviendo el presente caso, sin ninguna duda aparece demostrado, que la parte actora (trabajador fallecido), al 31 de julio de 2.010 no había laborado 25 años de servicio con la demandada, en conclusión no cumplió con el requisito exigido en la convención y la entrada en vigencia del Acto Legislativo antes citado.

En la segunda opción el actor no laboro los 20 años de servicio, antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo va citado; luego tampoco cumplió los requisitos exigidos (Ver folios I l, 31 y 23 del Cuaderno Principal). Por otra parte no es de recibo, lo expuesto por la recurrente en relación con el incumplimiento de las recomendaciones de la OIT, pues para que sean acatadas el Estado Colombiano, debe elevarlas a categoría de ley, tal y como lo exige la constitución de la OIT y hasta el día de hoy no ha ocurrido ese acontecimiento, LUEGO SON INAPLICABLES.

Comparto el criterio del recurrente, en el sentido que el Acto Legislativo Numero 1 de 2.005, respeto los derechos adquiridos; pecto diferente es que la parte actora del presente proceso, no cumplió con los requisitos exigidos en el mismo, y en concordancia con las disposiciones convencionales; luego el accionante solo tenía meras expectativas, las cuales no gozaban de ninguna prerrogativa.

VIII. CONSIDERACIONES Toda razón asiste a la réplica en algunos de los defectos de técnica que atribuye a la demanda de casación, en particular, a la estructura del cargo único formulado por la censura y el ejercicio argumentativo desarrollado para su demostración, dislates que por sí solos darían al traste con su objeto. Desde tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 22 que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del Artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el Artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro de la cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente caso, se formula un único cargo como báculo del ataque, el cual se dirige por la vía indirecta invocando como indebidamente aplicadas las siguientes normas: «artículos 21, 467 y 478 del C.S. del T.; arts. 13, 25, 39, 53, 93 de la C.P., Acto legislativo 01 de 2005, parágrafo 3°.; Reglamento Interno de Trabajo año 1949, artículos, 53 y 54; convenciones colectivas de trabajo año 1984 art. 24; acuerdo convencional 1992-93, cláusula 3ª., y recopilación Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 23 convención colectiva año 1994, cláusula 26.- Los artículos 174, 177, 237 (6), y 393 del C.P.C.».

Como lo ha dicho esta Corporación en repetidas oportunidades, la vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente; el error de hecho debe ser manifiesto y debe provenir de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; y el error de derecho se produce cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, por no ser posible su demostración por otro medio y cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo indispensable hacerlo.

A su turno el literal b) el artículo 90 del CPTSS, dispone que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de un error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, debe singularizarlas y expresar el error en el que se incurrió. En principio, si bien la censura enumera una serie de valoraciones hermenéuticas endilgadas al Tribunal y cuya critica, aparentemente constitutiva de yerros, se centran en; «No dar por demostrado estándolo» respecto de algunas situaciones fácticas, pero también, de otras de orden jurídico, debe aquí precisarse que con ese listado, por sí solo, Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 24 no logra cumplir el recurrente con la carga de señalar con claridad si la actuación desplegada por el juez de apelaciones generó errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, como tampoco permite inferir, dicho ejercicio, cuáles pruebas fueron apreciadas erróneamente o se dejó de hacerlo por parte del Tribunal, toda vez que, en verdad, no se ocupó la censura de singularizarlas y mucho menos de indicar respecto de cada una de ellas qué es lo que realmente acreditan y la clase de error que se cometió en su valoración, tal y como lo exige estrictamente la ley.

La deficiencia técnica puesta de manifiesto podría ser superada, en tanto se podría entender que lo que persigue inicialmente la recurrente es que se anule la sentencia confutada y, seguidamente, se revoque la decisión del juzgado y se acceda a sus pretensiones; sin embargo, la acusación también está inmersa en otras irregularidades de orden técnico, las cuales, se señalan a continuación. 1.- El desarrollo del cargo, atenta contra las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual compele a quien acude en casación para que el planteamiento de la demanda se haga de manera sucinta, sin extenderse en consideraciones jurídicas propias de las instancias.

Fue lo que precisamente no atendió el censor, en tanto su argumentación, en la que se entremezclan aspectos fácticos y jurídicos, se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. En efecto, la censura conjuntó en el cargo formulado la trasgresión por aplicación Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 25 indebida de varias normas para cuya demostración se ocupó de ventilar argumentos de toda índole, obviando que si se acusa al fallo de violar indirectamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole fáctica cuyos razonamientos deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; en cambio, si el ataque se plantea por violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole estrictamente jurídica, indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin saturarlo de normas. 2.- Si bien el argumento pilar de la decisión del Tribunal para confirmar la sentencia del ad-quo, en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, fue que la parte actora había desatendido su carga probatoria, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 177 del C.P.C., al no haber aportado en legal forma la fuente jurídica del derecho pretendido -Convención Colectiva de Trabajo-, en la medida en que el instrumento colectivo adolece de la constancia de depósito celebrada ante el Ministerio del Trabajo en los términos exigidos por el Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, la censura dejó de lado, al no enlistar en la proposición jurídica del cargo, la norma fundante de la decisión del Tribunal, dejándose así por fuera de ataque el razonamiento jurídico efectuado al respecto por el juzgador de segunda instancia. 3.- No obstante que la inferencia del ad quem relacionada con la falta de valor probatorio de la convención colectiva de trabajo aportada al plenario, por no aparecer Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 26 demostrada la certificación que diera cuenta de su depósito oportuno, se confronta acertadamente por la vía indirecta, a pesar de no precisarse que ello bien pudo constituir un error de derecho, conforme con lo previsto en los artículos 469 del CST, y 60-1 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del CPT y SS., la censura se equivoca cuando de forma impropia, al desarrollar el cargo formulado, se itera, por la vía de los hechos, en su argumentación introduce un tema de estricto contenido jurídico, en cuanto advierte, que como la convención colectiva de trabajo no fue objetada o tachada en su legalidad y contenido por la parte demandada, era improcedente exigir la constancia de depósito.

De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo el cargo, se conduciría a no encontrar factible el quiebre de la decisión confutada, pues, si bien es cierto la jurisprudencia, CSJ SL20037-2017, ha establecido frente al tema de la acreditación de la nota de depósito en los instrumentos convencionales lo siguiente: […] Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.

Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. No es menos cierto, que en el presente caso, el citado criterio jurisprudencial al que precisamente alude la censura en respaldo de su ataque, no tendría aplicabilidad y pertinencia si se tiene en cuenta que la entidad demandada desde la misma contestación de la demanda, puntualmente al referirse a los hechos 16 a 20 del libelo, se había opuesto a ellos negándolos, aunque si bien por distintas razones en cada caso, si lo hizo similar y uniformemente respecto a todos al denotar la ausencia de la nota de depósito en los instrumentos colectivos aludidos y aportados al plenario como fuente de los derechos reclamados.

Ahora, como quiera que la decisión de primer grado devino absolutoria y al haberse promovido la alzada al juez de apelaciones únicamente por la parte demandante, ello no obstaba para que el Tribunal no se pronunciara sobre la naturaleza de acto solemne que comporta la convención colectiva de trabajo y, por tanto, que para la prueba de su existencia se encontraba atada a la demostración del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para que se constituyera en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, esto es la realización de su respectivo depósito a más tardar el día 15 hábil después de su firma.

Al respecto, así lo ha sostenido esta Sala cuando particularmente en la sentencia CSJ SL378-2018, así enseñó: Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 28 […] Si bien esta Corporación ha reiterado que en casación la convención colectiva solo es una prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos.

En ese sentido, en la misma forma en que una vez delineado el contexto fáctico del caso, el fallador procede a buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando de un derecho convencional se trata, ese mismo operador judicial debe buscar la fuente generadora de ese derecho en aras de examinar si se dan los supuestos fácticos que impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes.

Así las cosas, ante la ausencia de prueba de la nota de depósito del acuerdo convencional, es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancial -por su contenido-, sino que, contrario a lo planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existencia del derecho a cuyo reconocimiento aspiró el promotor del litigio, entre otras razones, porque requería conocer los supuestos fácticos en perspectiva de definir si reconocía o negaba el derecho deprecado, en tanto, frente a la oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda, se alegó la inaplicabilidad para el actor de la cláusula convencional sobre la cual soportó su pretensión pensional.

Bien puede decirse, entonces, que el juzgador tiene el deber de verificar si se cumplen o no los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: «La convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo.

Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por esta Sala, en sentencia CSJ SL8718-2014: “En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no es válido invocar estos principios para suplir la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, pues la razón de ser de este medio de prueba es precisamente dar certeza a las partes y a terceros sobre la existencia del acto, y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos, de manera que la ausencia de una exigencia requerida para la validez de un acto no puede identificarse como un problema de conflicto de normas, de interpretación de las mismas o simplemente de una formalidad superflua, pues se trata de un asunto de derecho probatorio”.

Y mediante providencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, fue enfática la Corte al señalar: “[…] al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando […], así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

En conclusión, el que no aparezca la nota de depósito oportuno del acuerdo colectivo ante el Ministerio del Trabajo, pues el demandante se limitó a allegar un folleto del texto convencional (folios 16 a 17), circunstancia que no discute el recurso, impide verificar si el depósito fue hecho o si lo fue de manera oportuna, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, para acreditar así la existencia y validez del mismo, aspectos jurídicos que debían ser analizados por el Tribunal, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia. De otro lado, como también la censura alega que el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto dispone que la copia simple de la convención colectiva tiene plena validez sin hacer excepción acerca de si la convención va a acompañada o no de la nota de depósito, debe igualmente ponerse de presente que no incurrió el tribunal en el yerro que se le imputa.

Así se afirma, porque en primer lugar, el depósito de la convención colectiva es un requisito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que dicha convención produzca efecto, como ya quedó dicho; y en segundo, porque el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 30 Social, al disponer que deben reputarse auténticas las copias simples, entre otros documentos, de las convenciones colectivas de trabajo, no derogó el citado requisito del depósito.

Una cosa es los requisitos que deben tener ciertos instrumentos para que puedan producir efectos probatorios; y otra, muy distinta, es que a dichos instrumentos se les haya quitado la exigencia de la autenticidad o de la originalidad, de manera que copia simple de ellos se reputen auténticos. En otras palabras, la copia simple de un convenio colectivo debe contener la constancia de su depósito, por lo que si el Ministerio del Trabajo, por ejemplo, a través de la oficina correspondiente, expide copia de una convención colectiva con su nota de depósito, las reproducciones fotostáticas de ella se reputarán auténticas, pero sin que pueda obviarse la constancia del depósito.

Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan y, en consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubiera oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MERY RAMÍREZ ROJAS adelanta contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (ETB S.A. E.S.P.).

Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 70903 SCLAJPT-10 V.00 32