Micelio
SL1975-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1994Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1975-2020 Radicación n.° 72494 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el quince (15) de julio dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauraron LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIA, MCA, JOSÉ BERNARDO CAMPUZANO CALVO, FLOR MARINA CARMONA, JHON OLVER, ANABEL y DIANA CAMPUZANO CARMONA contra MINEROS NACIONALES SAS.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO mediante auto del 29 de julio de 2019, toda vez que se encuentra Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 2 incurso en la causal segunda consagrada en el artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES ANABEL CAMPUZANO CARMONA, LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIA, FLOR MARINA CARMONA, DIANA CAMPUZANO CARMONA, JOSÉ BERNARDO CAMPUZANO CALVO y JHON CAMPUZANO CARMONA llamaron a juicio a la empresa MINEROS NACIONALES SAS, con el fin de que se declarara que el fallecimiento de José Fernando Campuzano Carmona ocurrido el 23 de noviembre de 2011, obedeció a un accidente de trabajo imputable a título de culpa del empleador.

En consecuencia, se condenara por indemnización debida y futura, perjuicio moral y daño a la vida en relación a favor de LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIA (compañera permanente) y la menor MCA (hija) y por perjuicio moral y daño a la vida relación en favor de JOSÉ BERNARDO CAMPUZANO CALVO y FLOR MARINA CARMONA (padres), ANABEL CAMPUZANO CARMONA, DIANA CAMPUZANO CARMONA y JHON OLIVER CAMPUZANO CARMONA (hermanos).

De manera subsidiaria al monto de perjuicios materiales e inmateriales que señalara el a quo, costas, agencias en derecho, lo ultra y extra petita. Fundamentaron sus peticiones, en que el causante José Fernando Campuzano Carmona, laboró con la demandada, en el cargo de ayudante minero producción 1; que el mismo Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 3 falleció el 23 de noviembre de 2011 por un accidente de trabajo, calificado así, por la administradora de riesgos profesionales Sura; que el accidente se presentó por una sobrecarga en las vagonetas, debido a que se incumplió con los procedimientos de operaciones y transporte con locomotoras y descargue de teclas; y, que la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de Protección Social mediante la Resolución n.° 64 del 27 de marzo de 2012, sancionó a la accionada por el fallecimiento del trabajador por el no cumplimiento de los protocolos de seguridad, dicha decisión fue apelada, que a la fecha de presentación de la demanda no se había decidido.

Adujeron, que al momento del accidente laboral, el causante contaba con 25 años de edad y tenía a sus padres JOSÉ BERNARDO CAMPUZANO CALVO y FLOR MARINA CARMONA, a sus hermanos JHON OLVER CAMPUZANO CARMONA, ANABEL CAMPUZANO CARMONA y DIANA CAMPUZANO CARMONA; que LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIA fue su compañera permanente de forma continua e ininterrumpida desde el 2003 hasta su deceso; que de esa unión nació MCA el 25 de enero de 2004; que al momento del accidente de trabajo el causante proveía económicamente a su compañera permanente e hija; que a las mencionadas se les reconoció pensión de sobrevivientes y que el fallecimiento en cuestión había generado un daño moral a sus hermanos y padres (f.° 69 a 86 del cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el vínculo laboral con el causante, el origen laboral de su deceso, la sanción interpuesta por la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de Protección Social y la apelación que presentó. De los demás, manifestó que no eran hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por activa, pago por subrogación, ausencia de lucro cesante, culpa compartida y prescripción (f.° 156 a 163, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, mediante fallo del 20 de marzo de 2015 (f.° 229 Cd a 235 del cuaderno del Juzgado), resolvió: Primero: DECLARAR que la muerte del trabajador JOSÉ FERNANDO CAMPUZANO CARMONA, acaecida el día 23 de noviembre de 2011, ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, el cual es imputable a título de culpa a la empresa MINEROS NACIONALES SAS […].

Segundo: CONDENAR como consecuencia de lo anterior, a la demandada MINEROS NACIONALES SAS, al pago por daño moral y de la vida en relación así: PERJUICIOS MORALES A la compañera LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIAS, la suma de doce millones ochocientos ochenta y siete mil pesos ml ($12´887.000). A la menor hija MCA la suma de diecinueve millones trescientos veintisiete mil quinientos pesos ml ($19’327.500).

Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 5 Al padre BERNARDO CAMPUZANO CALVO la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ml ($6’443.500). A la progenitora FLOR MARINA CARMONA, la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ml ($6’443.500). Al hermano JHON OLVER CAMPUZANO CARMONA la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ml ($6’443.500).

A la hermana ANABEL CAMPUZANO CARMONA, la suma de tres millones doscientos veintiún mil setecientos cincuenta pesos ml ($3’221.750). A la hermana DIANA MARCELA CAMPUZANO CARMONA, la suma de tres millones doscientos veintiún mil setecientos cincuenta pesos ml ($3’221.750). DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN A la compañera LILIANA CONSTANZA Álvarez IGLESIA la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ml ($6’443.500).

A la menor hija MCA, la suma de doce millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos pesos ml (12’887.500). Al padre BERNARDO CAMPUZANO CALVO, la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ml ($6’443.500). A la progenitora FLOR MARINA CARMONA la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ml (6’443.500).

Tercero: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuesta por la demanda de, pago por subrogación, ausencia del lucro cesante, y no probada las excepciones de culpa compartida, prescripción y falta de legitimación en la causa por activa, por lo expuesto en la parte motiva. Cuarto: ABSOLVER a la demandada del pago de perjuicios materiales a las codemandantes LILIANA CONSTANZA Álvarez IGLESIA y a la menor MCA.

Quinto: CONDENAR en costas […]. Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de fallo del 15 de julio de 2015 (f.° 7 a 13 Cd del cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) […], en cuanto absolvió a la demandada de la condena por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora Liliana Constanza Álvarez Iglesias, y en su lugar CONDENA a MINEROS NACIONALES SAS. al pago de tales perjuicios en su modalidad de lucro cesante pasado y futuro a favor de la compañera permanente del occiso Juan Fernando Campuzano Carmona, señora LILIANA CONSTANZA Álvarez IGLESIAS calculados en cuantía equivalente a $120.175.616,oo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo apelado.

TERCERO: CONDENA en costas de segunda instancia a la persona moral demandada […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que los problemas jurídicos eran establecer si hubo culpa patronal en el accidente de trabajo; la viabilidad de sanción por la estimación en la cuantía de las pretensiones; la legitimación en la causa por activa de los padres y hermanos en el proceso; el derecho a los perjuicios morales por daño a la vida en relación y materiales.

Planteó, que se configuraron los supuestos fácticos del artículo 216 del CST, debido a que la empleadora no contaba con el protocolo de seguridad en el llenado y transporte de las vagonetas que trasladaban el material extraído del socavón, aun teniendo la obligación de garantizar a los Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajadores los elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, según lo consagrado en los artículos 57 y 348 del CST, 2° de la Resolución n.° 2400 de 1979 y 21 del Decreto 1295 de 1994.

Expuso, que de las pruebas documentales allegadas al proceso, como la investigación del accidente de trabajo del 24 de noviembre de 2011, elaborada por el comité paritario de salud ocupacional de MINEROS NACIONALES SAS y la investigación de incidentes y accidente de trabajo para las empresas afiliadas a la ARP SURA, coincidían en concluir que el accidente laboral se dio por el incumplimiento de los procedimientos de operación y transporte de las locomotoras y descargue de teclas, ya que su causa fue el exceso de carga de las vagonetas.

Puntualizó, que valoró las declaraciones de Luis Alberto Piedrahita, quien hizo parte del comité paritario de salud ocupacional de la empresa que realizó las investigaciones del accidente, Álvaro Antonio Gil Sánchez, Bidney García Agudelo y Cristian Adrián Largo Valencia, quienes laboraban para la demandada y fueron testigos presenciales del hecho que ocasionó la muerte del trabajador, quienes señalaron que la empleadora contaba solo con restricción e indicación respecto al sobrellenado de las vagonetas y que después del accidente de trabajo, la impuso como norma de carácter obligatorio y de estricto cumplimiento.

Adujo, que la culpa patronal fue probada debido a que la empleadora adoptó una posición pasiva frente a las Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 8 actividades inseguras de sus trabajadores; que no existió un representante de la empresa que vigilara los trabajos de alto riesgo y exigiera el cumplimiento mínimo de las normas de seguridad; que esta Corporación, en las providencias CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 4500 y CSJ SL, 5 nov 2014, rad 44540, había sostenido que cuando se ejecutaban actividades en extremos peligrosos, no eran suficientes las recomendaciones de seguridad del empleador, sino que era menester que éste exigiera y lograra que se cumplieran.

Razonó, que los accionantes JOSÉ BERNARDO CAMPUZANO CALVO, FLOR MARINA CARMONA, JHON OLVER, ANABEL y DIANA CAMPUZANO CARMONA, quienes actuaban como padres y hermanos del de cujus estaban legitimados para solicitar las pretensiones de la demanda, puesto que para poder aplicar la indemnización que consagraba el artículo 216 del CST solo debía acreditarse los hechos que reflejaran el vínculo de consanguinidad, convivencia o dependencia económica según fuera el caso.

Además, que los recurrentes no buscaban acrecentar el patrimonio sucesoral del causante, sino que se les reconociera el pago de los perjuicios morales y por daño en la vida y relación ocasionados por el accidente laboral, concordante a la sentencia CSJ SL, 2 nov. 1994, rad. 6810. Puntualizó, que según los principios de consonancia del artículo 66A del CPTSS y debido proceso del artículo 29 de la CN, no podía pronunciarse respecto a la réplica de la demandada sobre la doble condena de los perjuicios morales y por daño a la vida en relación, porque no fueron Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 9 debidamente solicitados en las pretensiones de la demanda y se consideraba un hecho nuevo en el proceso.

No obstante, mencionó que el perjuicio moral y el daño a la vida en relación habían sido catalogadas dentro de los perjuicios inmateriales por la doctrina y jurisprudencia, con finalidades diferentes puesto que el primero buscaba remediar las depresiones y angustias por un hecho lesivo y el segundo procurar que se reparara la pérdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales que no tenían importancia patrimonial, pero hacían agradable la existencia, según la sentencia CE, 6 may. 1993, rad. 7428.

Por lo tanto, el argumento presentado por la demandada no prosperaría. Precisó, que no era posible imponer sanción a los actores por haber realizado una sobreestimación de la cuantía, dado que en los procesos laborales y de la seguridad social, el marco regulatorio de los requisitos de la demanda estaba consagrado en el CPTSS entre los artículos 25 y 28.

De manera que, el literal 10 del citado artículo 25 establecía que la cuantía era necesaria solo para fijar la competencia del Juez, abonado que en materia laboral los perjuicios, como el del caso, no estaban tarifados y que su prosperidad dependía de la demostración de su causación. Expuso que, en relación con los perjuicios materiales, respecto al lucro cesante, el consolidado y futuro, que solicitó la parte accionante, el a quo erró al no reconocerlas a LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIA, puesto que eran compatibles con la pensión de sobrevivientes, debido a sus distintas finalidades.

De ahí que la última estaba orientada Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 10 a proteger a los causahabientes señalados en la ley y, era de naturaleza prestacional, pertenecientes al sistema general de pensiones, mientras que la indemnización del artículo 216 del CST buscaba el resarcimiento completo de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, siendo un riesgo propio del régimen del derecho laboral, según lo decidido en la CSJ SL, 22 oct. 2007, rad. 27736.

Del mismo modo, el Juzgador de segundo grado calculó el rubro de los perjuicios, teniendo en cuenta los parámetros fijados en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2005, rad. 23643 y CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22653. Sostuvo, que la tasación de los perjuicios morales y daños de la vida relación reconocidas por el a quo fueron otorgadas de manera proporcional según las condiciones fácticas demostradas en el proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDANTES) Interpuesto por LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIA, MCA, JOSÉ BERNARDO CAMPUZANO CALVO, FLOR MARINA CARMONA, JHON OLVER, ANABEL y DIANA CAMPUZANO CARMONA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala «case parcialmente» la sentencia recurrida, señalando su alcance por cada motivación de la siguiente manera.

Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 11 Del cargo primero «en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia del Juzgado Civil del Circuito del Riosucio – Caldas y se condene a la demandada MINEROS NACIONALES SAS a reconocer y pagar un mayor valor por concepto de perjuicios morales; a favor de los demandantes, en la forma solicitada en la demanda […] subsidiariamente: el monto que perjuicios morales, señale la Corte, atendiendo en forma real y efectiva la reparación integral y equidad» (f.° 8 a 9 del cuaderno de la Corte).

Del cargo segundo «en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia del Juzgado Civil del Circuito del Riosucio – Caldas y se condene a la demandada MINEROS NACIONALES SAS a reconocer y pagar un mayor valor por concepto de perjuicios morales por daño a la vida de relación; a favor de los demandantes, en la forma solicitada en la demanda […] subsidiariamente: el monto que por perjuicios por daño a la vida de relación, señale la Corte, atendiendo en forma real y efectiva la reparación integral y equidad» (f.° 21 a 22 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito los cargos formulados son por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta al estar enderezados por la misma vía y estar cimentados en argumentos similares. Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, por «vía indirecta» por «aplicación indebida» de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998; 216 del CST «lo que condujo a la infracción directa» de los artículos 19 del CST; 1°, 5°, 13 y 230 de la CN.

Para la demostración del cargo, mencionan que en relación con la tasación del perjuicio moral, el ad quem, al aplicar el principio de «arbitrium judicis», limitó los efectos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al no reconocer la tasación del perjuicio extrapatrimonial con base al hecho causante y la jurisprudencia. De ahí que no reconoció una reparación total de los perjuicios dispuestos en el artículo 216 del CST.

Apunta, que para otorgar de manera adecuada la tasación del perjuicio moral se debe ceñir sobre criterios jurisprudenciales, los cuales preceptúan que el mencionado perjuicio se presume en relación a los parientes próximos del fallecido, por lo tanto, solo hay que acreditar el parentesco o la condición de compañera permanente; que se deben considerar los principios de igualdad y dignidad humana, bajo los criterios de tristeza y aflicción para que la tasación del perjuicio moral sea concedido en mayor intensidad dado el acontecimiento que lo genera, para lo cual se apoya en las providencias CSJ SL887-2013, CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 (f.° 9 a 21 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia, por «infracción directa» por «aplicación indebida» de los artículos 16 de la Ley 446 de1998; 216 del CST «lo que condujo a la infracción directa» de los artículos 19 del CST, 1°, 5°, 13 y 230 de la CN. Para la demostración del cargo, mencionan que el ad quem realizó la tasación del daño a la vida en relación de manera limitada ya que desconoció el artículo 216 del CST y los criterios jurisprudenciales que permiten la aplicación de la presunción judicial o de hombre para establecer la magnitud del daño a la vida de relación y su tasación. Arguyen, que para tasar el daño a la vida en relación no se tuvieron en cuenta los principios constitucionales de dignidad e igualdad, dispuestos en los artículos 1°, 5° y 13 de la CN; que el fallador de segunda instancia no realizó el razonamiento intelectual que le permitiera concluir las consecuencias que implicaba no contar con el padre, compañero permanente e hijo; que según los pronunciamientos de esta Corporación en las providencias CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, se puede recurrir a las presunciones judiciales o de hombre para que la tasación del daño a la vida en relación sea de mayor valor a la decidida (f.° 22 a 28 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Se impone reiterar, que al estar el daño moral sujeto al arbitrio judicial, en la medida que no es posible tarifar el dolor, la desesperanza, el abatimiento, la zozobra y demás componentes propios del fuero interno del individuo, su cuantía dependerá de la situación fáctica y, de igual manera, los perjuicios derivados del daño en la vida de relación que tampoco son estimables objetivamente y su tasación también está sujeta al criterio judicial, los cuales deben ser cuantificados a la luz de las reglas de la experiencia, tal como lo preceptúa el artículo 61 del CPTSS y de la Seguridad Social, que permiten al Juez la libertad de determinarlos.

Es por ello, que el acudiente en casación equivocó el camino a recorrer, cuando pretende endilgar un error por parte del Tribunal al momento de tasar los perjuicios morales y los daños en la vida de relación, presentando como vía de violación la directa. Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL17473-2017, expuso, La disconformidad de la censura planteada por la vía directa de cara al monto de la condena de los perjuicios morales impuesta en la sentencia acusada, no está llamada a prosperar, en razón a que, a falta de norma legal que disponga una tarifa para la cuantificación del daño moral, la jurisprudencia laboral ha reconocido que esta se funda en el arbitrio judicial.

Entonces, como quiera que el daño moral está sujeto al arbitrio judicial, en la medida que no es posible tarifar el dolor, la desesperanza, el abatimiento, la zozobra y demás componentes propios del fuero interno del individuo, su cuantía dependerá de la situación fáctica, la cual no es posible examinar en un cargo formulado por la vía directa.

Respecto de la tasación del monto de la condena por perjuicios morales, esta Corte tiene asentado, entre otras, en las sentencias Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL17649-2015, SL13074-2014 y en la CSJ SL, 15 oct. 2008, donde se ha reiterado lo dispuesto en sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 32720, que dice: De tiempo atrás tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala que en materia de perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del operario, en principio no hay necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas, de ahí que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor.

Además, en la sentencia SL 13074 de 2014 se precisó: Aunque la ley le otorga a los juzgadores la facultad de cuantificar los perjuicios morales, ello no se traduce en que sea caprichosa; puesto que el director del proceso debe observar para su determinación la sana crítica y las reglas de la experiencia, y entre otros factores, el vínculo afectivo.

Dicho en breve: entre mayor, fuerte y estrecho sea el lazo afectivo y de familiaridad con la víctima, mayor debe ser el precio del perjuicio. Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso al no haberse presentado oposición. IX. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por MINEROS NACIONALES SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 16 X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, señalando su alcance por cada motivación de la siguiente manera. Del cargo primero «en cuanto confirmó la decisión de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes […], para que, constituida la H. Corte en Tribunal de instancia, revoque tal decisión, para declararla probada, absolver a mi representada de las pretensiones de estos demandantes y condenarlos a pagar las costas del proceso» (f.° 47 del cuaderno de la Corte).

Del cargo segundo «en cuanto revocó la decisión de reconocer las excepciones de pago por subrogación y ausencia de lucro cesante con respecto a LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIAS y MCA, para que, constituida la H. Corte en Tribunal de instancia, confirme tal decisión» (f.° 49 a 50 ibídem). Del cargo tercero «en cuanto revocó la absolución al pago de lucro cesante futuro de LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIA y condenó a resarcirlo.

Para que, en sede de instancia, la H. Corte confirma la decisión de primer grado que declaró que no había lugar a lucro cesante» (f.° 55 ibídem). Del cargo cuarto «en cuanto confirmó la condena al pago de los perjuicios por daño a la vida de relación de todos los demandantes. Para que, en sede de instancia, la H. Corte Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 17 revoque la decisión de primer grado y absuelva de ellos a mi representada» (f.° 57 ibídem).

Con tal propósito los cargos formulados son por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar. XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «infracción directa» de los artículos 12 del Decreto 1771 de 1994; 1046, 2341 del CC; 1° y 3° del CST y 2° de la Ley 712 de 2001. Para la demostración del cargo, menciona que la normatividad aplicable al caso, es el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994; que el CST solo regula las responsabilidades derivadas de naturaleza contractual y no extracontractual; que las personas legitimadas en la causa para reclamar por el cumplimiento e indemnizaciones, con base en el contrato laboral, son las partes o sus causahabientes, por lo tanto, los padres y hermanos del trabajador no son acreedores de ningún derecho derivado de un vínculo laboral y que en el presente caso, responde al incumplimiento de la obligación contractual del numeral 2° del artículo 57 del CST (f.° 48 y 49 del cuaderno de la Corte).

XII. RÉPLICA Sostiene, que el Tribunal no vulneró norma alguna, puesto que el padre, madre y hermanos del trabajador Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 18 fallecido tienen derecho a ser indemnizados y por ende están legitimados en la causa para demandar, según el precedente jurisprudencial de esta Sala, en las providencias CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631;

CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948. Expone, que el recurrente erró en acudir al artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, debido a que considera que tiene la misma aplicación normativa, las prestaciones que surgen del sistema de seguridad social, como el derecho a la pensión de sobrevivientes y la indemnización que se reconoce en caso de culpa comprobada del empleador en accidente de trabajo.

Considera, que la legitimación activa en la primera, la determina la ley estableciendo a quien se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes o es beneficiario, en cambio, los legitimados a solicitar la indemnización plena son todos aquellos que consideren que han sufrido un perjuicio o daño con el accidente del trabajador (f.° 66 y 67 del cuaderno de la Corte).

XIII. CONSIDERACIONES El reparo sobre la sentencia confutada gira alrededor del hecho de que el Tribunal hubiese reconocido como beneficiarios de la indemnización plena de perjuicios (perjuicios morales), a los progenitores y hermanos del causante, pese a la existencia de compañera permanente e hija de éste, quienes son los únicos legitimados por activa para dicha reclamación. Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 19 Se impone recordar, que los perjuicios morales son aquella afectación sociológica o sentimental que se suscitan en la esfera interna de la víctima directa (trabajador) o indirecta (deudos), como consecuencia del acaecimiento del accidente o enfermedad de origen laboral; ocasionándoles sentimientos de angustia, zozobra, congoja, aflicción espiritual y los padecimientos provocados por el evento dañoso.

Es de anotar que, si bien es cierto que en el cargo no se señala el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se centra en establecer si el Tribunal se equivocó al determinar que los progenitores y hermanos del causante, que no se encuentran como beneficiarios en la norma antes mencionada, tienen legitimación para reclamar perjuicios morales derivados de la culpa patronal.

Frente a la temática objeto de estudio, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, reiterada en la sentencia CSJ SL, 27 ag. 2014, rad. 36306 y en la CSJ SL7576-2016, en las que se asentó: Al respecto debe destacar la Corte que le asiste razón al impugnante, que atribuye al Tribunal el equivocado ejercicio hermenéutico de las normas que se enlistan en la proposición jurídica, pues si bien es cierto que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no dispone quiénes están legitimados para demandar el reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios derivada de la culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo, la ausencia de regulación en ese sentido no puede conllevar a que se restrinja Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 20 única y exclusivamente respecto de aquellos beneficiaros a que alude el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así se afirma, por cuanto la Corte en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 29970, precisó que en materia de daños o perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente, quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la respectiva indemnización se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.

También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.

En las condiciones que anteceden, la simple mayoría de edad de los hijos del causante, no es una razón válida y suficiente por sí sola para deslegitimar el reclamo de la eventual indemnización plena y total de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su progenitor por culpa imputable al empleador, pues la legitimación para esos efectos, está dada para todo aquel que sufra y demuestre el daño que le produjo aquel infortunio laboral en el que perdió la vida el trabajador.

La Sala en sentencia CSJ SL10194-2017, reiteró lo referente a los beneficiarios en la culpa patronal, frente a los perjuicios morales, así: Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 21 Con todo, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al estimar que los perjuicios morales ocasionados por el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor Bohórquez Jiménez podían reconocerse a las personas más cercanas a la víctima, en este caso, su madre y sus hermanos, por cuanto, según el actual criterio de esta Sala de la Corte, cualquier persona, diferente del trabajador, puede reclamar legítimamente la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando, teniendo una relación jurídica con aquél, demuestre haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta.

Acorde con los anteriores lineamientos jurisprudenciales, no se le puede endilgar yerro jurídico alguno al Tribunal, al estimar procedente que las personas más cercanas al trabajador que sufrieron de igual forma las consecuencias del infortunio laboral derivado de la culpa patronal podían legítimamente reclamar los perjuicios morales derivados de éste.

Por tanto, el cargo no prospera. XIV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por «infracción directa» de los artículos 12 del Decreto 1771 de 1994; 255 de la Ley 100 de 1993; 83 del Decreto 3170 de 1964; 19, 22, 56, numeral 2° del 57, numeral 8° del 58, 193, 204, 209, 213 y 216 del CST y 63, 1046, 1603, 1604, 1613, 1614, 1649, 1666, 1667, 1668, 1670 y 2341 del CC.

Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 22 Para la demostración del cargo, realiza un recuento de la historia del sistema de seguridad social colombiano, la cual sintetiza en que mediante la Ley 90 de 1946 y el CST se creó el ISS; que en el artículo 193 de la aludida ley se mencionaba que el ISS iba asumir prestaciones patronales comunes, por lo tanto los accidentes de trabajo sin culpa comprobada del empleador serían asumidas por dicha entidad; y, que ésta podía operar cuando se reemplazaba a los empleadores como deudores de los trabajadores y cuando se les pagaba a éstos una prestación que estaba totalmente a cargo de ellos, subrogaba a los empleadores como deudores del empleador.

Relata, que el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963, consagraba que el único autorizado para administrar los riesgos profesionales que antes estaban a cargo de los empleadores era el ISS; y, que la Ley 100 de 1993 dispuso, en su artículo 249, que se podía seguir aplicando las normas que venían rigiendo en riesgos profesionales, es decir el artículo 83 del Decreto 3170 de 1964.

Asevera, que el trabajador y sus causahabientes tienen derecho a que se les resarzan plenamente el daño que culposamente se les causó, teniendo como límite lo que representa su pérdida, para no acumular ingresos reparativos de distintas fuentes, según lo dispuesto en los artículos 12 del Decreto 1771 de 1994; 1666, 1667, 1668 y 1670 del CC.

Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 23 Precisa, que cuando el sistema de seguridad social reconoce prestaciones sociales indemnizatorias derivadas de un accidente de trabajo, está subrogando a los empleadores en el pago de la indemnización, que puede ser con una pensión y la ley la autoriza para que le cobre judicialmente al culpable del accidente, por lo que los empleadores quedan sujetos a las acciones de cobro del ISS; que así se evita cualquier injusticia, debido a que el trabajador o sus causahabientes, quedan debidamente indemnizados, ya que la parte de la condena que se deduzca a favor del culpable, es la que recibirán de la seguridad social, por lo que el responsable solamente resultaría pagando lo que haya faltado recibir de la seguridad social para dejarlo completamente indemne, y queda como deudor de la seguridad social por la parte que obtuvo como descuento en el juicio del trabajador, finalmente a la ARL y, a su vez, le queda acción para reclamarle al responsable del accidente las erogaciones sociales injustamente provocadas por este mismo.

Afirma, que según las jurisprudencias en las que se soporta el ad quem el perjudicado recibe un doble beneficio por un solo perjuicio, lo que recibe de la ARL por mandato legal y la indemnización plena a cargo del culpable de su accidente; que no es válido aseverar que la pensión de sobrevivientes reconocida por el sistema de seguridad social es compatible con la indemnización mencionada, porque las dos tienen carácter indemnizatorio, en razón a que la pensión también busca garantizar a sus afiliados un resarcimiento adecuado a la pérdida que se sufra por accidente laboral.

A Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 24 su vez, menciona los artículos 204, 209 y 213 del CST para demostrar que las prestaciones por riesgos profesionales siempre han sido de carácter indemnizatorias. Aduce que, según el artículo 216 del CST, la tarifa que la ARL paga, que en este caso es una pensión, se debe descontar del valor de la plena que le corresponda al empleador, aplicando las justas normas de la subrogación y las específicas que no han sido declaradas inexequibles ni nulas.

Concluye, que no pueden compararse los beneficios del seguro social con los derivados de un seguro de vida comercial y que la única manera de mantener el equilibrio económico necesario para que haya justicia con las ARL, es aplicar debidamente el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, descontando el valor de las indemnizaciones prestacionales en dinero a cargo de la ARL del monto de la indemnización plena impuesta al empleador; que para los empleadores sería más beneficioso no afiliar en los riesgos profesionales a sus trabajadores, ya que de esta forma en caso de un siniestro solo tendrán que pagarle al perjudicado la indemnización plena de perjuicios, quedando sin deuda con la ARL (f.° 50 a 55 del cuaderno de la Corte).

XV. RÉPLICA Sostiene, que la decisión tomada por el ad quem, es concordante con la jurisprudencia, en la medida que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 25 de la muerte del trabajador por accidente de trabajo, no impide el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, cuando el accidente fue por culpa del empleador.

Apunta, que si fuera asertivo el planteamiento del demandado, en que al proceder la subrogación o dar por pagado el perjuicio con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se estaría beneficiando al empleador que incurriera en culpa por el accidente de trabajo; lo cual es inadmisible. En este orden de ideas, el empleador debe afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social integral y en forma paralela, tomar las medidas de seguridad y protección en aras de evitar accidentes laborales.

Sustenta su postura con las sentencias de esta Sala CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433; 35121 de 2009 y 36815 de 2011, no indicó fecha (f.° 67 a 71 del cuaderno de la Corte). XVI. CONSIDERACIONES Al estar dirigido el cargo por la vía directa, resulta indiscutible que el recurrente acoge en su integridad las conclusiones fácticas a las cuales arribó el sentenciador de alzada, entre ellas, que con las pruebas arrimadas al proceso se demostró la existencia de los elementos constitutivos de la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST.

Ahora bien, desde una perspectiva meramente jurídica, lo que plantea la censura, es que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 26 reconocer la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, a unos beneficiarios que se les otorgó la pensión de sobrevivientes por parte del sistema de seguridad social en riesgos laborales.

De allí, que el problema jurídico planteado a la Sala se centra en determinar si los beneficiarios del trabajador fallecido que se les reconoció una pensión de sobrevivientes de origen profesional y simultáneamente una indemnización plena de perjuicios derivados de un accidente por culpa patronal, están accediendo a un doble beneficio, es decir, que dichas indemnizaciones son incompatibles y acumulables entre sí. Para adentrarse en el problema jurídico a resolver, la Sala estima pertinente recordar, que en el ordenamiento jurídico colombiano, existen dos sistemas de reparación de daños frente a los accidentes y las enfermedades de tipo laboral que se susciten con ocasión a la actividad de trabajo: i) el objetivo o sistema legal tarifado, que proviene del subsistema de seguridad en riesgos laborales, que reconoce prestaciones económicas y médico asistenciales a favor de las víctimas definidas en la ley, con base en el sistema de aseguramiento obligatorio de los empleadores, que trasladan su obligación de reparación de perjuicios en una ARP; y ii) el subjetivo o de indemnización plena de perjuicios -culpa patronal-, que radica en cabeza del empleador la obligación de reparar plenamente los perjuicios de la víctima, siempre que se encuentre demostrado plenamente la culpa de éste en la ocurrencia del siniestro de tipo laboral.

Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 27 Al respecto, se traen a colación pronunciamientos de la Sala sobre el eje temático tratado, entre otras, en sentencia CSJ SL6497-2015, reiterativa de la CSJ 14 ago. 2012, rad. 39446, en la que se expresó: «(…) en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.

Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia».

Sentencia CSJ 14 ago. 2012, rad. 39446). Ahora, en torno a la compatibilidad o incompatibilidad de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad del empleador frente a los riesgos laborales, se impone reiterar que, de forma pacífica, la Sala ha doctrinado, que las mismas son compatibles, por ende, acumulables entre sí, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 ag. 2003, rad. 20186, se expuso, “ que tanto el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, como el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, consagran identidad de espíritu y regulación en cuanto conservan la legitimación de la víctima o sus causahabientes de un accidente de trabajo, para reclamar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, sin que faculten al empleador culpable del Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 28 siniestro a efectuar descuentos por prestaciones asumidas ya por el Instituto de Seguros Sociales o la entidad administradora de riesgos profesionales”.

En ese mismo sentido, en pronunciamiento de la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL2845-2019, expresó: De entrada advierte la Corte que, pese al esfuerzo argumentativo que hace la recurrente y que básicamente se sustenta en normas del Código de Comercio, lo cierto es que no lograr variar la línea de doctrina que durante décadas ha mantenido vigente esta Sala de la Corte Suprema de Justicia según la cual, unas son las responsabilidades de las administradoras del sistema de riesgos profesionales que objetivamente responden por el riesgo creado, propio de la actividad laboral y de las consecuentes prestaciones a su cargo (incapacidades, indemnizaciones, auxilios, pensiones, etc.) y, otras, muy diferentes, son las obligaciones del empleador frente a la seguridad industrial, ambiental y ocupacional de sus trabajadores, cuyo incumplimiento en caso de accidente o enfermedad, le genera la obligación de resarcir los daños al trabajador y a sus beneficiarios.

Es decir, mientras que las obligaciones del sistema de seguridad social en riesgos profesionales son en esencia de carácter protectorio y prestacional ante el riesgo objetivo o creado, propio de la actividad laboral, la indemnización plena de perjuicios es de carácter resarcitorio ante la negligencia subjetiva del empleador. De allí que no se acoja la tesis de la censura encaminada a que la culpa debidamente comprobada del empleador que, como ya se dijo puede ser grave o leve, ha quedado subsumida en las cargas del sistema, puesto que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, tal como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL 5868, 12 nov. 1993, al interpretar el genuino sentido del artículo 216 del Códigos Sustantivo del Trabajo, exégesis que se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Lo anterior, permite aseverar que quien perciba una indemnización a título de reparación integral de perjuicios, con ocasión de un accidente o enfermedad profesional por culpa del empleador, y simultáneamente una pensión de invalidez o de sobrevivientes de origen laboral, según el caso, no se beneficia de doble reparación por un mismo perjuicio, no incurre en un enriquecimiento sin causa y mucho menos el efecto reparador resulta desproporcionado, tal como lo sugiere la censura.

Así es, porque la fuente de los derechos amparados es distinta y su teleología es diferente. En efecto, mientras el propósito de la pensión por riesgo profesional prevista en la Ley 100 de 1993 y Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 29 demás normas que la complementan y reglamentan, constituye una prestación social que propende por garantizar la subsistencia del asegurado o de sus beneficiarios ante la ocurrencia de un siniestro laboral que no les permite un ingreso; la indemnización plena de perjuicios que prevé el artículo 216 del Estatuto Laboral resarce, al menos en parte, los perjuicios materiales y morales ocasionados a la víctima y a su familia por la conducta imprudente, negligente y descuidada del empleador.

Por lo que precede, no le asiste razón a la censura en los reparos endilgados a la interpretación del Tribunal, al considerar la Corte que existe compatibilidad en los reconocimientos económicos y prestacionales otorgado por la ARL y la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST. Por ello el cargo se desestima.

XVII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la «infracción directa» de los artículos 51, 60, 61, 84 y 145 del CPTSS; 174, 177 y 233 del CPC «trasgresión de normas adjetivas que fue el medio para que se violara por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 216 y 19 del CST, y 1613 y 1614 del CC». Para la demostración del cargo, sostiene que las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas allegadas oportunamente al proceso, por lo que su valoración depende de si fueron entregadas bajo los términos y condiciones fijadas en las leyes procesales, en este caso, los artículos 174 y 177 del CPC y 145 del CPTSS.

Resalta, que el artículo 51 Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 30 del CPTSS, permite el uso de las pruebas periciales cuando el Juzgador requiera conocimientos de ciencias diferentes a la jurídica para tomar la decisión. Arguye, que el ad quem basó su decisión en conocimientos personales, para inferir el valor futuro del lucro cesante mediante el uso de fórmulas matemáticas financieras.

Igualmente, calculó la vida probable del trabajador fallecido y de LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIAS según datos estadísticos, los cuales cumplen la finalidad de facilitar el cálculo de las primas de seguros de renta, invalidez, supervivencia y los productos de planes de pensión para las compañías que necesitan la ley de probabilidades; y, que la aludida no se puede aplicar para inferir que una persona en particular durara un número determinado de años, cuando se busca condenar a otra para resarcirle perjuicios personales, por lo que la prueba idónea para calcular la expectativa de vida es un dictamen médico que se practique al cadáver.

Alude, que si el fallador de segunda instancia no hubiera incursionado en ciencias diferentes a las de derecho, habría encontrado que no tenía elementos para condenar a la reparación del lucro cesante futuro y habría confirmado la absolución que contiene la sentencia del a quo. Para el sustento del cargo expone los siguientes pronunciamientos de esta Sala CSJ SL, 9 jul. 1992, sin radicado y CSJ SL, 2 oct. 1997, rad. 9664.

Concluye, que la procedencia de este cargo por la vía directa, aunque verse sobre una situación Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 31 fáctica, proviene de la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1989, rad. 3316 (f.° 55 a 57 ibídem). XVIII. RÉPLICA Sostiene, que la decisión tomada por el ad quem, es concordante con la jurisprudencia, en la medida que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del trabajador por accidente de trabajo, no impide el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, cuando el accidente fue por culpa del empleador.

Apunta, que si fuera asertivo el planteamiento del demandado, en que al proceder la subrogación o dar por pagado el perjuicio con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se estaría beneficiando al empleador que incurriera en culpa por el accidente de trabajo, lo cual es inadmisible. En este orden de ideas, el empleador debe afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social integral y tomar medidas de seguridad en aras de evitar accidentes laborales.

Sustenta su postura con las sentencias de esta Sala CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433, 35121 de 2009 y 36815 de 2011, no indicó fecha (f.° 55 a 57 ibídem). XIX. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad con la decisión del Tribunal, al considerar que la prueba idónea para calcular la Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 32 expectativa de vida es un dictamen médico que se practique al cadáver.

Ahora bien, la expectativa o esperanza de vida se define como la cantidad de años que un recién nacido puede llegar a vivir si los patrones de mortalidad por edades que predominan en el momento de su nacimiento se mantuvieran invariables a lo largo de toda su vida. Para la determinación de la expectativa de vida se parte de un cálculo estadístico que permite medir las probabilidades de muerte o de vida de una población en función de su edad de partida que, juntamente con el género, son los dos factores demográficos fundamentales para evaluar la esperanza de vida.

Este cálculo permite establecer, con gran acierto de probabilidad, que una persona nacida en un determinado año muera a una edad concreta. Es decir, que se constituye un indicador que caracteriza las condiciones de vida, de salud, de educación y de otras dimensiones sociales de un determinado país o territorio. Precisado lo anterior, a la Superintendencia Financiera le corresponde, dentro de sus funciones, fijar las tablas de mortalidad de rentistas que deben utilizar las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, del Sistema General de Riesgos Profesionales y las aseguradoras de vida, para la elaboración de sus productos y de los cálculos actuariales que se deriven de los mismos.

Y actuando dentro del marco legal, expidió la Resolución n.º Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 33 1555 de 2010, por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres. Advertido lo anterior, el Tribunal al momento de realizar el cálculo para determinar el monto del daño emergente y el lucro cesante, acoge los lineamientos del artículo 51 del CPTSS y se apoya en la ciencia de la estadísticas para determinar la expectativa de vida del causante y de los beneficiarios, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, es la resolución que en tal sentido expida la Superintendencia Financiera, por lo que no le asiste razón en los reproches planteados por la censura.

Aunado que, para demostrar la expectativa de vida, el legislador no previó ni ha previsto, de un lado, un medio especial de prueba y, de otro, menos que se requiriera de alguna solemnidad, como equivocadamente lo entiende la recurrente, lo que deja sin fundamento su argumento, en torno a que a través de un dictamen médico legal es la única forma que se podría dar por establecida la probabilidad de vida del causante, como equivocadamente lo afirma la impugnante.

Por último, la Sala, a través de sus diferentes pronunciamientos ha establecido las fórmulas matemáticas para realizar los cálculos por dichos conceptos, entre otras, se trae a colación sentencia CSJ SL5619-2016, en la que expuso: Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 34 En relación a la forma de liquidar este tipo de perjuicios, se ha pronunciado la Sala en oportunidades anteriores, en donde se fijaron los parámetros a tener en cuenta, tal como ocurrió en la sentencia de la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la del 2 oct. 2007, rad. 29644, y la SL 695-2013, 2 oct. 2013, rad. 37297, entre otras, en la que se dijo: “En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: Lucro cesante pasado: VA = LCM x Sn Donde: VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos LCM = lucro cesante mensual actualizado Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 35 (1+ i ) n -1 Sn] = --------------------------- i Siendo: n = Número de meses a liquidar i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual) Lucro cesante futuro: VA = LCM x An Donde: VA = valor actual del lucro cesante futuro LCM = lucro cesante mensual (1+ i ) n -1 a n --------------------------- i (1+i) n Siendo: n = Número de meses de incapacidad futura i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” Importa señalar que, en este caso, a diferencia de lo considerado en otras oportunidades, entre ellas la citada por la Corte en la sentencia atrás reseñada, el porcentaje de la merma de la capacidad laboral del trabajador sí se debe tener en cuenta a efectos de calcular el lucro cesante pasado y, en consecuencia, el futuro, por no aparecer prueba en el expediente de que, con independencia del mismo, el actor quedara impedido para desempeñar su oficio, pues, al contrario, como se anotó, lo ejerció hasta el 7 de mayo de 1998 cuando se terminó la relación laboral.

Así las cosas, para la liquidación pertinente, se tendrán en cuenta los siguientes elementos: un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 78.85%, con fecha de estructuración 29 de noviembre de 2005, conforme al dictamen de la Junta Regional de Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 36 Calificación de Invalidez del Atlántico, obrante a fls. 46 a 49; la fecha de nacimiento del demandante 12 de octubre de 1976 (fl. 11); el salario devengado para el año 2005 equivalente al mínimo legal $381.500,oo (D.4360/2004), actualizado al 31 de marzo de 2016 en cuantía de $689.455,oo; una tasa del 6% de interés anual; y que actualmente cuenta con 39,47 años de edad y una expectativa de vida de 41,80 años (502 meses); y al aplicar las fórmulas matemáticas en la forma descrita en el antecedente jurisprudencial que se acaba de reproducir, arroja un lucro cesante consolidado por valor de $93.101.519,60 y un lucro cesante futuro por la suma de $99.817.805,63, para un total a pagar de $192.919.325,20 por concepto de indemnización plena de perjuicios.

Visto lo anterior, no se observa yerro alguno por parte del Tribunal, al momento de realizar los cálculos para determinar los perjuicios materiales de los demandantes, dado que se apoyó en ciencias auxiliares como las estadísticas que encuentran sustento en la legislación y a su vez respecto el precedente marcado por la Sala sobre el eje temático tratado.

Por consiguiente, el cargo no está llamado a la prosperidad. XX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, por «vía indirecta», por «aplicación indebida» de los artículos 1613 y 161 del CC (no los aplicó siendo pertinentes), en relación con el artículo 19 del CST. Afirmó, que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 37 1.

Haber dado por cierto que la demandada nunca planteó que este caso había incompatibilidad entre los daños morales y los de la vida de relación. Y llegó a él por no haber interpretado correctamente la respuesta de la demanda. Para la demostración del cargo, acota que el ad quem incurrió en error de hecho al mencionar en el fallo que, para «la Sala, la demandada nunca planteó como argumento de defensa el que existiera incompatibilidad entre los dos perjuicios», respecto a la condena a los perjuicios y por daño en vida a la relación, dado que en la contestación de la demanda a folios 164 y 165 del expediente se contempla que «[…] como consecuencia de lo que dije al principio de este acápite, objeto que se sumen para un mismo demandante los conceptos de perjuicios moral y daño a la vida de relación, como si se trata de dos clases distintas e independientes de perjuicios y no, apenas, de factores a considerar para calcular judicialmente el monto de los perjuicios materiales».

Enfatiza, que lo anterior impidió al Tribunal de estudiar el tema a cabalidad, para así encontrar que la jurisprudencia respecto al daño a la vida en relación, ha determinado que se da cuando quedan secuelas a la persona directamente lesionada y que éstas se conviertan en obstáculos para el desarrollo normal de sus actividades futuras; que los demandantes no tenían un daño fisiológico o de la vida en relación porque ninguna de sus actividades vitales fue suprimida a causa de la muerte del trabajador, ni sería obstáculo para que siguieran relacionándose con las demás personas.

Por lo tanto, el ad quem confundió el concepto de daño a la vida en relación con el perjuicio moral, ya que el Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 38 anterior si cobija el dolor y tristeza que se siente por no volver a relacionarse con la persona fallecida (f.° 57 y 58 del cuaderno de la Corte). XXI. RÉPLICA Sostiene, la jurisprudencia del Consejo de Estado y esta Corporación han reconocido que el daño a la vida en relación es diferente al perjuicio moral; que los perjuicios por daño a la vida en relación pueden ser reconocidos a terceros; que lo anterior es según las providencias CE, 19 jul. 2000, rad. 11842 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 (f.° 72 a 75 del cuaderno de la Corte).

XXII. CONSIDERACIONES Se impone recordar que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y su posterior sustentación, imponen al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos de forma que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Así mismo, al Juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 39 siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, las que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la CN.

Lo anterior, porque el cargo puesto a consideración de la Corte contiene grandes falencias que impiden su estudio, tal como lo señaló la oposición y se muestra a continuación: Con respecto a la proposición jurídica: Una de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario para la construcción de la proposición jurídica, es que es suficiente con señalar cualesquiera de las normas de carácter sustancial de orden nacional que, constituyendo la base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, indica que «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada […]», carga procesal que radica en cabeza del recurrente en casación, el señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada, o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservados.

Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 40 Por consiguiente, toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos pretendidos. Ahora, del escrito contentivo del cargo se observa, en la proposición jurídica, lo siguiente: […] violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1613 y 1614 del Código Civil (nos los aplicó siendo pertinentes), en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo.

(f.° 57 del cuaderno de la Corte). De lo antes delineado, se extrae, que: i) los artículos 1613 y 1614 del CC, no son disposiciones sustantivas laborales; ii) que si bien es cierto, se cita una norma de carácter sustancial (artículo 19 CST), no cumple con los presupuestos de crear, modificar o extinguir el derecho objeto central del ataque, como lo es, los perjuicios derivados de la culpa patronal.

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 41 de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

En igual sentido, en la sentencia CSJ SL1782-2019, se expuso: En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confrontación de la sentencia acusada con la ley.

En relación con la modalidad del cargo: Adicional a lo anterior, refiere como submotivo de violación la «aplicación indebida», sin embargo, a reglón seguido expresa «no los aplicó siendo pertinentes», que debe Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 42 entenderse como infracción directa del compendio normativo que enlistó. Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular en un mismo cargo, dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto la primera implica que el fallador, no obstante, el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que la segunda se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.

En tal sentido, de tiempo atrás a adoctrinado la Sala en sentencia CSJ SL3629-2015, que: […] lo que contraría la lógica y por ello no lo ha aceptado la jurisprudencia, es que respecto de una misma norma se acuse, por ejemplo, su infracción directa o, lo que es lo mismo, su falta de aplicación, y simultáneamente su aplicación indebida o interpretación errónea, quebrantos normativos que suponen ambos su aplicación por haberle hecho producir efectos al precepto del fallador.

En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente al no salir avante la acusación y haberse presentado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 43 XXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIA, MCA, JOSÉ BERNARDO CAMPUZANO CALVO, FLOR MARINA CARMONA, JHON OLVER, ANABEL y DIANA CAMPUZANO CARMONA contra MINEROS NACIONALES SAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Radicación n.° 72494 SCLAJPT-10 V.00 44